domingo, 31 de marzo de 2013

TEMA 11 DE LAS PERSÓNAS COLECTIVAS

CONTENIDO:

1. NOCIONES GENERALES Y DENOMINACIONES
2. EVOLUCION HISTORICA
3. NATURALEZA JURIDICA
   3.1 Teorías de la Ficción
       3.1.1 Objeciones.-
   3.2. Teorías Negativas de la Personalidad Jurídica
       3.2.1 Patrimonios de Afectación
       3.2.2. Bienes sin sujeto
       3.2.3. Objeciones
   3.3. Teorías de la Realidad
       3.3.1. Teoría Organicista de Norma.-
       3.3.2. Tesis de Mechoud
       3.3.3. Teorías de Ferrara..-
4. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU EXISTENCIA-
5. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
   5.1. Personas Colectivas de Derecho Público.-
   5.2 Personas Colectivas dé Derecho Privado.-
       5.2.1 Las que Persiguen Finalidades Lucrativas.-
       5.2.2 Las que no Persiguen Finalidades Lucrativas.-
6. COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
7. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
8. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
9. LA COMUNIDAD CAMPESINA
10. COMITES SIN PERSONERIA

1. NOCIONES GENERALES Y DENOMINACIONES

La importancia del tema lo merece en este tiempo de apogeo de lo colectivo en que tan importante papel realizar a las personas colectivas en la vida jurídica, en efecto el hombre es considerado importante para la realización de grandes obras , ya sean porque requieren unas veces de la concurrencia de capitales muy aprcciablcs que no es posible conseguir en poder de una sola persona y otras porque tales obras sobrepasan en su. ejecución' la vida del hombre.

En cuanto a su denominación, los estudiosos en Derecho Civil, aun no se ponen de acuerdo, así unas veces se ha denominado Personas Ficticias, Personas Morales, Personas Civiles, personas Colectivas, Personas .Jurídicas, etc. Todas estas son sin embargo susceptibles de reparos de la más variada naturaleza. En cuanto a la denominación de Persona Jurídica, que es la mas usual, esta ha sido creada por la Doctrina Alemana; la denominación de Persona Moral, por la Doctrina Francesa, y la de Persona Colectiva fue adoptada en un principio por Angel Ossorio y Gallardo, en su Anteproyecto de Código Civil. (Art. 106) que es adoptada por el actual Código Civil (Título II. Libro primero). Ossorio y Gallardo, justifica la adopción de esta terminología, por cuanto dice "Lo que caracteriza a las Personas Colectivas es la "Colectividad", por ella es su denominación más adecuada" Sin embargo, el actual Código Civil, no hace una adopción uniforme de esta denominación así el Arl. 1122, dice: "Son incapaces para recibir por testamento.... 3) Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sea "Persona Jurídica". Y, aun más. El Código de Procedimiento Civil, no concuerda con el Código Civil en esta denominación y prefiere llamarlas Personas Jurídicas. (Art. 127, 329,406). Este es un error que debía haberse superado. Orto defecto de la cual peca la denominación adoptada por el actual Código Civil, es que la misma, tan sólo sería aplicable a las asociaciones y no así a las fundaciones, que son bienes destinados por el fundador a un fin determinado.'

Cabe resallar que las Personas Colectivas, constituyen un instituto particular del Derecho Privado, las hay también del Derecho Público, con analogía de estructura y funciones.

2. EVOLUCION HISTORICA

En las civilizaciones primitivas, la primera colectividad es el grupo natural: la familia. Para organizar su defensa, las familias, se reunieron por clanes, primer embrión del Estado.

Pero los clanes desaparecieron ante el Estado verdadero, que para existir, debió quebrantarlos, de esta manera, el individuo, guedó solo ante el Estado y para defenderse en contra de su autoridad, formó ciertas colectividades.

En la época de Cesar, las colectividades de derecho privado, habían adquirido 'ina importancia política tal, que el poder, luego de haber decidido su supresión, creó un régimen qu¿ subsistiría hasta la revolución Francesa: una ley "Julia de Collegis", que prohibía la formación de cualquier colectividad, sin una autorización del senado o principado. Pero desde el momento que la colectividad había adquirido, esa autorización, era lícita, y por tanto, gozaba de personalidad.

