miércoles, 28 de diciembre de 2016

NULIDADES Y LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA.

La palabra nulidad procede del latín “nullus”, cuyo significado consiste en la falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la substancia o en el modo

By LUIS ANDRÉS BONILLA ORTIZ & LAURA RODRÍGUEZ AMADOR

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CONTENIDO:

1.-       A – Concepto

2.-       B – Clasificación

2.1.-    Defectos o Nulidades Absolutas

2.2.-    Defectos o Nulidades Relativas

3.-       Rectificaciones

3.1.-    Saneamiento

3.2.-    Convalidaciones

 

En los actos del juez y de las partes dentro del proceso, se pueden originar defectos o vicios que se reflejan, tal y como se ha mencionado, de dos modos diferentes; a saber, el error “in iudicando” y el error “in procedendo”. El primero, se refiere a la construcción de las decisiones judiciales; mientras que el segundo se enfoca a los defectos de la actividad en el proceso.104 La ―Teoría general de la actividad procesal defectuosa en las materias Procesales Civil y Penal‖, encuentra su aplicabilidad en el error “in procedendo”, generados por un incumplimiento de las formas del acto procesal.

Según Couture, ―(…) la nulidad procesal es un efecto de la actividad procesal defectuosa, que no es cosa atinente al contenido mismo del derecho sino a sus formas; no es un vicio en los fines de justicia queridos por la ley, sino en los medios dados para obtener los fines de bien y justicia‖ 105.

El efecto de la nulidad procesal se encuentra contenido en la Teoría de la actividad procesal, en los actos voluntarios y lícitos que realizan el juez, funcionarios, partes, terceros y auxiliares, pero se caracteriza por estar viciada por el incumplimiento de algunos de los requisitos del acto, en relación con el sujeto, la capacidad, la legitimación o la actividad misma en cuanto a la forma, tiempo y lugar.106

Asimismo, la actividad procesal defectuosa describe una particularidad de la actividad, mientras que la nulidad se estudia como la consecuencia que se aplica como resultado de la declaración del instituto; de ahí la diferencia entre ambos.

Cabe mencionar que tal y como se analizará a continuación, la finalidad de la declaratoria de una actividad procesal defectuosa es garantizar los derechos de los individuos; es decir, fijar los límites que eviten la violación de los mismos. En este sentido, adquiere importancia lo referido por Binder, a saber que la nulidad ―(…) es una solución final, la última respuesta, y por eso mismo no es conveniente seguir manteniendo los múltiples sentidos para la voz nulidad, ya que eso genera confusiones en el sistema y tampoco se puede hacer girar la teoría de la actividad procesal defectuosa alrededor de las nulidades. Al contrario, el centro de una teoría de la actividad procesal defectuosa es el desarrollo de los modos de reparación o restauración de los principios constitucionales cuya vigencia está garantizada por las formas‖ 107. Por ello, para Véscovi la Teoría de las nulidades establece que la regla será siempre la validez del acto; y la nulidad, la excepción.108

1.- A – Concepto

La palabra nulidad procede del latín “nullus”, cuyo significado consiste en la falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la substancia o en el modo 109. Como concepto esencialmente abstracto, la nulidad caracteriza a distintos objetos considerados en forma separada. Se trata de un ―quid”110 que afecta a los actos procesales y cuya particularidad trata de apuntarse mediante el término referido111. Por lo tanto, el significado se define por el resultado, nulo es aquello que no produce efectos.

Para una verdadera comprensión del concepto de nulidad, debemos recapitular la definición de acto procesal, el cual, según Alsina ―(…) se presenta normalmente como un hecho, esto es, en forma objetiva, pero también como una omisión, es decir, es todo acontecimiento que de cualquier manera influye en la relación procesal‖ 112. Asimismo, adquiere importancia comprender que el acto nulo es aquel que no cumple las formalidades legales y que por ello, la ley, lo declara, expresa o tácitamente ineficaz e inválido.113 De esta forma, se determina que la función del acto nulo es teleológica y está dirigida al cumplimiento de los derechos constitucionales, principalmente, el contenido en el artículo número 41 de la Constitución Política, el cual encuentra respaldo en los numerales 35, 36, 39 y 42 del citado cuerpo normativo.

