viernes, 31 de marzo de 2017

¿Cuál es el concepto del Derecho Internacional Privado?

El derecho internacional privado se configura como el conjunto de normas y principios que cada ordenamiento particular establece para dotar de una regulación especial a los supuestos de tráfico externo. La construcción de este sistema exige el recurso a una metodología propia. Su positivización y aplicación es particularmente dependiente de la realidad social y jurídica del momento histórico que se considere.

El derecho internacional privado: denominación y concepto

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CONTENIDO:

1.-       ¿Cuál es el origen de la Denominación del termino Derecho Internacional Privado?

2.-       Elementos del Concepto de Derecho Internacional Privado.

3.-       Concepto de Derecho Internacional Privado

La primera cuestión que debemos abordar para dar entrada a la explicación de esta rama del derecho es el por qué de su denominación: derecho internacional privado.

Nos preguntamos si estamos ante una denominación cargada de inercia y tradición en la que es más conveniente mantenerla que intentar alcanzar un consenso sobre otra posible denominación; o si por el contrario, goza de estricto apego a la realidad que regula y da respuesta.

De esta manera, nos cuestionamos si la discusión en torno a su denominación es una cuestión puramente semántica o encierra consecuencias relevantes de fondo. Llegados a este punto hay que señalar que la conceptualización del Derecho Internacional Privado es un tema de gran controversia.

Una advertencia, más que pertinente, es que esta cuestión de la denominación y concepto del Derecho Internacional Privado no es la única que en relación con esta ciencia jurídica es puesta en discusión. Pronto acabaríamos si el único punto a debatir en la actual regulación y configuración del derecho internacional privado pasara por determinar con exactitud y propiedad su denominación. Al contrario, esta es una discusión más, si se quiere la primera en ser suscitada, pero no la única ni la última. Así, y como se pondrá de manifiesto en líneas posteriores, se discute el contenido de esta rama del derecho, la presencia y peso específico del elemento extranjero en las relaciones objeto de su estudio, su delimitación con otras ramas del derecho como pudiera ser el derecho civil, el derecho internacional público, el derecho mercantil, el derecho procesal, etcétera.

Una vez apuntadas estas cuestiones preliminares, cabe insistir que con respecto al cuestionamiento de su denominación no cabe desconocer que cierto sector doctrinal ha mantenido que esta disciplina debería llamarse “derecho conflictual”, “conflicto de leyes” o “derecho de colisión”.

Para nosotros la respuesta es simple y pasa por rechazar dichas denominaciones; en este sentido sostenemos que de acogerse simplificaríamos en exceso el contenido de esta disciplina jurídica. No es que sea un concepto erróneo o alejado de su realidad pues el derecho conflictual es parte integrante de su contenido, pero es una tercera parte de su contenido global. Dicho lo anterior, y a sabiendas de que la cuestión terminológica o semántica no debe quitarnos mucho tiempo, sostenemos que si aceptáramos cualquiera de las tres denominaciones anteriormente expuestas estaríamos ofreciendo una visión parcial de la realidad a la que esta disciplina se aboca. En esta misma línea argumentativa podríamos decir que la denominación correcta podría ser la de “conflicto de jurisdicciones”, afirmación que pronto descartaríamos por pecar de la misma parcialidad que el anterior concepto.

En este sentido, abogamos por el mantenimiento de la denominación de derecho internacional privado como el más adecuado para dar respuesta a esta rama del derecho. El peso de la tradición hace difícil lograr un acuerdo que modifique este concepto. Ahora bien, lo anterior no obsta para observar que el término no está exento de críticas, como lo demuestra la doctrina que sobre esta cuestión se pronuncia.

1.- ¿Cuál es el origen de la Denominación del termino Derecho Internacional Privado?

En cuanto a la terminología histórica, según Joseph Story, esta disciplina se llamó International Private Law desde 1834 y fue una denominación de gran éxito. No obstante, el término no respondía fielmente a la realidad que regulaba, crítica que se mantiene en la actualidad. Así, la inclusión del adjetivo “internacional” hacía esperar que se regularan relaciones entre Estados y nada más lejos de la realidad. A pesar de estos detalles este término hizo fortuna y la práctica lo confirmó.

2.- Elementos del Concepto de Derecho Internacional Privado.

En este momento, tocaría clarificar cada uno de los elementos del concepto de derecho internacional privado, y así tenemos:

Internacional. Se acepta el concepto por los autores en virtud del objeto regulado en esta rama del derecho. Se regulan relaciones de individuos que extienden su actividad fuera de sus fronteras. Según Lalive, se llama internacional este derecho por la naturaleza de las cuestiones que tiende a resolver. No es un derecho internacional por la fuente de producción de sus normas, sino por el objeto regulado, es decir, el tráfico jurídico externo.

Privado. Se refiere este segundo adjetivo a las personas implicadas en la relación jurídica que esta rama estudia; así, se examina la relación jurídica privada que se entabla entre particulares (personas físicas o jurídicas) o entre un particular y el Estado siempre y cuando éste actúe como particular. Cuestión que extendemos más en el apartado referido al objeto del Derecho Internacional Privado

Somos conscientes de que la realidad y el entorno en el cual esta disciplina se está desarrollando poco o nada tiene que ver con sus inicios y con los problemas que Story presenció y que dio, prácticamente, origen a este concepto; sin embargo, estimamos que esta concepción cargada, como indicamos, de inercia y tradición, es para nosotros la más adecuada.

En este orden de ideas afirmamos que los cambios podrían pasar por aplicar otra denominación: derecho privado internacional. Para nosotros el orden de estos dos adjetivos no altera la sustancia de esta disciplina. Un cambio en este sentido estimamos que traería más desventajas que ventajas y seguiría contando con una corriente crítica.

3.- Concepto de Derecho Internacional Privado

Por todo ello, y dejando inmóvil el concepto de derecho internacional privado, y enlazando con el siguiente rubro, nos quedamos con la definición que lanza Espinar Vicente, la cual, a nuestro entender, contiene los elementos necesarios para entender esta disciplina:

El derecho internacional privado se configura como el conjunto de normas y principios que cada ordenamiento particular establece para dotar de una regulación especial a los supuestos de tráfico externo. La construcción de este sistema exige el recurso a una metodología propia. Su positivización y aplicación es particularmente dependiente de la realidad social y jurídica del momento histórico que se considere.

Por todo ello, y a la hora de conceptualizarlo, no se puede definir como un sistema porque no hay un conjunto homogéneo de normas, sino un elenco heterogéneo —excepto en Suiza y Venezuela—, un conjunto de normas jurídico-positivas que regula las relaciones de tráfico jurídico externo.

¿Que es la Carta Democrática Interamericana?

La Carta Democrática Interamericana es, según la Organización de Estados Americanos (OEA), uno de los instrumentos más completos promulgado para la promoción y fortalecimiento de los principios, prácticas y cultura democráticas entre las naciones. Fue adoptada por aclamación el 11 de septiembre de 2001 en Lima.

