miércoles, 20 de noviembre de 2019

Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía en la legislación Boliviana

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ʽEl derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanciónʼ” (las negrillas son nuestras).

CONTENIDO:


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S4

Sucre, 7 de  agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 26644-2018-54-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 019/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adriana Kimberly Laguna Cabrera en representación legal de Fidel Ricardo Márquez Caballero contra Viviana Irene Alanoca Acarapi, Marco Antonio Cuentas Rojas y Edgar Choquenayra Ychota, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 27 a 30 vta., el accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal sustanciado en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, se fijó audiencia de juicio oral público y contradictorio para el 21 de agosto de 2018, la cual fue suspendida a petición del representante del Ministerio Público, y ante la ausencia de la “Jueza Técnica” por baja médica, la parte acusadora se adhirió a la petición; empero, solicitó que justifique la inasistencia de su abogado defensor; consiguientemente, se dispuso la  reprogramación para el 4 de septiembre del citado año, volviéndose “a suspender por falta de notificaciones” (sic), audiencias a las que asistió, después se “quebrantó su salud”, por lo que, el 4 de ese mes y año, presentó memorial justificando su inasistencia por su delicado estado de salud y adjuntando prueba consistente en certificado médico, solicitud de análisis de laboratorio y recetas médicas, por la cual, las autoridades ahora demandadas  suspendieron dicha audiencia para el 11 de igual mes y año y disponiendo que comparezca ante el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de El Alto del departamento de La Paz para que sea valorado.

Consecuentemente presentó memorial el 10 de ese mes y año, dando a conocer que por su delicado estado de salud se encontraba postrado en cama, por lo que fue sido valorado, estando en trámite el oficio para el IDIF, así también su abogado en audiencia de juicio oral informó que el Médico Forense de la señalada institución le señalo que el oficio no especificaba que debía constituirse a su domicilio para que sea valorado y solicitó nuevo oficio con ese fin, razón por la cual, se suspendió la audiencia para el 25 del citado mes y año, fecha en la que nuevamente presentó memorial dando a conocer que el personal del IDIF indicó a sus familiares que el oficio estaba dirigido al IDIF, de El Alto y correspondía por jurisdicción de acuerdo a su domicilio que se dirija a La Paz.

Mediante Resolución 210/2018 de 25 de septiembre, fue declarado rebelde señalando que su intención era dilatar el proceso, por lo que se ordenó el arraigo y publicación de sus datos y señas personales en medios de comunicación, expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, ejecución de fianza económica y otros; empero, sin conocer de la citada Resolución presentó memorial el 2 de octubre de ese año, devolviendo el oficio por existir error en sus apellidos, ya que fue esta la razón por la cual fue rechazado en el IDIF, y por decreto de 3 de igual mes y año, se determinó que se corrija el mismo con sus datos correctos y se llamó severamente la atención al personal de apoyo judicial, el 10 de ese mes y año, nuevamente presentó memorial adjuntando el oficio que había sido corregido, puesto que, por su delicado estado de salud sus familiares lo llevaron a El Alto del departamento de La Paz, para su cuidado, y solicitó se cambie el oficio y sea dirigido al IDIF de esa ciudad, que mediante “proveído” le fue negado.

El 15 de octubre de 2018, solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente y por decreto de 17 del mismo mes y año, se le consideró erróneamente por apersonado, dando curso a su solicitud, fijo audiencia de juicio oral para el 26 de octubre de ese mes y año, siendo que en ningún momento purgó dicha rebeldía injusta, que es fruto de una serie de disfunciones procesales. Así también la “víctima” el 25 del citado mes y año presentó memorial adjuntando copia de los edictos, solicitando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, y por proveído de “3 de octubre” se tuvo por adjuntado los edictos y en cuanto al mandamiento de aprehensión, se señaló que esté a los datos del proceso.