Otro acontecimiento importante en la evolución de las Personas Colectivas, fue sin duda la Revolución Francesa, la cual se jactaba de. haber proclamado la libertad de asociación; peí o suprimió la personalidad moral de las colectividades, disociando así dos nociones que habían permanecido unidas desde el principiado romanó: la licitud y la personalidad moral. En cuanto al principio de la libertad de Asociación esta fue ampliamente moderado, así la ley "ley Chapelier" del 17 de junio de 1791 prohibió toda agrupación, toda asociación profesional, toda tentativa de reagrupación sindical, incluso las asociaciones de socorros mutuos entre obreros fueron prohibidas. Esta ley, indica claramente el sentido de tal prohibición: "dejar al individuo solo frente al Estado, no hay más que el interés de cada individuo y el interés general".

Posteriormente Napoleón, con su nueva codificación dotada a Francia, contribuyó de manera decisiva en el desarrollo de esta importante institución jurídica, en efecto, Napoleón vanguardizó las luchas contra las asociaciones, manteniendo por otro lado, las severidades de la Ley Chapelier respecto a las agrupaciones profesionales y obreras. Por el contrario las sociedades de fin lucrativo eran lícitas y tenían pleno derecho a la personalidad sin ninguna autorización..

Al presente todas las legislaciones del mundo, salvo algunas excepciones (Cuba y la URSS) reconocen a las personas colectivas, principalmente de Derecho Privado.

3. NATURALEZA JURIDICA

La naturaleza jurídica de las Personas Colectivas; es el campo más problemático y polémico que se presenta para el derecho es así que ha sido oscurecida por las discusiones más filosóficas que jurídicas que en tomo a ella se han formulado.

Son tantas y tan diversas las doctrinas existentes, que se impone hacer una clasificación y/o sistematización de ellas, agrupándolas según sus semejanzas y sus diferencias, de manera que se puedan tener de ellas una concepción sistemática.

Existen varias clasificaciones, así por ejemplo, la Bipartita, en las cuales están agrupadas las teorías de la Ficción y de la Realidad. A los efectos del presente estudio, tomaremos una de las clasificaciones más importantes que al respecto se hayan dado: La Clasificación Tripartita, y dentro de ella, dividiremos en Teorías de la Ficción, Negativas de la Personalidad y de la Realidad, agrupándolas en cada una de estas, por sus semejanzas y diferencias de modo general.

3.1 Teorías de la Ficción

La Teoría de la Ficción aparece en el campo científico a principios del Siglo XIX y se presenta como la primera teoría contemporánea bien neta y definida sobre la naturaleza de las personas jurídicas. El principal representante de la teoría de la ficción es Savigny. Comienza este autor aclarando que sólo considerará las personas colectivas desde el campo del derecho privado y hace dos observaciones iniciales:

a. Que las Personas Jurídicas son entes ficticios, es decir, que "no existen sino para fines jurídicos" y que están dotados de una capacidad artificial.

b. Que la persona colectiva o jurídica, no afecta sino el Derecho de Bienes y que está excluida del Derecho de Familia, pues esta último rama se refiere al hombre actual.

Tenemos entonces comprendida la teoría de la Ficción en la siguiente proposición:

LA PERSONA JURIDICA ES UN SUJETO DEL DERECHO DE BIENES CREADOS ARTIFICIALMENTE

3.1.1 Objeciones.-

Muchas objeciones han sido formuladas a la teoría de la Ficción. Se dice de ella, que es ineficaz, en cuanto no resuelve el problema que se plantea. La ficción esquiva las dificultades en lugar de resolverlas; no es más que una solución científicamente imperfecta de un problema y merece el nombre de "Mentira Técnica!', atribuir el derecho a un sujeto ficticio equivale a confesar que no existe un sujeto real.