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CONTENIDO:

I La democracia y el sistema interamericano

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

II La democracia y los derechos humanos

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

III Democracia, desarrollo integral y combate a la pobreza

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

IV Fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

V La democracia y las misiones de observación electoral

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

VI Promoción de la cultura democrática

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

VIGÉSIMO OCTAVO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES

11 de septiembre de 2001

Lima, Perú

LA ASAMBLEA GENERAL,

CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos reconoce que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región y que uno de los propósitos de la OEA es promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto del principio de no intervención;

RECONOCIENDO los aportes de la OEA y de otros mecanismos regionales y subregionales en la promoción y consolidación de la democracia en las Américas;

RECORDANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas reunidos en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada del 20 al 22 de abril de 2001 en la ciudad de Quebec, adoptaron una cláusula democrática que establece que cualquier alteración o ruptura inconstitucional del orden democrático en un Estado del Hemisferio constituye un obstáculo insuperable para la participación del gobierno de dicho Estado en el proceso de Cumbres de las Américas;

TENIENDO EN CUENTA que las cláusulas democráticas existentes en los mecanismos regionales y subregionales expresan los mismos objetivos que la cláusula democrática adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno en la ciudad de Quebec;

REAFIRMANDO que el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio;

CONSIDERANDO que la solidaridad y la cooperación de los Estados americanos requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa y que el crecimiento económico y el desarrollo social basados en la justicia y la equidad y la democracia son interdependientes y se refuerzan mutuamente;

REAFIRMANDO que la lucha contra la pobreza, especialmente la eliminación de la pobreza crítica, es esencial para la promoción y consolidación de la democracia y constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados americanos;

TENIENDO PRESENTE que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen los valores y principios de libertad, igualdad y justicia social que son intrínsecos a la democracia;

REAFIRMANDO que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental para la existencia de una sociedad democrática, y reconociendo la importancia que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos para la consolidación de la democracia;

CONSIDERANDO que la educación es un medio eficaz para fomentar la conciencia de los ciudadanos con respecto a sus propios países y, de esa forma, lograr una participación significativa en el proceso de toma de decisiones, y reafirmando la importancia del desarrollo de los recursos humanos para lograr un sistema democrático y sólido;

RECONOCIENDO que un medio ambiente sano es indispensable para el desarrollo integral del ser humano, lo que contribuye a la democracia y la estabilidad política;

TENIENDO PRESENTE que el Protocolo de San Salvador en materia de derechos económicos, sociales y culturales resalta la importancia de que tales derechos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar el régimen democrático representativo de gobierno;

RECONOCIENDO que el derecho de los trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos;

TENIENDO EN CUENTA que, en el Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovación del Sistema Interamericano, los Ministros de Relaciones Exteriores expresaron su determinación de adoptar un conjunto de procedimientos eficaces, oportunos y expeditos para asegurar la promoción y defensa de la democracia representativa dentro del respeto del principio de no intervención; y que la resolución AG/RES. 1080 (XXI-O/91) estableció, consecuentemente, un mecanismo de acción colectiva en caso de que se produjera una interrupción abrupta o irregular del proceso político institucional democrático o del legítimo ejercicio del poder por un gobierno democráticamente electo en cualquiera de los Estados Miembros de la Organización, materializando así una antigua aspiración del Continente de responder rápida y colectivamente en defensa de la democracia;

RECORDANDO que, en la Declaración de Nassau (AG/DEC. 1 (XXII-O/92)), se acordó desarrollar mecanismos para proporcionar la asistencia que los Estados Miembros soliciten para promover, preservar y fortalecer la democracia representativa, a fin de complementar y ejecutar lo previsto en la resolución AG/RES. 1080 (XXI-O/91);

TENIENDO PRESENTE que, en la Declaración de Managua para la Promoción de la Democracia y el Desarrollo (AG/DEC. 4 (XXIII-O/93)), los Estados Miembros expresaron su convencimiento de que la democracia, la paz y el desarrollo son partes inseparables e indivisibles de una visión renovada e integral de la solidaridad americana, y que de la puesta en marcha de una estrategia inspirada en la interdependencia y complementariedad de esos valores dependerá la capacidad de la Organización de contribuir a preservar y fortalecer las estructuras democráticas en el Hemisferio;

CONSIDERANDO que, en la Declaración de Managua para la Promoción de la Democracia y el Desarrollo, los Estados Miembros expresaron su convicción de que la misión de la Organización no se limita a la defensa de la democracia en los casos de quebrantamiento de sus valores y principios fundamentales, sino que requiere además una labor permanente y creativa dirigida a consolidarla, así como un esfuerzo permanente para prevenir y anticipar las causas mismas de los problemas que afectan el sistema democrático de gobierno;

TENIENDO PRESENTE que los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas, en ocasión del trigésimo primer período ordinario de sesiones de la Asamblea General, en San José de Costa Rica, dando cumplimiento a la expresa instrucción de los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en la Tercera Cumbre, celebrada en la ciudad de Quebec, aceptaron el documento de base de la Carta Democrática Interamericana y encomendaron al Consejo Permanente su fortalecimiento y ampliación, de conformidad con la Carta de la OEA, para su aprobación definitiva en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General en la ciudad de Lima, Perú;

RECONOCIENDO que todos los derechos y obligaciones de los Estados Miembros conforme a la Carta de la OEA representan el fundamento de los principios democráticos del Hemisferio; y

TENIENDO EN CUENTA el desarrollo progresivo del derecho internacional y la conveniencia de precisar las disposiciones contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos e instrumentos básicos concordantes relativas a la preservación y defensa de las instituciones democráticas, conforme a la práctica establecida,

RESUELVE:

Aprobar la siguiente

CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA

I La democracia y el sistema interamericano

Artículo 1

Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.

Artículo 2

El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

Artículo 3

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 4

Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.

La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.

Artículo 5

El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades.

Artículo 6

La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.

II La democracia y los derechos humanos

Artículo 7

La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

Artículo 8

Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo.

Los Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio.

Artículo 9

La eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.

Artículo 10

La promoción y el fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT. La democracia se fortalece con el mejoramiento de las condiciones laborales y la calidad de vida de los trabajadores del Hemisferio.

III Democracia, desarrollo integral y combate a la pobreza

Artículo 11

La democracia y el desarrollo económico y social son interdependientes y se refuerzan mutuamente.

Artículo 12

La pobreza, el analfabetismo y los bajos niveles de desarrollo humano son factores que inciden negativamente en la consolidación de la democracia. Los Estados Miembros de la OEA se comprometen a adoptar y ejecutar todas las acciones necesarias para la creación de empleo productivo, la reducción de la pobreza y la erradicación de la pobreza extrema, teniendo en cuenta las diferentes realidades y condiciones económicas de los países del Hemisferio. Este compromiso común frente a los problemas del desarrollo y la pobreza también destaca la importancia de mantener los equilibrios macroeconómicos y el imperativo de fortalecer la cohesión social y la democracia.

Artículo 13

La promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio.

Artículo 14

Los Estados Miembros acuerdan examinar periódicamente las acciones adoptadas y ejecutadas por la Organización encaminadas a fomentar el diálogo, la cooperación para el desarrollo integral y el combate a la pobreza en el Hemisferio, y tomar las medidas oportunas para promover estos objetivos.

Artículo 15

El ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente. Es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones.

Artículo 16

La educación es clave para fortalecer las instituciones democráticas, promover el desarrollo del potencial humano y el alivio de la pobreza y fomentar un mayor entendimiento entre los pueblos. Para lograr estas metas, es esencial que una educación de calidad esté al alcance de todos, incluyendo a las niñas y las mujeres, los habitantes de las zonas rurales y las personas que pertenecen a las minorías.

IV Fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática

Artículo 17

Cuando el gobierno de un Estado Miembro considere que está en riesgo su proceso político institucional democrático o su legítimo ejercicio del poder, podrá recurrir al Secretario General o al Consejo Permanente a fin de solicitar asistencia para el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática.

Artículo 18

Cuando en un Estado Miembro se produzcan situaciones que pudieran afectar el desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder, el Secretario General o el Consejo Permanente podrá, con el consentimiento previo del gobierno afectado, disponer visitas y otras gestiones con la finalidad de hacer un análisis de la situación. El Secretario General elevará un informe al Consejo Permanente, y éste realizará una apreciación colectiva de la situación y, en caso necesario, podrá adoptar decisiones dirigidas a la preservación de la institucionalidad democrática y su fortalecimiento.

Artículo 19

Basado en los principios de la Carta de la OEA y con sujeción a sus normas, y en concordancia con la cláusula democrática contenida en la Declaración de la ciudad de Quebec, la ruptura del orden democrático o una alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático en un Estado Miembro constituye, mientras persista, un obstáculo insuperable para la participación de su gobierno en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las conferencias especializadas, de las comisiones, grupos de trabajo y demás órganos de la Organización.