Según D’Albora, citado por Lorences y Tornabene, la nulidad ―(…) consiste en privar de eficiencia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza‖ 114. Resulta así, como en principio, la nulidad procesal puede derivar y afectar a actos procesales, sin discriminación, de los sujetos que la realizan,

de su contenido o de su función. Es decir, ella constituye la consecuencia por medio de la cual la ley restringe a los actos jurídicos de sus efectos ante el incumplimiento de las formas establecidas. Lo anterior, se evidencia con la siguiente frase del autor Merlín citado por Gelsi, a saber: ―(…) la nulidad designa a la vez, el estado de un acto que es nulo y como no acontecido y el vicio que impide a este acto, producir su efecto (…)‖ 115.

Por consiguiente, la nulidad procesal es todo vicio de un acto dentro del proceso, referido a una violación de la forma que le impide lograr el fin para el que fue previsto y queda desnaturalizado para su cometido. Constituyen presupuestos de las nulidades procesales en las materias civil y penal, la indicación del presunto vicio, las defensas que no se han podido ejercer y la existencia de un interés jurídico protegible con fundamento en que el acto genere indefensión116. La doctrina determina que son tres los aspectos fundamentales para la declaratoria de nulidad:

a) El vicio, defecto que la produce, es decir “vere scirae, per cause scirae”;

b) el acto defectuoso puede generar la nulidad de aquellos que dependen de él;

c) es la apariencia jurídica de un acto que carece de la eficacia a la que estaba destinado a producir.117

De acuerdo con la doctrina, pueden concretarse dos defectos distintos que generan la nulidad que se encuentran en contraposición, uno entendido como lo realmente nulo; es decir, el acto que no posee valor ni sentido jurídico para el proceso, pues se encuentra viciado por un defecto absoluto. Por otra parte, el acto que posee una situación muy similar al primero, pero que requiere del pronunciamiento judicial para ser equiparado; es decir, aquello que puede ser anulable. Según esta concepción, el acto revocable, por contener en sí ciertos vicios, o ir acompañado de tales presupuestos, es materia adecuada para que el juez lo declare nulo.118

El efecto de la nulidad dentro de la actividad procesal defectuosa, surge como el remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso. Ante una irregularidad, los tribunales, de oficio o a solicitud de parte (anulabilidad), podrán reclamar la existencia de vicios en los actos procesales119, impulsando que el proceso se realice según el orden jurídico preestablecido y bajo el cumplimiento de las garantías constitucionales. Lo anterior, lo confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la resolución número 5967-1993, de las quince horas quince minutos, del dieciséis de noviembre del año mil novecientos noventa y tres, la cual ha mencionado sobre el debido proceso lo siguiente:

―(…) que el debido proceso como principio general consagrado en la Constitución Política, integra en su contenido aspectos fundamentales que deben apreciarse de acuerdo a la misma naturaleza del proceso, sea de forma concatenada y lógica. En este sentido, el citado principio general, integra en su contenido no solo al derecho a la eficacia formal de la sentencia o cosa juzgada, sino a los derechos del procedimiento y principalmente a un procedimiento desarrollado de conformidad con las normas legales y sin defectos, vicios o errores que eventualmente puedan acarrear la nulidad. En este sentido, es obligación del órgano jurisdiccional subsanar todos los defectos que se susciten en el transcurso del procedimiento, todo con el objeto de proteger los derechos del acusado y velar por la legitimidad del proceso como instrumento de ejercicio de la misma justicia (…)‖.

Las nulidades dentro del proceso cumplen, según lo expuesto, con la garantía constitucional del debido proceso y asegura la observancia del Derecho de Defensa que poseen las partes intervinientes en el mismo, al tiempo que estable un orden procesal para el juez.

De tal forma, el instituto de la actividad procesal defectuosa y la posterior declaratoria de nulidad, le brindan a las personas la posibilidad de defenderse y solicitar el cumplimiento de las formas procesales ante cualquier acto emanado del juez o de las partes intervinientes en el proceso.

De acuerdo con Couture, citado por Bacre, cada disciplina ―(…) tiene un régimen propio de nulidades, tomando en consideración las necesidades de orden político, social y económico; de ahí que, en tanto que la nulidad general es común a todo el derecho, los principios específicos son variables y contingentes, y cambian en su sentido y en su técnica, en razón de circunstancias de lugar y tiempo‖ 120.

El legislador, en el artículo número 194 del Código Procesal Civil, determinó que ―(…) la nulidad es declarable de oficio, cuando se hubiere producido indefensión (…)‖; lo cual, es reiterado en el artículo número 197 del citado cuerpo normativo que estable:

―La nulidad solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión (…)‖. De dichos artículos se vislumbra que, en el caso del Derecho Procesal Civil, el legislador estableció como finalidad de la nulidad la violación de las formalidades establecidas en la ley y así evitar que cause indefensión a la parte.

