viernes, 18 de diciembre de 2015

RATIO DECIDENDI

 

 

RATIO DECIDENDI.

CONTENIDO:

1       ¿Cuál es la diferencia entre la acción civil y la acción penal?

1.1         RESPUESTA:

1.2         FUNDAMENTO LEGAL.

1.2.1      Doctrina.

1.2.2      CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

1.2.3      La  acción civil y Penal

1.2.4      Acción civil y penal legislación comprada.

1.2.5      SENTENCIA CONSTITUCIONAL 51/01-R

1.2.6      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013

2       ¿La Anotación preventiva podrá caducar si no es prorrogada dentro del plazo legal?

2.1         RESPUESTA:

2.2         FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

2.2.1      Código Civil.

2.2.2      Ley de Inscripción de Derechos Reales, 15 de noviembre de 1887

2.2.3      Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, DS Nº 27957, 24 de diciembre de 2004

2.2.4      SENTENCIA CONSTITUCIONAL (Respuesta)

3       En materia civil. ¿Cuáles son los alcances que debe observar el tribunal ad quem al resolver una apelación?

3.1         RESPUESTA:

3.2         FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

3.2.1      Código de Procedimiento Civil – Decreto Ley No. 12760 de 6 de Agosto de 1975.

3.2.2      LEY 439 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

3.2.3      Diccionario Jurídico – Osorio.

3.2.4      Concepto de Apelación

3.2.5      SENTENCIA CONSTITUCIONAL 905/06-R

4       Cuáles son las formalidades a ser observadas para disponer el apremio en materia laboral?

4.1         RESPUESTA:

4.2         FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

4.2.1      Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, 15 de noviembre de 1994.

4.2.2      Código Procesal de Trabajo – Decreto ley No. 16896.

4.2.3      SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2011-R

4.2.4      SENTENCIA CONSTITUCIONAL SSCC N° s. 239/03-R

5       Podrá el Inspector de Trabajo disponer el apremio por el pago de beneficios sociales?

5.1         RESPUESTA:

5.2         FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

5.2.1      Constitución Política de Estado.

5.2.2      Código Procesal de Trabajo – Decreto ley No. 16896.

5.2.3      Ley 025 - Ley del Órgano Judicial, 24 de junio de 2010

5.2.4      SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2015

5.2.5      SENTENCIA CONSTITUCIONAL (Respuesta).

6       En materia familiar, cuales son las formalidades que debe observar el juez antes de librar un mandamiento de apremio?

6.1         RESPUESTA:

6.2         FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

6.2.1      Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, 15 de noviembre de 1994.

6.2.2      Código de Familia.

6.2.3      Ley 603.- Código de las familias y del proceso familiar.

6.2.4      SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2011-R

6.2.5      SENTENCIA CONSTITUCIONAL (Respuesta).

7       Podrá expedirse mandamiento de apremio contra un interdicto?

7.1         RESPUESTA:

7.2         FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

7.2.1      Código Penal.

7.2.2      Código Civil.

7.2.3      CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

7.2.4      LEY 439 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

7.2.5      SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1326/05-R de 21 de octubre.

8       Podrá aplicarse el arraigo para garantizar obligaciones civiles u otras de naturaleza patrimonial? O solamente se aplica en materia penal?

8.1         RESPUESTA.

8.2         FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

8.2.1      Constitución Política del Estado.

8.2.2      Código de procedimiento penal

8.2.3      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S2

8.2.4      SENTENCIA CONSTITUCIONAL (Respuesta).

9       Podrá un niño ser objeto de arraigo?

9.1         RESPUESTA:

9.2         FUNDAMENTO LEGAL.

9.2.1      Constitución Política del Estado.

9.2.2      Ley 548.- Código niña, niño y adolescente, 23 de julio de 2014

9.3         SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2015-S2

10          Cuáles son las formalidades que debe cumplir un contrato de Leasing? Y tendrá fuerza ejecutiva?

10.1       RESPUESTA.

10.2       FUNDAMENTO LEGAL.

10.2.1        Decreto Supremo Nº 25959, 21 de octubre de 2000

10.2.2        Código de procedimiento civil

10.2.3        LEY 439 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

10.3       SENTENCIA CONSTITUCIONAL  038/05-R

10.3.1        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2005

11          Cuál es la diferencia entre un auto interlocutorio simple y uno definitivo? Cuáles son las emergencias respecto de la impugnación de los mismos?

11.1       RESPUESTA.

11.2       FUNDAMENTO LEGAL.

11.2.1        Código de Procedimiento Civil – Decreto Ley No. 12760 de 6 de Agosto de 1975.

11.2.2        LEY 439 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

11.2.3        SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0877/2005-R

11.2.4        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 343/05-R.

12          Cuál es la función que cumple la Central de Riesgo en materia financiera?

12.1       RESPUESTA:

13          A quienes debe citarse ineludiblemente con el auto que dispone el remate de un bien?

13.1       RESPUESTA.-

13.2       FUNDAMENTO LEGAL.

13.2.1        Código de Procedimiento Civil – Decreto Ley No. 12760 de 6 de Agosto de 1975.

13.2.2        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 463/03-R.

14          En qué casos la inobservancia de notificación en el domicilio procesal, no provoca indefensión?

14.1       RESPUESTA:

14.2       FUNDAMENTO LEGAL.

14.2.1        SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2013-L

14.2.2        SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S1

14.3       SENTENCIA CONSTITUCIONAL 818/04-R

15          Podrá reclamarse la falta de competencia mediante un Recurso de Amparo Constitucional?

15.1       RESPUESTA.

15.2       FUNDAMENTOS LEGALES.

15.2.1        Constitución Política del Estado.

15.2.2        Ley Nº 254, Código Procesal Constitucional

15.2.3        Ley Nº 027, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional

15.2.4        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1706/2011-R

15.2.5        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2011-R

15.2.6        AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2015-CA

15.3       SENTENCIA CONSTITUCIONAL 874/03-R.

16          Existe perdida de competencia de providencias o autos interlocutorios en materia civil si no fueron dictados dentro de termino?

16.1       RESPUESTA:

16.2       FUNDAMENTO LEGAL

16.2.1        CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

16.2.2        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2010

16.3       SENTENCIA CONSTITUCIONAL 12/2006.

17          En que consiste la Compulsa y cuando procede?

17.1       RESPUESTA:

17.2       FUNDAMENTO LEGAL.

17.2.1        CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

17.2.2        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/04-R.

18          En materia de Concurso de Acreedores, cuales son las previsiones respecto del orden de privilegios en relación a honorarios profesionales?

18.1       RESPUESTA:

18.2       FUNDAMENTO LEGAL:

18.2.1        CÓDIGO CIVIL.

18.2.2        CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

18.2.3        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 320/1999-R.

19          Como ejercita el Tribunal Constitucional su función de control de constitucionalidad?

19.1       RESPUESTA.

19.2       FUNDAMENTO LEGAL.

19.2.1        CONSTITUCIÓN   POLÍTICA DEL ESTADO

19.2.2        Ley Nº 254, Código Procesal Constitucional

19.3       SENTENCIA CONSTITUCIONAL 066/2005.

20          La cosa juzgada puede sobreponerse a un derecho fundamental?

20.1       RESPUESTA.

20.2       FUNDAMENTO JURÍDICO.

20.2.1        SENTENCIA CONSTITUCIONAL (Respuesta).

21          Cuáles son las características, efectos y diferencias entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material?

21.1       FUNDAMENTO LEGAL:

21.1.1        Código de Procedimiento Civil.

21.1.2        Código de Procedimiento Penal.

21.1.3        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 324/2005-R.

22          En que consiste el debido proceso ¿A qué tipo de procesos alcanza?

22.1       RESPUESTA.-

22.2       En conclusión:

22.3       SENTENCIA CONSTITUCIONAL

23          ¿Resulta vulnerado el derecho a la defensa cuando se ejecuta un mandamiento de desapoderamiento sin haber sido oído y juzgado en juicio civil?

23.1       RESPUESTA.-

23.2       FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

24          ¿Cuáles son los supuestos que deben darse para la existencia de delito?

24.1       RESPUESTA

25          Cuál es el juez natural tratándose de los civiles que supuestamente cometen "delitos militares"

25.1       RESPUESTA

26          ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los derechos fundamentales?

26.1       RESPUESTA

27          ¿Los derechos fundamentales son absolutos o están sometidos a límites?

27.1       RESPUESTA

28          ¿Para dar por cumplido el derecho a la defensa, será suficientes con la simple designación de un defensor?

28.1       RESPUESTA

29          ¿Que abarca el derecho de defensa en el ámbito administrativo?

29.1       RESPUESTA

30          ¿Vulnera el derecho al trabajo la negativa de inscribir a un profesional a su Colegio?

30.1       RESPUESTA

31          ¿Cuáles son las excepciones al principio de privacidad del domicilio?

31.1       RESPUESTA

32          ¿La negativa de inscripción al registro de Derechos Reales, vulnera la seguridad jurídica?

32.1       RESPUESTA

32.2       CODIGO CIVIL BOLIVIANO

32.3       SENTENCIA CONSTITUCIONAL

33          ¿Cómo deben ser resueltas las divergencias entre socios de sociedades comerciales? ¿Corresponde acudir al Amparo Constitucional?

33.1       RESPUESTA

34          ¿Cuáles son los límites que deben observarse a momento de expedir un mandamiento de allanamiento de domicilio?

34.1       RESPUESTA

34.2       SENTENCIA CONSTITUCIONAL

35          ¿Procede el recurso de casación en ejecución de sentencia?

35.1       RESPUESTA

35.2       SENTENCIA CONSTITUCIONAL

36          ¿Quién es el sujeto pasivo legitimado para ser recurrido de Acción de Libertad, tratándose de la detención preventiva con fines de extradición? ¿El órgano jurisdiccional que ordene la detención o el que lo ejecuta?

36.1       RESPUESTA

37          ¿Qué se entiende por la garantía del juez natural, competente, independiente e imparcial?

37.1       RESPUESTA

38          ¿Cuándo una norma es inconstitucional por el fondo y cuando por la forma?

38.1       RESPUESTA

39          ¿En qué casos se puede alegar indefensión?

39.1       RESPUESTA

40          La inviolabilidad del domicilio es un derecho absoluto?

40.1       RESPUESTA

41          ¿La jurisprudencia constitucional se rige por el principio de irretroactividad?

41.1       RESPUESTA

 

By: Adhemar M.F.

1      ¿Cuál es la diferencia entre la acción civil y la acción penal?

 

1.1     RESPUESTA:

Por ejemplo para la legislación  Argentina la acción civil y la acción penal son independientes así lo establece en el artículo 1096 del código civil argentino que dispone que puede demandarse la indemnización del daño mediante la acción civil sin perjuicio de la acción criminal, en nuestra legislación la principal diferencia entre la acción civil y la acción penal es que la acción civil persigue el reconocimiento de un derecho en favor de quien lo demanda refiriéndose exclusivamente en cambio la acción penal en su esencia busca la averiguación de la comisión de un delito, su juzgamiento y la imposición de una pena o una sanción perteneciente esta acción al derecho público existen otras diferencias como por ejemplo que la acción civil no puede hacerse de oficio en cambio la acción penal si puede iniciarse de oficio, otra diferencia importante entre la acción civil y la acción penal es que en la acción civil están en juego intereses particulares y en cambio el acción penal se refleja el interés de la sociedad por mantener el orden y la paz social.

 

Diferencias entre acción civil y acción penal

ACCIÓN CIVIL

ACCIÓN PENAL

La acción civil es la que posibilita la jurisdicción.

No puede hacerse de oficio.

Están en juego intereses particulares

Pretende se le otorgue un derecho

Se puede iniciar a instancia de parte.

Se puede iniciar de oficio.

Se persigue aclarar un hecho ilícito.

La acción civil persigue el reconocimiento de un derecho en favor de quien lo demanda, circunscribiéndose exclusivamente al ámbito del Derecho Privado

la acción penal busca la averiguación de la comisión de un delito, su juzgamiento y la imposición de una pena o sanción, perteneciendo al Derecho Público

1.2     FUNDAMENTO LEGAL.

Para responder a la pregunta debemos establecer que se entiende por acción, "la acción es el poder jurídico que tiene toda persona para acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; o sea que mediante la acción se realiza efectivamente el derecho"[1].

El término acción es el efecto de hacer, en sentido familiar es la posibilidad o facultad de hacer alguna cosa y especialmente de acometer o de defenderse. En lenguaje jurídico es el derecho que se tiene para pedir alguna cosa en juicio. De otra manera es el modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe, según expone el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española[2].

CABANELLAS, recuerda que acción equivale al ejercicio de una potencia o facultad, al derecho de pedir alguna cosa y la forma legal de ejercitar una potestad, a través de la justicia establecida, esto es, en un proceso y en determinados procedimientos, nos recuerda que el Derecho Romano es el artífice quizás inigualado en la materia, sintetizando la esencia de la acción procesal así: Nihil aflud est actio, quam jus quod sibi debeatur judicio persequend (La acción no es sino el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe)[3].

Alsina expone que: «como consecuencia de haber asumido el Estado el monopolio de la fuerza y por ende de la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado, cuando no fuese posible la solución pacífica del conflicto».

A esa facultad Alsina designa con el nombre de acción y ella se ejerce en un instrumento adecuado denominado «proceso». Y luego subraya: «...jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos, que integran los tres capítulos fundamentales del derecho procesal, cuyo contenido no es otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado»[4].

TÍTULO II.- ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

Artículo 14:.- (Acciones). De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.

CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL

Artículo 15:.- (Acción penal). La acción penal será pública o privada.

Artículo 36:.- (Acción civil). La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.

Artículo 37:.- (Ejercicio). La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme con las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.

Artículo 38:.- (Concurrencia de acciones). Cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos:

1.         Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil podrá ser continuada o promovida contra sus herederos;

2.         Si se hubiera dispuesto la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del imputado;

3.         Si se hubiera dispuesto la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario negligente; y,

4.         Por amnistía.

La acción civil es la que posibilita la jurisdicción, pues es la que inicia el proceso judicial, que no puede hacerse de oficio, pues están en juego intereses particulares, a diferencia de lo que sucede con la acción penal. La acción civil es un poder del actor (sujeto activo) que se sustenta en la ley, para efectuar un reclamo frente a un adversario (sujeto pasivo) cuando el proceso es contradictorio; o que pretende se le otorgue un derecho, en el proceso voluntario, por ejemplo, que se lo declare heredero.

Frente a la acción que abre el proceso civil con la presentación de la demanda del actor, el demandado tiene el derecho de oponerse a ella, para defenderse, negando los hechos o invocando excepciones.

El Juez debe resolver la cuestión en la sentencia, dentro de los límites de lo peticionado en la acción.