Artículo 20

En caso de que en un Estado Miembro se produzca una alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden democrático, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá solicitar la convocatoria inmediata del Consejo Permanente para realizar una apreciación colectiva de la situación y adoptar las decisiones que estime conveniente.

El Consejo Permanente, según la situación, podrá disponer la realización de las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática.

Si las gestiones diplomáticas resultaren infructuosas o si la urgencia del caso lo aconsejare, el Consejo Permanente convocará de inmediato un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General para que ésta adopte las decisiones que estime apropiadas, incluyendo gestiones diplomáticas, conforme a la Carta de la Organización, el derecho internacional y las disposiciones de la presente Carta Democrática.

Durante el proceso se realizarán las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática.

Artículo 21

Cuando la Asamblea General, convocada a un período extraordinario de sesiones, constate que se ha producido la ruptura del orden democrático en un Estado Miembro y que las gestiones diplomáticas han sido infructuosas, conforme a la Carta de la OEA tomará la decisión de suspender a dicho Estado Miembro del ejercicio de su derecho de participación en la OEA con el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros. La suspensión entrará en vigor de inmediato.

El Estado Miembro que hubiera sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos humanos.

Adoptada la decisión de suspender a un gobierno, la Organización mantendrá sus gestiones diplomáticas para el restablecimiento de la democracia en el Estado Miembro afectado.

Artículo 22

Una vez superada la situación que motivó la suspensión, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá proponer a la Asamblea General el levantamiento de la suspensión. Esta decisión se adoptará por el voto de los dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con la Carta de la OEA.

V La democracia y las misiones de observación electoral

Artículo 23

Los Estados Miembros son los responsables de organizar, llevar a cabo y garantizar procesos electorales libres y justos.

Los Estados Miembros, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar a la OEA asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones y procesos electorales, incluido el envío de misiones preliminares para ese propósito.

Artículo 24

Las misiones de observación electoral se llevarán a cabo por solicitud del Estado Miembro interesado. Con tal finalidad, el gobierno de dicho Estado y el Secretario General celebrarán un convenio que determine el alcance y la cobertura de la misión de observación electoral de que se trate. El Estado Miembro deberá garantizar las condiciones de seguridad, libre acceso a la información y amplia cooperación con la misión de observación electoral.

Las misiones de observación electoral se realizarán de conformidad con los principios y normas de la OEA. La Organización deberá asegurar la eficacia e independencia de estas misiones, para lo cual se las dotará de los recursos necesarios. Las mismas se realizarán de forma objetiva, imparcial y transparente, y con la capacidad técnica apropiada.

Las misiones de observación electoral presentarán oportunamente al Consejo Permanente, a través de la Secretaría General, los informes sobre sus actividades.

Artículo 25

Las misiones de observación electoral deberán informar al Consejo Permanente, a través de la Secretaría General, si no existiesen las condiciones necesarias para la realización de elecciones libres y justas.

La OEA podrá enviar, con el acuerdo del Estado interesado, misiones especiales a fin de contribuir a crear o mejorar dichas condiciones.

VI Promoción de la cultura democrática

Artículo 26

La OEA continuará desarrollando programas y actividades dirigidos a promover los principios y prácticas democráticas y fortalecer la cultura democrática en el Hemisferio, considerando que la democracia es un sistema de vida fundado en la libertad y el mejoramiento económico, social y cultural de los pueblos. La OEA mantendrá consultas y cooperación continua con los Estados Miembros, tomando en cuenta los aportes de organizaciones de la sociedad civil que trabajen en esos ámbitos.

Artículo 27

Los programas y actividades se dirigirán a promover la gobernabilidad, la buena gestión, los valores democráticos y el fortalecimiento de la institucionalidad política y de las organizaciones de la sociedad civil. Se prestará atención especial al desarrollo de programas y actividades para la educación de la niñez y la juventud como forma de asegurar la permanencia de los valores democráticos, incluidas la libertad y la justicia social.

Artículo 28

Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.

jueves, 23 de marzo de 2017

La Competencia en el Derecho Mercantil Mexicano.

(El juicio oral mercantil)

La competencia en cambio es un concepto que se aplica a los órganos del Estado -no sólo a los jurisdiccionales- para indicar la esfera o el ámbito -espacial, material, personal, etcétera- dentro del cual pueden ejercer válidamente las funciones que le son propias;

Dicho de otro modo, la competencia es la capacidad o actitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer validamente sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos; con ella se fijan los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos.

By Magdalena Monserrat PÉREZ MARÍN

Utilidad: Derecho Comparado, Derecho Mercantil Mexicano, La Competencia, Derecho Comercial Mexicano.

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CONTENIDO:

1.-       La competencia

1.1.-    Diferencia entre Jurisdicción y Competencia.

2.-       La competencia por materia

3.-       La competencia por territorio

4.-       La competencia por grado.

5.-       La competencia por cuantía.

6.-       La competencia prorrogable.

7.-       La competencia en el juicio oral mercantil

1.- La competencia

Es usual en la práctica forense identificar la jurisdicción -que es la función- con el ámbito territorial dentro del cual se puede ejercer la función, el propio Código de Comercio en su artículo 1120 propicia esa confusión al establecer que “La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar,...”, en realidad el legislador está autorizando la prórroga de la competencia;

1.1.- Diferencia entre Jurisdicción y Competencia.

El propio Código de Comercio en su artículo 1120 propicia esa confusión al establecer que “La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar,...”, en realidad el legislador está autorizando la prórroga de la competencia; la palabra jurisdicción proviene del latín iurisdictio, que se forma de la locución ius dicere, la cual literalmente significa “decir o indicar el derecho”. La competencia en cambio es un concepto que se aplica a los órganos del Estado -no sólo a los jurisdiccionales- para indicar la esfera o el ámbito -espacial, material, personal, etcétera- dentro del cual pueden ejercer válidamente las funciones que le son propias;

Dicho de otro modo, la competencia es la capacidad o actitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer validamente sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos; con ella se fijan los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos.

La forma de Estado Federal establecida en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone la existencia de juzgadores federales y locales; los primeros con competencia para conocer de conflictos relacionados con la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter federal o general; y los segundos, a los que compete conocer los conflictos relaciones con leyes o disposiciones de carácter local o general.

El artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al demandante para promover un proceso mercantil tanto ante los tribunales federales como ante los locales al establecer que las controversias del orden mercantil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en las que sólo se afecten intereses particulares, son de la competencia tanto de los juzgados y tribunales federales como los locales del orden común, a elección del actor (jurisdicción concurrente).

El Código de Comercio, en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo VIII, denominado “De las competencias y excepciones procesales”, refiere como factores para determinar cuando un litigio queda o no dentro de los que puede conocer un juzgador los siguientes:

Competencia Juicio Mercantil

2.- La competencia por materia

La competencia por materia depende de las normas sustantivas sobre las que versa el conflicto. Solamente serán juicios mercantiles los que tengan por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4°, 75 y 76 del Código de Comercio se deriven de los actos comerciales. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil el conflicto que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. Lo anterior a la luz de lo que disponen los artículos 1049 y 1050 del citado ordenamiento legal.

3.- La competencia por territorio

La competencia por territorio se relaciona con el ejercicio de la función jurisdiccional únicamente dentro de un ámbito espacial determinado (circuito, distrito, partido o departamento). Cada juzgador tiene una delimitación geográfica dentro de la cual puede actuar. Para determinarse debe existir un punto de conexión entre el asunto en conflicto y la demarcación territorial que le

corresponde al juzgador; puede ser personal, como sería el caso del domicilio del demandado, o bien real, como sería el supuesto de la ubicación del inmueble. Para establecer la competencia por territorio de un juicio mercantil deberán observarse las reglas generales previstas en los artículos 1091, 1092, 1093 y 1105 del Código de Comercio, a saber:

- El del lugar al que los litigantes se hubieran sometido expresa o tácitamente.

- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.

- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

- Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo 1093, será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.

- Si el deudor tuviere varios domicilios, será preferido el que elija el acreedor.

- A falta de domicilio fijo, será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de la cosa, cuando la acción sea real.

- Si las cosas objeto de la acción real fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, a donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.

El artículo 1091 del citado ordenamiento legal dispone que cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables. De acuerdo con ello, en Michoacán en aquéllos distritos en los que existan dos o más jueces que puedan conocer del litigio, se atenderá lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que dice:

“... Cuando en un mismo distrito [o regiones] se establezcan dos o más juzgados de Primera Instancia ... las demandas se les distribuirán equitativamente, siguiendo el orden de su presentación. Para estos efectos tendrán una oficina común que recibirá las .. demandas; las registrará por orden numérico riguroso y las turnará de inmediato ai juzgado que corresponda. (Lo resaltado es propio).

Las pautas para definir la competencia por territorio aplican tanto a los tribunales de jurisdicción (fuero) federal, como los de jurisdicción (fuero) local, cualquiera podrá conocer indistintamente de las controversias que les competan conforme a su demarcación territorial.

4.- La competencia por grado.

La competencia en función al grado tiene relación con el sistema de medios de impugnación y la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales. A cada momento de conocimiento del litigio se le llama grado o instancia. El juzgador que conoce del asunto en primer término es llamado de primera instancia o de primer grado (a quo). En caso de recurrirse la resolución el recurso será resuelto por el tribunal de segundo grado o de segunda instancia (ad quem).

5.- La competencia por cuantía.

Este factor se determina por el valor pecuniario que puede asignarse al juicio. En Michoacán la competencia por cuantía está distribuida entre jueces de primera instancia y menores; ambos conocen de juicios mercantiles siguiendo las pautas establecidas en los numerales 42 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado[1].

6.- La competencia prorrogable.

En materia mercantil la competencia es prorrogable en los siguientes supuestos:

Por territorio o por fuero. En los casos de sometimiento tácito o expreso.[2]

Por materia. Con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, salvo cuando se trate de materia federal[3].

En cuanto al grado. En el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o sentencia interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. Este supuesto no aplica tratándose del proceso oral mercantil, dado que las resoluciones dictadas en el mismo no son apelables, según se verá en párrafos posteriores.[4]

Siguiendo las pautas dadas por el Código de Comercio cualesquiera de los jueces locales o federales puede conocer de los juicios mercantiles a que se refiere el artículo 1255 del Código de Comercio, a saber:

Juicios Mercantiles

7.- La competencia en el juicio oral mercantil

El artículo 1390 bis del Código de Comercio dispone que se tramitaran en vía oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el diverso numeral 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. El precitado numeral 1339 dispone:

.. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. Corresponderá a la

Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.”

Por tanto, se tramitarán en vía oral mercantil las controversias de cuantía determinada menor a $500,000.00 quinientos mil pesos, o su actualización dada a conocer por la Secretaría de Economía[5], de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin considerar intereses ni demás accesorios. Por disposición expresa del artículo 1390 bis 1, Código de Comercio, no se tramitaran en juicio oral mercantil aquellos litigios:

- De cuantía indeterminada [nulidad de acta de asamblea]

- De cuantía determinable [obteniendo el valor mediante una operación aritmética]

- De tramitación especial prevista en el propio Código Mercantil o en otras leyes: [ejecutivo, especial de prenda, especial de fianzas, los que tengan procedimiento convencional o los procedimientos de ejecución de fideicomiso]

La competencia del juez que ha de conocer un juicio oral mercantil atendiendo a la materia, grado y territorio, se definirá observando las pautas dadas por el propio Código de Comercio, en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo VIII, denominado de las competencias y excepciones procesales.

Es preciso recordar que tradicionalmente la vía se ha conceptuado como un presupuesto procesal necesario para la tramitación de un juicio válido, calificado incluso como absoluto e insubsanable. Así se advierte de las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 1ª./J. 56/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.[6]

Sin embargo, el precitado criterio responde a un criterio formalista que no ponderó el derecho humano de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17

Constitucional, a la luz del texto actual del artículo 1º de la misma Carta Magna, que impone a la autoridad judicial en el ámbito de su competencia el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en la Constitución y los tratados internacionales.

Ante esa nueva visión, si eventualmente el juzgador se encuentra ante el hecho de que una demanda que debe tramitarse en vía oral mercantil, se ha presentado en vía ordinaria mercantil, con fundamento en el precitado artículo 1º

Constitucional, al admitirla podrá reencauzar la vía, realizando una interpretación más eficaz, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, buscando resolver los conflictos sin obstáculos o dilaciones innecesarias, que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y, simultáneamente, una exitosa transición del juicio ordinario mercantil al juicio oral mercantil, sociabilizando gradualmente el cambio. Lo anterior, acogiendo el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis del rubro y texto siguientes:

“VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUZGADOR. Aunque tradicionalmente la vía, entendida como la manera de proceder en un juicio al seguir determinados trámites, ha sido clasificada como un presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable, en la actualidad bajo la óptica constitucional de los derechos humanos, esa apreciación debe considerarse superada, pues el juzgador, en respet o al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a los principios de proporcionalidad, favorecimiento de la acción (pro actione) y de conservación de las actuaciones, en él contenidos, está obligado, de oficio, a corregir su incorrecto señalamiento, con la única limitante de indicar que la medida es proporcional y razonable en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que cabe identificar la diligencia y buena fe con que actuó el interesado, así como el hecho de que esa determinación no le ocasiona a la parte contraria una restricción a sus garantías procesales. De otra manera, la vía se transformaría en un requisito procesal enervante, contrario al espíritu y finalidad de la norma y a la máxima jurídica que reza "da mihi factum, dabo tibi jus", conforme a la cual, corresponde al Juez, como perito en derecho, determinar si se actualizan las hipótesis normativas que producen las consecuencias de derecho pretendidas por el actor.”[7]

En Michoacán solamente los jueces de primera instancia que conocen de juicios civiles, o en su caso, los especializados en proceso oral mercantil regionales o distritales serán competentes para conocer de los juicios orales mercantiles cualesquiera que sea el importe de la suerte principal que se reclame; el juicio oral mercantil está excluido de la competencia de los jueces menores. Lo anterior conforme a los artículos 42, fracción VIII, 57, fracción II, 58, fracción II, y 65, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial el 28 veintiocho de diciembre de 2011.

Indudablemente la costumbre del foro llevará a presentar demandas mercantiles ante los jueces menores quienes en la Entidad ordinariamente han venido conociendo de tales controversias hasta por ciertos montos; por tanto, es de suma importancia que el juzgador que estime ser incompetente para conocer de una demanda mercantil no la desestime, dado que de acuerdo con lo que disponen los artículos 1114, fracción V, y 1115 del Código de Comercio, en tal supuesto, lo conducente es que en el primer proveído que dicte se inhiba del conocimiento del negocio remitiéndola al juez que considere competente para conocer de ella. A modo de ejemplo, si llegara a presentarse una demanda mercantil ante un juez menor, cuyo conocimiento se estima corresponde a uno de primera instancia, aquél deberá remitirla a éste con sus anexos, pues incluso solo de ese modo eventualmente se podrá integrar un conflicto positivo o negativo de competencia[8].

