sábado, 2 de febrero de 2019

LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

By Nataly Viviana Vargas Gamboa

Universidad Autónoma Juan Misael Saracho.

CONTENIDO:

1. INTRODUCCIÓN

A través de la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) encontramos distintas formas de configuración en cuanto al reconocimiento de las fuentes internacionales y la posición de éstas en el sistema de fuentes interno, lo que ha variado por completo la forma de ver al Derecho Internacional desde el Derecho interno boliviano. La interpretación integral del texto constitucional resulta fundamental para un correcto tratamiento de la normativa internacional en Bolivia.

La necesidad de una mayor protección de los Derechos Humanos (DDHH) a través de los diferentes instrumentos internacionales, en plena interacción con la normativa nacional, ha propiciado la implementación de distintos mecanismos constitucionales de apertura que actúen a favor de la aceptación tanto de cuerpos legales como de jurisprudencia externa. Ante estos cambios el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (TC) tiene la obligación de actuar en conformidad con las nuevas soluciones constitucionales para la efectiva protección de los DDHH.

2. LAS RELACIONES ENTRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y LA LEGISLACIÓN NACIONAL

El artículo 13 de la nueva CPE establece que la proclamación constitucional de los derechos que realiza no podrá entenderse como negación de otros derechos que no se encuentren enunciados, destacando que la clasificación de los derechos no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. Así también, establece que los Tratados Internacionales que se encuentren ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP)1, que reconozcan a los DDHH y que prohíban su limitación en los Estados de Excepción, se encontrarán en prevalencia dentro del orden interno, debiendo de interpretarse los derechos y deberes, que se encuentran proclamados dentro del cuerpo constitucional, en conformidad con los Tratados Internacionales de DDHH ratificados por Bolivia (CPE Art. 13. IV).

En este sentido, podemos afirmar que el artículo 13.IV actúa como una verdadera ventana hacia el Derecho Internacional de los DDHH, puesto que permite adoptar una interpretación que otorgue a la Constitución un carácter abierto. En este punto, bien se puede decir que el Derecho interno boliviano deja su vocación de influir para adquirir la propiedad de poder ser influido en su lucha por la defensa de los DDHH y la búsqueda de niveles de protección adecuados para los ciudadanos. La interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional (TC) es esencial para la aplicación de las fuentes externas, cuyo objetivo debe orientarse hacia una apertura de la CPE al Derecho Internacional sin descuidar el respeto a la supremacía constitucional.

En concordancia con una interpretación integral de la CPE, debemos considerar que existen más preceptos que condicionan la interpretación de los Tratados Internacionales en materia de DDHH, que son de vital importancia para la actividad hermenéutica del TC. En este sentido es importante destacar que la CPE establece en su artículo 256 que los Tratados Internacionales en materia de DDHH que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los derechos contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta y, que los derechos que se encuentren reconocidos en la Constitución han de ser interpretados conforme a los Tratados Internacionales de DDHH cuando éstos se encuentren en previsión de normas que resulten más favorables.

En este sentido, encontramos un límite a la interpretación de los Tratados Internacionales referentes a DDHH puesto que si bien se encuentran integrando el Bloque de Constitucionalidad que define la CPE (CPE art. 410) y el artículo 13.IV les abre la vía para una interpretación acorde y preferente frente a los Derechos Constitucionales, al mismo tiempo se establece una salvedad a través del artículo 256. Así para que los Tratados Internacionales referentes a los DDHH puedan tener una aplicación preferente deberán establecer normas más favorables que las establecidas por los Derechos Constitucionales. Este criterio deberá ser dirimido por el TC, puesto que la enunciación de los Derechos Constitucionales, con el detalle que se han integrado en la CPE, hace que sea imprescindible una clara fundamentación del TC ante la posibilidad de la aplicación preferente de las fuentes internacionales 2.

El artículo 256 de la CPE nos lleva a observar que si bien se ha buscado una fórmula que permita la apertura de los Derechos Constitucionales hacia el Derecho Internacional, en cuanto a su interpretación y aplicación preferente, en paralelo, se ha pensado en la implementación de un determinado límite que pueda hacer que esta apertura no sea irrestricta y deje en el Estado, a través de su TC, la valoración última de los Tratados Internacionales de DDHH. Ante este supuesto, le corresponde al TC hacer una valoración que pueda llevarnos a una eficiente aplicación de la normativa interna e internacional. Así, en la protección de los DDHH el objetivo debe orientarse a la máxima protección y garantía de los derechos cualquiera sea la fuente de la que provengan.