Se diferencia de la acción penal, además de depender de un particular que la inicie, en que es transferible; puede dividirse (o sea, ir en contra de alguno o algunos responsables y no de todos), es revocable, y susceptible de llegarse a un acuerdo. Si no se impulsa el proceso, puede provocarse la caducidad de la instancia y el archivo de las actuaciones.

Las acciones civiles pueden clasificarse en reales (se refieren a derechos reales, como por ejemplo la ejecución de una hipoteca) y en personales (obligaciones, por ejemplo el incumplimiento de un contrato).

Tradicionalmente la acción civil persigue el resarcimiento económico del daño causado por un hecho ilícito mientras que la acción penal pretende el castigo del delincuente.

Ambas acciones son independientes. Así lo consagra el artículo 1096 del Código Civil argentino que dispone solo puede demandarse la indemnización del daño ocasionado por un delito, por medio de una acción civil, que es independiente de la acción criminal.

Sin embargo el artículo 29 inciso 2 del Código Penal argentino faculta a los jueces penales para ordenar en su sentencia la indemnización del daño material y moral que el delito hubiera causado a la víctima, a sus familiares o a un tercero.

El monto indemnizatorio a falta de plena prueba, será fijado prudencialmente por el juez. En general esta facultad de los jueces penales se ejerce solo en la práctica en los delitos contra el honor o la honestidad, donde se fija la indemnización por daño moral.

Si no se intentó la acción criminal durante la vida de las víctimas, o éstas hubieran desistido de ella, esto no significa que se renunció a la acción civil, que puede ser intentada por los herederos.

Si las víctimas intentaron la acción civil o desistieron de ella tampoco significa renunciar a la acción criminal.

Estos dos últimos párrafos que están contenidos en el artículo 1097 corroboran la independencia de ambas acciones, que sin embargo no es total, ya que a continuación el mismo artículo expresa que se tendrá por renunciada la acción criminal si los ofendidos renunciaron a la acción civil o si hubieran efectuado convenios sobre el pago del daño, que sería un caso de renuncia tácita.

La acción civil puede deducirse contra los sucesores universales de los delincuentes (salvo el beneficio de inventario). Para que la acción de daños y perjuicios por solo el daño moral (como sucede en las calumnias e injurias) pase a los herederos debió ser entablada por el causante (arts. 1098 y 1099).

La acción civil por el hecho ilícito se extingue por renuncia del o los interesados, pero esta renuncia no impide el ejercicio de la acción del esposo o padres (art. 1100).

Por el artículo 1101 se establece una interdependencia de la acción civil con respecto a la criminal al establecer que estando pendiente la acción criminal, no podrá condenarse primero en juicio civil. Las excepciones son: 1 En caso de muerte del acusado antes de la sentencia penal, caso en el cual puede intentarse o continuarse la acción civil contra los herederos y 2. Por ausencia del acusado.

El hecho principal que constituye la materia del delito y la culpa del culpa del condenado en un proceso penal no podrá discutirse en el juicio civil, ni tampoco el sobreseimiento (arts. 1102 y 1103).

Pueden existir cuestiones prejudiciales que deban decidirse en sede civil, como las que traten sobre la validez o nulidad de matrimonios o la calificación de la quiebra de los comerciantes, en cuyo caso deberá primero pasar la sentencia civil en cosa juzgada para que pueda condenarse en sede penal. Salvo estos casos la sentencia civil no tiene influencia en el juicio penal (arts. 1104 y 1105) y la sentencia posterior que se dicte en sede penal no tendrá influencia en la civil pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 1106).

22 de enero

Que la acción civil persigue el reconocimiento de un derecho en favor de quien lo demanda,  circunscribiéndose exclusivamente al  ámbito  del Derecho Privado. En cambio, la acción penal busca la averiguación de la comisión de un delito, su juzgamiento y la imposición de una pena o sanción, perteneciendo al Derecho Público.

En el presente caso, el proceso civil fue incoado para lograr el pago de una acreencia; en cambio, la denuncia formulada contra el ahora recurrente persigue la averiguación de la comisión de diversos delitos, cuya investigación está encomendada al Ministerio Público y a la Policía Técnica Judicial por los arts. 11ª), 14,15, 18, 19, 22, 90-a), e) y g) y  91 de la Ley Nº 1469 del Ministerio Público.

SSCC N° s. 51/01-R de 22 de enero y 02/01-R de 5 de enero.

Sucre, 4 de noviembre de 2013

Es necesario puntualizar que la citada excepción, tiene relación directa con la acción penal y su ejercicio, que nace de la producción de un hecho delictivo y produce un daño público y privado. El primero, que se refleja en la sociedad y por consecuencia en el Estado, ante la existencia del acto antisocial que transgrede la ley penal; y, el segundo, que se observa sobre el sujeto pasivo del delito como emergencia del hecho delictivo, generando un derecho a favor de la víctima o de sus herederos para solicitar la indemnización de la justicia. El art. 14 del CPP, estipula: "De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes". A cuyo efecto, deberá seguirse un procedimiento penal a efectos de otorgar al encausado las garantías mínimas relativas al debido proceso.

En ese sentido se pronunció la SC 0712/2006-R de 21 de julio, agregando respecto al tema lo siguiente: "…si bien el desarrollo del proceso penal constituye una exigencia a efectos de que el Estado imponga una sanción al autor de un delito, ese proceso penal no puede ser concebido, y menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como: 'La energía que anima el proceso en todo momento' (Oblitas Poblete Enrique. Tratado de Derecho Procesal Penal, pag. 186); sin soslayar la máxima en sentido de que no se tiene jurisdicción sin acción, tampoco se tendría ésta sin aquélla, y sin ella el proceso. De modo que la acción adquiere importancia trascendental, al cumplir una función de instrumento imprescindible para la operación de la jurisdicción.

2      ¿La Anotación preventiva podrá caducar si no es prorrogada[5] dentro del plazo legal?

 

2.1     RESPUESTA:

La anotación preventiva según lo dispone el artículo 1553 caduca en el término de dos años, luego de dos años el juez puede prorrogar la anotación preventiva por un lapso de un año en el hipotético caso de que no se solicite la prórroga al juez la anotación preventiva es susceptible de caducidad y en consecuencia la anotación preventiva puede caducar si no es prolongada dentro del plazo legal.

2.2     FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

Artículo 1553.- (TERMINO DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA)

I.   La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El Juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.

II.  La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo.

 

 

Capítulo 4

De la anotación preventiva y de las subinscripciones

Artículo 26°.- Podrá pedir anotación preventiva de sus derechos respectivos en el registro publico: 1° el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, modificación, declaración o extinción de cualquier derecho real; 2° el que obtuviere a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutados en bienes raíces del deudor; 3° el que en cualquier juicio obtuviere sentencia que cause ejecutoria, condenando al demandado al cumplimiento de cualquiera obligación; 4° el que dedujere demanda con objeto de obtener alguna de las sentencias expresadas en el artículo 8° ; y 5° el que presentare en la oficina del registro algún título, cuya inscripción no pueda hacer definitivamente, por falta de algún requisito subsanable.

Artículo 27°.- La anotación preventiva de que trata el artículo anterior, caducará si al año de su fecha no es convertida en inscripción. Este término puede ser prorrogado por el juez, cuando sin culpa del interesado en la anotación, se haya retardado el fenecimiento del juicio. La prórroga del término se hará por un tiempo determinado, y no perjudicará a tercero si no se asienta, a su vez, en el respectivo libro del registro.

 

Artículo 67°.- (Cancelacion de anotaciones preventivas) Procederá la cancelación de las anotaciones preventivas:

1º Cuando por sentencia ejecutoriada fuere declarada improbada la demanda de propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real, anotada conforme al caso 1o del Artículo 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales;

2º Cuando en el juicio ejecutivo, causa penal, procedimiento de apremio y demás casos en que puede ordenarse el secuestro o embargo, se mandare suspender aquel o dejar sin efecto éste por providencia ejecutoriada, o se enajenare o adjudicare en pago el bien;

3º Cuando por sentencia ejecutoriada fuere desestimada la demanda propuesta con cualesquiera de los fines establecidos en los casos 3o y 4o del Artículo 26 de la ley;

4º Cuando no se subsane por el interesado, en el caso 5o del mismo Artículo, el requisito o causa que impidió la inscripción definitiva del título;

5º Cuando la anotación se convierta en inscripción definitiva a favor de la misma persona, en cuyo provecho se hubiese constituido, o de su causahabiente; y

6º Cuando renunciare a su derecho, en forma legal, la persona a cuyo favor estuviese constituida la anotación.

Artículo 68°.- (Requisitos para la cancelacion de anotaciones preventivas)

I.          Las inscripciones y anotaciones preventivas (casos 5o y 6o del Artículo anterior) hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre las partes legítimas o en base a resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al Artículo 38 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 I.- del Código Civil.

II.         Las anotaciones preventivas o inscripciones hechas por orden judicial, se cancelarán sólo en mérito de otra orden emanada del mismo juzgado, conforme al Artículo 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 II.- del Código Civil.

 

"...Que el art. 1553-1 del Código Civil señala que la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El Juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero sino se asienta a su vez en el registro. La referida disposición legal prevé la posibilidad de una caducidad ipso facto vencido el plazo previsto por Ley, lo que conlleva a la extinción de la anotación preventiva, si es que la misma no hubiera sido prorrogada dentro del plazo correspondiente. Que en el caso de autos, la anotación preventiva efectuada el 2 de agosto de 1999 ha caducado al no haber sido prorrogada dentro del plazo de Ley, circunstancia que impide dar curso a una nueva anotación preventiva, por lo que la autoridad demandada al rechazar la solicitud de la recurrente de proceder a una nueva anotación preventiva obró correctamente sin vulnerar ningún derecho del recurrente...".

 

SSCC N° s. 1128/01-R de 19 de octubre y 57/04 de 23 de junio (RII).

3      En materia civil. ¿Cuáles son los alcances que debe observar el tribunal ad quem al resolver una apelación?

 

3.1     RESPUESTA:

 

El tribunal de apelación sólo puede pronunciarse sobre los puntos de la apelación y estos puntos apelados deben estar circunscritos en la sentencia que dictó el juez inferior, además que no puede omitir pronunciarse sobre otros puntos emplazados y tampoco puede ir más allá de lo pedido excepto en los casos en los que los vicios de nulidad constituía lesiones a derechos y garantías constitucionales como por ejemplo cuando la nulidad existe expresamente prevista por la ley. Pero además en el artículo 265 de el código procesal civil ley 439 establece que el tribunal de apelación no puede modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte que está apelando, excepto que la contraparte hubiere apelado en forma principal o en otro caso se hubiere adquirido, esta ley también faculta al tribunal de apelación a decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aún que sobre estos no se hubiese solicitado aclaración, complementación o enmienda, con la condición de que tales agravios se hubieren reclamado pronunciamiento al tribunal de apelación.

3.2     FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

Art. 236.- (PERTINENCIA DE LA RESOLUCION).

El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.

CAPÍTULO III APELACIÓN

  Art. 219.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO).

Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia. (Arts. 74, 213, 222, 283, 735)

ARTÍCULO 265. (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA).

I.          El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

II.         No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido.

III.         Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.

 

Ad quem

Locución latina y castellana que se emplea en el sentido de juez o tribunal de alzada, ante el cual se interpone un recurso contra la resolución del juez inferior, el a quo (v.).

Se dice también dies ad quem para indicar el plazo resolutorio a cuyo vencimiento se extingue un derecho o se produce la resolución de un negocio jurídico. | Es asimismo el día hasta el cual se cuenta un término, a diferencia de dies a quo, que indica el día en que empieza a contarse el plazo.

Agravio

El Diccionario de la Academia define con bastante exactitud el sentido jurídico de esta palabra: ofensa que se hace a uno en su honra o fama con algún dicho o hecho (lo que pudiera confundirse con la injuria y la calumnia). |También, el hecho o dicho con que se hace esta ofensa. | En acepción más típicamente forense, mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia inferior, y de ahí la expresión "escrito de agravios" y "decir de agravios". Equivale a "apelación", y en los pleitos de cuentas, pedir en justicia que se reconozcan y deshagan los agravios que de ellas resultan. Agravio significa para Couture, dentro del ámbito del Derecho Procesal. el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa aun litigante. Es decir que la expresión comentada presenta dos sentidos: uno de carácter substantivo, representado por la ofensa que contiene y que puede dar lugar a responsabilidad de orden civil o penal para el agraviante, y otro de índole adjetiva, en cuanto da derecho a la impugnación de una resolución judicial cuyo contenido se reputa agraviante al derecho de quien lo alega.

Concepto

El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus incorfomidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in procedendo modificandola o revocándola.

Personas que pueden interponer el recurso

Pueden apelar las partes, lo terceros llamados a juicio y todos los demás interesados a quienes perjudique .la resolución judicial; por lo tanto, no puede apelar el que obtuvo lo que pidió, a menos que no haya logrado la restitución de los frutos, la indemnización en daños y perjuicios o el pago de costas.

 

"...A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde referirse, en primer tér­mino, a la jurisprudencia establecida por este Tribunal sobre la congruencia que deben ob­servar los tribunales de alzada en las decisiones que emiten al considerar los puntos a ser resueltos y su fundamentación. Al respecto, en la SC 0670/2004-R, de 4 de mayo, citada por otras como la SC 0670/2006-R, de 12 de julio, se ha establecido lo siguiente: "(...) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las par­tes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad cons­tituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté ex­presamente prevista por ley, así la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, ha señalado que (...) el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de mdidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales co­mo cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley' " Asimismo, la SC 0717/2006- R, de 21 de julio, ha expresado: "(...) el Tribunal de alzada no observó la norma prevista en el art. 236 del CPC al no haberse circunscrito precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, por lo que al carecer el fallo pronuncia­do de fundamento sobre los puntos apelados por el presuntamente afectado, corresponde otorgar la tutela solicitada. Entendimiento aplicable de acuerdo con la línea jurispruden­cial trazada por este Tribunal Constitucional." En efecto, la jurisprudencia constitucio­nal ha establecido que: "cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de ¡a parte dispositiva de un fallo o Resolución", y que "cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma...".

4      Cuáles son las formalidades a ser observadas para disponer el apremio[6] en materia laboral?

4.1     RESPUESTA:

Las formalidades que se deben observar para disponer el apremio en materia laboral son que como dispone el artículo 213 del código procesal de trabajo, se puede disponer el apremio en ejecución de sentencia, luego el demandado será conminando al cumplimiento de la obligación en el término de tres días, si no se hace efectiva la obligación el juez puede disponer en apremio del demandado como dispone el artículo 216 del código procesal de trabajo.

4.2     FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

 

Artículo 11°.- (Apremio en materia de asistencia familiar)

I.          El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación.

II.         Ordenada libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas.

Artículo 12°.- (Apremio en materia de Seguridad Social y Sentencias Laborales) Igual tratamiento que en el artículo anterior, merecerá el apremio previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a Seguridad Social.

 

 

Capítulo Tercero

De la ejecución de la sentencia

Artículo 213°.- Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto.