Lo anterior observando la jurisprudencia del rubro y texto siguientes: “INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL JUZGADOR QUE CONOCE DE LA DEMANDA PRINCIPAL PUEDE DECLARARLA OFICIOSAMENTE. De la interpretación armónica de los artículos 1096, 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio se desprende que el órgano jurisdiccional puede, por tratarse de un presupuesto procesal de análisis preferente, declarar de oficio su incompetencia por razón de cuantía, siempre que lo haga en el primer proveído, cuando lo reclamado en la demanda principal sea superior a lo que por la ley adjetiva sea fijado como monto superior para conocer en el juicio, sin tener que esperar a que las partes promuevan dicha incompetencia por inhibitoria, por declinatoria o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía. Ello es así porque si se autoriza hacerlo en el último supuesto, subsiste la misma razón, para declararla al conocer la demanda inicial, dado que la reconvención y el juicio inicial guardan idénticas características.”[9]

Y, además, adoptando el criterio sostenido por el otrora Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que dice:

“COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA. CUANDO SE PRESENTA UN ESCRITO DE DEMANDA Y EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO CONSIDERA CARECER DE AQUÉLLA, NO DEBE DESECHARLO, SINO INHIBIRSE Y ENVIAR LOS AUTOS AL QUE ESTIME COMPETENTE. El artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, las controversias en que deban aplicarse leyes federales y que se susciten entre particulares, podrán conocer, a elección del actor, tanto los tribunales de la Federación como los de los Estados o del Distrito Federal. Por su parte, los numerales 1090, 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio, establecen que toda demanda debe interponerse ante Juez competente y en caso de conflicto, las cuestiones de competencia solamente se promoverán a instancia de parte, a través de la inhibitoria o declinatoria, toda vez que los tribunales están impedidos para declararlas de oficio, salvo que se trate de incompetencia por territorio, materia o cuantía, caso en el cual, se deberán inhibir para conocer del asunto, en el primer acuerdo que se dicte; por tanto, cuando se presente un escrito de demanda y el Juez del conocimiento considera carecer de competencia por razón de la cuantía, no debe desechar el escrito presentado, sino inhibirse y enviar los autos al que estime competente.”[10]

El legislador en los artículos 1390 bis 18, segundo párrafo, y 1377, segundo párrafo, del Código de Comercio, previó dos supuestos en los que cesa el juicio oral mercantil, a saber:

1. Cuando la reconvención sea por suerte principal superior a la cuantía de que corresponde a los juicios orales mercantiles y,

2. Cuando se oponga la excepción de quita o pago y lo pida el demandado.

La competencia para conocer de un proceso oral mercantil, facultará al juez para conocer de los actos prejudiciales o providencias precautorias, de conformidad con lo que disponen los artículos 1112 y 1161 del Código de Comercio, que disponen:

... Para los actos prejudiciales es competente el juez que lo fuere para el negocio principal;…”,

“Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido”.

De igual forma, lo facultará para conocer de las tercerías que se deduzcan en relación con el proceso oral del que conoce (excluyentes o coadyuvantes), en razón de que, aunque se tramitan por cuerda separada, no son autónomas ni independientes del juicio mercantil del que derivan, ya que tienen nexos comunes, la materia controvertida vincula de manera indisoluble el juicio principal con el de tercería; la acción que deduce el tercer opositor es en el juicio seguido por dos o más personas. Las tercerías son verdaderos juicios, tanto material como formalmente, dado que en ellos se tramita una acción de oposición ejercida por un tercero, respecto de la propiedad de bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos, que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el que se dé oportunidad a las partes de plantear sus pretensiones, rendir pruebas y formular alegatos. Pero ambos deben tramitarse ante el mismo tribunal, por la estrecha relación que guardan entre sí. Incluso las tercerías coadyuvantes que se tramitan para auxiliar la pretensión del demandante o la del demandado deberá juzgarse con lo principal, en una misma sentencia.

El Código de Comercio no prevé expresamente pauta alguna especial para definir qué juez debe conocer de las tercerías, empero en el numeral 1094, fracción V, sí prevé la sumisión tácita del tercer opositor y, en su artículo 1376, dispone que si el interés de la tercería excede del que corresponde al juez que conoce del principal, deberán remitirse ambos pleitos al que deba conocer, denotando que ambos deben tramitarse y decidirse por un mismo juez. En todo caso, de existir defecto, procedería acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, el que en su artículo 21, dispone que: “En caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías”

Por tanto, el juez de primera instancia especializado en procesos orales mercantiles, además de conocer de tales controversias, será competente para conocer de:

- Tercerías (deducidas de juicios orales mercantiles)

- Medios preparatorios a juicio oral mercantil

- Actos prejudiciales (providencias precautorias)


[1] Artículo 42. Los juzgados de Primera Instancia que conozcan de la materia civil serán

competentes para los asuntos siguientes:

I. Los actos prejudiciales, providencias precautorias y de jurisdicción voluntaria, no relacionadas con el derecho familiar;

II. Los juicios sucesorios, cualquiera que sea su naturaleza, y de las cuestiones que con ellos se vinculen, excepto las relacionadas con la desafectación de los bienes del patrimonio de familia;

III. Los juicios de petición de herencia, impugnación de testamento o de la capacidad para heredar, así como de todos aquellos que sean acumulables a los juicios sucesorios conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, excepto los relacionados con el patrimonio de familia;

IV. Las acciones sobre bienes inmuebles, comprendidas tanto las que se refieran a la propiedad, a la posesión plenaria, a la prescripción positiva o a cualquier otro derecho real, como las que tengan por objeto discutir la validez o nulidad de las informaciones ad perpetuam para suplir título escrito de dominio o la posesión de un derecho real, siempre que dichas acciones no estén relacionadas con el patrimonio de familia;

V. Las acciones reales o personales sobre bienes muebles, cuando no deban conocer de ellas los juzgados de lo familiar;

VI. Los de carácter contencioso, común o concurrente, cuya competencia no sea del conocimiento exclusivo de los juzgados de lo familiar;

VII. DEROGADA.

VIII. Los de jurisdicción concurrente en materia mercantil que no deban conocer los juzgados menores en razón de la cuantía así como de los juicios ordinarios orales, de los que conocerán con independencia del importe de la suerte principal que se reclame. En este último caso, el Consejo determinará, en atención al presupuesto y a la carga laboral, la creación de juzgados de primera instancia de oralidad mercantil;

IX. Los interdictos, excepto los relacionados con la posesión del estado civil;

X. Las reconvenciones, pero solamente de aquellas que se refieran a cuestiones de las que les corresponda a artículo;

XI. Los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos cuya diligencia no esté reservada a los juzgados de lo familiar; y,

XII. Los demás que ésta u otras leyes no reserven a los juzgados de lo familiar, menores o comunales

Artículo 57. Los juzgados menores con sede en las ciudades de Apátzingan, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Morelia, Pátzcuaro, Tacámbaro, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro tendrán competencia para conocer y resolver:

I. En materia civil los juicios civiles cuya cuantía no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Se exceptúan las cuestiones del orden familiar, propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, de arrendamiento de inmuebles, de los posesorios, de los interdictos y los que versen sobre estado y condición de las personas; y de las diligencias de consignación, incluso

las de pensión alimenticia;

II. En materia mercantil de los juicios mercantiles cuya cuantía no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado con excepción de los juicios ordinarios orales, cuya competencia corresponde a los juzgados de primera instancia en materia civil o mercantil, en los términos dispuestos por esta Ley; y,

III. En materia penal de los delitos que tengan como sanción apercibimiento; caución de no ofender; pena alternativa; multa, cuando ésta no exceda del importe de cien días de salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito, prisión; y, cuando ésta no exceda de tres años, excepto de los delitos previstos y sancionados por los artículos 105,116 y 117 del Código Penal del Estado. Además de la diligencia de exhortos, requisitorias o despachos que reciban y sean de su competencia; y, de los demás asuntos que les encomienden las leyes

[2] Artículos 1094, 1104 y 1120 del Código de Comercio.

[3] Artículos 1120 y 1121 del Código de Comercio.

[4] Artículo 1121, último párrafo del Código de Comercio.

[5] Con fecha 29 veintinueve de diciembre de 2012 dos mil doce, se publicó en el DOF el acuerdo de la Secretaría de Economía mediante el cual se actualizó a la suma de $520,900.00 quinientos veinte mil novecientos pesos, el valor a que se refiere el artículo 1339 del Código de Comercio.