De igual forma, se presenta en el Derecho Procesal Penal, el cual en el artículo número 175 establece que ―No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución (…)‖. Sin embargo, considera Ureña que existen artículos del Código Procesal Penal que ―(…) se relacionan con el tema de la actividad procesal defectuosa. En ellos se nota alguna confusión entre la concepción de nulidad como inexistencia, o nulidad como anulabilidad, con función heredada, sin lugar a dudas, de la St.PO de 1877 que, tras una serie de reformas, sirvió de base al Código Modelo para Iberoamérica. Incluso en los artículos 58 y 410 del CPP se utiliza expresamente el concepto de sanciones procesales, lo cual evidencia esa confusión‖121.

Por último, según Carnelutti, citado por Herrera, la nulidad es el ―(…) más alto nivel de imperfección del acto; esta mayor gravedad de la imperfección se expresa en el aforismo ―quod nullum es nullum producit efectum‖.‖ 122. De ello, podemos concluir que este efecto, como parte de la declaratoria de una actividad procesal defectuosa, corresponde al defecto más grave que puede tener un acto procesal, por haberse alejado de la finalidad otorgada por ley, por haber generado indefensión dentro del proceso y por haber incumplido las formalidades procesales. La determinación del vicio se encuentra dentro de los poderes de dirección del juez, quien posee la facultad de analizar las circunstancias de hecho reguladas por ley para el caso concreto, para lo cual aplicará la discrecionalidad otorgada por el sistema judicial costarricense; factor que, como se analizará posteriormente, puede afectar en forma positiva o negativa la resolución final.

2.- B – Clasificación

La doctrina procesalista no es unánime en cuanto a la identificación de clases de nulidades aplicables al proceso. Así por ejemplo, existen nulidades específicas, genéricas, propias y derivadas, expresas e implícitas, además de las nulidades absolutas y relativas. Para realizar tal clasificación, los autores utilizan diversos criterios como lo son el orden público, el interés privado y elementos esenciales. Sin embargo, la nulidad es un efecto único, característico de la actividad procesal defectuosa, causado por defectos absolutos o defectos relativos; éstos, son los que la doctrina y la legislación han confundido con la nulidad relativa y la nulidad absoluta.

Como se explicó en el Capítulo segundo, la autonomía otorgada al Derecho Procesal no significa que se trate de una rama separada del mundo jurídico y es por ello que las nulidades procesales toman como referencia los elementos que caracterizan a los vicios sustanciales o materiales propias del Derecho Civil. Si bien, existen similitudes entre el régimen de nulidades de las ramas jurídicas del privado y procesal, se evidencia una marcada distinción entre ambos institutos, pues mientras las nulidades procesales pertenecen al Derecho Público, por existir un interés de esa naturaleza en juego, las sustanciales pertenecen al Derecho de fondo y solo a instancia de parte legitimada puede haber declaración de nulidad.123

En el presente trabajo de investigación, se utilizará la clasificación de defecto o nulidad en virtud de que si bien el Código Procesal Penal adopta la división en defectos absolutos y relativos; por su parte, el Código Procesal Civil mantiene la referencia a los distintos tipos de nulidades.

2.1.- Defectos o Nulidades Absolutas

Dadas las similitudes que existen entre las nulidades procesales y las nulidades sustanciales, se puede utilizar como referencia para establecer una definición de la nulidad absoluta en el Derecho Procesal al tratadista costarricense Alberto Brenes Córdoba, citado por Herrera. Dicho autor señala que la nulidad absoluta surge cuando se evidencia alguna de las siguientes circunstancias:

a) ―Cuando en los actos jurídicos falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia;

b) cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos, en consideración en la naturaleza del acto y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene;

c) cuando se ejecutan por personas absolutamente incapaces.‖ 124.

Desde el punto de vista procesal, en la doctrina española Guasp, citado por Bacre, considera que “(…) la nulidad absoluta se genera cuando falta un requisito tan grave que cualquier sujeto, en cualquier tiempo y de cualquier forma, puede poner de manifiesto el vicio por el que la ineficacia se produce, sin sujeción a límites jurídicos especiales” 125.

