viernes, 18 de diciembre de 2015

Modelo de Acción de Libertad

SEÑOR JUEZ DE TURNO DE SENTENCIA EN LO PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.

INTERPONE ACCIÓN DE LIBERTAD

OTROSÍES.- SU CONTENIDO

 

ADHEMAR MAMANI FLORES, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. 7128375 L.P., boliviano, con domicilio en la zona de Chamoco Chico, Mzo. 10, No. 15025 de la ciudad de El Alto, mayor de edad y hábil por derecho, ilegalmente perseguido, ante las consideraciones de su autoridad me presento expongo y pido:

I. AUTORIDAD ACCIONADA.

Dr. Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Sentencia y Partido de la ciudad de El Alto, con domicilio en la Ceja El Alto, Plaza de la Luna. Edf. Tribunal de Justicia El Alto.

 

II.- (RELACIÓN Y ANTECEDENTES DE LOS HECHOS).

Cursa en el Juzgado Tercero de Sentencia de El Alto, un proceso promovido a querella y acusación particular del Sr. Raymundo Castañeta Márquez, contra José Luis Paredes Muñoz y Eduardo León Arancibia, por supuestos delitos de "Despojo Violento y Perturbación de Posesión", de fecha 28 de julio de 2004, donde el querellante ha acreditado en el expediente a fs. 1 Vlta, como mi domicilio real el que se encontraría ubicado en el Edificio Radio San Gabriel, zona Amig Chaco de la ciudad de El Alto (Plaza redonda Cuerpo de Cristo en la Av. Bolivia), habiendo el Sr. Juez admitido la demanda por Resolución No. 153 "A "/2004, de 2 de agosto de 2004, y conforme a procedimiento que por Secretaría dispóngase las notificaciones a la parte querellante con el presente auto y a la parte acusada con el memorial de querella, la acusación y el presente auto conforme a lo previsto por el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal (sic).

A partir de ese momento supuestamente se pretendía notificarme con dichos documentos legales los cuales no fueron practicados debido a que el querellante hizo incurrir en error tanto al Sr. Juez como a los funcionarios quienes pese a que busquen en el lugar señalado, jamás podrán cumplir dicha actuación procesal debido a que mi persona no reside ni tiene su principal actividad en la Radio San Gabriel de la zona Amig Chaco, ello queda corroborado por la representación cursante a Fs. 14 de obrados del expediente señalado, donde el Sr. Carlos Sacca Balboa, Oficial de Notificaciones, representa en sentido de que fue apercibido de que en la Radio San Gabriel mi persona no trabajaba y que debería dirigirse a las dependencias del ex Hospital 20 de Octubre de Ciudad Satélite, hecho este que como podrá advertir no fue creído ni siquiera por el Sr. Juez.

A Fs. 15, del expediente adjunto, se acredita Acta de Audiencia de Conciliación donde el Sr. Juez, en virtud a la representación del escribano, dispone la suspensión de la audiencia señalando nuevo día y hora pura el día miércoles 18 de agosto de 2004 a Hrs. 15:15, Pm, disponiendo una nueva notificación a la parle acusada en su domicilio señalado, empero la diligencia no fue practicada ya que las copias que deberían entregarse siguen arrimadas al cuaderno, y es así que a Fs. 26, el asistente en suplencia de la Central de Notificaciones El Alto, Hernán Alacias Velasco, informa que no se cumplió la notificación por no estar dentro las 24 horas, por lo que por Acta de Audiencia de Conciliación de 18 de agosto e 2004, cursante a Fs. 27, el Sr. Juez suspenda la audiencia por no haberse notificado debidamente a los acusados y dispone nuevo señalamiento para el día miércoles 25 de agosto del año en curso a Hrs. 15:00, reiterando se notifique a los acusados en el domicilio señalado.

A Fs. 28, cursa informe del Sr. Secretario Ahogado, quien extraña la conducta de los noliftcador.es y además deja clara su duda respecto al informe emitido por el notificador, lo que demuestra que ya se advertía serias cuanto muchas Jallas que por negligencia evidente incurrían los funcionarios responsables.

A Fs. 29, cursan supuestas diligencias realizadas a mi persona como al del Dr. José Luis Paredes, donde en la parte que nos toca observar se acredita que se me habría notificado mediante cedulón en la Zona plaza Calama y no como el querellante señala en su acusación particular en la Radio San Gabriel de la zona Amig Chaco.

A, Fs 31 Vlta. Cursa nueva diligencia no con la primera Resolución de Admisión de la Querella, ni con la misma querella ni acusación particular sino "con el memorial de agosto de 2004" y decido de 27 de agostado 2004 (textual).

