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domingo, 23 de abril de 2017

ORIGEN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN MÉXICO

El surgimiento del Derecho Administrativo se encuentra en Francia, a partir de la Revolución Francesa, la cual tenía como principal finalidad el terminar con el feudalismo. Si bien pueden considerarse como antecedentes históricos los Tribunales Administrativos franceses; no se puede suponer la existencia del Derecho Administrativo como tal. Puesto que el Derecho Administrativo como conjunto de normas o como disciplina que estudia a éstas, es relativamente nuevo.

Utilidad: Derecho Administrativo, Derecho Administrativo Mexicano, Origen del Derecho Administrativo.

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CONTENIDO:

1.-         EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN FRANCIA.

1.1.-          CONSEJO DE ESTADO FRANCÉS

1.2.-          ETAPA DEL CONSEJO DEL ESTADO FRANCÉS

1.3.-          ETAPA EVOLUTIVA DEL CONSEJO DEL ESTADO FRANCÉS

2.-         ANTECEDENTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN MÉXICO.

2.1.-          ESQUEMA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEXICANA

2.2.-          TIPOS DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS MEXICANAS

1.- EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN FRANCIA.

El surgimiento del Derecho Administrativo se encuentra en Francia, a partir de la Revolución Francesa, la cual tenía como principal finalidad el terminar con el feudalismo. Si bien pueden considerarse como antecedentes históricos los Tribunales Administrativos franceses; no se puede suponer la existencia del Derecho Administrativo como tal. Puesto que el Derecho Administrativo como conjunto de normas o como disciplina que estudia a éstas, es relativamente nuevo.

La historia demuestra que el fenómeno estatal se ha desarrollado con apoyo en las Instituciones administrativas, las cuales han quedado sujetas en su organización y funcionamiento a una regulación jurídica conformada por las órdenes, reglas y disposiciones correspondientes, lo cual pudiera significar que, como conjunto de normas, el derecho administrativo proviene de tiempo inmemorial.[1]

Continuando en este mismo orden de ideas, el nacimiento de este Derecho en Francia, encuentra su mayor auge durante la época de la Asamblea Constituyente como producto de la sistematización de los principios racionales que fundan la acción administrativa, las atribuciones del Poder Público, los caracteres esenciales de las instituciones administrativas, así como los intereses y derechos del hombre.[2]

1.1.- CONSEJO DE ESTADO FRANCÉS

Una de las Instituciones jurídicas francesas, que más empuje proporcionó al desarrollo del Derecho Administrativo fue el Consejo de Estado Francés,[3] el cual a través de su evolución logró que el Derecho Administrativo evolucionara junto con él. Cuando surge el Consejo de Estado Francés goza de una facultad de justicia “retenida”, que consistía en el derecho que tenía el Rey de resolver él mismo la última instancia en cualquier proceso.

1.2.- ETAPA DEL CONSEJO DEL ESTADO FRANCÉS

Durante esta primera etapa del Consejo del Estado Francés, conocida como el Antiguo Régimen, se necesitó de la creación de tres instituciones fundamentales: Servidumbre, Parlamento y Estados Generales.

La Servidumbre consistía en la adscripción de un ser humano a una extensión de tierra que se veía obligado a cultivar y de la cual no podía ser separado, de modo que era vendido o donado con ella.

El Parlamento, se trata de un tribunal de justicia con carácter soberano que conocía no solo de los asuntos que le estaban especialmente atribuidos, sino también de varios casos de apelación.

Los Estados Generales son la asamblea constituida por los tres estamentos u órdenes reconocidos por el Antiguo Régimen: la Nobleza, el Clero y el denominado “Tercer Estado”[4].

1.3.- ETAPA EVOLUTIVA DEL CONSEJO DEL ESTADO FRANCÉS

En la segunda etapa evolutiva del Consejo del Estado Francés, evolución que debe mencionarse fue más por cuestiones históricas que por motivos jurídicos, comienza con la adjudicación a este órgano, de una justicia delegada, la cual consistía en la competencia para decidir en lo contencioso administrativo, lo que le permitió erigirse, en el más importante de los tribunales administrativos franceses y simultáneamente, en consejero del poder central. Aunado a esto se da en Francia la separación de poderes dividido en una jurisdicción o poder judicial y la jurisdicción o poder administrativo.

2.- ANTECEDENTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN MÉXICO.

