jueves, 1 de febrero de 2018

EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Se entenderá pagada una cosa cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista (pago=cumplimiento); El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la prestación debida.

By: María Esnaola

Utilidad: Derecho Civil Español, Derecho Civil, Obligaciones en el Derecho de obligaciones.

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CONTENIDO:

1.-       EL CUMPLIMIENTO O PAGO EN GENERAL

1.1.-    Concepto

1.2.-    El pago como acto debido; la denominada naturaleza jurídica del pago

2.-       LOS PROTAGONISTAS O SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO

2.1.-    En general

2.2.-    Las reglas de capacidad en relación con el pago

2.3.-    La ejecución de la prestación debida por un extraño a la relación obligatoria; el pago del tercero

2.4.-    La recepción de la prestación: el pago al acreedor aparente y al tercero.

2.4.1.-     Pago al acreedor aparente

2.4.2.-     Pago al tercero

3.-       LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO: LA EXACTITUD DE LA PRESTACION

3.1.-    Identidad de la prestación

3.2.-    Integridad de la prestación

3.3.-    Indivisibilidad de la prestación

4.-       EL MOMENTO TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO

4.1.-    Exigibilidad de las obligaciones puras

4.2.-    Obligaciones sometidas a condición suspensiva o término inicial

4.3.-    Obligaciones sometidas a término esencial

4.4.-    Plazo a voluntad del deudor

4.5.-    El vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas

4.5.1.-     El vencimiento anticipado:

4.5.2.-     La insolvencia sobrevenida del deudor:

4.5.3.-     La falta de constitución de las garantías pactadas:

4.5.4.-     La disminución de las garantías:

4.5.5.-     La desaparición de las garantías:

4.6.-    El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas

4.6.1.-     Validez e irrepetibilidad del pago anticipado:

4.6.2.-     El error en el plazo del pago:

5.-       EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO

5.1.-    Reglas particulares y regla general; el art. 1.171 del CC

5.2.-    Regla general: el lugar designado en la obligación

5.3.-    Reglas supletorias de carácter general

 

1.-  EL CUMPLIMIENTO O PAGO EN GENERAL

1.1.-    Concepto

Se entenderá pagada una cosa cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista (pago=cumplimiento); El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la prestación debida.

Por eso, el cumplimiento es la causa más normal de extinción de las obligaciones, porque sólo ella se adecúa perfectamente a la dinámica de la obligación, que nace para ser cumplida. Las demás causas de extinción son frustraciones.

Pero hay una diferencia entre los derechos de crédito y los derechos reales:

-              Los derechos de crédito nacen para morir cuando el deudor cumpla su obligación

-              Los derechos reales atienden a intereses tendencialmente permanentes, favoreciendo la estabilidad de determinadas situaciones de señorío sobre las cosas (propiedad, usufructo, servidumbre…).

1.2.-    El pago como acto debido; la denominada naturaleza jurídica del pago

¿El pago es un hecho jurídico, un acto jurídico o un negocio jurídico?

-              Aunque tradicionalmente se ha defendido que es un negocio jurídico, en la actualidad la doctrina se aleja de dicha teoría.

-              Lo que siempre ha estado y está claro es que no se trata de un hecho jurídico

-              Es un acto jurídico, pues depende de la voluntad del obligado.

2.-  LOS PROTAGONISTAS O SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO

2.1.-    En general

Toda obligación presupone la existencia de 2 o varias personas, acreedor y deudor. Si bien, atendiendo a la obligación, al acreedor se le suele llamar sujeto activo (porque es el que lo puede reclamar) y al deudor sujeto pasivo (porque es el que lo tiene que padecer), ésta clasificación no es del todo correcta puesto que en el momento del cumplimiento ocurre todo lo contrario, que el deudor es el sujeto activo (porque es el que tiene actuar) y el acreedor el sujeto pasivo (porque es el que se tiene que recibir).

Por ello, podemos usar la siguiente terminología:

-              Solvens; Es quien realiza el pago (Normalmente el deudor)

-              Accipiens; Es quien recibe el pago (Normalmente el acreedor.

Pero es posible que en el momento del pago intervengan, por iniciativa propia, personas extrañas y que estos asuman el papel del deudor (pago del tercero) o el papel del acreedor (pago al tercero). Eso sí, por iniciativa propia, porque si lo hacen como representantes de una de las partes o por una especial relación de subordinación no estaremos ante un caso de intervención de tercero alguno.

