domingo, 31 de marzo de 2013

TEMA 11 DE LAS PERSÓNAS COLECTIVAS

CONTENIDO:

1. NOCIONES GENERALES Y DENOMINACIONES
2. EVOLUCION HISTORICA
3. NATURALEZA JURIDICA
   3.1 Teorías de la Ficción
       3.1.1 Objeciones.-
   3.2. Teorías Negativas de la Personalidad Jurídica
       3.2.1 Patrimonios de Afectación
       3.2.2. Bienes sin sujeto
       3.2.3. Objeciones
   3.3. Teorías de la Realidad
       3.3.1. Teoría Organicista de Norma.-
       3.3.2. Tesis de Mechoud
       3.3.3. Teorías de Ferrara..-
4. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU EXISTENCIA-
5. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
   5.1. Personas Colectivas de Derecho Público.-
   5.2 Personas Colectivas dé Derecho Privado.-
       5.2.1 Las que Persiguen Finalidades Lucrativas.-
       5.2.2 Las que no Persiguen Finalidades Lucrativas.-
6. COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
7. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
8. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
9. LA COMUNIDAD CAMPESINA
10. COMITES SIN PERSONERIA

1. NOCIONES GENERALES Y DENOMINACIONES

La importancia del tema lo merece en este tiempo de apogeo de lo colectivo en que tan importante papel realizar a las personas colectivas en la vida jurídica, en efecto el hombre es considerado importante para la realización de grandes obras , ya sean porque requieren unas veces de la concurrencia de capitales muy aprcciablcs que no es posible conseguir en poder de una sola persona y otras porque tales obras sobrepasan en su. ejecución' la vida del hombre.

En cuanto a su denominación, los estudiosos en Derecho Civil, aun no se ponen de acuerdo, así unas veces se ha denominado Personas Ficticias, Personas Morales, Personas Civiles, personas Colectivas, Personas .Jurídicas, etc. Todas estas son sin embargo susceptibles de reparos de la más variada naturaleza. En cuanto a la denominación de Persona Jurídica, que es la mas usual, esta ha sido creada por la Doctrina Alemana; la denominación de Persona Moral, por la Doctrina Francesa, y la de Persona Colectiva fue adoptada en un principio por Angel Ossorio y Gallardo, en su Anteproyecto de Código Civil. (Art. 106) que es adoptada por el actual Código Civil (Título II. Libro primero). Ossorio y Gallardo, justifica la adopción de esta terminología, por cuanto dice "Lo que caracteriza a las Personas Colectivas es la "Colectividad", por ella es su denominación más adecuada" Sin embargo, el actual Código Civil, no hace una adopción uniforme de esta denominación así el Arl. 1122, dice: "Son incapaces para recibir por testamento.... 3) Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sea "Persona Jurídica". Y, aun más. El Código de Procedimiento Civil, no concuerda con el Código Civil en esta denominación y prefiere llamarlas Personas Jurídicas. (Art. 127, 329,406). Este es un error que debía haberse superado. Orto defecto de la cual peca la denominación adoptada por el actual Código Civil, es que la misma, tan sólo sería aplicable a las asociaciones y no así a las fundaciones, que son bienes destinados por el fundador a un fin determinado.'

Cabe resallar que las Personas Colectivas, constituyen un instituto particular del Derecho Privado, las hay también del Derecho Público, con analogía de estructura y funciones.

2. EVOLUCION HISTORICA

En las civilizaciones primitivas, la primera colectividad es el grupo natural: la familia. Para organizar su defensa, las familias, se reunieron por clanes, primer embrión del Estado.

Pero los clanes desaparecieron ante el Estado verdadero, que para existir, debió quebrantarlos, de esta manera, el individuo, guedó solo ante el Estado y para defenderse en contra de su autoridad, formó ciertas colectividades.

En la época de Cesar, las colectividades de derecho privado, habían adquirido 'ina importancia política tal, que el poder, luego de haber decidido su supresión, creó un régimen qu¿ subsistiría hasta la revolución Francesa: una ley "Julia de Collegis", que prohibía la formación de cualquier colectividad, sin una autorización del senado o principado. Pero desde el momento que la colectividad había adquirido, esa autorización, era lícita, y por tanto, gozaba de personalidad.

Otro acontecimiento importante en la evolución de las Personas Colectivas, fue sin duda la Revolución Francesa, la cual se jactaba de. haber proclamado la libertad de asociación; peí o suprimió la personalidad moral de las colectividades, disociando así dos nociones que habían permanecido unidas desde el principiado romanó: la licitud y la personalidad moral. En cuanto al principio de la libertad de Asociación esta fue ampliamente moderado, así la ley "ley Chapelier" del 17 de junio de 1791 prohibió toda agrupación, toda asociación profesional, toda tentativa de reagrupación sindical, incluso las asociaciones de socorros mutuos entre obreros fueron prohibidas. Esta ley, indica claramente el sentido de tal prohibición: "dejar al individuo solo frente al Estado, no hay más que el interés de cada individuo y el interés general".

Posteriormente Napoleón, con su nueva codificación dotada a Francia, contribuyó de manera decisiva en el desarrollo de esta importante institución jurídica, en efecto, Napoleón vanguardizó las luchas contra las asociaciones, manteniendo por otro lado, las severidades de la Ley Chapelier respecto a las agrupaciones profesionales y obreras. Por el contrario las sociedades de fin lucrativo eran lícitas y tenían pleno derecho a la personalidad sin ninguna autorización..

Al presente todas las legislaciones del mundo, salvo algunas excepciones (Cuba y la URSS) reconocen a las personas colectivas, principalmente de Derecho Privado.

3. NATURALEZA JURIDICA

La naturaleza jurídica de las Personas Colectivas; es el campo más problemático y polémico que se presenta para el derecho es así que ha sido oscurecida por las discusiones más filosóficas que jurídicas que en tomo a ella se han formulado.

Son tantas y tan diversas las doctrinas existentes, que se impone hacer una clasificación y/o sistematización de ellas, agrupándolas según sus semejanzas y sus diferencias, de manera que se puedan tener de ellas una concepción sistemática.

Existen varias clasificaciones, así por ejemplo, la Bipartita, en las cuales están agrupadas las teorías de la Ficción y de la Realidad. A los efectos del presente estudio, tomaremos una de las clasificaciones más importantes que al respecto se hayan dado: La Clasificación Tripartita, y dentro de ella, dividiremos en Teorías de la Ficción, Negativas de la Personalidad y de la Realidad, agrupándolas en cada una de estas, por sus semejanzas y diferencias de modo general.

3.1 Teorías de la Ficción

La Teoría de la Ficción aparece en el campo científico a principios del Siglo XIX y se presenta como la primera teoría contemporánea bien neta y definida sobre la naturaleza de las personas jurídicas. El principal representante de la teoría de la ficción es Savigny. Comienza este autor aclarando que sólo considerará las personas colectivas desde el campo del derecho privado y hace dos observaciones iniciales:

a. Que las Personas Jurídicas son entes ficticios, es decir, que "no existen sino para fines jurídicos" y que están dotados de una capacidad artificial.

b. Que la persona colectiva o jurídica, no afecta sino el Derecho de Bienes y que está excluida del Derecho de Familia, pues esta último rama se refiere al hombre actual.

Tenemos entonces comprendida la teoría de la Ficción en la siguiente proposición:

LA PERSONA JURIDICA ES UN SUJETO DEL DERECHO DE BIENES CREADOS ARTIFICIALMENTE

3.1.1 Objeciones.-

Muchas objeciones han sido formuladas a la teoría de la Ficción. Se dice de ella, que es ineficaz, en cuanto no resuelve el problema que se plantea. La ficción esquiva las dificultades en lugar de resolverlas; no es más que una solución científicamente imperfecta de un problema y merece el nombre de "Mentira Técnica!', atribuir el derecho a un sujeto ficticio equivale a confesar que no existe un sujeto real.

También se la ha considerado "peligrosa", porque exagera las facultades del Estado en cuanto al reconocimiento de las personas colectivas, así el Estado sería el depositario déla ficción el dueño absoluto de ella. Otra crítica que se le hace es que resulta demasiado estrecha, pues si bien puede aplicarse a las personas del Derecho Privado, no constituye una aplicación adecuada para las -personas de Derecho Público. Y ello es un defecto técnico en una materia como la personalidad que es común al Derecho Público y Privado.-, ya que el Estado de ninguna manera podría ser considerado como una persona ficticia..

3.2. Teorías Negativas de la Personalidad Jurídica

Las llamadas teorías "negativas" parten de estos puntos fundamentales:

a. Ha de rechazarse todo criterio ficticio o artificial, el jurista ha de dar explicación basado en datos reales. Y ese sentido, estas doctrinas son realistas en cuanto al método.

b. La realidad nos indica que la única persona existente en el campo jurídico es el individuo humano. No existen personas morales o colectivas. En este sentido estas teorías son negativas.

Estas dos premisas constituyen los parámetros fundamentales de las Teorías Negativas de la Personalidad; en cuanto al método son realistas, en cuanto al fondo son negativas. Dentro de este grupo de Teorías Negativas del Derecho de la Personalidad tenemos a las siguientes:

3.2.1 Patrimonios de Afectación

Teorías elaboradas por Brinz, que dice que en él orden subjetivo hay sólo una categoría de personas: las humanas o físicas. Pero en el orden objetivo hay dos clases de patrimonios: aquellos que pertenecen a una determinada (patrimonio de persona) y aquella que no perteneciendo a ninguna persona son atribuidos a un fin ideal o destino cualquiera, tales, son los patrimonios de afectación. Pero esta afectación no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, no constituye una persona moral. El patrimonio de la pretendida persona mora' no es sino el patrimonio de un fin.

3.2.2. Bienes sin sujeto

León Duguit elabora esta teoría, de carácter estrictamente positivista, elimina las nociones de "personalidad moral" y de "sujeto de derecho", ya que estos conceptos implican una "abstracción" o "ficción", la única cuestión que se plantea es una cuestión de hecho. Una colectividad, asociación, corporación, fundación, ¿persigue un fin conforme a la solidaridad social, tal y como ha sido comprendida en un momento dado en el pais considerado y por consiguiente conforme al derecho objetivo de este país?. Caso afirmativo, todos los actos realizados con ese fin deben ser reconocidos y protegidos jurídicamente.