Artículo 216°.- Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.

 

Sucre, 21 de octubre de 2011

Con relación al apremio en materia laboral el art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado. En consecuencia, para que se proceda el apremio corporal en materia laboral se deben cumplir las condiciones contenidas en los preceptos legales aludidos.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0861/2010-R de 10 de agosto, acogiendo el entendimiento de las SSCC 0114/2007-R y 0239/2003-R, se ha pronunciado al respecto, señalando: "…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio"; Por su parte: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)' (las negrillas son nuestras).

"…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En ese sentido, la SC 1519/2002-R de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que: 'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´".

"...La Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, en su art. 12, dispone como medida de excepción el apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, por ello la Legislación Laboral si bien establece esta medida restrictiva de libertad en el art. 216 CPT al señalar: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado", ella debe ser dispuesta previo cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de lo señalado por el art. 213 del mismo cuerpo de leyes que dispone: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", disposiciones legales por las cuales se deduce que en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser conminado previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual si no hace efectiva la misma se dispondrá su apremio. III.2 De los antecedentes procesales se constata que el representado por el recurrente, en el presente caso, no fue conminado al pago de la obligación a tercero día conforme lo dispone el citado art. 213 CPT. Sin embargo la autoridad recurrida a tiempo de rechazar la oferta de pago formulada por el recurrente, debió concederle el término de tres días para el cumplimiento de la obligación, bajo conminatoria de librar en su contra mandamiento de apremio, en vez de ordenarlo en el mismo Auto que rechazó la oferta de pago. III.3 Al haber actuado así la autoridad judicial demandada ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente, quien a consecuencia de un mandamiento de apremio ilegal se encuentra sujeto a persecución indebida...."

 

SSCC N° s. 239/03-R de 27 de febrero y 677/06-R de 17 de julio.

5      Podrá el Inspector de Trabajo disponer el apremio por el pago de beneficios sociales?

 

5.1     RESPUESTA:

El inspector de trabajo no tienen ni jurisdicción y competencia para disponer apremio por el pago de beneficios sociales, puesto que la constitución política del estado en su artículo 23 parágrafo tercero establece que nadie puede ser detenido, aprendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, en el presente caso el único que podría librar un mandamiento de apremio es el juez como está establecido en el código procesal de trabajo artículo 316.

5.2     FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

 

Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

            II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

            III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

            IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

            V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.

            VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

Capítulo Tercero

De la ejecución de la sentencia

Artículo 216°.- Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.

Artículo 11°.- (Jurisdicción) Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.

Artículo 12°.- (Competencia) Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Sucre, de 27 de marzo de 2015

En efecto, tomando en cuenta que en sentido amplio, la jurisdicción es la potestad pública atribuida al Poder Judicial para conocer y fallar en los asuntos litigiosos sometidos a su conocimiento, conforme a ley;

"Que el art. 9-1 de la Constitución Política del Estado señala que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; la disposición legal aludida establece tres condiciones para proceder a la privación de libertad de cualquier ciudadano: 1) En los casos y según las formas establecidas por ley, 2) orden de autoridad competente y 3) que el mandamiento sea intimado por escrito. Que, en el caso de autos dichas condiciones no han sido observadas por la autoridad recurrida, quien sólo tiene atribuciones en la vía conciliatoria laboral, careciendo de facultad para disponer el apremio de persona alguna para el pago de beneficios sociales, correspondiendo esta atribución al Juez que ejecuta la sentencia dentro de un proceso laboral, por lo que al haber librado el mandamiento de apremio careciendo de competencia ha incurrido en detención ilegal del recurrente, no obstante el hecho de que al haberse dado cuenta de su ilegal actuación se haya apersonado en la Policía Técnica Judicial para disponer la libertad del recurrente..."

 

SSCC N° 984/00-R de 26 de octubre; 792/00-R de 25 de agosto y 1009/00-R de 6 de noviembre.

6      En materia familiar, cuales son las formalidades que debe observar el juez antes de librar un mandamiento de apremio?

6.1     RESPUESTA:

Las formalidades que se deben observar para liberar un mandamiento de apremio son las siguientes:

Se debe notificar con la liquidación.

Si se observa la liquidación estas observaciones deben ser resueltas.

El obligado tiene tres días luego de haber sido intimado con su presentación.

En caso de incumplimiento se librará el mandamiento de apremio.

Como dispone la ley 603 código de las familias y proceso familiar que en su artículo 127 dispone que al incumplimiento de la asistencia familiar por un lapso de seis meses el juez puede ordenar el apremio corporal y en su caso el allanamiento de domicilio en el que se encuentre el obligado, el apremio corporal puede suspenderse si el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre partes no pudiendo ser mayor a tres meses.

6.2     FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

 

Artículo 11°.- (Apremio en materia de asistencia familiar)

I.          El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación.

II.         Ordenada libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas.

Artículo 12°.- (Apremio en materia de Seguridad Social y Sentencias Laborales) Igual tratamiento que en el artículo anterior, merecerá el apremio previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a Seguridad Social.

ARTICULO 149.— (Apremio corporal e hipoteca legal).

La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en la forma proveída por el artículo 436

Importa, además, hipoteca legal sobre los bienes del deudor, que se mandará inscribir de oficio.

El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar de un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo.

ARTICULO 436. — (Apremio).

La obligación de asistencia se cumple bajo de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno.

Las pensiones devengadas se liquidaran en el día y se ordenara su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados.

Artículo 126°.- (Privilegio y retención del sueldo o salario)

I.          Las cuotas de asistencia familiar gozarán de privilegio en su totalidad y cuando afecten sueldos o salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de pagos a empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones sobre embargo que establezcan otras leyes.

II.         La retención ordenada deberá cumplirse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos de la entidad pública o privada de la que la o el obligado depende laboralmente, y de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de la asistencia familiar.

III.         En el caso de existir la disposición de la entrega de la asistencia familiar a través de una cuenta bancaria, deberá ser pagada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del pago respectivo por la persona encargada de hacer los pagos.

Artículo 127°.- (Apremio corporal e hipoteca legal)

I.          La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

II.         Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.

III.         El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo.

IV.        Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio.

Sucre, 7 de noviembre de 2011

el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio. Un razonamiento contrario implicaría la ejecución de un mandamiento sin que previamente se haya dado la oportunidad al obligado a que observe el monto de la liquidación de asistencia familiar devengada y demuestre los eventuales pagos cancelados, cuya resolución podría mantener la liquidación realizada, o en su caso, modificar el monto liquidado por los pagos efectuados, los que podrían dar lugar, inclusive, a demostrar el pago total de la asistencia familiar devengada, por lo mismo, la inviabilidad de la emisión del mandamiento de apremio" (las negrillas agregadas).

 

"...el art. 11.1 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), al disponer como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149, del CF ordenado únicamente por el juez que debe resolver la petición de asistencia. En esta dirección se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer que la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68. II y 70 de la Ley de abreviación procesal y civil y de asistencia familiar (LAPCAF). (...) Sin embargo, dicha autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal. De no hacerlo así, recién procederá a emitir el mandamiento de apremio teniendo en cuenta que: "la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos..." (...) Visto así el contexto legal precedente, resulta que la notificación con la conminatoria para el pago de la asistencia familiar no es potestativa sino obligatoria y corresponde al juez velar por su estricto cumplimiento....". Este Tribunal en la SC 831/2004-R, de 1 de junio, ha establecido que: "Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa" (...) En tal virtud, al haber dispuesto la jueza recurrida que se expida el mandamiento de apremio sin antes haber verificado el cumplimiento de las formalidades legales, dicha omisión ha hecho que se incurra en procesamiento indebido, infringiendo el art. 16 de la CPE y puesto al recurrente ante la inminencia de ser restringida su libertad, o sea, ser objeto de persecución indebida, entendida por este Tribunal como "la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella" (SSCC 1200/2001-R y 1166/2001-R, entre otras).

 

SSCC N° s. 1712/04-R de 25 de octubre; 95/05-R de 31 de enero; 1226/02-R de 14 de octubre; 1021/01-R de 21 de septiembre; 831/04-R de 1 de junio y 385/2002-R de 9 de abril.

7      Podrá expedirse mandamiento de apremio contra un interdicto?

 

7.1     RESPUESTA:

Un interdicto no puede ser sujeto de apremio expedido por un juzgado laboral o por un juzgado en materia familiar porque el objetivo de el apremio es que cumpla con una obligación y según el artículo cinco del código civil son incapaces de obrar los interdicto declarados, en ese marco no tendría objeto el apremio a un interdicto, en el ámbito penal tampoco se podría ejecutar un mandamiento de apremio contra un imputado que luego es declarado interdicto tendría la calidad de inimputable al amparo del artículo 17 y 80 del código penal que refieren cuando el imputado fuese declarado inimputable y absuelto el juez sólo puede disponer previo dictamen de peritos la internación del interdicto en un establecimiento correspondiente.

7.2      FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

ARTICULO 17.- (INIMPUTABILIDAD).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.

ARTICULO 18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD).- Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el ARTICULO anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al ARTICULO 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.

ARTICULO 80.- (INTERNAMIENTO).- Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al ARTICULO 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo 0 dañe a los demás.

Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.

Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.

Cada dos años, el juez se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.

ARTICULO 81.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).- El semi-imputable a que se refiere el ARTICULO 18 podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.

Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.

El tiempo de la internación se computará como parte de la pena impuesta.

Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.

Artículo 5.- (INCAPACIDAD DE OBRAR)

I. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la Ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV.El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

(Arts. 360 a 365 Código de Familia)

Art. 53.- (INCAPACIDAD).

Las personas legalmente incapaces sólo podrán intervenir por intermedio de sus padres o tutores. (Art. 54)

ARTÍCULO 29. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD).

I.          Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación.

II.         Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes.

 

"...El apremio se constituye en una vía compulsiva de carácter excepcional que tiene la finalidad de compeler a una persona al cumplimiento de la obligación impaga emergente de beneficios sociales determinados por decisión judicial; en consecuencia, se entiende que la restricción del derecho a la libertad física dispuesta mediante el apremio no se constituye en el cumplimiento de la obligación sino una vía para lograr el cumplimiento de la obligación impaga; por lo tanto, no puede esperarse que una persona declarada en estado de interdicción, que no tiene capacidad de realizar los actos de la vida civil, es decir, obrar y disponer para administrar su patrimonio, cumpla con el pago de los beneficios sociales determinados por el juez competente restringiéndole su derecho a la libertad física mediante el apremio; al contrario, dado el estado de su salud, el apremio dejaría de ser una vía compulsiva para convertirse en una sanción permanente e indeterminada aplicada contra la persona declarada interdicta; empero, ello no significa que esa persona, por la sola declaración de su interdicción, quede liberada de sus obligaciones patrimoniales como de las emergentes de decisiones judiciales en el ámbito laboral, como es el pago de beneficios sociales, pues esas obligaciones deberán ser cumplidas por su tutor o tutor a con la venta de sus bienes o activos...".

8      Podrá aplicarse el arraigo[7] para garantizar obligaciones civiles u otras de naturaleza patrimonial? O solamente se aplica en materia penal?

8.1     RESPUESTA.

No se puede aplicar el arraigo en razón de que el arraigo en materia penal, familiar y social es una medida restrictiva de la libertad, no se puede aplicar el arraigo para garantizar obligaciones civiles u otras de naturaleza patrimonial pues como la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO en su artículo 117 paragrafo tres dispone que no podrá o no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, en el ámbito penal el juez cuando estima que existe peligro de fuga como lo establece el artículo 234 del código de procedimiento penal puede disponer mediante resolución fundamentada el arraigo conforme al artículo 240 del código de procedimiento penal.

8.2     FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINAL.

 

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.

Artículo 234. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.

Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

1.         Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;

2.         Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

3.         La evidencia de que el imputado esta realizando actos preparatorios de fuga;

4.         El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;

5.         La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;

6.         El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia;

7.         Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;

8.         La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior;

9.         El pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales;

10.       Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y

11.       Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga. (Modificado por la: Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal Ley 007)

(Texto tachado, fue declarado inconstitucional por mandato de la Disposición Primera de la  SCP Nro. 0056/2014)

Artículo 240:.- (Medidas sustitutivas a la detención preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:

1.         La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral.

2.         Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;

3.         Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;

4.         Prohibición de concurrir a determinados lugares;

 

Sucre, 16 de enero de 2015

III.3.En el caso examinado, dentro del trámite de declaratoria de quiebra formulada en contra del mandante de la recurrente, fue dispuesto el >arraigo del demandado en ese proceso y el Juez de la causa rechazó la solicitud para que se levanten las medidas de arraigo dispuestas en su contra pese a que el arraigo es una medida restrictiva de la libertad que no puede ser aplicada ni para el cobro de obligaciones patrimoniales ni como medida precautoria aún en la situación prevista por la norma para los casos de quiebra, pues conforme establece la SC 1938/2003-R, de 18 de diciembre, es de aplicación la línea jurisprudencial que la SC 110/2002-R, de 4 de febrero señala, es decir, que al ser el >arraigo una medida cautelar restrictiva de libertad, ha quedado sin efecto como consecuencia de la vigencia del art. 13 de la LAPACOP, juntamente con apremio, 'entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que «la libertad» puede ser restringida única y exclusivamente como reacción de un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero autoridad alguna puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales..'" (las negrillas nos corresponden).

 

Este entendimiento jurisprudencial, se encuentra vigente en la actualidad, reforzado con la nueva visión constitucional de nuestro Estado Plurinacional, tal como se lo precisa en la SCP 1816/2014 de 19 de septiembre, que señala lo siguiente: "El art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: 'Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios', mientras que el art. 117.III de la CPE, determina que: 'No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley', entendiéndose que este articulado debe interpretarse en el marco de la primera norma citada, de forma que solo puede restringirse la libertad por deudas en materia de asistencia familiar, ello en el marco del art. 256.II de la propia Ley Fundamental que estipula que: 'Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables'.

 

En este contexto y respecto de la aplicación del >arraigo por incumplimiento de obligaciones patrimoniales, el anterior Tribunal Constitucional, en su SC 0823/2001-R de 14 de agosto, estableció que: '…la nueva normativa legal deroga la conminatoria de apremio y el apremio corporal, por ser una medida de coacción, restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendimiento que guarda plena correspondencia con lo establecido en el Art. 7 de la Ley en análisis, que conserva el siguiente texto:

 

«Artículo 7° (Garantías Patrimoniales).- Los créditos emergentes de obligaciones contenidas en las disposiciones materia de la presente ley, para su ejecución gozarán de las garantías patrimoniales de los derechos establecidos por el Código Civil, así como de las medidas precautorias y sanciones pecuniarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las específicamente dispuestas en sus respectivos ordenamientos legales».

 

Que, de lo anterior se interpreta que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con la exposición de motivos o ratio legis de la norma jurídica en análisis (ley N° 1602)'.

