jueves, 1 de febrero de 2018

EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Se entenderá pagada una cosa cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista (pago=cumplimiento); El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la prestación debida.

By: María Esnaola

Utilidad: Derecho Civil Español, Derecho Civil, Obligaciones en el Derecho de obligaciones.

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CONTENIDO:

1.-       EL CUMPLIMIENTO O PAGO EN GENERAL

1.1.-    Concepto

1.2.-    El pago como acto debido; la denominada naturaleza jurídica del pago

2.-       LOS PROTAGONISTAS O SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO

2.1.-    En general

2.2.-    Las reglas de capacidad en relación con el pago

2.3.-    La ejecución de la prestación debida por un extraño a la relación obligatoria; el pago del tercero

2.4.-    La recepción de la prestación: el pago al acreedor aparente y al tercero.

2.4.1.-     Pago al acreedor aparente

2.4.2.-     Pago al tercero

3.-       LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO: LA EXACTITUD DE LA PRESTACION

3.1.-    Identidad de la prestación

3.2.-    Integridad de la prestación

3.3.-    Indivisibilidad de la prestación

4.-       EL MOMENTO TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO

4.1.-    Exigibilidad de las obligaciones puras

4.2.-    Obligaciones sometidas a condición suspensiva o término inicial

4.3.-    Obligaciones sometidas a término esencial

4.4.-    Plazo a voluntad del deudor

4.5.-    El vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas

4.5.1.-     El vencimiento anticipado:

4.5.2.-     La insolvencia sobrevenida del deudor:

4.5.3.-     La falta de constitución de las garantías pactadas:

4.5.4.-     La disminución de las garantías:

4.5.5.-     La desaparición de las garantías:

4.6.-    El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas

4.6.1.-     Validez e irrepetibilidad del pago anticipado:

4.6.2.-     El error en el plazo del pago:

5.-       EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO

5.1.-    Reglas particulares y regla general; el art. 1.171 del CC

5.2.-    Regla general: el lugar designado en la obligación

5.3.-    Reglas supletorias de carácter general

 

1.-  EL CUMPLIMIENTO O PAGO EN GENERAL

1.1.-    Concepto

Se entenderá pagada una cosa cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista (pago=cumplimiento); El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la prestación debida.

Por eso, el cumplimiento es la causa más normal de extinción de las obligaciones, porque sólo ella se adecúa perfectamente a la dinámica de la obligación, que nace para ser cumplida. Las demás causas de extinción son frustraciones.

Pero hay una diferencia entre los derechos de crédito y los derechos reales:

-              Los derechos de crédito nacen para morir cuando el deudor cumpla su obligación

-              Los derechos reales atienden a intereses tendencialmente permanentes, favoreciendo la estabilidad de determinadas situaciones de señorío sobre las cosas (propiedad, usufructo, servidumbre…).

1.2.-    El pago como acto debido; la denominada naturaleza jurídica del pago

¿El pago es un hecho jurídico, un acto jurídico o un negocio jurídico?

-              Aunque tradicionalmente se ha defendido que es un negocio jurídico, en la actualidad la doctrina se aleja de dicha teoría.

-              Lo que siempre ha estado y está claro es que no se trata de un hecho jurídico

-              Es un acto jurídico, pues depende de la voluntad del obligado.

2.-  LOS PROTAGONISTAS O SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO

2.1.-    En general

Toda obligación presupone la existencia de 2 o varias personas, acreedor y deudor. Si bien, atendiendo a la obligación, al acreedor se le suele llamar sujeto activo (porque es el que lo puede reclamar) y al deudor sujeto pasivo (porque es el que lo tiene que padecer), ésta clasificación no es del todo correcta puesto que en el momento del cumplimiento ocurre todo lo contrario, que el deudor es el sujeto activo (porque es el que tiene actuar) y el acreedor el sujeto pasivo (porque es el que se tiene que recibir).

Por ello, podemos usar la siguiente terminología:

-              Solvens; Es quien realiza el pago (Normalmente el deudor)

-              Accipiens; Es quien recibe el pago (Normalmente el acreedor.

Pero es posible que en el momento del pago intervengan, por iniciativa propia, personas extrañas y que estos asuman el papel del deudor (pago del tercero) o el papel del acreedor (pago al tercero). Eso sí, por iniciativa propia, porque si lo hacen como representantes de una de las partes o por una especial relación de subordinación no estaremos ante un caso de intervención de tercero alguno.

 

 

2.2.-    Las reglas de capacidad en relación con el pago

-              Capacidad del solvens:

o   En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. (La mayoría de la doctrina opina que también se debe exigir al menos una cierta capacidad natural en las obligaciones de hacer y no hacer).

-              Capacidad del accipiens:

o   En principio sólo las personas con capacidad para administrar sus bienes pueden recibir el pago con plena eficacia. Sin embargo, el pago hecho a una persona incapacitada será válido cuando se hubiere convertido en su utilidad (es decir, que el cumplimiento redunda en su beneficio).

2.3.-    La ejecución de la prestación debida por un extraño a la relación obligatoria; el pago del tercero

En principio el cumplimiento de la obligaciones puede ser llevado a efecto por cualquier persona, excepto en los casos de las obligaciones de hacer personalísimas; cuando se han tenido en cuenta la calidad y circunstancias del deudor al establecer la obligación. (ej; si le encargó un cuadro a Dali, no me sirve que me lo pinte su vecino).

