miércoles, 6 de marzo de 2019

La Acción de Libertad y el Debido Proceso



Jurisprudencia Boliviana

La activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (énfasis añadido) (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2018-S4
Sucre, 2 de octubre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente:                  24769-2018-50-AL
Departamento:            La Paz
En revisión la Resolución 15/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Rodrigo Machicado Choque en representación sin mandado de Iván Pedro Cachi Huanca contra; Víctor Luís Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que el 12 de mayo de 2017, a raíz de la audiencia de medidas cautelares se emitió el Auto Interlocutorio 150/2017 disponiéndose su detención preventiva, por lo que, habiendo cumplido desde esa fecha más de un año y “once meses” guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo de lo determinado en el art. 239."3" del Código de Procedimiento Penal (CPP) (modificado por la Ley 586 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de agosto de 2014–); sin embargo, el Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo –ahora Juez demandado–, no cumplió con lo establecido en dicha norma, pues el procedimiento para esa causal señala que una vez interpuesta la solicitud, dentro de las veinticuatro horas siguientes debe correrse traslado a las partes procesales para que respondan en el plazo de tres días y con su contestación o sin ella se debe emitir resolución a los cinco días siguientes sin necesidad de fijar audiencia. Extremos que no fueron considerados, pues al contrario se fijó día y hora de audiencia, misma que se realizó el 18 de junio de 2018, en la que se hizo notar el defecto incurrido y en el fondo se reiteró de manera oral el tiempo de permanencia en el referido Centro Penitenciario sin que se hubiera emitido requerimiento acusatorio, además presentar las pruebas que acreditaban su buena conducta, concluyendo que el delito por el que se encontraba procesado era el de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) aclarando que esta tipificación se mantuvo desde el inició de la investigación y no así por el delito de violación a infante, niña, niño adolescente, así se acreditaría de la imputación fiscal y el Auto Interlocutorio 150/2017, en la que se aclaró el delito sindicado, pero pese a ello por su similar 259/2018 de 18 de junio, se rechazó su pretensión.
El último fallo precitado fue impugnado ante el Tribunal de alzada, recayendo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de  La Paz, conformada por los Vocales ahora demandados, a los que de igual manera se les hizo conocer los antecedentes que generaron su recurso, y que si bien aceptaron que se encontraba evidentemente detenido preventivamente más de un año y once meses; sin embargo, alegaron que no se especificó claramente el tipo de delito imputado, por lo que, mediante Auto de Vista 209/2018 de 4 de julio, rechazaron también su petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, igualdad y debido proceso previstos en los arts. 22, 23, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene su inmediata libertad.
I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luís Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 37 a 38, manifestaron que; a) Respecto al incumplimiento de procedimiento previsto en el art. 239.3 del CPP, si bien se evidencio que la autoridad inferior no obró de manera correcta, sin embargo, debía considerarse que la solicitud de cesación a la detención preventiva era del 11 de junio del citado años mereciendo providencia de 12 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 18 de igual mes y año, no advirtiéndose una demora injustificada tomando en cuenta que en el caso de los numerales 2 y 3 del citado artículo 239 de la referida norma, es para evitar suspensiones de audiencias por inasistencia de alguna de las parte procesales, por lo que, no se constató agravio alguno; b) En cuanto a la observación del tipo penal y la supuesta procedencia de la cesación a la detención preventiva, la parte accionante de manera por demás formalista pretendería hacer ver que su imputación era por el delito de violación y no el de violación a niña, niño o adolescente; sin embargo, debe considerarse el argumento expuesto en el Auto de Vista 209/2018, emitido por sus autoridades, pues respecto el art. 239.3 del CPP, señalaron que no se consigna de manera taxativa un sistema de números clausus de los tipos penales, es decir, no precisa si se refiere al art. 308 o al art. 308 Bis del CP, además si se toma en cuenta que la víctima dentro del presente proceso es una adolescente menor de edad (17 años), en consecuencia se encuentra fuera de los casos de excepción previstos en la norma pertinente a la cesación; c) Debía considerarse que al tratarse de víctimas mujeres y menores de edad no solamente corresponde realizar la interpretación legal, sino también una interpretación convencional y constitucional, toda vez que, los menores de edad y las mujeres se encuentran protegidos por normas especiales como la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia– y el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, además de contar con una protección constitucional y en el caso de las mujeres, por la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW); d) Cuando existe colisión de derechos debe darse aplicación preferente a los de las mujeres conforme prevé el art. 47 de la Ley 348; e) Asimismo, el accionante señaló de forma genérica e imprecisa que se le hubiera vulnerado la presunción de inocencia y el indubio pro reo, sin precisar cómo el Auto de Vista motivo de análisis vulneró esos derechos, en consecuencia dichas aseveraciones no pueden ser tomadas en cuenta; y, f) Finalmente la jurisdicción constitucional no se constituye en jurisdicción ordinaria o una tercera instancia, tal como pretende erróneamente el impetrante de tutela.