3.2.3. Objeciones

A las teorías precedentes pueden argumentarse las siguientes objeciones.

1a La noción de derecho sin sujeto, implica una contradicción irrefutable.

2o Estas teorías, son tanto más peligrosas que la de la Ficción, por cuanto el Estado, podrá impunemente apropiarse o utilizar ese patrimonio, sin que ello implique agraviar el derecho de ningún sujeto.

3o Sólo dan tina explicación válida en el Derecho Privado, no justificando la existencia, unidad y perpetuidad de las personas colectivas del Derecho Público. 

4° Que además no pueden aplicarse en forma alguna a las fundaciones, en las cuales no hay asociados.

3.3. Teorías de la Realidad

Los partidarios de las llamadas teorías de la Realidad, tienen estos puntos de partida:

a. Es falso que el hombre sea el único sujeto de derechos; debe extenderse el concepto de subjetividad jurídica.

b. Las personas jurídicas son entidades correspondientes a la realidad de los fenómenos sociales y están dotadas de una vida jurídica propia distinta de la dé sus miembros.

c. Rechazan toda explicación por ficción o artificio.

He aquí, las premisas de este conjunto de teorías, que son realistas en cuanto al método, y realistas también en cuanto al fondo.

3.3.1. Teoría Organicista de Norma.-

Concibe a las sociedades como organismos con actos de volición semejante a los que se producen en el organismo humano "Los hombres, células de los organismos sociales, juegan en el mecanismo de volición social el mismo rol que las células del cuerpo humano en el mecanismo de volición individual"

3.3.2. Tesis de Mechoud

El objeto de la protección jurídica no es la voluntad en sí misma o voluntad abstracta, sino el contenido del acto de volición: "no se puede querer sin querer alguna cosa" y esa cosa es el objeto de protección: "La Ley protege, no la voluntad, sino el interés que esa voluntad presenta.

3.3.3. Teorías de Ferrara..-

Sumamente aguda e inteligente es la concepción de Francisco Ferrara, que dice "La personalidad jurídica, es la /Vestimenta jurídica con que los grupos de hombres o establecimientos se presenta en la vida* del Derecho, es la configuración legal que reciben para participar en el comercio jurídico, y jtor eso bajo toda entidad hay un substrato o soporte humano". Hay pues, lina "unidad formal, subjetiva, sintética de contorno plástico, viviente en la concepción práctica de la sociedad. Y el Derecho Objetivo, transforma esa figura o contorno plástico en figura jurídica, y así la asociación se convierte en persona, cciitro autónomo de derechos y de potestad jurídica. "Las personas jurídicas son pues, entes ideales que sirven como formas jurídicas de unificación y concentración de derechos, obligaciones y potestades para la procuración de intereses humanos.

Finalmente este grupo de teorías llamadas de la realidad, son las que mejor explican la naturaleza jurídica de las personas colectivas, aunque no, de una manera satisfactoria total.

Para concluir diremos: "La noción de persona, no es sino una realidad ideal: es el recurso técnico de que se vale la norma jurídica para brindar protección adecuada a los intereses humanos. No es una ficción no es una realidad material, sino que es una realidad ideal. Tan real y tan ideal como la propia norma que la utiliza; tan real y tan ideal como los propios intereses humanos que protege, porque lo cierto es que aunque e! hombre tiene un cuerpo material, los intereses del hombre ni tienen "cuerpo" no existen como "materia".

DEFINICION: LAS PERSONAS COLECTIVAS, SON LAS AGRUPACIONES DE PERSONAS FISICAS QUE BUSCAS FINALIDADES COMUNES (ASOCIACIONES) O BIEN DETERMINADO CONJUNTO DE BIENES. QUE SE ENCUENTREN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADA FINALIDAD (FUNDACIONES).

4. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU EXISTENCIA-

Las personas-colectivas para que existan como sujetos de Derecho, deben cumplir con una serie de requisitos siendo los más importantes los siguientes:

Io Autorización.- Se refiere al requisito formal, de cuya virtud, el Estado reconoce la personalidad de las personas colectivas, fundamentalmente tratándose de Derecho Privado. Este requisito, cae dentro de las regulaciones del Código de Comercio, en cuanto a Sociedades Comerciales se refiere, sean de personas o de capitales, para ello, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, dictará la correspondiente Resolución Administrativa, que conceda la personalidad jurídica. (C de C. Art. yDSN0 de )

En cuanto a las asociaciones previstas por el Código Civil, estas obtienen su personería jurídica, de la Presidencia de la república, a través de una Resolución Suprema, previos los trámites ante la Prefectura del Departamento, Fiscalía de Gobierno y Ministerio respectivo (Art. 52 C.C.)

2o Representante que actúe por ella.- Resulta imprescindible que la persona colectiva, tenga alguien que la represente legal y judicialmente, esta persona natural por supuesto, según la clase de Persona Colectiva podrá llamarse Gerente. Presidente de Directorio, Director Ejecutivo, etc., y podrá recaer, en uno de los socios, en varios o finalmente en un tercero ajeno a la sociedad.

3o Capacidad.- Las Personas Colectivas tienen capacidad, vale decir, gozan de esta calidad que la ley les otorga, para ejercer sus derechos y contraer obligaciones. Sin embargo, por su naturaleza, esta capacidad, está limitada en algunos aspectos, así sólo puede ejercer sus derechos relativos al objeto de la sociedad, no pudiendo ser titular de al algunos derechos de familia, y sucesorios (no puede tener herederos), en cambio sí puede ser instituida en testamento como legatario. (Art. 54 inc.l C.C.)

'4o Patrimonio.- Necesariamente las personas colectivas, tienen un patrimonio, este confiere en favor de su titular una serie de facultades emergentes de la característica del patrimonio, siendo independiente y distinto del patrimonio de cada uno de sus socios componentes.

5. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

Partiremos de la clasificación fundamental de las Personas Colectivas de Derecho Público y de Derecho Privado1. Admitimos esta clasificación, porque es la que más se asemeja a nuestra legislación positiva y es 'al mismo tiempo paralela a aquella clasificación a que se refiere la norma jurídica objetiva.

5.1. Personas Colectivas de Derecho Público.-

O de existencia necesaria, por cuanto no se puede prescindir de ellas, y son: El Estado, El Municipio, Las Universidades, La Iglesia y las Provincias en sistemas de organización política federativas.

5.2 Personas Colectivas dé Derecho Privado.-

Estas a su vez se dividen en :

5.2.1 Las que Persiguen Finalidades Lucrativas.-

Reciben el nombre de sociedades, y pueden ser civiles (Art. 750 C.C.) o comerciales. Las primeras son las organizadas para realizar actos no comerciales, pero sí civiles, las segundas se refieren a todas las sociedades comerciales: De Personas: Sociedades de Responsabilidad Limitada, Colectiva, En Comandita, De cuentas en Participación, Accidentales; de Capitales: Sociedad Anónima, y de Economía Mixta. Las Sociedades Comerciales, se encuentran dentro de las regulaciones establecidas por el Código de Comercio, en todo cuanto le es inherente.

5.2.2 Las que no Persiguen Finalidades Lucrativas.-

Son las Asociaciones y las Fundaciones. (Art. 52. II C.C.)

Las Asociaciones al igual que las Fundaciones, en la legislación abrogada, no se encontraban previstas; el actual Código, de manera innovadora en sus Arts. 58 y 67, se refiere a ellas.

En cuanto a las Asociaciones, podemos definirlas, como la "unión estable de una pluralidad de personas, dependiente en su existencia del cambio de miembros que tiene una constitución corporativa y un nombre colectivo, correspondiendo la administración a los miembros " (Wolff)

La Asociación se constituye, por el acto de .fundación, al que se acompaña los estatutos, como el Reglamento Interno, y las actas de aprobación de estos, que deberán ser presentados a la Prefectura del Departamento para que previo el dictamen fiscal (de gobierno) por auto motivado, se disponga la protocolización de los documentos antes referidos, por ante Notario de Gobierno (Art. 58 C.C)

La Fundación, "es una organización de determinados fines, reconocidas como sujeto de derecho y no consiste en una unión de personas", consiste fundamentalmente en un patrimonio o conjunto de bienes efectuados por el instituyente o fundador a fin que sea destinado en beneficio de extraños, pidiendo estos ser, estudiantes, enfermos, refugiados, etc;, Ejemplo: Fundación Universitaria Simón Patino, Fundación Manuel Vicente Ballivian; Fundación Rockefeller; Premios Nobel; Carneige Foundation, etc.

La Fundación se constituye por escritura pública o por testamento, debiendo el Prefecto del Departamento, disponer la protocolización de la escritura o testamento previo dictamen fiscal,' ante la Notaría de Gobierno (Art. 68 C.C)

Durante la existencia, la Fundación < es controlada por el Ministerio Público, que se representa a la Sociedad, a fin de precautelar, el cumplimiento estricto de sus finalidades (Art. 70 C.C.)

6. COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

Las sociedades civiles, comienzan su existencia, desde el momento de la suscripción de la escritura constitutiva (contrato consensual) Art. 754- II C.C).

La Sociedades Comerciales o Mercantiles, cualquiera sea su tipo adquieren su existencia, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio y sociedades por acciones previa la publicación del acto constitutivo de un período nacional (Art. 132 C. de Comercio y D.S. N° 16833 de .19-VII-79).

7. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Las Personas Colectivas de Derecho Privado, al igual que las personas físicas, son sujetos de derecho, y por tanto gozan de cierta medida, de los atributos y prerrogativas que la ley confiere a las personas naturales. Estas son:

1º Nacionalidad.-

Se refiere al vínculo jurídico que las une con el lugar-donde han sido constituidas, así podrán ser extranjeras, o nacionales. Siendo extranjeros, el Gobierno Nacional, autorizará la válida continuidad y capacidad en nuestro país, por resolución expresa.