En México el antecedente más antiguo del Derecho Administrativo se encuentra desde el año 1810, cuando Miguel Hidalgo inició el movimiento de Independencia y tuvo la necesidad de nombrar lo que en la actualidad se consideran como los primeros Secretarios de Estado que serían respectivamente, el del Despacho de Hacienda, y el de Gracia y Justicia[5]

Además de este nombramiento, existen muchos otros decretos de la Soberana Junta Provisional Gubernamental del Imperio Mexicano que permiten comprobar el surgimiento del Derecho Administrativo, al respecto Jorge Fernández Ruíz[6] menciona como los decretos más destacados los siguientes:

El de 5 de octubre de 1821, en cuya virtud, habilitó y confirmó provisionalmente a las autoridades existentes, para el ejercicio de la administración de la justicia y demás funciones públicas; el Decreto de 12 de octubre de 1821 mediante el cual se asignó sueldo anual, retroactivo al 24 de febrero del mismo año, al regente del Imperio, Agustín de Iturbide; y el Reglamento para el Gobierno Interior y Exterior de las Secretarías de Estado y del Despacho Universal expedido mediante Decreto de 8 de noviembre de 1821.

A través del transcurso del tiempo el Derecho Administrativo Mexicano ha sufrido diversas transformaciones las cuales se vieron plasmadas en las diferentes Constituciones. Pareciera que el Derecho Administrativo cambiará a la par de cada sucesión presidencial, ya que estas traían consigo modificaciones a la estructura administrativa, y como consecuencia al Derecho objeto de este estudio.

Sin embargo en ninguna Constitución anterior a la actual y ni siquiera en esta, contemplaron la posibilidad de la existencia de un órgano jurisdiccional que dirimiera controversias entre los particulares y autoridades administrativas, debido al rígido principio de la división de poderes.

El documento Constitucional donde se origina un mayor auge del Derecho Constitucional es en la Constitución de 1917, puesto que se insertaron diversos artículos que hacen alusión o tienen injerencia con el Derecho Administrativo, tales artículos son considerados para la mayoría de los autores como las bases del Derecho Administrativo Mexicano.

Por considerarse de suma relevancia se hace mención de los artículos principales contenidos en la mencionada Constitución, debido a que el texto original de esta Carta Magna ha sufrido innumerables reformas, se debe comentar además; que dichas reformas fueron aportando actualizaciones y mejoras a la rama del derecho público que hoy es conocido como Derecho Administrativo.

2.1.- ESQUEMA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEXICANA

Los artículos a los que hacemos referencias son: Artículos. 3, 16, 21, 27, 28, 89, 90, 92, 115, 124, 126, 127,128 y 134[7]

Mediante estos artículos se concibió un esquema de administración Pública distribuido en cinco ámbitos distintos: Federal, del Distrito Federal, de los Territorios Federales, Estatal y Municipal.

2.2.- TIPOS DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS MEXICANAS

La administración Pública se diseñó bajo dos tipos de unidades administrativas: la Secretaría de Estado y el Departamento Administrativo. Más tarde mediante las reformas se incorporaron el esquema de la descentralización administrativa y la empresa de participación estatal.

Como podemos observar, es esta Constitución la que sienta las bases para la creación y desarrollo del Derecho Administrativo, puesto que hasta la actualidad las figuras creadas desde 1917, siguen prevaleciendo sólo que con las respectivas adecuaciones para su correcta inserción en el mundo jurídico moderno.


[1] Jorge Fernández Ruiz, Derecho Administrativo y Administración Pública. México 2009. p.81.

[2] Jorge Fernández Ruiz., op. cit., p. 86.

[3] El Consejo de Estado es el Supremo órgano consultivo del Gobierno, y funciona además como última instancia de la jurisdicción administrativa.

[4] El tercer Estado era para aquellos que no pertenecían ni a la nobleza ni al clero.

[5] Felipe Tena Ramírez. Leyes fundamentales de México, México 1995. p.23.

[6] Jorge Fernández Ruiz, Derecho administrativo y administración pública, México, 2009. p.92.

[7] Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México, pp. 817-931.

lunes, 3 de febrero de 2014

Proceso Contencioso Administrativo

CONTENIDO:

1      Constitución, Artículo 148.-

2      Antes

3      Ahora

4      Finalidad del Proceso Contencioso

5      Exclusividad

6      Actuaciones Impugnatorias

7      Pretensiones

8      Legitimidad para obrar activa:

9      Legitimidad para obrar en intereses difusos:

10        Legitimidad para obrar pasiva:

1 Constitución, Artículo 148.-

  • “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”
  • “causan estado”, porque producen “cosa decidida”, no impugnable administrativamente.

