viernes, 28 de junio de 2013

Patrimonio de afectación

El patrimonio de afectación es un patrimonio separado del patrimonio general de la persona con algún propósito específico. El patrimonio de afectación se mantiene fuera del patrimonio del titular original y, si éste entra en concurso, quiebra o contrae deudas, dicho patrimonio afectado permanece intocado y destinado a los fines a los que fue asignado.

Teoría alemana u objetivista del patrimonio

Esta teoría, propuesta por autores alemanes Alois von Brinz y Ernst Immanuel Bekker, postula que los derechos y las obligaciones no tienen necesariamente por base a las personas. Podrían existir patrimonios sin dueño, basados en la afectación a un fin único de todos los bienes que forman parte de ellos.

Esta teoría es radicalmente opuesta a la teoría del patrimonio colectivo sustentada por Marcel Planiol, quien afirmaba que “la idea de la personalidad ficticia es una concepción simple, pero superficial y falsa”. Para Planiol, no puede haber sobre la tierra otros titulares de derechos que los hombres.

Para la teoría alemana, el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su común afectación a un fin. Esa afectación común basta para mantener unidos los diversos elementos del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que, al lado de los patrimonios con sujeto o personales, podría haber patrimonios sin sujeto.

La doctrina clásica considera la indivisibilidad de patrimonio como una regla, por que para esta teoría cada persona posee necesariamente un patrimonio. Tampoco, admite la transmisión del patrimonio por causa de muerte, ya que para que exista patrimonio debe existir una persona, este se extingue con la muerte del titular , se extingue su patrimonio y a sus herederos se le trasmite es el contenido patrimonial.

Requisitos para que haya patrimonio de afectación

Para que haya patrimonio afectación el patrimonio debe ser autónomo no en relación a la persona, sino en función de un vínculo jurídico al cual el derecho da reconocimiento, afectando un conjunto de bienes para conseguir un fin.

Para que exista patrimonio afectación deben producirse los siguientes requisitos:

  • Que exista un conjunto de bienes derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin;
  • Que este fin sea de naturaleza jurídico-económica;
  • Que el derecho organice con fisonomía propia y, por consiguiente, con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores en función de aquella masa independiente de bienes derechos y obligaciones.

Función de los patrimonios de afectación

Para fines especiales, habitualmente las legislaciones permiten que se constituyan núcleos específicos de bienes para responder a obligaciones determinadas, sin garantizar las cargas incluidas en el patrimonio general de la persona.

Los patrimonios de afectación son facilitadores de la vida social y económica. Permiten un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan, por una parte, el cumplimiento de obligaciones determinadas y, por otra, permiten compromisos más allá del patrimonio general.

Los patrimonios de afectación han sido creados para que cumplan la función de:

Atribuir o reservar ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.
Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.

Ejemplos

Los principales patrimonios de afectación son:

  • La herencia aceptada a beneficio de inventario.
  • La herencia yacente.
  • La herencia dejada a un concepturus.
  • El patrimonio del quebrado.
  • Los bienes constituidos en fideicomiso.
  • Los bienes de terceros administrados por un fondo común de inversión.

Patrimonios de afectación en la legislación

En la legislación de Uruguay se han creado figuras definidas como patrimonios de afectación. La ley N° 16.774 del 27 de septiembre de 1996 define a los fondos de inversión como "un patrimonio de afectación independiente, integrado por aportes de personas físicas o jurídicas bajo el régimen de la presente Ley, para su inversión en valores y otros activos".

Por su parte, la ley N° 17.703 del 27 de octubre de 2003 referida al fideicomiso establece que "los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario".

¿Cuales son las teorías del patrimonio?

Sobre el patrimonio existen, fundamentalmente, dos teorías: la teoría calificada como clásica o teoría del patrimonio-personalidad y la teoría moderna o del patrimonio afectación.

a) Teoría del patrimonio-personalidad.

Elaboración de la escuela francesa de Aubry y Rau, concibe el patrimonio como una emanación de la personalidad; entre persona y patrimonio existe un vínculo permanente y constante. Los principios que integran esta teoría son:
a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio, en tanto que sólo ellas son sujetos de derechos y obligaciones. Si deudor es el que responde con sus bienes del cumplimiento de sus deberes, sólo las personas pueden tener un patrimonio, pues sólo ellas pueden ser deudoras.
b) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. Se entiende que patrimonio no es sinónimo de riqueza y que aunque en el presente no se tengan bienes, existe la capacidad de tenerlos en el futuro, es decir, comprende los bienes in potentia. De este modo, el artículo 1964 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones, con todos sus bienes, con excepción de los declarados por la ley como inalienables e inembargables.
c) Cada persona sólo tendrá un patrimonio, lo que resulta de la consideración de su universalidad y de la indivisibilidad de la persona a quien se atribuye.
d) El patrimonio es inseparable de la persona; considerado como universidad el patrimonio sólo es susceptible de transmitirse mortis causa. Si en vida pudiera enajenarse todo el patrimonio, significaría que la personalidad podría enajenarse.
La teoría clásica del patrimonio ha sido fuertemente criticada. Refiriéndose a estos principios de la doctrina clásica, Francisco Geny apuntó, y con toda razón, que las deducciones irreprochables de una lógica imperiosa y necesaria no siempre son válidas en el derecho, pues dice que si el principio de unidad del patrimonio "permite explicar por qué los acreedores pueden dirigirse contra un bien cualquiera del deudor y la transmisión universal del difunto es comprensiva de todas las cargas", esta solución es inútil y peligrosa; inútil porque es incapaz de servir de justificación a todas las soluciones legales, pues la técnica jurídica, lejos de dominar la ley, está justificada solamente si la explica por entero; es peligrosa porque sirve de obstáculo para el desenvolvimiento de las nociones jurídicas que la jurisprudencia podría hacer, como es el caso de patrimonios afectos a un fin, constituidos, en fundaciones por el intermedio de personas jurídicas públicas. En otros términos, no cabe interpretar la teoría del patrimonio con absoluta literalidad, porque esto impediría el desarrollo de la jurisprudencia y Geny invoca a este respecto la existencia de patrimonios constituidos en fundaciones que tienen validez jurídica a través de la beneficencia pública, sin que exista una persona de derecho privado.
Para Rojina Villegas la teoría clásica del patrimonio es "artificial y ficticia, despegada de la realidad y vinculada hasta confundirse con la capacidad", ya que dicha teoría llegó a considerar que el patrimonio puede existir aun sin bienes presentes y con la sola posibilidad de adquirirlos en el futuro.