2o Domicilio.-

El domicilio de las Personas Colectivas, se encuentra en el lugar señalado por el acta de constitución (es requisito indispensable) y será el lugar donde realiza sus actividades principales. En tratándose de Persones Colectivas constituidas en el extranjero, estas, para operar en Bolivia. deberán constituir un segundo domicilio en el país, que es reputado como principal (Art. 55C.C)

3o Nombre.-

Estas tienen derecho al nombre, de la misma manera que las personas físicas o naturales, gozando de una adecuada protección jurídica, ante la eventualidad de un desconocimiento o uso indebido por parte d^ terceros, debiendo en su caso resarcirse los daños y perjuicios ocasionados. El nombre de las /Personas Colectivas, depende de la clase que sean, (tratándose de Derecho Privado), y recibe la denominación de "Razón Social", que es asignada a cada tipo de sociedad (C. de Comercio Arts. 470 y sgts.).

4o Patrimonio.-

Al igual que las personas naturales, tienen un patrimonio independiente y diferente de sus socios, es el conjunto de acciones, derechos y obligaciones pertenecientes a la persona colectiva y que son avaluables en dinero. En el caso de las sociedades comerciales, el patrimonio que se traduce en los aportes de los socios, que dependiendo de la clase de sociedad, podrán ser: Cuotas. Capital y Acciones

5o Capacidad.-

Esta capacidad se encuentra limitada al ámbito, del derecho patrimonial y fundamentalmente dentro de los actividades contractuales o emergentes de ella (Art. 54 C.C)

8. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

La disolución es la forma que termina la existencia de las personas jurídicas, principalmente de las de Derecho Privado ( no puede concebirse que el Estado desaparezca) . Esta disolución se traduce en la forma y en los casos previstos en las respectivas escrituras de organización social, como en sus Estatutos. Se extinguen además por disposición oficial a demanda del Ministerio Público, cuando la sociedad desarrolla actividades contrarias al orden Público, la ley y las buenas costumbres. Finalmente, entre tantas causas de disolución, las siguientes son las más comunes:

1o Por el cumplimiento del término de duración (Ej. 10 años)

2o Por el cumplimiento de la Condición sea Resolutoria o Suspensiva.

3o Por pérdida de Capital Social en más del 50%

4o Por pérdida o cumplimiento del Objeto Social

5o Por la muerte de uno de los socios, cuando no se ha acordado su reemplazo por sus herederos.

9. LA COMUNIDAD CAMPESINA

El Art. 72 del actual Código Civil, incorpora la reglamentación de la Comunidad Campesina cuando dice: "La Comunidad Campesina se rige por las leyes que le conciernen". Creemos que ésta incorporación no se justifica, ni. siquiera con el propósito del sólo enunciado ya que en la mayoría de los casos, las comunidades campesinas, adquieren la forma de Cooperativas, sean de producción, de consumo, cuyo tratamiento legal, es muy distinto a la de las personas Colectivas estrictu sensu, siendo el único carácter a fin, la personería.

10. COMITES SIN PERSONERIA

Son loa relativos a aquellos que actúan como asociaciones de hecho, así por ejemplo, un Comité Cívico, un Comité Ad Doc, para realizar cualquier finalidad. Los Comités, se refieren a un grupo de personas para una tarea o gestión, y son por lo común transitorios, pudiendo ser de carácter administrativo, consultivo, judicial, político, parlamentario, etc., Estos comités entran en un reconocimiento formal dentro del Código Civil. (Art. 73 C.C).

TEMA 10.- DE LA AUSENCIA Y EL FALLECIMIENTO PRESUNTO

CONTENIDO

1 CONCEPTO.-
2 PERIODOS DE LA AUSENCIA:
3 DECLARACIÓN DE AUSENCIA.-
4 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.-Estos son dos:
5 Fallecimiento del Ausente:
6 DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO PRESUNTO.-
7 EFECTOS DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO
   7.1 Efectos personales:
   7.2 Efectos Patrimoniales:

1 CONCEPTO.-

Según JOSSERAND, la AUSENCIA es la ruptura de hecho entre el individuo y el medio social al que pertenece, de suerte que no se puede decir de él si actualmente continua vio o ha fallecido.

2 PERIODOS DE LA AUSENCIA:

1) La desaparición de las personas: Situación de hecho, que consiste en que la persona deja de concurrir a los lugares que habitualmente frecuenta, s decir no es habida en su domicilio, trabajo u otro lugar que frecuente. Asimismo es buscado en la policía, morgues y similares sin resultado alguno.

2) Declaración de ausencia: Situación de Derecho, que es ordenada por el juez a petición de parte con el fin de resguardar, y preservar los intereses del desaparecido y evitar que los bienes del ausente sean objeto de acciones y ademán para su administración hasta su aparición (vivo o muerto) o declaración de muerte presunta, para lo que el juzgador designara un curador para que se haga cargo del bienes del desparecido. Pero se debe tomar en cuenta que para el nombramiento de un curador conforme dispone el Art. 31 del CC se requieren los siguientes requisitos:

a) La no presencia de la persona en su domicilio

b) La falta de noticias relativas a su paradero.

c) Paradero incierto y que hayan dudas fundadas sobre su existencia

3) Declaración del fallecimiento presumo: Situación de Derecho con antecedentes de hecho.

3 DECLARACIÓN DE AUSENCIA.-

Es una situación de derecho que comienza a partir del momento en que se declara judicialmente la ausencia del desparecido, previo cumplimiento del plazo de dos años de desaparición del ausente (Art. 32 CC). Esta declaración judicial podrá ser solicitada por los herederos del ausente o por terceras personas que demostraren derechos espectaticios sobre los bienes del ausente.

La Declaración de ausencia puede concluir en los siguientes casos:

1. Con el retronó del ausente

2. Con las noticias fehacientes que se tengan de su paradero

3. Con la certeza de su muerte real

4. Con la declaración de fallecimiento presunto.

4 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.-Estos son dos:

Efectos personales: La patria potestad de los hijos pasa a favor del cónyuge presente o si no existe cónyuge, la tutoría de ios hijos pasara a ios parientes mas cercanos de los padres.

Efectos Patrimoniales: Los herederos o presuntos beneficiados entran en posesión provisional de los bienes del ausente, previo inventario estimativo de los bienes muebles e inmuebles para evidenciar el estado en que los beneficiados están accediendo a tales bienes, asimismo los beneficiados deberán ofrecer una fianza para la buena administración de dichos bienes. No podrán disponer de los bienes solo administrarías, en cuanto a Jos frutos están a favor en su totalidad de los herederos forzosos, en cambio los otros herederos deben preservar una tercera parte de los frutos obtenidos a favor del ausente, por si esta apareciera. (Art. 33- 34 CC)

Nuevos herederos: Si apareciesen herederos con mejor derecho que ios actúales beneficiados del ausente, los primeros excluirán a los segundos. Pero si los nuevos herederos tuvieran igual derecho que los actuales beneficiados, se dividirán en partes iguales la posesión provisional de ios bienes. En cuanto a los frutos conseguidos anteriores a la demanda de los nuevos herederos, estos frutos quedan a favor de los primeros poseedores.

Presencia del Ausente: Si el ausente pareciera después de emitida la sentencia, éste recuperara los bienes en el estado en que se encuentren, de los frutos recibirá la tercera parte que se reservo para él, en los casos que corresponde. (Art. 37 CC)

5 Fallecimiento del Ausente:

Si durante la posesión provisional el ausente fallece, la sucesión se abrirá a favor de los herederos y se confirmara ¡a posesión provisional.

6 DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO PRESUNTO.-

El fallecimiento presunto es la consecuencia directa de la Ausencia de una persona, Ausencia que puede o no ser declarada judicialmente, ya que no se hace requisito esencial para la Declaración de Fallecimiento Presunto, misma que podrá solicitarse después de transcurridos cinco años de la desaparición de (a persona. (Art. 39 CC). Asimismo la ley establece casos particulares en los cuales se declara el fallecimiento presunto, estipulados en el Art. 40, 41 CC.

La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada en un medio de prensa por dos veces con intervalos de 10 días para su posterior inscripción en el SERECI (Art. 43 CC)

7 EFECTOS DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO

7.1 Efectos personales:

La patria potestad cambia a favor del cónyuge presente y/o en ausencia de éste a favor dei pariente mas cercano a los menores.

El cónyuge supérstíte cambia su estado civil de casada/o a viuda/o y por tanto puede contraer nuevas nupcias

7.2 Efectos Patrimoniales:

La posesión provisional de los bienes se vuelve definitiva a favor de los herederos.

La fianza es levantada

Los herederos indirectos que reservaron una tercera parte de los frutos obtienen la propiedad definitiva de dichos frutos.

Nuevos herederos: Si estos tienen mejor derecho excluyen a los otros y si tienen igual derecho, se dividen partes iguales los bienes del fallecido presunto.

Presencia del presuntamente fallecido. Si éste parece, se le restituirán los bienes en el estado en que se encuentren, si se hubieren transferido bienes, se deberá

Tema 9. Derechos de la Personalidad.

CONTENIDO:

1 Concepto.
2 Caracteres de los Derechos de la Personalidad.
   2.1 Son innatos.
   2.2 Son inalienables.
   2.3 Son extrapatimoniales.
   2.4 Son imprescriptibles.
   2.5 Son absolutos.
   2.6 Vitalicios.
3 Ubicación de los derechos de la personalidad.
4 Derecho a la vida.
5 Derecho a la integridad física.

1 Concepto.

Conjunto de Derecho subjetivos de carácter extrapatrimonial y que hace que una persona se encuentre protegida en sus mas importantes cualidades físicas, Biológicas y Psicológicas.

Son de carácter extrapatrimonial, porque no se pueden regalar ni vender.

2 Caracteres de los Derechos de la Personalidad.

2.1 Son innatos.

Son innatos de cada persona, porque se los adquiere con sólo nacer, nuestro código establece que la personalidad se adquiere al nacer.

2.2 Son inalienables.

Porque no se pueden transferir.

2.3 Son extrapatimoniales.

Son extrapatimoniales porque no tienen un precio y no se pueden enajenar.

2.4 Son imprescriptibles.

Son imprescriptibles por qué el transcurso del tiempo no hace adquirir ni perder un derecho de la personalidad. Por ejemplo el nombre.

2.5 Son absolutos.

Son absolutos porque son oponibles a toda la sociedad, donde el titular del derecho es el sujeto activo y la sociedad será el sujeto pasivo.