Esta última actuación, FUE ANULADA, ya que por Acta de Audiencia de Conciliación cursante a Fs. 32 de obrados, el Sr, Juez dice textualmente:

"Se deja sin efecto la notificación de fecha 1 de septiembre de 2004, practicadas a los procesados, en razón a que el co procesado Eduardo León Arancibia, no cuenta con el Poder Notarial respectivo para ser notificado por el otro co procesado"

"Se llama severamente la atención al notificador Henry Muñoz, por no cumplir adecuadamente sus funciones, advirtiéndose que en caso de reiterarse la misma se dispondrá la remisión de antecedentes al Concejo de la Judicatura.

"Queda notificado en audiencia la parte querellante con lo dispuesto en el presente auto y por secretaría dispóngase una nueva notificación A LOS PROCESADOS, con el memorial de querella, el auto de admisión y el presente auto, debiendo notificarse a los procesados conforme a lo previsto por el Al t. 163, del Código de Procedimiento Penal".

Lo señalado precedentemente, nuevamente deja el proceso al inicio para que se practiquen diligencias en los domicilios señalados por el querellante ya que no se practicaban personalmente y se incurría una y otra vez en errores de procedimiento.

A Fs. 33, de obrados, cursa nuevas notificaciones y en lo que hace a mi persona, se habría practicado la actuación en el " domicilio señalado" por el querellante y se deja en otro lugar con el sello de Ventanilla Única en fecha 7 de septiembre del presente año,

A Fs. 34. el Oficial de Notificaciones Henry Jorge Muñoz Veíanle, representa en sentido de que se habría constituido en la zona de Caluma donde dice el estarían las oficinas del Ejecutivo del Gobierno Municipal de la ciudad de El alto, acreditando con toda claridad que la notificación a mi persona se practicó en la secretaría de dicha repartición y no asi en el domicilio señaldo por el querellante.

Lo increíble es que a Fs. 35, de obrados por Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 8 de septiembre de 2004, el Sr. Juez, señala que mi persona y la del Sr. Alcalde no habríamos comparecido y señala "....... se evidencia de las notificaciones y representación de fecha 7 de septiembre del año en curso, fueron debidamente notificados en su DOMICILIO SEÑALADO....."

Realmente no puedo entender Sra. Presidenta, como el Sr Juez ha podido incurrir en este error que seguramente por sus recargadas labores no ha advertido ya que de la diligencia de Fs. 33 y representación de Fs. 34, se acredita que se me ha notificado en un domicilio o lugar que no está señalado para mi persona ya que el querellante dice que yo tengo mi domicilio en el Edf. Radio San Gabriel, zona Amig Chaco, y no en la zona Calama que es otro lugar diferente.

Pero la seguidilla de actos ilegales prosiguen ya que sin razón alguna se vienen dejando cedulones a todas las oficinas públicas que se le ocurre al Sr. Notificador, puesto que como usted puede advertir, por memorial de Fs. 39, el Sr. Guillermo Ramos devuelve dos cedulones al Juzgado, que habrían sido dejados en sus oficinas de Bienes Inmuebles Municipales donde este funcionario trabaja, ubicados en la Sub Prefectura de El Alto, lo cual acredita serias faltas de la Central de Notificaciones para con su labor encomendada. A Fs. 43 de obrados, cursa otras maliciosas diligencias dejadas nuevamente en las oficinas de la Sub Prefectura de El Alto, en la misma oficina de Bienes Inmuebles Municipales y no como está sentada la notificación que fueron a la zona Caluma ya que el funcionario Guillermo Ramos, trabaja en esas dependencias y seguramente porque les es más cómodo llegar a la prefectura que está ubicada en la misma Ceja El Alto, dejan estos cedulones, y lo que es peor, este funcionario no es procurador es asistente de la Dra. Daniela Valdivieso a quien lo sorprenden y le hacen ju mar.

Lo que resulta también grave Sra. Presidenta es que el notificador rebasa todo límite de tolerancia ya que al igual que la notificación de Fs. 43, a Fs. 44, con otras actuaciones diferentes a la primera pero con el mismo texto sentado en el formulario el notificador muy suelto de cuerpo dice y afirma "Dejado a su procurador puesto que se negó afirmar... ", como es posible que se cometa semejante aberración ya que en ningún momento se intentó siquiera notificarme y menos yo me negué a firmar diligencia alguna, y más aún el Sr. Guillermo Ramos no es mi procurador es un funcionario de Bienes Municipales asistente de la Dra. Daniela Baldivieso.