2 Antes

  • Contencioso como sinónimo de control de legalidad de los actos administrativos .
  • El juez no podía entrar a juzgar sobre el fondo del asunto.
  • El Juez se limitaba a constatar la validez o invalidez del Acto Administrativo cuestionado. “Juzgar a la Administración es Administrar”

3 Ahora

• Tutela jurisdiccional efectiva

• Proceso tuitivo a favor de los particulares.

• Control jurisdiccional pleno de la acción administrativa,

• No simple control de legalidad, sino tutela efectiva de los derechos

• Autonomía del proceso civil

“Recurso de Plena Jurisdicción”

4 Finalidad del Proceso Contencioso

Control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

5 Exclusividad

Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

6 Actuaciones Impugnatorias

1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.

3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

7 Pretensiones

1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

3. La declaración de “contraria a derecho” y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

4. Que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

8 Legitimidad para obrar activa:

  • Quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa;
  • La entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos;
  • (previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa)

9 Legitimidad para obrar en intereses difusos:

1. El Ministerio Público (en estos casos actúa como parte).

2. El Defensor del Pueblo.

3. Cualquier persona natural o jurídica.

10 Legitimidad para obrar pasiva:

1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.

2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso.

3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.

4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral.

5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley.

6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley.

7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda.

EL PROCEDIMIENTO

DERECHO ADMINISTRATIVO

CONTENIDO:

1      Inicio

2      Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento:

3      Decidida la iniciación formal de procedimiento:

4      Vencido el plazo de descargo:

4.1       Actuadas las pruebas:

4.2       Resolución:

4.3       Medidas Cautelares:

1 Inicio

  • Se inicia siempre de oficio:
    • Por propia iniciativa o
    • Como consecuencia de orden superior
    • A petición motivada de otros órganos o entidades
    • Por denuncia

2 Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento:

· Se podrán realizar actuaciones previas de investigación e inspección que justifiquen su iniciación.

3 Decidida la iniciación formal de procedimiento:

· La autoridad instructora formula la notificación de “cargo”, para que el administrado formule “descargos”, por escrito por un plazo no inferior de 5 días hábiles.

4 Vencido el plazo de descargo:

· El instructor realizará de oficio todas las actuaciones probatorias.

4.1 Actuadas las pruebas:

· El instructor propone al órgano competente la resolución imponiendo sanción o declarando la no existencia de infracción.

4.2 Resolución:

· La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa

4.3 Medidas Cautelares:

· Instructor puede adoptarlas con carácter provisional para asegurar la eficiencia de la resolución final.

· Se asegurarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades.

· Se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

GARANTÍAS - ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

DERECHO ADMINISTRATIVO

CONTENIDO

1      Garantías sustantivas del procedimiento

2      Garantías estructurales del Procedimiento

3      Derechos y garantías particulares de defensa del administrado

1 Garantías sustantivas del procedimiento

· Establecimiento legal o reglamentario.

· Desdoblamiento de órganos de instrucción y de decisión (objetividad)

· Sujeción a determinación judicial de hechos probados

· Efecto suspensivo de recursos administrativos

2 Garantías estructurales del Procedimiento

· Estabilidad de la competencia

· La necesidad inexcusable del procedimiento

· Notificación preventiva de cargos

· Instrucción preventiva

· Acto forma de iniciación

· Notificación de la decisión final a administrados y denunciantes.

3 Derechos y garantías particulares de defensa del administrado

· Presunción de inocencia

· Prohibición de indefensión

· Derecho a la no incriminación

· Derecho a la asistencia letrada

· Derecho a alegatos

· Derecho de acceso al expediente

· Derecho a controlar la prueba

PRINCIPIOS - POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

DERECHO ADMINISTRATIVO

CONTENIDOS:

1       Principios de la administración:

1.1         PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

1.2         DEBIDO PROCEDIMIENTO:

1.3         RAZONABILIDAD:

1.4         TIPICIDAD:

1.5         RETROACTIVIDAD BENIGNA:

1.6         CAUSALIDAD:

1.7         PRESUNCIÓN DE LICITUD:

1.8         NON BIS IN ÍDEM: (No sancionar dos veces por el mismo hecho.)

2       Prescripción

1 Principios de la administración:

Son determinadas reglas de origen constitucional y legal dirigidas a dirigidas a disciplinar la potestad sancionadora de la administración.

1.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

· Reserva legal para la atribución de la potestad sancionadora.

· Reserva legal para habilitar las sanciones aplicables por la Administración.