De manera irregular “a la fecha” ya se tiene un mandamiento de aprehensión en su contra, existiendo errores, omisiones y confusiones, asimismo fue declarado rebelde y se encuentra indebidamente procesado, puesto que no consideraron su delicado estado de salud y las justificaciones racionales y documentadas de su ausencia a las audiencias convocadas, ya que los ahora demandados convocaron a una audiencia de juicio oral para el 14 de noviembre de 2018, y aducen que debe ser notificado en su domicilio real de El Alto del citado departamento, lo irracional es que antes señalaban que no tenía un domicilio en esa ciudad y ahora le notifican allí, lo cual contradice lo que manifestaron en un auto que corre en obrados. A razón de esa disfunción procesal los demandados se niegan a entregarle el oficio dirigido al IDIF para que se haga los laboratorios, porque se encuentra postrado en cama “hasta la fecha” y en completa indefensión pues nuevamente se le amenaza en restringir su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante legal, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, al libre tránsito, así como el principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 23, 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule la Resolución 210/2018 y se restituya todos sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante legal, se ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que, pide el respeto a la salud y la vida, puesto que en ningún momento se purgó la rebeldía; sin embargo ya se señaló audiencia de juicio oral para el 26 de octubre de 2018, desconociendo en que quedó la misma, causándole indefensión considerando además que siempre compareciendo a través de memoriales ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Choquenayra Ychota, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) No se expidió ningún mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, quien además se apersonó al proceso penal a través de distintos abogados que no indicaron “domicilios”; así también se cumplió con todas las formalidades incluida la notificación para el Auto de apertura; b) Los oficios fueron entregados al abogado del acusado en el día, los cuales no fueron tramitados ante el IDIF, porque no cursa ningún cargo de recepción, por cuanto dicha institución no tiene conocimiento de los mismos por lo que el solicitante de tutela pretende hacer creer al Tribunal que esta delicado de salud; c) Cuando el impetrante de tutela presentó certificados médicos particulares y algunas recetas motivo por el cual se le otorgó el término de veinticuatro horas para que justifique dicho aspecto; entregándosele el oficio para el IDIF ese día; empero, el 10 de septiembre de 2018, por la tarde el solicitante de tutela recién presentó memorial refiriendo que está en trámite el oficio pero sin cargo de recepción del Médico Forense, y en audiencia su abogado señaló que no es claro porque no se ordenó que acuda a su domicilio ya que se encuentra delicado de salud; por lo que, suspendió en dos oportunidades audiencias programadas considerando su salud y en el verificativo indicado para el 25 de igual año, “vino con la misma situación”, habiendo recogido el oficio un día antes de la audiencia, señaló que cambió de domicilio y que debe dirigirse “al IDIF de La Paz y no al de El Alto”; por lo que, se dispuso su declaratoria de rebeldía; y, d) No hay mandamiento de aprehensión porque el acusado compareció ante su Tribunal; no habiendo necesidad que purgue la rebeldía; por lo cual, no existe persecución indebida e ilegal que ponga en riesgo su vida.

Viviana Irene Alanoca Acarapi, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) La presente acción de libertad no cumple con la “subsidiariedad” puesto que podía interponer recurso de reposición contra el decreto que señaló audiencia de juicio oral; y, 2) En cuanto a la Resolución de declaratoria de rebeldía, conforme establece el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en un primer punto se cumplió al fijar día y hora de audiencia, ya que habiendo comparecido el rebelde debe proseguir el juicio, y en un segundo punto el ahora accionante podía pedir la revocatoria presentando documento idóneo, empero “…únicamente ha presentado un memorial señalando que interpone Recurso de Revocatoria sin presentar prueba alguna…” (sic); no es justificativo que el oficio “este equivocado” porque pudo presentar al Juzgado para que se rectifique y no lo hizo con el afán de dilatar la presente causa; por lo que, no habiéndose cumplido con el “principio de subsidiariedad”, debe rechazarse la presente acción de libertad.