Los actos procesales con defectos absolutos pueden ser convalidados cuando no causen indefensión y alcancen su finalidad. Además, éstos pueden ser estimados de oficio o a petición de parte, dado que afectan el interés que caracteriza al proceso judicial.

Incluso la admisión de los defectos absolutos se relaciona con el principio de la indisponibilidad de ciertas formalidades esenciales; pretende el resguardo de las normas procesales consideradas imperativas que mediante su incumplimiento, provocan un desvío irreparable, insubsanable que necesariamente desemboca en dicha consecuencia.126

Por su parte, Chiovenda comenta que para identificar al defecto absoluto se emplea el orden público, pues ―(…) en general puede decirse que cuando la exigencia de un presupuesto determinado es de interés público, su defecto debe tenerse en cuenta de oficio; existe ese interés público no solo cuando se trata de la observancia de aquellas normas que afectan directamente a la Constitución del Estado, sino, siempre que la falta de un presupuesto procesal pueda influir sobre el resultado final del proceso‖ 127.

El Código Procesal Civil, en los artículos números 194 y 197 establece las características de las nulidades absolutas dentro de dicha rama procesal. De acuerdo con los artículos mencionados anteriormente, la nulidad absoluta es aquella que se caracteriza por:

a) Haber causado indefensión o cuando se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento;

b) su pronunciamiento será decretado por el juez cuando sea, absolutamente, indispensable para orientar el curso normal del procedimiento;

c) no deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación sin perjuicio de los demás actos procesales.

Por su parte, en el artículo número 78 del Código Procesal Penal, se establece cuáles son los defectos absolutos dentro del proceso, para los cuales no será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos de oficio. De acuerdo con dicho artículo son defectos absolutos los siguientes:

a) La intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario, vigentes en el país y la ley;

b) el nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales;

c) la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el procedimiento.

De una interpretación del artículo anterior, se evidencia que el legislador determinó expresamente cuáles circunstancias generarán un defecto absoluto con la finalidad de lograr una real protección a las garantías constitucionales. En el proceso penal se considera que un defecto es absoluto ―(…) cuando un interés público indisponible aparece comprometido en la observancia de la forma, como la relativa a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal, por lo cual puede y debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del procedimiento‖ 128.

En virtud de lo anterior, se puede identificar que mientras en el Derecho Sustantivo los actos afectados de nulidad absoluta no admiten ningún efecto ni su convalidación, en el Derecho Procesal producen sus efectos mientras la nulidad o defecto no sea declarado y puedan ser confirmados por el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien afecta, si esta no reclama en tiempo su reparación ante la instancia en la que se haya cometido o cuando no medie indefensión y haya cumplido con su finalidad. Por eso, se puede admitir que en dicha rama no existen nulidades absolutas reales, por lo menos con la acepción que se le atribuye en el derecho sustantivo.129

2.2.- Defectos o Nulidades Relativas

En las materias Procesales Civil y Penal se puede afirmar que prevalece la nulidad relativa, por cuanto aunque se refiera a un trámite esencial del juicio, puede convalidarse.

De esta forma, serán decretados con nulidad absoluta solamente aquellos vicios que sean debidamente previstos por ley. En razón de lo anterior, si no ha mediado una impugnación o pronunciamiento que argumente un defecto y aun en los casos donde el mismo sea de carácter absoluto, el acto mantiene su vigencia de pleno derecho y se convalida dentro del proceso como acto jurídico válido.

“A contrario sensu”, la nulidad relativa ―(…) es aquella que sólo afecta un interés particular en el caso concreto y que le corresponde a la parte afectada impugnar‖ 130. Ella se da cuando el acto procesal incurre en un vicio que por ser menos grave que el causado por el defecto absoluto, necesita de una determinada actividad dirigida a provocar la ineficacia131(incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa y protesta); acción que la ley sólo reconoce a sujetos específicos.132

Asimismo, indica Micheli, citado por Herrera, que ―(…) la nulidad relativa es, en consecuencia, aquella que se produce por violación (omisión, cumplimiento defectuoso) de requisitos no esenciales para la validez del acto. Por eso, son nulidades de tipo accesoria, de acuerdo con Alsina, es decir, aquellas que priven a las partes de un derecho procesal, pero quien la pide debe probar la existencia de un perjuicio‖ 133.

Cabe agregar que, tal y como se ha expuesto, la doctrina del Derecho Civil establece que la nulidad relativa difiere de la absoluta, no solo por sus motivos, sino también por el modo de hacerla valer. La nulidad relativa se asemeja al concepto de anulabilidad, en el cual no se produce una nulidad de pleno derecho sino que debe ser solicitada y decretada por el juez.