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentó informe, pese a su legal citación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 15/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 41 a 44, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto los actuados desde el decreto de 12 de junio de 2018, es decir el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, como consecuencia de ello el Auto de Vista 209/2018, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa en obrados el acta y el Auto Interlocutorio 259/2018, evidenciándose que se convocó a la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, cuando el procedimiento penal de manera clara establece que una vez presentada la solicitud conforme el art. 239.3 de la citada norma adjetiva penal, se debe correr en traslado en el plazo de veinticuatro horas, para que las partes dentro de los tres días siguientes contesten a dicho pedido y que, con o sin respuesta se debe dictar resolución de escritorio, es decir, sin necesidad de audiencia en el plazo de los cinco días siguientes; sin embargo, la autoridad a quo, no obró de esa manera, ello a pesar del reclamo realizado en la audiencia de cesación a la detención preventiva y pese al reclamo expresado ante el Tribunal de alzada, las autoridades también demandadas, mediante Auto de Vista 209/2018, si bien reconocieron el incorrecto procedimiento empero ingresaron al fondo de la causa con relación al análisis del tipo penal atribuido al hoy accionante, elemento que debería considerarse para la emisión de una resolución debidamente fundamentada, conforme a procedimiento y en cumplimiento del art. 124 del CPP, al ser un elemento de la garantía del debido proceso; y, 2) Tomando en cuenta la ausencia del Juez codemandado y su falta de presentación de informe, asumiendo lo establecido en la SC 0038/2011-R de 07 de febrero, que señala la obligación de los demandados de presentar informe, correspondía otorga veracidad a los hechos o vulneraciones denunciadas, incumbiendo aceptar lo solicitado a  efectos de que aún se le conceda o deniegue la libertad, debe actuarse conforme a procedimiento y a la Constitución Política del Estado 
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Trámite procesal de la solicitud de cesación a la detención preventiva; i) Por memorial presentado el 11 de junio de 2018, Iván Pedro Cacho Huanca –ahora accionante–, formuló cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, alegando que se encontraba detenido preventivamente ya un año y once días, es decir, más del tiempo previsto en el Código de Procedimiento Penal (fs. 16 a 18); ii) El planteamiento fue providenciado el 12 del mismo mes y año, señalando audiencia para el lunes 18 de igual mes y años a las 16:00 (fs. 19); iii) De acuerdo al acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, el abogado del impetrante de tutela hizo notar que de acuerdo a la norma legal en la que se sustentaba su solicitud, no correspondía fijar audiencia; sin embargo, procedieron a fundamentar el fondo de su planteamiento (fs. 23 a 24); y, iv) La cesación fue rechazada por Auto Interlocutorio 259/2018 de 18 de junio (fs. 25 y vta.), fallo que fue apelado en la misma audiencia.