· Exclusión de la libertad individual como objeto afectable para la sanción administrativa.

1.2 DEBIDO PROCEDIMIENTO:

· Ceñirse al procedimiento previsto y supletoriamente aplicar la ley 27444.

· No puede imponerse sanción, sin procedimiento previo.

· Garantías mínimas: a) Derecho a exponer argumentos, b) Ofrecer y producir prueba,

c) Obtener decisión fundada.

1.3 RAZONABILIDAD:

· La conducta sancionable no debe resultar mas ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o cumplir con la sanción.

· La sanción debe aplicarse dentro de la finalidad atribuida y guardando la proporcionalidad entre la afectación a imponer y los fines públicos que la administración debe tutelar.

1.4 TIPICIDAD:

Las conductas sancionables administrativamente únicamente pueden ser las infracciones previstas expresamente en la ley mediante la previsión cierta de aquello que la administración considere ilícito.

1.5 RETROACTIVIDAD BENIGNA:

· Ley sancionadora previa (la previsión de la conducta y la sanción aplicable debe ser previamente determinados por el legislador al momento de la comisión y vigentes al momento de su sanción).

· Aplicación sancionadora de normas sancionadoras favorables (si destipifica la conducta o reduce la sanción.

1.6 CAUSALIDAD:

2. Es condición indispensable para aplicar una sanción es que se valore si se satisface la relación causa y efecto, entre la conducta y el efecto perseguido en la normativa para sancionarla.

1.7 PRESUNCIÓN DE LICITUD:

· Las autoridades deben asumir antes y después del procedimiento administrativo que la conducta de los administrados es licita salvo evidencia en contrario. En consecuencia:

- La administración asume la carga de la prueba de la existencia del hecho sancionable.

- El administrado no será sancionado por inferencias, sospechas, falta de apersonamiento o de presentación de descargo.

- Si el procedimiento no forma convicción ha de absolverse del cargo.

- Debe cumplir con un mínimo de actividad probatoria que forme convicción plena.

- Se limitan las posibilidades de medidas cautelares contrarias al procesado.

1.8 NON BIS IN ÍDEM: (No sancionar dos veces por el mismo hecho.)

  • Identidad subjetiva: Mismo administrado
  • Identidad objetiva: Mismos hechos constitutivos de sanción.
  • Identidad causal: Mismo interés jurídico protegido por el tipo penal.

2 Prescripción

  • En caso de no estar determinado el plazo, prescribirá en 5 años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.
  • El plazo de prescripción solo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado por mas de un mes por causa no imputable al administrado.
  • Los administrados la planteas por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causa de la inacción administrativa.

Agotamiento, Clasificación de procedimientos especiales

CONTENIDO:

1      Agotamiento de la vía administrativa:

1.1       Actos que agotan la vía administrativa:

2      Clasificación de los procedimientos administrativos.

2.1       Aprobación automática:

2.2       Evaluación previa:

3      Procedimientos Especiales – Procedimiento Trilateral

3.1       Partes:

3.2       Traslado y Contestación

3.3       Pruebas

1 Agotamiento de la vía administrativa:

a. El acto administrativo que dan fin TOTAL al proceso se puede impugnar en el poder judicial en un proceso contencioso administrativo.

b. Estos actos administrativos que agotan la vía administrativa causan estado porque producen cosa decidida y no son impugnables administrativamente.

c. Pero ya que no son actos firmes pueden ser impugnados en la vía jurisdiccional.

1.1 Actos que agotan la vía administrativa:

  • El acto respecto del cual no procede impugnación ante autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa.
  • Cuando haya un silencio administrativo negativo , salvo que se cuestiona con recurso de reconsideración su resolución o el silencio de dicho recurso agota la vía.
  • El acto expedido o el silencio que sale de un recurso de apelación cuando se impugna el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica
  • El acto expedido o el silencio provenientes de un recurso de revisión solo en los casos estipulados el articulo 210
  • El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en al art. 202 y 203.
  • Actos administrativos de los tribunales o consejos administrativos regidos por leyes especiales.

2 Clasificación de los procedimientos administrativos.

2.1 Aprobación automática:

Acá la solicitud se considera aprobada desde su presentación ante la entidad pública siempre que cumpla los requisitos exigidos en el TUPA. En estos casos no hay resolución.