 

Razonamiento jurídico reiterado en la SC 0168/2006-R de 13 de febrero, que expresó lo siguiente: 'De lo precedentemente relacionado al constituir el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que «la libertad» puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP"'.

"...El arraigo en materia penal es una medida restrictiva de la libertad, por la que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que haya peligro de fuga, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal (...). En materia civil existe el arraigo, sin embargo, este tiene otro objeto y no compromete ni restringe la libertad personal, sino que tiene la finalidad de que el demandante asegure el pago a favor del demandado de las costas procesales que pueden devenir de la acción interpuesta (...) III.3. De lo precedentemente relacionado al constituir el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que "la libertad" puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP..."

 

SSCC N° s. 168/06-R de 13 de febrero y 823/01-R de 14 de agosto.

9      Podrá un niño ser objeto de arraigo?

 

9.1     RESPUESTA:

UN NIÑO NO PUEDE SER OBJETO DE ARRAIGO por qué la naturaleza del arraigo es una medida cautelar de carácter personal que tiene la finalidad de asegurar la presencia de una persona sometida a un proceso de investigación por la presunta comisión de un hecho delictivo conforme lo establece el código de procedimiento penal,, además el niño tiene la calidad de inimputable y también conforme el artículo cinco del código civil es incapaz de obrar por tanto no puede ser sujeto a una medida cautelar como la arraigo, además el artículo 269 DE LA LEY 548 DEL CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE DISPONE QUE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS EN NINGÚN CASO PODRÁN SER PRIVADOS DE LIBERTAD PROCESADOS O SOMETIDOS A MEDIDAS SOCIO EDUCATIVAS.

 

9.2     FUNDAMENTO LEGAL.

SECCIÓN V

DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD

            Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

Artículo 269°.- (Exención de la responsabilidad penal)

I.          Las niñas y los niños en ningún caso podrán ser privados de libertad, procesados o sometidos a medidas socio-educativas.

 

9.3     SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2015-S2

 Sucre, 26 de febrero de 2015

El art. 60 de la CPE, establece que es deber primordial del Estado garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; a su vez el art. 214 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece que: "en todos los procesos donde los niños se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas sujetos a derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, el interés superior de los mismos";

10   Cuáles son las formalidades que debe cumplir un contrato de Leasing[8]? Y tendrá fuerza ejecutiva?

 

10.1  RESPUESTA.

La formalidad que debe cumplir un contrato de leasing está sujeto a lo dispuesto por el decreto supremo número 25959 QUE DISPONE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DEBERÁ SER CELEBRADO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA ni además debe ser inscrito en el registro correspondiente, de acuerdo al código de procedimiento civil el arrendamiento hecho mediante escritura pública constituye un título ejecutivo como dispone el código de procedimiento civil artículo 487 así también LA NUEVA LEY, LEY 439 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DISPONE EN EL ARTÍCULO 379 QUE SON TÍTULOS EJECUTIVOS los documentos públicos, en ese sentido el arrendamiento financiero celebrado mediante escritura pública tiene fuerza ejecutiva en razón a que fue celebrado mediante escritura pública.

10.2  FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 9°.- (Instrumento público) El contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, el que deberá ser inscrito en el registro correspondiente establecido por Ley, de acuerdo al género de la cosa o el bien objeto de arrendamiento financiero.

Art. 486.- (PROCEDENCIA).

Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible. (Arts. 220, 313. 487, 564)

Art. 487.- (TITULO EJECUTIVO).

Son títulos ejecutivos:

1) Los documentos públicos;

2) Los documentos privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente:

3) Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva;

4) Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

5) Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal.

6) Los documentos de crédito por recibos impagos en arrendamiento de inmuebles.

7) La confesión de deuda líquida y exigible ante el juez competente para conocer en la ejecución;

8) La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada.

(Arts. l15, 399, 409, 486, 491, 517)

ARTÍCULO 379. (TÍTULO EJECUTIVO). Son títulos ejecutivos:

1.         Los documentos públicos.

2.         Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.

3.         Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.

4.         Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

5.         Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.

6.         Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.

7.         La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.

8.         La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.

9.         En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.

10.3  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  038/05-R

"...por imperio del art. 9 del DS 25959 el contrato de arrendamiento financiero debe ser celebrado mediante escritura pública e inscrito en el registro correspondiente, de lo que se infiere que el contrato de arrendamiento financiero válidamente tiene fuerza ejecutiva al ser un documento público y esa fuerza la tiene en virtud de lo dispuesto por el Código adjetivo civil, y la tendría aunque el Decreto 25959 no la reconociera expresamente, sino -se reitera- sólo por el hecho de ser instrumento público enmarcándose a lo establecido en el art. 486 inc.1) del CPC. De ello se concluye que el art. 11 del DS 25959 no es contrario a las disposiciones constitucionales invocadas por la impetrante, toda vez que no modifica lo dispuesto en el Código de procedimiento civil -que ha sido elevado a rango de ley por la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, ni desconoce las facultades del Poder Legislativo, tampoco atenta contra los derechos a la seguridad jurídica ni a la propiedad señalados por la incidentista...".

Sucre, 21 de junio de 2005

III.4.2. Respecto al art. 11 del DS  25959 que otorga fuerza ejecutiva al  contrato de arrendamiento, se debe partir de la premisa que el art. 486 del CPC enumera los documentos a considerarse como títulos ejecutivos, entre los cuales sitúa, en su inciso 1) a "los documentos públicos", sin especificar sobre la materia que éstos pudieren versar, o sea que simplemente establece que cualquier documento público poseerá fuerza ejecutiva.

 

En ese sentido, cabe recordar que por imperio del art. 9 del DS 25959 el contrato de arrendamiento financiero debe ser celebrado mediante escritura pública  e inscrito en el registro correspondiente, de lo que  se infiere  que el contrato de arrendamiento financiero válidamente tiene fuerza ejecutiva al  ser un documento público  y esa fuerza la tiene en virtud de lo dispuesto por el  Código adjetivo civil, y la tendría aunque el Decreto 25959 no la reconociera expresamente, sino -se reitera- sólo por el hecho de ser instrumento público enmarcándose a lo establecido en el art. 486 inc.1) del CPC.  De ello se concluye que el art. 11 del DS 25959 no es contrario a las disposiciones constitucionales invocadas por la  impetrante, toda vez que no modifica lo dispuesto en el Código de  procedimiento civil -que ha sido elevado a rango de ley por la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, ni desconoce las facultades del Poder Legislativo, tampoco atenta contra los derechos a la seguridad jurídica ni a la propiedad señalados por la incidentista. 

11   Cuál es la diferencia entre un auto interlocutorio[9] simple y uno definitivo? Cuáles son las emergencias respecto de la impugnación de los mismos?

11.1  RESPUESTA.

 

·         Las providencias y los autos interlocutorios simples -que no se presenta en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación directa menos de recurso de casación, es decir, son meras providencias o autos simples que tienen por FINALIDAD LA MERA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO, por lo que no admiten apelación directa.

·         Los autos interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo juez, pero sí admiten recurso de apelación directa

11.2  FUNDAMENTO LEGAL.

Art. 188.- (AUTOS INTERLOCUTORIOS).

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán:

1) Los fundamentos de la resolución.

2) La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3) La imposición de costas y multas en su caso. (Arts. 154, 189)

 

Art. 189.- (MUTACIONES Y REVOCACIONES).

En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas. (Arts. 188, 196, 215)

SECCIÓN I

PROVIDENCIAS Y AUTOS

 ARTÍCULO 209. (PROVIDENCIAS).

 I.         Las providencias sólo tenderán al desarrollo del proceso y, ordenarán actos de mera ejecución.

 II.        No requerirán otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta.

 ARTÍCULO 210. (AUTOS INTERLOCUTORIOS). Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán:

 1.        La precisión del objeto de la decisión.

 2.        Los fundamentos jurídicos.

 3.        La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

4.         La imposición de costas y multas en su caso.

ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).

I.          Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.

 II.        Deberán cumplir con los requisitos previstos para el auto interlocutorio.

Sucre,  29 de julio de 2005

De acuerdo al Libro Primero, Título IV, Capítulos I y II del Código de procedimiento civil, respecto de las resoluciones judiciales, existen las providencias y autos; las primeras sólo tenderán al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución, no requieren sustanciación, ni otras formalidades, conforme prescribe el art. 187 del CPC,  en tanto que los segundos, según la naturaleza del asunto que es resuelto, se dividen en autos interlocutorios definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, de donde estas resoluciones solamente son susceptibles de impugnación, a través de la apelación en el efecto suspensivo, conforme dispone la norma del art. 224 inc. 3) del CPC.

Al respecto, debe tomarse en consideración que este Tribunal en su SC 0636/2003-R, de 9 de mayo, ha establecido que: "...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...".

En este sentido, las providencias y los autos interlocutorios simples -que no se presenta en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación directa menos de recurso de casación, es decir, son meras providencias o autos simples que tienen por finalidad la mera sustanciación del proceso, por lo que no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo juez, pero sí admiten recurso de apelación directa.

Entendido así, al advertir de antecedentes que la Resolución de 3 de febrero de 2004, se constituye en una resolución judicial que corta todo procedimiento ulterior, poniendo fin al proceso, de donde no es posible una mutación, menos una revocación por constituir un acto de carácter definitivo; consiguientemente, el recurrente al haber solicitado la mutación de la indicada Resolución no ha planteado una petición adecuada menos interpuesto un recurso idóneo.

"...De acuerdo al Libro Primero, Título IV, Capítulos I y II del Código de procedimiento civil, respecto de las resoluciones judiciales, existen las providencias y autos; las primeras sólo tenderán al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución, no requieren sustanciación, ni otras formalidades, conforme prescribe el art. 187 del CPC, en tanto que los segundos, según la naturaleza del asunto que es resuelto, se dividen en autos interlocutorios definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, de donde estas resoluciones solamente son susceptibles de impugnación, n través de la apelación en el efecto suspensivo, conforme dispone la norma del art. 224 inc. 3) del CPC. Al respecto, debe tomarse en consideración que este Tribunal en su SC 0636/2003-R, de 9 de mayo, ha establecido que: '...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...' En este sentido, las providencias y los autos interlocutorios simples -que no se presenta en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación directa menos de recurso de casación, es decir, son meras providencias o autos simples que tienen por finalidad la mera sustanciación del proceso, por lo que no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo juez, pero sí admiten recurso de apelación directa...''.

12   Cuál es la función que cumple la Central de Riesgo en materia financiera?

 

12.1  RESPUESTA:

Su función es Informa a las entidades financieras sobre el endeudamiento de personas naturales y jurídicas en una entidad y en el sistema, además informa sobre el volumen total del crédito otorgado por el sistema financiero, asimismo informa sobre los datos generales de los obligados, garantía y el estado de los créditos, su principal función de la central de riesgos es informar principalmente sobre ciertas obligaciones que tuviera el obligado y es una herramienta de cotejo para las entidades financieras.

13   A quienes debe citarse ineludiblemente con el auto que dispone el remate de un bien?

13.1  RESPUESTA.-

Se debe citar ineludiblemente los acreedores que tienen registrados sus acreencias, como dispone el artículo 525 del código de procedimiento civil, la importancia en el de la citación  con la notificación a los acreedores y anticresistas es que luego de que el adjudicatario consigna el precio de la venta las hipotecas o anticresis se extinguen.

13.2  FUNDAMENTO LEGAL.

Art. 525.- (SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES).

Si el embargo recayere sobre bienes muebles o semovientes se procederá en la forma siguiente:

1) Se ordenará la tasación por un perito que designará el juez.

2) Aprobada la tasación, que deberá presentarse en el plazo de tres días, se señalará día y hora para la venta de los bienes en remate sobre la base fijada en el informe pericial. La subasta se hará por martillero público, o a falta de él por notario de fe pública, que se designarán de oficio a menos que hubiere acuerdo de las partes para proponerlos.

3) Se ordenará si fuere posible la entrega de las cosas depositadas al martillero, a los efectos de su exhibición y remate.

4) Tratándose de bienes muebles sujetos a registro, se requerirá de la oficina respectiva un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.

5) Se ordenará dar a conocer el auto de señalamiento de remate a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias.

6) El remate de semovientes se podrá realizar en el mismo lugar donde ellos se encontraren. (Arts. 533, 676)

 

Artículo 1479.- (EXTINCION DE DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LA COSA VENDIDA)

I.  Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del Juez. (Arts. 1388, 1435 del Código Civil)

II.  Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble. quien tenía la propiedad u otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los acreedores la suma distribuida.

"...el art. 525-5) del Código de Procedimiento Civil dispone que el auto de señalamiento de remate debe darse a conocer a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias; concordante con esa norma, el art. 137-7) del mismo Código Adjetivo Civil, establece que la citación a personas extrañas al proceso se hará por cédula ó personalmente y finalmente, el art. 1479-1 del Código Civil manda que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del Juez. Que en consecuencia, todo remate de un bien donde existen otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, conlleva la obligación del juzgador de proceder a la legal citación de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que tomen sus previsiones y ejerzan los derechos que les corresponden por ley...".

14   En qué casos la inobservancia de notificación en el domicilio procesal, no provoca indefensión?

 

14.1  RESPUESTA:

Cuando el auto de vista pronunciada en última instancia no tiene recurso ulterior contra ella como ocurre en los procesos interdictos, no provoca indefensión pues como ha establecido la jurisprudencia del tribunal constitucional, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión.

14.2  FUNDAMENTO LEGAL.

 

 

Sucre, 4 de octubre de 2013

Consiguientemente, si bien se ha establecido en las SSCC 40/2003-R, -alegada como precedente vinculante por la recurrente- y 1067/2004-R, entre otras, que la notificación con el Auto de Vista, debe ser personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse; sin embargo, también se concluye que la inobservancia de la notificación en el domicilio procesal señalado en la instancia de apelación, no puede provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas - como ocurre en los procesos interdictos-, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión (así, SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R, 818/2004-R, entre otras)".

 

Sucre, 21 de abril de 2015

En ese orden, la SC 1505/2010-R 11 de octubre de 2010, entendió que si bien la SC 0136/2003-R, estableció que debía notificarse al garante hipotecario con la demanda coactiva civil se debía considerar la SC 0299/2010-R de 7 de junio, que determinó que: "…se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta".

En este sentido, también existe profusa jurisprudencia constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualesquier actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico III.2.), jurisprudencia reiterada en las SSCC 0612/2007-R y 0648/2010-R (Fundamento Jurídico III.4.1.), entre otras.