b) Teoría del patrimonio afectación.

Esta moderna teoría surge como consecuencia de las críticas a la teoría clásica, pero sobre todo en cuanto a la conceptualización de la indivisibilidad e inalienabilidad que se hace del patrimonio. Esta moderna teoría desvincula las nociones de patrimonio y personalidad y evita su confusión, sin que esto signifique negar una obvia relación.
La base de la teoría moderna radica en el destino que en un momento determinado tienen los bienes, derechos y obligaciones en relación con un fin jurídico y organizados autónomamente; el fin al cual pueden estar afectados los bienes, derechos y obligaciones considerados como universalidad, igual puede ser jurídico que económico.
A diferencia de la teoría clásica, la teoría del patrimonio afectación considera que de hecho una persona puede tener distintos patrimonios, en razón de que puede tener diversos fines jurídico-económicos por realizar, así como que dichos patrimonios, considerados como masas autónomas, pueden transmitiese por actos entre vivos.
La moderna teoría del patrimonio afectación no ha sido aceptada universalmente por todas las legislaciones y son todavía muchas las que, con una serie de excepciones, siguen recogiendo la teoría clásica. En este último supuesto se encuentra la legislación mexicana, fundamentalmente en lo relativo al principio de indivisibilidad.
Una diversa concepción del patrimonio lo entiende como el conjunto de bienes que tiene una persona y que ésta tiene el deber de desarrollar y explotar racionalmente. Su fundamento se encuentra en las institutas de Justiniano, cuando se dice que conviene a la República que nadie use mal de sus bienes, y en Tomás de Aquino

Fuente(s):

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO, DICCIONARIO JURIDICO...

martes, 25 de junio de 2013

DERECHO DE SUPERFICIE

DERECHO CIVIL

CONTENIDO.

1.... ANTECEDENTES Y CONCEPTOS.

1.1       Concepto.

2.... NATURALEZA JURÍDICA.

2.1       Principio de Superficie solo Cedit.

2.2       CONCEPTO DE DERECHO INMOBILIARIO

2.3       Objeto y extensión del derecho de superficie en el Código Civil Boliviano.

3.... DERECHO A CONSTRUIR.

4.... CONSTITUCIÓN.

5.... CONTENIDO.

6.... EFECTOS.

7.... EXTINCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE Y DEL DERECHO A CONSTRUIR.

8.... DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO. ,

 

1          ANTECEDENTES Y CONCEPTOS.

El Tema No. 38 está dedicado a los Derechos Reales sobre cosa propia, que en realidad son modalidades del derecho de propiedad que es el derecho de construir y el derecho de superficie.

Ambos tiene origen romano que emerge del contrato de arrendamiento en Roma se exigía que en algunas ocasiones una persona no tenía dinero o recursos para adquirir un terreno sobre todo cuando no era noble, pero necesitaba el terreno para talleres o galpones en cuyo caso arrendaba el terreno y obtenía el consentimiento del propietario del suelo para que pueda hacer edificaciones o construcciones, de carácter precario entonces en algunas ocasiones las construcciones y edificaciones pertenecían al arrendatario mientras que el suelo pertenecía al dueño del suelo y como hemos visto en el tema de la accesión, se creó el principio superficie solo facere, de tal manera que se presumía que todas las construcciones o edificaciones levantadas debajo o encima del suelo eran del dueño del suelo, pero esa presunción se convirtió en una presunción iuris tatum y cuando se podía demostrar lo contrario, entonces la propiedad se desdoblaba en dos planos:

1.            La propiedad sobre el suelo.

2.            Propiedad sobre las construcciones.

Con el tiempo el derecho a construir o el derecho de superficie se constituya, ya no solamente como emergencia del contrato de arrendamiento, sino también por sucesión hereditaria a través de testamento o por cualquier acto a titulo oneroso, esa realidad pasa a la época de la edad media y pospone a tiempos de la época moderna.

De tal manera que en el actual derecho real se conoce otras dos modalidades del derecho de propiedad:

-                    El derecho de superficie.

-                    Derecho a construir.

1.1        Concepto.

¿Qué es el Derecho de Superficie?