2.1. Procedimientos de incorporación de las fuentes externas al ordenamiento interno.

Las relaciones internacionales, en sus facetas de negociación, suscripción y ratificación de Tratados Internacionales, deben responder a los fines del Estado en función de su soberanía y de los intereses del pueblo boliviano (CPE Art. 255. I). Así, la negociación y ratificación deberán regirse por:

1) la independencia e igualdad entre los Estados, la no intervención en asuntos internos y la solución pacífica de los conflictos; 2) el rechazo y la condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo; 3) la defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales y culturales y ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación; 4) el respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos; 5) la cooperación y solidaridad entre los Estados y los pueblos; 6) la preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado; 7) la armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia viva; 8) la seguridad y soberanía alimentaria para toda la población, prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente; 9) el acceso a toda la población al acceso a todos los medicamentos, principalmente los genéricos; y 10) la protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las exportaciones con valor agregado (CPE Art. 255. II).

El establecimiento de los parámetros para la celebración de Tratados Internacionales arriba mencionado resulta un aspecto novedoso de la CPE, puesto que es la primera vez que observamos en un cuerpo constitucional boliviano un catálogo de tal envergadura. Es así que siguiendo los parámetros proclamados por la CPE en materia de relaciones internacionales, el Presidente del Estado se encarga de dirigir la política exterior y suscribir Tratados Internacionales (CPE Art. 172. 5)3, tareas en las que debe participar de forma conjunta con el Vicepresidente del Estado (CPE art. 174. 5)4. Sin embargo, podemos observar que estas actividades no sólo se encuentran bajo la competencia del Presidente y Vicepresidente del Estado, sino que a través de los mecanismos de participación ciudadana, establecidos en el nuevo cuerpo constitucional, se proporcionan distintos cauces para la participación de los demás miembros de la sociedad en la estructuración de la Política Exterior boliviana.

Así, cualquier Tratado Internacional requerirá la aprobación mediante referendo popular cuando sea solicitado por el cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o en su caso, el treinta y cinco por ciento de los representantes de la ALP, siendo tales iniciativas utilizables para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un Tratado Internacional (CPE art. 259.I). El anuncio de la convocatoria al referendo ha de suspender el proceso de ratificación del Tratado Internacional hasta la obtención del resultado de acuerdo a los plazos establecidos por la ley (CPE Art. 259.II). En este sentido, es importante destacar que esta iniciativa puede suponer un obstáculo para el rápido avance de la ratificación de los Tratados Internacionales, obstáculo que se había observado en la Comisión N° 20 de la Asamblea Constituyente en su informe por mayorías, que establecía que para la aplicación de este mecanismo se necesitaban ciertos parámetros que impidan esta circunstancia. Sin embargo, hasta la fecha no observamos el establecimiento de tales parámetros en ningún instrumento legal 5.

2.2. Relaciones entre las fuentes externas y las normas internas.

El Estado Plurinacional de Bolivia no es ajeno a los Tratados Internacionales de DDHH, muy por el contrario se preocupa de su enunciación y jerarquización dentro del cuerpo constitucional, en el que podemos observar una orientación al logro de la máxima protección de los derechos. En este sentido, observamos que la CPE establece como obligación del Estado garantizar a todas las personas y colectividades, sin Derecho discriminación alguna el ejercicio de los derechos que se establecen en su cuerpo constitucional, las leyes y los Tratados Internacionales de DDHH (CPE Art. 14. III). Así, a través de esta previsión nos encontramos ante una ampliación, en cuanto a garantía, de los derechos, llevándolos más allá de la esfera nacional para extenderlos, en su ámbito de protección, a los DDHH que provengan de fuentes internacionales.

El reconocimiento expreso de la protección de los derechos que se encuentren plasmados en instrumentos internacionales resulta un importante soporte para el resguardo de los DDHH, en este sentido la positivización de este aspecto en la CPE resultaba fundamental para garantizar el pleno reconocimiento de los derechos en todos los niveles posibles de protección 6.