II.2.  Cursa Auto de Vista 209/2018 de 4 de julio, en la que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaran la improcedencia de los fundamentos expuestos por el accionante y confirman el Auto Interlocutorio 259/2018 de 18 de junio, conforme a los siguientes argumentos: a) En cuanto al trámite dispuesto por el Juez inferior, particularmente el hecho del incorrecto señalamiento de audiencia para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, resultó evidente, pues existe un trámite distinto para los numerales 2 y "3" del art. 239 del CPP, en mérito a la modificación impuesta por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, pues bajo dicha norma una vez presentada la solicitud el juez debe correr traslado y resolver sin audiencia la pretensión de la defensa, ello a efectos de dar mayor celeridad puesto que muchas veces las audiencias son suspendidas. Si bien se incumplió el citado trámite; sin embargo, no encontraron motivos para declarar la nulidad de la resolución apelada, al no haberse evidenciado la suspensión de audiencia o incumplido plazos, debiendo considerarse que el legislador previene en todo caso que se resuelva la situación del imputado a la brevedad posible y al haberse convocado a audiencia bajo el principio de oralidad habiéndose llevado a cabo el acto como tal se cumplió con dicho precepto, procediendo a exhortar al Juez inferior, en lo posterior cuando se solicite la cesación a la detención preventiva en base a los numerales antes indicados del art 239 del CPP, no  convoque a audiencia; b) Respecto de que estaba detenido más de doce meses y correspondía su cesación a la detención preventiva, señalaron que, de la revisión de antecedentes resultaba evidente lo alegado por el recurrente, pues se cumplió el primer presupuesto del numeral 3 del referido art. 239 del Código adjetivo penal, advirtiéndose además que pese al tiempo transcurrido no se contaría con un pliego acusatorio; sin embargo, en cuanto al segundo supuesto relativo a la excepcionalidad de improcedencia a la cesación de la detención preventiva establecida en el artículo antes mencionado, prevé que no se aplica en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante niña, niño y adolescente, e infanticidio. Presupuesto legal que a criterio de esa Sala no consigna de forma taxativa el sistema de números clausus de los tipos penales consignados en el Código Penal, es decir, no se realiza una disgregación de los ilícitos penales como tal, pues el “252 del CP” (sic) no  señala si se refiere a los arts. 308 o 308 Bis, en ese entendido correspondía realizar una interpretación de la norma para verificar si en los casos que se presenta este tópico se aplica o no la indicada excepción.
Consiguientemente concluyeron que debía tenerse presente que si bien en primera instancia se imputó por el delito de violación, de acuerdo a los hechos narrados en la imputación formal el supuesto delito se cometió contra una menor de edad, es decir, una adolescente de 17 años, por lo tanto, atendiendo a lo previsto por el legislador para sustraer estos tipos penales por el transcurso del tiempo (cesación a la detención preventiva) entendieron que los ilícitos concretamente consignados en la Ley 348, el Juez debe efectuar una ponderación diferenciada, infiriéndose que si es un delito de violación contra una menor previamente debe mitigarse los riesgos procesales, en consecuencia en el presente caso al ser el delito imputado el de  violación, el Estado tenía el deber de resguardar los derechos no solo del imputado, sino también de la supuesta víctima quien a la fecha de la comisión del supuesto ilícito era menor de edad, por ende en condición de vulnerabilidad, concluyéndose que este tipo de delitos establece que aun con el transcurso del tiempo no se puede disponer la cesación a la detención preventiva, porque la configuración de éstos es diferente, correspondiendo un control de convencionalidad recurriendo a la Convención Interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer –Convención de Belem do Pará, que obliga al juez a que brinde una protección especial a la víctima–, sin perjuicio de considerar los lineamiento del Código Niña, Niño y Adolescente y art. 47 de la Ley 348 que establece la aplicación preferente de derechos en favor de una mujer, reiterando que además a la fecha de los supuestos hechos era menor de edad, concluyendo qué el juez especializado en materia de lucha contra la violencia hacia las mujeres, actuó dentro de los márgenes de razonabilidad, teniendo en cuenta que el numeral 3 del    art. 239 de la norma adjetiva penal, no consigna de forma específica los artículos del Código Penal que se encuentra excluidos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, igualdad y debido proceso, en virtud a que las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes defectos; 1) No corrigieron el incumplimiento con el procedimiento establecido para la tramitación de la cesación a la detención preventiva, cuando se invoca el numeral 3 del art. 239 del CPP; y, 2) Rechazaron de manera incorrecta su solicitud de cesación a la detención preventiva, pues el fundamentó de que la norma que resuelve su pretensión no precisa de manera expresa los artículos de los delitos que quedan excluidos para la procedencia de lo impetrado, no resulta evidente. 