Las características que la doctrina y el Código Civil reconocen en los artículos números 838, 841, 842 y 868 a la nulidad relativa son las siguientes:

a) No es inmediata;

b) no se concede a cualquiera que tenga interés en ella;

c) el acto anulable es susceptible de confirmación;

d) el Derecho a pedir la nulidad se pierde por preclusión.

El Código Procesal Civil en su artículo número 196, brinda las características de las nulidades relativas al establecer que ―La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte‖.

Caso contrario, en el Código Procesal Penal no se describen los defectos relativos, sino que hace mención al cuándo deberán ser convalidados los actos viciados. El legislador estableció, claramente, cuáles serán los defectos absolutos, de manera tal que se deja a la interpretación de los litigantes los actos procesales anulables. Se puede afirmar, de esta forma, que en el proceso penal, un acto defectuoso relativo será aquel no contemplado por el artículo número 178 del Código Procesal Penal.

Es importante tener presente que pueden existir casos de duda, acerca de cuándo se da un defecto absoluto y cuándo uno relativo. En estos casos, dice Alsina, citado por Herrera, que ―(…) hay que inclinarse por la simple anulabilidad; por la nulidad relativa‖ 134. Esto resulta comprensible ante la aplicación del principio de economía procesal.

A modo de conclusión, con respecto a la clasificación en cuestión, Couture, citado por Véscovi, ha establecido que la nulidad absoluta es ―(…) el grado superior en el sentido de la eficacia, es un acto jurídico pero gravemente afectado. Tiene existencia pues cuenta con un mínimo de elementos para que el acto adquiera realidad jurídica. Pero la gravedad de la desviación es tal que resulta indispensable enervar sus efectos, lo que puede hacerse aún de oficio y no puede convalidarse. La nulidad relativa es la que se deriva de un vicio por el apartamento de las formas, que no es grave sino leve. El consentimiento purifica el error; solamente la parte perjudicada podría pedir su invalidación. En consecuencia, la nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada; la nulidad relativa admite ser invalidada pero puede ser convalidada‖ 135.

Del estudio realizado sobre las clasificaciones que tanto la doctrina como nuestros Códigos Procesales de las materias Civil y Penal han utilizado, se evidencia que existe una confusión entre la consecuencia y aquello que lo crea; es decir, se ha identificado como nulidad relativa a los defectos del acto procesal, específicamente, el Código Procesal Civil. Por su parte, el Código Procesal Penal identifica como referencia correcta a los defectos absolutos para la determinación de la consecuencia de la actividad procesal defectuosa. Por consiguiente, resulta claro que se ha realizado una combinación entre la causa y la consecuencia.

3.- Rectificaciones

Como consecuencia del grado de intensidad del vicio o defecto que afecta al acto procesal, se puede mencionar que existen dos tipos de rectificaciones. Los principios de la actividad procesal defectuosa, así como la pretensión de proteger y conservar los actos procuran salvaguardar la validez de éstos, siempre que no se hubiere generado una indefensión en el proceso. Por ello, mencionaba Couture, citado por Rosales, que ―(…) el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a los de otras ramas del orden jurídico. Frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho‖ 136.

A lo largo de este capítulo se ha señalado la posibilidad de rectificar el acto inválido, para lo cual las partes poseen dos alternativas: el saneamiento y la convalidación. El primero de ellos está dirigido a mantener el estado del proceso, de forma tal que evita retrotraer el procedimiento bajo la aplicación del principio de economía procesal. El segundo le otorga la posibilidad a las partes para que, expresa o tácitamente, manifiesten la aceptación del acto inválido.

3.1.- Saneamiento

El saneamiento adquiere importancia en la protección de los principios constitucionales de resguardo de la dignidad humana, para el cumplimiento a plenitud del debido proceso. La aplicación del mismo genera que los actos puedan ser renovados, rectificados o cumplidos137, con la finalidad de desechar el vicio que existe en el proceso para evitar retrotraer el mismo y eliminar la posibilidad de un perjuicio en el trámite correcto del juicio.

De acuerdo con Binder, la noción básica del saneamiento consiste en el ―(…) restablecimiento de un principio constitucional que ha sido lesionado por la actividad procesal defectuosa. De ninguna manera sanear consiste en un restablecimiento de la forma.‖ 138.