Marco Antonio Cuentas Rojas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que, el derecho al debido proceso consiste en poner en movimiento eficaz a los órganos jurisdiccionales y a las instancias procesales, en este caso se les está pidiendo todo lo contrario; asimismo, se va contra el principio de subsidiariedad porque el solicitante de tutela podía interponer recurso de apelación contra la Resolución de declaratoria de rebeldía, lo cual no hizo; así también el Presidente de ese Tribunal dispuso día y hora de prosecución de audiencia de juicio oral y tampoco interpuso ningún recurso contra ese decreto, entonces hay dos instancias en las cuales no se cumplió el principio de subsidiariedad por lo que solicitó se declare “infundada” la solicitud.

I.2.3 Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 019/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con la emisión de la Resolución 210/2018, no se expidió ningún mandamiento de aprehensión; por lo que, no puede considerarse la acción de libertad preventiva, el accionante señaló que la citada Resolución que declaró su rebeldía se habría emitido sin cumplir formalidades de ley ni considerar su salud del ahora el impetrante de tutela, menos los errores en los oficios dirigidos al IDIF y las justificaciones que se hubieren presentado, por cuanto debe considerarse que el art. 91 del CPP, prevee que cuando el declarado rebelde comparece, el proceso continuará con su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas que se habrían emitido para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real, asimismo si la parte acusada consideró que la Resolución de declaratoria de rebeldía fue emitida sin las formalidades de ley ni considera aspectos de inasistencia debidamente justificadas, debe solicitarse primero la revocatoria de esa rebeldía; ii) La “SCP 1148/2017-S3” estableció que no puede acudirse de manera directa a la vía constitucional a través de la acción de libertad, reclamando la emisión de una resolución de declaratoria de rebeldía, así como de un mandamiento de aprehensión que emerge de la misma; toda vez que, la parte accionante en el proceso penal tiene los mecanismos eficaces, oportunos y directos que pueden evitar la emisión del mandamiento de aprehensión, como el presentar el justificativo correspondiente de las causas por las que no asistió a las audiencias y que no ameritaba la declaratoria de rebeldía o en su caso solicitar la revocatoria de esa Resolución; iii) El solicitante de tutela el 16 de octubre de 2018, compareció al proceso, en consecuencia las autoridades demandadas señalaron audiencia de continuación de juicio oral; iv) Debe tenerse presente que en esta causa el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de declaratoria de rebeldía, que si bien fue rechazada a través de “providencia de 9 de noviembre de 2018”, esta actuación es una providencia del Juez Presidente del caso, en consecuencia la parte solicitante de tutela tiene el mecanismo procesal previsto en el art. 401 del CPP y ss. a efectos de poder reclamarla; por lo cual, debió presentar recurso de reposición para que el Tribunal en pleno se pronuncie respecto a la revocatoria de la Resolución de declaratoria de rebeldía; y, v) No se cumplieron con los dos presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido; toda vez que, de la revisión de antecedentes remitidos por las autoridades demandadas el accionante compareció al proceso penal referido, efectuando actos procesales y facultades que le otorga el Código de Procedimiento Penal en consecuencia no existe indefensión; por lo que, si el solicitante de tutela consideró que está siendo perseguido ilegalmente por las autoridades demandadas ante las medidas adoptadas en la Resolución 210/2018, tiene los mecanismos para que se deje sin efecto en virtud del art. 91 del citado Código.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de abril de 2019, cursante a fs. 53, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiendo  sido recibido el mismo, se ordenó la reanudación de plazo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 26 de julio del referido año (fs. 79); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrado, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución 210/2018 de 25 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, declaró rebelde a Fidel Ricardo Márquez Caballero –hoy accionante–, disponiendo el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda, expidiendo mandamiento de aprehensión en su contra, la ejecución de la fianza económica que hubiese sido prestada, la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, la designación de un defensor de oficio (fs. 17 y vta.).

