martes, 1 de octubre de 2013

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

CONTENIDO:

1     Diferencia del interdicto de retener con el de recobrar.-

2     Qué protege el interdicto de recobrar.-

3     Qué se entiende por despojo.-

4     Requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar.-

5     Quiénes pueden intentar el interdicto de recobrar.-

6     Contra quiénes procede el interdicto.-

7     Prueba.-

8     Procedimiento,-

9     Artos que autorizan el interdicto de recobrar.-

10   De interdicto de retener a recobrar la posesión (MODIFICACIÓN).-

11   Medidas precautorias.-

12   Medida precautoria de restitución inmediata.-

13   El despojo jamás se justifica.-

14   Parte resolutiva de la sentencia.-

15   Antecedentes al Ministerio Público.-

Desposesión ordenada por autoridad pública.-

16   Resumen del interdicto de recobrar la posesión.-

16.1     Objeto.-

16.2     Caracterización.-

16.3     Legitimación activa.-

16.4     Legitimación pasiva.-

 

1 Diferencia del interdicto de retener con el de recobrar.-

EL interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa. Esta acción protege el hecho de la posesión.

Se distingue del interdicto de retener en que en éste el actor conserva la pose­sión y su objeto es hacer cesar los actos materiales de perturbación o turbación; en cuanto la posesión se pierde, el interdicto de retener no procede y deberá intentarse el de recobrar.

Como veremos el procedimiento de este interdicto es el mismo que el de retener y la única diferencia fundamental, estriba exclusivamente en el objeto de la prueba.

2 Qué protege el interdicto de recobrar.-

Este interdicto procede cuando los actos perturbadores o turbadores materia­lizan el despojo de la posesión o tenencia legítima de bien, total o parcial del in­mueble y en la sentencia se debe ordenar que se restituya la posesión o tenencia de la cosa.

El Interdicto de recobrar es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas.[1]

Es presupuesto del interdicto de recobrar que el que lo intente haya sido des­pojado de la posesión o tenencia de la cosa con violencia o clandestinidad, sien­do su objeto restablecer el orden alterado retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante.

El interdicto de recobrar la posesión, en la práctica sólo se acuerda para pro­teger la posesión de inmuebles; y excepcionalmente de los muebles cuando se ha sido despojado de ellos junto con el inmueble; pero, es bueno recordar que la norma en estudio señala que "quien quiera que poseyendo alguna cosa"; es decir, el interdicto de recobrar procede tanto para bienes inmuebles como para muebles.

3 Qué se entiende por despojo.-

Una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de una cosa determinada en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con la intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantías del otro.

El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de la violencia, o por me­dios clandestinos, por abuso de confianza o cualquier medio que tenga por objeto eyectar a un legítimo poseedor o tenedor de una cosa.

El profesor Borda indica que "despojo significa privación total o parcial de una cosa. Si un tercero realiza actos posesorios sin impedir que el poseedor tam­bién los realice simultáneamente. Hay turbación y no despojo. Sin embargo, esto no requiere necesariamente la exclusión del anterior poseedor de toda la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes, como puede ser una habitación de un inmueble"[2].

La mayoría de la doctrina[3] señala que en todos los casos, el poseedor o tene­dor debe haber sido privado de la posesión por medios ilegales; ya sea en forma clandestina, por abuso de confianza o en forma violenta.

4 Requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar.-

Conforme a varios autores estudiosos del Derecho[4], para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere:

• Que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.

• Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando un derecho de confianza.

• Que el despojo o la eyección, se haya realizado dentro del año de produci­dos los hechos (caducidad de la acción).

Para que proceda el interdicto de recobrar la posesión además se debe demos­trar los siguientes hechos:

• Que la intente el poseedor o el simple tenedor actual.

• Que la posesión sea pública.

• Que la posesión sea pacífica.

Estos requisitos tienen su razón de ser, ya que no se puede amparar en la po­sesión cuando ésta es viciosa o es contraria a la ley.

Además, el parágrafo III del Art. 1462 del Código Civil (1976) dispone que "la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta ac­ción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clan­destinidad", norma legal que viene a aclarar la procedencia de esta acción.

Sobre este asunto la Legislación de Argentina dispone: "Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1. Que quien lo intentare, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad"[5].

