sábado, 18 de marzo de 2017

Requisitos para la declaratoria de REBELDÍA EN MATERIA PENAL (BOLIVIA).

“El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.”

Utilidad: Derecho Comparado, Derecho Penal, Jurisprudencia Boliviana, Sentencia Constitucional.

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CONTENIDO:

EXTRACTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL COMPLETA.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S1

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

I.1.3. Petitorio

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

I.2.3. Resolución

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

II. CONCLUSIONES

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. De la acción de libertad y la aplicación del principio de subsidiariedad

III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía

III.3. Análisis del caso concreto

POR TANTO

EXTRACTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SCP 0950/2016-S1 Sucre, 19 de octubre de 2016

El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.”

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.

En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP. 7

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: “El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción.”

SENTENCIA CONSTITUCIONAL COMPLETA.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                       15233-2016-31-AL

Departamento:                  La Paz

En revisión la Resolución 48/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Daniel Torrico Mejía contra Enrique Morales Diaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, aparentemente fue notificado con el señalamiento de audiencia de 12 de mayo de 2016 –para la consideración de incidentes–; sin embargo, nunca se efectuó dicha notificación; realizándose la audiencia, sin considerar además que el Fiscal de Materia tampoco se encontraba en la misma, razón que era suficiente para determinar su suspensión. Asimismo, en el referido actuado, a solicitud de una persona que no es parte dentro del proceso, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado– declaró en rebeldía, disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 99 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, correspondía se le otorgue un plazo para justificar su inasistencia.

Ante las irregularidades mencionadas, el 13 de mayo de 2016, denunciando tales hechos, pidió día y hora de audiencia, y al estar pendiente de pronunciamiento la solicitud de extinción de la acción penal, como al haber emitido la Resolución 202/2016 el 12 del mismo mes y año, incumpliendo su trabajo de controlar la vigencia de los derechos como de las garantías constitucionales, cumpliendo el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “celeridad de justicia y certidumbre jurídica” (sic); citando la efecto los arts. 22,115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, se ordene su remisión al Ministerio Público por vulneración a la ley, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 25 de mayo de 2016, según acta cursante de fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: a) En virtud a la suspensión constante de los actos de incidentes planteados en la etapa conclusiva, que datan del 2015, a la cuales asistió, la última audiencia se señaló para el 12 de mayo de 2016, siendo la única vez que no lo hizo; b) Se manifiesta que existiría una notificación que dejaron en su domicilio procesal, con un supuesto testigo de actuación, que jamás llegó, tomando conocimiento de dicha audiencia recién el 13 del mismo mes y año; c) El Fiscal de Materia asignado al caso, mediante memorial presentado ante el Juez demandado, hizo conocer que no asistiría al  referido actuado, solicitando se señale nueva fecha y hora; d) En acta de audiencia pública de consideración de incidente y excepción se señaló que no se encuentra presente el representante del Ministerio Público, tampoco el acusado ni su defensa, y una vez que el Juez demandado cedió la palabra al abogado de la víctima, el mismo solicitó se declare la rebeldía del imputado por su inasistencia, que fue otorgado por la autoridad jurisdiccional, mediante Resolución 202/2016 de 12 de mayo, en virtud a que no presentó ninguna justificación al respecto, pese a su legal notificación; y, e) Se encuentra en riesgo su libertad por el mandamiento de aprehensión emitido, pese a que presentó un memorial ante el Juez demandado, que no fue respondido porque según establece previamente debe purgarse la rebeldía, sin habérsele dado la oportunidad de justificar su inasistencia a dicha audiencia.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 9 a 10, en el cual manifestó: 1) Dentro del proceso penal por los delitos de resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones seguido contra el accionante, se tramitaron una serie de recusaciones, excepciones e incidentes, señalándose audiencias para resolver estos últimos, que fueron suspendidos por diferente motivos; 2) Mediante providencia de 21 de abril de 2016, se señaló audiencia para resolver excepciones e incidentes para el 12 de mayo del mismo año a horas 14:30, copia de ley que conforme a procedimiento fue “remitido a la Central de Notificaciones” (sic) el 24 de abril de igual año, instancia que notificó al accionante  en su domicilio procesal el 26 de similar mes y año, a cargo de un oficial de diligencias; 3) Instalado la audiencia el 12 de mayo de 2016, en presencia de la víctima y su abogado, ausente el Fiscal de Materia como el imputado –ahora accionante– a petición de la querellante, en cumplimiento a los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió la Resolución 202/2016, que declaró la rebeldía de Roberto Daniel Torrico Mejía; y 4) No se incurrió en acto ilegal alguno ni se vulneraron sus derechos como denuncia el ahora accionante, debiendo denegarse la acción de libertad interpuesta por el mismo; toda vez que, no cumplió con el principio de subsidiariedad, sin tomar en cuenta que las Resoluciones y Autos emitidos en razón a la competencia de la autoridad jurisdiccional no causan estado, sino son susceptibles de recursos de impugnación antes de acudirse a la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 202/2016 de 12 de  mayo y todas las medidas asumidas en contra del accionante, debiendo señalarse audiencia de consideración de incidentes y excepciones a la brevedad posible, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad jurisdiccional tenía conocimiento del memorial de justificación de inasistencia del Fiscal de Materia a la audiencia señalada; sin embargo, sin observar su solicitud como el hecho de que se constituye en el titular de la acción penal, instaló la misma, y a pedido de la víctima resolvió declarar rebelde al accionante; ii) La autoridad demandada, no valoró correctamente los antecedentes respecto a la cantidad de señalamiento de audiencias de consideración de incidentes y excepciones que además fueron suspendidas, en las que siempre estuvo presente el impetrante de tutela, a excepción de la del 12 de mayo de 2016; y, iii) El Juez de la causa en la Resolución 202/2016 que emitió, no se pronunció sobre la posibilidad de apelación, la forma y el plazo para interponerla, conforme lo exige el art. 123.I del CPP, además que este tipo de resoluciones no se encuentran enumeradas dentro de las causales de apelación incidental, por lo que no había otra vía posterior para impugnarla.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de septiembre de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 19 de octubre de igual año, siendo notificadas las partes en similar fecha, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante nota de 21 de abril de 2016, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, señaló que no se pudo llevar a cabo la audiencia señalada para esa fecha, en virtud a que la autoridad jurisdiccional ahora demandada se encontraba en una audiencia prolongada de medidas cautelares; asimismo, por proveído de la misma fecha, mes y año emitida por dicha autoridad se señaló nueva audiencia para el 12 de mayo a horas 14:30 (fs. 11).