Resulta importante agregar que el saneamiento se basa en tres elementos principales: la renovación, la rectificación y el cumplimiento del acto omitido. Por la primera se entiende la repetición del acto ya realizado, pero eliminando sus vicios, por ende, no todos los actos son susceptibles de renovación. La rectificación es la corrección de los defectos del acto procesal, ya sea completando los elementos faltantes o sustituyéndolos en parte. Y por último, el cumplimiento será requerido cuando existan actos que han sido omitidos en la tramitación del proceso.139

En el proceso civil, el saneamiento viene regulado de forma incorrecta en el artículo número 197 del Código Procesal Civil, al indicar que ―Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación (…)‖; y en el artículo número 200, propio de los recursos, el cual establece que ―(…) ordene reponer un trámite o corregir una actuación (…)‖. En ellos, se determina de manera indirecta la posibilidad de reposición mediante un trámite o corrección de un acto del proceso; de dicha manera, norma el saneamiento de los actos. De lo anterior se puede evidenciar la falta de regulación específica que existe en la materia Procesal Civil, al no especificar los elementos básicos para el saneamiento de la actividad procesal defectuosa y lo deja a la libre interpretación del jurista y la aplicación de los poderes discrecionales del juez al resolver un incidente de nulidad.

La laguna que posee nuestro actual Código Procesal Civil, quiso ser subsanada mediante el Proyecto de Ley número 15979, denominado Código Procesal General, aplicable para los procesos civil, comercial, familia, agrario, concursal y ambiental; el mismo, se tramita en la Asamblea Legislativa en la Comisión de Asuntos Jurídicos. Sin embargo, ante un informe negativo y la propuesta de un texto sustitutivo, dicho proyecto fue reformado a lo que hoy se conoce en la corriente legislativa como Ley para la Oralidad en los Procesos Agrarios y Civiles. A pesar de ello, éste presentaba una importante reforma requerida por el Código Procesal Civil, para una efectiva aplicación de la ―Teoría general de la actividad procesal defectuosa en las materias Procesales Civil y Penal‖; es por ello que se toma como fuente informativa del presente trabajo investigativo.

El artículo número 22.4 del denominado Código Procesal General, establecía un sistema de correcciones de los vicios existentes en el proceso, con la finalidad de cumplir con el debido trámite del juicio. Dicho artículo indicaba lo siguiente:

―22.4Corrección. Los vicios procesales, deberán ser corregidos, subsanados o saneados por los jueces, con el objeto de evitar nulidades, la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas procesales, actos o diligencias cumplidas.

Solo se declararán nulidades cuando sea necesaria para garantizar el derecho de defensa o impedir la infracción a cualquier otro derecho fundamental, no sea posible seguir con el curso normal del proceso o reponer el trámite.

Aun declarada la falta de validez procesal los jueces deberán cumplir con la reposición de trámites y la corrección de actuaciones para causar el menor daño al proceso, a las partes, y en general para lograr un justo equilibrio entre la eliminación del vicio y la protección de los derechos de los sujetos procesales‖. (Asamblea Legislativa, proyecto inicial de Código General Procesal). (Subrayado no corresponde al original).

Del citado artículo, se evidencia el interés del legislador de aplicar debidamente la

―Teoría general de la actividad procesal defectuosa en las materias Procesales Civil y Penal‖, la cual deja de lado la aplicabilidad de la Teoría de las nulidades sustanciales dentro del Proceso Civil. Se evidenció en dicho proyecto, una evolución del sistema y una finalidad clara de aplicar los procedimientos propios del instituto objeto de estudio.

En contraste con el Derecho Procesal Civil, en el artículo número 179 del Código Procesal Penal, se regula clara y concisamente el saneamiento de los actos defectuosos, de manera que evita la libre interpretación del juez en el proceso. Dicho artículo menciona que ―(…) deberán ser saneados (…) renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado‖. Asimismo, se prohíbe retrotraer el proceso para aquellas etapas u actos que se encuentren precluidos. Indica Gatgens140 que al renovar o rectificar un acto, el Tribunal debe establecer si dicha renovación o rectificación abarca algún acto anterior que mantenga una vinculación estrecha con el acto renovado o rectificado, de forma tal que no se permita a los otros alcanzar su finalidad, de manera que todos vendrían a integrar una unidad conceptual. Por último, es importante destacar que debe existir en todo caso una conexión entre el acto renovado y rectificado y los actos anteriores, contemporáneos o posteriores que también deban ser renovados o rectificados.

