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lunes, 9 de enero de 2017

IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA PRISIÓN PREVENTIVA. (Perú)

Prisión preventiva, según Hobbes, no es una pena sino un, “acto hostil” contra el ciudadano, como “cualquier daño que se le obligue a padecer a un hombre al encadenarlo o al encerrarlo antes de que su causa haya sido oída, y que vaya más allá de lo que es necesario para asegurar su custodia, va contra la ley de naturaleza”

www.LaUltimaRatio.com

By Yunior Romel Valle De La Cruz

CONTENIDO:

INTRODUCCIÓN.

1.-       LA PRISIÓN PREVENTIVA.

1.1.-    Concepto de Prisión Preventiva.

1.2.-    Antecedentes de la Prisión Preventiva.

1.3.-    La Prisión Preventiva en el Derecho Internacional de Derechos humanos.

1.4.-    La Prisión Preventiva en el Derecho Penal Peruano.

2.-       NO HAY CONCORDANCIA ENTRE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y LA REGULACIÓN SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

2.1.-    Presunción de Inocencia.

2.2.-    Legalidad de las medidas limitativas de derechos.

2.3.-    Derecho de defensa.

2.4.-    Prevalencia.

3.-       El Test de Proporcionalidad como medio para Determinar una Prisión Preventiva.

3.1.-    ¿Por qué se debe aplicar el principio de proporcionalidad para determinar la restricción de un derecho?

3.2.-    El Test de Proporcionalidad.

3.3.-    Principio de Proporcionalidad.

3.3.1.-     Subprincipio de Adecuación o Idoneidad.

3.3.2.-     Subprincipio de Necesidad

3.3.3.-     Subprincipio de Proporcionalidad en Sentido Estricto.

Conclusiones:

Bibliografía:

By Yunior Romel Valle De La Cruz[1]

INTRODUCCIÓN.

A finales del siglo XX e inicios del siglo XXI, en los países de América Latina promovieron una serie de procesos de reformas procesales en sus sistemas procesales penales, los cuales avanzaron sobre la necesidad de respeto a derechos fundamentales de toda aquella persona que está sometida a la persecución penal, así se reemplazó los caducos modelos inquisitivos por modelos de tendencia acusatoria, que en si es una estafa de etiquetas, porque un sistema acusatorio busca proteger la libertad del imputado, más no un resultado eficiente en la lucha contra la criminalidad. En palabras del profesor FERRAJOLI, “Precisamente, se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”[2].

Ese cambio de legislación implicó la transformaciones en los códigos procesales y las leyes orgánicas, en atención a que este sistemas de enjuiciamiento tuvo entre sus objetivos la separación entre las funciones jurisdiccionales, el fortalecimiento de la oralidad en todas las instancias del proceso, la introducción de valores republicanos para la toma de decisiones, la sustitución del expediente por el legajo de prueba y la instauración de la Fiscalía como el actor protagónico en la determinación de la política criminal, entre otros cambios estructurales que hasta ahora no se llegó a efectivizar. Estos cambios abarcaron también al régimen de las medidas cautelares personales, implicando la necesidad de encarar la ejecución de una supuesta racionalización en el uso de la prisión preventiva, a fin de abandonar la idea que la consideraba como la regla general o una consecuencia automática del proceso, pero hasta estos días esa idea aún no ha logrado su objetivo.

Sucede que, “el Fiscal solicitará al Juez de investigación preparatoria o Juez de Control de Garantías imponer una medida de cautelar en nuestro Código procesal penal, o una medida de aseguramiento de acuerdo a la legislación procesal colombiana, indicando la persona, el delito, los elementos necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluaran en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal y la defensa, el juez emitirá su decisión.” Dentro de la práctica se olvidan de realizar la aplicación del principio de proporcionalidad y lo más grave es que han convertido en una regla la prisión, cuando la regla es la libertad y la excepción es la prisión.

La investigación de este trabajo surge, de la visualización de diferentes audiencias en procesos penales en el que pude observar que, en la mayoría de las causas penales, la Fiscalía realiza una solicitud para la imposición de la prisión preventiva, muchas veces sin cumplir los requisitos establecidos en la Legislación Procesal Penal, y sin aplicar el principio de proporcionalidad; la investigación es de forma Cualitativa por lo que analizaremos la siguientes interrogantes, ¿Existirá discordancia entre los principios procesales y la regulación sobre la Prisión preventiva? y ¿Sera indispensable la aplicación del test de proporcionalidad para determinar una prisión preventiva?. Porque fruto de las prisiones preventivas se ha generado un hacinamiento en las cárceles y los centros penitenciarios, digo cárceles y centros penitenciarios porque en casi en toda América latina no existe una separación entre los que están condenados y los que tienen una medida de aseguramiento, podemos encontrar en cárceles a los que tienen una prisión preventiva y a los condenados, y de la misma forma en un centro penitenciario.

1.- LA PRISIÓN PREVENTIVA.

1.1.- Concepto de Prisión Preventiva.

Prisión preventiva, según Hobbes, no es una pena sino un, “acto hostil” contra el ciudadano, como “cualquier daño que se le obligue a padecer a un hombre al encadenarlo o al encerrarlo antes de que su causa haya sido oída, y que vaya más allá de lo que es necesario para asegurar su custodia, va contra la ley de naturaleza[3]

El Tribunal Constitucional Peruano ha establecido que: “La prisión preventiva tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional”[4]

Dentro de la doctrina nacional Peña Cabrera, precisa que "La prisión preventiva es una medida de coerción procesal valida, cuya legitimidad está condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos (formales y materiales), que debe tomar en cuenta el Juzgador al momento de decidir la medida, que se encuentran taxativamente previstos en las normas que modulan su aplicación"[5] así como también Reyes Alvarado, “define a la prisión preventiva como la medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad acorde con su naturaleza es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse”[6].

En la Doctrina Internacional, y muy restada por supuesto está el Profesor Binder, que al respecto, nos dice que no sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva sino se dan otros requisitos (además de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él): los llamados "requisitos procesales". Agrega, que estos requisitos se fundan en el hecho de ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena[7].

La postura que acojo es la planteada por el Profesor Ferrajoli, en el que postuló que, se debe llevar un proceso sin prisión provisional, porque así no solamente se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también y sobre todo, por necesidades procesales, para que quede situado en pie de igualdad con la acusación. Acepta también que existe la posibilidad que el imputado libre altere las pruebas, pero contesta señalando que ningún valor o principio puede satisfacerse sin costos, que el sistema penal debe estar dispuesto a pagar, si quiere salvaguardar su razón de ser[8].