2.2.1. Constitución (supraconstitucionalidad, rango constitucional, Infraconstitucionalidad)

A tiempo de declarar a la CPE como la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico boliviano, con primacía frente a otra disposición normativa, se establece el bloque de constitucionalidad, integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de DDHH y las normas de Derecho Comunitario ratificadas por Bolivia (CPE art. 410). Resulta bastante necesario el posicionamiento de los DDHH dentro del bloque de constitucionalidad, dado que su nivel de protección y aplicación debe corresponderse al nivel superior que el Estado pudiera darles para asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos dentro y fuera del territorio boliviano.

2.2.2. Normas con rango de ley (supralegalidad, rango de ley)

La CPE establece que los Tratados Internacionales ratificados entrarán a formar parte del ordenamiento jurídico interno con rango de Ley (CPE art. 257), en este sentido, se establece la jerarquía de las normas jurídicas, situando en primer lugar a la CPE, en segundo lugar los Tratados Internacionales, en tercer lugar las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y, en cuarto lugar los decretos, reglamentos y demás resoluciones (CPE art. 410).

Encontramos bastante lógica la jerarquización planteada por la CPE, puesto que fundándose en la primacía del Derecho Internacional se estaría posicionando a las normas dentro de la fórmula de supralegalidad e infraconstitucionalidad, misma que resulta connatural en un sistema de derecho positivado, brindando de esta manera una solución unívoca a posibles problemas emergentes por antinomias posibles entre normas de Derecho Internacional y normas de origen interno7. Sin embargo, cabe destacar, como ya se ha comentado, que determinados Tratados Internacionales se encuentran integrando el Bloque de Constitucionalidad, como es el caso de los Tratados Internacionales de DDHH.

3. MECANISMOS DE CONTROL QUE GARANTICEN EL RESPETO AL SISTEMA DE FUENTES QUE DEFINE LA CONSTITUCIÓN

3.1. Control de constitucionalidad de los Tratados. Procedimientos y competencia jurisdiccional

El control previo de constitucionalidad debe de realizarse por el TC (CPE art. 202. 9), con el fin de detectar posibles incompatibilidades entre la norma internacional y la CPE, puesto que ningún Tratado Internacional deberá ingresar en el derecho interno en contravención a los preceptos constitucionales. Éste es el mecanismo de filtro más importante que tiene la CPE para la detección de las normas contrarias a la Constitución que pretendan ingresar en el Derecho interno8. Las decisiones y sentencias del TC son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno (CPE art. 203). Por tanto, las decisiones del TC sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales resultan incuestionables y son vinculantes.

Es importante destacar que la CPE establece que se procederá a la realización del control previo de constitucionalidad cuando sobre los Tratados Internacionales se suscite duda fundada sobre su constitucionalidad, en este caso, el Código Procesal Constitucional (CPC) establece que, el Presidente del Estado es el encargado de remitir el Tratado Internacional al TC (CPC art. 107. I). El presidente de la ALP es el encargado de enviar en consulta el Tratado Internacional de forma obligatoria al TC antes de su ratificación, pudiendo expresar también, si la tuviere, duda fundada sobre la constitucionalidad del Proyecto de Tratado Internacional (CPC art. 107. II). Una vez recibida la consulta el TC deberá expresar su opinión fundada dentro de los 15 días de su notificación (CPC art. 108. I) debiendo emitir la Declaración de Constitucionalidad o Inconstitucionalidad en el plazo de los cuarenta y cinco días siguientes (CPC art. 108. II).

Observamos, no obstante ser obligatorio el control de constitucionalidad, la existencia de supuestos en los que se expresa nuevamente esta obligatoriedad. Este aspecto se explica porque en la primera estipulación que se hace en la CPE se establece que el control de constitucionalidad ha de hacerse a través de una duda fundada, siendo éste el mecanismo que inicie el procedimiento de control. Sin embargo, como hemos visto, a través del CPC se salva este vacío ante la estipulación de que deben ser todos los Proyectos de Tratados Internacionales negociados por el Órgano Ejecutivo los que deben someterse obligatoriamente al control de constitucionalidad.

En este sentido, se establece que cuando se trate de un Tratado Internacional que tenga que ser sometido a Referendo, deberá ser objeto de control de constitucionalidad por parte del TC. En caso de ser declarado inconstitucional, no podrá ser sometido a Referendo (CPC art. 110. III). Deben someterse obligatoriamente a este procedimiento los Tratados Internacionales que impliquen cuestiones limítrofes, integración monetaria, integración económica estructural y cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales en el marco de procesos de integración (CPE art. 257. II) o cualquier Tratado Internacional del que se haya requerido, por los mecanismos de participación ciudadana, la realización de un Referendo (CPE art. 259. I).

