jueves, 23 de marzo de 2017

La Competencia en el Derecho Mercantil Mexicano.

(El juicio oral mercantil)

La competencia en cambio es un concepto que se aplica a los órganos del Estado -no sólo a los jurisdiccionales- para indicar la esfera o el ámbito -espacial, material, personal, etcétera- dentro del cual pueden ejercer válidamente las funciones que le son propias;

Dicho de otro modo, la competencia es la capacidad o actitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer validamente sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos; con ella se fijan los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos.

By Magdalena Monserrat PÉREZ MARÍN

Utilidad: Derecho Comparado, Derecho Mercantil Mexicano, La Competencia, Derecho Comercial Mexicano.

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CONTENIDO:

1.-       La competencia

1.1.-    Diferencia entre Jurisdicción y Competencia.

2.-       La competencia por materia

3.-       La competencia por territorio

4.-       La competencia por grado.

5.-       La competencia por cuantía.

6.-       La competencia prorrogable.

7.-       La competencia en el juicio oral mercantil

1.- La competencia

Es usual en la práctica forense identificar la jurisdicción -que es la función- con el ámbito territorial dentro del cual se puede ejercer la función, el propio Código de Comercio en su artículo 1120 propicia esa confusión al establecer que “La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar,...”, en realidad el legislador está autorizando la prórroga de la competencia;

1.1.- Diferencia entre Jurisdicción y Competencia.

El propio Código de Comercio en su artículo 1120 propicia esa confusión al establecer que “La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar,...”, en realidad el legislador está autorizando la prórroga de la competencia; la palabra jurisdicción proviene del latín iurisdictio, que se forma de la locución ius dicere, la cual literalmente significa “decir o indicar el derecho”. La competencia en cambio es un concepto que se aplica a los órganos del Estado -no sólo a los jurisdiccionales- para indicar la esfera o el ámbito -espacial, material, personal, etcétera- dentro del cual pueden ejercer válidamente las funciones que le son propias;

Dicho de otro modo, la competencia es la capacidad o actitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer validamente sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos; con ella se fijan los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos.

La forma de Estado Federal establecida en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone la existencia de juzgadores federales y locales; los primeros con competencia para conocer de conflictos relacionados con la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter federal o general; y los segundos, a los que compete conocer los conflictos relaciones con leyes o disposiciones de carácter local o general.

El artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al demandante para promover un proceso mercantil tanto ante los tribunales federales como ante los locales al establecer que las controversias del orden mercantil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en las que sólo se afecten intereses particulares, son de la competencia tanto de los juzgados y tribunales federales como los locales del orden común, a elección del actor (jurisdicción concurrente).

El Código de Comercio, en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo VIII, denominado “De las competencias y excepciones procesales”, refiere como factores para determinar cuando un litigio queda o no dentro de los que puede conocer un juzgador los siguientes:

Competencia Juicio Mercantil

2.- La competencia por materia

La competencia por materia depende de las normas sustantivas sobre las que versa el conflicto. Solamente serán juicios mercantiles los que tengan por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4°, 75 y 76 del Código de Comercio se deriven de los actos comerciales. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil el conflicto que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. Lo anterior a la luz de lo que disponen los artículos 1049 y 1050 del citado ordenamiento legal.

3.- La competencia por territorio

La competencia por territorio se relaciona con el ejercicio de la función jurisdiccional únicamente dentro de un ámbito espacial determinado (circuito, distrito, partido o departamento). Cada juzgador tiene una delimitación geográfica dentro de la cual puede actuar. Para determinarse debe existir un punto de conexión entre el asunto en conflicto y la demarcación territorial que le

corresponde al juzgador; puede ser personal, como sería el caso del domicilio del demandado, o bien real, como sería el supuesto de la ubicación del inmueble. Para establecer la competencia por territorio de un juicio mercantil deberán observarse las reglas generales previstas en los artículos 1091, 1092, 1093 y 1105 del Código de Comercio, a saber:

- El del lugar al que los litigantes se hubieran sometido expresa o tácitamente.

- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.

- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

- Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo 1093, será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.