2.6 Vitalicios.

Es vitalicio porque dura para toda la vida.

3 Ubicación de los derechos de la personalidad.

Éstos derechos se encuentran protegidos tanto por la constitución política del Estado sobre todo en la parte de los derechos fundamentales de las personas, así como en nuestro código civil del artículo 6 al 23 del mismo.

4 Derecho a la vida.

El derecho a la vida está protegida en el código civil en el artículo 1, donde se establece que toda persona desde el momento de su concepción debe ser protegida por la ley para todo aquello que pueda beneficiarle.

5 Derecho a la integridad física.

Toda persona es protegida en su integridad física a través del código penal en la parte concerniente a las lesiones graves y gravísimas, así mismo parte de este derecho otorga a su titular la facultad de poder dedicarse a someterse a un tratamiento médico a no ser que se obligado por ley conforme el artículo 14 del código civil.

Tema 8. El domicilio.

CONTENIDO:

1 Concepto.
2 Habitación y residencia.
   2.1 La habitación.
   2.2 La residencia.
3 Importancia del domicilio.
   3.1 Ejercicio de ciertos derechos.
   3.2 Ejercicio de ciertas acciones.
   3.3 Realización de ciertos actos civiles.
4 Clases de domicilio.
   4.1 Domicilio general o de origen.
   4.2 Domicilio real o de hecho.
   4.3 Domicilio legal o de derecho.
   4.4 Domicilio especial o de elección.
5 Domicilio de las personas colectivas.
6 Personas sin residencia fija.
7 Indeterminación del domicilio.
8 Domicilio aparente.
9 Domicilio diplomático.

1 Concepto.

Es el lugar donde una persona tiene establecida la sede de sus actos y negocios jurídicos conforme establece el artículo 24 del código civil.

Por ejemplo: una orden judicial de allanamiento al domicilio, debe acreditar un interés legal, y debe estar dentro de un proceso.

2 Habitación y residencia.

2.1 La habitación.

La habitación es el lugar donde una persona se encuentra en forma circunstancial, por ejemplo: el aula, en este momento nos encontramos en el aula y este lugar sería nuestra habitación.

2.2 La residencia.

La residencia es donde una persona tiene constituida su familia y en donde habita en forma constante.

3 Importancia del domicilio.

3.1 Ejercicio de ciertos derechos.

El domicilio sirve para determinar el lugar donde una persona debe registrarse a efectos electorales, es decir para que este sepa dónde va a emitir su voto.

1. Derecho al sufragio (para ejercitar derechos) con fines electorales.

2. Para determinar el lugar donde una persona pueda contraer nupcias, la ley establece que el matrimonio debe celebrarse en el registro civil más cercano a uno de los contrayentes (no es obligatorio, muchas veces al notario se lo lleva al domicilio) fines electorales.

3. En los casos en declaración de ausencia y consecuentemente con la declaración de fallecimiento presunto.

3.2 Ejercicio de ciertas acciones.

El artículo 10 del código de procedimientos civiles establece: las reglas de competencia de un juez a efectos de que este pueda conocer determinadas causas éstas las podemos clasificar.

1. En acciones familiares (divorcio, asistencia familiar, tenencia de menor, emancipación).

2. En acciones personales (créditos).

3. En acciones reales (bienes sean muebles o inmuebles).

Ejemplo, por ejemplo en una demanda de divorcio se inicia la demanda donde vive el demandado, si la pareja a quien queremos iniciar la demanda de divorcio se encuentra en Santa Cruz, entonces debemos iniciar la demanda en Santa Cruz por qué el juez competente es el de Santa Cruz.

Por ejemplo queremos dividir los bienes de un matrimonio por causa de divorcio ¿donde iniciamos la demanda para la división de bienes? Se inicia el lugar donde se encuentran los bienes.

3.3 Realización de ciertos actos civiles.

Se refiere generalmente al pago de deudas y cumplimiento de obligaciones.

4 Clases de domicilio.

4.1 Domicilio general o de origen.

Es aquel que tiene toda persona al momento de su nacimiento, es decir es el domicilio de sus progenitores y donde ejerce sus derechos desde el momento que nace.

4.2 Domicilio real o de hecho.

Es aquel donde cada persona tiene establecida su residencia principal de conformidad con el artículo 24 del código civil.

4.3 Domicilio legal o de derecho.

Es aquel domicilio que es impuesto por la ley. Por ejemplo:

· El domicilio de los casados.

· El domicilio de los divorciados.

· El domicilio de los interdictos.

· El domicilio de los adoptados.

Por ejemplo una pareja de casados debe tener un solo domicilio conyugal para efectos legales, por ejemplo deudas, los casados no pueden tener domicilios diferentes.

Por ejemplo los divorciados, cada uno tiene su domicilio señalado por el juez, en la primera audiencia de separación de cuerpos.

Por ejemplo, el domicilio de los adoptados será el del adoptante.

Por ejemplo, el domicilio de los interdictos será el domicilio del tutor o curador.

4.4 Domicilio especial o de elección.

Es aquel que fijan las partes para la realización de ciertos actos o para ejercitar algún derecho conforme lo establecido en el artículo 29 del código civil.

Por ejemplo: en el contrato de anticrético puede tener las siguientes cláusulas:

1. de las partes (se especifica el domicilio de las partes que están interviniendo en el contrato)

2. Objeto (alquiler, préstamo de dinero a cierta persona etc.)

3. Domicilio especial (se señala el domicilio especial para ubicar a la parte o a las partes de quienes se señala domicilio especial en caso de una eventual demanda. Por ejemplo si hubiera incumplimiento de contrato y en el contrato se señala el domicilio especial del demandado, es en el domicilio especial donde se tendría que notificar al demandado y no así en el domicilio dado en la cláusula primera "de las partes".

4. Conformidad.

5 Domicilio de las personas colectivas.

El domicilio de las personas colectivas es aquel que se encuentra señalado en el acta de constitución de sociedad, en caso de existencia de sucursales se tendrá como domicilio, el lugar donde éstas hubieran realizado actos jurídicos y contraído obligaciones.

Por ejemplo si el testimonio de acta de constitución se señala varios domicilios el domicilio único será donde se ha celebrado el acto.

6 Personas sin residencia fija.

Son las personas que por su forma de vida no tienen un domicilio establecido, por tanto tendrán como domicilio el lugar donde se encuentren. Conforme lo establece el artículo 25 del código civil. Por ejemplo, los gitanos.

7 Indeterminación del domicilio.

Cuando el domicilio de una persona no puede determinarse con certeza se tendrá como domicilio el último que se haya conocido, conforme lo establece el artículo 30 del código civil.

8 Domicilio aparente.

Es aquel domicilio que una persona da a conocer a través de sus actos y hace creer erróneamente a los demás que ese fuera su domicilio.

9 Domicilio diplomático.

Es aquel domicilio donde se ejercen funciones diplomáticas, en ellas van estar situadas la embajada y consulados de un país.

Tema 7. Nombre de las personas.

 

CONTENIDO:

1 Concepto de nombre.
2 Elementos del nombre.
   2.1 Elementos principales o fijos.
   2.2 El elemento accidental.
3 Nombre patronímico o de familia.
4 Prenomen o nombre individual.
5 Cambio de nombre.
    5.1 Vía judicial.
    5.2 La vía de la consecuencia.
6 Nombre de la mujer casada, viuda, divorciada.
7 Protección jurídica del nombre.
8 Naturaleza jurídica del nombre (naturaleza significa esencia, fuente).
    8.1 Teoría de la propiedad.
    8.2 Teoría de la marca distintiva de filiación.
    8.3 Nombre como deber.
    8.4 Teoría como derecho de la personalidad.
9 Características del nombre.
    9.1 Es inalienable.
    9.2 Es imprescriptible.
    9.3 Es de orden público.
    9.4 Es inembargable.
    9.5 Es indivisible.
10 Nombre de las personas colectivas.
11 Sobre nombre o seudónimo.

1 Concepto de nombre.

Es un derecho de la personalidad que sirve para identificar y diferenciarse unos de otros, porque al nacer tenemos derecho a la personalidad.

2 Elementos del nombre.

Los elementos del hombre son dos, de los elementos principales o fijos y los accidentales o variables.

2.1 Elementos principales o fijos.

Este elemento contiene el nombre y apellido, donde el hombre es intransferible en cambio el apellido si se puede transferir de padres a hijos.

2.2 El elemento accidental.

Pueden ser los títulos, el apellido de la mujer casada y viuda, como también los signos distintivos como por ejemplo cuando hablamos de profesión decimos a un médico o a un abocado doctor, también los militares tienen signo distintivo por ejemplo tienen grados como ser capitán, coronel etc., también tienen signo distintivo la mujer casada, cuando se le agrega la palabra "de" lo mismo sucede en el caso de una mujer viuda.

Son aquellos que no necesariamente se encuentran adheridos al nombre sino más bien pueden ser algún signo distintivo que acompaña el nombre, así mismo podría darse en los apellidos de la mujer casada o viuda.

3 Nombre patronímico o de familia.

Este nombre se adquiere a través de la filiación de los progenitores, también se adquiere a través de la adopción y finalmente también que adquieren de los nombres convencionales, es decir que este nombre se convierte o se constituye en apellido.

Un ejemplo de apellido convencional, sería cuando procede la exclusión de paternidad y el sujeto ya no lleva más el apellido del padre entonces el sujeto como lo tiene apellido del padre podría escoger uno pero este apellido no genera efectos jurídicos por ejemplo como para reclamar herencia.

También se utilizan apellidos convencionales por ejemplo cuando un menor es rescatado y no se sabe quiénes son los padres se puede poner al menor el apellido de quien lo rescató en este caso también tampoco generaría efectos jurídicos.

4 Prenomen o nombre individual.

Es un signo distintivo y de identificación que tiene toda persona y que precede al apellido. Este nombre puede ser elegido sin limitación alguna dejando a los padres la opción libre de elegir el hombre que mejor les parezca para sus hijos y cualquier cambio que se quisiera realizar en el nombre, sea cambió, adición, rectificación debe efectuarse a través de una orden judicial, conforme el artículo 1537 del código civil.

5 Cambio de nombre.

El cambio de nombre se realizará por dos vías, una es la vía judicial y la otra es la vía de la consecuencia.