1.2.- Antecedentes de la Prisión Preventiva.

Para establecer las bases ahora señalo los antecedentes la prisión preventiva, porque como instituto procesal, al igual que otros, encuentra sus orígenes en el derecho romano. No obstante, hasta el Siglo XVIII, se consolida la pena privativa de la libertad en su sentido actual de pena, consistente en el propio internamiento de un sujeto en un establecimiento penitenciario. Antes del siglo XVI, la prisión fue un medio cultural que existía para custodiar a quienes iban a ser juzgados; la cárcel no se dirigía al castigo, sino “ad continendos homines”[9].

En la edad media por lo menos dos factores hacían inocua la privación de la libertad, pero esta inocuidad se miraba sobre todo desde el punto de vista económico. En la época de la esclavitud el control penal, (Derecho Penal Privado), sobre sus esclavos le correspondía al Señor y Dueño; no se podía privar a quien ya estaba privado, de un lado, y del otro, se afectaba directamente al Señor y Dueño del trabajo de su súbdito. Que dan origen a la aparición y proliferación por toda Europa de las llamadas “Casas de Corrección”[10], las que pretenden aprovechar la mano represada representada por la fuerza de delincuentes, mendigos y prostitutas.

1.3.- La Prisión Preventiva en el Derecho Internacional de Derechos humanos.

La situación según la cual a un individuo le es impuesta una medida de “detención preventiva” ha sido desarrollada en el Derecho Penal Internacional como uno de los eventos válidos en los que tiene lugar la privación de la libertad, siempre y cuando los actos del individuo –a ser privado de la libertad- se enmarquen dentro de uno de los supuestos de hecho enunciados de forma taxativa por el ordenamiento jurídico interno de cada país para afrontar situaciones puntuales como las señaladas por el Dr. O`Donnell, las medidas para evitar la fuga del acusado, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito, y siempre y cuando tal medida pueda ser calificada como necesaria[11].

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispuso[12]: “(…) la detención preventiva es una medida excepcional que sólo debe aplicarse en casos donde existe una sospecha razonable, no meras presunciones, de que el acusado podrá evadir la justicia o destruir evidencia. En caso contrario se viola el principio de inocencia y la libertad física del sindicado, protegidos en los artículos 5º y 8º de la Convención Americana sobre Derechos humanos (…)” Finalmente, para imponer la medida preventiva, teniendo en cuenta su carácter provisional y excepcional, la jurisprudencia internacional ha considerado que la autoridad judicial debe tener en cuenta criterios tales como el comportamiento del sindicado con respecto al hecho delictivo que se le ha imputado, las consecuencias que para el proceso penal se generarían en el evento de que el sindicado no fuera privado de su libertad, la seriedad de la infracción, la severidad de la pena y la posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia, entre otros.

1.4.- La Prisión Preventiva en el Derecho Penal Peruano.

En el Artículo 268° del código procesal penal (Decreto Legislativo 957 de 2004), dispone que el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, (Lo que la doctrina denomina FUMUS BONUS JURIS). b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad, ello implica, un análisis preliminar de la pena concreta que habría de imponerse al procesado si fuere el caso, no solo a partir de la pena básica o conminada por la ley penal, sino la que podría aplicársele realmente, teniendo en cuenta los eventuales atenuantes y/o agravantes que hubieren, así como los elementos personales señalados por los artículos 45 y 46 del Código Penal. Y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)."

La sala penal permanente de la Corte Suprema, en la casación N° 626 - 2013 Moquegua estableció doctrina jurisprudencial sobre la audiencia, motivación y elementos (fumus delicti comisi, pena probable, peligro procesal –peligro de fuga–) de la medida de prisión preventiva. Esta última jurisprudencia solucionó muchos problemas que surgían de la interpretación de las normas que regulan la prisión preventiva.

El plazo máximo de la prisión preventiva es de hasta 9 meses – Artículo 272 del CPP, y en los procesos complejos: No más de 18 meses. Los cuales pueden prolongados de acuerdo al artículo 274 del C.P.P. El cómputo de la privación de la libertad es desde el primer momento en que el procesado es intervenido policialmente, a partir de la fecha en que fue privado materialmente de su libertad. Sobre ello: Exp. Nº 00915 – 2009 - PHC/TC sentencia del 24 de junio del 2009 - Caso Córdova Aguirre y Exp. Nº 03631 -2009 - PHC/TC sentencia del 24 de noviembre del 2009, Caso Guillermo Villar Egúsquiza; tema que no entraremos a analizar en esta oportunidad.

2.- NO HAY CONCORDANCIA ENTRE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y LA REGULACIÓN SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

Habiendo señalado la regulación de la prisión preventiva, ahora analizaremos si existe o no concordancia entre estos artículo y los principios procesales regulados en el tirulo preliminar de la citada Ley.

2.1.- Presunción de Inocencia.

La prisión preventiva es sin duda la más grave y polémica de las resoluciones que el órgano jurisdiccional puede adoptar en el transcurso del proceso penal. Mediante su adopción se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad, en un prematuro estadio procesal en el que, por no haber sido todavía condenado, se presume su inocencia[13]

El Artículo 2.24.e de la Constitución prescribe que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, y la Ley en análisis en su artículo II.1 del título preliminar prescribe que, “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada [...]”.