- Si el deudor tuviere varios domicilios, será preferido el que elija el acreedor.

- A falta de domicilio fijo, será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de la cosa, cuando la acción sea real.

- Si las cosas objeto de la acción real fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, a donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.

El artículo 1091 del citado ordenamiento legal dispone que cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables. De acuerdo con ello, en Michoacán en aquéllos distritos en los que existan dos o más jueces que puedan conocer del litigio, se atenderá lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que dice:

“... Cuando en un mismo distrito [o regiones] se establezcan dos o más juzgados de Primera Instancia ... las demandas se les distribuirán equitativamente, siguiendo el orden de su presentación. Para estos efectos tendrán una oficina común que recibirá las .. demandas; las registrará por orden numérico riguroso y las turnará de inmediato ai juzgado que corresponda. (Lo resaltado es propio).

Las pautas para definir la competencia por territorio aplican tanto a los tribunales de jurisdicción (fuero) federal, como los de jurisdicción (fuero) local, cualquiera podrá conocer indistintamente de las controversias que les competan conforme a su demarcación territorial.

4.- La competencia por grado.

La competencia en función al grado tiene relación con el sistema de medios de impugnación y la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales. A cada momento de conocimiento del litigio se le llama grado o instancia. El juzgador que conoce del asunto en primer término es llamado de primera instancia o de primer grado (a quo). En caso de recurrirse la resolución el recurso será resuelto por el tribunal de segundo grado o de segunda instancia (ad quem).

5.- La competencia por cuantía.

Este factor se determina por el valor pecuniario que puede asignarse al juicio. En Michoacán la competencia por cuantía está distribuida entre jueces de primera instancia y menores; ambos conocen de juicios mercantiles siguiendo las pautas establecidas en los numerales 42 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado[1].

6.- La competencia prorrogable.

En materia mercantil la competencia es prorrogable en los siguientes supuestos:

Por territorio o por fuero. En los casos de sometimiento tácito o expreso.[2]

Por materia. Con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, salvo cuando se trate de materia federal[3].

En cuanto al grado. En el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o sentencia interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. Este supuesto no aplica tratándose del proceso oral mercantil, dado que las resoluciones dictadas en el mismo no son apelables, según se verá en párrafos posteriores.[4]

Siguiendo las pautas dadas por el Código de Comercio cualesquiera de los jueces locales o federales puede conocer de los juicios mercantiles a que se refiere el artículo 1255 del Código de Comercio, a saber:

Juicios Mercantiles

7.- La competencia en el juicio oral mercantil

El artículo 1390 bis del Código de Comercio dispone que se tramitaran en vía oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el diverso numeral 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. El precitado numeral 1339 dispone:

.. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. Corresponderá a la

Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.”

Por tanto, se tramitarán en vía oral mercantil las controversias de cuantía determinada menor a $500,000.00 quinientos mil pesos, o su actualización dada a conocer por la Secretaría de Economía[5], de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin considerar intereses ni demás accesorios. Por disposición expresa del artículo 1390 bis 1, Código de Comercio, no se tramitaran en juicio oral mercantil aquellos litigios:

- De cuantía indeterminada [nulidad de acta de asamblea]

- De cuantía determinable [obteniendo el valor mediante una operación aritmética]

- De tramitación especial prevista en el propio Código Mercantil o en otras leyes: [ejecutivo, especial de prenda, especial de fianzas, los que tengan procedimiento convencional o los procedimientos de ejecución de fideicomiso]

La competencia del juez que ha de conocer un juicio oral mercantil atendiendo a la materia, grado y territorio, se definirá observando las pautas dadas por el propio Código de Comercio, en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo VIII, denominado de las competencias y excepciones procesales.

Es preciso recordar que tradicionalmente la vía se ha conceptuado como un presupuesto procesal necesario para la tramitación de un juicio válido, calificado incluso como absoluto e insubsanable. Así se advierte de las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 1ª./J. 56/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.[6]

Sin embargo, el precitado criterio responde a un criterio formalista que no ponderó el derecho humano de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17

Constitucional, a la luz del texto actual del artículo 1º de la misma Carta Magna, que impone a la autoridad judicial en el ámbito de su competencia el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en la Constitución y los tratados internacionales.