En los demás casos, cualquier persona puede llevar a cabo la ejecución de la obligación, con independencia de la situación en la que se encuentre el deudor ante ello (porque lo que importa es satisfacer los intereses del acreedor):

-              que la ignore

-              que, conociéndola, la apruebe

-              que, conociéndola, se oponga a ella

Otra cosa es que una vez satisfecho el interés del acreedor luego tengan que arreglar cuentas entre el solvens y el deudor:

-              Cuando el solvens interviene con la aprobación del deudor, éste se subroga (coloca) en la posición del acreedor. El solvens será el nuevo titular del derecho de crédito en la obligación que existía antes, en las mismas condiciones y con las mismas garantías que antes lo era el acreedor.

-              Cuando el deudor ignora o se ha opuesto, el solvens podrá reclamar al deudor “aquello en que le hubiera sido útil el pago”, pero éste no se subroga en el lugar del antiguo acreedor. Aquella obligación se extinguió y ahora nace una nueva obligación (la acción de reembolso/reintegro)

o   Ej; Mikel le ha contado a su padre que debe a Ane 200 € y que han apalabrado que cada día de retraso devengará un 5 por ciento de intereses, y está preocupado porque no sabe si va a poder pagarle. Llegado el momento habla con Ane y consigue pagarle 50 € por lo que le debe 150 € más los correspondientes intereses hasta que se los abone. Pero, por su parte, aquel día el padre de Mikel se acuerda de aquella conversación que tuvo con su hijo decide hacerle un favor y pagarle a Ane.

§  Si Mikel sabe que su padre está pagando por él (con efecto subrogatorio); Su padre se subrogará en la posición de Ane y ahora tendrá un derecho de crédito frente a su hijo de 150 € más el interés del 5% por cada día de retraso.

§  Si Mikel no lo sabía o le ha pedido que no lo haga (sin efecto subrogatorio); Su padre sólo podrá reclamarle lo que a Mikel le haya sido útil, sin intereses ni nada.

·         Si le pagó 150 € a Ane, le podrá raclamar los 150 € a su hijo

·         Si le pagó 200 € a Ane porque no sabía que su hijo ya le había adelantado 50, sólo le podrá reclamar 150 € a su hijo.

2.4.-    La recepción de la prestación: el pago al acreedor aparente y al tercero.

Normalmente el accipiens será el propio acreedor, la persona en cuyo favor está constituida la obligación, pero éste podrá designar a un representante o podrá habilitar a cualquier otra para recibir el pago.

2.4.1.-   Pago al acreedor aparente

Suele ocurrir que se cumpla la obligación a favor de una persona que aparentemente cuenta con la legitimación para cobrar, auque realmente no la tenga (ej; pagar el café al que está detrás de la barra aunque no sea el camarero de allí).

“El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor”, es decir, el deudor quedará liberado si se cumplen los 2 siguientes requisitos;

o   Que el deudor actúa de buna fe, sin saber que se trata de un acreedor aparente.

o   Que el acreedor aparente actúe como el verdadero acreedor

Es cierto que puede que el verdadero acreedor no llegue a recibir la prestación y por tanto no vea satisfechos sus intereses, pero aún así ello liberará al deudor. (Deberá arreglarse con acreedor aparente)

2.4.2.-  Pago al tercero

En principio el pago a un tercero no es un verdadero cumplimiento y no libera al deudor, pero será válido en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor, es decir, si el acreedor llega a recibir la prestación. (ej; si debo 20 € en una tienda y aprovechando que mi hermano va allí se los doy a él para que los entregue en mi nombre).

3.-  LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO: LA EXACTITUD DE LA PRESTACION

El cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta debida, de manera que el acreedor vea satisfechos sus intereses.

3.1.-    Identidad de la prestación

“El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cunado fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”. Ello favorece tanto al deudor como al acreedor, puesto que así ambos saben con exactitud qué es lo que deben cumplir o pueden exigir.

En la práctica suele ser muy habitual que el deudor ofrezca otra cosa y que el acreedor la acepte porque ello también satisface sus intereses, convirtiéndose así en una “dación en pago”. Pero si éste no lo quiere, puede resistirse a su recepción y hacer que ello suponga un incumplimiento para el deudor, sin que ello suponga una mora del acreedor

Eso sí, cuando las diferencias entre la prestación debida y la prestación ofrecida no son relevantes o de consideración, el acreedor no debe oponerse al pago

3.2.-    Integridad de la prestación

“No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. Por lo tanto, la prestación no sólo ha de ser la misma, sino que debe ejecutarse de forma total y completa.

En las obligaciones de dar, la entrega se refiere tanto a la cosa adeudada como a sus frutos y accesorios

En las obligaciones pecuniarias que generan intereses, la prestación debe alcanzar al principal adeudado y a los intereses vencidos.

3.3.-    Indivisibilidad de la prestación

La regla general es la indivisibilidad de la prestación, pero con excepciones, a veces por acuerdo entre la spartes y otras veces por así dictarlo la propia Ley. “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.