También se la ha considerado "peligrosa", porque exagera las facultades del Estado en cuanto al reconocimiento de las personas colectivas, así el Estado sería el depositario déla ficción el dueño absoluto de ella. Otra crítica que se le hace es que resulta demasiado estrecha, pues si bien puede aplicarse a las personas del Derecho Privado, no constituye una aplicación adecuada para las -personas de Derecho Público. Y ello es un defecto técnico en una materia como la personalidad que es común al Derecho Público y Privado.-, ya que el Estado de ninguna manera podría ser considerado como una persona ficticia..

3.2. Teorías Negativas de la Personalidad Jurídica

Las llamadas teorías "negativas" parten de estos puntos fundamentales:

a. Ha de rechazarse todo criterio ficticio o artificial, el jurista ha de dar explicación basado en datos reales. Y ese sentido, estas doctrinas son realistas en cuanto al método.

b. La realidad nos indica que la única persona existente en el campo jurídico es el individuo humano. No existen personas morales o colectivas. En este sentido estas teorías son negativas.

Estas dos premisas constituyen los parámetros fundamentales de las Teorías Negativas de la Personalidad; en cuanto al método son realistas, en cuanto al fondo son negativas. Dentro de este grupo de Teorías Negativas del Derecho de la Personalidad tenemos a las siguientes:

3.2.1 Patrimonios de Afectación

Teorías elaboradas por Brinz, que dice que en él orden subjetivo hay sólo una categoría de personas: las humanas o físicas. Pero en el orden objetivo hay dos clases de patrimonios: aquellos que pertenecen a una determinada (patrimonio de persona) y aquella que no perteneciendo a ninguna persona son atribuidos a un fin ideal o destino cualquiera, tales, son los patrimonios de afectación. Pero esta afectación no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, no constituye una persona moral. El patrimonio de la pretendida persona mora' no es sino el patrimonio de un fin.

3.2.2. Bienes sin sujeto

León Duguit elabora esta teoría, de carácter estrictamente positivista, elimina las nociones de "personalidad moral" y de "sujeto de derecho", ya que estos conceptos implican una "abstracción" o "ficción", la única cuestión que se plantea es una cuestión de hecho. Una colectividad, asociación, corporación, fundación, ¿persigue un fin conforme a la solidaridad social, tal y como ha sido comprendida en un momento dado en el pais considerado y por consiguiente conforme al derecho objetivo de este país?. Caso afirmativo, todos los actos realizados con ese fin deben ser reconocidos y protegidos jurídicamente.

3.2.3. Objeciones

A las teorías precedentes pueden argumentarse las siguientes objeciones.

1a La noción de derecho sin sujeto, implica una contradicción irrefutable.

2o Estas teorías, son tanto más peligrosas que la de la Ficción, por cuanto el Estado, podrá impunemente apropiarse o utilizar ese patrimonio, sin que ello implique agraviar el derecho de ningún sujeto.

3o Sólo dan tina explicación válida en el Derecho Privado, no justificando la existencia, unidad y perpetuidad de las personas colectivas del Derecho Público. 

4° Que además no pueden aplicarse en forma alguna a las fundaciones, en las cuales no hay asociados.

3.3. Teorías de la Realidad

Los partidarios de las llamadas teorías de la Realidad, tienen estos puntos de partida:

a. Es falso que el hombre sea el único sujeto de derechos; debe extenderse el concepto de subjetividad jurídica.

b. Las personas jurídicas son entidades correspondientes a la realidad de los fenómenos sociales y están dotadas de una vida jurídica propia distinta de la dé sus miembros.

c. Rechazan toda explicación por ficción o artificio.

He aquí, las premisas de este conjunto de teorías, que son realistas en cuanto al método, y realistas también en cuanto al fondo.

3.3.1. Teoría Organicista de Norma.-

Concibe a las sociedades como organismos con actos de volición semejante a los que se producen en el organismo humano "Los hombres, células de los organismos sociales, juegan en el mecanismo de volición social el mismo rol que las células del cuerpo humano en el mecanismo de volición individual"

3.3.2. Tesis de Mechoud

El objeto de la protección jurídica no es la voluntad en sí misma o voluntad abstracta, sino el contenido del acto de volición: "no se puede querer sin querer alguna cosa" y esa cosa es el objeto de protección: "La Ley protege, no la voluntad, sino el interés que esa voluntad presenta.