 

 

2.2.-    Las reglas de capacidad en relación con el pago

-              Capacidad del solvens:

o   En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. (La mayoría de la doctrina opina que también se debe exigir al menos una cierta capacidad natural en las obligaciones de hacer y no hacer).

-              Capacidad del accipiens:

o   En principio sólo las personas con capacidad para administrar sus bienes pueden recibir el pago con plena eficacia. Sin embargo, el pago hecho a una persona incapacitada será válido cuando se hubiere convertido en su utilidad (es decir, que el cumplimiento redunda en su beneficio).

2.3.-    La ejecución de la prestación debida por un extraño a la relación obligatoria; el pago del tercero

En principio el cumplimiento de la obligaciones puede ser llevado a efecto por cualquier persona, excepto en los casos de las obligaciones de hacer personalísimas; cuando se han tenido en cuenta la calidad y circunstancias del deudor al establecer la obligación. (ej; si le encargó un cuadro a Dali, no me sirve que me lo pinte su vecino).

En los demás casos, cualquier persona puede llevar a cabo la ejecución de la obligación, con independencia de la situación en la que se encuentre el deudor ante ello (porque lo que importa es satisfacer los intereses del acreedor):

-              que la ignore

-              que, conociéndola, la apruebe

-              que, conociéndola, se oponga a ella

Otra cosa es que una vez satisfecho el interés del acreedor luego tengan que arreglar cuentas entre el solvens y el deudor:

-              Cuando el solvens interviene con la aprobación del deudor, éste se subroga (coloca) en la posición del acreedor. El solvens será el nuevo titular del derecho de crédito en la obligación que existía antes, en las mismas condiciones y con las mismas garantías que antes lo era el acreedor.

-              Cuando el deudor ignora o se ha opuesto, el solvens podrá reclamar al deudor “aquello en que le hubiera sido útil el pago”, pero éste no se subroga en el lugar del antiguo acreedor. Aquella obligación se extinguió y ahora nace una nueva obligación (la acción de reembolso/reintegro)

o   Ej; Mikel le ha contado a su padre que debe a Ane 200 € y que han apalabrado que cada día de retraso devengará un 5 por ciento de intereses, y está preocupado porque no sabe si va a poder pagarle. Llegado el momento habla con Ane y consigue pagarle 50 € por lo que le debe 150 € más los correspondientes intereses hasta que se los abone. Pero, por su parte, aquel día el padre de Mikel se acuerda de aquella conversación que tuvo con su hijo decide hacerle un favor y pagarle a Ane.

§  Si Mikel sabe que su padre está pagando por él (con efecto subrogatorio); Su padre se subrogará en la posición de Ane y ahora tendrá un derecho de crédito frente a su hijo de 150 € más el interés del 5% por cada día de retraso.

§  Si Mikel no lo sabía o le ha pedido que no lo haga (sin efecto subrogatorio); Su padre sólo podrá reclamarle lo que a Mikel le haya sido útil, sin intereses ni nada.

·         Si le pagó 150 € a Ane, le podrá raclamar los 150 € a su hijo

·         Si le pagó 200 € a Ane porque no sabía que su hijo ya le había adelantado 50, sólo le podrá reclamar 150 € a su hijo.

2.4.-    La recepción de la prestación: el pago al acreedor aparente y al tercero.

Normalmente el accipiens será el propio acreedor, la persona en cuyo favor está constituida la obligación, pero éste podrá designar a un representante o podrá habilitar a cualquier otra para recibir el pago.

2.4.1.-   Pago al acreedor aparente

Suele ocurrir que se cumpla la obligación a favor de una persona que aparentemente cuenta con la legitimación para cobrar, auque realmente no la tenga (ej; pagar el café al que está detrás de la barra aunque no sea el camarero de allí).