4.-  EL MOMENTO TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO

Determinar cuándo ha de ejecutarse la prestación es importante porque a partir del mismo puede constituirse la mora:

-              Del deudor, comenzando a generarse intereses y agravándose su responsabilidad

-              Del acreedor, al rechazar el cumplimiento idóneo ofrecido por el deudor injustificadamente

4.1.-    Exigibilidad de las obligaciones puras

La obligación ha de cumplirse en el momento pactado o en su defecto, desde el mismo instante de su nacimiento. El CC dice que será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren. (Ej; la responsabilidad extracontractual).

Sin embargo, el CCom dice que serán exigibles a los 10 días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución (ej; una letra de cambio aceptada). En las operaciones comerciales, el plazo será de 30 días a partir de la presentación de la factura o recepción de las mercancías.

4.2.-    Obligaciones sometidas a condición suspensiva o término inicial

En la práctica es muy habitual someter la eficacia del contrato (el nacimiento de las obligaciones) a condición o a término; de esta manera, la obligación no será exigible ni se deberá cumplir hasta que ocurra el suceso contemplado como condición o llegue el día o se agote el plazo señalado como término. Ej; Cuando apruebes la carrera te regalo un coche.

4.3.-    Obligaciones sometidas a término esencial

Se habla de término esencial cuando la fijación de una fecha para el cumplimiento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia absolutamente determinante para la ejecución de la prestación. Es decir, es necesario que se cumpla ese día para satisfacer los intereses del acreedor, puesto que no le vale que ocurra antes o después. Ej; La actuación de un payaso en un cumpleaños infantil.

4.4.-    Plazo a voluntad del deudor

Suele haber relaciones en las que la ejecución por parte del deudor quede aplazada, pero sin que se haya fijado el alcance o la extensión temporal de dicho aplazamiento.

Esto ocurrirá en 2 supuestos:

-              Que la duración de plazo haya quedado a voluntad del deudor. Ej; Te presto la moto durante tu estancia en donosti.

-              Que de la naturaleza y circunstancias de la obligación pueda deducirse que el plazo se ha concedido al deudor. Ej; Toma los 300€, ya me pagarás.

En ambos casos, serán los Tribunales los que deban fijar el plazo, puesto que no puede quedar al arbitrio de ninguna de las partes el cumplimiento de la obligación.

Esto no es aplicable a las relaciones comerciales: “no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que, bajo cualquier denominación, difieran (o retrasen) el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que la partes hubieran prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho”.

4.5.-    El vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas

El hecho de que la situación patrimonial o la actitud del deudor haga peligrar la satisfacción del interés del acreedor puede conllevar la anticipación del vencimiento de la obligación aplazada.

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo en estos 3 casos:

-              Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente (salvo que garantice la deuda)

-              Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido

-              Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran (a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras)

4.5.1.-  El vencimiento anticipado:

Si el plazo ha quedado a voluntad del acreedor éste podrá reclamar el cumplimiento cuando lo estime conveniente, sin que hablemos de anticipación del vencimiento. Sin embargo, cuando el plazo se ha establecido en beneficio del deudor, es posible que dicho plazo decaiga y el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediatamente. Ello tiene una carga sancionadora contra el deudor que, por unas razones u otras, disminuye las legitimas expectativas de satisfacción del acreedor.

Ej; La nueva Ley Concursal dice que la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.

4.5.2.-  La insolvencia sobrevenida del deudor:

Se refiere a la situación patrimonial concreta del deudor comparando con la que tuviera en el momento constitutivo de la relación obligatoria, sin que sea necesario que se encuentre incurso en una situación concursal. Lo difícil es establecer donde está la barrera, pero lo que está claro es que debe ser sobrevenida, no puede asimilase a una mera variación en su situación patrimonial y que no basta con la falta de liquidez (puesto que puede existir un activo patrimonial).

4.5.3.-  La falta de constitución de las garantías pactadas:

Si la obligación está completada con el acuerdo de establecer una garantía (personal o real), en caso de no hacerlo supondría un incumplimiento parcial de la obligación.

¿Pero importa que haya sido por causa imputable al deudor o simplemente haya sido un caso fortuito? Hay diversidad de opiniones, aunque Carlos Lasarte considera preferible que se haga una distinción entre ambos supuestos y que sólo se aplique dicho precepto en el segundo caso, es decir, cuando no se le pueda imputar al deudor.

4.5.4.-  La disminución de las garantías:

Este precepto tiene un claro carácter sancionador, puesto que se asienta en el hecho de que el deterioro o la disminución de la garantía o de su valor se ha producido precisamente por actos propios del deudor. Ej; el deudor que, después de haberse comprometido a responder del pago de determinadas obligaciones con ciertas fincas y sus productos, luego las hipoteca disminuyendo la garantía y ocultando otros gravámenes anteriores.

Tales actos suponen objetivamente una actuación fraudulenta respecto de las legítimas expectativas del acreedor, quien por consiguiente puede reclamar la caducidad del plazo, salvo que el deudor renueve las garantías.

4.5.5.-  La desaparición de las garantías:

Se refiere a la completa y total desaparición de las garantías otorgadas por el deudor, quien responde en tal caso de dicha eventualidad aunque tal desaparición se haya visto originada de manera fortuita.

4.6.-    El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas

Aún habiéndose fijado un plazo, es posible que el cumplimiento tenga lugar antes:

-              Por iniciativa del acreedor, quien reclama el pago antes de su vencimiento.