3.3.3. Teorías de Ferrara..-

Sumamente aguda e inteligente es la concepción de Francisco Ferrara, que dice "La personalidad jurídica, es la /Vestimenta jurídica con que los grupos de hombres o establecimientos se presenta en la vida* del Derecho, es la configuración legal que reciben para participar en el comercio jurídico, y jtor eso bajo toda entidad hay un substrato o soporte humano". Hay pues, lina "unidad formal, subjetiva, sintética de contorno plástico, viviente en la concepción práctica de la sociedad. Y el Derecho Objetivo, transforma esa figura o contorno plástico en figura jurídica, y así la asociación se convierte en persona, cciitro autónomo de derechos y de potestad jurídica. "Las personas jurídicas son pues, entes ideales que sirven como formas jurídicas de unificación y concentración de derechos, obligaciones y potestades para la procuración de intereses humanos.

Finalmente este grupo de teorías llamadas de la realidad, son las que mejor explican la naturaleza jurídica de las personas colectivas, aunque no, de una manera satisfactoria total.

Para concluir diremos: "La noción de persona, no es sino una realidad ideal: es el recurso técnico de que se vale la norma jurídica para brindar protección adecuada a los intereses humanos. No es una ficción no es una realidad material, sino que es una realidad ideal. Tan real y tan ideal como la propia norma que la utiliza; tan real y tan ideal como los propios intereses humanos que protege, porque lo cierto es que aunque e! hombre tiene un cuerpo material, los intereses del hombre ni tienen "cuerpo" no existen como "materia".

DEFINICION: LAS PERSONAS COLECTIVAS, SON LAS AGRUPACIONES DE PERSONAS FISICAS QUE BUSCAS FINALIDADES COMUNES (ASOCIACIONES) O BIEN DETERMINADO CONJUNTO DE BIENES. QUE SE ENCUENTREN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADA FINALIDAD (FUNDACIONES).

4. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU EXISTENCIA-

Las personas-colectivas para que existan como sujetos de Derecho, deben cumplir con una serie de requisitos siendo los más importantes los siguientes:

Io Autorización.- Se refiere al requisito formal, de cuya virtud, el Estado reconoce la personalidad de las personas colectivas, fundamentalmente tratándose de Derecho Privado. Este requisito, cae dentro de las regulaciones del Código de Comercio, en cuanto a Sociedades Comerciales se refiere, sean de personas o de capitales, para ello, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, dictará la correspondiente Resolución Administrativa, que conceda la personalidad jurídica. (C de C. Art. yDSN0 de )

En cuanto a las asociaciones previstas por el Código Civil, estas obtienen su personería jurídica, de la Presidencia de la república, a través de una Resolución Suprema, previos los trámites ante la Prefectura del Departamento, Fiscalía de Gobierno y Ministerio respectivo (Art. 52 C.C.)

2o Representante que actúe por ella.- Resulta imprescindible que la persona colectiva, tenga alguien que la represente legal y judicialmente, esta persona natural por supuesto, según la clase de Persona Colectiva podrá llamarse Gerente. Presidente de Directorio, Director Ejecutivo, etc., y podrá recaer, en uno de los socios, en varios o finalmente en un tercero ajeno a la sociedad.

3o Capacidad.- Las Personas Colectivas tienen capacidad, vale decir, gozan de esta calidad que la ley les otorga, para ejercer sus derechos y contraer obligaciones. Sin embargo, por su naturaleza, esta capacidad, está limitada en algunos aspectos, así sólo puede ejercer sus derechos relativos al objeto de la sociedad, no pudiendo ser titular de al algunos derechos de familia, y sucesorios (no puede tener herederos), en cambio sí puede ser instituida en testamento como legatario. (Art. 54 inc.l C.C.)