III.1. Relevancia constitucional
Debe considerarse que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional se tiene que todo defecto procesal en la tramitación de procesos judiciales o administrativos impugnados en las acciones constitucionales, deben tener relevancia constitucional, es decir: “…el error o defecto denunciado en el amparo constitucional debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado…” (SC 0419/2010-R de 28 de junio),
Asimismo conforme a la SC 0995/2004-R de 29 de junio, se señala: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
De lo citado precedentemente se advierte que en atención a los derechos que tutela la acción de libertad, el principio de informalismo que rige la tramitación de esta acción, el principio de celeridad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, corresponde que éste Tribunal Constitucional Plurinacional en la revisión de estas acciones de defensa únicamente considere una nulidad cuando la misma tenga relevancia constitucional, pues lo contrario provocaría que ésta instancia de revisión se ordinarice desviándose de la finalidad protectora de derechos que busca realizar, en este caso la acción de libertad.
III.2.La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
“La  SC  0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la                SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (énfasis añadido)    (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).
III.3. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, se aclara que si bien en la presente acción de libertad, el impetrante de tutela interpone la actual acción de defensa tanto contra Alan Mauricio Zarate Hinojos, –Juez ahora demandado– como Víctor Luís Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña,     –Vocales codemandados–; corresponde explicar que este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre la actuación de la primera autoridad, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional de revisión del proceso penal; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados sobre la participación del referido Juez se hubiera materializado en la decisión asumida por los Vocales también demandados, emergente justamente de la interposición del recurso de apelación incidental del accionante, correspondiendo en consecuencia su revisión, única, exclusiva y privativamente a las autoridades judiciales llamadas por ley; que en el caso concreto, vendrían a ser, el merituado Tribunal de alzada; por lo tanto la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada únicamente al análisis del fallo emitido por la última instancia recursiva, como es el Auto de Vista 209/2018, toda vez que, éste sería el que confirmó o ratificó las presuntas vulneraciones denunciadas.
Al existir dos problemáticas denunciadas en la presente acción de libertad, una de forma y otra de fondo, corresponde realizar el análisis de manera independiente, pues dependiendo del resultado de la primera corresponderá el pronunciamiento respecto de la segunda.
En consecuencia, en cuanto a la primera problemática, en el que se alega que no se cumplió con el procedimiento establecido para la tramitación de la cesación a la detención preventiva, cuando se invoca el numeral 3 del     art. 239 del CPP, particularmente al señalamiento de audiencia para la consideración y resolución. Como antecedentes, los detallados en el acápite II.1 del presente fallo constitucional, es decir, que efectivamente por memorial presentado el 11 de junio de 2018, el accionante formuló cesación a la detención preventiva, alegando que se encontraba detenido preventivamente ya un año y once días, es decir, más del tiempo previsto en la norma de procedimiento penal, memorial que fue providenciado el 12 del mismo mes y año, fijando audiencia para el 18 de igual mes y año a las  16:00 ante dicho actuado en la realización de audiencia pública para que se considere su pretensión, su abogado hizo notar que de acuerdo al precepto legal en el que se sustentaba su solicitud, no correspondía fijar audiencia; sin embargo, procedieron a fundamentar el fondo de su planteamiento.