5.1 Vía judicial.

Esta vía se da a través de una orden judicial, previo trámite correspondiente ante el juez de partido en lo civil.

5.2 La vía de la consecuencia.

Esta vía surge a consecuencia de un acto jurídico por ejemplo cuando una mujer se casa o se divorcia, como también en las adopciones.

6 Nombre de la mujer casada, viuda, divorciada.

Según el artículo 11 del código civil la mujer casada adquiere el apellido del esposo, por orden del juez luego del divorcio la mujer casada puede seguir llevando el apellido del esposo por ejemplo por causa de prestigio.

7 Protección jurídica del nombre.

Se encuentra protegido tanto en la vía penal como en la vía civil, por la vía penal el atentar contra el nombre podría ser sancionado por difamación o calumnias y por la vía civil cualquier atentado contra el nombre será pasible al pago de daños y perjuicios, asimismo el seudónimo tiene la misma protección conforme establece el artículo 12 y 13 del código civil.

8 Naturaleza jurídica del nombre (naturaleza significa esencia, fuente).

8.1 Teoría de la propiedad.

Esta teoría establece que el nombre es una cosa que pertenece a una persona y está tiene facultad de uso goce y disfrute de ese nombre, esta teoría es rechazada porque el nombre no se constituye una cosa, pues no se puede transferir ni a título gratuito, ni oneroso.

El nombre no se puede transferir, disponer no se puede regarla, alquilar etc.

8.2 Teoría de la marca distintiva de filiación.

El hombre se originan en los progenitores de arriba hacia abajo, teoría que también es rechazada porque existen casos en que la filiación no existe como consecuencia de los progenitores, por ejemplo en los nombres convencionales.

8.3 Nombre como deber.

Esta teoría establece que el nombre se constituye en una obligación que tiene toda persona, porque para vivir en sociedad antes tiene que individualizarse, esta teoría es rechazada porque el nombre no se constituye en un deber, sino más bien es un derecho que la ley nos otorga.

8.4 Teoría como derecho de la personalidad.

Establece que el hombre es un atributo que adquirimos al nacer, este criterio es aceptado por nuestra legislación, en nuestra legislación el nombre es un atributo de la personalidad.

9 Características del nombre.

9.1 Es inalienable.

.

Es decir que el nombre no se puede transferir, no se puede vender, a no ser que se ha nombre de persona jurídica.

9.2 Es imprescriptible.

Es imprescriptible porque no se quiere ni se pierde con el tiempo.

9.3 Es de orden público.

Porque la voluntad no puede cambiar la estructura del nombre.

9.4 Es inembargable.

Porque el nombre no puede ser afectado dentro de un proceso.

9.5 Es indivisible.

Porque el nombre y apellido no se pueden separar.

¿Qué es embargo?

Es como un gravamen, por ejemplo en un mandamiento de embargo en el acta de embargo se toman todas las características del inmueble y luego se registra en derechos reales.

10 Nombre de las personas colectivas.

Este nombre se denomina razón social y es elegido por los componentes de una determinada sociedad, o SRL, Sociedad anónima o cualquier tipo de sociedad autorizada establecida en el código de comercio a diferencia del nombre de las personas naturales este nombre si se puede enajenar a título gratuito o oneroso.

Otra diferencia se da en el hecho de que el nombre de una persona natural es registrado en el servicio del registro cívico SERECI, en cambio el nombre o razón social de una persona colectiva será registrado en "Funda Empresa".

11 Sobre nombre o seudónimo.

Está protegido al amparo del artículo 13 del código civil su vulneración es también pasible de daños y perjuicios.

TEMA 5.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD

 

CONTENIDO:

1 CONCEPTO.-
2 CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SEGÚN LA DOCTRINA CLÁSICA.-
3 CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SEGÚN LA DOCTRINA FRANCESA
4 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD.-
5 INCAPACIDAD.-
    5.1 Incapacidad jurídica.-
    5.2 Incapacidad de obrar.-
         5.2.1 CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA SEA DECLARADA INTERDICTA:
         5.2.2 INCAPACIDAD DE OBRAR RELATIVA.-
         5.3 4.- Tiene capacidad de obrar parcial y no plena.

1 CONCEPTO.-

LAROUSE.- Aptitud que tiene un continente de contener algo.

Se utiliza el vocablo capacidad para medir el tamaño de los derechos y los deberes que tiene una persona.

CAPACIDAD.- Es la medida de la aptitud legal que tiene una persona para tener derechos y obligaciones.

El continente es la personalidad y el contenido es la capacidad.

2 CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SEGÚN LA DOCTRINA CLÁSICA.-

Surgió con la promulgación de CC Frances, se clasificaba en :

1.- Capacidad de Goce, aptitud legal de tener derechos.

2.- Capacidad de disfrute o de ejercicio, aptitud legal de ejercitar por si mismos esos derechos.

Esta clasificación ha sido abandonada porque la terminología es absurda, imprecisa, obscura porque los vocablos goce y disfrute son prácticamente sinónimos, porque uno al gozar disfruta.

3 CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SEGÚN LA DOCTRINA FRANCESA

La escuela francesa a fines del siglo XIX y principios del siglo XX sustituyeron los términos capacidad de goce por otros dos: Capacidad de derecho y capacidad de hecho.

1. Capacidad de derecho.- La aptitud de una persona para tener derechos y deberes.

2. Capacidad de Hecho; aptitud que tienen una persona para realizar actos jurídicos lícitos.

3. Capacidad Delictual; aptitud legal de una persona para responder por hechos ilícitos

Actualmente se clasifica en capacidad jurídica y capacidad de obrar; la capacidad jurídica es lo mismo que la capacidad de goce o capacidad de derecho, en cambio la capacidad de obrar es lo mismo que la capacidad de disfrute o ejercicio.

Capacidad jurídica.- es la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos subjetivos y deberes

Capacidad de obrar.- es la aptitud de un sujeto para realizar actos jurídicos.

En materia civil hablamos de:

1. Capacidad de negociar.- Llamada también contractual; es la aptitud de un sujeto para celebrar por su voluntad actos, contratos que producen efectos jurídicos, comienza a los 18 años.

2. Capacidad Delictual o de Imputación.- Es la aptitud legal de un sujeto para responder por hechos ilícitos, comienza a los 10 años en materia civil y a los 18 años en materia penal.

3. Capacidad Procesal.- Aptitud legal de un sujeto para intervenir en un proceso, se asemeja a la capacidad de negociar.

PERSONALIDAD.- Es una cualidad jurídica, es la condición previa para ser persona, el tamaño de la personalidad se llama capacidad.

CAPACIDAD.- Es la medida, el tamaño de aptitud legal para ser titular de derechos y poder ejercerlos.

4 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD.-

1.- Todo ser humano desde que nace con vida tiene capacidad jurídica, establecido en el Art. 5 de la CPE(5 mal) Art 14[1] de cpe y art. 3[2] del CC.

2.- La capacidad de obrar hace presumir la capacidad jurídica; o sea aquel que tiene aptitud de tener voluntad propia para ejercer sus derechos hace presumir que tiene esos derechos.

3.- La capacidad jurídica no hace presumir la capacidad de obrar, o sea el hecho de que una persona tenga aptitud de ser titular de derechos y deberes no hace presumir que pueda ejercitarlos.

Las reglas de la capacidad jurídica son distintas de las reglas de la capacidad de obrar:

I.- La incapacidad jurídica es insubsanable

La incapacidad de obrar es subsanable

II.- La capacidad de obrar implica una aptitud para realizar actos jurídicos

La capacidad jurídica implica solo la titularidad del derecho subjetivo.

III.- la capacidad de obrar implica la aptitud para realizar, para actuar en el mundo del derecho con voluntad.

La capacidad jurídica no implica voluntad, el comportamiento sino solo la titularidad

Concluimos que hay un mayor número de incapaces de obrar que incapaces jurídicos

4.- La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, o sea la capacidad jurídica sobre todo se presume, mientras que la incapacidad debe probarse.

5 INCAPACIDAD.-

Es la ausencia o falta de la medida de aptitud legal que tiene una persona de ser titular de derechos y deberes para realizar actos jurídicos validos y poder obligarse frente a terceros. Se divide en dos:

5.1 Incapacidad jurídica.-

Es la falta o ausencia de la aptitud legal de un sujeto de ser titular de derechos y deberes (Art. 3[3] del CC) Y se subclasifica en:

a) Incapacidad jurídica total o plena.- Es la ineptitud de un sujeto para ser titular de derechos o deberes. Actualmente no existe por el principio de que todos los individuos tienen capacidad jurídica

b) Incapacidad Jurídica Parcial.- Aquellos sujetos que tienen la ineptitud legal para ser titular de ciertos y determinados derechos subjetivos por unas causas expresamente previstas por ley, lo que el Art. 3 del CC llama incapacitados especiales. Las causas que determinan esta incapacidad son:

I.- Nacionalidad.- De acuerdo a la CPE los nacionales y extranjeros gozan de los mismos derechos, pero existe algunos derechos de los cuales están privados los extranjeros, por ej. No pueden ser miembros de ninguno de los 3 poderes del estado.

II.- Sexo.- Hombre y mujer desde 1939 gozan de igualad civil, sin embargo una mujer divorciada o viuda no puede casarse dentro de los 300 días, con el fin de evitar un conflicto de paternidad, la única forma de evitar esta situación es presentar un certificado medico de no embarazo, en cambio el varón puede casarse inmediatamente.

III.- Edad.- La mujer antes de los 14 y el varón antes de los 16 no pueden contraer nupcias, no puede reconocer hijos, la única forma de paliar esta incapacidad es con una dispensa judicial, siempre y cuando medie una causa grave.

IV.- Indignidad.- Es una sanción establecida por la ley a ciertos hechos que violan normas imperativas o que afecten el orden público en las buenas costumbres o en los intereses de la colectividad. Ej. En D de familia el que hubiera matado al cónyuge de otro no puede casarse con su cónyuge sobreviviente.

c) Incapacidad jurídica relativa.- Es la aptitud que se da en ciertas personas que se encuentran en determinada situación, estamos en presencia de personas plenamente capaces pero que por la situación transitoria que se encuentran respecto de otras, la ley les priva de determinados derechos subjetivos. En esta incapacidad jurídica están los esposos que mientras estén casados no pueden venderse ni comprarse, ni donarse.( 591[4], 654[5], 666[6] CC), están también los funcionarios públicos (Art. 592[7] CC)

5.2 Incapacidad de obrar.-

Se subdivide en :

a) Incapacidad de Obrar total.- Priva al sujeto de la facultad de realizar con voluntad propia actos, negocios o contratos validos y de poder obligarse frente a terceros. Son de dos clases:

I.- Los menores de edad, no emancipados.