5 Quiénes pueden intentar el interdicto de recobrar.-

Como se ha considerado que el interdicto de recobrar ampara la posesión ac­tual , el mismo puede ser deducido tanto por el poseedor como por el simple tene­dor cualquiera sea la causa de la desposesión, puesto que su objeto es amparar y proteger el corpus posesorio, conforme a la naturaleza jurídica de los interdictos.

Al respecto nuestra Legislación procesal dispone: "La demanda se inter­pondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo"[6].

6 Contra quiénes procede el interdicto.-

El interdicto de recobrar se puede intentar contra la persona que realizó el acto de la desposesión, aun cuando pretenda haber obrado por cuenta de terceros. Puede también intentarse contra éstos cuando el demandado hubiera procedido en cumplimiento de órdenes de superior jerárquico; por consiguiente, la deman­da puede entablarse contra la entidad que éste representa.

El interdicto de despojo corresponde contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sean dueños del inmueble, de acuerdo al principio que "el título no justifica el despojo", y aun cuando el despojante pretenda haber obrado por cuenta de terceros.

Además el Art. 1461 del Código Civil (1976) es claro cuando señala que "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".

7 Prueba.-

La prueba debe versar sobre la posesión real y momentánea de la parte actora y acreditar que el demandado es el responsable del despojo, como así la fecha en que ocurría la eyección, con el objeto de determinar si los hechos se produjeron dentro del año.

Sobre el tiempo el profesor Borda tiene un criterio diferente cuando señala que "esta exigencia se vincula con el plazo de prescripción de la acción, que es de un año. Pensamos que hay un error de técnica jurídica en esta exigencia. La prescripción es una excepción, cuya alegación y prueba, corresponde al deman­dado. Y por ello creemos que en rigor, al actor le basta con probar la posesión y el despojo, ya que mientras el demandado no oponga la prescripción, la acción del despojado es igualmente procedente, cualquiera sea el tiempo en que él se produjo"[7].

Considero que de esta manera debe interpretarse el plazo para interponer la acción, y mientras el demandado no oponga la excepción de la caducidad o pres­cripción de la acción interdicta, aunque tardíamente se haya demandado, debe declararse probada la demanda si se ha probado la posesión y la eyección.

En esta acción se puede ofrecer cualquier medio probatorio; sin embargo, el juzgador debe sólo admitir las pruebas pertinentes e idóneas para demostrar los hechos contradictorios de la causa. Básicamente es admisible todo medio proba­torio que no sea reñido contra la moral y buenas costumbres[8].

8 Procedimiento,-

Presentada la demanda, el juez inmediatamente debe admitir la acción y abrir en la misma resolución el plazo probatorio de ocho (8) días, que se pondrá en vi­gencia desde el día hábil siguiente a la citación del demandado. Si fueran varios demandados, desde la citación al último demandado, porque el plazo probatorio es común para todas las partes.

Al respecto la Ley procesal dispone: "Admitida la demanda el juez abrirá el plazo de prueba de ocho días"[9].

Luego de vencido el plazo probatorio, de oficio o a petición de parte, el juz­gador debe clausurar la vigencia de la estación probatoria (sin necesidad de ale­gatos) e ingresar inmediatamente el proceso a despacho del juez para dictarse sentencia de acuerdo a lo probado en la causa.

9 Artos que autorizan el interdicto de recobrar.-

El interdicto de recobrar la posesión supone, necesariamente, la desposesión del demandante sea en forma violenta o no, o en forma clandestina o por manio­bras dolosas; es decir, debe existir la ejecución de actos que importan la exclu­sión absoluta de la posesión, por ejemplo: la construcción de un canal, de un edi­ficio, de un cerco, la posesión obtenida por medios clandestinos, la construcción de una pared encerrando parte de un terreno, en caso de inquilinos, sustituyendo un candado por otro en un portón de acceso al bien alquilado; el alambrado de un campo; cuando se haya alterado los límites entre los inmuebles; cuando se hayan arrancado los mojones y puesto en lugar distinto del que tenían; cuando se haya hecho una nueva cerca y se haya colocado en el lugar que no corresponde, etc.