Esta opinión de Rodríguez Llobet acerca de la necesidad de diferenciar el ámbito de influencia de la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad en la aplicación de la prisión preventiva. Es importante resaltar por cuanto explica que: […] La prohibición de que la prisión preventiva sea una pena anticipada lleva a la diferenciación entre prisión preventiva y pena de prisión. Sin embargo, no se puede distinguir entre ambas de acuerdo con la intensidad de la privación de libertad, sino solamente podría partirse de los fines que se persiguen con una y otra. Por ello, como consecuencia de la presunción de inocencia la prisión preventiva no puede perseguir fines de naturaleza penal (prevención general y especial), sino solamente de carácter procesal (el aseguramiento del proceso y de la prueba) […]. Ello tiene importancia con respecto a las causales para el dictado de la prisión preventiva, no así en lo relativo a la sospecha de culpabilidad [fumus boni iuris] y al principio de proporcionalidad, como requisitos para el dictado de la prisión preventiva, los que nada tienen que ver con los fines de la prisión preventiva, sino con la determinación de los supuestos en los cuales una prisión preventiva compatible con la presunción de inocencia de acuerdo con los fines perseguidos por ella, no sería de acuerdo con el principio de proporcionalidad razonable […][14]

Una de las dimensiones de la presunción de inocencia... es la necesidad de que las personas sometidas a proceso penal, sean tratadas de manera distinta a aquellas sobre las cuales ya pesa una sentencia condenatoria, por haber sido oídas y vencidas en un proceso surtido conforme a la ley. Se desconoce este aspecto de la garantía de inocencia presunta cuando a decisiones provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una persona, se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cual si se tratara de una sentencia condenatoria en firme, y a la manera de un antecedente penal, se presentan como indicativas de peligrosidad.

Rodríguez Llobet, señala que, “Los derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del interés general… debe ser estimada como incompatible con la presunción de inocencia, ya que no tiene fines de carácter procesal, pues persigue la prevención especial negativa que corresponde a uno de los fines que se siguen a través de la pena privativa de libertad, por lo que la detención preventiva en tal supuesto debe ser catalogada como una pena anticipada”[15]

Entonces afirmó que para la prisión preventiva, ningún fin legitima su uso y que lo ideal sería que respeto a la presunción de inocencia no hubiera detención preventiva; en esa perspectiva, la privación de libertad solo podría ser factible una vez proferida y ejecutoriada la sentencia condenatoria, tal como también plantea esa postura el profesor Ferrajoli, además que no tiene fines de carácter procesal, pues persigue la prevención especial negativa que corresponde a uno de los fines que se siguen a través de la pena privativa de libertad la prisión preventiva le corresponde a los fines de la pena. Entonces no es compatible este derecho con los artículos regulados para determinar la prisión preventiva.

2.2.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos.

El artículo Vl. Del título preliminar del C.P.P. regula que: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”.

Lo resaltante de este artículo es que señala la aplicación del principio de proporcionalidad para determinar una medida limitativa de derechos. Por lo que nos da un punto de partida para observar si, se está cumpliendo o no lo regulado. Desde los códigos, todo estaría funcionando regularmente, pero en la práctica del día a día se observa que nadie hace un análisis de proporcionalidad o aplica el test de proporcionalidad para poder limitar un derecho fundamental de una persona, no solo estamos hablando de la prisión preventiva (que limita el derecho a la libertad), sino de muchas otras más medidas en el que se limita un derecho fundamental a aquella persona sometida a un proceso penal (ejemplo, allanamiento, obtención de muestras corporales, interceptación de comunicaciones, etc.). Entonces los artículos que regulan la prisión preventiva, no es compatible con este principio, por cuanto simplemente se limitan a exigir el cumplimiento de ciertos requisitos sin antes hacer un análisis de proporcionalidad.

2.3.- Derecho de defensa.

El artículo IX. Del título preliminar del C.P.P. regula que: Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

En este artículo podemos encontrar una amplitud de derechos que conforman el derecho a la defensa, lo más resaltante para el análisis es “el derecho a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria”, derecho que será afectado cuando la persona se encuentra en la cárcel, porque estará en desigualdad en actividad investigativa de auto defensa, desigualdad que se presenta frente a la investigación de la fiscalía, que en si es un monstruo tal como lo llamaba Hobbes en el leviathan, porque tiene toda una maquinaria a disposición para poder realizar cualquier acto de investigación.

Por lo que continuando con este análisis tal como postula el profesor Ferrajoli, citado anteriormente, se debe llevar un proceso sin prisión provisional, lo cual asegura que la persona se encuentre en igual posibilidades para poder defenderse frente a la acusación del fiscal; agregado a esto que el fin de la prisión preventiva es distorsionada por cuanto pretende proteger a la sociedad (prevenir de futuros delitos) cuando lleva al investigado a la cárcel, fin que es legítimo de la pena. Entonces se concluye que los artículos de la prisión preventiva no son compatibles con este principio “porque, el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales.

2.4.- Prevalencia.

El artículo IX. Del título preliminar del C.P.P. regula que: Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

Al respecto se puede afirmar que las normas que regulan la prisión preventiva no son compatibles con los demás principios del título preliminar, por cuanto de análisis de los demás principios se observó que no existe una concordancia y respeto por estos principios rectores.

3.- El Test de Proporcionalidad como medio para Determinar una Prisión Preventiva.

Señala Vélez Osorio, que en el anhelo de introducir un sistema procesal a través del cual se fortalecieran las funciones de la fiscalía y se consiguiera de esta manera un resultado más eficiente en la lucha contra la criminalidad se llevó a que la reforma procesal, a pesar de los fundamentos garantistas, se convirtieran en un sistema en busca de eficientismo, por ello la restricción de la libertad siempre fue su objetivo[16].

Entonces después de haber evaluado la concordancia entre los principios Procesales y los artículos que determinan una prisión preventiva, se concluyó que existe una grave discordancia que conlleva a exigir la aplicación indispensable del test de proporcionalidad para determinar la prisión preventiva a efectos de que se evite lesiones derechos fundamentales, porque en la praxis judicial, en un debate sobre una prisión preventiva no se realiza la aplicación o valoración del principio de proporcionalidad, esto por las malas prácticas que desarrolla la fiscalía y el poder judicial.

Frente a la aplicación del test de proporcionalidad en la prisión preventiva, el Tribunal Constitucional no se ha referido hasta ahora, pero ligeramente dentro del análisis de la motivación de las decisiones judiciales hace referencia al principio de proporcionalidad, respecto a este principio solo ha referido en sentencias donde analizaba conflicto de normas y ordenanzas, más no un conflicto entre derechos y la aplicación medidas restrictivas de esos derechos. Indica que, “La motivación se erige en la piedra angular del fundamento procesal de la utilización de la prisión preventiva, porque sin ella es imposible analizar su racionalidad. Bajo ese argumento ligeramente el Tribunal Constitucional ha entendido que el auto que dispone o mantiene la prisión preventiva debe contener una motivación reforzada: […] Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si es que el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. […][17].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias, como el Caso Bayarri contra Argentina, párrafo 69, o el Caso Acosta Calderón contra Ecuador, párrafo 74, igualmente ha señalado que la PRISION PREVENTIVA es la medida más severa que se puede aplicar a una persona a la cual se le imputa un delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el Principio de Legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, agregando que: “es una medida cautelar, no punitiva”.