Se debe empezar hablar de la minoridad y la mayoridad.

Mayoridad.-Es el estado en que se encuentra una persona que ha alcanzado la edad exigida por ley por lo tanto tiene la aptitud de realizar actos y negocios jurídicos y poder obligarse frente a terceros. Se le reconoce capacidad de obrar, o sea la actitud de gobierno de si mismo en los individuos, el manejo de su persona y de su patrimonio por si mismo. Para lo cual deben presentarse dos parámetros:

. Un parámetro de orden intelectual volitivo, cognoscitivo o sea cuando el hombre haya alcanzado suficiente desarrollo intelectual.

. y haya alcanzado suficiente experiencia en la vida.

Estos dos aspectos se detectan mediante la edad.

Se dice que son dos los factores que influyen en la edad: el clima y el desarrollo económico cultural de un pueblo, en lugares de clima tropical el hombre desarrolla mas rápido; en un país donde el sistema de información y por lo tanto el conocimiento sea mas rápido y dinámico, donde haya organismos de control, sin duda cabe que el hombre va tener que aprender mas rápido los problemas de orden social y va tener que aprender a defenderse ante la sociedad, en cambio en un país como el nuestro donde el conocimiento va avanzando lentamente el hombre no tiene tanta experiencia, intelectualmente es un pueblo retrasado y por lo tanto necesita mayor tiempo para desarrollarse en campo intelectual en el campo de la experiencia.

En Roma habían clasificado a los hombres en :

· Infantes, subdivido en 3 categorías:

· Los propiamente infantes, los recién nacidos hasta que podían emitir algunas palabras (2, 3 años)

· Infantes, los niños que hablaban pero que no entendían lo que hablaban

· Próximos a la impubertad, los que ya entendían lo que hablaban (7 años)

Los sabinianos impusieron y dijeron la impubertad de os hombres porque tardan en desarrollarse termina a los 14 años y los 12 en mujer, posteriormente la mayoría de edad difería entre los 25, 23 y 21 años en los distintos lugares, hasta la vigencia del CC francés en donde se estableció que seria 21 años.

· Púberes

· Impúberes

· Mayores de edad

Minoridad.- Es el estado en el que se encuentra una persona que no ha alcanzado la edad requerida por ley para realizar actos o negocios jurídicos validos y poder obligarse frente a terceros. Régimen Jurídico de la Minoridad.- La incapacidad de los menores de edad es plena general y uniforme.

Es plena porque la única forma de subsanar es a través de un representante, lo que quiere decir que no puede actuar en el mundo del derecho, es persona tiene personalidad, tiene capacidad jurídica, tiene derechos y deberes pero no puede ejercitarlos, sino lo hace a través de un tercero que lo reemplaza

Mayor de edad, su capacidad para actuar en el mundo del derecho, para realizar actos, contratos y obligarse frente a terceros es también plena, general y uniforme. Es plena porque puede realizar por principio todos los actos jurídicos que crea conveniente para satisfacer sus intereses, actúa por si mismo y gobierna su vida, es uniforme porque no distingue entre hombres y mujeres.

Excepciones de la incapacidad de obrar de los menores de edad no emancipados:

El legislador a un menor de edad le anticipa su capacidad de obrar, lo convierte en mayor de edad para que pueda realizar contratos y actos que crea convenientes y puede obligarse frente a terceros, este caso se da cuando el menor de edad a alcanzado un titulo universitario (Art. 5[8] cc). El Art. 1119[9] CC determina que un menor de edad de 16 años cumplidos puede otorgar testamento sin necesidad de estar representado, pueden reconocer hijos y ejercer patria potestad sobre ellos, pero no pueden representarlos, no pueden administrar sus bienes, porque ellos también están sometidos a potestad ajena.

Un menor de 16 años puede celebrar contratos laborales, en derecho comercial a los 14 años puede tener cuentas bancarias para administrar y disponer de sus fondos pero con autorización de sus padres.

En materia civil un menor no emancipado puede ser mandatario, representante convencional de un mayor de edad sin responsabilidad alguna.

En materia de D. de autor si un menor de edad tiene un desarrollo intelectual la ley lo autoriza a que pueda beneficiarse económicamente con el fruto de su creación a sola condición de estar asistido por su representante o tutor.

Cuando el padre o tutor puede aprobar o rechazar lo hecho por el menor se denomina AUTORIZACIÓN.

Cuando el padre o tutor no solamente debe aprobar sino que debe actuar en forma paralela conjunta con el menor es este caso se llama ASISTENCIS al incapaz.

El menor de 14 y 12 años para contraer matrimonio necesita autorización no representación. Bajo pena de anulabilidad.

II.- Los enfermos mentales, declarados judicialmente.

Interdictos declarados.- (entredicho) la interdicción Judicial no es mas que la privación de la capacidad de negociar, de actuar en el mundo del derecho a un sujeto que sufre de una enfermedad mental grave y habitual. Esta incapacidad es plena, porque solo se lo puede restituir a través de un representante, es general para la totalidad de sus actos jurídicos, acá no hay excepciones, porque no puede realizar actos ni siquiera con dispensa judicial.

5.2.1 CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA SEA DECLARADA INTERDICTA:

1.- Debe tratarse e un persona que sufre enfermedad mental, demencia o locura (desorden intelectual que tiene en sus ideas).

2.- Debe ser habitual, no debe ser momentánea aunque existe la posibilidad de sanar.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE INTERDICCION

1.- los menores de edad no pueden ser declarados interdictos solo los mayores a no ser que este emancipado.

2.- La interdicción puede ser pedida por el cónyuge, ex cónyuge, padres, parientes, ministerio público.

3.- Plantear la demanda ante un juez de partido familiar, acompañando como prueba certificado de nacimiento para demostrar la edad; dos informes médicos de especialistas un psiquiatra y un psicólogo. El juez otorgara un periodo de 20 días durante los cuales requiere a otros 2 profesionales, puede llamar testigos.

4.- El juez dictara sentencia declarando la interdicción disponiendo la inscripción el registro civil si es casado en la partida de matrimonio, nombrando tutor a la persona que ha demandado, aunque puede nombra a un tercero si ve que existe mala fe.

5.- Si el interdicto se cura, acudirá al mismo juez pidiendo la revocatoria acompañando de dos informe médicos, el juez nombrar otros dos profesionales para su revisión, si concuerda con la sanidad el juez levantara la interdicción ordenando su cancelación y restituyéndole su capacidad de obrar y el tutor tendrá que rendirle cuantas sobre sus bienes.

5.2.2 INCAPACIDAD DE OBRAR RELATIVA.-

Es la falta de la medida de la aptitud legal de un sujeto para ejercitar ciertos derechos y poder obligarse por ciertos actos.

EMANCIPACION.- Instituto del D. de familia por el cual a un menor de edad incapaz de obrar se le otorga una capacidad de obrar limitada, esta tiene dos fuentes:

1.- VOLUTNARIA.- Se da por voluntad de los padres o tutores cuando estos creen que el menor adquirido madurez en su conducta acudiendo al juez instructor con el certificado de nacimiento, señalando los motivos de su solicitud, el juez señalara audiencia para que esto sea explicado ante un representante de la fiscalía y de organismo tutelar de menores, esto porque la ley debe controla el motivo de la emancipación para evitar irresponsabilidad de los padres. Esta emancipación es temporal y revocable en caso de incumplimiento del menor emancipado. Ej. Por motivos de estudio.

2.- LEGAL.- Opera ipso facto , ej en el matrimonio de menores , desde el momento de la celebración del matrimonio el menor se vuelve emancipado. Es definitiva, porque asi se divorcie seguirá siendo emancipado, es irrevocable porque es voluntad de la ley.

EFECTOS DELA EMANCIPACION:

1.- TIENE libertad de su persona ya no esta sometido a la potestad de los padres.

2.- Tiene capacidad para reconocer hijos por si solo y tener potestad sobre ellos.

3.- Puede realizar actos de administración de sus bienes, pero no puede realizar actos de disposición ni a titulo oneroso ni gratuito, ni ningún acto que afecte el valor económico de sus bienes, ej, hipoteca.

5.3 4.- Tiene capacidad de obrar parcial y no plena.

INHABILITACION.- es la privación que se hace a una persona limitándolo en el ejercicio de un derecho subjetivo, entonces el hombre ya no es capaz de obrar pleno sino relativo No existe la inhabilitación civil, pero si existe la inhabilitación publica, administrativa, penal .

En otros países existe la inhabilitación civil de dos clases:

. Inhabilitación judicial.- para personas que tienen una debilidad mental que no es grave, por ej. Falla de memoria, débiles de carácter, a los pródigos son los que hacen desaparecer rápido su fortuna, porque no tiene una coordinación en sus ideas hay que protegerlos..

. Inhabilitación legal.- Este tipo de inhabilitación se presenta en nuestro medio para los sordos, mudos, ciegos porque ellos no pueden ejercer algunos cargo público o profesiones.

En Bolivia existe la inhabilitación por condenas penales, por ej, un reo rematado no puede optar cargos públicos.

Incapacidad natural.- Es la falta de aptitud en un sujeto de entender y comprender el acto jurídico que están realizando, la falta de distinguir entre lo bueno y lo malo (484[10] CC)Están entre estos todos lo que en el momento en que realizan un acto son incapaces de quererlo entender, esta incapacidad debe probarse. Están los drogadictos, los débiles mentales, embriaguez habitual, etc.

INCAPACIDAD PROCESAL.- Es la falta de la medida de la aptitud legal de la persona para intervenir en un proceso como actor o domo demandante. Están los enfermos mentales declarados interdictos, los menores de edad, un menor de 16 años puede intervenir en procesos que no sean contenciosos sino voluntarios.

