lunes, 3 de febrero de 2014

Revisión de los Actos en la vía Administrativa:

DERECHO ADMINISTRATIVO

CONTENIDO:

1      Rectificación de errores:

2      Nulidad de Oficio:

3      Revocación

1 Rectificación de errores:

  • Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de si contenido ni el sentido de la decisión.
  • La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

2 Nulidad de Oficio:

  • Art. 10 establece causales nulidad, en estos casos cabe nulidad aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
  • Solo puede ser declarada por el superior jerárquico a quien expidió el acto que se invalida. Si se trata de una entidad que no esta sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.
  • Prescribe al año, contado desde la fecha que haya quedado consentida.
  • Prescrita la facultad para declarar la nulidad de oficio, solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía l proceso contencioso administrativo siempre que al demanda se interponga dentro de los 2 años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
  • En cuanto a actos administrativos admitidos por cuerpos regionales de oficio solo procede la acción por lesionidad y para ello se cuenta con un plazo de 3 años.
  • Actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en ultima instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio.
  • Solo precede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los 3 años siguientes a contar la fecha en que el acto quedó firme.

3 Revocación

  • Los actos administrativos declarativos y constitutivos de derecho e intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituibles de oficio por razones de oportunidad, méritos o conveniencia.
  • Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:
    • 1. Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por normas con rango legal, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la norma.
    • 2. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo Cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
    • 3. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevivientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto siempre que no se genere perjuicios a terceros.
  • La revocación prevista en este numeral solo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.
  • Irreversibilidad de actos judiciales confirmados:
    • 1. No serán en ningún caso reversibles en sede administrativos los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.
  • Cuando revocación origino perjuicio económico al administrado, la resolución que la decidirá deberá contemplar lo conveniente en sede administrativa
  • Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesto cuando quedo firme administrativamente su revocación o anulación.

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