'4o Patrimonio.- Necesariamente las personas colectivas, tienen un patrimonio, este confiere en favor de su titular una serie de facultades emergentes de la característica del patrimonio, siendo independiente y distinto del patrimonio de cada uno de sus socios componentes.

5. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

Partiremos de la clasificación fundamental de las Personas Colectivas de Derecho Público y de Derecho Privado1. Admitimos esta clasificación, porque es la que más se asemeja a nuestra legislación positiva y es 'al mismo tiempo paralela a aquella clasificación a que se refiere la norma jurídica objetiva.

5.1. Personas Colectivas de Derecho Público.-

O de existencia necesaria, por cuanto no se puede prescindir de ellas, y son: El Estado, El Municipio, Las Universidades, La Iglesia y las Provincias en sistemas de organización política federativas.

5.2 Personas Colectivas dé Derecho Privado.-

Estas a su vez se dividen en :

5.2.1 Las que Persiguen Finalidades Lucrativas.-

Reciben el nombre de sociedades, y pueden ser civiles (Art. 750 C.C.) o comerciales. Las primeras son las organizadas para realizar actos no comerciales, pero sí civiles, las segundas se refieren a todas las sociedades comerciales: De Personas: Sociedades de Responsabilidad Limitada, Colectiva, En Comandita, De cuentas en Participación, Accidentales; de Capitales: Sociedad Anónima, y de Economía Mixta. Las Sociedades Comerciales, se encuentran dentro de las regulaciones establecidas por el Código de Comercio, en todo cuanto le es inherente.

5.2.2 Las que no Persiguen Finalidades Lucrativas.-

Son las Asociaciones y las Fundaciones. (Art. 52. II C.C.)

Las Asociaciones al igual que las Fundaciones, en la legislación abrogada, no se encontraban previstas; el actual Código, de manera innovadora en sus Arts. 58 y 67, se refiere a ellas.

En cuanto a las Asociaciones, podemos definirlas, como la "unión estable de una pluralidad de personas, dependiente en su existencia del cambio de miembros que tiene una constitución corporativa y un nombre colectivo, correspondiendo la administración a los miembros " (Wolff)

La Asociación se constituye, por el acto de .fundación, al que se acompaña los estatutos, como el Reglamento Interno, y las actas de aprobación de estos, que deberán ser presentados a la Prefectura del Departamento para que previo el dictamen fiscal (de gobierno) por auto motivado, se disponga la protocolización de los documentos antes referidos, por ante Notario de Gobierno (Art. 58 C.C)

La Fundación, "es una organización de determinados fines, reconocidas como sujeto de derecho y no consiste en una unión de personas", consiste fundamentalmente en un patrimonio o conjunto de bienes efectuados por el instituyente o fundador a fin que sea destinado en beneficio de extraños, pidiendo estos ser, estudiantes, enfermos, refugiados, etc;, Ejemplo: Fundación Universitaria Simón Patino, Fundación Manuel Vicente Ballivian; Fundación Rockefeller; Premios Nobel; Carneige Foundation, etc.

La Fundación se constituye por escritura pública o por testamento, debiendo el Prefecto del Departamento, disponer la protocolización de la escritura o testamento previo dictamen fiscal,' ante la Notaría de Gobierno (Art. 68 C.C)

Durante la existencia, la Fundación < es controlada por el Ministerio Público, que se representa a la Sociedad, a fin de precautelar, el cumplimiento estricto de sus finalidades (Art. 70 C.C.)

6. COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

Las sociedades civiles, comienzan su existencia, desde el momento de la suscripción de la escritura constitutiva (contrato consensual) Art. 754- II C.C).

La Sociedades Comerciales o Mercantiles, cualquiera sea su tipo adquieren su existencia, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio y sociedades por acciones previa la publicación del acto constitutivo de un período nacional (Art. 132 C. de Comercio y D.S. N° 16833 de .19-VII-79).

7. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Las Personas Colectivas de Derecho Privado, al igual que las personas físicas, son sujetos de derecho, y por tanto gozan de cierta medida, de los atributos y prerrogativas que la ley confiere a las personas naturales. Estas son:

1º Nacionalidad.-

Se refiere al vínculo jurídico que las une con el lugar-donde han sido constituidas, así podrán ser extranjeras, o nacionales. Siendo extranjeros, el Gobierno Nacional, autorizará la válida continuidad y capacidad en nuestro país, por resolución expresa.

2o Domicilio.-

El domicilio de las Personas Colectivas, se encuentra en el lugar señalado por el acta de constitución (es requisito indispensable) y será el lugar donde realiza sus actividades principales. En tratándose de Persones Colectivas constituidas en el extranjero, estas, para operar en Bolivia. deberán constituir un segundo domicilio en el país, que es reputado como principal (Art. 55C.C)

3o Nombre.-

Estas tienen derecho al nombre, de la misma manera que las personas físicas o naturales, gozando de una adecuada protección jurídica, ante la eventualidad de un desconocimiento o uso indebido por parte d^ terceros, debiendo en su caso resarcirse los daños y perjuicios ocasionados. El nombre de las /Personas Colectivas, depende de la clase que sean, (tratándose de Derecho Privado), y recibe la denominación de "Razón Social", que es asignada a cada tipo de sociedad (C. de Comercio Arts. 470 y sgts.).

4o Patrimonio.-

Al igual que las personas naturales, tienen un patrimonio independiente y diferente de sus socios, es el conjunto de acciones, derechos y obligaciones pertenecientes a la persona colectiva y que son avaluables en dinero. En el caso de las sociedades comerciales, el patrimonio que se traduce en los aportes de los socios, que dependiendo de la clase de sociedad, podrán ser: Cuotas. Capital y Acciones

5o Capacidad.-

Esta capacidad se encuentra limitada al ámbito, del derecho patrimonial y fundamentalmente dentro de los actividades contractuales o emergentes de ella (Art. 54 C.C)

8. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

La disolución es la forma que termina la existencia de las personas jurídicas, principalmente de las de Derecho Privado ( no puede concebirse que el Estado desaparezca) . Esta disolución se traduce en la forma y en los casos previstos en las respectivas escrituras de organización social, como en sus Estatutos. Se extinguen además por disposición oficial a demanda del Ministerio Público, cuando la sociedad desarrolla actividades contrarias al orden Público, la ley y las buenas costumbres. Finalmente, entre tantas causas de disolución, las siguientes son las más comunes:

1o Por el cumplimiento del término de duración (Ej. 10 años)

2o Por el cumplimiento de la Condición sea Resolutoria o Suspensiva.

3o Por pérdida de Capital Social en más del 50%

4o Por pérdida o cumplimiento del Objeto Social

5o Por la muerte de uno de los socios, cuando no se ha acordado su reemplazo por sus herederos.

9. LA COMUNIDAD CAMPESINA

El Art. 72 del actual Código Civil, incorpora la reglamentación de la Comunidad Campesina cuando dice: "La Comunidad Campesina se rige por las leyes que le conciernen". Creemos que ésta incorporación no se justifica, ni. siquiera con el propósito del sólo enunciado ya que en la mayoría de los casos, las comunidades campesinas, adquieren la forma de Cooperativas, sean de producción, de consumo, cuyo tratamiento legal, es muy distinto a la de las personas Colectivas estrictu sensu, siendo el único carácter a fin, la personería.

10. COMITES SIN PERSONERIA

Son loa relativos a aquellos que actúan como asociaciones de hecho, así por ejemplo, un Comité Cívico, un Comité Ad Doc, para realizar cualquier finalidad. Los Comités, se refieren a un grupo de personas para una tarea o gestión, y son por lo común transitorios, pudiendo ser de carácter administrativo, consultivo, judicial, político, parlamentario, etc., Estos comités entran en un reconocimiento formal dentro del Código Civil. (Art. 73 C.C).

2 comentarios:

  1. Muy buen trabajo, me a ayudado bastante, pero le falto las conclusiones.
    Gracias.

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  2. Muchas gracias por el tema está muy bien redactada

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