-        El derecho de superficie es un Derecho Real, en la que un sujeto llamado superficiario es propietario de construcciones, edificaciones o plantaciones de manera temporal en el suelo que pertenece a otra persona.

-        El derecho de superficie se puede definir como derecho real temporal que comprende la facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse indefinidamente de lo que ha sido construido en plazo. Por tanto, el derecho de construir no es sólo eso, sino que también conlleva la potencialidad de hacer propia la obra edificada. En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo, o dominus soli, constituye sobre éste un derecho real a favor de un tercero, que adquiere de ese modo una parte del ius aedificandi que le faculta a levantar y mantener construcciones sobre la misma, o por debajo de ella. El Codice Civile italiano de 1.942, en su artículo 952, regula el derecho real de superficie desde dos planos; por un lado el de considerarle derecho real de construir y por el otro el de la propiedad superficiaria.

o   Es preciso pues distinguir entre la propiedad superficiaria, es decir, la propiedad de una edificación, y el derecho de superficie, que es el derecho a tener y disfrutar dicha propiedad en terreno ajeno. En ese contexto jurídico no cabe duda que el derecho de superficie constituye propiamente una derogación del derecho de accesión, pues por él coexisten sobre el mismo cuerpo del bien, los derechos del dominus soli o dueño del suelo, y del superficiario, titular del ius aedificandi, en estado puro -exteriorizado como derecho de superficie- y propietario de lo que se edifique en el futuro.

-        Modernamente se ha definido a la superficie como el derecho de hacer y mantener una construcción sobre el suelo o el subsuelo de otros.

2          NATURALEZA JURÍDICA.

En primer lugar tenemos que analizar sus características:

1.       Primero el derecho de superficie es un Derecho Real porque recae sobre bienes, de tal manera que hay un verdadero Derecho Real.

2.       Segundo es un Derecho Real Inmobiliario, solamente puede haber derecho de superficie en materia de bienes inmuebles, nunca en materia de bienes muebles.

3.       Se desdobla la propiedad, a uno le pertenece el suelo y a otro le pertenece las construcciones, edificaciones o plantaciones levantadas debajo de la superficie del suelo o por encima de la superficie del suelo.

4.       Es un derecho de propiedad, por eso es una modalidad del derecho de propiedad, porque como ustedes pueden ver que no es la aplicación del principio superficie solo cedit, porque el principio solo cedit decía que se presume que todo lo que se levanta debajo o encima del suelo pertenece al dueño del suelo.

Aquí es una negación, de este principio porque se puede demostrar que las construcciones, edificaciones y plantaciones levantadas o edificadas debajo o encima del suelo, no pertenecen al dueño del suelo sino a un tercero que es el superficiario.

5.       Es un derecho temporal, cuando nosotros estudiábamos las características del derecho de propiedad decíamos que la propiedad se caracteriza por su perpetuidad, nace con un tiempo indefinido, aquí no esta es una excepción hoy en día se puede hablar de propiedad temporal, una de las formas de propiedad temporal: primero el derecho de superficie, puede ser por 6 meses, un año, dos años, lo máximo pactado o no pactado es 30 años.

De esas características emerge su naturaleza jurídica, había un tiempo que se discutía si se trataba de un derecho real sobre cosa ajena o es un derecho real sobre cosa propia.

Los clásicos franceses discutían, en el sentido de que es un derecho real sobre cosa ajena porque son construcciones, edificaciones y plantaciones levantadas o existentes en suelo ajeno, toda la doctrina moderna y las legislaciones consideran que la naturaleza jurídica del derecho de superficie y su homónimo, su similar el derecho a construir son derechos reales sobre cosa propia, porque el derecho del superficiario no recae sobre el suelo recae sobre las construcciones, edificaciones y plantaciones levantadas o edificadas debajo o encima del suelo, no es un derecho real sobre cosa ajena sino una modalidad un forma de propiedad.

2.1        Principio de Superficie solo Cedit.

Superficie solo cedit es una locución latina, que literalmente significa la superficie accede al suelo, utilizada en Derecho al tratar los derechos reales cuando se relacionan con el derecho de accesión.

Proviene del Derecho romano y su utilización actual se centra en el campo de los derechos reales, dentro del Derecho civil. Según este principio, todas aquellas superficies o bienes que se encuentran inseparablemente en un determinado terreno o finca pertenecen, por accesión, al dueño del suelo.

Esta norma general puede quebrarse en algunos supuestos: como ejemplo, en los casos en que el valor de la propiedad o bien es ostensiblemente mayor al del propio suelo. Así, si ambos elementos pertenecen a propietarios distintos, el ordenamiento jurídico puede establecer que el dueño del suelo puede elegir entre pagar el precio del bien o propiedad en cuestión, para alzarse con la propiedad del mismo o vender el suelo en favor del propietario del bien en concreto.

2.2        CONCEPTO DE DERECHO INMOBILIARIO

El Derecho Inmobiliario es el conjunto de normas, reglas y leyes que tienen por objeto un bien al que la legislación civil considera inmueble.