En el caso de que el TC declare, a través del control previo de constitucionalidad, que el Tratado Internacional es contrario a la CPE, éste no podrá ser ratificado (CPC 109. I). Es decir, el sentido de conservación de la CPE ante el Derecho Internacional es más fuerte que la opción de su renovación a partir de las necesidades que surjan del Derecho Internacional. Entendiendo que la CPE es inamovible ante el Derecho Internacional, no es una opción la modificación de la CPE para permitir la entrada del Derecho Internacional, al menos no formalmente, no hace permeable su estructura para la aceptación de la normativa internacional. Si existe contradicción, el Tratado Internacional no se ratifica, dando tan sólo la opción de la declaración de reservas en el caso de que el Tratado Internacional sea multilateral (CPC art. 109.II). Ésta es una salida que pone en claro la declaración de soberanía y de primacía del Derecho constitucional boliviano.

3.2. ¿Control de convencionalidad de la ley? Procedimientos y competencia jurisdiccional

A través de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante la Ley 1430 de 11 de febrero, en Bolivia se encuentra integrada la idea de que cada vez es más necesaria la presencia de un órgano supervisor de los compromisos internacionales contraídos en materia de DDHH. Así, la ratificación voluntaria de la cláusula que adjudica competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), posiciona a Bolivia bajo su jurisdicción, entendiendo que se encuentra subordinada a sus mandatos, dado que la Corte IDH goza de facultades para el resguardo de los DDHH que van más allá de las normativas nacionales de sus miembros.

4. LAS RELACIONES ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS NACIONALES Y LAS CORTES INTERNACIONALES

Resulta importante destacar que el TC ha entrado a valorar la posición que ocupan los Tratados Internacionales de DDHH en el Derecho interno. Es de particular relevancia la nueva jurisprudencia que ha venido desarrollándose por el TC a partir de la CPE, dado que los importantes cambios constitucionales determinan las formas de interpretación que han de tener los magistrados del TC en materia de DDHH. Hacer un análisis de la orientación que tiene este proceso de cambio es fundamental para un adecuado entendimiento de los Derechos Constitucionales en la CPE9. Podemos observar que se han dado pasos positivos para la consolidación del nuevo orden jerárquico constitucional de los Tratados Internacionales de DDHH. Así, la posición de los mismos dentro del Bloque de Constitucionalidad ha sido claramente defendida por el TC en la valoración de diferentes recursos presentados, en los que nos encontramos con el reconocimiento de la posición de los Tratados Internacionales de DDHH para su interpretación preferente.

4.1. La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana por los tribunales nacionales, el legislador nacional y las administraciones públicas

En cuanto a la interpretación realizada de los DDHH en perspectiva multinivel podemos observar que en la Sentencia Constitucional (SC) 0110/2010-R, de 10 de mayo de 2010, se establece que “al ser la Corte Interamericana de DDHH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los DDHH, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emana, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del Estado Constitucional”, estableciendo también que dicha normativa supranacional se encuentra subordinando, en cuanto a su contenido, a toda normativa infraconstitucional vigente.

Esta sentencia nos lleva a observar que en pleno reconocimiento de la calidad de miembro del Estado Plurinacional de Bolivia del Sistema Interamericano de DDHH se reconoce la responsabilidad internacional que surge como consecuencia de la aplicación de la Sentencia de 26 de enero de 2000 de la Corte IDH, en virtud del principio pacta sunt servanda reconocido en el artículo 27 de la Convención de Viena. Responsabilidad que implica la garantía del cumplimiento de tal sentencia en el plano nacional, sin que se pueda interponer al derecho interno como un obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas internacionalmente. Por tanto se pone en manifiesto que el derecho interno no puede servir como mecanismo para justificar el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el plano internacional referentes a DDHH.

Debe destacarse la magnífica apreciación del Magistrado Antonio Baldiviezo Jinés, a través de su Voto disidente en relación a la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011. La interpretación del Bloque de Constitucionalidad contenida en el fallo, a partir del artículo 410.II de la NCPE, indica que las normas insertas en el bloque sirven de parámetro para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad y el control del respeto a los derechos y garantías de las personas. Dejando claro que los Tratados Internacionales referentes a DDHH entran a formar parte del Bloque de Constitucionalidad, en virtud al criterio preferente de interpretación que postulan tanto el artículo 256 como el 13.IV de la CPE, destacando la necesidad de analizar los Amparos Constitucionales presentados mediante la jurisprudencia de la CorteIDH, puesto que se considera el máximo intérprete de las normas del sistema interamericano de DDHH y a través de ella se encuentra el sentido y alcance de los derechos, vinculando esta interpretación a todos los Países Miembros..