Tanto el Tribunal Constitucional Peruano y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no hacen referencia a una aplicación estricta del test de proporcionalidad, simplemente señalan de forma ligera que la aplicación de la prisión preventiva debe ser proporcional, hecho que nos preocupa por lo que ahora trataremos de explicar la necesidad de aplicar el test de proporcionalidad en la prisión preventiva.

3.1.- ¿Por qué se debe aplicar el principio de proporcionalidad para determinar la restricción de un derecho?

El principio de proporcionalidad implica el análisis de dos cuestiones previas: a) que los derechos fundamentales no son absolutos y b) que se encuentran en un plano de equilibrio.

Partiendo de estas premisas, podemos afirmar que las afectaciones o restricciones a los derechos fundamentales son legítimas, porque la Corte Constitucional ha establecido que no hay derechos absolutos, pero la afectación o restricción no se realizará de cualquier manera, sino que ellas deben respetar el bloque de constitucionalidad y el núcleo esencial de los derechos. Para determinar ese ajuste de tales restricciones a la Constitución se ha diseñado el juicio, criterio o test de proporcionalidad, que desarrollaremos a continuación.

La Corte Constitucional señala que, “El principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente positivisado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución. En su condición de principio, su ámbito de proyección no se circunscribe sólo al análisis del acto restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción, pues como lo dispone dicha disposición constitucional, ella sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona, independientemente de que aquel se haya declarado o no. Y las penas, desde luego, constituyen actos que limitan y restringen esos derechos de la persona”[18].

La proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado… en sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional – unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución- busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones.

La respuesta a la interrogante que formulamos es: que, la utilización del test de proporcionalidad para determinar la restricción de un derecho se fundamenta en la búsqueda de asegurar que el poder público actúe dentro del marco del Estado de Derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones, como se dijo, es el único medio o juicio por el que se podrá restringir un derecho fundamental, afín de no vulnerar más derechos fundamentales. Además que los fiscales como principales funcionarios que hacen respetar la legalidad están en la obligación de aplicar el test para justificar su pedido de prisión preventiva, y los Jueces realizarían una evaluación estricta del test. Fruto de ese ejercicio seria la disminución la sobrepoblación carcelaria.

Ahora, analizaremos el test de proporcionalidad que se debería aplicar en la determinación de la prisión preventiva.

3.2.- El Test de Proporcionalidad.

Para concretar el concepto del Test de Proporcionalidad o ponderación es necesario citar algunos autores que desarrollaron el tema a profundidad como Carlos Bernal Pulido que en sus tratados define Ponderación como una “forma de resolver la incompatibilidad entre normas prima facie”[19]. Es decir las normas que tengan la estructura de mandato de optimización, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes; y el otro tratadista muy experto en temas constitucionales es Luis Prieto Sanchís que explica a la proporcionalidad como la “acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas” o en otros términos afirma que, “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza”[20]

En nuestra legislación tenemos regulado al Principio de Proporcionalidad bajo los siguientes términos:

- En el último párrafo del artículo 200° de la constitución, en el que señala, “Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo”.

- En el artículo 73 del código penal, en el que prescribe, “Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado”.

- En el artículo Vl del título preliminar del Código Procesal Penal, en el que prescribe, “las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”.

Podemos decir que la proporcionalidad es un principio general de rango constitucional que tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales y la aplicación de dicho principio será a través del test que desarrollaremos con un caso más adelante. La aplicación del test de Proporcionalidad se somete el caso concreto a 3 exámenes que son: 1) Examen de idoneidad. 2) Examen de necesidad 3) Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

3.3.- Principio de Proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad se constituye en un mecanismo jurídico de trascendental importancia en el Estado Constitucional y como tal tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales.

El Tribunal Constitucional explica que este principio está íntimamente vinculado al valor justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad, y que no sean arbitrarias[21]; constituyéndose de esta manera en un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando afectan el ejercicio de los derechos fundamentales[22].

El caso práctico para poder explicar la aplicación de estos subprincipios:

El día 20 de agosto del 2016 aproximadamente a las 02:00 horas, ingresan cuatro sujetos encapuchados a las instalaciones de la empresa chocolatitos s.a., que se encuentra ubicado en la av. Grau N° 355 centro de lima, los sujetos reducen al personal de seguridad y durante 30 minutos buscan objetos de valor; no habiendo encontrado más que chocolates; revisan el bolsillo del pantalón a los dos personales de seguridad que tenían reducidos, revisión en el que encuentran que cada uno tenía dos celular y una billetera. El dueño de la empresa a través de las cámaras de seguridad en tiempo real desde su domicilio había observado esos hechos, de inmediato avisó a la policía a fin de que intervenga a los cuatro sujetos que habían ingresado a su empresa y que habían reducido al personal de seguridad; la policía trata de intervenirlos pero esto se fugan del lugar, cuando la policía estaba, se fugan en un auto color blanco de placa WD22E5F, por lo que realizan un operativo y aproximadamente en una hora de operativo, en Zarate detienen a dos sujetos que se encontraban en el vehículo blanco de placa WD22E5F. En el vehículo que intervienen encuentran cuatro celulares, dos billeteras, dos pasamontañas, una cinta de embalaje, cuatro guantes quirúrgicos, una cuerda de nailon y un arma de fuego.

La policía lleva a los detenidos a la fiscalía, sus nombres de los detenidos son Periquito de los palotes y Juan Quispe. La fiscalía después de hacer las diligencias necesarias decide formalizar la investigación contra Periquito de los palotes y Juan Quispe por el delito de Robo agravado tipificado en los artículos 188° y 189° numeral 3 y 4. Después de formalizar la investigación la fiscalía solicita la prisión preventiva de estas dos personas, con los siguientes fundamentos:

1.- Como fundados y graves elementos de convicción, se llega acreditar que los señores posiblemente participaron de ese hecho ilícito en calidad de autores.

2.- Sobre la sanción a imponerse se acredito que es superior a cuatro años de pena privativa de libertad.

3.- Sobre el peligro de fuga, se acredito por la defensa que los señores tienen arraigo Familiar y Laboral, y no hay otras circunstancias por el que la podría fugarse del esta ciudad.