2.2 Evaluación previa:

a. Con silencio administrativo positivo: Lo solicitado por el administrado se considera aprobado tácitamente luego de vencido el plazo establecido sin que la entidad publica resuelva sobre la misma. El silencio administrativo positivo sustituye a la resolución no emitida en el plazo respectivo.

b. Con silencio administrativo negativo: La solicitud se considera denegada luego de vencido el plazo de 30 días sin que la entidad resuelva. Habilita al administrado para la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

3 Procedimientos Especiales – Procedimiento Trilateral

a. Procedimiento Administrativo Contencioso entre dos o más administrados, ante las entidades de la administración o contra entes privados que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa.

3.1 Partes:

  • Se inicia el procedimiento con una reclamación
  • Se puede iniciar también de oficio
  • Quien presenta la reclamación es reclamante
  • El emplazado es llamado reclamado

3.2 Traslado y Contestación

  • Administración debe propiciar una conciliación
  • El reclamante debe contestar dentro de 15 días
  • Sino contesta se declara rebelde
  • Se tomaran por ciertas lo alegado por el reclamante si no es negado.
  • No cabe replica de la contestación.

3.3 Pruebas

  • La administración no puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por las partes salvo acuerdo de ellas mismas.

Recursos Administrativos

DERECHO ADMINISTRATIVO

CONTENIDO:

1      Recursos Administrativos.

2      Facultad de Contradicción

3      Actos Impugnables

4      Los recursos administrativos son:

4.1       Reconsideración:

4.2       Apelación:

4.3       Revisión:

4.4       Efectos de sus Interposiciones:

4.5       Efectos de su Interposición:

4.6       Resolución:

1 Recursos Administrativos.

  • a. Recursos son tratados en un proceso aparte.
  • b. Pueden ser recalificados por autoridad administrativa.
  • c. Cada recurso se interpone solo 1 vez en cada procedimiento.
  • d. Solo hay 2 instancias, salvo en caso de recurso de revisión.

2 Facultad de Contradicción

  • Frente a un acto administrativo que se supone se viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, precede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos.
  • Debe ser autorizado por letrado.
  • El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
  • Se ejercitaran por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.

3 Actos Impugnables

  • Solo son impugnables los actos los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
  • La contradicción a los restantes actos de tramite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso se interponga contra el acto definitivo. (alegaciones son medios de defensa).
  • No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmarlos de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Ej. Actos de ejecución).

4 Los recursos administrativos son:

  • Recursos de Reconsideración
  • Recursos de Apelación
  • Recursos de Revisión
  • El término para la interposición de los recursos es de 15 días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de 30 días. (ley especial puede dictar plazo menor y eso rige).

4.1 Reconsideración:

  • Su fundamento: nueva prueba
  • Se interpone ante el mismo órgano que dicto el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.
  • En casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyan única instancia no se requiere nueva prueba.
  • Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Tampoco es necesario para la apelación.
  • Es una oportunidad para que administración arregle equivocaciones.

4.2 Apelación:

  • Acto típico de impugnación
  • Fundamento: pedirle a administración una nueva interpretación, apreciación de los fundamentos de hecho y derecho, no son necesarias nuevas pruebas pero es costumbre.
  • Se interpone cuando la impugnación se sustenta en diferente impugnación de las pruebas producidas o cuando se trata de cuestiones de puro derecho.
  • Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

4.3 Revisión:

  • Es excepcional.
  • Se da ante una tercera instancia de competencia nacional, cuando las dos otras instancias anteriores son resueltas por autoridades que no son de competencia nacional. Se da para que instancia nacional unifique criterios.
  • Se dirigió a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

4.4 Efectos de sus Interposiciones:

  • Interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado
  • Salvo:
    • 1. cuando la ley lo señale
    • 2. cuando de oficio o a `petición de parte, la autoridad a quien compete resolver el recurso, lo dispone (razón cautelar)
    • 3. porque la ejecución pudiera causar perjuicios de imposibilidad o
    • 4. difícil reparación
    • 5. porque se aprecia objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

4.5 Efectos de su Interposición:

  • La suspensión se mantendrá durante el tramite del recurso administrativo correspondiente proceso contencioso administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

4.6 Resolución:

  • La resolución del recurso estimara en todo o en parte o desestimara las pretensiones formuladas en el mismo o declarará la inadmisión
  • Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

Revisión de los Actos en la vía Administrativa:

DERECHO ADMINISTRATIVO

CONTENIDO:

1      Rectificación de errores:

2      Nulidad de Oficio:

3      Revocación

1 Rectificación de errores:

  • Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de si contenido ni el sentido de la decisión.
  • La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

2 Nulidad de Oficio:

  • Art. 10 establece causales nulidad, en estos casos cabe nulidad aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
  • Solo puede ser declarada por el superior jerárquico a quien expidió el acto que se invalida. Si se trata de una entidad que no esta sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.
  • Prescribe al año, contado desde la fecha que haya quedado consentida.
  • Prescrita la facultad para declarar la nulidad de oficio, solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía l proceso contencioso administrativo siempre que al demanda se interponga dentro de los 2 años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
  • En cuanto a actos administrativos admitidos por cuerpos regionales de oficio solo procede la acción por lesionidad y para ello se cuenta con un plazo de 3 años.
  • Actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en ultima instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio.
  • Solo precede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los 3 años siguientes a contar la fecha en que el acto quedó firme.