Y siguen las calamidades.., A Fs. 46 de obrados el Oficial de Notificaciones Sr. Henry J. Muñoz Velante por informe de fecha 28 de septiembre 2004, nuevamente señala que " ...se notificó a las personas que responden a los nombres de Sr. José Luis Paredes Muñoz y al Sr. Eduardo León Arancibia, en el domicilio que señalaron como real ubicado en la IGLESIA PRINCIPAL DE LA ZONA CALAMA DE LA CIUDAD DE EL ALTO, DONDE SE ENCUENTRAN LAS OFICINAS DEL EJECUTIVO MUNICIPAL Y POR CONSIGUIENTE EL SR. ALCALDE Y SU REPRESENTANTE LEGAL. "

No entendemos de donde se ha sacado el Sr. Notificador que nosotros o por lo menos yo habría señalado como domicilio real la zona de Caluma que el dice, eso es falso y me remito al expediente ya que jamás dije o escribí semejante cosa, además que producto de la quema del edificio de la Alcaldía de El Alto, las oficinas se encuentran lamentablemente por varias zonas y lugares y nadie puede presumir alegremente que si el alcalde se encuentra en un sitio de trabajo su supuesto representante legal debe también estar ahí.

Producto de semejantes hechos atentatorios, mi persona enterado que se me querí procesar sin derecho a defenderme, conforme cursa a Fs, 41 a 42, presenta incidente de nulidad, toda vez que no se cumplió con el Art. 163, de la Ley 1970 y que se ha vulnerado todo principio procesal solicitando a! Sr, Juez pueda corregir estos hechos y reponer obrados hasta el vicio más antiguo, lo cual originó la Resolución No, 219/2004, de 29 de septiembre de 2004, cursante a Fs. 48 por el cual el Sr Juez rechaza e incidente de nulidad y dispone la prosecución de los actuados.

 

III.- FUNDAMENTO LEGAL.-

 

1.- La Constitución Política del Estado vigente, establece en su artículo 14.III., "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos." Y en su artículo 256.I, textualmente expresa un mandato ineludible, cual es: "Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta." El Código de procedimiento Penal Dispone en el Art. 84, Derechos del Imputado. Art. 163, inc. 1) Notificación con la primera Resolución que se dicte respecto a las partes. Art. 167, Principio.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones, 'Tratados Internacionales vigentes y en este Código, Art. 169, Defectos Absolutos.- No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: inc. 2) La intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establece; inc. 3) Los que impliquen, inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones, y Tratados Internacionales vigentes y en este código, y, inc. 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad. En suma y ante todas estas averraciones cometidas y en las que de principio hizo incurrir el querellante Raymundo Castañeta,

2. - La Sentencia Constitucional N° 0880/2010-R de 2 de agosto de 2.010, de forma textual y vinculante para todo tipo de autoridades dice: "En cuanto a las garantías que lo componen, este Tribunal a través de la SC 0042/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: "De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad…", como podrán apreciar el derecho a la igualdad procesal, ha sido ignorado y violado por los jueces del Tribunal hoy accionado.

3.  - La Constitución Política del Estado vigente, establece el derecho y la garantía a la defensa en los artículos 115.II y 119.II. En la sentencia constitucional No. 0683/2005-R, de 20 de junio de 2005 el Tribunal Constitucional ha expresado que, no obstante ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, también la Constitución lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 119.II que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. (SC 0136/2003-R de 6 de febrero).

4. - Así, el "(…) derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 119.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio".

5. - Igualmente es menester hacer notar a su autoridad, que el llevar a cabo un juicio contra mi SIN MI CONOCIMIENTO, viola el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y PERSECUCIÓN INDEBIDA, ya que no se Notifico con la querella ni demás actuados procesles, lo cual deja en clara evidencia una falta de igualdad procesal.

6. - Es evidente de lo expuesto que la arbitraria determinación del Dr. Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Sentencia y Partido de la ciudad de El Alto hoy accionado, por lo que conforme a lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política del Estado, que refiere: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad." Acudo ante su autoridad buscando la Tutela Constitucional.

Por los motivos expuestos, debe darse curso a la solicitud de Acción de Libertad que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Para de esa manera garantizar el ejercicio pleno de su derecho a defensa, el cual conforme refiere la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre-, es la: "(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos",  cabe señalar los siguientes extremos de acreditación a ser demostrados:

1.- Es falso que mi persona tenga domicilio real o procesal en la zona de Amig Chaco, Edf. Radio San Gabriel, ya que si bien en determinado momento presté funciones en alguna de esas dependencias, ello fue hasta el 31 de marzo de 2004.

2.- Es falso que mi persona en la fecha que se presentó la querella y acusación particular, haya seguido trabajando como Asesor legal principal del Sr. Alcalde, ya que dicha función la cumplí hasta el 31 de marzo de 2004.

A partir del 1 de abril de 2004, mi persona fue transferido al Ex Hospital 20 de Octubre de la zona Ciudad Satélite, con el cargo de Director de Regularización del Derecho Propietario y luego Consultor de dicha repartición.

4.- En ningún momento se me notificó con la querella, la acusación particular y con la primera Resolución de forma personal conforme manila el Art. 163 de la Ley 1970.