"Las decisiones judiciales no autorizan el interdicto porque están amparados por el principio de regularidad procesal en cuya virtud se presumen dictadas conforme a derecho; pero, cuando las circunstancias desvirtúan esa presunción, el interdicto es procedente; así se ha declarado que constituye un acto típico de violencia la posesión otorgada a raíz de un juicio de desalojo en el que no se oyó a quien se encontraba en posesión del inmueble, o cuando en el juicio de desalojo se desconoció el carácter de inquilino, afirmando su posesión, y el demandante no acreditó la existencia de la locación"[10].

Finalmente, los actos administrativos pueden también, en ciertos casos, au­torizar el interdicto, como vimos al analizar el interdicto de retener la posesión.

10 De interdicto de retener a recobrar la posesión (MODIFICACIÓN).-

"Como observamos, el interdicto de retener la posesión tiene como fin inme­diato hacer cesar simplemente las perturbaciones que está sufriendo el posee­dor o el tenedor; por consiguiente, en esta acción todavía no se ha producido la eyección o despojo; empero, la norma en estudio introduce una gran novedad y avance en nuestra legislación civil en el sentido de que, si en la tramitación del interdicto de proteger la posesión se produce el despojo al actor, la acción intentada inicialmente se convierte como interdicto de recobrar la posesión, sin volver atrás en el procedimiento y de esta manera se ahorra tiempo, esfuerzos y dinero a las partes"[11].

231

232 CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. Procesos Especiales. Editorial Luis de Fuentes. Tarija, Bolivia. 2009. Pág. 179.

Sobre este punto la ley procesal nuestra dispone: "Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjera el despojo al demandante, la ac­ción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento"233.

Esta norma sostiene su intención y se inspira en el principio de economía procesal que rige en nuestra economía jurídica, ya que los interdictos en general tienen como fin proteger la posesión. No sería justo que la parte inicie el interdic­to de retener la posesión, en plena tramitación se produzca el despojo, se obligue al actor continuar con esa acción y posteriormente a este nuevamente demandar otra acción para que se le restituya en la posesión.

La norma en análisis no indica hasta cuándo se puede hacer esta conversión, sin embargo, consideramos que debe ser hasta antes de que el juez clausure la vigencia de la estación probatoria, caso contrario se podría violar el debido pro­ceso y derecho a la defensa que tienen todas las partes en litigio.

Cuando el interdicto de retener la posesión se convierte en uno de recobrar, lo significativo es que el procedimiento no se retrotrae, es decir, que el proceso prosigue en el estado que se encontraba al momento del despojo, sin necesi­dad de anularse alguna diligencia o actuación procesal, ratificarse o ampliarse la demanda, simplemente el proceso continua, y cuando sea el estado se dicta la correspondiente sentencia, sin violarse el principio de congruencia.

Finalmente, como señalan algunos autores del Derecho[12] esta acción de re­conversión de la acción debe tomarse en cuenta porque en la práctica puede ser dudoso o contradictorio si la persona ha quedado totalmente excluida de la pose­sión o no. Esta es una cuestión de hecho, que el juzgador resolverá en cada caso; sin embargo, no se debe olvidar que las partes exponen los hechos y el Juez apli­ca el derecho, con el objeto de solucionar el conflicto y pacificar a la sociedad.

Sobre la modificación de la demanda la Legislación de la Argentina dispone:Modificación y ampliación de la demanda.- "Si durante el curso del in­terdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción prosegui­rá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio"[13]. Norma similar a la nuestra.

11 Medidas precautorias.-

Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables cir­cunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada, o diluyan los efectos de la decisión final, por tal situación, nuestra legislación, ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas me­didas precautorias, cuya finalidad se limita a asegurarse la eficacia práctica de la sentencia[14].

Como analizamos en el comentario de este código, las medidas precautorias están instituidas para garantizar el exacto cumplimiento de la sentencia y son un instrumento en beneficio de las partes para que los mismos no vean burlados sus derechos reconocidos en la futura sentencia.

Estas medidas también pueden ser utilizadas en los interdictos y especialmen­te en el de recobrar, como observaremos a continuación.

12 Medida precautoria de restitución inmediata.-

La medida precautoria de "restitución inmediata" no se encuentra expresa­mente prevista en nuestra legislación; sin embargo, por imperio del art. 169 del Código de Procedimiento Civil (1976), la parte puede solicitar las medidas ur­gentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisional­mente el cumplimiento de la sentencia.