3 Revocación

  • Los actos administrativos declarativos y constitutivos de derecho e intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituibles de oficio por razones de oportunidad, méritos o conveniencia.
  • Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:
    • 1. Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por normas con rango legal, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la norma.
    • 2. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo Cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
    • 3. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevivientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto siempre que no se genere perjuicios a terceros.
  • La revocación prevista en este numeral solo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.
  • Irreversibilidad de actos judiciales confirmados:
    • 1. No serán en ningún caso reversibles en sede administrativos los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.
  • Cuando revocación origino perjuicio económico al administrado, la resolución que la decidirá deberá contemplar lo conveniente en sede administrativa
  • Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesto cuando quedo firme administrativamente su revocación o anulación.

Etapas del Procedimiento Administrativo:

CONTENIDO:

1      Iniciación:

2      Medidas Cautelares

3      Instrucción del Procedimiento (Etapa Probatoria)

4      Fin del Procedimiento:

5      Ejecución de Resoluciones:

 

1 Iniciación:

  • De oficio: por orden superior, motivación basada en cumplimiento de un deber legal o en mérito de una denuncia. Inicio de oficio es notificado a administrados, donde se incluye la información total del caso. Se da la notificación inmediatamente de emitida la resolución, salvo que normativa autorice que sea diferida.
  • De parte: todo administrado sin necesidad de ser parte lesionada tiene derecho a formular denuncia.
  • El derecho de petición administrativa: facultad del administrado para presentar solicitudes en protección de su interés particular o en defensa del interés general de la sociedad, y contradecir actos administrativos, pedir informaciones, formular consultas o pedidos de gracia.
    • Solicitud en interés particular del administrado:
      • Solicitar la satisfacción de un interés legitimo
      • Obtener la declaración, reconocimiento o otorgamiento de un derecho.
      • La constancia de un hecho
      • Ejercer una facultad o
      • Formular legitima oposición.
    • Solicitud en interés general de la colectividad:
      • 1. Petición o contradicción de actos aduciendo el interés difuso de la sociedad.
      • 2. Comprende la facultad de comunicar y obtener respuestas sobre ineficiencias de la administración y presentar sugerencias.
    • Facultad de contradicción administrativa:
      • 1. Solicitud de revocación, modificación, suspensión o anulación de un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo.
      • 2. Interés debe ser legítimo personal actual y probado.
      • 3. Interés puede ser material o moral.
    • Facultad de solicitar información:
      • 1. El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades.
      • 2. No implica fabricar información a solicitud del administrado.
    • Facultad de formular consultas: El derecho de petición comprende el de consultar a las autoridades administrativas sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente.
    • Facultad de formular peticiones de gracia: Solicitud un acto o servicio discrecional a falta de titulo gratuito del administrado.