El Derecho Inmobiliario son las normas positivas que rigen el nacimiento, adquisición, modificación, transmisión y extinción de los derechos de propiedad y sus desmembraciones y gravámenes sobre bienes inmuebles, y en especial, la publicidad necesaria para completar los negocios jurídicos erga omnes sobre los derechos anteriores.(10) 

2.3          FUENTES DEL DERECHO INMOBILIARIO

 Las fuentes del Derecho Inmobiliario se satisfacen con las reglas comunes de las fuentes de derecho como son: La Constitución, las Leyes y Decretos, los Tratados y Convenios Internacionales, la Costumbre y la Jurisprudencia. Sin embargo, goza de ser un Derecho Excepcional, por lo que sus tribunales pueden dictar sus propios reglamentos, tal como lo contempla la Ley No.1542, sobre Registro de Tierras en la República Dominicana.

                La Ley de Registro de Tierra organiza tres procedimientos, que son:

             La Mensura Catastral.

             El Saneamiento.

             La Depuración de títulos o acciones de pesos y partición de los terrenos comuneros (actualmente este procedimiento se conoce como Registro de la Propiedad Inmobiliaria).(11)

(10) Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página 323.

(11) Arístides Álvarez  Sánchez, Estudio de la Ley de Tierras, página 12.

2.3        Objeto y extensión del derecho de superficie en el Código Civil Boliviano.

Art. 205 (Objeto y extensión del derecho de superficie).

I.             Pueden ser objetó del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y que representen un todo independiente.

II.            El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y goce de la construcción, a menos que el titulo constitutivo disponga otra cosa.

III.          En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a terceros interesados.

3          DERECHO A CONSTRUIR.

También es. una modalidad del derecho de propiedad en virtud del cual una persona llamada concesionario, obtiene la autorización del dueño de un suelo, a levantar construcciones .precarias, conservando el derecho de propiedad por un lapso de tiempo a cuya finalización debe restituir el bien en las mismas condiciones en que se encontraba originalmente.

Las diferencias entre el derecho de superficie y el derecho a construir son las siguientes:

1.            Primero, el derecho de superficie recae sobre construcciones, edificaciones y plantaciones solidas, en el sentido de que van ha permanecer en el suelo, en cambio el derecho a construir recae sobre edificaciones no solidas en el sentido de que pueden ser levantadas en cualquier momento, normalmente construcciones precarias, galpones, talleres, armazones o sea siempre y cuando se traten de edificaciones desmontables consiguientemente retirables.

2.            El derecho a construir no puede durar más allá de 5 años mientras que el derecho de superficie no puede durar más de 30 años, justamente por el carácter de las construcciones.

Art. 201 (Constitución).

I.             El propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de la construcción. El acto de concesión puede hacerse en testamento o en contrato oneroso o gratuito celebrado en forma.escrita.

II.            El derecho a construir es un derecho real inmobiliario.

Art. 202 (Plazo para la construcción; Extinción del derecho).

Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingué el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud de su derecho propietario.

4          CONSTITUCIÓN.

-              Tanto el derecho a construir como el derecho de superficie solo pueden constituirse por escrito nunca verbalmente, lo que quiere decir que siempre tiene que constituirse expresamente, nunca tácitamente, porque es un derecho real sobre cosa propia, es una modalidad del . derecho de propiedad, y como es inmobiliaria hay que inscribir en el Registro de Derechos Reales puede hacerse en escritura publica o puede hacerse en documento privado, pero cuando es documento privado tiene que tener fecha cierta, o sea reconocimiento de firmas y rubrica y el documento tiene que inscribirse en la partida que afecta al bien inmueble fundo y en Derechos Reales tiene que crear otra partida, lastimosamente en nuestro país no ocurre eso, tendrían que crear una partida dedicada a la propiedad sobre las construcciones; solamente un haciento de partida que afecte a la propiedad del suelo que se da mucho en la práctica ejemplo mecánicos, torneros, carpinteros necesitan terrenos necesitan tener galpones pequeños talleres, depósitos, muchas veces necesitan hacer solamente construcciones precarias, desmontables, entonces para eso pueden celebrar contratos de derecho a construir sin adquirir el suelo adquieren la facultad de hacer esas construcciones.

-              Se puede constituir mediante contratos, por actos inter vivos entre el dueño del suelo y el concesionario o entre el dueño del suelo y el superficiario, esos títulos pueden ser a titulo oneroso a cambio de construir en suelo ajeno y pagar o a título gratuito o sea al concesionario o el superficiario no le pagan absolutamente nada.

-              También puede surgir como emergencia, como en tiempos del derecho romano Contrato de Arrendamiento, se arrienda el suelo, pero se obtiene la autorización para construir, para que el dueño del suelo no se beneficie, no ve que hay que aplicar superficie solo cedit. Por ejemplo si yo tengo un terreno y le autorizo a ella y a su esposo a construir un taller y no hacemos absolutamente nada todo es verbal y ella con sus esposo construyen, edifican hay que aplicar el principio superficie solo cedit, de tal manera que esas construcciones se presumen que han sido levantadas por el propietario. Para que ella se considera dueña de las construcciones y pueda desmontar hay que hace un documentó escrito y a los efectos de oponibilidad y publicidad, porque es un derecho real sobre cosa propia hay que inscribir el Derechos Reales, por actos a titulo oneroso o a titulo gratuito. (OJO con esta circunstancia).