[6] No. Registro: 178,665 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: 1a./J. 25/2005 Página: 576.

[7] J; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1190.

[8] En este punto consúltense las circulares 7/1999, 5/2001 y 4/2012 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, relacionadas con las cuestiones de competencia en materia mercantil.

[9] [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 171

[10] Tesis XVI.4o.17 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, XXIII, Febrero de 2006, página 1784.

lunes, 20 de marzo de 2017

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA JORNADA DE TRABAJO

El trabajo es la actividad humana dirigida a la producción de cosas materiales o espirituales para la satisfacción de necesidades básicas tales como la salud, vestimenta, educación y otros, por lo tanto el ser humano despliega energías físicas e intelectuales en términos de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración justa y bajo la tutela y protección del Estado.

UTILIDAD: Derecho Comparado, Derecho Laboral, Derecho Laboral Boliviano.

CONTENIDO:

1.-     INTRODUCCIÓN

2.-     ETIMOLOGIA

2.1.-         TRABAJO:

2.2.-         JORNAL

2.3.-         JORNADA DE TRABAJO:

2.4.-         EL RÉGIMEN DE DESCANSO

2.5.-         ADOLESCENTE TRABAJADOR:

2.6.-         DESCANSO

3.-     ANTECEDENTES DE LA JORNADA DE TRABAJO

3.1.-         Época Antigua

3.2.-         Colonia

3.3.-         Edad Media

3.4.-         Edad Moderna

4.-     ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO

5.-     HISTORIA DE LA JORNADA LABORAL EN BOLIVIA

1.- INTRODUCCIÓN

El trabajo es la actividad humana dirigida a la producción de cosas materiales o espirituales para la satisfacción de necesidades básicas tales como la salud, vestimenta, educación y otros, por lo tanto el ser humano despliega energías físicas e intelectuales en términos de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración justa y bajo la tutela y protección del Estado.

La Jornada de Trabajo es tema fundamental en el ámbito jurídico laboral, tanto para el trabajador como también para el empleador, para el trabajador porque quiere que se cumpla a cabalidad la jornada establecida por ley a efecto de cuidar su integridad y salud físico - mental; y para el empleador porque quiere mayor productividad en su empresa, condicionando su cumplimiento a una mejora en el panorama económico del país. En el presente trabajo; por tanto, se realizará un análisis primero sobre la consagración de la jornada máxima de trabajo como derecho humano laboral, luego se realizará un panorama detallado sobre la jornada máxima de trabajo en la normativa Boliviana desde su reconocimiento legislativo hasta nuestros días; se tratará sobre la importancia de la jornada máxima de trabajo en el proceso productivo; se expresará también sobre los descansos laborales, para finalmente arribar algunas conclusiones que nos sirvan de orientación acerca de la Jornada de Trabajo y los Descansos en Bolivia.

Es en ese contexto que el trabajo dependiente, subordinado y remunerado, cuenta con disposiciones legales que viabilizan la recuperación de las fuerzas físicas y psíquicas de los trabajadores.

Nuestra normativa laboral, obliga al patrono mostrar en carteles en lugares visibles los días y horas de descanso Para esclarecer los diferentes modos dispuestos en las normas vigentes, las condiciones relacionadas a la jornada de trabajo, es preciso conocer los antecedentes que dieron lugar a la conquista lograda por la clase trabajadora, para llegar a las conclusiones del presente tema que se abordará a continuación.

2.- ETIMOLOGIA

“Jornada de Trabajo” deriva de la voz italiana “Giornata”, que significa “Día” durante el cual existe una relación de trabajo” que usualmente tiene el sentido de medición del tiempo vale decir que es considerada como “la cantidad de horas que el trabajador pone a disposición del patrono en términos de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración determinada por el Estado”.[1]

2.1.- TRABAJO:

Es todo esfuerzo mental y físico, que realiza todo ser humano para una remuneración económica. En términos de Derecho “Es la prestación de servicios sujeta a remuneración periódica bajo la independencia de su trabajo como la del artesano o una subordinación en caso de trabajar en una empresa.[2]

2.2.- JORNAL

Remuneración diaria pago que suele efectuarse al terminar la prestación cotidiana, al cabo de la jornada.

2.3.- JORNADA DE TRABAJO:

Duración de la actividad diaria específica de los trabajadores del vocablo jornada que es equiparable a día de prestación de servicio.

Es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, y podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable.[3]

“La jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se pone a disposición del patrono...sin que pueda disponer libremente de su tiempo, aun este inactivo, pero siempre a disposición. Este concepto es utilizado para efectos del cómputo de salario de acuerdo a las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo sea este verbal o escrito[4]

2.4.- EL RÉGIMEN DE DESCANSO

El descanso del empleado responde a una necesidad de su cuerpo y espíritu, que debe ser tutelada por el Estado, porque esta protección contribuye no solamente al desarrollo y conservación de la personalidad del individuo, sino que trasciende la vida de la familia y, en general, a todas las actividades de relación, con lo que resulta un factor importante del desenvolvimiento económico de la sociedad.

Un régimen integral de descanso favorece aún al propio empleador, lo que significa un mayor bienestar colectivo, teniendo en cuenta que a influjo de la reparación física y psicológica del trabajador se logra una mayor productividad, superior rendimiento y perfección técnica.

2.5.- ADOLESCENTE TRABAJADOR:

Al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros como dependiente o por cuenta propia, percibiendo a cambio un salario o generando un ingreso económico

2.6.- DESCANSO

Interrupción o cese pasajero en una actividad, tiempo de reposo que debe concederse a todo trabajador

3.- ANTECEDENTES DE LA JORNADA DE TRABAJO

En la edad primitiva no se podía hablar de una jornada diaria mínima de trabajo ni de un órgano que regulaba la actividad laboral. La jornada de trabajo es muy importante porque implicó discordias desde el origen y desarrollo de las relaciones obrero patronales y de la sociedad en general.[5]

Con el capitalismo y la vigencia de las libertades individuales, obligaron al cambio drástico en la duración del trabajo. Fueron esas libertades individuales que impusieron un sistema de límites al trabajo y surgió lo que ahora se conoce como la “JORNADA LABORAL’ que es una de las instituciones básicas del Derecho Laboral.

El 1° de mayo de 1886, en Chicago (Estados Unidos), más de 200 mil trabajadores iniciaban la huelga y la protesta, por una jornada laboral de no más de ocho horas de trabajo

La huelga de Chicago estaba compuesta por una mayoría de mujeres de las fábricas, las que fueron quemadas vivas dentro las propias fábricas, mientras que en las calles se acribillaba a los trabajadores.

A pesar de esta masacre, la tan esperada conquista de una jornada no mayor a ocho (8) horas llegó, junto a otras reivindicaciones como la dotación de ropa de trabajo para todas y todos los trabajadores a costa de sus vidas se logró el decreto que establecía: A partir de hoy (1º de mayo de 1886), ningún obrero debe trabajar más de ocho (8) horas por día, pudiendo ser menor la jornada de trabajo de acuerdo a las condiciones y naturaleza de la actividad laboral.

3.1.- Época Antigua

En la Época Antigua se impone la esclavitud, se establece el trabajo forzado de los esclavos, penoso, agotador y sin remuneración, eran severamente castigados por cualquier falta y por más pequeña que sea, trabajaban de sol a sol ya que desconocían el trabajo nocturno, aunque cuidaban al esclavo de la misma manera que cuidaban a sus animales y herramientas.

3.2.- Colonia

Durante la Colonia en América rige las Leyes de Las Indias en la cual se establecía los avances laborales como:

1. Jornada de trabajo desde la salida del sol hasta el ocaso, con un descanso al medio día de una hora.

2. En invierno el trabajo se debía reducir desde las 10 de la mañana hasta las 4 de la tarde.

3.3.- Edad Media

En la Edad Media, el trabajo se caracterizó por la servidumbre y el régimen corporativo, el ciervo o colono trabajaba con cierta independencia pero se sintetiza que su jornada de trabajo era de sol a sol en una forma más suave que el esclavo pues había descanso de algunas festividades.