4.- Sobre el peligro de obstaculización, la fiscalía presenta documentos que acreditan que los señores son Policías en retiro, que, cuando estuvieron en actividad trabajaban para la fiscalía como peritos, además que tienen familiares y amigos trabajando actualmente en la policía y en la fiscalía. Por lo que la fiscalía argumenta que ellos podrían obstaculizar el proceso por cuanto tienen muchos familiares cercanos (hermanos en la fiscalía) y (esposas en la policía) además de amigos dentro de estas instituciones, argumentos que son acreditados con documentos que fueron obtenido respetando la legalidad.

En conclusión se cumplieron aparentemente los requisitos que exige una prisión preventiva. Hay graves elementos de convicción, la pena es mayor a cuatro años, no hay peligro de fuga pero si probablemente obstaculización en el proceso. El juez resolvió declarando fundado el pedido de prisión preventiva por los argumentos antes señalados.

3.3.1.- Subprincipio de Adecuación o Idoneidad.

La profesora Lopera Mesa[23] explica que el primero de los subprincipios de la proporcionalidad se orienta a verificar que la medida legislativa constituye un medio idóneo para contribuir al logro del fin específico que con ella se persigue. Dentro de la prisión preventiva se llevará a evaluar la constitucionalidad del fin por el que se solicita la medida. Para que dicha medida no carezca de idoneidad, debe tener algún tipo de relación fáctica con el objetivo que se propone; es decir, debe contribuir de alguna manera a la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante.

En este sentido haciendo un análisis de la prisión preventiva que solicita el fiscal en el caso del ejemplo se evaluará si la medida es constitucional o no. Por lo que podemos afirmar que si es constitucional la prisión preventiva, pero eso no hace que necesariamente sea idónea, por lo que es necesario analizar si el fin no es específico. El caso planteado es un caso típico de todos los días, la fiscalía no dice que elementos de convicción estaría en peligro de desaparecer o que actividad de obstrucción en el proceso probablemente realizaría el investigado; en el caso planteado la fiscalía de forma genérica señalo que existe peligro procesal, y al parecer se había cumplido todos los presupuestos para dictar una prisión preventiva; como se señaló anteriormente el fin debe ser específico y en este caso el fin es genérico, no hay un fin específico que quiere lograr con esta medida, por lo que a efectos de garantizar el respeto por sus derechos del investigado, la medida sería inidónea, en consecuencia la fiscalía debería explicar ese fin específico que quiere alcanzar con esta medida a efectos de poder pasar este primer filtro.

En esta oportunidad voy a citar una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, la sentencia C-822 de 2005[24], ha expresado que: debe existir una relación de causalidad entre el medio empleado y el fin buscado de tal forma que éste sea apto para conseguir el fin que se pretende alcanzar, esto es, que la naturaleza de la medida sea en sí misma adecuada para alcanzar el fin. Ahora bien, como ese fin ha de ser específico y concreto dentro de la investigación, es indispensable que se precise el ámbito subjetivo y material de aplicación de la medida, prohibiendo de esta forma su aplicación generalizada, aleatoria o indiscriminada.

3.3.2.- Subprincipio de Necesidad

Una vez acreditada la idoneidad de la prohibición y de la sanción establecida por el legislador, la argumentación continúa con la aplicación del subprincipio de necesidad, mediante el cual se lleva a cabo una comparación entre la medida enjuiciada y otros medios alternativos atendiendo a dos parámetros: su idoneidad para promover el fin legislativo y su menor lesividad en relación con los derechos fundamentales afectados por la intervención legislativa. La medida adoptada por el legislador se reputará necesaria cuando no exista un medio alternativo que, siendo igualmente idóneo, al mismo tiempo resulte más benigno desde la perspectiva de los derechos fundamentales objeto de intervención[25].

En el caso planteado vamos a suponer que la fiscalía indicó cuál es el fin específico que va lograr con esta medida (proteger a dos testigo que vieron y reconoció el rostro de estas cuatro personas que participaron en el supuesto hecho delictivo); así tendríamos que el caso pasó el filtro de idoneidad, porque de no pasar el filtro de idoneidad no se llegaría a analizar este segundo sub principio, y en conclusión la medida sería desproporcional.

Para continuar con este ejercicio vamos a suponer que, el caso pasó el primer filtro, entonces ahora correspondería analizar si esa medida idónea es la única o existen otras medidas menos lesivas respecto al derecho que se va limitar, pero que alcance el fin por el que se dicta la medida. En el caso planteado, el fin es proteger a dos testigos que reconocieron el rostro de los cuatro sujetos que participaron en el supuesto hecho delictivo, esto cuando ellos salían de la empresa chocolatitos s.a., que se encuentra ubicado en la av. Grau N° 355 centro de lima, los testigos reconocieron los rostros porque esto se habían quitado las capuchas en la calle, y la fiscalía argumenta que estos dos testigos serían intimidado y no declararían, porqué cerca al lugar de los hechos venden emoliente.

Para mejor análisis vamos a preguntarnos ¿Periquito de los palotes y Juan Quispe, estando en la cárcel, podrán intimidar a esos dos testigos?, la respuesta es más que evidente estando o no en la cárcel esos testigos podrían ser intimados por otros familiares, pero ellos directamente quizá no podrán intimidar a esos dos testigos. Así que surge la siguiente pregunta, ¿si determinan una comparecencia con restricciones para Periquito de los palotes y Juan Quispe, estos podrán intimidar a esos dos testigos?, la respuesta es simple y de igual forma que la anterior, si se trata de intimidar esos testigos, hasta un familiar podría realizar eso, pero directamente con esta medida Periquito de los palotes y Juan Quispe no podrá intimidar a esos testigos porque en esas restricciones se indicará que no debe frecuentar determinados lugares, como el trabajo, la casa y otros lugares donde frecuentan esos testigos. Entonces se llega a la conclusión que existe otra medida menos lesiva que la prisión preventiva, esta medida es la comparecencia con restricciones y que de igual forma alcanza el fin que se pretende; por lo que la medida solicitada por la fiscalía no sería proporcional y en consecuencia no debería ser amparada.