3.2.- Convalidaciones

Según se ha señalado para la actividad procesal defectuosa, el efecto de convalidación de un acto es el fundamento de su aplicabilidad, al ser un modo de reparación del vicio existente para evitar la declaratoria de un defecto relativo. La doctrina manifiesta que éstos deben ser subsanados a partir del conocimiento de su existencia, para brindar mayor seguridad a las partes.

Doctrinariamente, se ha determinado que la nulidad del acto procesal sólo se admite por excepción, esta se excluye en virtud de que el acto haya alcanzado la finalidad a la que está destinado141. El cumplimiento del fin del acto adquiere tal importancia que permite convalidar el acto viciado.

La convalidación es un medio para solucionar la actividad procesal defectuosa, mediante la cual se cumple con los fines del instituto procesal. Esta sólo operará en los casos donde el vicio pueda ser subsanable, al revalidarse y se confirma el defecto del acto142. Esto evitaría la declaratoria de nulidad y mantendría sus efectos en el proceso.

Según Couture, citado por Herrera, ―(…) la convalidación opera en aquellos casos en que, habiendo un acto viciado de nulidad, la parte interesada no interpone los recursos ordinarios y extraordinarios que quepan contra el acto, pues en este caso equivale a la renuncia de los recursos y al producirse, opera la preclusión de la etapa procesal y el acto queda convalidado‖ 143. Sin embargo, la afirmación que realiza el autor no es del todo correcta, en el tanto existen los defectos absolutos, los cuales no pueden ser convalidados cuando violenten los derechos constitucionales de las partes o generen indefensión.

Un acto defectuoso podrá ser convalidado en el tanto haya cumplido con la finalidad para la cual fue creado. Esta es la posición más común en la doctrina, mediante la cual se interpreta que la convalidación pretende la absorción del defecto; es decir, la confirmación del acto por parte del juez y de las partes para proteger el interés de la posible invalidez.

En el artículo número 177 del Código Procesal Penal, se establece que: ―Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados (…)‖, esto permite así la subsanación del acto viciado por un defecto relativo. La citada norma, en el inciso b), admite dos tipos de convalidaciones -la expresa y la tácita- al indicar que ―(…) Cuando quien tenga derecho a impugnarlo haya aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto‖.

Lo anterior quiere decir que en el proceso penal, la convalidación expresa opera cuando la parte perjudicada ratifica el acto vicioso y renuncia a la posibilidad de alegarla en una etapa posterior del proceso. Según Salas, la aceptación expresa es ―(…) sin cargo, y definitiva; no tiene vigencia el instituto de la protesta de la nulidad para hacerla valer en otra instancia; y en caso de hacerse, se declararía la inadmisibilidad ya que se estaría frente a una preclusión procesal‖ 144. Le corresponde a la parte perjudicada y no a la que haya causado su existencia, expresar la aceptación del acto viciado, lo cual le otorga la validez necesaria para producir efectos en el proceso145.

La convalidación tácita es aquella contemplada por el inciso a) del artículo número 177, el cual cita: ―(…) Cuando las partes o el Ministerio Público no hayan solicitado oportunamente su saneamiento‖. Su fundamento se encuentra en que la invalidez del acto defectuoso no se requirió en el momento procesal oportuno, precluyendo su derecho.

Otra causal de la citada convalidación es aquella que menciona el inciso c) del artículo número 177 del Código Procesal Penal, el cual indica: ―(…) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes‖. Dicho inciso pone de manifiesto el significado que se le otorga a la convalidación de los actos defectuosos, al determinar que el fin del acto consiste en un parámetro para determinar la nulidad o subsanación del acto.

Por su parte, el Código Procesal Civil en el artículo número 195, determina que ―Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad‖. Es decir, se permite la convalidación de los actos, en el supuesto de que se haya cumplido con su finalidad. Al igual que en el Derecho Procesal Penal, se puede interpretar de la lectura de los artículos del capítulo sobre la actividad procesal defectuosa, regulados en el Derecho Procesal Civil, la convalidación permitida de forma expresa o tácita; sin embargo, no se encuentra debidamente detallado como tal. Será expresa o tácita, en los supuestos en los que donde se cumpla con lo indicado por el citado artículo número 196 del cuerpo normativo.