Es así que el Magistrado no sólo se circunscribe a los preceptos constitucionales sino que también manifiesta que otra de las razones para sostener la jerarquía constitucional de las sentencias de la CorteIDH es la doctrina del efecto útil que versa sobre los DDHH. Así las sentencias que se emiten después de la verificación de la vulneración de DDHH generan para el Estado una responsabilidad internacional a partir de la cual asume obligaciones internacionales cuyo cumplimiento es ineludible e inexcusable, poniendo en evidencia que el Estado se encuentra obligado en materia de DDHH al cumplimiento de los fallos de la CorteIDH. Más allá de los preceptos constitucionales contenidos en la NCPE, esta obligación, resulta de los compromisos internacionales a los que es incapaz de renunciar sin afectar el nivel de protección y garantía de los DDHH.

4.2. La incorporación de la jurisprudencia internacional a la jurisprudencia interna: mecanismos y efectiva incorporación.

Podemos observar la importancia con la que se expresa una necesaria nueva interpretación de las fuentes del derecho a través del Voto disidente del Magistrado Antonio Baldiviezo Jinés, en relación a la SC 0700/2010-R de 26 de julio de 2010, en el que manifiesta que cuando se trata de la interpretación de los derechos fundamentales no basta con ceñirse al criterio de la voluntad del constituyente ni al tenor literal del texto, debiendo

tomarse en cuenta otras normas establecidas conforme a los Tratados Internacionales, cuya interpretación se encuentra prevista en los artículos 13.IV y 256 de la CPE. En este sentido se considera que el tratamiento de los derechos resulta unitario, dado que la concepción de los DDHH y fundamentales es integral y dinámica, puesto que el catálogo a través de esta fórmula se encontrará siempre abierto mediante la constante evolución conjunta con el Derecho Internacional. En este sentido, manifiesta que el criterio de interpretación aludido tiene como principal consecuencia que no se puede realizar una interpretación arbitraria de los derechos y garantías, debiendo buscar siempre el sentido de éstos en las normas que se contienen en Tratados Internacionales sobre DDHH.

Es importante destacar que la solución de interpretación propuesta por la CPE es proclive a orientar a los DDHH hacia una nueva revalorización. La importancia del planteamiento inserto en el Voto disidente nos lleva a inferir que si bien nos encontramos frente a una especie de resistencia a acudir a las normas internacionales sobre DDHH para la interpretación de los conflictos que surgen en el orden interno, la adecuada valoración de los instrumentos de interpretación nos llevan a hacer un análisis más profundo de los recursos. Debiendo en todo caso manifestar la importancia de la apertura internacional de la interpretación de los derechos para buscar soluciones que tengan por resultado lograr una efectiva protección y garantía de los Derechos.

En cuanto a los derechos sociales es importante destacar que el Estado reconoce la obligatoriedad del cumplimiento de los estándares internacionales que se han aplicado a los mismos, es así que no sólo depende del Estado la decisión en cuanto a su aplicación progresiva sino también de la Comunidad Internacional. Podemos observar en este sentido la SC 1109/2011-R de 16 de agosto de 2011, en la cual el TC declara que no pueden ser desconocidos los logros y el desarrollo alcanzado en materia de DDHH a partir del principio de progresividad, en lo que respecta a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales destinados a su protección. Así, en este aspecto, deben de considerarse los progresos que se han alcanzado tanto en el derecho nacional como internacional, debiendo buscar el progreso constante del Derecho Internacional de DDHH que se inserta en el sistema jurídico interno boliviano a través del Bloque de Constitucionalidad.

Si bien en una primera instancia podemos observar que la potenciación del Derecho Internacional de DDHH se hace más fervientemente a través de votos disidentes, es cierto que recientemente observamos una mayor apertura hacia las fuentes internacionales, pudiendo constatar una aceptación tanto de lo expresado por los votos disidentes mencionados como una mayor referencia al derecho internacional en la SC 0142/2012 -R, de 14 de mayo de 2012, en la que observamos la referencia a distintos instrumentos internacionales y jurisprudencia, o en las Sentencias 0275/2012-R, de 4 de junio de 2012 y 0281/2012-R, de 4 de junio de 2012, en las cuales la jurisprudencia de la CorteIDH es fundamental para su resolución.