2 Medidas Cautelares

3 Instrucción del Procedimiento (Etapa Probatoria)

  • Actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución.
  • Se realiza a cargo de la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento.
  • Se prohíbe diligencia innecesaria
  • Acceso al Expediente:
    • Los administrados, sus representantes, abogados tienes derecho acceso de información contenida en el expediente en todo momento asi como a obtener copias de las piezas de su interés.
    • Se exceptúan aquellos datos que atenten contra la intimidad personal o familiar y las que se excluyen por ley o por razones de seguridad personal
  • Alegaciones:
    • Administrados pueden formular alegaciones y aportar pruebas en cualquier estado del procedimiento.
    • En los procedimientos administrativos sancionadores o en actos de gravamen para el administrado solo se puede expedir resolución después de haberle otorgado un plazo perentorio no menor de 5 días para presentar alegatos o pruebas de descargo.
  • Carga de la Prueba:
    • Se rige por el principio de impulso de oficio
    • Los administrados aportan pruebas :
      • 1. Presentando documentos e informes, proponiendo pericias, testimonios e Inspecciones aduciendo alegaciones mediante otras diligencias y medios probatorios previstos en el art. 166.
    • Actuación Probatoria:
      • Cuando la entidad no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija dispondrá la actuación de la prueba dentro de un periodo no mayor de 3 ni menor de 15 días.
      • La autoridad notificara, con 3 días de anticipación, la actuación de la prueba.
      • La autoridad solo rechaza motivadamente pruebas innecesarias o improcedentes.
      • Puede prescindirse la actuación probatoria, cuando se decide en base a hechos presentados por las partes que se tienen por ciertos y congruentes.
      • La autoridad no actuara prueba sobre hechos públicos o notorios, ni sobre los alegados que consten en los archivos de la entidad o le consten al funcionario por el ejercicio de sus funciones y sobre los hechos que gocen de la presunción de veracidad sin perjuicio de la fiscalización posterior.
      • La autoridad recabará directamente de otras autoridades antecedentes necesarios para resolver.
      • vii. La autoridad puede exigir a los administrados informes, documentos, bienes e inspecciones salvo derechos constitucionales.
    • Actuación Probatoria: Testigos
      • Quien ofrece prueba de testigos soporta la carga de la comparecencia.
      • Si el testigo no comparece sin causa justo se prescindirá de su testimonio.
      • La administración puede interrogar a los testigos, y disponer careos con los administrados, en caso de declaraciones contradictorias.
    • Actuación Probatoria: Peritos
      • Los administrados pueden proponer peritos a su costa, indicando los aspectos técnicos sobre los que debe pronunciarse.
      • La administración se abstendrá de contratar peritos, debiendo solicitar informes técnicos a su personal o a las entidades técnicas aptas (preferentemente Universidades Publicas)
    • Actuación Probatoria: Terceros
      • Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos, con respeto a sus Derechos Constitucionales.
    • Petición de Informes y Declaraciones de Funcionarios
      • La autoridad solo puede solicitar informes indispensables para resolver o preceptuados en la ley.
      • Informe Legal: sólo cuando la cuestión jurídica es discutible y no pueda ser resulta por el Instructor.
      • Si no se presenta el Informe solicitado, la autoridad puede prescindir de aquel o citar al Funcionario Informante.
      • Las autoridades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de administración; pero pueden ser testigos, informantes o peritos.
    • Proyecto de Resolución (Art. 80):
    • Cuando fueren distintas la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora eleva un informe final con un proyecto de resolución.

4 Fin del Procedimiento:

  • Ponen fin al procedimiento:
  • Resolución que se pronuncian sobre el fondo
    • El silencio administrativo positivo
    • iii. El desistimiento de la pretensión impide promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa (A la falta de precisión se presume que el desistimiento es del procedimiento).
    • iv. Desistimiento del procedimiento sólo afecta a quienes lo hubieran formulado, al otra parte continua con el proceso.
    • v. La autoridad podrá disponer la continuación del procedimiento de oficio o a instancia de terceros afectados.
  • Desistimiento de Actos y Recursos
    • Desistimiento de un acto puede realizarse antes de que haya producido sus efectos.
    • Desistimiento de un recurso administrativo puede formularse antes que se notifique la resolución final de instancia. En ese caso, la resolución impugnada queda firme, salvo que otros administrados se hubiere adherido al recurso en cuya hipótesis el desistimiento solo tendrá efecto para quien lo formulo. (Ley Adm es una ley garantista)
  • Abandono:
    • Opera en los procedimientos iniciados a solicitud de parte.
    • En los procedimientos de oficio la inacción trae caducidad.
    • Cuando el administrado incumpla algún tramite que se le hubiera requerido, produciendo una paralización de 30 días, la autoridad, de oficio o a solicitud de parte, declarara el abandono.
    • El abandono no impide los recursos administrativos pertinentes.
    • El abandono pone fin al procedimiento pero no a la pretensión.