-              Por iniciativa del deudor, quien (aún sabiendo que lo puede cumplir con posterioridad) lo hace voluntariamente antes de tiempo

-              Por acuerdo entre el deudor y el acreedor, previendo en el título constitutivo de la obligación dicha posibilidad (ej, cunado el banco permite al prestatario devolver el dinero prestado de forma anticipada, con el consiguiente descuento de intereses).

Naturalmente, el cumplimiento anticipado es imposible en los casos que exista un término esencial, ya que ello no satisface los intereses del acreedor. Ej; que el payaso haga su actuación el día anterior a la fiesta de cumpleaños.

4.6.1.-  Validez e irrepetibilidad del pago anticipado:

El cumplimiento anticipado es perfectamente válido y extingue la relación obligatoria. “Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir (solicitar o reclamar su devolución)

4.6.2.-  El error en el plazo del pago:

En el caso de que el solvens en el momento de pagar desconozca por error la existencia del plazo también se aplicará lo dicho anteriormente, y éste no podrá reclamar la devolución del mismo; sin embargo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

-              Contempla sólo el supuesto de error en el solvens, no en el accipiens (Independientemente de que el plazo fuera constituido en beneficio del acreedor, del deudor o de ambos)

-              No le importa si ha sido de buena o mala fe

-              Establece un derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa, peor no la devolución de lo anticipadamente pagado por error (La diferencia que se produce entre el valor nominal del crédito en el momento de cumplir y el valor actual). Los presupuestos son;

 

5.-  EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO

5.1.-    Reglas particulares y regla general; el art. 1.171 del CC

Determinar el lugar exacto en el que hay que cumplir la obligación es tan importante que es aconsejable que las partes lo prevean en el título constitutivo de la obligación, pero para los casos en que no lo hagan, la propia Ley ha establecido cuales serán los lugares de pago en algunas obligaciones en concreto.

Hay un precepto general que dice (con el cual la Jurisprudencia coincide) que “el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación”, para luego, establecer una regla supletoria y decir que “No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”.

(Algunos autores opinan que en la práctica el domicilio del deudor es la pauta más general y aplicada y que la regla supletoria es la de el lugar que hubiese designado la obligación).

5.2.-    Regla general: el lugar designado en la obligación

En principio se deberá cumplir en el lugar de cumplimiento establecido en el título constitutivo de la obligación. Dicha designación puede producirse de forma expresa (estableciéndose de forma clara) o, por el contrario, de forma tácita, debiendo deducirse de la propia naturaleza de la obligación conforme a los usos del tráfico (ej; los coches objeto de reparación no suelen entregarse a domicilio).

Sin embargo, en los supuestos de responsabilidad extracontractual en las que no se haya designado el lugar, la jurisprudencia ha dicho que el lugar de cumplimiento debe coincidir con el lugar en que se ocasionó el daño. Carlos Lasarte no está de acuerdo con el TS, porque ello genera una situación injusta. En su opinión debería atenderse a que la reparación a favor de la víctima (el acreedor) le generara los menores gastos y molestias posibles; acercarse a la idea de que el lugar debería ser el elegido por la víctima o su domicilio habitual.

En la práctica, la mayor parte de las obligaciones pecuniarias se cumplen a través del Banco, entendiéndose que el pago se ha hecho en el lugar donde las cantidades se reciben:

- Mediante ingreso en cuenta o transferencia a favor del acreedor

- Mediante el cargo directo en la cuenta del deudor (pago domiciliado)

5.3.-    Reglas supletorias de carácter general

En el caso de que el título constitutivo no haya determinado el lugar de cumplimiento, existen 2 reglas supletorias:

-              La entrega de dar cosa determinada deberá hacerse en el lugar donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. Este precepto tiene un alcance muy limitado porque conoce muchas excepciones;

o   Pocos serían los que adquiriesen cosas de peso si no se las levaran casa

o   Es inaplicable al caso de responsabilidad extracontractual. Ej; el automovilista madrileño que arrolla en Valladolid a un disminuido físico y le destroza la silla de ruedas n puede pretender decirle que ha encargado una silla idéntica en una fábrica de Algorta, donde la tiene a su disposición.

 

 

-              Las restantes obligaciones deberán cumplirse en el domicilio del deudor, con la intención de favorecer que el deudor cumpla. Sin embargo, dicho precepto no se aplica en el ámbito mercantil y tiene una escasa incidencia en lo civil, pues normalmente el acreedor tendrá un especial interés en que la obligación se cumpla precisamente en su ámbito cotidiano de actuación.

o   Una doctrina jurisprudencial ha entendido que se menciona el domicilio sólo para determinar la población en que se encuentre el lugar donde debe ventilarse el pago, cuando no se hubiera designado en la convención ni se trate de entregar una cosa determinada, y es, por tanto evidente que con dicho precepto lo que se señala es la ciudad, villa, aldea o cualquier otra población en que tenga morada fija y permanente el obligado al pago. Pero ello es criticable, puesto que no determina con exactitud el lugar de pago (Ej; decir que el coche se deberá entregar en Barcelona no es mucho concretar).

o   Por eso, Carlos Lasarte dice que debe interpretarse “el domicilio del deudor” en su sentido técnico

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA DE 1826 Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES

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Utilidad: Derecho Constitucional Boliviano, Derecho Comparado

René Baldivieso Guzmán (*)

Abogado. Magistrado y Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia.