3.4.- Edad Moderna

La Edad Moderna, se caracteriza por la revolución tecnológica industrial y con la aparición de las máquinas a vapor. Por los horrores a que se había llegado, por la libertad contractual de parte de los empleadores es que empezó la “lucha de las 8 horas”, es decir 8 horas para trabajar, 8 horas para descansar y 8 horas para dedicarse a otras actividades personales.

4.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO

Para recordar la lucha por la disminución por la Jornada de Trabajo, se puede mencionar:

  • En 1855 se implantó en Australia la jornada laboral de 8 horas.
  • El 1ro. de mayo de 1886 se impone la Jornada de Trabajo de 8 horas que científicamente es el tiempo en que el cuerpo humano puede trabajar sin sentir fatiga o agotamiento. La Masacre de Chicago de 1886 por la lucha de las 8 horas máximas de trabajo que repercutió en muchos países.
  • Posteriormente fue en el Congreso de Baltimore, en el que se concretó la Jornada de Trabajo.
  • La O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo) con su primera conferencia realizada en octubre de 1919, en Washington, aprobó el Convenio N° 1 de la Jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales en las industrias, de éste entonces se tiene ésta Jornada de Trabajo como una figura jurídica definitiva en el ámbito mundial.
  • Bolivia ratifica este tratado mediante Ley de 21 de noviembre de 1924, reglamentada por el D.S. de 16 de marzo de 1925 y reconoce el Convenio N° 1 de la O.I.T., regulando la jornada de 8 horas en la L.G.T., aunque recién en 1966 lo ratifica mediante D.S. 7737.

5.- HISTORIA DE LA JORNADA LABORAL EN BOLIVIA

Fue en la industria minera en la que apareció con nitidez la jomada laboral. En el siglo XIX en las minas de Huanchaca, Pulacayo y Colquechaca ubicadas en el Departamento de Potosí principalmente las jornadas laborales eran de 12 horas hasta llegar a la cúspide del proceso industrial minero a jornadas de 9 horas..

Posteriormente esta jornada fue transportada a la minería del Estaño. Juan del Granado, señala que fue en el Distrito Minero de Huanuni, (Provincia Pantaleón Dalence, Departamento de Oruro), una de las minas de la Empresa Minera “La Salvadora” del industrial Minero Simón I. Patiño, que en 1919, logra por primera vez la jornada de 8 horas.

Este dato lleva a comprender que la jornada laboral, nace o se origina no solo de las luchas obreras sino también por órdenes y medidas patronales. Aun con esa aclaración lo destacable es que la jomada laboral de 8 horas se hallaba vigente antes de que nuestra legislación laboral se promulgue, ratificándose el aporte de la minería a la Legislación Laboral Boliviana.[6]


[1] Raúl Azurduy Russel, "Curso de Derecho Laboral". Latinas Editores. Oruro-Bolivia. 2009 Pág. 115

[2] Darío Cáceres Orellana “ Derecho Laboral-seguridad social” segunda edición 2011 pág. 13

[3] “Derecho Laboral-Seguridad Social” Dr. Darío Cáceres Orellana edición 2011 Pág. 67

[4] Ley general del trabajo; Art.47

[5] Darío Cáceres Orellana ”Derecho Laboral”

[6] Raúl Azurduy Russel: "Curso de Derecho Laboral". Latinas Editores. Oruro-Bolivia. 2009 Pág. 117

sábado, 18 de marzo de 2017

Requisitos para la declaratoria de REBELDÍA EN MATERIA PENAL (BOLIVIA).

“El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.”

Utilidad: Derecho Comparado, Derecho Penal, Jurisprudencia Boliviana, Sentencia Constitucional.

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CONTENIDO:

EXTRACTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL COMPLETA.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S1

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

I.1.3. Petitorio

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

I.2.3. Resolución

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

II. CONCLUSIONES

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. De la acción de libertad y la aplicación del principio de subsidiariedad

III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía

III.3. Análisis del caso concreto

POR TANTO

EXTRACTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL

SCP 0950/2016-S1 Sucre, 19 de octubre de 2016

El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.”

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.

En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP. 7

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: “El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción.”

SENTENCIA CONSTITUCIONAL COMPLETA.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                       15233-2016-31-AL

Departamento:                  La Paz

En revisión la Resolución 48/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Daniel Torrico Mejía contra Enrique Morales Diaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, aparentemente fue notificado con el señalamiento de audiencia de 12 de mayo de 2016 –para la consideración de incidentes–; sin embargo, nunca se efectuó dicha notificación; realizándose la audiencia, sin considerar además que el Fiscal de Materia tampoco se encontraba en la misma, razón que era suficiente para determinar su suspensión. Asimismo, en el referido actuado, a solicitud de una persona que no es parte dentro del proceso, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado– declaró en rebeldía, disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 99 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, correspondía se le otorgue un plazo para justificar su inasistencia.

Ante las irregularidades mencionadas, el 13 de mayo de 2016, denunciando tales hechos, pidió día y hora de audiencia, y al estar pendiente de pronunciamiento la solicitud de extinción de la acción penal, como al haber emitido la Resolución 202/2016 el 12 del mismo mes y año, incumpliendo su trabajo de controlar la vigencia de los derechos como de las garantías constitucionales, cumpliendo el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “celeridad de justicia y certidumbre jurídica” (sic); citando la efecto los arts. 22,115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, se ordene su remisión al Ministerio Público por vulneración a la ley, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 25 de mayo de 2016, según acta cursante de fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: a) En virtud a la suspensión constante de los actos de incidentes planteados en la etapa conclusiva, que datan del 2015, a la cuales asistió, la última audiencia se señaló para el 12 de mayo de 2016, siendo la única vez que no lo hizo; b) Se manifiesta que existiría una notificación que dejaron en su domicilio procesal, con un supuesto testigo de actuación, que jamás llegó, tomando conocimiento de dicha audiencia recién el 13 del mismo mes y año; c) El Fiscal de Materia asignado al caso, mediante memorial presentado ante el Juez demandado, hizo conocer que no asistiría al  referido actuado, solicitando se señale nueva fecha y hora; d) En acta de audiencia pública de consideración de incidente y excepción se señaló que no se encuentra presente el representante del Ministerio Público, tampoco el acusado ni su defensa, y una vez que el Juez demandado cedió la palabra al abogado de la víctima, el mismo solicitó se declare la rebeldía del imputado por su inasistencia, que fue otorgado por la autoridad jurisdiccional, mediante Resolución 202/2016 de 12 de mayo, en virtud a que no presentó ninguna justificación al respecto, pese a su legal notificación; y, e) Se encuentra en riesgo su libertad por el mandamiento de aprehensión emitido, pese a que presentó un memorial ante el Juez demandado, que no fue respondido porque según establece previamente debe purgarse la rebeldía, sin habérsele dado la oportunidad de justificar su inasistencia a dicha audiencia.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 9 a 10, en el cual manifestó: 1) Dentro del proceso penal por los delitos de resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones seguido contra el accionante, se tramitaron una serie de recusaciones, excepciones e incidentes, señalándose audiencias para resolver estos últimos, que fueron suspendidos por diferente motivos; 2) Mediante providencia de 21 de abril de 2016, se señaló audiencia para resolver excepciones e incidentes para el 12 de mayo del mismo año a horas 14:30, copia de ley que conforme a procedimiento fue “remitido a la Central de Notificaciones” (sic) el 24 de abril de igual año, instancia que notificó al accionante  en su domicilio procesal el 26 de similar mes y año, a cargo de un oficial de diligencias; 3) Instalado la audiencia el 12 de mayo de 2016, en presencia de la víctima y su abogado, ausente el Fiscal de Materia como el imputado –ahora accionante– a petición de la querellante, en cumplimiento a los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió la Resolución 202/2016, que declaró la rebeldía de Roberto Daniel Torrico Mejía; y 4) No se incurrió en acto ilegal alguno ni se vulneraron sus derechos como denuncia el ahora accionante, debiendo denegarse la acción de libertad interpuesta por el mismo; toda vez que, no cumplió con el principio de subsidiariedad, sin tomar en cuenta que las Resoluciones y Autos emitidos en razón a la competencia de la autoridad jurisdiccional no causan estado, sino son susceptibles de recursos de impugnación antes de acudirse a la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 202/2016 de 12 de  mayo y todas las medidas asumidas en contra del accionante, debiendo señalarse audiencia de consideración de incidentes y excepciones a la brevedad posible, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad jurisdiccional tenía conocimiento del memorial de justificación de inasistencia del Fiscal de Materia a la audiencia señalada; sin embargo, sin observar su solicitud como el hecho de que se constituye en el titular de la acción penal, instaló la misma, y a pedido de la víctima resolvió declarar rebelde al accionante; ii) La autoridad demandada, no valoró correctamente los antecedentes respecto a la cantidad de señalamiento de audiencias de consideración de incidentes y excepciones que además fueron suspendidas, en las que siempre estuvo presente el impetrante de tutela, a excepción de la del 12 de mayo de 2016; y, iii) El Juez de la causa en la Resolución 202/2016 que emitió, no se pronunció sobre la posibilidad de apelación, la forma y el plazo para interponerla, conforme lo exige el art. 123.I del CPP, además que este tipo de resoluciones no se encuentran enumeradas dentro de las causales de apelación incidental, por lo que no había otra vía posterior para impugnarla.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de septiembre de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 19 de octubre de igual año, siendo notificadas las partes en similar fecha, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante nota de 21 de abril de 2016, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, señaló que no se pudo llevar a cabo la audiencia señalada para esa fecha, en virtud a que la autoridad jurisdiccional ahora demandada se encontraba en una audiencia prolongada de medidas cautelares; asimismo, por proveído de la misma fecha, mes y año emitida por dicha autoridad se señaló nueva audiencia para el 12 de mayo a horas 14:30 (fs. 11).