El texto original del Proyecto de Ley denominado Código General Procesal, establecía una regulación clara para el tema de las convalidaciones en el proceso civil, brindando una mejor regulación a este tema que nuestra actual normativa. El mismo indica:

―22.6 Convalidación. Ocurrirá cuando:

a) La nulidad relativa no fuere alegada oportunamente.

b) Fuere convalidada, expresa o tácitamente, por las partes.

c) Los actos produjeron sus efectos sin afectar el derecho de defensa ni ninguno otro invocado.

d) No haya sido alegada como defensa previa la falta de competencia, salvo el caso de la funcional.‖ (Proyecto de Asamblea Legislativa).

Del análisis comparado de la convalidación en ambos códigos procesales, se concluye que el Código Procesal Penal resulta más explícito en su texto; en contraposición en el Código Procesal Civil no se menciona claramente la existencia de convalidación en sus modalidades -expresa o tácita-. Por ello, se hace referencia al Proyecto de Ley del Código Procesal General, el cual sí lo hubiera contemplado bajo esos términos, en caso de haberse aprobado como Ley de la República.

104 ROSALES CUELLO (Ramiro). Nulidades absolutas en el proceso civil y Derecho a la tutela judicial. Acceso al Derecho Procesal Civil, Tomo II, por Augusto Mario Morello (Director). Librería Editora Platense, primera edición. Buenos Aires, Argentina. 2007. P. 1073.

105 Ver Couture, op.cit., p. 374.

106 Ver Rosales Cuello, op.cit., pp. 1073-1074.

107 BINDER (Alberto M). El incumplimiento de las formas procesales: elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Editorial Ad-Hoc S.R.L., primera edición. Buenos Aires, Argentina. 2000. P. 96.

108 Ver Véscovi, op.cit., p. 263.

109 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 60.

110 Según el Diccionario de la Real Academia Española, “quid” significa: la esencia, razón, o el porqué de una cosa. Es decir, hace referencia a elementos que poseen un punto de importancia y relevancia.

111 Ver Gelsi Bidart, op.cit., p. 91.

112 ALSINA (Hugo). Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Parte general.

Tomo I. Ediar Editores S.A., segunda edición. Buenos Aires, Argentina. 1963. P. 652.

113 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 61.

114 Ver Lorences y Tornabene, op.cit., p. 132.

115 Ver Gelsi Bidart, op.cit., p. 78, 92.

116 Ver Lorences y Tornabene, op.cit., pp. 131-132.

117 Ver Gelsi Bidart, op.cit., pp. 91-92.

118 Ibídem., p. 101.

119 Ver Lorences y Tornabene, op.cit., p. 146.

120 Ver Bacre (1991; tomo III), op.cit., pp. 518-519.

121 Ver Ureña Salazar (2007), op.cit., p. 271.

122 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 61.

123 Ver Artavia Barrantes (2006; tomo II), op.cit., pp. 118-119.

124 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 71.

125 Ver Bacre (1991; tomo III), op.cit., p. 524.

126 Ver Rosales Cuello, op.cit., p. 1075.

127 CHIOVENDA (Giuseppe). Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, décimo primera reimpresión de la tercera edición. Buenos Aires, Argentina. 1978. P. 134.

128 Ver De la Rúa (1991), op.cit., p. 85.

129 Ver Baigorría, op.cit., p. 391.

130 Ver Lorences y Tornabene, op.cit., p. 153.

131 Sobre este concepto se profundizará a partir de la Sección tercera, Capítulo tercero, Título primero.

132 Ver Bacre (1991; tomo III), op.cit., p. 524.

133 Ver Herrera Castro, op.cit., pp. 72-73.

134 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 73

135 Ver Véscovi, op.cit., p. 261.

136 Ver Rosales Cuello, op.cit., pp. 1074-1075.

137 Ver Salas Mora, op.cit., p. 137.

138 Ver Binder, op.cit., p. 98.

139 Ver Salas Mora, op.cit., pp. 140-141.

140 Clase magistral impartida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

141 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 77.

142 Ibídem., p. 77.

143 Ibíd., p. 78.

144 Ver Salas Mora, op.cit., p. 144.

145 Según Armijo, “(…) a las partes les asiste el derecho a impugnar el acto, salvo que sea obvia la improcedencia del alegato. Uno de estos pocos supuestos puede darse cuando la parte invoque el defecto que contribuyó a crear (nemo auditur propiam turpitudinem, suam allegans) (…) significa que no debe ser escuchado quien se prevalece de su propia torpeza”. (Ver Armijo, op.cit., p. 534.)

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