-              También el derecho a construir puede constituirse por arrendamiento, cuando es por arrendamiento dura lo que dura el contrato de arrendamiento, porque el derecho de superficie o el derecho a construir, se consideran accesorios y ya saben la regla "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

-              También puede constituirse por actos mortis causa, mediante testamento, el testador en esa última voluntad concede a otra persona llamada legatario, la facultad de construir en el terreno que le pertenece una construcción ya sea provisional o sea definitiva sólida.

 

Art. 203 (Constitución del derecho de superficie).

I.             El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse:

1)            Por efecto del derecho a construir.

- En principio podemos celebrar un contrato de derecho a construir, pero después podemos acordar que no sea un derecho a construir sino sea de derecho de superficie.

2)            Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo.

- Que pudiera ocurrir aunque en la vida práctica no se da, una persona es dueña del suelo y ha hecho construcciones edificaciones debajo o encima del suelo, no quiere vender el suelo pero pude vender las construcciones temporalmente, como las propiedades suelen separarse en planos distintos, eso no esta prohibido y al contrario esta reconocido en el articulo 203 numeral II.

 3) Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.

II.            Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por escrito.

Art. 204 (Duración del derecho de superficie).

I.             El derecho de superficie es temporal y no puede durar más de treinta años.

- Cuando se trata de personas colectivas el plazo de duración también es de 30 años, eso es obvio porque si fuera perpetua, el dueño del suelo estuviera atado y no perdiera su derecho sobre el suelo, por eso es temporal

II.            Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de un terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento.

Formas de constitución del arrendamiento, ya hemos visto que necesariamente tienen que ser por escrito, oneroso o gratuito, Inter vivos o mortis causa con autorización para construir o enajenando la construcción que ya existía en un suelo o sobre suelo.

5          CONTENIDO.

El derecho de superficie va recaer sobre plantaciones, construcciones, o edificaciones levantadas sobre el suelo o debajo del suelo (subsuelo) siempre y cuando construyan unidades económicas autónomas e independientes (OJO).

Messineo aclara con mucha precisión esto de la unidad económica autónoma e independiente, significa que esa unidad económica a construirse, o construida y adquirida tiene que ser distinta de otras partes del bien inmueble, porque si no es distinta y solo es una parte en realidad no hay posibilidad de constituir derecho de superficie; no pueden decir: yo me reservo la propiedad de este departamento y te doy la posibilidad de que tu inscribas derecho de superficie en acciones y derechos.

Tiene que ser un todo que tenga una autonomía, que tenga independencia de cualquier otra, puede haber derecho de superficie para construir una tienda, un local, u departamento, un garsoníer, un taller fijándose la extensión superficial.

No solamente puede haber derecho de superficie sobre construcciones sino también derecho de superficie sobre plantaciones, sobre edificaciones o sea vegetales.

Art. 205 (Objeto y extensión del derecho de superficie).

I.             Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y que representen un todo independiente.

II.            El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la construcción.

- Claro toda construcción se apoya en cimientos estructuras, entonces el derecho del superficiario se extiende a todos esos soportes a todos esos cimientos a toda esa armazón que permite la solides de la construcción la solides del edificio.

Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra cosa.

- Que quiere decir: que el derecho de superficie se extiende también a la puerta de ingreso, a los caminos a los pasillos, a las acequias, las instalaciones de servicio de luz, alcantarilla, o sea a todo aquello que facilite el uso y goce del bien. Toda la edificación hay que darle función salvo que el titulo constitutivo diga otra cosa.

III.          En caso de enajenación del suelo o la superficie, el superficiario o el propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a terceros interesados:

6          EFECTOS.

En principio estamos frente a dos propiedades distintas: la propiedad del suelo y la propiedad de las construcciones o edificaciones:

-              Primer efecto.- Si el propietario del suelo quiere vender el suelo, el superficiario quiere vender las construcciones o el concesionario quiere vender las construcciones precarias, no puede vender a un tercero directamente, tanto el superficiario respecto al suelo, como el dueño del suelo, respecto a las construcciones tienen preferencia para adquirir a título oneroso, esa preferencia se la hace valer mediante una carta notariada, advirtiéndole que tiene la necesidad de vender concediéndole un lapso de tiempo para que tome la opción, (en contratos van a estudiar lo que se llama contrato de opción exclusivo e irrevocable de poder adquirir para si ya sea las construcciones o ya sea el suelo.

Ese es el primer efecto del derecho de superficie y del derecho a construir que está previsto en el articulo 205, parágrafo III. En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a terceros interesados.

-              Segundo efecto.- El derecho de superficie puede modificar ampliándose o reduciéndose, para eso se necesita acuerdo expreso y escrito entre las partes.

Ampliándose quiere decir que el derecho de propiedad se extienda a mas unidades económicas autónomas independientes, antes era solo una tienda ahora se quiere construir además un departamento, se puede ampliar.

También se puede reducir, o sea si antes era sobre 3 habitaciones podemos acordar que el derecho de superficie solo sea 2 o 1.

Art. 206 (Contenido del derecho de superficie).

I.             El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato escrito especialmente celebrado para el efecto.

- Cuando se amplié o se reduzca hay que cumplir con dos requisitos: inscribir el contrato de ampliación o reducción en Derechos Reales a los efectos de la publicidad y oponibilidad.

. En caso de reducción deberán necesariamente concurrir ai acto y dar su asentimiento las personas que tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.

- Cuando se reduzca hay que ver si la .reducción perjudica a terceros, por ejemplo si hay acreedores hipotecarios, usufructuarios sobre las construcciones entonces se necesita el consentimiento de esos terceros expreso o tácito.