II.2.  El 26 de abril de 2016 por hoja de notificación procesal se dio a conocer a Roberto Saniel (Daniel) Torrico Mejía y Ana Denisse Mealla Delgado en el edif. Casanovas, piso 4, of. 406 (Dr. Iván Perales),el señalamiento de audiencia de 12 de mayo de igual año para que se haga presente al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz        (fs. 12)

II.3.  Acta de audiencia pública de consideración de incidente y excepción, celebrado el 12 de mayo de 2016, a horas 14:30. (fs.13)

II.4.  Mediante Resolución 202/2016 de 12 de mayo, emitido por Enrique Morales Diaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, se declaró rebelde al accionante, además se dispuso que para su búsqueda se libre mandamiento de aprehensión. (fs.14 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “celeridad de justicia y certidumbre jurídica”, en virtud a que dentro del proceso penal que se viene tramitando en su contra, el Juez de la causa después de varias audiencias de consideración de incidentes como de excepciones suspendidas, señaló otra para el 12 de mayo de 2016, a horas 14:30, que según refiere no le fue notificado; asimismo, el Fiscal de Materia dio a conocer su imposibilidad de asistir a la misma, solicitando se señale nueva fecha y hora; sin embargo, el Juez ahora demandado instaló la referida audiencia solamente en presencia de la víctima, quien solicitó se declare rebelde a Roberto Daniel Torrico Mejía, es así que atendiendo a este pedido la autoridad jurisdiccional le declaró en rebeldía, disponiendo a su vez se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin que se le dé oportunidad de justificar su inasistencia, a pesar de haber presentado un memorial una vez que se enteró de tal actuado.    

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela.

III.1. De la acción de libertad y la aplicación del principio de subsidiariedad

La Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad en el         art. 125, el cual se interpone cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, concordante con el art. 47 del citado Código.

En este entendido, cabe señalar que si bien la acción de libertad se constituye en un medio efectivo para garantizar el derecho fundamental de la libertad personal, en el marco de los fines del Estado Plurinacional, también corresponde que la institucionalidad estatal garantice el cumplimiento de los principios y valores, es así que de acuerdo al principio de complementariedad, tanto la justicia ordinaria como la constitucional, se rigen a sus competencias; empero, ambos con el fin de precautelar el bienestar común de la población, teniendo como requisito para plantearse la acción de libertad el cumplimiento del principio de subsidiariedad, lo que implica que, previamente a la acción constitucional deben agotarse previamente todas las vías ordinarias a disposición de la parte que se considere afectada en sus derechos a raíz de alguna resolución judicial.

Es así que la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que: El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”

Asimismo, la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, expresó que: “la                 SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.”

III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía

El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.”

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.

En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: “El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción.”

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes ahora referidos, en virtud a la solicitud realizada por la víctima, el accionante fue declarado rebelde por el Juez demandado, mediante Resolución 202/2016; toda vez que, no acudió a la audiencia de consideración de incidentes y excepciones señalada para el 12 de mayo de 2016, a horas 14:30, según refiere porque no fue notificado para dicho actuado, a pesar de la notificación por cédula efectuada en su domicilio procesal por el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Asimismo, el Fiscal de Materia asignado al caso no asistió a la audiencia señalada, a pesar de ello la misma se llevó a cabo, lo cual no puede ser objeto de cuestionamiento del impetrante de tutela, pues los actos dentro del proceso penal son intuito personae; es decir, solamente la autoridad fiscal puede objetar aquello.

El accionante al interponer la presente acción de libertad, no consideró que el mismo se constituye en un medio extraordinario que tiene como fin garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, en el caso de que no existan medios oportunos e inmediatos que efectivicen los derechos señalados.

En este caso, cabe señalar que la declaratoria de rebeldía es emitida por el juez de control jurisdiccional a raíz de la ausencia injustificada del imputado cuando fue notificado a un actuado señalado por el mismo, con la finalidad de asegurar su presencia durante el trámite del proceso, garantizando de esta forma el principio constitucional de celeridad de los trámites procesales correspondientes, y de cumplimiento obligatorio de las autoridades judiciales; sin embargo, dicha medida es momentánea, y puede quedar sin efecto cuando se justifica su inasistencia.

Por lo señalado, es evidente que el accionante, no acudió previamente ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, para solicitar la revocatoria de la Resolución 202/2016, con la finalidad de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía en su contra, y justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de incidentes y excepciones efectuada el 12 de mayo de los corrientes, pretendiendo que este Tribunal mediante la acción de libertad sustituya las competencias del Juez de la causa y se pronuncie sobre la declaratoria de rebeldía emitida por el mismo, cuando es el único que puede resolverlo, tal cual se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo.

En este sentido, el accionante tiene la vía ordinaria expedita para que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, como las medidas que provienen de ella y solo si diera el caso de que a pesar de haberse interpuesto dicho recurso ante el juez de la causa, el mismo no se pronuncie de conformidad con los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, se activa recién el medio extraordinario de la acción de libertad, puesto que lo que se pretende con ello es justamente respetar los medios inmediatos de reclamo que ofrece la ley, frente a una posible vulneración de derechos de las partes dentro de un proceso, aplicándose en este caso la excepción a la subsidiariedad, al no haber agotado previamente la vía ordinaria señalada, así lo entendió la SCP 0811/2012, al señalar que: “ En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso.

En coherencia con la fundamentación que antecede, se constata que el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, debiendo en consecuencia denegar la tutela.” 

Lo señalado implica a su vez efectivizar el principio de armonía social, donde todas las partes actúen recíprocamente acudiendo primero a los recursos ordinarios al momento de percatarse de algún desequilibrio, a fin de que se armonicen las relaciones generadas en dicho proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela no obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 48/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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