“El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor”, es decir, el deudor quedará liberado si se cumplen los 2 siguientes requisitos;

o   Que el deudor actúa de buna fe, sin saber que se trata de un acreedor aparente.

o   Que el acreedor aparente actúe como el verdadero acreedor

Es cierto que puede que el verdadero acreedor no llegue a recibir la prestación y por tanto no vea satisfechos sus intereses, pero aún así ello liberará al deudor. (Deberá arreglarse con acreedor aparente)

2.4.2.-  Pago al tercero

En principio el pago a un tercero no es un verdadero cumplimiento y no libera al deudor, pero será válido en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor, es decir, si el acreedor llega a recibir la prestación. (ej; si debo 20 € en una tienda y aprovechando que mi hermano va allí se los doy a él para que los entregue en mi nombre).

3.-  LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO: LA EXACTITUD DE LA PRESTACION

El cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta debida, de manera que el acreedor vea satisfechos sus intereses.

3.1.-    Identidad de la prestación

“El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cunado fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”. Ello favorece tanto al deudor como al acreedor, puesto que así ambos saben con exactitud qué es lo que deben cumplir o pueden exigir.

En la práctica suele ser muy habitual que el deudor ofrezca otra cosa y que el acreedor la acepte porque ello también satisface sus intereses, convirtiéndose así en una “dación en pago”. Pero si éste no lo quiere, puede resistirse a su recepción y hacer que ello suponga un incumplimiento para el deudor, sin que ello suponga una mora del acreedor

Eso sí, cuando las diferencias entre la prestación debida y la prestación ofrecida no son relevantes o de consideración, el acreedor no debe oponerse al pago

3.2.-    Integridad de la prestación

“No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. Por lo tanto, la prestación no sólo ha de ser la misma, sino que debe ejecutarse de forma total y completa.

En las obligaciones de dar, la entrega se refiere tanto a la cosa adeudada como a sus frutos y accesorios

En las obligaciones pecuniarias que generan intereses, la prestación debe alcanzar al principal adeudado y a los intereses vencidos.

3.3.-    Indivisibilidad de la prestación

La regla general es la indivisibilidad de la prestación, pero con excepciones, a veces por acuerdo entre la spartes y otras veces por así dictarlo la propia Ley. “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.

4.-  EL MOMENTO TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO

Determinar cuándo ha de ejecutarse la prestación es importante porque a partir del mismo puede constituirse la mora:

-              Del deudor, comenzando a generarse intereses y agravándose su responsabilidad

-              Del acreedor, al rechazar el cumplimiento idóneo ofrecido por el deudor injustificadamente

4.1.-    Exigibilidad de las obligaciones puras

La obligación ha de cumplirse en el momento pactado o en su defecto, desde el mismo instante de su nacimiento. El CC dice que será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren. (Ej; la responsabilidad extracontractual).

Sin embargo, el CCom dice que serán exigibles a los 10 días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución (ej; una letra de cambio aceptada). En las operaciones comerciales, el plazo será de 30 días a partir de la presentación de la factura o recepción de las mercancías.

4.2.-    Obligaciones sometidas a condición suspensiva o término inicial

En la práctica es muy habitual someter la eficacia del contrato (el nacimiento de las obligaciones) a condición o a término; de esta manera, la obligación no será exigible ni se deberá cumplir hasta que ocurra el suceso contemplado como condición o llegue el día o se agote el plazo señalado como término. Ej; Cuando apruebes la carrera te regalo un coche.

4.3.-    Obligaciones sometidas a término esencial

Se habla de término esencial cuando la fijación de una fecha para el cumplimiento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia absolutamente determinante para la ejecución de la prestación. Es decir, es necesario que se cumpla ese día para satisfacer los intereses del acreedor, puesto que no le vale que ocurra antes o después. Ej; La actuación de un payaso en un cumpleaños infantil.

4.4.-    Plazo a voluntad del deudor

Suele haber relaciones en las que la ejecución por parte del deudor quede aplazada, pero sin que se haya fijado el alcance o la extensión temporal de dicho aplazamiento.

Esto ocurrirá en 2 supuestos:

-              Que la duración de plazo haya quedado a voluntad del deudor. Ej; Te presto la moto durante tu estancia en donosti.

-              Que de la naturaleza y circunstancias de la obligación pueda deducirse que el plazo se ha concedido al deudor. Ej; Toma los 300€, ya me pagarás.

En ambos casos, serán los Tribunales los que deban fijar el plazo, puesto que no puede quedar al arbitrio de ninguna de las partes el cumplimiento de la obligación.