II.2.    El 16 de octubre de 2018, el ahora impetrante de tutela presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas de todo lo obrado, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante decreto de 17 de octubre del citado año, autorizó su petición y señaló que: “Habiéndose apersonado el acusado se señala audiencia de juicio oral para el día 26 de octubre de 2018 a horas 14:30 p.m.” (sic) (fs. 21 y vta.).

II.3.    Nelson Jaime Huanca Mendoza, el 25 de octubre de 2018 presentó memorial adjuntando las publicaciones de edicto y arraigo; y solicitó se expida mandamiento de aprehensión contra Fidel Ricardo Márquez Caballero el hoy accionante, en consecuencia se emitió el decreto de 26 del mismo mes y año, en el que se señaló que se tiene por adjuntado los edictos, “al OTROSÍ.- Estece a los datos del proceso” (sic) (fs. 22 y vta.).

II.4.    Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 210/2018 de declaratoria de rebeldía; en respuesta Edgar Choquenayra Ychota, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por decreto de 9 de noviembre de 2018, señaló: “Estese a los datos del proceso ya que el acusado se presentó se apersonó y se señaló audiencia de prosecución de juicio oral así se tiene del memorial de fecha 16 de octubre y providencia de fecha 17 de octubre” (sic) (fs. 62 a 65 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, a la vida, al libre tránsito así como el principio de favorabilidad, alegando que: a) Mediante Resolución 210/2018 fue declarado rebelde, sin considerar su delicado estado de salud, las justificaciones que presentó para no concurrir a las audiencias programadas y que los errores en los oficios dirigidos al IDIF no eran su responsabilidad; b) No se cumplieron formalidades de ley al emitir mandamiento de aprehensión en su contra; c) Las autoridades demandadas aducen que debe ser notificado en su domicilio real de El Alto del departamento de La Paz, con la audiencia de juicio oral, lo cual contradice lo que manifestaron en un Auto que corre en obrados; puesto que, antes señalaban que no tenía domicilio en esa ciudad; y, d) Se niegan a entregarle el oficio dirigido a dicha institución para que se realice los exámenes de laboratorio, en razón a su delicado estado de salud, estando en completa indefensión.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía

La SCP 0712/2018-S4 de 30 de octubre, citando a su vez a la SCP 0950/2016-S1 de 19 del citado mes, sobre la naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía, señaló que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que: El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.

En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ʽEl derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanciónʼ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, en cuanto al debido proceso en la acción de libertad sostuvo que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que por Resolución 210/2018, fue declarado rebelde; por lo que, no se consideró su delicado estado de salud, las justificaciones que presentó para no concurrir a las audiencias programadas y los errores en los oficios dirigidos al IDIF no eran de su responsabilidad; consecuentemente, sin cumplir formalidades de ley se emitió mandamiento de aprehensión en su contra; posterior a su declaratoria de rebeldía presentó tres memoriales el 2, 10 y 15 de octubre de 2018, respectivamente, solicitando en este último fotocopias legalizadas de todo el expediente, en respuesta a éste, se emitió el decreto de 17 de ese mes y año, por el cual se le consideró erróneamente por apersonado, y se fijó audiencia de juicio oral, siendo que en ningún momento purgó dicha rebeldía; asimismo, señala que las autoridades ahora demandadas alegan que debe ser notificado en su domicilio real de El Alto del departamento de La Paz, con la audiencia de juicio oral, lo cual contradice lo que manifestaron en un Auto que corre en obrados; puesto que, antes señalaban que no tenía domicilio en esa ciudad; y, también se niegan a entregarle el oficio dirigido al IDIF, para que se realice los exámenes de laboratorio, en razón a su delicado estado de salud, actos por los cuales considera encontrarse en estado de indefensión, y bajo el riesgo de que se restrinja nuevamente su libertad.