Nuevamente voy a citar una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, la sentencia C-822 de 2005[26], señaló que, la medida ordenada debe corresponder a la alternativa menos gravosa para el logro del fin buscado dentro del abanico de opciones con un nivel de efectividad probable semejante. Este principio hace necesario que se examine (i) la gravedad de la conducta delictiva investigada; (ii) la existencia de motivos razonables, atinentes a las características de la conducta delictiva investigada, que justifiquen la práctica de la intervención corporal ya sea que se trate de intervenciones que se deban realizar al imputado, la víctima, o terceros relacionados con la investigación; y (iii) la evaluación previa de otras medidas de intervención para determinar si la alternativa escogida es la que, con una eficacia probable semejante, resultaba menos gravosa. También se puede llegar a exigir (iv) que se intente previamente conseguir la evidencia por otros medios y que estas vías alternativas hayan sido infructuosas.

3.3.3.- Subprincipio de Proporcionalidad en Sentido Estricto.

De forma práctica se puede definir qué se evalúa estrictamente en este subprincipio, se puede decir la evaluación gira entorno a las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental que deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Se trata, entonces, de la comparación entre dos intensidades o grados, el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental.

Señala Prieto Sanchís, En aras de aplicar el Principio de Proporcionalidad en sentido estricto, se debe demostrar que existe un equilibrio entre los beneficios que se obtienen con la medida limitadora o con la conducta de un particular, en orden a la protección de un bien constitucional o a la consecución de un fin legítimo, y los daños o lesiones que de dicha medida o conducta se derivan para el ejercicio de un derecho o para la satisfacción de otro bien o valor[27].

Por lo que en el ejercicio práctico debe existir proporcionalidad entre dos pesos o intensidades: el primero, aquel que se encuentra en la realización del fin de la medida examinada que limita un derecho fundamental; y el segundo, aquel que radica en la afectación del derecho fundamental de que se trate; es este último lo que constituye el test de proporcionalidad en sí que constituye 3 pasos fundamentales que son:

Se debe evaluar el grado de afectación de los derechos fundamentales que se produce con la imposición de la prisión preventiva.

1.- Definición del grado de no satisfacción o de la afectación de uno de los principios.

De este modo, en primer lugar, puede decirse que su alcance es considerable, teniendo en cuenta todas las posiciones ius fundamentales que se restringen con la privación de la libertad y su ejecución en un establecimiento carcelario peruano, que actualmente está en una crisis.

2.- Definir la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario.

En segundo lugar, la afectación es segura porque se trata de Periquito de los palotes y Juan Quispe, dos ciudadanos que no tienen una sentencia, pero estarán en la cárcel como si estarían pagando una condena al igual que los condenados, por ende, la intervención en derechos fundamentales es considerable.

3.- Definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro

En tercer lugar, la intensidad de la afectación que se produce en los derechos fundamentales con la imposición de esta medida puede considerarse alta, porque es mayor a la establecida en el derecho interno para poder satisfacer el otro derecho, esto es la privación de la libertad es la más grave de las medidas con el que se satisface la protección de los testigos.

El caso planteado no nos permitirá analizar estrictamente este subprincipio, pero para poder dar una idea sobre la evaluación que se realiza, esta sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, la sentencia C-822 de 2005[28], nos ayuda a aclarar el panorama; indica que la proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito ‑teniendo en cuenta para ello, la pena prevista, (ii) el número de víctimas y su vulnerabilidad, (iii) la importancia del bien jurídico tutelado, (iv) el impacto que tendría para los derechos de las víctimas y para el interés general en que se sancione a los responsables de un delito, el hecho de que se negara la práctica de la inspección corporal, y (iv) el valor probatorio de la evidencia material buscada a la luz del programa de investigación; y, por el otro lado, (v) el grado de incidencia de la inspección corporal en los derechos del individuo, teniendo en cuenta, entre otros factores (a) el tipo de medida cuya autorización se solicita, (b) la parte del cuerpo sobre la que recae, (c) el tipo de exploración que tal medida implica (si requiere el empleo de instrumental médico, si supone algún tipo de incisión en la piel, la necesidad de emplear anestesia general, etc.), (d) la profundidad y duración de la inspección, (e) los efectos y riesgos para la salud del individuo, (f) la necesidad de cuidados especiales después de que se realice la inspección, etc.

En virtud de lo anterior, es importante resaltar que el juez de Control de Garantías en cada caso en particular es quien se encargará de realizar dicho examen de constitucionalidad a través del Principio de Ponderación, no sólo teniendo en cuenta los factores ya expresados, sino teniendo mucho tacto con el deber objetivo de cuidado, que se requiere a la hora de permitir determinada diligencia que afecte de manera grave los Derechos Fundamentales de las personas. Pero antes que el Juez realice este ejercicio, el primer funcionario defensor de la legalidad (Fiscal) debería de haber analizado para que en audiencia pueda sustentar su pedido haciendo una explicación analítica del principio de proporcionalidad.

Conclusiones:

Primera conclusión: En el Perú la Corte Constitucional ha determinado que la detención preventiva es compatible con la Constitución y con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, en cuanto tiene un carácter preventivo y excepcional. Porque es importante que la libertad del procesado, debe prevalecer a cualquier otro interés durante el desarrollo del proceso, y solo puede ser afectada en el marco de aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de las personas.

Segunda conclusión: A pesar del cambio de legislación procesal, y la regulación que exige requisitos sustanciales para que proceda la prisión preventiva; el sistema penal mantiene un carácter eficientista que le da primordial importancia a la privación de la libertad del imputado dentro de las investigaciones, a efectos de frenar supuestamente esa ola de criminalidad, además ese carácter eficientista, está ligado con la finalidad o justificación de la medida de aseguramiento que depende de la inferencia –o apreciación subjetiva- del juez de garantías (Juez de investigación preparatoria) sobre la autoría o participación que el imputado o si éste pueda obstruir la justicia, sea un peligro para la comunidad o la víctima, o no comparezca, esta afirmación se ve reforzada con el amplio catálogo de delitos y circunstancias en los cuales procede la detención preventiva en el sistema acusatorio.