CONTENIDO:

1.-       RESUMEN

2.-       ABSTRACT

3.-       INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

4.-       DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA

5.-       HACIA LA EFECTIVIDAD DE ESTOS DERECHOS

6.-       TRATADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO

7.-       TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR BOLIVIA

 

 

1.-  RESUMEN

 

Desde la primera Constitución boliviana del año 1826, estuvieron consagrados los derechos fundamentales de la persona. La Constitución de 1994, en actual vigencia, enumera en su art. 7 los derechos fundamentales, aunque de acuerdo con el art. 35 las declaraciones, derechos y garantías que proclama la Constitución no deben entenderse como negación de otros no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Desde la creación del Tribunal Constitucional en Bolivia, se ha dado mayor grado de efectividad a la protección de estos derechos, y se ha venido invocando como fundamento de algunas de sus resoluciones, cuando han sido pertinentes, las Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estableciendo una relación entre el ordenamiento jurídico interno con los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Derecho Público. Derecho Constitucional. Derecho Internacional Público. Derechos Humanos. Derechos Fundamentales.

2.-  ABSTRACT

Human rights have had constitutional protection since the first Bolivian Constitution of 1826. Article 7º. of the current Constitution of 1994 enumerates the fundamental rights, although article 35 stipulates that the protection offered by the Constitution to those rights shall not be understood as a negation of others not mentioned, which emanate from the people's sovereignty and the republican form of government. Since the establishment of the Constitutional Court in Bolivia, the protection of human rights has strengthened, with the Court often invoking the American Convention on Human Rights, the American Declaration of the Rights and Duties of Man, and the Universal Declaration on Human Rights, as bases for its ruling, thus acknowledging the connection between internal Law and the International Law of Human Rights.

Bolivia. Constitutional Law. Human Rights. Fundamental Rights. International Law.

En los diecisiete textos constitucionales que ha tenido Bolivia, desde 1826, estuvieron reconocidos los derechos y garantías de las personas, en otras palabras el legislador boliviano tuvo el cuidado de incorporar a la Constitución un texto dedicado a los derechos y garantías de la persona.

En la primera Constitución, los derechos y garantías estaban enunciados en el Título Once, o sea en el último, arts. 149 al 152. Esta ubicación podría llevarnos a pensar que un asunto tan prioritario era relegado a la última parte del texto constitucional, aunque por supuesto este detalle no afecta ni disminuye la trascendencia de su contenido. Excusable, por lo demás, lo que anotamos, pues los fundadores y forjadores de la nueva República estaban más preocupados de asegurar la creación y la existencia perdurable de la nueva República. A ello atribuimos la redacción especial del art. 2 de la Constitución boliviana de 1826, pues en ella todavía se siente el pálpito patriótico y el solemne compromiso ante la historia: «Bolivia -dice este artículo 2- es, y será para siempre, independiente de toda dominación extranjera; no puede ser patrimonio de ninguna persona o familia».

El art. 149, de esta Constitución, para citar otro de los preceptos, dice: «La Constitución garantiza a todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad, y su igualdad ante la ley, ya premie o castigue». En los siguientes se enuncian los derechos a la libre expresión, libre tránsito, la inviolabilidad del domicilio, etc.

A partir de la Constitución de 1880, que fue una de las que tuvieron mayor y prolongada duración, los derechos y garantías de las personas merecieron una redacción más ordenada y estuvieron ubicados en los primeros artículos. Este criterio se lo ha mantenido, y desde la Constitución de 1938 se tiene en el art. 5 (ahora 7) un catálogo de derechos y garantías más preciso y concreto.

En la de 1967 hay una distribución sistematizada de los derechos y deberes fundamentales de la persona, Parte Primera de la Constitución, con dos Títulos: el Primero que regula los derechos y deberes fundamentales de la persona, y el Segundo que consagra las garantías. Esta distribución se mantiene en la Constitución de 1994.

Lo que se indica es, en realidad, un anticipo de lo que posteriormente será ampliado. Nos interesaba en primer término mostrar un rápido esquema de la evolución que en materia de derechos humanos se ha tenido en las constituciones bolivianas, del siglo XIX al siglo XX. Es decir que hacemos una referencia previa al tema general de los derechos humanos sobre el que, no cabe duda, existe una amplia bibliografía permanentemente enriquecida y actualizada. También es una cuestión que atañe a todos los pueblos del mundo, a la humanidad misma, pues nos encontramos en una época de internacionalización de los derechos humanos. «La lucha por el reconocimiento de la dignidad de la persona es una constante del devenir histórico, desde el tímido reconocimiento de los derechos de los indios en la época de la Conquista hasta la moderna plasmación de los derechos del hombre y del ciudadano tras la Revolución Francesa», se afirma en una publicación dedicada al Quincuagésimo Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Nuestro interés por el tema data desde 1958, casi medio siglo, cuando en el décimo aniversario de su proclamación, 10 de diciembre de 1958, expusimos en la Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca, un tema alusivo a la fecha: «Reflexiones Acerca de la Vigencia y Realización de los Derechos Humanos». Con este título intentamos destacar la concurrencia de dos importantes conceptos jurídicos en el tema: vigencia y realización que nos pareció oportuno recordarlos. No olvidemos que en la práctica jurídica estas dos fases están íntimamente ligadas, si no integradas, para hacer posible su concreción en la realidad, sobre todo tratándose de los derechos humanos.