Ingresando al examen del caso de autos, en la primera problemática venida en revisión, el accionante cuestiona la Resolución 210/2018, que declaró su rebeldía (Conclusión II.1), señalando que no se consideró su delicado estado de salud, las justificaciones que presentó para no concurrir a las audiencias programadas y los errores en los oficios dirigidos al IDIF, no eran de su responsabilidad; por cuanto, la pretensión del accionante en esta demanda tutelar es justificar las razones de su inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas, que tuvo como efecto la emisión de la Resolución que declaró su rebeldía; ahora, efectuada la compulsa de antecedentes y de la revisión de obrados se advierte que en cumplimiento a la última parte del art. 91 del CPP, el impetrante de tutela presentó solicitud de revocatoria contra la Resolución 210/2018, a lo que los Jueces demandados mediante decreto de 9 de noviembre de ese año, señalaron: “Estese a los datos del proceso ya que el acusado se presentó se apersonó y se señaló audiencia de prosecución de juicio oral así se tiene del memorial de fecha 16 de octubre y providencia de fecha 17 de octubre” (sic) (Conclusión II.4), cuya determinación no fue cuestionada y tampoco mencionada en la presente acción tutelar; por lo cual, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto, ya que no es admisible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera determinación existiendo una posterior; es decir que, las autoridades ahora demandadas ya se pronunciaron respecto a su solicitud de revocatoria, y si la parte accionante consideraba que esta Resolución es lesiva a sus derechos o no fue emitida conforme a ley, correspondía que la misma sea controvertida en su demanda tutelar lo cual no lo hizo, actuar de diferente manera implicaría retrotraer actuados procesales generando disfunciones procesales e incluso duplicidad de fallos, sobre una cuestión que -se reitera- ya fue revisada por las autoridades demandadas; por lo que, es sobre la base de estos argumentos que corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a este acto lesivo denunciado.

En cuanto al segundo acto lesivo, relativo al mandamiento de aprehensión que señala el solicitante de tutela fue emitió sin cumplir las formalidades de ley, existiendo amenaza directa de restricción de su derecho a la libertad, al respecto corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, aplicable al caso de autos puesto que de la revisión de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela posterior a su declaratoria de rebeldía, presentó memorial el 4 de octubre de 2018, devolviendo oficio por error en el apellido, y por providencia de 3 de ese mes y año, se ordenó que se corrija el mismo; consecuentemente, por memorial presentado el 16 de dicho mes y año, el accionante solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado, y por decreto de 17 del mismo mes y año, las autoridades judiciales demandadas señalaron: “Habiéndose apersonado el acusado se señala audiencia de juicio oral para el día 26 de octubre de 2018 a horas 14:30 p.m.” (sic) (Conclusión II.2); posteriormente, Nelson Jaime Huanca Mendoza, por memorial presentado el 25 de igual mes y año, en un Otrosí solicitó se expida mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, a lo que las autoridades demandadas se pronunciaron a través del decreto de 26 del citado mes y año, señalando de forma textual: “AL OTROSÍ.- Estece a los datos del proceso” (sic) (Conclusión II.3).

Ahora, de las precisiones supra descritas se concluye que no son ciertas las alegaciones de la parte impetrante de tutela, en cuanto a que su derecho a la libertad se encontraría en riesgo debido a la emisión del mandamiento de aprehensión que señala se hubiera expedido en su contra, puesto que, de la compulsa de los antecedentes descritos supra, se advierte que el memorial presentado por el accionante el 16 de octubre de 2018 –posterior a su declaratoria de rebeldía– solicitando fotocopias legalizadas, fue reconducido por las autoridades demandadas a una comparecencia voluntaria, dándolo por apersonado, de conformidad al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; lo que no significa que hubiese purgado su rebeldía, sino únicamente la continuación del proceso, y en consecuencia la cancelación de las órdenes dispuestas para garantizar su comparecencia ante la autoridad que lo declaró rebelde, extremo también verificado del decreto de 26 de igual mes y año, mediante el cual las autoridades demandadas no dieron curso a la solicitud del acusador particular realizado a través del memorial de 25 de ese mes y año, que en su otrosí, impetró la extensión de mandamiento de aprehensión en su contra; por tanto, al no encontrarse en riesgo el derecho a la libertad alegado por el demandado y al no haberse acreditado la existencia del referido mandamiento, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta problemática, pues las citadas autoridades actuaron conforme manda el precitado art. 91 del CPP.