Tercera Conclusión: Los artículos que regulan la prisión preventiva no concuerdan con los principios procesales que son la base de la legislación, por lo que teniendo ese problema hay una gran afectación de derechos fundamentales es aún mayor esa afectación si no están respetando el principio de proporcionalidad cuando se va restringir un derecho fundamental,

Cuarta Conclusión: En el sistema procesal peruano la prisión preventiva no es de última ratio, sino la “prima ratio”, todos los juristas que explican sobre la prisión preventiva señalan este problema pero nadie ha tratado de dar una solución, problema que a su vez es el principal factor para la existencia de la sobrepoblación carcelaria, que es otro problema de nuestro medio. Por lo que considero que el test de proporcionalidad es un medio a través del cual se llegaría a controlar el excesivo uso de la prisión preventiva y a su vez sería un medio por el cual las personas sometidas a un proceso penal no sean encarceladas lo que ayudaría a superar esa sobrepoblación carcelaria.

Quinta conclusión: El test de proporcionalidad es una forma de resolver la incompatibilidad entre normas prima facie o es la acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas. El test de proporcionalidad es un mecanismo que efectiviza el respeto de las garantías procesales que tiene toda persona sometida a un proceso penal, concretándose cuanto lleva a un análisis riguroso, la aplicación de las medidas restrictivas de derecho, ejercicio que a su vez permitirá que el Juez pueda desarrollar una mejor motivación de la decisión que toma, por lo que es ahí donde se explica su importancia de este principio que en nuestro ordenamiento solo está en los códigos y no en la práctica jurídica.

Bibliografía:

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STC 03784-2008/HC, (Caso Rodríguez Huamán).

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STC Exp. Nº 050-2004-AI/TC. (Caso del control a la reforma del régimen de pensiones).

Sentencia C-822 de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Referencia: expediente D-5549.

Sentencia emitida en el Expediente N° 1567-2002-HC/TC, FJ. 2, del 05 de agosto de 2002.


[1] Actualmente con Pasantía internacional en la Universidad de Antioquia (Medellín – Colombia); Estudiante de Derecho de la Universidad Continental.

[2] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantísmo Penal, Ed. Trotta 1995, Madrid. Pág. 564

[3] Citado por Ferrajoli, Luigi (1995). Derecho y Razón. Teoría del Garantísmo Penal (1ª ed.). Madrid: Trotta, III.9, § 38. Pg. 551

[4] Sentencia emitida en el Expediente N° 1567-2002-HC/TC, FJ. 2, del 05 de agosto de 2002.

[5] Peña Cabrera, Alonso Raúl, en EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Editorial RODHAS, Lima 2007, Pg. 712.

[6] Reyes Alvarado, Víctor Raúl. Las medidas de coerción procesal personal en el NCPP del 2004. En: Actualidad Jurídica N° 163. Gaceta Jurídica. 2007. Pg. 183.

[7] Binder M. Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc S.R.L. Abril, 1993. Pg. 198

[8] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantísmo Penal, Ed. Trotta 1995, Madrid. Pgs. 555 a 559

[9] Mir Puig Santiago, Derecho Penal parte General, Editorial B de F. Buenos Aires, Séptima edición, Pág. 675.

[10] Mir Puig Santiago, Derecho Penal Parte General, Editorial B de F. Buenos Aires, Séptima edición, pág. 677.

[11] O`Donnell, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, citando al Comité de Derechos Humanos en el caso W.B.E. c. Países Bajos, párr 6.3 (1992); Mukong c. Camerún, párr. 9.8 (1994)

[12] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tercer informe sobre Colombia. En: “Derechos Humanos en Colombia”. Bogotá: Comisión Colombiana de Juristas, 1999. p. 371.

[13] Gimeno Sendra, V. «Prólogo» a la obra de Asencio Mellado, J.M., La prisión provisional, Civitas, Madrid, 1987, p. 21.

[14] Citado por Gonzalo Del Río Labarthe en Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Anuario de Derecho Penal 2008, “La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” Pg. 102

[15] Rodríguez Llobet, Javier. "Presunción de inocencia y proporcionalidad de la detención preventiva en el Nuevo Código de Procedimiento Penal colombiano", en Velásquez Velásquez. Fernando. Derecho penal liberal y dignidad humana. Libro Homenaje al Dr. Hernando Londoño Jiménez, Bogotá, D. C., Temis, 2005, p. 361.

[16] Luis Gonzaga Vélez Osorio, otra cara del sistema acusatorio colombiano: el menosprecio de la libertad y la consolidación del autoritarismo penal, Revistas Estudios de Derecho de la Universidad de Antioquia VOL. 67, NÚM. 149 (2010).

[17] STC 03784-2008/HC, de 06 de enero (Caso Rodríguez Huamán).

[18] STC N° 0010-2002-AI, f.j. 195

[19] Bernal Pulido Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p. 757 y ss

[20] Prieto Sanchís Luis, La limitación de los derechos Fundamentales”/ “El juicio de ponderación constitucional, Editor Carbonell, M., (2008) El Principio de Proporcionalidad y la Interpretación constitucional. Quito, Imprenta W&M gráficas, Pg. 112

[21] Caso Espinoza Soria. STC Exp. Nº 01803-2004-AA/TC del 25 de agosto de 2004, f. j. 11

[22] Caso del control a la reforma del régimen de pensiones. STC Exp. Nº 0050-2004-AI/TC del 3 de junio de 2005, f. j. 109.

[23] Lopera Mesa, G. P. (2006). Principio de proporcionalidad y ley penal. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Pg. 409 - 432

[24] sentencia C-822 de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Referencia: expediente D-5549

[25] Gloria Lopera M, Principio de proporcionalidad y control constitucional de las leyes penales Universidad Eafit (Medellín, Colombia), revista Jueces para la Democracia N° 53, 2005, Pg. 275

[26] sentencia C-822 de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Referencia: expediente D-5549.

[27] Prieto Sanchís L., El juicio de ponderación constitucional, Editor Carbonell, M., (2008) El Principio de Proporcionalidad y la Interpretación constitucional. Quito, Imprenta W&M gráficas, Pg. 112

[28] sentencia C-822 de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Referencia: expediente D-5549.

EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES (Perú)

Según Roger E. Zavaleta Rodríguez “la motivación de las resoluciones judiciales constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su decisión. Motivar, en el plano procesal, consiste en fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. No equivale a la mera explicación o expresión de las causas del fallo, sino a su justificación razonada, es decir, a poner de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión”.

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CONTENIDO:

1.-       Definición del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

2.-       Contenido de la motivación de las resoluciones judiciales

3.-       Funciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

4.-       El juez como creador del Derecho

5.-       Los errores in cogitando

5.1.-    Falta de motivación

5.2.-    Defectuosa motivación

5.3.-    Motivación defectuosa aparente

5.3.1.-     Motivación defectuosa insuficiente

5.3.2.-     Motivación defectuosa en sentido estricto

5.3.3.-     Tribunal Constitucional (derecho a la motivación de las resoluciones judiciales).