14.3  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 818/04-R

"...si bien se ha establecido en las SSCC 40/2003-R, -alegada como precedente vinculante por la recurrente- y 1067/2004-R, entre otras, que la notificación con el Auto de Vista, debe ser personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse; sin embargo, también se concluye que la inobservancia de la notificación en el domicilio procesal señalado en la instancia de apelación, no puede provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas -como ocurre en los procesos interdictos-, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión (así, SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R, 818/2004-R, entre otras). Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se 'vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley', conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, caso contrario, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto. (SC 818/2004-R)" (...). En el caso sometido a examen, se constata que todas las notificaciones realizadas en segunda instancia en el proceso que da origen a este amparo, se realizaron en el tablero del Tribunal de apelación. Sin embargo, al tratarse de un proceso coactivo civil, conforme determinan los arts. 49, 50 y 51 de la LAPCAF, luego de resolverse la apelación contra la Resolución que rechaza o declara improbadas o probadas las excepciones opuestas, no existe otro recurso que pueda plantearse, como tampoco lo hay contra la resolución que confirme una denegatoria de prueba, que son los aspectos sobre los que apeló el actor. Consiguientemente, el hecho de no haberse notificado al recurrente en el domicilio que tenía señalado en primera instancia, no conlleva un desconocimiento ni vulneración de su derecho a la defensa, toda vez que no tenía ninguna posibilidad legal de formular ningún otro recurso ni medio de impugnación contra la decisión adoptada en la alzada...''.

 

15   Podrá reclamarse la falta de competencia mediante un Recurso de Amparo Constitucional?

 

15.1  RESPUESTA.

En lo referente a la falta de competencia, se debe interponer un recurso directo de nulidad, pues si el juez es incompetente, no es el amparo constitucional el camino para resolver la incompetencia, en vista a que la ley 27 ley del tribunal constitucional plurinacional en su artículo 157 dispone que el recurso de nulidad procede contra toda resolución que usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerce jurisdicción o potestad que nuevamente la ley.

15.2  FUNDAMENTOS LEGALES.

SECCIÓN II

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Artículo 128. La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Artículo 122.

Son NULOS LOS ACTOS DE LAS PERSONAS QUE USURPEN FUNCIONES QUE NO LES COMPETEN, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Capítulo Tercero

Acción de Amparo Constitucional

Artículo 51°.- (Objeto) La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Artículo 53°.- (Improcedencia) La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.         Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.         Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.         Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.         Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.         Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular.

Artículo 54°.- (Subsidiariedad)

I.          La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.         EXCEPCIONALMENTE, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.         La protección pueda resultar tardía.

2.         Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

Título VIII

Recurso directo de nulidad

Artículo 157°.- (Procedencia)

I.          Procede el Recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no el competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

II.         También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado.

Artículo 158°.- (Presentación)

I.          La persona agraviada interpondrá directamente el recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que el cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes.

II.         Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, notificará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, sobre la interposición del recurso, solicitándole se el extiendan las copias correspondientes, que el serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de ley.

 

Sucre, 21 de octubre de 2011

" Si el Juez es incompetente, no es el amparo constitucional el camino para resolver la incompetencia."

Sucre, 26 de septiembre de 2011  

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; EL REFERENTE A LA COMPETENCIA en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; SE ENCUENTRAN RESGUARDADOS ESPECÍFICAMENTE POR EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD ".

         Finalmente, la misma Sentencia, modulando la SC 0585/2005-R de 31 de mayo y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, hizo énfasis en lo siguiente: "…en lo pertinente al elemento competencia de la garantía del juez natural que debe ser protegido por el recurso directo de nulidad de acuerdo a las condiciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia, con la aclaración de que el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia".

III.2. Análisis del caso concreto

         En la especie, se tiene que el principal aspecto que reclama el accionante, tiene que ver con que el Juez demandado, se atribuyó ilegalmente una competencia que no debería asumir, cual es el conocimiento del proceso ordinario que ha motivado la presente acción, haciendo énfasis en que al existir en la escritura de constitución de la sociedad, una cláusula arbitral, que establece que cualquier controversia que surja a su interior debe ser dirimida por un juez árbitro, calidad que asiste al Gerente de la Cámara de la Construcción filial Santa Cruz, como instancia única e inapelable; por lo que la autoridad judicial demandada debió inhibirse del conocimiento de la causa. En consecuencia, y sin lugar a dudas, la problemática planteada tiene que ver en esencia, con la garantía del juez natural en su elemento de la competencia, lo que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el punto anterior, corresponde más bien a la esfera del recurso directo de nulidad y no así a la acción de amparo constitucional, que conforme quedó establecido, no es el medio idóneo para pedir, como en este caso, nulidad de resoluciones judiciales por falta de competencia, aspecto que neutraliza la presente acción tutelar y determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sucre, 19 de febrero de 2015

el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferentes a la acción de amparo constitucional; en tal sentido, tomando en cuenta todo aquello, se concluye que en el presente caso, los argumentos vertidos en el recurso se centran en una supuesta falta de competencia del juez, relacionada al debido proceso; que por determinación tanto de la normativa procesal constitucional plasmada, como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; no pueden ser dilucidados en el recurso planteado, pues determinan que, ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía correspondiente.

15.3  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 874/03-R.

"...Que, el recurso de Amparo Constitucional señalado en los Arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional, tiene como presupuestos legales para su procedencia, la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, "siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías". 2. Que, dentro del recurso en revisión se pide que el Tribunal de Amparo ordene al Presidente del H. Concejo Municipal de Cotoca, la anulación de la Resolución Municipal No. 22/9S, por haber sido dictada sin jurisdicción ni competencia en contravención al Art. 31 de la Constitución Política del Estado. 3. Que, la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional ha previsto en los Arts. 79 y siguientes, el trámite del Recurso Directo de Nulidad para impugnar todo acto o resolución de quién usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. 4. Que, en consecuencia, existiendo un recurso expresamente establecido por ley en resguardo del Art. 31 de la Constitución Política del Estado, la resolución de fjs. 45 de obrados emitida por el Tribunal de Amparo, se ajusta a las previsiones del Art. 19 de la Constitución Política del Estado...".

16   Existe perdida de competencia de providencias o autos interlocutorios en materia civil si no fueron dictados dentro de termino?

16.1  RESPUESTA:

 

No, en el caso de autos interlocutorios simples la resolución dictada aun fuera de plazo legal es válida, por cuanto ni el Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra ley, establece la pérdida de competencia como sanción de los jueces o tribunales que PRONUNCIAN SIMPLES PROVIDENCIAS O AUTOS INTERLOCUTORIOS que no definen el fondo del litigio

16.2  FUNDAMENTO LEGAL

 

Art. 205.- (RETARDO).

Incurrirá en retardación de justicia, el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. (Arts. 2, 210)

Art. 202.- (PROVIDENCIAS).

Los jueces dictarán las providencias dentro de las veinticuatro horas de presentadas las peticiones de las partes. (Arts. 2, 187).

Art. 206.- (DEMORA JUSTIFICADA Y PLAZO COMPLEMENTARIO PARA JUECES).

Los jueces que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieren pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados en este Código, deberán poner el hecho en conocimiento de la Corte Superior del Distrito con anticipación no menor de diez días a su vencimiento. El tribunal superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará un plazo complementario de equidad en que la sentencia deberá dictarse por el mismo juez. (Arts 207, 211)

Art. 208.- (PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ).

El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia. en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad. (Arts. 8, 210, 212)

 

Sucre, 20 de septiembre de 2010

La SC 0024/2002 de 13 de marzo, ha establecido con relación a las resoluciones dictadas fuera de plazo el siguiente razonamiento: "…corresponde partir de la premisa de que el irrespeto de los plazos establecidos por ley para dictar una resolución importa retardación de justicia, pero no necesariamente pérdida de competencia y a contrario sensu, la pérdida de competencia implica necesariamente retardación de justicia, como se pasa a desarrollar:

(…) la retardación de justicia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil y 249 de la Ley de Organización Judicial, según los cuales se incurrirá en retardación de justicia, cuando el Juez o Tribunal no dictare las resoluciones (providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación) dentro de plazo legal, haciéndose pasible por lo tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. Una autoridad incurre en retardación de justicia, cuando ha sido negligente en despachar las providencias y demás resoluciones dentro de término legal, por su falta de responsabilidad, se impondrá en todos los casos las sanciones administrativas correspondientes, pero de acuerdo a la naturaleza de la resolución, se podrá aplicar además la sanción de la nulidad por pérdida de competencia.

 

(…) la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho a conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del mismo Procedimiento Civil.

 

(…) las autoridades judiciales, deben pronunciar sus resoluciones (sean éstas providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y autos de casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, arts. 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado Procedimiento Civil.

 

(…) en todos los casos en los que un Juez o Tribunal no pronunciare sus resoluciones dentro de término legal incurre en retardación de justicia, en tales casos el Consejo de la Judicatura, previo proceso, impondrá las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, como establecen los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil, 249 de la Ley de Organización Judicial, 39 inc. 4), 40.7 y 42.56 de la Ley del Consejo de la Judicatura.

 

(…) cuando los autos interlocutorios simples (apelables en el efecto devolutivo) han sido pronunciados fuera del término legal, como en el presente caso, por esa falta la autoridad judicial incurre en retardación de justicia, encontrándose sujeta a las responsabilidades correspondientes. SIN EMBARGO ESA RESOLUCIÓN DICTADA AUN FUERA DE PLAZO LEGAL ES VÁLIDA, POR CUANTO NI EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NI NINGUNA OTRA LEY, ESTABLECE LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA COMO SANCIÓN DE LOS JUECES O TRIBUNALES QUE PRONUNCIAN SIMPLES PROVIDENCIAS O AUTOS INTERLOCUTORIOS QUE NO DEFINEN EL FONDO DEL LITIGIO".

16.3  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 12/2006.

"...Que de acuerdo con el razonamiento expuesto en el considerando anterior; se tiene que cuando los autos interlocutorios simples (apelables en el efecto devolutivo) han sido pronunciados fuera del término legal, como en el presente caso, por esa falta la autoridad judicial incurre en retardación de justicia, encontrándose sujeta a las responsabilidades correspondientes. Sin embargo esa resolución dictada aún fuera de plazo legal es válida, por cuanto ni el Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra ley, establece la pérdida de competencia como sanción de los jueces o tribunales que pronuncian simples providencias o Autos Interlocutorios que no definen el fondo del litigio..."

17   En que consiste la Compulsa y cuando procede?

17.1  RESPUESTA:

 

El recurso de compulsa es un medio impugnativo que tiene el objetivo de que el superior controle la decisión del inferior sobre la admisibilidad de los recursos de apelación de casación denegados con el objeto de que mediante juicio de admisibilidad resuelva que el recurso fue mal denegado o indebidamente concedido, este recurso procede según lo dispuesto por el artículo 283 del código de procedimiento civil en los siguientes casos: cuando existe negativa indebida del recurso de apelación, por haberse concedido la apelación sólo en efecto del cultivo debiendo ser en el suspensivo, por negativa indebida del recurso de casación.

 

17.2  FUNDAMENTO LEGAL.

 

CAPITULO IX

COMPULSA

Art. 283.- (PROCEDENCIA).

Procede cl recurso de compulsa en los casos siguientes:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación.

2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo.

3) Por negativa indebida del recurso de casación. (Arts. 213, 219, 263, 284, 286, 732)

"...El recurso de compulsa constituye el medio impugnativo que tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior en lo atinente a la admisibilidad de los recursos de apelación y casación denegados, con el propósito, de que mediante una revisión del juicio de admisibilidad, formulado por el juez o tribunal inferior, revoque la resolución denegatoria del recurso y lo declare admisible; lo que significa que la compulsa está dirigida a probar que el recurso fue mal denegado o en su caso indebidamente concedido. Esto implica que a través de la compulsa no se pretende, como en los restantes medios impugnativos, la revisión integral de una Resolución, sino la apertura de la posibilidad de esa revisión. Remedio procesal que de la lectura del art. 283 del CPC procede cuando indebidamente se niega el recurso ordinario de apelación y el recurso de casación, y cuando se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, debiendo haber sido en el suspensivo..."

 

18   En materia de Concurso de Acreedores, cuales son las previsiones respecto del orden de privilegios en relación a honorarios profesionales?

 

18.1  RESPUESTA:

 

Conforme lo dispone el artículo 1345 del código civil goza de pago preferente los gastos de justicia consistentes en el honorario del abocado y las costas procesales, asimismo el artículo 580 del código de procedimiento civil dispone que el acreedor que no concurriere al concurso no podrá pedir la inclusión de su crédito después de pronunciarse la sentencia de grados y preferidos, por lo cual si no se concurre al concurso de acreedores no puede ser tomado en cuenta en la sentencia de grados y preferidos.

18.2  FUNDAMENTO LEGAL:

 

CAPITULO II De los privilegios

SECCION I Disposiciones generales

Artículo 1341.- (FUNDAMENTO DEL PRIVILEGIO)

El privilegio se acuerda por la Ley en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se puede subordinar por la Ley a lo que convengan las partes.

Artículo 1342.- (CLASES DE PRIVILEGIOS)

El privilegio es general o especial. El primero se ejerce sobre todos los bienes muebles; el segundo, sobre determinados bienes muebles.

Artículo 1343.- (PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS POR CÓDIGOS Y LEYES ESPECIALES)

Los privilegios establecidos por Códigos y Leyes especiales se rigen por las normas de este Capítulo si no está dispuesta otra cosa.

Artículo 1345.- (ENUMERACION Y ORDEN. PAGO PREFERENTE)

I.   Los privilegios generales sobre los bienes muebles o inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: (Artículo 1355 del Código Civil)

1)   Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor.

2)   Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido y lo devengado por el año en curso, asi como a los trabajadores, cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una relación de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los beneficios sociales y las retribuciones en los contratos de obra por el año vencido y lo devengado por el año en curso.

3)   Los derechos de autor debido a los escritores, compositores y artistas por los últimos doce meses.

II.  Estos privilegios no necesitan ser inscritos en el Registro de los Derechos Reales ni en ningún otro.

 

Art. 580.- (PRESENTACION EXTEMPORANEA).

El acreedor que no concurriere al concurso no podrá pedir la inclusión de su crédito después de pronunciada la sentencia de grados y preferidos. (Art. 574)

"...Que, en el concurso de acreedores se califica el orden de grados y preferidos para disponer el pago de las obligaciones de los concursados con el dinero fruto de la subasta de sus bienes; esa calificación se sujeta a las normas previstas por los arts. 1341 a 1359 del Código Civil dichas normas, al enumerar el orden de privilegios para el pago preferente, establecen los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, más no para cubrir los gastos de justicia de los deudores. Que, si bien el recurrente tiene derecho a una remuneración justa por su trabajo, mas no puede pretender que el pago se efectúe con el dinero obtenido de la subasta de los bienes de los concursados (sus clientes) cuando a través de la acción judicial los concursantes persiguen el pago de sus acreencias previa calificación del orden de grados y preferidos, máxime si se toma en cuenta que el art. 580 del Código de Procedimiento Civil dispone que "el acreedor que no concurriere al concurso no podrá pedir la inclusión de su crédito después de pronunciada la sentencia de grados y preferidos ". Por otro lado el art. 581 del mismo cuerpo legal dispone que "la prelación establecida en la sentencia de grados y preferidos no podrá alterarse aunque después se descubrieren otros bienes del deudor", de manera que el recurrente no puede pretender cobrar sus honorarios profesionales del dinero producto del remate en desmedro de los acreedores concursantes, pues la relación es con su cliente y no con los acreedores, pollo que deberá exigir el pago a sus clientes...".