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el fundamento III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la pretensión del peticionante de tutela pueda ser atendida de manera favorable, el error o defecto procesal denunciado –en este caso el señalamiento de una audiencia– debe ser calificado como lesivo del derecho al debido proceso, y solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, lo que en el caso de autos no se advierte, pues la realización de la audiencia no le causo indefensión al impetrante de tutela, toda vez que, como se señaló precedentemente, éste estuvo presente en el referido acto procesal asumiendo defensa, es más tuvo la posibilidad de fundamentar de manera oral el fondo de su pretensión, garantizándose en todo caso oralidad e inmediatez como elementos importantes del derecho penal, y en su caso, tampoco se advierte por qué este defecto hubiere influido en la decisión final, es decir, si con la realización o no de la audiencia haya cambiado el resultado final, consecuentemente al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la segunda problemática, en el que se denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades hoy demandadas rechazaron de manera incorrecta su solicitud de cesación a la detención preventiva, al indicar que la norma que resuelve su pretensión art. 239.3 del CPP, no precisa de manera expresa los artículos de los delitos que quedan excluidos para la procedencia de lo solicitado.
Consiguientemente, verificado el Auto de Vista 209/2018, en su Considerando III segundo (Desarrollado en el acápite II.2 de esta Sentencia constitucional Plurinacional), las autoridades demandadas sustentaron su decisión en los siguientes aspectos: i) Se tuvo presente que el accionante se encontraba detenido más de doce meses, cumpliéndose el primer presupuesto de la norma en la que se sustentaba su solicitud, advirtiéndose además que pese al tiempo transcurrido no se contaba con un pliego acusatorio; ii) En cuanto al segundo supuesto, relativo a la excepcionalidad de improcedencia a la cesación de la detención preventiva establecida en el art. 239.3 del Código adjetivo penal, que prevé que no se aplica en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante niña, niño y adolescente, e infanticidio, correspondía efectuar la ponderación en la aplicación de la excepción para el rechazo de la cesación a la detención preventiva, concluyendo que si bien en primera instancia se imputó al impetrante de tutela por el delito de violación, de acuerdo a los hechos narrados en la imputación formal el supuesto delito se cometió contra una menor de edad, es decir, una adolescente de 17 años, por lo tanto, entendieron que a fin de asumir una decisión correspondía además efectuar un análisis de la Ley 348, realizando una ponderación diferenciada por las circunstancias ya señaladas; iii) Asumieron el control de convencionalidad recurriendo a la Convención Interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer –Convención de Belem do Pará, que obliga al juez a que brinde una protección especial a la víctima–; y,               iv) Finalmente consideraron los lineamientos del Código Niña, Niño y Adolescente; y el art. 47 de la Ley 348, que establece la aplicación preferente de derechos en favor de una mujer.
Efectuado el análisis y consideración de los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, contrastados éstos con la Constitución Política del Estados, los instrumentos internacionales y la norma interna, se advierte una fundamentación por demás racional en cuanto a la decisión asumida, pues corresponde tener presente que el art. 60 de la Norma Suprema, sostiene: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, pues conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes deben gozar de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, es decir con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros. Asimismo, el art. 15 de la Ley Fundamental señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.
Ahora bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niñas, niños y adolescentes se encuentra en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhirió mediante Decreto Supremo    (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993).  Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro. Un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad y en el caso concreto según los datos cursantes en el expediente la victima de la presunta agresión sexual contaba con 17 años a la fecha del hecho.
De igual manera la Convención de Belém do Pará –citada por las autoridades demandadas– de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención de Belém do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género.
En la normativa interna se tiene el Código Niña, Niño y Adolescente, cuyo objeto principal es el de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad, pues en su Capítulo VIII, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; pues así dispone su art. 145.I, señalando que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”. Por su parte, el          art. 148.II inc. a) también expresa que, se constituye en vulneración a la integridad de este grupo vulnerable: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”.
Finalmente el art. 15 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 –Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual–, indica que: La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…) 10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias; En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
En consecuencia los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, y contrastados con la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales de derechos humanos con relación a niñas, niños y adolescentes; y normativa interna desarrollada supra, encuentra sustento de la aplicación de excepcionalidad de rechazo a la cesación a la detención preventiva dispuesta en el art. 239.3 del CPP, es decir, asumió el rol de protección a una víctima de agresión sexual, con la particularidad que ésta además era adolescente, y se encontraba en situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 41 a 44, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO

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