Ante esa nueva visión, si eventualmente el juzgador se encuentra ante el hecho de que una demanda que debe tramitarse en vía oral mercantil, se ha presentado en vía ordinaria mercantil, con fundamento en el precitado artículo 1º

Constitucional, al admitirla podrá reencauzar la vía, realizando una interpretación más eficaz, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, buscando resolver los conflictos sin obstáculos o dilaciones innecesarias, que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y, simultáneamente, una exitosa transición del juicio ordinario mercantil al juicio oral mercantil, sociabilizando gradualmente el cambio. Lo anterior, acogiendo el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis del rubro y texto siguientes:

“VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUZGADOR. Aunque tradicionalmente la vía, entendida como la manera de proceder en un juicio al seguir determinados trámites, ha sido clasificada como un presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable, en la actualidad bajo la óptica constitucional de los derechos humanos, esa apreciación debe considerarse superada, pues el juzgador, en respet o al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a los principios de proporcionalidad, favorecimiento de la acción (pro actione) y de conservación de las actuaciones, en él contenidos, está obligado, de oficio, a corregir su incorrecto señalamiento, con la única limitante de indicar que la medida es proporcional y razonable en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que cabe identificar la diligencia y buena fe con que actuó el interesado, así como el hecho de que esa determinación no le ocasiona a la parte contraria una restricción a sus garantías procesales. De otra manera, la vía se transformaría en un requisito procesal enervante, contrario al espíritu y finalidad de la norma y a la máxima jurídica que reza "da mihi factum, dabo tibi jus", conforme a la cual, corresponde al Juez, como perito en derecho, determinar si se actualizan las hipótesis normativas que producen las consecuencias de derecho pretendidas por el actor.”[7]

En Michoacán solamente los jueces de primera instancia que conocen de juicios civiles, o en su caso, los especializados en proceso oral mercantil regionales o distritales serán competentes para conocer de los juicios orales mercantiles cualesquiera que sea el importe de la suerte principal que se reclame; el juicio oral mercantil está excluido de la competencia de los jueces menores. Lo anterior conforme a los artículos 42, fracción VIII, 57, fracción II, 58, fracción II, y 65, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial el 28 veintiocho de diciembre de 2011.

Indudablemente la costumbre del foro llevará a presentar demandas mercantiles ante los jueces menores quienes en la Entidad ordinariamente han venido conociendo de tales controversias hasta por ciertos montos; por tanto, es de suma importancia que el juzgador que estime ser incompetente para conocer de una demanda mercantil no la desestime, dado que de acuerdo con lo que disponen los artículos 1114, fracción V, y 1115 del Código de Comercio, en tal supuesto, lo conducente es que en el primer proveído que dicte se inhiba del conocimiento del negocio remitiéndola al juez que considere competente para conocer de ella. A modo de ejemplo, si llegara a presentarse una demanda mercantil ante un juez menor, cuyo conocimiento se estima corresponde a uno de primera instancia, aquél deberá remitirla a éste con sus anexos, pues incluso solo de ese modo eventualmente se podrá integrar un conflicto positivo o negativo de competencia[8].

Lo anterior observando la jurisprudencia del rubro y texto siguientes: “INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL JUZGADOR QUE CONOCE DE LA DEMANDA PRINCIPAL PUEDE DECLARARLA OFICIOSAMENTE. De la interpretación armónica de los artículos 1096, 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio se desprende que el órgano jurisdiccional puede, por tratarse de un presupuesto procesal de análisis preferente, declarar de oficio su incompetencia por razón de cuantía, siempre que lo haga en el primer proveído, cuando lo reclamado en la demanda principal sea superior a lo que por la ley adjetiva sea fijado como monto superior para conocer en el juicio, sin tener que esperar a que las partes promuevan dicha incompetencia por inhibitoria, por declinatoria o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía. Ello es así porque si se autoriza hacerlo en el último supuesto, subsiste la misma razón, para declararla al conocer la demanda inicial, dado que la reconvención y el juicio inicial guardan idénticas características.”[9]