19   Como ejercita el Tribunal Constitucional su función de control de constitucionalidad?

19.1  RESPUESTA.

Es deber del legislador implementar normas, principios y valores con sujeción a la Constitución, el en caso que el legislador desarrolle una norma en el marco de la constitución el Tribunal Constitucional tiene atribuciones de facultada de declarar la inconstitucionalidad de una norma. El control de constitucionalidad implica la facultad de los magistrados de comparar una norma dictada por el poder político (Legislativo o Ejecutivo) con normas de jerarquía superior velando la supremacía de la Constitución para hacer prevalecer a éstas sobre aquellas.

La Inconstitucionalidad se refiere al "quebrantamiento de la letra o del espíritu de la Constitución" (Cabanellas); o como señala Baez "lo inconstitucional es aquello que no es constitucional, es decir que no está de acuerdo o conforme a la Constitución" (Baez), entonces si lo constitucional es la plena vigencia de la Constitución y de las normas constitucionales, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición es una manera de defender y preservar un Estado Constitucional de Derecho.

Conforme al sistema jurídico romanista en el cual se encuentra enmarcada la tradición jurídica boliviana, se presume la constitucionalidad de toda norma de los órganos del Estado en todos sus niveles, hasta que la misma no sea declarada inconstitucional por el órgano de control de constitucionalidad.

19.2  FUNDAMENTO LEGAL.

 

CAPÍTULO SEXTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

 Artículo 196. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

            II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.

 Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

1.         En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas,

Artículo 4°.- (Presunción de constitucionalidad) Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.

19.3  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 066/2005.

"....el control de Constitucionalidad que la norma fundamental del país le encomienda al Tribunal Constitucional, está referida a la sujeción, por parte del legislador, a las normas, principios y valores de la Constitución, tanto en el proceso de creación de las normas como sobre el contenido de las mismas. Esto significa que cuando el legislador no desarrolla el instituto Constitucional que de manera precisa y concreta le impone la Constitución o desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, de tal manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para hacer el enjuiciamiento de constitucionalidad de tales actos; disponiendo, en su caso, que el legislador desarrolle la norma constitucional que de manera obligatoria y concreta le impone la Constitución, lo que no puede darse cuando se trata de normas constitucionales programáticas...''.

20   La cosa juzgada puede sobreponerse a un derecho fundamental?

20.1  RESPUESTA.

Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección de la Acción de amparo constitucional

20.2  FUNDAMENTO JURÍDICO.

 

"resulta imprescindible aclarar que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional (conforme lo han declarado las Sentencias Nos. 111/99-R, 322/99-R 103/01-R, 504/01-R, 727/01-R y otras), en razón de lo cual no es evidente lo afirmado por la Corte del Recurso; puntualizando que en el presente asunto la improcedencia del Amparo obedece a que el recurrente no utilizó los medios que la Ley le reconoce para demandar el respeto de los derechos que estima conculcados, y no porque por medio del Amparo no se pueda anular resoluciones judiciales cuando en su tramitación se hubieren lesionado derechos fundamentales...."

SSCC N° s. 48/02-R de 16 de enero; 111/99-R de 6 de septiembre; 313/02-R de 20 de marzo; 1567/05-R de 5 de diciembre; 322/99-R de 12 de noviembre; 103/01-R de 8 de febrero; 338/01-R de 16 de abril; 504/01-R de 29 de mayo y 546/02- R de 13 de mayo.

"...En consecuencia, las autoridades recurridas han incurrido en un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de la entidad recurrente a la seguridad jurídica entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio, no pudiendo ampararse en la calidad de cosa juzgada que supuestamente revestiría el Auto de Vista objetado, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional (SSCC 111/99-R, 103/2001-R, 504/01-R, 727/01-R, 1029/01-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R y muchas otras)...".

 

SSCC N° s. 739/03-R de 4 de junio y 313/02-R de 20 de marzo; 1567/05-R de 5 de diciembre; 322/99-R de 12 de noviembre; 103/01-R de 8 de febrero; 338/01-R de 16 de abril; 504/01-R de 29 de mayo y 546/02- R de 13 de mayo

21   Cuáles son las características, efectos y diferencias entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material?

RESPUESTA.

La cosa juzgada formal es la preclusión, una vez que la sentencia ha adquirido firmeza ya no cabe atacar su contenido, ni de oficio por el Juez ni a través de los recursos que puedan interponer las partes.

La cosa juzgada material se refiere a la inatacabilidad de la sentencia en un segundo juicio, bien que tenga el mismo objeto y se desarrolle entre  las mismas partes que el anterior, en cuyo caso la cosa juzgada material en su efecto negativo impide ese segundo juicio, bien que se trate de un segundo juicio que incluya como antecedente el objeto del proceso anterior, en cuyo caso el efecto positivo de la cosa juzgada material obligará al Juez del segundo juicio a dejar inatacada la parte del juicio que ya había sido resuelta. Por ejemplo: Si en un juicio  se declara la capacidad del testador,  deberá partirse de ella, sin poder ser alterada, en un segundo juicio donde se impugne la  condición de heredero. En ese segundo juicio se podrá decir que una persona no es el heredero, que el testamento es nulo, pero no se podrá ya discutir la capacidad del testador.

21.1  FUNDAMENTO LEGAL:

Art. 515.- (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).

Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada:

1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.

2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria. (Arts. 240, 366, 490).

Artículo 39:.- (Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión.

Artículo 40:.- (Cosa juzgada civil). La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación.

La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

"...debe precisarse que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurriría o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal...".

22   En que consiste el debido proceso ¿A qué tipo de procesos alcanza?

22.1  RESPUESTA.-

R.- El debido proceso es un principio legal el cual consiste en que el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley

22.2  En conclusión:

El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso

Alcanza a todos los procesos ya que esta establecida en la Constitución Política del Estado art. 115.II como ser:

Penal, Civil, Aduanero, Agrario. Laboral, Minero, Tributario, administrativo.

22.3  SENTENCIA CONSTITUCIONAL

".. .el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley" (SSCC 1044/2003-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, entre otras). La SC 136/2003-R, de 6 de febrero precisó que: "El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, de lo que se extrae que la Ley fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)".

"...Que, el sistema constitucional boliviano ha adoptado como una de las garantías constitucionales de la persona el debido proceso, que conforme ha definido este Tribunal en su Sentencia Constitucional N° 418/00-R, consiste en "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar". La garantía del debido proceso comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial..."

 

SSCC N° s. 418/00-R de 2 de mayo; 1276/01-R de 5 diciembre; 1234/00-R de 21 de diciembre; 29/05 de 28 de abril (RII); 683/05-R de 20 de junio; 684/05-R de 20 de junio; 731/05-R de 29 de junio y 617/05-R de 7 de junio.

23   ¿Resulta vulnerado el derecho a la defensa cuando se ejecuta un mandamiento de desapoderamiento sin haber sido oído y juzgado en juicio civil?

 

23.1  RESPUESTA.-

Si sería una vulneración al derecho a la defensa cuando no se ha notificado legalmente a los vecinos de la propiedad objeto del desapoderamiento con la respectiva orden judicial, ya que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.

23.2  FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Artículo 45 (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN)

I. Toda medida precautoria que hubiere recado sobre el bien rematado se levantar una vez aprobado el remate.

II. Pagando el precio, se hará la entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutara con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.

SC N° 1080/00-R de 20 de noviembre.

"..La recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que al ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez recurrido se ha desconocido su derecho propietario constituido mediante documento idóneo y al no habérsele notificado menos admitido el reclamo sobre su derecho propietario se ha desconocido la garantía constitucional del debido proceso, argumentos que el Juez recurrido no los ha desvirtuado en el Recurso de Amparo, pues existen evidencias de que, por una parte no se había notificado legalmente, al representado de la recurrente, con el mandamiento de desapoderamiento, inobservancia que conculca el art. 45-11 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, que protege los derechos de terceros en instancia de desapoderamiento, cuando dice: "que no se podrá alterar derechos de terceros, emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por la vía incidental dentro del plazo notificado legalmente a los nombrados", coartando de esa forma el derecho a la defensa que tiene (...) en esta instancia, y por otra parte al desapoderarlo de su propiedad a (...) derribando inclusive muros y otras construcciones que se detallan en la demanda, ha vulnerado el derecho a la propiedad privada de este último, con la agravante de que le han desapoderado de su propiedad privada sin que hubiese sido juzgado y ganado previamente en juicio; precisamente para evitar esa situación es que debió habérsele notificado legalmente a los vecinos de la propiedad objeto del desapoderamiento con la respectiva orden judicial, hecho que no se dio en el caso de autos, al contrario, cuando el representado de la recurrente quiso hacer valer sus derechos, el Juez recurrido le rechazó el memorial con el argumento de no ser parte en el proceso..."

24   ¿Cuáles son los supuestos que deben darse para la existencia de delito?

 

24.1  RESPUESTA

R.- Son la Acción, Tipicidad, Antijuricidad, Imputabilidad, Culpabilidad y Punibilidad.

El Delito es la acción típicamente antijurídica, culpable y reprochable con una pena.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SSCC N° s. 161/03-R de 14 de febrero y 1532/04-R de 28 de septiembre.

"...conforme enseña la doctrina del Derecho Penal, para la existencia del delito deben concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito; ello importa que para la calificación jurídica de un acto u omisión como delito deberá existir la exteriorización de la voluntad del sujeto convertido en acto u omisión, que esa voluntad esté debidamente descrito en el Código Penal, o cualquier otra norma de naturaleza punitiva, como una conducta contraria al ordenamiento jurídico, es decir, como un acto antijurídico, de otro lado el autor de la conducta típica y antijurídica sea imputable y culpable, además que exista una pena establecida clara y expresamente en el ordenamiento penal punitivo. Que, la doctrina penal referida se inscribe en el marco del principio fundamental de la legalidad, en virtud del cual corresponde al legislador determinar en la norma punitiva las conductas o comportamientos que, por atentar contra los bienes jurídicos protegidos por el Estado, merecen la reprochabilidad y, por lo tanto, son objeto de sanción; es este principio, que en materia penal se expresa como la máxima jurídica del nullum crimen, nulla poena sine previa lege escripia, stricta et certa, se constituye en el límite del ius puniendi del Estado. A lo referido, cabe añadir que tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 15, cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en su art. 9, han proclamado como un derecho humano de la persona el que no "pueda ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable"; ello importa que nadie puede ser sometido a proceso penal alguno menos condenado a sufrir pena alguna, si la conducta por la que se pretende juzgarlo no está tipificado como delito en el ordenamiento jurídico sancionador vigente. Finalmente cabe señalar que, en el marco doctrinal y normativo referido, la tipificación de la conducta antijurídica, así como la sanción a aplicarse deben ser anteriores al acto u omisión que motiva el proceso y da lugar a la condena, salvo que la ley posterior sea más benigna para el encausado; así ha previsto el Constituyente al consagrar la garantía del debido proceso en el art. 115.II de la Constitución....''

25   Cuál es el juez natural tratándose de los civiles que supuestamente cometen "delitos militares"

 

25.1  RESPUESTA

 

R.- El juez natural es aquella autoridad competente en la jurisdicción ordinaria y no así el de tribunal de justicia militar. Por qué la ley de Organización Judicial Militar es solo para los militares, vale decir a las Fuerzas Armadas.

El principio de juez natural significa, que no está permitido juzgar a una persona, con un juez designado posteriormente al hecho que motivo el proceso. 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SSCC N" s. 1107/03-R de 4 de agosto; 663/04-R de 5 de mayo y 1799/04-R de 18 de noviembre.

"...De lo que se infiere, que en materia de "delitos", cometidos por civiles no obstante la existencia de una Ley especial ellos deben ser juzgados en la vía ordinaria que tiene su procedimiento que se aplica en materia de procesamiento, lo que constituye una garantía para quienes no son miembros de las FFAA, en caso de que cometan o se les atribuya la comisión de un delito, sean sometidos en su juzgamiento al juez natural y a la justicia penal ordinaria en cuyo ámbito de aplicación se encuentran comprendidos por su naturaleza civil.

26   ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los derechos fundamentales?

 

26.1  RESPUESTA

R.- Los derechos fundamentales es subjetivista porque hace reposar en la esfera individual libre y autónoma, en el sujeto, la fuente de todos los valores y su traducción en normas jurídicas.

Después de la segunda guerra mundial, renace la tradición de declarar el respeto a esos derechos en el marco constitucional, la ONU es el más importante, y redacto la Declaración Universal de Derechos Humanos en el año 1948. Bolivia desde el año 1826, estuvieron reconocidos los derechos y garantías incorporadas a la Constitución.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SSCC N° s. 400/06-R de 25 de abril; 685/03 de 21 de mayo; 086/03 R de 11 de diciembre; 179/05-R de 2 de marzo y 876/05-R de 29 de julio.

"Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos por su status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica, en ese entendido, una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo, lo que implica que su titular tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir al órgano jurisdiccional competente para reclamar, a través de los recursos que establece el respectivo orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del menoscabo sufrido. Debe agregarse que según la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional, los derechos fundamentales constituyen el límite al ejercicio del poder político del Estado, pero también un mecanismo de realización del propio Estado; por ello, se sostiene que los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluyen deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. En ese criterio, no sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos..."

27   ¿Los derechos fundamentales son absolutos o están sometidos a límites?

 

27.1  RESPUESTA

R.- La protección que brinda la Constitución  a los derechos fundamentales no es absoluta sino relativa, está expuesta a límites. En efecto, tal limitación, en algunos casos, está contenida de manera explícita en el mismo texto constitucional (así, el derecho de propiedad, el derecho al trabajo); en otros casos, el limite no está establecido en el texto del derecho pero está implícito; y se fundamenta en los derechos de los demás, derivado de la coexistencia del hombre en sociedad.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SSCC N°s. 04/01 de 5 de enero (RDI); 60/05 de 12 de septiembre (RDI); 18/04 de 22 de noviembre (RDI) y 62/05 de 19 de noviembre (RDI).

 

...Que los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales.

 

 

28   ¿Para dar por cumplido el derecho a la defensa, será suficientes con la simple designación de un defensor?

 

28.1  RESPUESTA

R.- No, El derecho a la defensa es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. Está prohibido la imposición de toda sanción sin defensa.

"La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen al y/o los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (demandante/ demandado y acusación/defensa), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé. "

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SSCC N° s. 313/02-R de 20 de marzo; 635/04-R de 27 de abril y 829/04-R de 1 de junio.

"..Que, en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 117.I), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores "se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)..."