Finalmente, en cuanto a los dos últimos actos lesivos denunciados, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de determinar si éstos cumplen los presupuestos establecidos vía jurisprudencial para tutelar el procesamiento indebido a través de la acción de libertad; así, habiéndose efectuado la compulsa de antecedentes se advierte que no se cumple con el primer presupuesto en ambas problemáticas, puesto que las presuntas irregularidades de notificación con el señalamiento de audiencia de juicio oral; y la no extensión de los oficios dirigidos al IDIF solicitados por el accionante para la realización de los exámenes de laboratorio, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad alegado por el impetrante de tutela, ya que, estas actuaciones no determinan la posible limitación o privación a este derecho, correspondiendo que sean denunciadas, una vez agotada la vía ordinaria mediante la acción de amparo constitucional y tampoco se tiene acreditado que justifiquen la protección inmediata del derecho a la vida, específicamente con relación al último extremo.

En cuanto al segundo presupuesto, relativo al estado absoluto de indefensión, éste tampoco se cumple en ambos actos lesivos; toda vez que, el impetrante de tutela, tiene conocimiento del proceso instaurado en su contra y asumió defensa en el mismo, por cuanto, tiene a su alcance los mecanismos intraprocesales reconocidos en la norma adjetiva penal a fin de hacer prevalecer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales que conocen su causa; por lo que, se concluye que al no haberse cumplido de forma concurrente con los dos presupuestos señalados para ingresar a analizar presuntas vulneraciones del debido proceso a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 019/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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domingo, 10 de noviembre de 2019

Preguntas frecuentes relacionadas con la Asistencia Familiar en la legislación Boliviana

Ley 603

CONTENIDO:


1 ¿QUÉ ES LA ASISTENCIA FAMILIAR Y QUE COMPRENDE?

La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias. Comprende los recursos que garantizan lo indispensable para los siguientes conceptos:

a) Alimentación

b) Salud

c) Educación

d) Vivienda

e) Recreación

f) Vestimenta

La asistencia familiar surge de la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades. Dicho de otra manera, la asistencia familiar es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente.

2 ¿CUÁNDO EL DERECHO DE ASISTENCIA FAMILIAR ES IRRENUNCIABLE E INTRANSFERIBLE?

Cuando el derecho de asistencia familiar es en favor de menores de edad y personas en situación con discapacidad, se lo considera irrenunciable e intransferible. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que le adeude la beneficiaria o el beneficiario.

3 ¿HASTA QUÉ EDAD SE DEBE OTORGAR ASISTENCIA FAMILIAR?

La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.

4 ¿LA RECREACIÓN Y/O DIVERSIÓN DE LOS NIÑOS COMPRENDE LA ASISTENCIA FAMILIAR Y ES OBLIGATORIA?

Si, se garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.

5 ¿Las personan discapacitadas pueden tener asistencia familiar cuando son mayores de 25 años?

Si, la asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.

6 ¿LAS MUJERES EMBARAZADAS TIENEN DERECHO A ASISTENCIA FAMILIAR?

Si, la asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.

7 ¿QUIÉNES SON PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ASISTENCIA FAMILIAR?

Las personas que a continuación se indican, están obligadas a prestar asistencia familiar a quienes corresponda en el orden siguiente:

1. La o el cónyuge.

2. La madre, el padre, o ambos.

3. Las y los hermanos.

4. La o el abuelo, o ambos.

5. Las y los hijos.

6. Las y los nietos.

Excepcionalmente, la autoridad judicial dispondrá que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén obligadas u obligados a prestar asistencia a quienes corresponda, cuando se presenten necesidades de alimentación y salud.