5. CONCLUSIONES

Ante las nuevas necesidades de protección y garantía de los DDHH se han emplazado distintos cambios en su tratamiento a través de la promulgación de la CPE. Mediante los artículos 13.IV y 256 podemos observar, aunque con alguna limitación, un nuevo tratamiento de las fuentes internacionales de DDHH, que proporcionan una mayor apertura, y por lo tanto se encuentran brindando a los derechos una esfera más amplia de protección. A través del artículo 410 de la CPE los Tratados Internacionales de DDHH entran a formar parte del Bloque de Constitucionalidad, lo que fortalece aún más el efectivo cumplimiento de los derechos enunciados y protegidos por los distintos cuerpos internacionales que se encuentren ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Podemos observar que el carácter obligatorio del control de constitu- cionalidad se salva a partir de lo establecido en el CPC, haciendo que este instrumento sea efectivo para evitar contradicciones con la norma constitucional. Uno de los problemas más importantes radica en la participación ciudadana irrestricta en estos temas, puesto que resulta ser más un obstáculo que un elemento de ventaja, la extrema delicadeza con la que debe plantearse el desarrollo de las relaciones internacionales presenta grandes dificultades a la hora de su apertura a los mecanismos de participación ciudadana.

En este contexto, podemos afirmar que existe una mayor protección y garantía constitucional de los DDHH que se encuentran insertos dentro de la legislación boliviana como en los distintos cuerpos internacionales. Pudiendo evidenciar una tímida pero sólida actuación por parte del TC boliviano a la hora de recurrir a la jurisprudencia internacional para la resolución de sus fallos. Sin embargo, se requiere de una mayor actuación por parte de los instrumentos del Estado para hacer efectivos todos los mecanismos de protección y garantía de los DDHH.

6. BIBLIOGRAFÍA

- GUASTINI, R., EstuDerecho Internacionalos de teoría constitucional, Fontamara,

- México, 2003.

- HÄBERLE, P., El Estado constitucional. Instituto de Investigaciones JuríDerecho

Internacionalcas, Serie Doctrina JuríDerecho Internacionalca, nº 47,

México, 2001.

- ROSS, A., Teoría de las fuentes del derecho: Una contribución a la teoría

del derecho positivo sobre la base de las investigaciones histórico-dogmáticas. Centro de EstuDerecho Internacionalos Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999.

6.1. Fuentes complementarias

www.constituyentesoberana.org

6.2. Jurisprudencia boliviana

- SC 0110/2010-R

- SC 0700/2010-R

- SC 0460/2011-R

- SC 1109/2011-R

- SC 0142/2012-R

- SC 0275/2012-R

- SC 0281/2012-R

6.3. Jurisprudencia Internacional

Corte IDH Sentencia de 26 de enero de 2000

 

1 Nombre oficial de la reunión en congreso de las Cámaras de Senadores y Diputados en Bolivia.

2 La justificación a esta limitación se encuentra en el Informe de la Comisión N° 20 de la Asamblea Constituyente que manifiesta que el objetivo de la norma constitucional es hacer prevalecer a los diferentes Tratados Internacionales en materia de DDHH sobre el Derecho interno, puesto que se considera que los mismos constituyen una conquista a nivel internacional, siempre y cuando Bolivia los haya ratificado, considerando importante que éstos sólo tengan aplicación preferente con respecto a la normativa interna en el caso de que sean más favorables, dado que no se puede pasar por alto que éstos han sido constituidos mediante luchas que han logrado consolidarlos a nivel mundial como derechos y garantías inherentes al ser humano. Todos los Informes de las Comisiones de la Asamblea Constituyente pueden verse en: www.constituyentesoberana.org

3 Si bien se establece que la ratificación de los TI celebrados por el Ejecutivo debe estar sujeta a las formas que se establecen en la CPE y que Derecho dicha ratificación corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional (CPE Art. 158. I. 14), no observamos a lo largo del texto la enunciación de un procedimiento detallado que regule este procedimiento, tampoco observamos una regulación del mismo a través de Ley.