En otras palabras, la cuestión surge cuando es preciso constatar si esas normas se las aplica y los derechos son protegidos convenientemente en su ejercicio, es decir en su realización. Decíamos también a propósito de ello, que no sólo es suficiente que los derechos estén escritos, proclamados mediante fórmulas jurídicas, sino que es indispensable la realización de los mismos, su materialización si se quiere, ya que por ella se cumple uno de los postulados esenciales del derecho: la norma jurídica ejecutada y cumplida, como corresponde a toda sociedad organizada.

3.-  INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Para el tema que se expone, es imprescindible referirse a este fenómeno jurídico y político digno de anotarse, por su saludable y efectiva influencia. Ahora constituye una referencia obligada para explicar, o justificar mejor, la acción de la comunidad internacional en la protección de los derechos humanos. «El fenómeno de la internacionalización de los derechos humanos -nos dice un estudioso de la materia- después de la II Guerra Mundial puede atribuirse a las monstruosas violaciones ocurridas en la era hitleriana y a la convicción de que muchas de estas violaciones se podrían haber evitado si hubiera existido en los días de la Sociedad de las Naciones un sistema internacional efectivo de protección de los derechos humanos».

La reflexión nos permite ver que de una etapa retórica se va yendo, inevitablemente, a la efectividad de los derechos humanos, esto es a su realización. No cabe pensar, entonces, en sustraer de esta exigencia a los principios constitucionales de cada país, de modo que tengan o conserven una formulación precisa de los derechos fundamentales en su propio ordenamiento constitucional. Las frecuentes violaciones contra ellos -hecho comprobado- han llevado a concretar fórmulas jurídicas más exigentes a fin de evitarlas, creando inclusive organismos internacionales de supervisión ante los cuales el concepto tradicional de soberanía ha sido superado. «Por sobre la soberanía de los pueblos -dice un tratadista de la materia- elévase la soberanía de la justicia y del derecho, ante el cual se inclinan todas las naciones civilizadas».

En el caso boliviano, por ejemplo, que es motivo de esta breve disertación, tuvo que añadirse en 1967 un texto al art. 20. Este precepto constitucional recogía una larga tradición sobre la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados y sobre la ineficacia probatoria de los documentos privados que hubieran sido violados o sustraídos. El añadido obedeció al hecho de que en el pasado inmediato se había optado por instalar sistemas de control de conversaciones telefónicas privadas con fines políticos y de fiscalización arbitraria de un derecho tan caro como es el de la intimidad.

Fue así que en la Constitución de 1967 se agregó al citado art. 20 un párrafo, con el propósito de evitar esta forma de control totalmente violatoria del derecho a la intimidad, con el siguiente texto: «Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice». Esta norma, por otra parte, le permitió a nuestro Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley que abiertamente contrariaba tal precepto. La opinión pública recogió con bastante ingenio la pretensión de la ley aprobada que hubiera permitido interceptar conversaciones privadas, calificándola de «pinchazo telefónico». El Tribunal se pronunció en el caso, ante una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensora del Pueblo, señalando entre otros fundamentos: «...Con el reconocimiento constitucional contenido en el art. 20.II citado, se preservan los derechos a la intimidad de todas las personas evitando actos arbitrarios que violen la privacidad y la reserva, independientemente de que su revelación puede o no acarrearle perjuicios, sin ninguna excepción, restricción o limitación, por no estar previstas en la propia Constitución Política del Estado». Declara luego la «inconstitucionalidad de la frase «salvo disposición judicial a favor de la autoridad competente...», contenida en el art. 37 de la Ley 1632 de 5 de julio de 1995, con los efectos derogatorios previstos en el art. 58.II de la Ley 1836".

4.-  DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA

En el catálogo de derechos fundamentales que tiene nuestra Constitución, es su art. 7 que hace la siguiente enumeración textual: «Art. 7º.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:

a) A la vida, la salud y la seguridad.

b) A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión.

c) A reunirse y asociarse para fines lícitos.

d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

e) A recibir instrucción y adquirir cultura.

f) A enseñar bajo la vigilancia del estado.

g) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.

h) A formular peticiones, individual y colectivamente.

i) A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social.

j) A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano.

k) A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes».

Este repertorio, sin embargo, no significa limitación alguna, pues el art. 35 de la Constitución boliviana determina: «Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno».

No obstante la claridad de este enunciado constitucional, es decir aparte del art. 35 antes citado, hay otras prerrogativas de la persona que si bien no están indicadas en el catálogo del citado art. 7, es indudable que se asimilan a las características de un derecho fundamental así sea sin decirlo expresamente, como ocurre con el art. 20º párrafo II referido antes y de cuyo texto fluye inconfundible el derecho a la intimidad sin habérselo dicho en una fórmula concreta. El art. 6º que proclama la igualdad de las partes; el art. 16 en el cual se habla de la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso; en el art. 40º están consignados los derechos políticos como el de concurrir como elector o elegible y a ejercer funciones públicas.