Esto no es aplicable a las relaciones comerciales: “no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que, bajo cualquier denominación, difieran (o retrasen) el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que la partes hubieran prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho”.

4.5.-    El vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas

El hecho de que la situación patrimonial o la actitud del deudor haga peligrar la satisfacción del interés del acreedor puede conllevar la anticipación del vencimiento de la obligación aplazada.

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo en estos 3 casos:

-              Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente (salvo que garantice la deuda)

-              Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido

-              Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran (a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras)

4.5.1.-  El vencimiento anticipado:

Si el plazo ha quedado a voluntad del acreedor éste podrá reclamar el cumplimiento cuando lo estime conveniente, sin que hablemos de anticipación del vencimiento. Sin embargo, cuando el plazo se ha establecido en beneficio del deudor, es posible que dicho plazo decaiga y el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediatamente. Ello tiene una carga sancionadora contra el deudor que, por unas razones u otras, disminuye las legitimas expectativas de satisfacción del acreedor.

Ej; La nueva Ley Concursal dice que la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.

4.5.2.-  La insolvencia sobrevenida del deudor:

Se refiere a la situación patrimonial concreta del deudor comparando con la que tuviera en el momento constitutivo de la relación obligatoria, sin que sea necesario que se encuentre incurso en una situación concursal. Lo difícil es establecer donde está la barrera, pero lo que está claro es que debe ser sobrevenida, no puede asimilase a una mera variación en su situación patrimonial y que no basta con la falta de liquidez (puesto que puede existir un activo patrimonial).

4.5.3.-  La falta de constitución de las garantías pactadas:

Si la obligación está completada con el acuerdo de establecer una garantía (personal o real), en caso de no hacerlo supondría un incumplimiento parcial de la obligación.

¿Pero importa que haya sido por causa imputable al deudor o simplemente haya sido un caso fortuito? Hay diversidad de opiniones, aunque Carlos Lasarte considera preferible que se haga una distinción entre ambos supuestos y que sólo se aplique dicho precepto en el segundo caso, es decir, cuando no se le pueda imputar al deudor.

4.5.4.-  La disminución de las garantías:

Este precepto tiene un claro carácter sancionador, puesto que se asienta en el hecho de que el deterioro o la disminución de la garantía o de su valor se ha producido precisamente por actos propios del deudor. Ej; el deudor que, después de haberse comprometido a responder del pago de determinadas obligaciones con ciertas fincas y sus productos, luego las hipoteca disminuyendo la garantía y ocultando otros gravámenes anteriores.

Tales actos suponen objetivamente una actuación fraudulenta respecto de las legítimas expectativas del acreedor, quien por consiguiente puede reclamar la caducidad del plazo, salvo que el deudor renueve las garantías.

4.5.5.-  La desaparición de las garantías:

Se refiere a la completa y total desaparición de las garantías otorgadas por el deudor, quien responde en tal caso de dicha eventualidad aunque tal desaparición se haya visto originada de manera fortuita.

4.6.-    El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas

Aún habiéndose fijado un plazo, es posible que el cumplimiento tenga lugar antes:

-              Por iniciativa del acreedor, quien reclama el pago antes de su vencimiento.

-              Por iniciativa del deudor, quien (aún sabiendo que lo puede cumplir con posterioridad) lo hace voluntariamente antes de tiempo

-              Por acuerdo entre el deudor y el acreedor, previendo en el título constitutivo de la obligación dicha posibilidad (ej, cunado el banco permite al prestatario devolver el dinero prestado de forma anticipada, con el consiguiente descuento de intereses).

Naturalmente, el cumplimiento anticipado es imposible en los casos que exista un término esencial, ya que ello no satisface los intereses del acreedor. Ej; que el payaso haga su actuación el día anterior a la fiesta de cumpleaños.