29   ¿Que abarca el derecho de defensa en el ámbito administrativo?

29.1  RESPUESTA

 

R.- El derecho de defensa abarca también a sede administrativa a pesar de que en el proceso administrativo los sujetos  se reducen a dos: de un lado la administración pública. No como poder. Que es un elemento del Estado, sino como gestora de los intereses públicos, que actúa de oficio o a petición de parte, para solicitar o reclamar algo de los administrados, particulares o agentes públicos, imponiéndoles sanciones o resolviendo sus peticiones, reclamaciones o recursos: y de otro lado los administrados. El proceso administrativo puede iniciarse a instancias  de cualquiera de estos dos sujetos.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0567/2012 de 20 de julio, al respecto, desarrolló el siguiente entendimiento: "La CPE define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la cpe señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'".

SSCC N° s. 24/05 de 11 de abril (RII) y 1534/2003-R de 30 de octubre.

 

"...Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial "(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.'; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal...''.

30   ¿Vulnera el derecho al trabajo la negativa de inscribir a un profesional a su Colegio?

30.1  RESPUESTA

 

R.- Si vulnera derecho al trabajo, porque el derecho al trabajo merece una protección inmediata y eficaz; dado que su restricción repercute también sobre la eficacia de otros derechos fundamentales, en este caso, los derechos a la salud y a la vida, ya que la remuneración que la persona logra por el trabajo realizado está destinado a la supervivencia de él y de su familia.

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SC N° 1405/02-R de 18 de noviembre.

 

"...El recurrente ante la sustracción de su Título original en Provisión Nacional de Contador, tramitó el Certificado Supletorio correspondiente ante el CEUB, habiendo conseguido también que el Colegio Nacional de Contadores proceda a su reinscripción. Con dicha documentación solicitó por segunda vez, su reinscripción al Colegio de Contadores de Pando sin recibir respuesta alguna a su petición sino hasta después de que la recurrida fue citada con el presente amparo, nota en la que tampoco resolvió su petición sino que la derivó en consulta al Colegio Nacional de Contadores. III.2. La actuación de la recurrida indudablemente está restringiendo ilegalmente el derecho al trabajo del recurrente, quien ha acreditado fehacientemente su condición de profesional Contador, máxime si inclusive estuvo registrado anteriormente como colegiado tanto en el Colegio Nacional como en el Departamental, sin que corresponda realizar ningún otro tipo de exigencia ni dilatar la consideración de su caso, como precisamente entendió el ente nacional al dar curso a su reinscripción en su Registro, por lo que la autoridad recurrida a sola presentación de los documentos originales del Certificado Supletorio y de la inscripción nacional, debió y debe, sin mayores trámites, dar curso a la reinscripción del recurrente, pues esta demora indebida atenta contra los derechos del recurrente, quien sólo puede ejercer su profesión con las solvencias que otorga ese ente colegiado. Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente toda vez que el derecho al trabajo merece una protección inmediata y eficaz; dado que su restricción repercute también sobre la eficacia de otros derechos fundamentales, en este caso, los derechos a la salud y a la vida, ya que la remuneración que la persona logra por el trabajo realizado está destinado a la supervivencia de él y de su familia...''

31   ¿Cuáles son las excepciones al principio de privacidad del domicilio?

 

31.1  RESPUESTA

R.- Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal.

 

El domicilio, es un asilo inviolable, que goza de protección constitucional, conforme al Art. 25.1 de la N.C.P.E.), que constituye parte esencial e indisoluble del derecho a la privacidad e intimidad de las personas.

"Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial."

Concordante, Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

Concordante, Art, 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Concordante, Art. 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Concordante, Arts. 9 y 10 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

 "Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente. "

"El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días. Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas. "

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SSCC N° s. 1420/04-R de 6 de septiembre y 271/06-R de 22 de marzo.

 

"según la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático"; es en ese marco que, el derecho a la intimidad o privacidad, en su elemento de la inviolabilidad de domicilio, no se constituye en un derecho absoluto, al contrario puede ser objeto de limitación o restricción legal en aras de armonizar el interés particular con el bien común o el interés colectivo, así por ejemplo para asegurar la eficacia de la función judicial y el imperio del orden público; lo que supone que esa esfera de la vida privada de la persona puede ser objeto de injerencia estatal; empero, dicha injerencia debe responder a un motivo justificado y estar previsto de modo expreso en la Ley, lo que significa que corresponde al legislador señalar cuándo y cómo pueden, dictarse por los funcionarios judiciales, órdenes de allanamiento y registro de un domicilio. En coherencia con los fundamentos anteriormente anotados, el constituyente boliviano ha previsto la limitación al ejercicio del derecho a la intimidad o privacidad en su elemento de la inviolabilidad de domicilio para los casos de delito flagrante, en cuyo caso no se requerirá de una orden judicial escrita y motivada, o los casos en los que se requiere efectuar un registro o una actuación procesal dentro del domicilio en cuyo caso se requerirá de orden judicial motivada; al respecto el art. 21 de la CPE dispone que el ingreso al domicilio se lo realizará a requisición escrita y motivada de autoridad competente, de dicha norma constitucional se infiere que la injerencia estatal al ámbito privado de la persona deberá reunir condiciones de validez legal que serán establecidas por el legislador. Es en ese orden que el legislador, mediante el Código de Procedimiento Penal, ha previsto las formas y condiciones en las que se podrá producir la restricción legal a la inviolabilidad de domicilio, que no es otra que mediante el allanamiento, entendiéndose por éste la forma legal mediante la cual la autoridad pública ingresa a determinados lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, entre otros, la captura de una persona, el decomiso de una cosa, el registro de un bien, la obtención de pruebas, o el control de una perturbación. En ese orden, la norma prevista por art. 180 del CPP establece que para efectuar el registro en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal, acción que podrá ser ejecutada sólo en horas hábiles del día por mandato constitucional, salvo el caso de delito flagrante. De las normas previstas por la Constitución y el Código de procedimiento penal, citadas precedentemente, se infiere que son dos las condiciones de validez legal para limitar la inviolabilidad de domicilio; la primera, la decisión judicial motivada en derecho y, la segunda, la orden expresada en un mandamiento de allanamiento...".

32   ¿La negativa de inscripción al registro de Derechos Reales, vulnera la seguridad jurídica?

32.1  RESPUESTA

 

R.- Sí vulnera el derecho a la seguridad jurídica, Que ante el acto ilegal constatado relativo a la negativa injustificada de inscripción del documento de transferencia presentado por la recurrente ante la Oficina de Derechos Reales a cargo del recurrido, corresponde otorgar la tutela solicitada en resguardo y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes, dejando establecido que esta decisión no implica desconocimiento de los derechos de otros copropietarios que aleguen derecho sobre el mismo inmueble.

El derecho real de la propiedad por excelencia, permite usar, gozar  y disponer de un bien, oponible terceros y compatible a la función pública. Esta definición está por demás clara y podemos observar que tener el poder de disposición nos referimos a la venta enajenación, transferencia, etc.

 

La propiedad es el poder del derecho que permite usar, gozar y disponer de un bien oponible terceros y acorde a la función un interés público, además enmarcado dentro del ordenamiento jurídico articuló 105 del código civil el derecho de propiedad es el único que se transmite los demás se constituye

 

32.2  CODIGO CIVIL BOLIVIANO

Artículo 1538 publicidad de los derechos reales regla general.

I.          Ningún derechos reales sobre inmuebles sus efectos contra tercero sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código deben.

II.         La publicidad se adquiere mediante la descripción del título que origina el derecho de registro de los hechos las.

III.         Los actos por los que se constituyen, transmiten, modificar o limitarnos declare sobre bienes inmuebles, en los cuales nos hubiesen llenado las formalidades descripción surgen sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

 

32.3  SENTENCIA CONSTITUCIONAL

 

SSCC N° s. 273/02-R de 13 de marzo y 1796/04-R de 18 de noviembre.

 

"...Que, el art. 56 y 22 de la citada Ley Fundamental y demás disposiciones legales concordantes, facultan a toda persona que sea titular de un derecho propietario sobre algún mueble o inmueble con documentación idónea y asentada definitivamente en la Oficina de Registro correspondiente, a reclamar y pedir se repare cualquier violación o vulneración de su derecho a la propiedad, el cual no ha sido vulnerado en el caso compulsado, dado que la recurrente no tiene aun debidamente acreditado su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales conforme lo estipula el art. 1538 del Código Civil. Que, sin embargo los hechos que sustentan la petición de amparo de manera inequívoca demuestran que la recurrente según escritura pública adquirió acciones y derechos sobre un bien inmueble, cuyo registro el Juez Registrador recurrido se niega a inscribir argumentando un gravamen que no tiene registro por un lado, y por otro que no ha sido ordenado ni solicitado por ninguna autoridad; en consecuencia, la negativa obedece a un excesivo celo funcionario, que va más allá de la denegación prevista en el art. 1555 del referido Código, en cuyo caso la recurrente podía haber acudido a la vía correspondiente para obtener la orden de registro; empero, en este caso el recurrido no alega falta insubsanable del documento de transferencia, sino otros fundamentos que no sustentan de manera lógica jurídica su negativa, con lo cual se evidencia claramente el acto ilegal que si bien no atenta contra el art. 56) constitucional, sí vulnera el derecho a la seguridad jurídica establecido en el inc. a) del mismo artículo (...). Que, ante el acto ilegal constatado relativo a la negativa injustificada de inscripción del documento de transferencia presentado por la recurrente ante la Oficina de Derechos Reales a cargo del recurrido, corresponde otorgar la tutela solicitada en resguardo y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes de la República, dejando establecido que esta decisión no implica desconocimiento de los derechos de otros copropietarios que aleguen derecho sobre el mismo inmueble...".

33   ¿Cómo deben ser resueltas las divergencias entre socios de sociedades comerciales? ¿Corresponde acudir al Amparo Constitucional?

33.1  RESPUESTA

No corresponde el Amparo Constitucional no puede ser resuelta a través del recurso de amparo, instituido con la finalidad de que se restituyan los derechos y garantías de las personas cuando no existe otro medio o recurso legal, aparte de que este recurso no define derechos. Lo que corresponde  asocios en cuanto a al divergencias es acudir a la jurisdicción ordinaria o la establecida en los documentos de constitución de la sociedad de acuerdo con las disposiciones generales establecidas en el Código de comercio existen distintos tipos de sociedades comerciales, y cada escritura de constitución debe contener, entre otros aspectos, el objeto social indicado en forma precisa, el aporte efectuado por cada socio, sea en dinero, bienes, valores o servicios así como cuestiones relacionadas a su estructura, prerrogativas de los socios, obligaciones, organización, etc., de manera que de suscitarse controversias entre los socios, éstos deberán remitirse previamente a las normas que regulan la empresa.

El derecho comercial es autónomo: 

1.- autonomía científica y didáctica.-su estudio constituyen una materia especial, diferente del derecho civil.

2.- autonomía legislativa.- Esta corte o comprendida en su propio código.

3.-  autonomía jurídica. Sus normas forman un sistema que si bien está encuadrada dentro del sistema general del derecho presenta rasgos peculiares y distintivos

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SC N°. 20/05-R de 3 de enero.

En el caso examinado, las sodas y administradoras del Kinder "HeUo Kitty" S.R.L., mediante carta notariada le comunicaron a la recurrente que no contratarían sus servicios como maestra en la gestión 2004, y no obstante ser esta última socia de la citada firma comercial, tal situación no puede ser resuelta a través del recurso de amparo, instituido con la finalidad de que se restituyan los derechos y garantías de las personas cuando no existe otro medio o recurso legal, aparte de que este recurso no define derechos. En efecto, la recurrente no solo que debió acudir ante las mismas autoridades administrativas de la sociedad con el objeto de que reconsideren la determinación tomada mediante la que presuntamente se vulneraron sus derechos, o que le expliquen, aclaren o modifiquen las razones de la señalada decisión, sino que las causas y efectos del término de esa relación no pueden ser dilucidadas por esta vía por cuanto le correspondía a la recurrente acudir a la jurisdicción ordinaria o la establecida en los documentos de constitución de la sociedad, si cabía, para resolver en su caso, como ella pretende, la naturaleza y condiciones en las que prestó el servicio de maestra dentro de la sociedad. III.3. Por otra parte, de acuerdo con las disposiciones generales establecidas en el Código de comercio existen distintos tipos de sociedades comerciales, y cada escritura de constitución debe contener, entre otros aspectos, el objeto social indicado en forma precisa, el aporte efectuado por cada socio, sea en dinero, bienes, valores o servicios así como cuestiones relacionadas a su estructura, prerrogativas de los socios, obligaciones, organización, etc., de manera que de suscitarse controversias entre los socios, éstos deberán remitirse previamente a las normas que regulan la empresa, pues el Código de comercio prevé reglas generales que hacen e¡ instrumento constitutivo de acuerdo con el art. 127 del indicado cuerpo legal; o en su caso acudir ante la autoridad jurisdiccional competente que deba resolver sus diferencias sin que le corresponda a la jurisdicción constitucional definir tales situaciones, como la promovida en el presente caso por la recurrente quien, además, no aportó prueba alguna que dé certeza sobre la presunta violación a sus derechos invocados..."

34   ¿Cuáles son los límites que deben observarse a momento de expedir un mandamiento de allanamiento de domicilio?

34.1  RESPUESTA

R.- Los límites en el Nuevo Código de Procedimiento Penal acorde con la disposición Constitucional y Tratados Internacionales salvaguarda la inviolabilidad de domicilio al determinar en el artículo 180:

"...Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito fragante.

 

Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente".

Con todos estos antecedentes legales existe un consenso entre los expertos constitucionalistas: el domicilio es lo más sagrado que tiene toda persona y por lo tanto es inviolable.

 

"Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente. "

34.2  SENTENCIA CONSTITUCIONAL

 

SSCC N° s. 989/05-R de 19 de agosto y 480/03-R de 9 de abril.

 : "...a fin de dejar establecido el alcance de un mandamiento con facultad de allanamiento con habilitación de días y horas extraordinarias, la interpretación que debe darse a dicha orden, es que la misma puede ser ejecutada sólo durante el día, aún en horas y días que con carácter general no son horarios de oficina, pero no durante la noche, pues en las horas que ella comprende sólo se puede ingresar al domicilio con la anuencia del que la habita, pero no sin ella y menos con violencia. (...). En este orden de razonamiento, un allanamiento con habilitación de días y horas extraordinarias ejecutado en horas de la noche implica un desconocimiento total de la garantía prevista en el art. 21 y por lo tanto conlleva la vulneración de la misma...''.

SSCC N° s. 989/05-R de 19 de agosto y 480/03-R de 9 de abril.

35   ¿Procede el recurso de casación en ejecución de sentencia?