II.2.  El 26 de abril de 2016 por hoja de notificación procesal se dio a conocer a Roberto Saniel (Daniel) Torrico Mejía y Ana Denisse Mealla Delgado en el edif. Casanovas, piso 4, of. 406 (Dr. Iván Perales),el señalamiento de audiencia de 12 de mayo de igual año para que se haga presente al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz        (fs. 12)

II.3.  Acta de audiencia pública de consideración de incidente y excepción, celebrado el 12 de mayo de 2016, a horas 14:30. (fs.13)

II.4.  Mediante Resolución 202/2016 de 12 de mayo, emitido por Enrique Morales Diaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, se declaró rebelde al accionante, además se dispuso que para su búsqueda se libre mandamiento de aprehensión. (fs.14 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “celeridad de justicia y certidumbre jurídica”, en virtud a que dentro del proceso penal que se viene tramitando en su contra, el Juez de la causa después de varias audiencias de consideración de incidentes como de excepciones suspendidas, señaló otra para el 12 de mayo de 2016, a horas 14:30, que según refiere no le fue notificado; asimismo, el Fiscal de Materia dio a conocer su imposibilidad de asistir a la misma, solicitando se señale nueva fecha y hora; sin embargo, el Juez ahora demandado instaló la referida audiencia solamente en presencia de la víctima, quien solicitó se declare rebelde a Roberto Daniel Torrico Mejía, es así que atendiendo a este pedido la autoridad jurisdiccional le declaró en rebeldía, disponiendo a su vez se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin que se le dé oportunidad de justificar su inasistencia, a pesar de haber presentado un memorial una vez que se enteró de tal actuado.    