5.- Pese a que fueron advertidos, los funcionarios notificadores, hicieron caso omiso y no se acercaron siquiera al ex Hospital 20 de Octubre por lo menos a buscarme.

6.- En la actualidad mi residencia es en la zona Villa Adda, Plan 88, No. 33, de El Alto, v mi lugar de principal actividad está en Ciudad Satélite.

7.- El Querellante Raymundo Castañeta, es quien en principio hizo incurrir en error a todos los funcionarios e incluso al Sr. Juez a quien le señaló un domicilio falso donde no podían encontrarme hecho este que lo hizo intencionalmente para llevar adelante un proceso a mis espaldas.

8.- Los notificadores, de forma irresponsable comenzaron a practicar diligencias en todo lugar que se les ocurría, e incluso dejando cedulones a funcionarios y lugares diferentes a los señálelos incluso por el mentiroso querellante ya que para ellos era más fácil dejar los cedulones en oficinas que se encuentran a tres cuadras de los tribunales.

9.- El Sr. Juez señala sin advertir estas fallas que prosiga el proceso hasta juicio cuando se acredita que en lo que hace a mi persona no se me notificó conforme manda el Art. 163 del Procedimiento Penal.

10.- Si bien se me notifica con un memorial, esta diligencia es anulada por el Sr. Juez quien dispone una nueva notificación de acuerdo al Art. 163, de la Ley 1970, tanto a mi persona como al Dr. Paredes lo cual demuestra que las cosas no andaban bien de principio.

11.- El Funcionario Guillermo Ramos, devuelve cedulones empero nuevamente se notifica en esas dependencias señalando que mi persona se negó afirmar y dejaron supuestamente a este funcionario a quien lo posesionan lo notificadores de mi procurador.

 

IV.- INTERPOSICIÓN Y PETITORIO.

 

Con base en lo esgrimido en este escrito y amparada en el Art. 46 y 47 del Código Procesa Constitucional, y Art. 125 y siguientes CPE, INTERPONGO ACCION DE LIBERTAD contra del Dr. Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Sentencia y Partido de la ciudad de El Alto, con domicilio en la Ceja El Alto, Plaza de la Luna. Edf. Tribunal de Justicia El Alto. POR VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PERSECUCIÓN INDEBIDA Y PROCESAMIENTO INDEBIDO, solicito a su Autoridad que en estricta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política del Estado, se otorgue TUTELA EN MI FAVOR y en consecuencia se ORDENE EL CESE DEL PROCESAMIENTO INDEBIDO Y ANULE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO.

OTROSÍ 1º.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Adjunto prueba documental, consistente en:

1.- el expediente caratulado, Castañeta c./ Paredes.

2.- Certificados de Trabajo expedido por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Alunicipal de El Alto, a si como copias legalizadas del m emorandum y contrato suscrilo entre mi persona y el Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, para cumplir funciones de Consultor de Regularización de Derecho Propietario.

3.- Certificación por el cual se acredita en su punto No. 1, las oficinas que funcionan en la zona de Villa Caluma, punto No. 2, se acredita que en la Radio San Gabriel se encuentran las oficinas de Dirección Jurídica, Dirección de Olmas, Dirección de. Auditoria Interna y sus respectivas unidades, funcionando a partir del 1 de mayo de 2003. Alternativamente esta misma certificación acredita cu su punto 3, que en el Ex Hospital 20 de Octubre de Ciudad Satélite, se encuentran además de otras oficinas la Unidad de Regularización Masiva y Derecho Propietario donde presto mis funciones desde el 30 de marzo de 2004 y no así como se ha notificado reiteradamente en la Radio San Gabriel donde señala el Querellante ni en la Sub Prefectura de El Alto donde el Notificador dejó cedulones al Sr. Guillermo Ramos va que el punto 4. de esta prueba se acredita que en estas dependencias no trabajan personaos legales sino técnicos de Catastro Urbana y Recaudaciones, oficinas que se encuentran en la Ceja de El Alto.

4.- Certificados de trabajo expedidos por Radio San Gabriel y el ex Hospital 20 de Octubre

Se adjunta además fotocopias legalizadas de los contratos de los inmuebles señalados.

OTROSÍ 2º.- ESTADO ACTUAL DEL PROCESO.- A efectos de que se tenga real conocimiento de! proceso acreditamos que el mismo se encuentra actualmente con el Auto de Apertura de Juicio, con señalamiento para el día 7 de Diciembre de 2015.

OTROSI 3°.- Honorarios profesionales de acuerdo a iguala profesional.

OTROSÍ 4º.- Domicilio, Edf. Mariscal de Zepita, P. 3, Of.303, Bloque "A "

SERA JUSTICIA EN DERECHO

El Alto, 2 de Diciembre de 2015

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