4.6.1.-  Validez e irrepetibilidad del pago anticipado:

El cumplimiento anticipado es perfectamente válido y extingue la relación obligatoria. “Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir (solicitar o reclamar su devolución)

4.6.2.-  El error en el plazo del pago:

En el caso de que el solvens en el momento de pagar desconozca por error la existencia del plazo también se aplicará lo dicho anteriormente, y éste no podrá reclamar la devolución del mismo; sin embargo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

-              Contempla sólo el supuesto de error en el solvens, no en el accipiens (Independientemente de que el plazo fuera constituido en beneficio del acreedor, del deudor o de ambos)

-              No le importa si ha sido de buena o mala fe

-              Establece un derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa, peor no la devolución de lo anticipadamente pagado por error (La diferencia que se produce entre el valor nominal del crédito en el momento de cumplir y el valor actual). Los presupuestos son;

 

5.-  EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO

5.1.-    Reglas particulares y regla general; el art. 1.171 del CC

Determinar el lugar exacto en el que hay que cumplir la obligación es tan importante que es aconsejable que las partes lo prevean en el título constitutivo de la obligación, pero para los casos en que no lo hagan, la propia Ley ha establecido cuales serán los lugares de pago en algunas obligaciones en concreto.

Hay un precepto general que dice (con el cual la Jurisprudencia coincide) que “el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación”, para luego, establecer una regla supletoria y decir que “No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”.

(Algunos autores opinan que en la práctica el domicilio del deudor es la pauta más general y aplicada y que la regla supletoria es la de el lugar que hubiese designado la obligación).

5.2.-    Regla general: el lugar designado en la obligación

En principio se deberá cumplir en el lugar de cumplimiento establecido en el título constitutivo de la obligación. Dicha designación puede producirse de forma expresa (estableciéndose de forma clara) o, por el contrario, de forma tácita, debiendo deducirse de la propia naturaleza de la obligación conforme a los usos del tráfico (ej; los coches objeto de reparación no suelen entregarse a domicilio).

Sin embargo, en los supuestos de responsabilidad extracontractual en las que no se haya designado el lugar, la jurisprudencia ha dicho que el lugar de cumplimiento debe coincidir con el lugar en que se ocasionó el daño. Carlos Lasarte no está de acuerdo con el TS, porque ello genera una situación injusta. En su opinión debería atenderse a que la reparación a favor de la víctima (el acreedor) le generara los menores gastos y molestias posibles; acercarse a la idea de que el lugar debería ser el elegido por la víctima o su domicilio habitual.

En la práctica, la mayor parte de las obligaciones pecuniarias se cumplen a través del Banco, entendiéndose que el pago se ha hecho en el lugar donde las cantidades se reciben:

- Mediante ingreso en cuenta o transferencia a favor del acreedor

- Mediante el cargo directo en la cuenta del deudor (pago domiciliado)

5.3.-    Reglas supletorias de carácter general

En el caso de que el título constitutivo no haya determinado el lugar de cumplimiento, existen 2 reglas supletorias:

-              La entrega de dar cosa determinada deberá hacerse en el lugar donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. Este precepto tiene un alcance muy limitado porque conoce muchas excepciones;

o   Pocos serían los que adquiriesen cosas de peso si no se las levaran casa

o   Es inaplicable al caso de responsabilidad extracontractual. Ej; el automovilista madrileño que arrolla en Valladolid a un disminuido físico y le destroza la silla de ruedas n puede pretender decirle que ha encargado una silla idéntica en una fábrica de Algorta, donde la tiene a su disposición.

 

 

-              Las restantes obligaciones deberán cumplirse en el domicilio del deudor, con la intención de favorecer que el deudor cumpla. Sin embargo, dicho precepto no se aplica en el ámbito mercantil y tiene una escasa incidencia en lo civil, pues normalmente el acreedor tendrá un especial interés en que la obligación se cumpla precisamente en su ámbito cotidiano de actuación.

o   Una doctrina jurisprudencial ha entendido que se menciona el domicilio sólo para determinar la población en que se encuentre el lugar donde debe ventilarse el pago, cuando no se hubiera designado en la convención ni se trate de entregar una cosa determinada, y es, por tanto evidente que con dicho precepto lo que se señala es la ciudad, villa, aldea o cualquier otra población en que tenga morada fija y permanente el obligado al pago. Pero ello es criticable, puesto que no determina con exactitud el lugar de pago (Ej; decir que el coche se deberá entregar en Barcelona no es mucho concretar).

o   Por eso, Carlos Lasarte dice que debe interpretarse “el domicilio del deudor” en su sentido técnico

4 comentarios:

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  3. se dara por pagada cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista (pago=cumplimiento) ; El cumplimiento de la obligación y de fosyga consulta eps por cedula
    esta es la realización efectiva de la prestación debida

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