Y, además, adoptando el criterio sostenido por el otrora Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que dice:

“COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA. CUANDO SE PRESENTA UN ESCRITO DE DEMANDA Y EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO CONSIDERA CARECER DE AQUÉLLA, NO DEBE DESECHARLO, SINO INHIBIRSE Y ENVIAR LOS AUTOS AL QUE ESTIME COMPETENTE. El artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, las controversias en que deban aplicarse leyes federales y que se susciten entre particulares, podrán conocer, a elección del actor, tanto los tribunales de la Federación como los de los Estados o del Distrito Federal. Por su parte, los numerales 1090, 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio, establecen que toda demanda debe interponerse ante Juez competente y en caso de conflicto, las cuestiones de competencia solamente se promoverán a instancia de parte, a través de la inhibitoria o declinatoria, toda vez que los tribunales están impedidos para declararlas de oficio, salvo que se trate de incompetencia por territorio, materia o cuantía, caso en el cual, se deberán inhibir para conocer del asunto, en el primer acuerdo que se dicte; por tanto, cuando se presente un escrito de demanda y el Juez del conocimiento considera carecer de competencia por razón de la cuantía, no debe desechar el escrito presentado, sino inhibirse y enviar los autos al que estime competente.”[10]

El legislador en los artículos 1390 bis 18, segundo párrafo, y 1377, segundo párrafo, del Código de Comercio, previó dos supuestos en los que cesa el juicio oral mercantil, a saber:

1. Cuando la reconvención sea por suerte principal superior a la cuantía de que corresponde a los juicios orales mercantiles y,

2. Cuando se oponga la excepción de quita o pago y lo pida el demandado.

La competencia para conocer de un proceso oral mercantil, facultará al juez para conocer de los actos prejudiciales o providencias precautorias, de conformidad con lo que disponen los artículos 1112 y 1161 del Código de Comercio, que disponen:

... Para los actos prejudiciales es competente el juez que lo fuere para el negocio principal;…”,

“Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido”.

De igual forma, lo facultará para conocer de las tercerías que se deduzcan en relación con el proceso oral del que conoce (excluyentes o coadyuvantes), en razón de que, aunque se tramitan por cuerda separada, no son autónomas ni independientes del juicio mercantil del que derivan, ya que tienen nexos comunes, la materia controvertida vincula de manera indisoluble el juicio principal con el de tercería; la acción que deduce el tercer opositor es en el juicio seguido por dos o más personas. Las tercerías son verdaderos juicios, tanto material como formalmente, dado que en ellos se tramita una acción de oposición ejercida por un tercero, respecto de la propiedad de bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos, que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el que se dé oportunidad a las partes de plantear sus pretensiones, rendir pruebas y formular alegatos. Pero ambos deben tramitarse ante el mismo tribunal, por la estrecha relación que guardan entre sí. Incluso las tercerías coadyuvantes que se tramitan para auxiliar la pretensión del demandante o la del demandado deberá juzgarse con lo principal, en una misma sentencia.

El Código de Comercio no prevé expresamente pauta alguna especial para definir qué juez debe conocer de las tercerías, empero en el numeral 1094, fracción V, sí prevé la sumisión tácita del tercer opositor y, en su artículo 1376, dispone que si el interés de la tercería excede del que corresponde al juez que conoce del principal, deberán remitirse ambos pleitos al que deba conocer, denotando que ambos deben tramitarse y decidirse por un mismo juez. En todo caso, de existir defecto, procedería acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, el que en su artículo 21, dispone que: “En caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías”

Por tanto, el juez de primera instancia especializado en procesos orales mercantiles, además de conocer de tales controversias, será competente para conocer de:

- Tercerías (deducidas de juicios orales mercantiles)

- Medios preparatorios a juicio oral mercantil

- Actos prejudiciales (providencias precautorias)


[1] Artículo 42. Los juzgados de Primera Instancia que conozcan de la materia civil serán

competentes para los asuntos siguientes:

I. Los actos prejudiciales, providencias precautorias y de jurisdicción voluntaria, no relacionadas con el derecho familiar;

II. Los juicios sucesorios, cualquiera que sea su naturaleza, y de las cuestiones que con ellos se vinculen, excepto las relacionadas con la desafectación de los bienes del patrimonio de familia;

III. Los juicios de petición de herencia, impugnación de testamento o de la capacidad para heredar, así como de todos aquellos que sean acumulables a los juicios sucesorios conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, excepto los relacionados con el patrimonio de familia;

IV. Las acciones sobre bienes inmuebles, comprendidas tanto las que se refieran a la propiedad, a la posesión plenaria, a la prescripción positiva o a cualquier otro derecho real, como las que tengan por objeto discutir la validez o nulidad de las informaciones ad perpetuam para suplir título escrito de dominio o la posesión de un derecho real, siempre que dichas acciones no estén relacionadas con el patrimonio de familia;

V. Las acciones reales o personales sobre bienes muebles, cuando no deban conocer de ellas los juzgados de lo familiar;

VI. Los de carácter contencioso, común o concurrente, cuya competencia no sea del conocimiento exclusivo de los juzgados de lo familiar;

VII. DEROGADA.

VIII. Los de jurisdicción concurrente en materia mercantil que no deban conocer los juzgados menores en razón de la cuantía así como de los juicios ordinarios orales, de los que conocerán con independencia del importe de la suerte principal que se reclame. En este último caso, el Consejo determinará, en atención al presupuesto y a la carga laboral, la creación de juzgados de primera instancia de oralidad mercantil;

IX. Los interdictos, excepto los relacionados con la posesión del estado civil;

X. Las reconvenciones, pero solamente de aquellas que se refieran a cuestiones de las que les corresponda a artículo;

XI. Los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos cuya diligencia no esté reservada a los juzgados de lo familiar; y,

XII. Los demás que ésta u otras leyes no reserven a los juzgados de lo familiar, menores o comunales

Artículo 57. Los juzgados menores con sede en las ciudades de Apátzingan, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Morelia, Pátzcuaro, Tacámbaro, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro tendrán competencia para conocer y resolver:

I. En materia civil los juicios civiles cuya cuantía no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Se exceptúan las cuestiones del orden familiar, propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, de arrendamiento de inmuebles, de los posesorios, de los interdictos y los que versen sobre estado y condición de las personas; y de las diligencias de consignación, incluso

las de pensión alimenticia;

II. En materia mercantil de los juicios mercantiles cuya cuantía no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado con excepción de los juicios ordinarios orales, cuya competencia corresponde a los juzgados de primera instancia en materia civil o mercantil, en los términos dispuestos por esta Ley; y,

III. En materia penal de los delitos que tengan como sanción apercibimiento; caución de no ofender; pena alternativa; multa, cuando ésta no exceda del importe de cien días de salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito, prisión; y, cuando ésta no exceda de tres años, excepto de los delitos previstos y sancionados por los artículos 105,116 y 117 del Código Penal del Estado. Además de la diligencia de exhortos, requisitorias o despachos que reciban y sean de su competencia; y, de los demás asuntos que les encomienden las leyes

[2] Artículos 1094, 1104 y 1120 del Código de Comercio.

[3] Artículos 1120 y 1121 del Código de Comercio.

[4] Artículo 1121, último párrafo del Código de Comercio.

[5] Con fecha 29 veintinueve de diciembre de 2012 dos mil doce, se publicó en el DOF el acuerdo de la Secretaría de Economía mediante el cual se actualizó a la suma de $520,900.00 quinientos veinte mil novecientos pesos, el valor a que se refiere el artículo 1339 del Código de Comercio.

[6] No. Registro: 178,665 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: 1a./J. 25/2005 Página: 576.

[7] J; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1190.

[8] En este punto consúltense las circulares 7/1999, 5/2001 y 4/2012 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, relacionadas con las cuestiones de competencia en materia mercantil.

[9] [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 171

[10] Tesis XVI.4o.17 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, XXIII, Febrero de 2006, página 1784.

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