4 A través de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (Ley LOPE) se establece que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto (RREE) tiene entre sus atribuciones específicas las de formular, coordinar y ejecutar la política exterior del Estado en el ámbito de las relaciones internacionales y administrar las relaciones diplomáticas con las naciones y con las organizaciones internacionales, la negociación y suscripción de tratados y convenios internacionales en el marco de la Ley de Servicio de Relaciones Exteriores N° 1444 (LOPE Art. 11), cuya actividad era producto de la delegación de la dirección del Presidente de la Política Exterior. Sin embargo, dados los cambios presentados en la CPE deberá buscarse una solución que haga compatible en estas funciones a ambas autoridades o busque que sólo recaiga sobre el Presidente dicha facultad.

5 En la propuesta presentada a través del Informe final de la Comisión N° 20 se establecía que los Tratados Internacionales que implicasen la ejecución de actos ordinarios en las RRII, donaciones a favor del Estado sin comprometer su independencia, que no supongan una contraprestación de fondos públicos, o que perfeccionen obligaciones preexistentes adquiridas por el Estado, podrían ser ratificados de manera directa por el Presidente mediante Decreto Supremo debiendo de publicarse con la integridad del texto del acuerdo, cuya ratificación requeriría del control de constitucionalidad previo debiendo ser informada su negociación al ejecutivo. Este artículo no fue incluido en la redacción formal de la CPE promulgada, sin esta salvedad, cualquier TI podrá ser sometido a un referendo popular para su aprobación, con ellos los que supongan ventajas inmediatas para el Estado. Todos los Informes de las Comisiones de la Asamblea Constituyente pueden verse en: www.constituyentesoberana.org

6 El tratamiento de los DDHH en la CPE se ha justificado y debatido dentro del proceso constituyente boliviano, pudiendo constatar que en el Informe por minorías de la Comisión N°3 de la Asamblea Constituyente se expresa que tanto la realidad del Estado como el fundamento de su origen no pueden ser ajenos a los principios universales que justifiquen la existencia de éste en la doctrina constitucional internacional, por tanto se reconoce la realidad que suponen los TI. Asimismo expresa que, en cuanto a dicho reconocimiento internacional, lo proclamado por la CPE se encuentra establecido en el marco de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA). Así también podemos evidenciar que en cuanto al reconocimiento de los derechos colectivos, también se busca la justificación pertinente en el Derecho Internacional, es de esta manera que a partir del Informe por mayorías de la Comisión N°1 de la AC se expresa que la propuesta presentada con respecto a los articulados que corresponden a la forma del Estado se encuentran basados jurídicamente en los derechos colectivos consagrados en los Tratados Internacionales de DDHH, como el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, una clasificación tan en detalle de los derechos colectivos es más bien una invención propia del Estado boliviano.

7 En este sentido véase: GUASTINI, R., Estudios de teoría constitucional, Fontamara, México, 2003, pp. 35-37; HÄBERLE, P., El Estado constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, nº 47, México, 2001, p.125-126. y ROSS, A., Teoría de las fuentes del derecho: Una contribución a la teoría del derecho positivo sobre la base de las investigaciones histórico-dogmáticas, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999 p. 566 y ss.

8 A través de la implementación del Código Procesal Constitucional (CPC) de carácter reciente —cuya entrada en vigor tuvo lugar el 6 de agosto de 2012— podemos observar un apartado correspondiente al control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales, en el que define que su objeto es la confrontación de los Tratados Internacionales con la CPE antes de su ratificación, para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad total o parcial (CPC art. 106).

9 A través de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público (LNTNE) se dispuso el periodo de transición para la implementación del TC, entre otros órganos, dadas las nuevas características que fueron otorgadas a éstos órganos a través de la NCPE, para garantizar el funcionamiento y la continuidad del servicio de la administración de justicia. La elección mediante sufragio popular de los magistrados del TC tuvo lugar el día 16 de octubre de 2011. Es decir, hasta la fecha de la posesión del TC —el 3 de enero de 2012—, los magistrados nombrados con carácter interino por el Presidente debieron circunscribir sus funciones únicamente a la revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009. Por tanto algunos fallos del TC que analizamos en esta oportunidad corresponden a recursos presentados hasta el 6 de febrero de 2009, es decir, anteriores a la NCPE, pero que han sido resueltos tomando en consideración las nuevas directrices y principios que se han plasmado en la NCPE.

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