Es por eso que en la presente acción, a solicitud de parte y cuando el juez vie­ra por conveniente, se podrá decretar la "restitución inmediata" del bien despo­jado, cuando por las circunstancias especiales del caso, hubiera riesgo en causar un serio perjuicio al actor por la no-restitución del bien en forma inmediata.

La norma en estudio exige que el derecho de posesión invocado fuere" verosímil". Esto significa que de la solicitud debe desprenderse la verosimilitud del derecho a proteger, de modo tal que se justifique el aseguramiento de un eventual progreso de la demanda; por consiguiente, el otorgamiento no requiere de prueba terminante y plena del derecho invocado, basta pues, la simple apariencia o ve­rosimilitud del derecho y ella se obtiene analizando los hechos relatados por el peticionante y la documentación acompañada.

Finalmente, para decretarse la medida precautoria de "restitución inmediata", la parte actora debe prestar previamente la fianza o contracautela que exige el Art. 173 del Código de Procedimiento Civil (1976). La misma tiene por objeto asegurar a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños que le irrogue la medida indebidamente peticionada, ya sea por haberla pedido sin derecho o abusado del mismo.

El propósito del interdicto de recobrar es la protección del poseedor actual o del tenedor de una cosa contra actos materiales de despojo, por lo que la medida precautoria de restitución inmediata resulta acertada como anticipo de la garantía jurisdiccional, en cuanto persigue impedir que se vuelvan ilusorios los derechos cuyo reconocimiento se busca, incluso para garantizar la integridad de la cosa litigiosa que de otra manera podría verse alterada[15].

13 El despojo jamás se justifica.-

Existe un resabio antiguo y justo que señala que nadie puede hacerse justicia por sus manos propias, caso contrario no habría necesidad de los órganos judi­ciales para pacificar a la sociedad.

En este orden nuestra Legislación procesal es bastante exigente cuando dis­pone: "Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria"[16].

La acción de despojo que legisla nuestra ley, no es propiamente una acción posesoria, porque es extraña a la posesión, desde que sólo tiene por objeto res­tablecer el orden prohibiendo que nadie pueda hacerse justicia por sí mismo; tiende a restablecer el estado de hecho anterior al despojo, sin que sea admisible la discusión sobre mejores títulos al derecho de propiedad ni sobre la naturaleza de la posesión, por eso el título jamás puede justificar el despojo. Esto signifi­ca que el despojante no puede justificar el acto ilegal, presentando el título de propiedad, ya que el derecho propietario debe ser discutido en un proceso de conocimiento y no en éste.

Por ejemplo, si el propietario de un bien inmueble alquila el mismo a un ter­cero, y éste incumple con el pago de alquileres, el propietario del inmueble no puede, invocando ser el titular de este, proceder directamente desalojar por falta de pago de alquileres; por consiguiente, previamente debe seguir un proceso de desalojo y no tomar directamente medidas de hecho.

En este caso es procedente el interdicto de recobrar la posesión porque el in­terdicto de recobrar no consiste en tutelar el derecho que surge de las relaciones contractuales, sino en mantener el orden y prevenir el empleo de la violencia.

14 Parte resolutiva de la sentencia.-

Una vez clausurada la vigencia del plazo probatorio, corresponde al órgano judicial dictar la resolución de fondo, rechazando o acogiendo la demanda. En el primer caso, se condenará en costas al actor.

Sobre este aspecto de la sentencia nuestro procedimiento dispone: La sen­tencia que declarare probada la demanda ordenará:

1. La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento.

2. El pago de costas, daños y perjuicios.

3. La remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia[17].

En esta acción es importante determinar con claridad cuáles son los aspectos que debe abordar la parte resolutiva de la sentencia, donde básicamente debe ordenarse la inmediata restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento (desapoderamiento) en caso que el de­mandado o terceros nieguen el cumplimiento de la sentencia.

Si se declara probada la demanda, la sentencia debe ordenar la restitución inmediata del bien indebidamente desposeído, bajo apercibimiento de lanza­miento. Esto quiere decir que si el demandado no restituye voluntariamente la posesión, se lo obliga mediante la fuerza de la ley. Además, debe condenarse en costas, daños y perjuicios aunque la parte no lo haya solicitado porque se trata de una imposición legal y no convencional.

Al respecto la Legislación de Guatemala precisa: "Juzgada la pretensión ju­rídica, el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias"[18].