Ante la imposibilidad de obligar a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se preguntará a los descendientes o colaterales siguientes su disposición a asumir la obligación parcial, total o de manera concurrente de la asistencia familiar. La autoridad judicial informará a la persona que acepte la obligación los efectos de su incumplimiento y le permitirá definir el tiempo y la forma de otorgación de la asistencia.

8 ¿LOS HIJOS DADOS EN ADOPCIÓN DEBEN BRINDAR ASISTENCIA FAMILIAR A SUS PADRES BIOLÓGICOS?

El hijo dado en adopción no tiene la obligación de otorgar asistencia familiar para uno o a ambos progenitores biológicos y su respectivo entorno familiar.

9 ¿CÓMO SE FIJA EL MONTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

El juez determinará el monto de la asistencia familiar en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. El monto podrá ser fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente.

La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral. Para ello se analizaran los ingresos periódicos, salariales u otros del obligado. La información podrá ser extraída de boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones.

En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades.

Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario; en este caso, la autoridad judicial no podrá fijar como asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el Parágrafo precedente del presente Artículo.

10 ¿SI LA MADRE QUE TIENE LA GUARDA DE LOS HIJOS TIENE UNA PAREJA, PODRÍA SOLICITARSE UNA REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

No se considera justificativo para la reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos, que la persona que tiene la guarda haya establecido una nueva relación de pareja, ni el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento.

11 ¿SI EL APELLIDO DEL PADRE HA SIDO PUESTO AL FINAL PODRÍA SOLICITARSE LA REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

No se considera justificativo para la reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento.

12 ¿CÓMO DEBE PAGARSE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes.

En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal.

Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario.

13 ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario.

Excepcionalmente, la asistencia familiar puede cederse o subrogarse con autorización judicial y en la medida que sea necesaria en favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia a la persona beneficiaria.

14 ¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR?

Cesa la obligación de asistencia cuando:

a) La persona obligada se halla en la imposibilidad de cumplirla, por lo que la obligación pasa a la siguiente persona en orden para cumplirla.

b) Las personas beneficiarias ya no la necesiten.

c) Las personas beneficiarias incurran en una causa de indignidad, aunque no sean herederas o herederos de la persona obligada.

d) Se haya declarado judicialmente probada la negación de filiación.

e) Fallezca la persona obligada o la persona beneficiaria.

15 ¿CÓMO SE PRODUCE LA REDUCCIÓN O EL AUMENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

La asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada.

La asistencia familiar definida de manera porcentual se reajusta automáticamente de acuerdo a las variaciones de sueldos, salarios y rentas de la o las personas obligadas.

16 ¿EN QUÉ CASOS SE DEBE DEVOLVER LA ASISTENCIA FAMILIAR?

En caso de que resulte probada la negación de filiación, la persona que indicó la filiación o quien solicitó la asistencia familiar estará obligada a devolver, en la vía civil, el monto percibido por los últimos cinco (5) años más el daño y perjuicio ocasionado, si se prueba su mala fe.

17 ¿SE PUEDE DETERMINAR LA ASISTENCIA FAMILIAR POR TESTAMENTO O CONVENIO?

Si es posible determinar la asistencia familiar voluntariamente por testamento, conciliación, convención u otros casos previstos por Ley.

18 ¿EL MONTO DE ASISTENCIA FAMILIAR TIENEN PREFERENCIA SOBRE OTRAS DEUDAS?

Si, las cuotas de asistencia familiar gozarán de privilegio en su totalidad y cuando afecten sueldos o salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de pagos a empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones sobre embargo que establezcan otras leyes.

La retención ordenada deberá cumplirse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos de la entidad pública o privada de la que la o el obligado depende laboralmente, y de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de la asistencia familiar.

En el caso de existir la disposición de la entrega de la asistencia familiar a través de una cuenta bancaria, deberá ser pagada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del pago respectivo por la persona encargada de hacer los pagos.

19 ¿CÓMO SE PRODUCE EL APREMIO CORPORAL EN CASOS DE ASISTENCIA FAMILIAR?

La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.

El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo.

Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio.

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