II.            En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado. (Art. 204, 519 Código Civil).

- Aquí no se termina, se ha desmoronado ahora y ya no puedes construir, tiene derecho a reconstruir.

7          EXTINCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE Y DEL DERECHO A CONSTRUIR.

-              Como es un derecho real temporal se extingue por vencimiento del plazo.

-              Pero también puede extinguirse por otros modos de extensión de la propiedad inmobiliaria, que vamos a estudiar en el siguiente tema se pude extinguir por expropiación.

-              Se puede extinguir por prescripción si no ejercita por el tiempo que señala la ley, ejemplo: se le ha dados por 20 años y resulta que no construye en 10 años no usa el suelo, entonces va a prescribir o bien si se trata de un derecho a construir y no lo utiliza no construye en los 5 años prescribe.

-              Se ha de extinguir también cuando el dueño del suelo le venda al superficiario o el superficiario le venda al dueño del suelo porque va operar una figura se llama la confusión o consolidación cuando en una misma persona se reúnen las calidades de propietario del suelo y propietario de las construcciones y como nadie puede ser propietario de los dos en planos distintos entonces se ha de operar la extinción del derecho de superficie.

Ahora cuando no se da esta ultima figura, cual es el efecto hay que aplicar todas las reglas de la accesión: obras hechas en suelo ajeno con materiales propios, y recordaran el dueño de los materiales puede retirar, eso podrá ocurrir en el derecho a construir porque se trata de construcciones precarias, desmontables salvo que se pacte lo contrario, muchas veces como se pacta: arrendamiento facultad a construir, al final del contrato el inquilino se retirara sin desmontar nada las construcciones quedaran en beneficio del dueño del suelo, otras veces se quedara en propiedad del dueño del suelo a cambio de los alquileres, el inquilino no pagara durante un año por el valor de las construcciones.

Algunos discuten si en estos casos sigue habiendo derecho a construir o derecho de superficie algunos dicen que ya desaparece el derecho de superficie o derecho a construir cuando se pacta de esa forma, en realidad las construcciones son del dueño del suelo, pero puede pasar.

Si no hay ese pacto expreso hay que aplicar las reglas de la accesión artificial a bienes inmuebles, como aquí ya no se trata de un poseedor de mala fe sino mas bien de un poseedor de buena fe, el dueño del suelo adquiere las construcciones, edificaciones y plantaciones, pero como no puede adquirir a titulo gratuito tiene que hacerlo a titulo oneroso. Aqui el dueño del suelo se convierte en dueño de los materiales porque lo "accesorio sigue la suerte de los principal", y el 127 de nuestro Código Civil establece que todavía en nuestro país se aplica el sistema romanista y por lo tanto el principio de superficie solo cedit, el dueño del suelo se considera dueño las construcciones, pero tiene que pagar ¿como va pagar? La plusvalía que haya alcanzado el bien con esas construcciones o el valor de los materiales más la mano de obra, cual tiene mayor valor.

Art. 207 (Extinción del derecho de superficie).

I.             El derecho de superficie se extingue:

1)            Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza del derecho de superficie.

2)            Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al hacerse el pago, salvo pacto o disposición contraria.

II.            Si el superficiario tiene derecho a una indemnización por hipotecas y anticresis que tenga la propiedad del sobreprecio que pasan al valor o precio de la indemnización, con el mismo rango de preferencia que los derechos gravantes.

- Pudiera ser como era propietario de las construcciones el superficiario, haya hipotecado las construcciones o haya dado en contrato anticrético porque era un verdadero propietario, entonces como al finalizar el contrato de superficie se extingue el dueño del suelo adquiere la propiedad de las construcciones pero no tiene que indemnizarle todo el precio al dueño de las construcciones, sino tiene que pagar al acreedor hipotecario o pagar bien a los acreedores que anticresistas y si hay un remanente recien pagarle al superficiario, siempre salvo pacto contrario.

Art. 208 (Reglas de la propiedad inmobiliaria aplicables).

Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo lo compatible con su naturaleza a menos que la ley disponga otra cosa.

- Claro porque el derecho de superficie le concede al superficiario el utendi (uso), el fruendi (goce) y el abutendi, pero en las construcciones, en las edificaciones, que no ha de afectar al suelo, el dueño del suelo ya no tiene utendi, tampoco tiene el fruendi, salvo que exista un espacio físico remanente, pero sobre el suelo en el cual a autorizado la construcción ya no tiene el utendi ni el fruendi pero conserva el abutendi, porque puede disponer, enajenar a titulo gratuito o a titulo oneroso, puede hipotecar, nada afecta a las construcciones.

8          DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO.

No solamente se puede construir derecho de superficie y derecho a construir encima del suelo, sino también debajo del suelo: sótanos, con las mismas reglas de carácter temporal inmobiliario que ya hemos analizado.

De la propiedad separada del subsuelo

Art. 209 (Normas del derecho de superficie aplicables).