5.-  HACIA LA EFECTIVIDAD DE ESTOS DERECHOS

Desde la creación del Tribunal Constitucional, se ha dado en Bolivia mayor grado de efectividad al ejercicio de estos derechos y a las garantías que los protegen. No creemos que haya omitido, en el transcurso de su actividad jurisdiccional, el pronunciamiento sobre los derechos enunciados en cuanto se constató la vulneración de los mismos, otorgando la tutela reclamada mediante los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, invocando, en su caso, tratados internacionales.

Así, en la sentencia N° 1364 de 7 de noviembre de 2002, dentro de un recurso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional invoca el Pacto de San José de Costa Rica en los siguientes términos: «El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, «Pacto de San José de Costa Rica», incorporada a nuestra legislación a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un «tribunal competente, independiente e imparcial», lo que implica, que la observancia de tales requisitos, garantice no sólo la correcta determinación de los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso, sino también el desarrollo regular del mismo y en consecuencia un justo fallo ya sea determinando la inocencia o la culpabilidad. De igual forma, el mismo artículo prevé que los tribunales deben ser constituidos con anterioridad por la ley, este mandato guarda plena concordancia con el art. 14 de la Constitución boliviana que, con el mismo propósito, tiene establecido que «Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa...»

En otro caso, el de José Carlos Trujillo Oroza, ciudadano boliviano cuya desaparición fue denunciada el 28 de septiembre de 1992 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, este organismo inició la tramitación del caso mediante nota de 18 de febrero de 1993 y solicitó información pertinente a Bolivia sobre los hechos ocurridos. El 9 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el informe N° 26/99 recomendando se realice una investigación completa para ubicar, identificar, procesar y sancionar penalmente a los agentes del Estado responsables de la detención y posterior desaparición de José Carlos Trujillo. Luego de algunas incidencias en este procedimiento, la Comisión consideró que el Estado boliviano no dio cumplimiento apropiado de sus recomendaciones, decidiendo el 9 de mayo de 1999 someter el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Este organismo internacional con facultades jurisdiccionales dictó sentencia el 26 de enero de 2000, mediante la que admitió la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado; y declaró que éste violó los derechos protegidos por los arts. 1.1, 3, 4, 5.2, 7, 8,c.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que ordenó abrir el procedimiento sobre reparaciones y comisionar al Presidente para que adopte las medidas correspondientes.

Ya en el desenlace de este caso, el juez instructor en lo penal de Santa Cruz (Bolivia) dictó Auto Inicial de la Instrucción el 27 de marzo de 2000 por el que abrió sumario penal contra varios involucrados por los delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas, quienes interpusieron ante el juez de la causa cuestión previa de prescripción y se declare la extinción de la acción penal por prescripción, la que fue admitida por el juez que además ordenó el archivo de obrados, resolución que al ser apelada fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tales antecedentes determinaron que los familiares del desaparecido José Carlos Trujillo Oroza, interpusieran recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente con el fundamento principal de que la privación «ilegal de libertad o detenciones ilegales, conforme lo entiende de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia comparada, es un delito permanente, debido a que en la ejecución de la acción delictiva, el o los autores, están con el poder de continuar o cesar la acción antijurídica (privación ilegal de libertad) y que mientras esta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa». (SC-1190/01-R, 12 de noviembre de 2001)

En los casos mencionados hay, sin duda, una relación estrecha del ordenamiento jurídico interno con los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

6.-  TRATADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO

No tenemos una previsión constitucional expresa que faculte al Tribunal Constitucional de Bolivia aplicar, con preferencia, las normas de un tratado internacional específico. En los casos precedentes, o cuando ha sido necesario en otros, ha suplido y viene supliendo con su facultad interpretativa la ausencia de normas expresas en ese sentido.

Es cierto que el art. 1.II de la Ley del Tribunal Constitucional N° 1836, al señalar sus finalidades le encomienda el control de constitucionalidad de las convenciones y tratados. Pero esto es sólo para que el Poder Legislativo sea quien, en su momento, opte por usar la vía de la consulta, pues a dicho poder le está encomendada la aprobación de los tratados, concordatos y convenios internacionales de acuerdo con el art. 59.12 de la Constitución. O sea que tampoco se cubre con esta norma ese propósito de dar prioridad a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Sin embargo, queda aún la posibilidad de que se atienda parcialmente este requerimiento, si el Parlamento aprueba la Ley de Necesidad de Reforma de la Constitución, en la que se propone un texto que permitiría asumir que los derechos y garantías reconocidos por la Constitución se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La fórmula propuesta por el Tribunal Constitucional, a las instancias legislativas, es más completa y efectiva porque a lo anterior añade que: «Los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Bolivia, tienen jerarquía constitucional». Esperemos qué suerte habrá de correr la reforma propuesta.

No obstante, el Tribunal ha venido invocando como fundamento de algunas de sus resoluciones, cuando han sido pertinentes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, instrumento ratificado por Ley de la República N° 1430 de 11 de febrero de 1993. «De conformidad con el artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado -dice en su art. 1º esta ley-, se aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «Pacto de San José de Costa Rica», suscrita en San José, Costa Rica», el 22 de noviembre de 1969". En los dos artículos siguientes de esta Ley, se reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el art. 45 de la Convención, así como la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en forma obligatoria, de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, conforme al art. 62 de la Convención.