35.1  RESPUESTA

 

R.- No procede el recurso de casación contra las resoluciones en ejecución de sentencia. Debido a que Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Caducidad del recurso. Si el recurrente no proveyere el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo de 15 días, se declarará de oficio la caducidad del recurso y la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido

El recurso de casación o de nulidad se considera para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley

35.2  SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SSCC N° s. 1705/05-R de 19 de diciembre; 493/04-R de 31 de marzo; 573/05-R de 24 de mayo y 1204/04-R de 30 de julio.

 

"...El Banco Nacional de Bolivia S.A. sostiene que el recurso de compulsa contra el Auto que rechazó el recurso de casación fue declarado ilegal por los ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, aplicando en forma errónea los arts. 216, 518 del CPC y 26 de la LAPCAF. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo que resolvió una problemática en la que el recurrente impugnaba el pronunciamiento de un Auto Supremo en ejecución de sentencia, estableció que el recurso de casación en ejecución de sentencia, no procede al no estar previsto en la ley como un medio impugnativo en tal estadio procesal, conforme al siguiente entendimiento, contenido en el Fj. III.2: "Si bien es cierto que el art. 15 de la LO] establece que: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes'; no debe perderse de vista que tal norma no puede interpretarse sin conexión con los demás preceptos procesales con los que se vincula. En efecto, el art. 250 del CPC, bajo el nomen juris de PROCEDENCIA, de manera precisa establece que 'El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una Sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley'. 'En este contexto debe entenderse que cuando el art. 252 del CPC establece que: "el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público"; es para aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de este recurso y no cuando excluye su procedencia de manera expresa, como lo hace el art. 518 del CPC, al señalar que "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior', (el subrayado es nuestro). De ahí que resulte implícito que la facultad de revisión establecida en los preceptos aludidos (15 de la LO] y 252 de la CPC), es aplicable únicamente a aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de esos medios impugnativos; dado que la competencia emana sólo de la ley; tal extremo se deriva del principio de legalidad en su vertiente procesal, conforme al cual, en los casos en los que la ley de manera expresa establece cuándo una Resolución es recurrible (potestad reglada), el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados". De ahí que el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior", elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley...". De la jurisprudencia glosada se evidencia que no es posible interponer recurso de casación contra las resoluciones en ejecución de sentencia..."

36   ¿Quién es el sujeto pasivo legitimado para ser recurrido de Acción de Libertad, tratándose de la detención preventiva con fines de extradición? ¿El órgano jurisdiccional que ordene la detención o el que lo ejecuta?

36.1  RESPUESTA

 

El Tribunal competente para resolver los pedidos de extradición es el Tribunal Supremo de justicia, que tiene facultades para ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención.

SENTECIA CONSTITUCIONAL

SSCC N° s. 807/04-R de 14 de mayo; 350/06-R de 10 de abril; 1577/04-R de 27 de septiembre.

"La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido que para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante; la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, la que incurrió directamente en los supuestos actos demandados, pues de no hacerlo se neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en sus SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/03-R y 396/2004-R. III.3.En el caso presente se evidencia que la Sala Plena de Corte Suprema de justicia ante la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República Argentina, dispuso mediante el Auto Supremo 034/2003 de 3 de abril, la detención preventiva del ciudadano argentino Ricardo Aguirre, con fines de extradición, comisionando al Juez de Instrucción de turno de Cochabamba expida el mandamiento de detención preventiva para que sea ejecutado por la INTERPOL o cualquier organismo policial, en vista a que la documentación anexa, evidenció que el extraditable supuestamente cometió delito de homicidio el 4 de octubre de 1995, por lo que pesa en su contra orden de detención que no se pudo ejecutar por no ser habido en territorio Argentino. La Jueza recurrida, en cumplimiento de tal comisión, expidió el mandamiento de detención preventiva que fue ejecutado por el Director de INTERPOL. Consiguientemente, no se puede ingresar al análisis del fondo de la cuestión por falta de legitimación pasiva, dado que la emisión del mandamiento de detención preventiva, se efectivizó por comisión, en cumplimiento a una determinación fundada, asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, autoridad competente para conocer los pedidos de extradición y que fue ejecutada por la Dirección de la INTERPOL del mismo modo..."

37   ¿Qué se entiende por la garantía del juez natural, competente, independiente e imparcial?

37.1  RESPUESTA

 

R.- Juez natural es el órgano judicial cuya constitución, jurisdicción y competencia han sido establecidas por ley antes de haber surgido la causa que debe resolverse.

Debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas

 La Nueva Constitución Política del Estado consagra el derecho al juez natural y establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa Es la garantía que posee toda persona a ser juzgada por un tribunal constituido con anterioridad a la ocurrencia del hecho delictual.

"En el Estado de Derecho, juez natural es el órgano judicial cuya constitución, jurisdicción y competencia han sido establecidas por ley antes de haber surgido la causa que debe resolverse. De esta forma se otorga certeza a la persona imputada, sobre quien debe ser el magistrado judicial que va a juzgar su caso".

Se refiere al juez natural como el derecho fundamental de toda persona a ser juzgado por un órgano jurisdiccional designado por ley antes del hecho de la causa.

La Nueva Constitución Política del Estado consagra el derecho al juez natural y establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".

Concordante con los siguientes: Artículo 116. II). Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Ar¬tículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. C.P.E.

Concordante: Artículo 8.I.- 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Pacto de San José de Costa Rica.

Concordante: Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos.

Concordante: S.C. 0491/03-8 de 15 de abril. Sobre el respecto refiere: "uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que, se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posesión objetiva ál momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Internacional de Derecho Humanos, cuya jurisprudencia en vinculante para la jurisdicción interna, en su sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que "toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial ".

 LaLey N° 1970, de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal refiere al juez natural, que: "Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa".

De vulnerarse esta garantía constitucional la nulidad estaría prevista, ya que la Constitución expresa que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley."

Si bien, se dispone que son nulos los actos de quienes usurpen funciones, esa nulidad no es ipso facto, sino ipso jure, es decir, no es por el mismo hecho la nulidad sino por el derecho mismo. Entonces, debiendo tramitarse el Recurso Directo de Nulidad ante el Tribunal Constitucional a instancia de parte.

 

38   ¿Cuándo una norma es inconstitucional por el fondo y cuando por la forma?

38.1  RESPUESTA

R.- De fondo: cuando se refiere a la materia o contenido y de Forma cuando se refiere al procedimiento.

 

SENTECIA CONSTITUCIONAL

SSCC N° s. 1420/04-R de 6 de septiembre y 271/06-R de 22 de marzo.

 

"...según la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático"; es en ese marco que, el derecho a la intimidad o privacidad, en su elemento de la inviolabilidad de domicilio, no se constituye en un derecho absoluto, al contrario puede ser objeto de limitación o restricción legal en aras de armonizar el interés particular con el bien común o el interés colectivo, así por ejemplo para asegurar la eficacia de la función judicial y el imperio del orden público; lo que supone que esa esfera de la vida privada de la persona puede ser objeto de injerencia estatal; empero, dicha injerencia debe responder a un motivo justificado y estar previsto de modo expreso en la Ley, lo que significa que corresponde al legislador señalar cuándo y cómo pueden, dictarse por los funcionarios judiciales, órdenes de allanamiento y registro de un domicilio. En coherencia con los fundamentos anteriormente anotados, el constituyente boliviano ha previsto la limitación al ejercicio del derecho a la intimidad o privacidad en su elemento de la inviolabilidad de domicilio para los casos de delito flagrante, en cuyo caso no se requerirá de una orden judicial escrita y motivada, o los casos en los que se requiere efectuar un registro o una actuación procesal dentro del domicilio en cuyo caso se requerirá de orden judicial motivada; al respecto el art. 21 de la CPE dispone que el ingreso al domicilio se lo realizará a requisición escrita y motivada de autoridad competente, de dicha norma constitucional se infiere que la injerencia estatal al ámbito privado de la persona deberá reunir condiciones de validez legal que serán establecidas por el legislador..."

39   ¿En qué casos se puede alegar indefensión?

39.1  RESPUESTA

 

R.- Según el Tribunal Constitucional, al resolver casos análogos, ha determinado que no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SSCC N° s. 919/04-R de 15 de junio y 287/03-R de 11 de marzo.

 La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional (...) señalan que la persona que tuvo conocimiento del proceso penal en su contra no puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada por su negligencia y abandono voluntario del mismo, así la referida SC 1818/2004-R de 25 de noviembre de 2004 refiere: " las SSCC 313/2002-R, 1457/2003-R -entre otras-, enseñan que: "(...) cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa (...). Sin embargo la citada Sentencia también señala que si bien de acuerdo a la referida "...jurisprudencia y a las normas procesales previstas por ley, el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste; en razón de que, si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, 'se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión' (SC 1735/2004-R, de 27 de octubre); no es menos evidente que éste Tribunal ha establecido, como excepción a la regla referida, que el procesado no puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa (...) Así se determinó en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, la que siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, determinó que "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (...). En el caso motivo de análisis, los procesados -hoy recurrentes- conocían la existencia del proceso, fueron legalmente citados con la acción penal, fueron emplazados para concurrir a la audiencia de confesión, plantearon defensa material, empero asumieron una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntariamente".

40   La inviolabilidad del domicilio es un derecho absoluto?

40.1  RESPUESTA

No es un derecho absoluto, sino es un derecho relativo ya que  puede ser objeto de limitación o restricción legal en aras de armonizar el interés particular con el bien común o el interés colectivo, así por ejemplo para asegurar la eficacia de la función judicial y el imperio del orden público; lo que supone que esa esfera de la vida privada de la persona puede ser objeto de injerencia estatal; empero, dicha injerencia debe responder a un motivo justificado y estar previsto de modo expreso en la Ley, lo que significa que corresponde al legislador señalar cuándo y cómo pueden, dictarse por los funcionarios judiciales, órdenes de allanamiento y registro de un domicilio.

Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal.

"Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente. " 

"El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días. Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas. "

"El funcionario público o agente de la autoridad que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años."

Tratados Internacionales expresan el derecho a la inviolabilidad de domicilio, afirmando que:

"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su... domicilio... Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques", Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12.

"Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio". Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. IX.

"Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio

". Pacto de San José de Costa Rica, art. 11, ap. 2

"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su... domicilio". Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17.

En tanto, el Nuevo Código de Procedimiento Penal acorde con la disposición Constitucional y Tratados Internacionales salvaguarda la inviolabilidad de domicilio al determinar en el artículo 180:

"...Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito fragante.

Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente".

Con todos estos antecedentes legales existe un consenso entre los expertos constitucionalistas: el domicilio es lo más sagrado que tiene toda persona y por lo tanto es inviolable.

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SSCC N° s. 1420/04-R de 6 de septiembre y 271/06-R de 22 de marzo.

"...según la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático"; es en ese marco que, el derecho a la intimidad o privacidad, en su elemento de la inviolabilidad de domicilio, no se constituye en un derecho absoluto, al contrario puede ser objeto de limitación o restricción legal en aras de armonizar el interés particular con el bien común o el interés colectivo, así por ejemplo para asegurar la eficacia de la función judicial y el imperio del ordén público; lo que supone que esa esfera de la vida privada de la persona puede ser objeto de injerencia estatal; empero, dicha injerencia debe responder a un motivo justificado y estar previsto de modo expreso en la Ley, lo que significa que corresponde al legislador señalar cuándo y cómo pueden, dictarse por los funcionarios judiciales, órdenes de allanamiento y registro de un domicilio. En coherencia con los fundamentos anteriormente anotados, el constituyente boliviano ha previsto la limitación al ejercicio del derecho a la intimidad o privacidad en su elemento de la inviolabilidad de domicilio para los casos de delito flagrante, en cuyo caso no se requerirá de una orden judicial escrita y motivada, o los casos en los que se requiere efectuar un registro o una actuación procesal dentro del domicilio en cuyo caso se requerirá de orden judicial motivada; al respecto el art. 21 de la CPE dispone que el ingreso al domicilio se lo realizará a requisición escrita y motivada de autoridad competente, de dicha norma constitucional se infiere que la injerencia estatal al ámbito privado de la persona deberá reunir condiciones de validez legal que serán establecidas por el legislador..."

41   ¿La jurisprudencia constitucional se rige por el principio de irretroactividad?

41.1  RESPUESTA

 

R.- No se rige por el principio de irretroactividad ya que no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En este sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes

1. la cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material y 2. La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retroactiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aludida.

La sentencia constitucional es un acto procesal, decisión de un colegio de jueces  que pone termino a un proceso. Es una actividad dirigida a la interpretación e integración creadora del derecho 

La jurisprudencia son los fallos emanados del máximo tribunal de justicia: ordinaria o constitucional referidos a un mismo tema o materia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SSCC N°28/06-R de 10 de enero.

''La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En este sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes. Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos. Ahora bien, es también uniforme el criterio, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que las excepciones a la regla antes aludida están constituidas por: 1. la cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material y 2. la jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retroactiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aludida, conforme lo ha establecido la SC 101/2004 ". ..Como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo".



[1] VALDIVIA DEL CASTILLO FRANCIA: Manual de Consulta Jurídica, La Paz – Bolivia, 2011, pag. 162

[2] Diccionario de la Real Academia de la Lengua

5 Cabanellas, Guillermo: Diccionario de Derecho Usual 84

[4] Alsina, ob. cit.

[5] Prorrogar.- v. tr.

1   Alargar o prolongar la duración de una cosa por un periodo de tiempo determinado.

2   Aplazar o suspender la ejecución de una cosa: la empresa quiere prorrogar los pagos. (Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.)

 

[6] Apremio.- Acción y efecto de apremiar, de compeler a alguien para que haga determinada cosa. | También, mandamiento de autoridad judicial para compeler al pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto obligatorio. | Procedimiento sumario para la ejecución de ciertos créditos líquidos o sobre cosas fungibles, así como para la ejecución de cosas determinadas. | Procedimiento ejecutivo que siguen las autoridades administrativas para el cobro de impuestos o descubiertos a favor de la hacienda pública o de entidades a que se extiende su privilegio. Couture dice que es vía sumaria de ejecución, más breve y rigurosa que la del juicio ejecutivo (v.). Diccionario Jurídico - Osorio

[7] arraigar     intr. y prnl. Echar o criar raíces: esta planta no ha arraigado bien.   Hacerse muy firme y difícil de extinguir o extirpar un afecto, virtud, vicio, uso o costumbre:    el amor ha arraigado entre nosotros.    prnl. Establecerse, radicarse en un lugar.    ♦ Se construye con la prep. en: se han arraigado en este pueblo.    ♦ Se conj. como llegar.

[8] "Leasing" es una palabra en idioma inglés que significa "arriendo" y sirve para denominar a una operación de financiamiento de máquinas, viviendas u otros bienes. Esta consiste en un contrato de arriendo de equipos mobiliarios (por ejemplo, vehículos) e inmobiliarios (por ejemplo, oficinas) por parte de una empresa especializada, la que de inmediato se lo arrienda a un cliente que se compromete a comprar lo que haya arrendado en la fecha de término del contrato.

[9] Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación.

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