I. El propietario de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del subsuelo para hacer construcciones. (Art. 111 del Código Civil)

II. Las normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en todo cuanto no se oponga a su naturaleza.

Para finalizar este tema, diremos nosotros que el derecho a construir y el derecho de superficie no solamente se aplica en materia de propiedad privada en materia de propiedad individual, se puede aplicar esta figura en el campo del Derecho Administrativo ya sea que el Estado a través de un órgano, por ejemplo local, departamental puede obtener del dueño un particular la aptitud de construir edificaciones encima o debajo del suelo o bien conceder la alcaldía uno de sus terrenos, construir el derecho de superficie. Puede autorizar que un empresario construya un galpón enorme, por cierto tiempo puede hacerlo a título oneroso o puede hacerlo a cambio de que al final el contrato la Alcaldía se quede con toda la construcción, solamente esta sometida al campo del Derecho Público.

En el Derecho Público el Estado tiene preeminencia en sus intereses frente al particular esa es la gran diferencia. En relaciones con el Estado el ciudadano nunca en un plano de igualdad siempre de supremacía.

 

martes, 18 de junio de 2013

¿Qué es el concurso de Delitos?

 

CONTENIDO:

1       ¿Cuál son los principios del concurso de Delitos?

2       Concurso ideal y concurso real.

2.1         El concurso ideal

2.1.1           Formas de concurso ideal: el homogéneo y el heterogéneo.

2.2         ¿Cuál es la diferencia entre el Concurso real y ideal?

 

1 ¿Cuál son los principios del concurso de Delitos?

Cuando a un sujeto le son imputables varios delitos que han de juzgarse en un mismo proceso se suscitan una serie de cuestiones que la doctrina reúne bajo el nombre de concurso de delitos El interés práctico de la cuestión estriba sobre todo en la medida de la pena a imponer al autor, siendo posibles estas hipótesis: que se ponen por separado cada una de las infracciones realizadas, acumulándose las sanciones que resulten, las cuales deberá cumplir en su totalidad (principio de acumulación); que se le imponga la pena correspondiente al delito más grave, haciéndola objeto de una agravación (principio de asperación); que se le condene a la pena que corresponde al delito más grave, sin tomar en consideración las correspondientes a los otros delitos realizados (principio de absorción); y que se le imponga una pena determinada, distinta a la que está conminada para cada uno de los delitos realizados, e independiente del número de éstos y de la forma en que concurren (principio de la pena unitaria). Las legislaciones punitivas, para adoptar cualquiera de estos sistemas, distinguen que las diversas infracciones hayan sido realizadas mediante una sola acción o que se hayan producido por una pluralidad de acciones. De esta distinción resulta que el presupuesto ineludible de la teoría del concurso de delitos es la determinación de cuándo estamos ante una sola acción y cuándo ante una pluralidad de ellas.

Los criterios apuntados para hacerlo son de diferente naturaleza (el plan del autor, el número de resultados antijurídicos producidos o de tipos penales realizados, estar al sentido del correspondiente tipo penal que ofrece lo que debe entenderse por unidad de acción, etc.), siendo el más correcto el que atiende al concepto de acción, según el cual se estará ante un único hecho cuando sea único también el acto de voluntad. Con base en la unidad de acción así determinada pueden abordarse las cuestiones que plantea el que una sola acción del sujeto produzca dos o más infracciones penales (concurso ideal) y el que varias acciones del mismo autor constituyan varios delitos (concurso real). Hay veces, sin embargo, que por configuración legal o jurisprudencial, varias acciones distintas del sujeto constituyen un solo delito; su problemática se incorpora por la doctrina a la teoría del concurso.

 

2 Concurso ideal y concurso real.

2.1 El concurso ideal

El concurso ideal se da cuando el autor mediante una y la misma acción viola varias leyes penales o varias veces la misma ley penal. Para la apreciación del concurso ideal son necesarios, por tanto, dos requisitos: existencia de una sola acción y que esta acción suponga la realización de varios tipos penales. El concurso ideal hace posible considerar la acción desde la vertiente de diferentes tipos penales y someterla a una variedad de valoraciones jurídicas.

2.1.1 Formas de concurso ideal: el homogéneo y el heterogéneo.

La doctrina distingue dos formas de concurso ideal: el homogéneo y el heterogéneo.

Se da el primero cuando la acción única del sujeto realiza dos o más veces el mismo tipo penal. Estamos ante el segundo cuando el autor con su acción realiza diferentes tipos penales.

El Código Penal español regula el concurso ideal en su art. 71 al aludir al supuesto en que «un solo hecho constituya dos o más delitos», fórmula que permite acoger tanto el concurso ideal homogéneo como el heterogéneo. Su tratamiento se disciplina según dos reglas, de las cuales una es subsidiaria de la otra: se parte del principio de asperación, al decirse que «se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo», pero esta pena única agravada se aplicará sólo cuando favorezca al sujeto, pues cuando resulte más grave que la que correspondería imponer penando separadamente los delitos, se aplica el principio de acumulación material, sancionándolos por separado. Idéntico tratamiento que para el supuesto de que un solo hecho constituya dos o más delitos se establece para «cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otro». La doctrina discute si en este supuesto ha previsto la ley un caso de concurso ideal o si se trata de un supuesto de concurso real.

 

2.2 ¿Cuál es la diferencia entre el Concurso real y ideal?