15 Antecedentes al Ministerio Público.-

Finalmente, si en la etapa probatoria se ha demostrado con prueba contunden­te que el despojo se ha ejecutado con fuerza o violencia, se debe remitir antece­dentes al Ministerio Público para que se inicie la acción penal correspondiente, ya que la parte no sólo ha violado normas civiles que interesen al orden privado, sino también ha cometido un delito que afecta al orden público y que debe ser sancionado por el Estado.

Para tener un debido proceso penal, previamente el representante del Minis­terio Público, debe realizar la investigación respectiva, previamente a imputar y con mayor razón para acusar.

Desposesión ordenada por autoridad pública.-

Sobre este punto la Legislación procesal civil, decreta: "El juez o cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare a privar a alguien de su posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente"[19].

Como vimos, los actos administrativos pueden también, en ciertos casos, au­torizar el interdicto de recobrar la posesión. La privación a la posesión legítima de una persona sobre un bien inmueble o mueble se debe realizar mediante un procedimiento completamente legal y por autoridad competente, caso contrario sería negar el debido proceso y el derecho de defensa, y además sería un acto arbitrario; por tal razón, todo despojo que se realice al margen de la ley, debe ser sancionado, ya que nadie está autorizado a hacer justicia por sus propias manos.

No obstante la norma en estudio deja claramente establecido que cualquier autoridad ya sea judicial, administrativa o de alguna índole que privare o man­dare a privar a alguien de su legítima posesión sin que exista el debido proceso, es considerado despojante; por consiguiente, sujeto pasivo de la acción penal correspondiente. Para tal efecto se debe remitir al Ministerio Público los antecedentes necesarios para que se inicie la acción penal.

Todas las personas y con mayor razón los funcionarios públicos tienen la obligación y el deber de respetar y hacer respetar la ley, el orden público y la seguridad jurídica; por lo tanto, si un funcionario abusando de su autoridad o violando procedimientos ordena el desalojo indebidamente debe ser sancionado y restituirse el bien inmediatamente al afectado[20].

Conforme al Art. 351 del Código Penal, existe delito de despojo, en el caso de "el que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años".

16 Resumen del interdicto de recobrar la posesión.-

Con fines didácticos a continuación esquematizaremos los aspectos más im­portantes del interdicto de recobrar la posesión.

16.1 Objeto.-

• Recobrar la posesión o tenencia perdida.

16.2 Caracterización.-

• Debe consistir en una desposesión o eyección; es decir, debe tratarse de una exclusión total o parcial de una cosa mueble o inmueble.

16.3 Legitimación activa.-

• El poseedor.

• El tenedor.

• El propietario.

• El usufructuario y en general, a los titulares de los derechos reales que tengan el derecho a la posesión o tenencia de la cosa.

16.4 Legitimación pasiva.-

• La acción debe intentarse contra el autor del despojo.

• Contra las personas se benefician del desalojo.

• Contra los sucesores, universales o singulares.


[1] Es el criterio de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre Derecho Procesal Civil.

[2] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición. Pág. 121.

[3] Es el punto de vista de los profesores: Borda Guillermo y Tafur Alvaro, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Argentina.

[4] Estos requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, es desarrollada por los profesores: De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre Derecho Procesal Civil.

[5] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 614 (Procedencia).

[6] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.608. (Demanda).

[7] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición. Pág. 123.

[8] Para complementar el tema revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo)"Procesos Especiales".

[9] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.609. (Admisión y prueba).

[10] ALSINA, HUGO. Ob. cit. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (...). Págs. 328 - 329.

[11] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.610. (Modificación y ampliación de la demanda).

[12] Es el criterio de los profesores: Palacio Lino, Tafur Alvaro y Trigo Héctor en sus diferentes obras en que tratan los procesos posesorios o interdictos.

[13] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 617

[14] Para complementar el tema de medidas precautorias revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Comentarios del Código de Procedimiento Civir y adicionalmente las obras del profesor: Martínez Botos (Medidas Precautorias).

[15] Es el criterio de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre Derecho Procesal Civil.

[16] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.611. (El titulo no justifica el despojo).

[17] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.612. (Sentencia).

[18] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Art. 775.

[19] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.614. (Despojo cometido por autoridad).

[20] Para mayor información revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Código de Procedimiento Civii. Comentado". Tomo III.

2 comentarios:

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