5 Ejecución de Resoluciones:

  • Los actos administrativos tienen carácter ejecutorio. Se exige su cumplimiento por el Principio de AUTO TUTELA ADM.
  • Excepciones:
    • Disposición legal en contrario
    • Mandato Judicial
    • Sujetos a condición o plazo: Acto Administrativo no es eficaz si no cumple con las condiciones o plazo.
  • Acto Administrativo pierda su carácter ejecutorio(pierden efectividad o eficacia):
    • Por suspensión provisional conforme a ley (propia autoridad lo suspende)
    • Si transcurrido 5 años de adquirido firmeza no se inicia su ejecución
    • Cuando se cumple la condición resolutoria.
  • Ejecución de Resoluciones:
    • Procede la ejecución forzosa por la propia Administración o por la Policía Nacional, siempre que concurran los siguientes requisitos:
      • 1. Se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer establecida a favor de la entidad.
      • 2. La prestación sea determinada por escrito de modo claro e integre
      • 3. La obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho publico sostenida con la entidad.
      • 4. Se haya requerido el cumplimiento al administrado bajo apercibimiento de ejecución forzosa
      • 5. No se trata de actos ejecutables jurídicamente. (ej. Si particular esta en una caso que necesita via judicial).
    • Los medios de ejecución forzosa permisibles son:
      • 1. Ejecución coactiva, con sujeción a la ley de la materia (Art 197): Deudas que se tenían con administración, antes llamado cobranza coactiva.
      • 2. Ejecución subsidiaria, por administración no 3ero, cuando no se trata de actos personalísimos (Art. 198): cargándole costos. No procede en casos de servicios personalísimos e intuito persona.
      • 3. Multa coercitiva reiterada hasta que se cumpla con lo ordenado (Art. 199): esta multa no es sanción, es un chantaje legal. Requiere una norma con rango de ley que le permita imponer multas coercitivas. Es de carácter residual.
      • 4. Compulsión sobre las personas, en obligaciones personalísimas de no hacer, en casos en la ley y con respeto de la dignidad y los derechos constitucionales (Art. 200): utilización de la fuerza con ayuda de la policía (no necesariamente) para obligar a cumplir una obligación).

viernes, 31 de enero de 2014

Sujetos del Procedimiento Administrativo ii

CONTENIDO:

1      Administrado:

1.1       Derechos:

1.2       Deberes:

2      Autoridad Administrativa:

3      Terceros Administrados:

 

1          Administrado:

-        Persona Natural o Persona Jurídica, cualquiera sea su calificación o situación  procedimental, que interviene en el procedimiento administrativo.

-        Promueven el procedimiento como titular de derecho o intereses legítimos individuales o colectivos

-        Aquellos que sin iniciar el procedimiento tengan derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por las decisiones a adoptarse.

-        Autoridad administrativa puede intervenir en el procedimiento como administrado, sujetándose a las mismas reglas que los particulares.

-        puede hacer todo lo q la ley no prohíbe, salvo aquello q perturbe el derecho de 3 o el cumplimiento de sus deberes respecto del procedimiento.

-        precedencia del servicio publico

-        ser respetado y considerado por entidades administrativas

-        acceder sin restricciones a la información y obtener copias del expediente del  proceso del que forma parte, salvo excepciones en la ley.

-        acceder a información. Gratuita sobre las entidades administrativas

-        Ser informado de la naturaleza, avances, plazos y hechos, DD y obligaciones de los procedimientos de oficio.

-        participar en la prestación y control de los servicios públicos eficiente, oportuna y responsablemente.

-        Exigir cumplimiento de plazos y cumplirlos

-        ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.

-        conocer identidad de autoridades y personal del servicio donde están tramitados los procedimientos de su interés.

-        actuaciones de entidades que les afecten se realicen del modo menos gravoso posible.

-        ejercicio responsable del derecho al formular análisis, criticas al cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.

-        exigir responsabilidad autoridades y personal del servicio cuando corresponde legalmente

-        Afectar el principio de conducta procedimental (no mentir)

-        Colaborar para el esclarecimiento de los hechos

-        Dar información a al autoridad que le pueda ayudar para identificar a otros administradores sin interés legitimo en el procedimiento.

-        probar previamente  a su presentación la veracidad de documentos y cualquier otra información

2          Autoridad Administrativa:

Agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico y ejerciendo potestades publicas conduce el procedimiento administrativo.

-        Competencias:

o   Fuente: Constitución y Ley

o   Reglamentada: normas administrativas

o   Es nulo la renuncia a la titularidad o abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.

o   Solo por mandato judicial expreso en caso concreto se le puede exigir a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa.

o   Falta Disciplinaria: demora o negligencia en ejercicio de la competencia.

o   Art 61 – 74, 80 – 84,

-        Deberes: art 75

-        Colaboración entre entidades: 76 – 79

-        Conflicto con función jurisdiccional: 64

-        Órganos colegiados: 95 – 102

3          Terceros Administrados:

Advertida existencia de un tercero cuyos derechos pueden ser afectados será citado, sin interrumpir el procedimiento  terceros podrán apersonarse en cualquier estado del procedimiento, con los mismo derechos que las partes.

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