A diferencia del ideal, en el concurso real existen dos o más acciones del sujeto. Se da cuando el mismo autor, mediante una pluralidad de acciones, ha realizado varios delitos, independientes entre sí, los cuales han de juzgarse en el mismo proceso. Para su apreciación son necesarios dos presupuestos: uno de Derecho penal sustancial, que un mismo autor haya realizado dos o más acciones que constituyan varios delitos independientes; y otro de Derecho procesal: que esa pluralidad de delitos haya de juzgarse en el mismo proceso. La determinación de cuándo esos delitos deben ser juzgados en un único proceso pertenece a las normas jurídico-procesales. En el ordenamiento español se establece esa posibilidad para los delitos que se imputan a una persona, al incoarse contra ella causa por cualquiera de los delitos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubieran sido sentenciados hasta entonces (los delitos conexos del art. 17, n° 5 de la LECr.).

El tratamiento del concurso real se regula en los art. 69 y 70 del CP español. Parte del principio de acumulación material al decir que al culpable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo si fuera posible (art. 69). Cuando no lo es, las cumplirá sucesivamente, siguiendo el orden de su respectiva gravedad (art. 70,11). La excesiva condena que evidentemente resulta de la acumulación material, se mitiga recurriendo al principio de acumulación jurídica al establecerse que el máximum del cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum establecido, que en ningún caso podrá exceder de 30 años (art. 70,21, párrafo 1). La reforma que en 1967 se operó en el CP español, añadió a este artículo un párrafo que dispone que esa limitación «se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo». Con esta previsión el beneficio que el concurso real comporta se extiende a los diversos delitos realizados por un mismo sujeto, aunque no se hayan juzgado en un mismo proceso, siempre que tengan conexión. De este modo se ensancha considerablemente el ámbito del concurso real.

Concurso aparente de leyes penales. Del concurso ideal de delitos hay que distinguir el llamado concurso aparente de leyes penales, que se da cuando un mismo hecho realiza dos o más tipos, los cuales se excluyen recíprocamente, bastando la aplicación de uno de ellos para la completa valoración del hecho. Su diferencia con el concurso ideal consiste en que en el concurso de leyes, aunque concurren varios tipos, sólo es aplicable uno de ellos, retrocediendo los otros, sin asumir significación alguna ni para la culpabilidad ni para la medida de la pena; en el concurso ideal, por el contrario, los tipos concurrentes se complementan, por lo que han de ser tomados en consideración todos ellos para la completa valoración del hecho. La determinación en el caso concreto de cuáles son los tipos que deben retroceder y cuál ha de aplicarse se hace atendiendo a los principios de subsidiaridad, especialidad y consunción. El art. 68 del CP español regula esta clase de concurso.

Pluralidad de acciones y unidad de delitos. Por determinación legal o elaboración jurisprudencial, una pluralidad de acciones del mismo sujeto da lugar a un único delito. Esto ocurre: en los tipos combinados, en los que la ley, a pesar de existir varios actos distintos, aprecia unidad de acción (p. ej., robo con violencia o intimidación en las personas); en los tipos reiterativos, que sin presuponer variedad de actos volitivos, cuándo éstos se dan la ley los configura como una sola acción (p. ej., escándalo público); en el delito permanente, que si bien se consuma por un solo hecho, se producen otros posteriores al mantenerse voluntariamente la situación antijurídica creada; y en el delito continuado, formado por varias acciones homogéneas en conexión interna, realizadas en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica.

Que significa condición si ne qua non?

 

Conditio sine qua non o condicio sine qua non es una locución latina originalmente utilizada como término legal para decir «condición sin la cual no». Se refiere a una acción, condición o ingrediente necesario y esencial —de carácter más bien obligatorio— para que algo sea posible y funcione correctamente.

En tiempos recientes ha pasado de un uso meramente legal a un uso más general en muchos idiomas, incluso inglés, alemán, francés, italiano, etc. En latín tardío, que es como se acuñó la locución, la fórmula emplea conditio, pero actualmente la frase se encuentra a veces con la palabra condicio, que es la forma del latín clásico (en latín clásico, conditio sólo tenía el sentido de «fundación»); en castellano normalmente se utiliza esta locución con dicha palabra ya traducida como condición. La frase se utiliza también en economía, filosofía y medicina. En Derecho Penal es usada esta expresión para hacer referencia a la relación de causalidad establecida entre una acción y el resultado final.

Ejemplos de la utilización del Sine qua Non: <<El pasaporte es un requerimiento sine qua non para viajar a ese país.>> <<Es una condición sine qua non ser mayor de edad para participar.>>

Se suele utilizar la abreviatura CSQN.

Sine qua non: «Sin la cual no». Se dice de una condición necesaria para algo. A veces el giro se formula como conditio sine qua non. Sine qua non es una expresión latina cuyo significado literal es sin la cual no. Como otras muchas locuciones tomadas de la lengua del Lacio, "sine qua non "se registra oficialmente en el Diccionario de la Academia como frase adjetival del sustantivo condición. De este modo, condición sine qua non se dice de "aquella sin la cual no se hará una cosa o se tendrá por no hecha". En otras palabras, condición inexcusable, indispensable, absolutamente necesaria.

(Aunque hay en nuestro idioma suficientes recursos léxicos para no echar mano de esta ni de otras locuciones latinas, los latinismos han adquirido entre nosotros un valor emblemático y constituyen un reflejo innegable de elegancia y cultura.)

En la expresión comentada, el vocablo "qua" es un pronombre relativo (en latín, desde luego) del género femenino y número singular. Es así porque qua está concordando con el antecedente femenino singular condición.

BY: A.D.N.W.

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