Para este tipo de incapacidad el juez podrá nombrar un tutor ad litem , tutor en litigio


[1] Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.

[2] Artículo 3.- (CAPACIDAD JURIDICA; LIMITACIONES)

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la Ley.

[3] Artículo 3.- (CAPACIDAD JURIDICA; LIMITACIONES)

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la Ley.

[4] Artículo 591.- (PROHIBICION DE VENTA ENTRE CONYUGES)

El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

[5] Artículo 654.- (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA VENTA)

En cuanto sean compatibles, se aplican a la permuta las normas sobre la venta.

[6] Artículo 666.- (DONACION ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES)

Los cónyuges durante el matrimonio, o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre sí ninguna liberalidad, exceptuando las que se conformaran a los usos.

[7] Artículo 592.- (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR)

I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente.

1) Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración.

2) Los funcionarios públicos, respecto a los bienes que se venden por su ministerio.

3) Los Magistrados, Jueces, Fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto a los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus funciones.

4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias.

5) Quienes por Ley o acto de autoridad pública administran bienes ajenos, respecto a dichos bienes.

6) Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante. (Arts. 386, 468, 483, 484, 485 del Código Civil)

II. La adquisición en los casos 1,2 y 3 es nula y en los casos 4,5 y, 6 es anulable.

[8] Artículo 5.- (INCAPACIDAD DE OBRAR) I. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la Ley.

III.Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV.El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

[9] Artículo 1119.- (INCAPACES PARA TESTAR) Están incapacitados para testar:

1) Los menores que no han cumplido la edad de 16 años. 2) Los interdictos.

3) Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento.

4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

[10] Artículo 484.- (INCAPACES) I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la Ley prohíbe celebrar ciertos contratos.

II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.

TEMA 4.- REGISTRO CIVIL

CONTENIDO:

1 INTRODUCCIÓN.-
2 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS PARTIDAS DE ESTADO CIVIL.- Las personas que intervienen en la formación de las partidas son:
3 Registro de nacimientos.-
4 Registro de matrimonios.-
5 Registro de Defunciones.-
6 FUERZA PROBATORIA
7 CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL
8 POSESIÓN DE ESTADO.-
9 NULIDAD DE UN REGISTRO.-

1 INTRODUCCIÓN.-

Desde el punto de vista jurídico el nacimiento, la muerte la filiación, el matrimonio y demás elementos que en la actualidad constituyen el estado civil son importantes en sentido que de esa situación jurídica (estado civil) depende la adquisición, perdida, modificación, conservación de derechos y obligaciones

ESTADO CIVIL.- Es aquella situación jurídica que tiene una persona en sociedad y que deriva de sus relaciones de familia y esta situación jurídica es registrada por instituciones de carácter publico, en nuestro caso ante el Servicio de Registro Cívico a través de sus oficialías de registro civil.

2 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS PARTIDAS DE ESTADO CIVIL.- Las personas que intervienen en la formación de las partidas son:

1) El funcionario publico llamado Oficial de Registro Civil dependiente del SERECI y este a su vez del Órgano electoral Plurinacional.

2) Las partes

3) Los testigos

3 Registro de nacimientos.-

Primero diremos que el nacimiento es la situación jurídica natural o provocada en virtud del cual nace a la vida un nuevo ser de derecho adquiriendo personalidad desde ese momento. Hasta antes de la actual CPE se establecían ciertas reglas para la inscripción de los hijos, en sentido que se requería la presencia del padre y la aceptación de éste para la inscripción del menor y si el padre no asentía tal inscripción se debía inscribir únicamente con el apellido de la madreo apellidos convencionales elegidos por la madre. Actualmente el Art. 65[1] de la Constitución Política del Estado establece que no es necesario la aceptación del padre para la inscripción de filiación de un hijo, ya que la palabra de la madre da fe de la existencia del padre, teniendo ya éste la carga de la prueba para desvirtuar lo aseverado por la madre, es decir el padre deberá traducir su negativa en un proceso ante el juez competente para excluirse de la paternidad mientras tanto el menor tiene derecho a la filiación asignada por la madre. Por tanto a la fecha no existen discriminación alguna para los hijos, ya que estos son iguales ante la ley excluyéndose el denominativo de hijos naturales o hijos de matrimonio. En cuanto al Art. 1527[2] del CC. queda sin efecto lo establecido en su parágrafo II

4 Registro de matrimonios.-

Para el registro de matrimonios se deben cumplir los siguientes requisitos:

· Acreditar el estado civil del contrayente, mismo que deberá ser soltero, divorciado o viudo para contraer nupcias, estado civil que deberá ser acreditado a través de testigos y la cedula de identidad.

· Asimismo debe existir una publicación mediante edictos en la puerta de la Oficialía de Registro Civil durante 5 días antes de la celebración del matrimonio.

· La pronunciación de las palabras solemnes previstos en el Art. 67[3] y 72[4] del Código de Familia.

· Además de todos los requisitos y ausencia de impedimentos establecidos en el Art. 41[5] y siguientes del Código de Familia.

5 Registro de Defunciones.-

Para asentar una partida de defunción se necesita el certificado medico, donde no hay medico el mismo oficial debe cerciorarse de la existencia del cadáver con la presencia de dos testigos, donde no hay oficial de Registro Civil se realizara por la autoridad política administrativa del lugar, ahora si la muerte se produce por algún accidente o atentado debe ser certificado por un medico forense, en provincias por el medico del lugar en presencia de dos testigos. Art. 1532[6], 1533[7] CC.

Cuando se registra una muerte presunta se debe también asentar el nombre del juez que la emitió y el Nro. de sentencia.

En caso de cadáveres abandonados se procederá a su entierro en un lugar común o será pasado a la facultad de medicina para su estudio.

También en esta partida se registraran cualquier rectificación o sentencia judicial que se realizara .

6 FUERZA PROBATORIA

Los libros, las tarjetas, los certificados expedidos por el Servicio de Registro Cívico “SERECI”, cuando cumplen con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos por ley hacen plena prueba y deben ser aceptados por los jueces y autoridades publicas sin objeción alguna. Art. 1534[8] CC. De tal manera que solo a través de un proceso ordinario civil o querella penal por falsedad ideológica y material se podrá probar lo contrario. Asimismo el Art. 1537[9] establece que esta absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar un partida asentada en los registros públicos y que estas modificaciones solo podrán realizarse a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

7 CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL

a) toda persona tiene un estado civil, sea soltero, casado, divorciado, viudo

b) El estado civil es indivisible, porque no se puede ser soltero en un lugar y casado en otro.

c) el estado civil es permanente, es decir en mientras no sea modificado.

d) El estado civil es de orden publico, porque la voluntad de las partes no lo modifica, ya que si bien esa modificación del estado civil en algunos casos puede nacer de la voluntad de las partes para surtir efectos jurídicos debe previamente seguirse un tramite exigido por ley.

8 POSESIÓN DE ESTADO.-

Es una forma supletoria de probar un determinado estado civil que tiene una persona a través de e elementos externos, como ser las declaraciones del grupo social que rodea a una persona, la misma familia que con sus declaraciones denotan que ese individuo es la persona que dice ser o que tiene el estado civil que dice tener. Posesión de estado que se deberá `probar en un proceso ante juez competente que será el juez de instrucción familia a través de un proceso sumario y para ello debe contar con tres elementos:

a) El Nomen, es decir el nombre que siempre ha llevado en forma constante y desde el inicio de su vida.

b) El Tractus, es decir que haya recibido el trato familiar de cuya filiación reclama.

c) La fama, es decir que todo su entorno social conozca el nombre, la filiación o el estado civil que dice tener.

9 NULIDAD DE UN REGISTRO.-

La nulidad de un registro se tramitara a través de un proceso civil ordinario y contradictorio que se realizara ante un juez de partido en lo civil, alegando o comprobando de que la filiación que ostenta una persona es un certificado de nacimiento no corresponde al que en realidad tiene o al que en realidad debe tener.


[1] Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.

[2] Artículo 1527.- (ASIENTO DE LA PARTIDA) I. En la partida se harán conocer todas las circunstancias relativas al nacimiento así como a la persona del inscrito, a quien se asignará un nombre propio o individual.

II. El apellido paterno y materno serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y madre casados entre si o que haya sido reconocido por uno y otra. En caso diverso se anotará el apellido de la madre, pero si el padre o su apoderado reconoce al hijo a tiempo de la inscripción o lo haya reconocido antes del nacimiento, se anotará también el del padre. (Artículo 9º Código Civil).

III. Cuando ni el padre ni la madre sean conocidos, se consignará el apellido que indique el compareciente o la persona o institución que tenga a su cargo al inscrito.

[3] ARTICULO 67.- (Lugar, dia y hora de la celebración). El matrimonio se celebrará por el oficial del registro civil ante quien se hizo la manifestación, en su propia oficina o en domicilio particular, a puerta abierta y en la forma que se determina a continuación: El oficial señalará el lugar, el dia y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados.

En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.

[4] ARTICULO 72.- (Matrimonio de bolivianos en el exterior).

En el extranjero, el matrimonio entre connacionales bolivianos podrá celebrarse por los Cónsules o funcionarios consulares del país encargados del registro civil de acuerdo a las disposiciones respectivas.

[5] ARTICULO 41.- (Matrimonio civil) –

La ley sólo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse con los requisitos y formalidades prescritos en el presente título.

[6] Artículo 1532.- (ASIENTO) I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. (Artículo 2º del Código Civil)

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya Juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

[7] Artículo 1533.- (FALLECIMIENTO PRESUNTO) I. La partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el fallecimiento presunto de una persona. (Artículo 39 del Código Civil)

II. Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación en la casilla correspondiente.

[8] Artículo 1534.- (FUERZA PROBATORIA) I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.

II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.

[9] Artículo 1537.- (MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES). I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.

II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.}

III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.

TEMA 3.- FIN DE LA PERSONALIDAD

CONTENIDO:

1 EXTINCION DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
2 PRUEBA DE LA MUERTE.-
3 PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA.-
4 EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE.-
5 PRUEBA SUPLETORIA.-

1 EXTINCION DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

El fin de la personalidad se presenta con la muerte de una persona.