Podemos afirmar que este tratado internacional ha cobrado vigencia y efectividad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia además de que la ley ratificatoria hace que el Pacto de San José de Costa Rica forme parte del derecho positivo boliviano en materia de derechos humanos.

Hace más de cincuenta años, la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sentando, entre otras cosas, el principio de protección internacional de los derechos humanos como guía principalísima del derecho americano en evolución. Este documento, en alguna medida, también ha servido a nuestro Tribunal en la adopción de sus resoluciones para hacer efectiva la protección y el respeto de los derechos humanos. Creemos que no es necesaria una ley que ratifique este documento porque proviniendo de un convenio interamericano, suscrito por las partes, no puede cuestionarse su valor dentro del ordenamiento jurídico interno de cada Estado-parte, para efectos de brindar protección a los derechos humanos. Este criterio resulta -con mayor razón- válido para la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, cuyo contenido es una importante pauta en la orientación básica que debe seguirse en los fallos del Tribunal Constitucional, así como los tratados que le son inherentes.

Nos parece oportuno citar acá la importante opinión del actual Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio A. Cançado Trindade, en su libro El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, quien al referirse a la efectividad de los tratados sobre Derechos Humanos en el Plano del Derecho Interno de los Estados nos dice: «El cumplimiento de las obligaciones convencionales internacionales de protección requiere efectivamente el concurso de los órganos internos de los Estados, y éstos son llamados a aplicar las normas internacionales. Es este el trazo distintivo más marcado de los tratados de derechos humanos, cuya especificidad propia requiere una interpretación guiada por los valores comunes superiores que abrigan. Con la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en el presente contexto, los grandes beneficiarios son las personas protegidas».

7.-  TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR BOLIVIA

En lo que toca a los instrumentos legales por los cuales nuestro país ratifica varios tratados sobre derechos humanos, no deja de ser una curiosa circunstancia que hayan sido gobiernos de facto los que se adhirieron a algunos tratados internacionales sobre la materia, mediante Decretos Supremos dictados por el Poder Ejecutivo. Suponemos que con ello intentaban mostrar una imagen democrática y de respeto a los derechos humanos, para incorporarse con alguna solvencia política y jurídica en la comunidad de naciones. Es así, que mediante decretos supremos dictados por el Poder Ejecutivo fueron ratificados varios convenios internacionales sobre derechos humanos que los indicamos con la pertinencia del caso.

Decreto Supremo N° 18950, de 17 de mayo de 1982 mediante el que se dispone la adhesión de la República de Bolivia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus 31 artículos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus 53 artículos y al Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus 14 artículos.

Decreto Supremo N° 009345 de 13 de agosto de 1970 que ratifica la convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, elevado posteriormente a rango de ley el 14 de mayo de 1999, mediante Ley N° 1978. En el Decreto se decía en la parte considerativa que «el Gobierno Revolucionario de Bolivia, consecuente con su tradición de respeto a los derechos humanos, considera necesario lograr la eliminación rápida y total de la discriminación racial».

La Ley N° 1152 de 14 de mayo de 1990 ratifica la Convención del Niño. La Ley N° 1939 de 10 de febrero de 1999 ratifica la Convención contra la Tortura. En este punto, la Constitución boliviana, en su art. 12 prohíbe todo género de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución y otras sanciones legales.

Mediante Decreto Supremo N° 1977 de 13 de septiembre de 1983 Bolivia se adhiere a la Convención sobre la esclavitud y a la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavas, y las Instituciones Prácticas Análogas a la Esclavitud. Hasta la Constitución boliviana de 1961, se mantuvo la primera parte del art. 5º con el siguiente texto: «La esclavitud no existe en Bolivia». Desde 1967 esta redacción ha sido suprimida de modo que directamente se dice: «No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución...».

La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer es ratificada mediante Decreto Supremo 9385 de 10 de septiembre de 1970.

Damos así un detalle resumido de aquellos tratados y convenciones que, en materia de derechos humanos, ha ratificado Bolivia. Con ello pretendemos satisfacer a los requerimientos del tema que se expone. Pero como hemos adelantado líneas arriba, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han merecido citas expresas las normas del Pacto de San José de Costa Rica, Declaración de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Las situaciones planteadas ante la jurisdicción constitucional, en esta materia, se han referido, prioritariamente, a la vulneración de la libertad de las personas o de sus derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución.

No se tiene, como explicamos antes, una norma constitucional que prevea la obligación de aplicar prioritariamente y según los casos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Pero ello no ha sido óbice para el Tribunal Constitucional de Bolivia, pues ha venido supliendo esa omisión a través de una interpretación y aplicación de los valores que nuestra Constitución consagra en sus normas, especialmente en lo que concierne a los derechos fundamentales, permitiéndole apoyarse en normas y principios del derecho internacional y de los tratados y convenciones en la materia, según hemos visto en los casos concretos que ha resuelto, en el entendido de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es un compromiso ineludible de los Estados para hacerlo efectivo internamente.

Artículo recepcionado el 20 de marzo de 2003. Aceptado por el Comité Editorial el 3 de abril de 2003.

Correo electrónico: baldivieso@tribunalconstitucional.gov.bo

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