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela.

III.1. De la acción de libertad y la aplicación del principio de subsidiariedad

La Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad en el         art. 125, el cual se interpone cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, concordante con el art. 47 del citado Código.

En este entendido, cabe señalar que si bien la acción de libertad se constituye en un medio efectivo para garantizar el derecho fundamental de la libertad personal, en el marco de los fines del Estado Plurinacional, también corresponde que la institucionalidad estatal garantice el cumplimiento de los principios y valores, es así que de acuerdo al principio de complementariedad, tanto la justicia ordinaria como la constitucional, se rigen a sus competencias; empero, ambos con el fin de precautelar el bienestar común de la población, teniendo como requisito para plantearse la acción de libertad el cumplimiento del principio de subsidiariedad, lo que implica que, previamente a la acción constitucional deben agotarse previamente todas las vías ordinarias a disposición de la parte que se considere afectada en sus derechos a raíz de alguna resolución judicial.

Es así que la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que: El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”

Asimismo, la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, expresó que: “la                 SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.”

III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía

El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.”

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.

En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: “El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción.”

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes ahora referidos, en virtud a la solicitud realizada por la víctima, el accionante fue declarado rebelde por el Juez demandado, mediante Resolución 202/2016; toda vez que, no acudió a la audiencia de consideración de incidentes y excepciones señalada para el 12 de mayo de 2016, a horas 14:30, según refiere porque no fue notificado para dicho actuado, a pesar de la notificación por cédula efectuada en su domicilio procesal por el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Asimismo, el Fiscal de Materia asignado al caso no asistió a la audiencia señalada, a pesar de ello la misma se llevó a cabo, lo cual no puede ser objeto de cuestionamiento del impetrante de tutela, pues los actos dentro del proceso penal son intuito personae; es decir, solamente la autoridad fiscal puede objetar aquello.

El accionante al interponer la presente acción de libertad, no consideró que el mismo se constituye en un medio extraordinario que tiene como fin garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, en el caso de que no existan medios oportunos e inmediatos que efectivicen los derechos señalados.

En este caso, cabe señalar que la declaratoria de rebeldía es emitida por el juez de control jurisdiccional a raíz de la ausencia injustificada del imputado cuando fue notificado a un actuado señalado por el mismo, con la finalidad de asegurar su presencia durante el trámite del proceso, garantizando de esta forma el principio constitucional de celeridad de los trámites procesales correspondientes, y de cumplimiento obligatorio de las autoridades judiciales; sin embargo, dicha medida es momentánea, y puede quedar sin efecto cuando se justifica su inasistencia.

Por lo señalado, es evidente que el accionante, no acudió previamente ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, para solicitar la revocatoria de la Resolución 202/2016, con la finalidad de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía en su contra, y justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de incidentes y excepciones efectuada el 12 de mayo de los corrientes, pretendiendo que este Tribunal mediante la acción de libertad sustituya las competencias del Juez de la causa y se pronuncie sobre la declaratoria de rebeldía emitida por el mismo, cuando es el único que puede resolverlo, tal cual se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo.

En este sentido, el accionante tiene la vía ordinaria expedita para que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, como las medidas que provienen de ella y solo si diera el caso de que a pesar de haberse interpuesto dicho recurso ante el juez de la causa, el mismo no se pronuncie de conformidad con los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, se activa recién el medio extraordinario de la acción de libertad, puesto que lo que se pretende con ello es justamente respetar los medios inmediatos de reclamo que ofrece la ley, frente a una posible vulneración de derechos de las partes dentro de un proceso, aplicándose en este caso la excepción a la subsidiariedad, al no haber agotado previamente la vía ordinaria señalada, así lo entendió la SCP 0811/2012, al señalar que: “ En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso.

En coherencia con la fundamentación que antecede, se constata que el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, debiendo en consecuencia denegar la tutela.” 

Lo señalado implica a su vez efectivizar el principio de armonía social, donde todas las partes actúen recíprocamente acudiendo primero a los recursos ordinarios al momento de percatarse de algún desequilibrio, a fin de que se armonicen las relaciones generadas en dicho proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela no obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 48/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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