Se analiza a la muerte desde tres puntos de vista o si se quiere desde 3 fases:

a) Muerte relativa.- Consiste en la detención de las funciones biológicas, que pueden ser reversibles mediante medios instrumentales en forma espontanea.

b) Muerte Intermedia, ocurre cuando las funciones biológicas se detienen en forma irreversible, pero a su vez subsisten algunos grupos celulares, es decir el cuerpo aun tiene vida. Ej. El estado de coma o la muerte vegetal

c) Muerte absoluta.- En esta fase existe el cese total e irreversible de cualquier posibilidad de vida celular de una persona.

2 PRUEBA DE LA MUERTE.-

Desde el punto de vista jurídico la muerte se de muestra a través del certificado de defunción, el cual se obtiene previa presentación del certificado médico ante cualquier Oficialía de Registro Civil dependiente del Servicio de Registro Cívico y este a su vez bajo la tuición del Órgano Electoral Plurinacional (1532[1], 1534[2] CC)

3 PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA.-

Son figuras jurídicas que están destinadas a determinar la sucesión en caso de muerte múltiple, es decir en accidentes o siniestros que puedan provocar la muerte simultanea de varias personas.

Durante la vigencia del Código Civil Santa Cruz, anterior a nuestro actual Código Civil, se establecía la Premoriencia para determinar la capacidad sucesoria de los sobrevivientes y para tal efecto se tenía las siguientes reglas:

1) Muerte de ambos conyugues: Se presumía que murió primero la esposa y posteriormente el esposo

2) Muerte de ambos cónyuges mas su hijo menor de 14 años: Se presumía que murió primero el menor de 14 años, en segundo lugar la esposa y al final el esposo.

3) Muerte de ambos cónyuges mas un hijo mayor de 14 años: Se presumía que murió primero la esposa, segundo el esposo y finalmente el hijo mayor de 14 años.

Estas reglas se determinaron en ese tiempo en razón al vigor físico que cada persona tenia, teniendo se presente que la mujer es mas débil físicamente que el hombre al igual que un menor de edad.

Actualmente esta presunción de premoriencia no esta vigente y mas bien de lo que habla nuestro actual CC es de la conmoriencia establecida en el Art. 2[3] del CC donde se establece que en caso de muertes múltiples o simultaneas la ley presume que todos murieron al mismo tiempo, claro que esta presunción es juris tantum, es decir mientras o se pruebe lo contrario y esta prueba deberá obtenerse a través de certificados medico forenses para determinar quien murió primero y adquiere importancia sobre todo en materia de sucesiones ya que va dirigida a obtener el patrimonio del causante o fallecido.

4 EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE.-

1) Pone fin a a la personalidad y en consecuencia a los derechos de un apersona

2) Se abre la sucesión, es decir existe traslación del patrimonio del causante a sus herederos o legatarios.

3) El cónyuge supérstite cambia de estado civil. Ej. El cónyuge cambia su estado de casado a viudo.

4) La patria potestad pasa al cónyuge supérstite, quien además de ejercer la tenencia y tutela jurídica de los hijos, también administra los bienes de los mismos.

5 PRUEBA SUPLETORIA.-

Como prueba supletoria ante la inexistencia de los documentos que prueben el fallecimiento de una persona, se pueden considerar a los testigos como prueba supletoria. Antiguamente estos testigos se constituían como prueba plena del fallecimiento de una persona, actualmente no es así, ya que la declaración testifical solo son indicios de prueba que deben ser acompañados de otros medios de prueba para determinar la muerte de una persona y estos otros medios de prueba o elementos de juicio son:

a) Convocar al administrador del cementerio

b) Convocar al oficial de registro civil

c) Inspección judicial del lugar del fallecimiento

d) Exhumación el cadáver

e) Peritaje medico e identificación del cadáver

f) Certificados de nacimiento de los familiares para probar el interés legal

g) Además de los requisitos establecidos ene l Art. 1532[4] del CC ante la inexistencia de certificado medico de fallecimiento.

Así el fallecimiento de un apersona se probara a través de los elementos de prueba detallados líneas arriba, y será probado en un proceso ordinario. Aclarando que este proceso solo se interpondrá ante la inexistencia del certificado medio de defunción, certificado administrativo del cementerio, es decir ante la imposibilidad de obtener un certificado de defunción por no contar con el certificado medico de defunción.


[1] Artículo 1532.- (ASIENTO) I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. (Artículo 2º del Código Civil)

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya Juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

[2] Artículo 1534.- (FUERZA PROBATORIA) I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.

II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.

[3] Artículo 2.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA) I. La muerte pone fin a la personalidad.

II.Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de Familia)

[4] Artículo 1532.- (ASIENTO) I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. (Artículo 2º del Código Civil)

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya Juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

Tema 2 De las personas o sujetos de Derecho.

CONTENIDO:

1 Concepto de persona en Derecho.
2 Determinación de las Personas.
    2.1 En el Derecho Romano.
    2.2 En la Edad Media.
    2.3 En el Derecho Actual
3 Clasificación de las personas.
    3.1 Personas naturales.
    3.2 Personas jurídicas.
4 Comienzo de la personalidad de la persona natural.
    4.1 Teoría de la concepción.
    4.2 Teoría del nacimiento.
    4.3 Teoría ecléctica.
    4.4 Personalidad.
5 Nacimiento.
6 Persona por nacer.
    6.1 Teoría de la ficción de Savigny.
    6.2 Tendencia angloamericana.
    6.3 Teoría de los derechos sin sujeto.
    6.4 Teoría de la condición suspensiva.
    6.5 Teoría de la condición resolutoria.
7 Principios existencia de las personas naturales.
    7.1 Concepción y Embarazo.
    7.2 Necesidad de que la criatura esté concebida a tiempo de la delación de los derechos.
    7.3 Presunción de la concepción.

1 Concepto de persona en Derecho.

Es todo ser o ente capaz de adquirir y contraer obligaciones.

2 Determinación de las Personas.

Consiste en saber desde que momento un ser es considerado persona.

2.1 En el Derecho Romano.

En el derecho Romano se establecía que un ser para ser considerado persona tenia que cumplir tres requisitos.

1. Haberse desprendido del claustro materno.

2. Haber sobrevivido por lo menos 24 horas (para cuestiones de sucesiones)

3. Tener forma humana.

2.2 En la Edad Media.

En la Edad Media existiría la muerte civil, entonces aquel ser humano que era castigado con la muerte civil por algún delito o prohibición normativa que regía en ese tiempo no era considerado persona, además en ese tiempo se consideraba sujeto de derechos y obligaciones a ciertos animales como ser, el caballo y los cerdos.

La muerte civil = la persona era considerada cosa.

2.3 En el Derecho Actual

Nos regimos por el principio de que al concebido se lo tiene por nacido, para todo aquello que pueda beneficiar le.

El concebido no puede ser sujeto de obligaciones, pero sí puede adquirir derechos por ejemplo la sucesión.

3 Clasificación de las personas.

3.1 Personas naturales.

Todos ser o ente capaz de Adquirir derechos y contraer obligaciones.

3.2 Personas jurídicas.

Es aquel conjunto de personas que se reúnen a efectos de cumplir un fin económico y para ello contribuyen cada uno con un determinado patrimonio excepcionalmente las personas jurídicas no buscar al lucro, como es el caso de las fundaciones y ONG es.

4 Comienzo de la personalidad de la persona natural.

4.1 Teoría de la concepción.

Esta teoría establece que el ser humano adquiere derechos y contraer obligaciones desde el momento de la concepción, teoría que es rechazada en razón a que algunas doctrinas en materia civil manifiestan que no se puede determinar exactamente el momento de la concepción, además que no se puede otorgar obligaciones a un concebido.

4.2 Teoría del nacimiento.

Esta teoría establece que un ser es considerado persona desde el momento en que éste se desprende del seno materno, teoría que también es rechazada en razón desde el punto de vista médico, el concebido tiene una vida distinta a la madre.

4.3 Teoría ecléctica.

Esta teoría establece que un ser es considerado persona desde su nacimiento, pero que el concebido será considerado persona si existe derechos que pueda beneficiarle.

4.4 Personalidad.

Es la cualidad jurídica de ser sujetos de derechos y obligaciones.

5 Nacimiento.

Es un hecho jurídico que se constituye en el comienzo de la personalidad conforme establece el artículo uno del código civil.

6 Persona por nacer.

6.1 Teoría de la ficción de Savigny.

Esta teoría establece que el concebido tiene derechos por ficción de la ley, porque para Savigny esté ser es únicamente parte de la madre y por tanto el derecho no debía otorgarle ningún tipo de beneficios, sino hasta que nazca.

6.2 Tendencia angloamericana.

Esta teoría establece que el concebido no es persona, por tanto se estaría legalizando el aborto si se acepta esta teoría.

6.3 Teoría de los derechos sin sujeto.

Esta teoría establece que el concebido no es considerado persona y por tanto tampoco tiene personalidad, es decir no tiene derechos y obligaciones.

6.4 Teoría de la condición suspensiva.

Esta teoría establece que el concebido no es considerado persona, pero que sí tiene derechos, que se encuentran en suspenso y que se expresarán en el momento de su nacimiento (se asemeja con el código civil).

6.5 Teoría de la condición resolutoria.

Establece que el concebido se lo tendrá como persona siempre y cuando nazca con vida, a efectos de que pueda adquirir sus derechos y obligaciones.

7 Principios existencia de las personas naturales.

7.1 Concepción y Embarazo.

Es la unión del gameto masculino llamado espermatozoide con el gameto femenino llamado óvulo, logrando la fecundación de un nuevo ser.

Embarazo.

Es el estado biológico en que se encuentra una mujer desde el momento de la concepción hasta el momento del parto, donde da origen a una nueva vida.

7.2 Necesidad de que la criatura esté concebida a tiempo de la delación de los derechos.

El artículo 1008 del código civil, establece un plazo mínimo de 180 días y 30 días después del fallecimiento.

7.3 Presunción de la concepción.

Se presume que ante la muerte del padre el concebido tendrá un plazo mínimo de nacimiento de 180 días y un plazo máximo de 300 días para ser considerado como hijo del cujus o causante o del fallecido, estos 300 días se fijara bajo la presunción de que el fallecido hubiera concebido a su hijo el último día de vida.

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