1.- Definición del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución y constituye una de las garantías que forman parte del contenido del derecho al debido proceso; por lo que el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que toda resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelva conflictos, incluido el TC) debe estar debidamente motivada, lo cual significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión.

Según Roger E. Zavaleta Rodríguezla motivación de las resoluciones judiciales constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su decisión. Motivar, en el plano procesal, consiste en fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. No equivale a la mera explicación o expresión de las causas del fallo, sino a su justificación razonada, es decir, a poner de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión”.[1]

Asimismo refiere que “la motivación es un deber de los órganos jurisdiccionales y un derecho de los justiciables, y su importancia es de tal magnitud que la doctrina la considera como un elemento del debido proceso, situación que ha coadyuvado para extender su ámbito no solo a las resoluciones judiciales, sino también a las administrativas y a las arbitrales”[2].

En reiteradas sentencias el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.[3]

La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional, y cuando las decisiones judiciales se refieran a la restricción de derechos de personas, como el derecho a la libertad ambulatoria, las mismas deben ser suficientemente motivadas; en consecuencia, la resolución judicial (auto) que ordena la medida de coerción exige ser fundamentada acorde con la norma constitucional y los requisitos que la ley establece.

En la medida que se ordena la prisión preventiva, el artículo 254 del NCPP exige, bajo sanción de nulidad, que contenga la exposición breve de los hechos, cita de normas transgredidas, la finalidad que se persigue, los elementos de convicción que sustentan la medida, el tiempo de duración y los controles de ejecución.

Alonso R. Peña Cabrera Freyre señala que “el papel del Derecho, radica precisamente que estas restricciones, sin duda necesarias en determinadas ocasiones, responden siempre e inexcusablemente, a principios de justicia, seguridad y certeza de proporcionalidad, desterrando toda arbitrariedad y ligereza. En tal virtud, la legitimación de las medidas de coerción se somete al marco jurídica-constitucional y a la normatividad internacional sobre la materia, por ende, su adopción en el proceso penal sólo puede resultar como consecuencia de un proceso intelección judicial y en la medida de lo estrictamente necesario.”

Asimismo refiere que “Las medidas de coerción deben estar debidamente tipificadas en el ordenamiento procesal, a efectos de legitimar su incidencia en los bienes jurídicos fundamentales del imputado. Para tales efectos, se deberá tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual supone correlación entre la medida y la finalidad, esto es, deben ponderarse los intereses jurídicos en juego, tomando en consideración el interés social en la persecución, como una finalidad esencial en el Estado de Derecho. Concretamente, la finalidad que se pretende alcanzar (realización de la justicia) implica el sacrificio legítimo de otros bienes (libertad del imputado), cuando no existen otros medios menos lesivos idóneos para asegurar los fines del procedimiento. Para tal caso, el juzgador deberá evaluar las características y particularidades del caso concreto, a efectos de determinar, la necesidad e idoneidad de la medida, tomando en consideración la gravedad del delito perseguido, la calidad de los autores, los elementos de convicción, las pruebas que pretende recoger, etc.” [4]

2.- Contenido de la motivación de las resoluciones judiciales

Respecto de su contenido se ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 6712-2005-PHC/TC (fundamento 10) que:

“Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.

Además de considerarla como principio y garantía de la administración de justicia, este Colegiado ha desarrollado su contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, donde se precisó que lo garantizado por el derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica. En la sentencia recaída en los Expedientes No 0791-2002-HC/TC y N° 1091-2002-HC/TC, se afirmó, entre otras cosas, que la motivación debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar)”[5].

La doctrina jurisprudencial del TC es reiterada al señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista:

a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas;

b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y,

c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.[6]

Asimismo el TC también establece que el derecho al debido proceso comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. En efecto, este derecho se constituye en:

una garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, que garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados Fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

Finalmente, este derecho “obliga a los Magistrados Fiscales al resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestada la pretensión penal, o el desviar la decisión del marco del debate fiscal generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y también del derecho a la motivación de las resoluciones fiscales”.[7]

3.- Funciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

Roger E. Zavaleta Rodríguez refiere que “el examen sobre la motivación es triple, pues involucra como destinatarios de la misma, no solo a las partes y a los órganos jurisdiccionales, sino también a la comunidad en su conjunto, en cuyas manos descansa una supervisión (si se quiere difusa) de la que deriva la legitimidad del control democrático sobre la función jurisdiccional, y que obliga al juez a adoptar parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocritica mucho más exigentes”.[8]

Asimismo considera que “el deber de motivar las resoluciones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, pues le suministra a las partes la constancia de que sus pretensiones u oposiciones han sido examinadas racional y razonablemente, y sirve también para que el público en su conjunto vigile si los jueces utilizan en forma abusiva o arbitraria el poder que les ha sido confiado. Tras este control de la motivación radica una razón ulterior, consistente en el hecho que, si bien lo justiciable es inter partes, la decisión que recae en torno a la litis y adquiere la autoridad de la cosa juzgada, se proyecta a todos los ciudadanos. Por lo que, afirma que nuestra judicatura ha señalado como fines de la motivación a los siguientes:

a) Que, el juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable y la comunidad en conocerlas;

b) Que, se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho;

c) Que, las partes tengan la información necesaria para recurrir, en su caso, la decisión; y,

d) Que los Tribunales de Revisión tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho”.[9]

4.- El juez como creador del Derecho

Roger E. Zavaleta Rodríguez sostiene que “el juez no actúa como mero aplicador de la norma, a partir de la cual solo le resta extraer sus consecuencias; antes debe fijar los hechos, elegir la norma jurídica pertinente, interpretarla y, a la luz de ella, calificar el material factico. Las decisiones que tome respecto de cada uno de esos puntos pueden incidir en el resultado final (la sentencia). Debe descartarse, por tanto, la idea que el juez administra justicia con los insumos que le proporciona el legislador, cotejando simplemente el hecho con el supuesto normativo, ya que inclusive ante los casos más simples, el juzgador crea una norma particular para el caso concreto, dada la indeterminación de la ley respecto de aquél”.[10]

5.- Los errores in cogitando

Roger E. Zavaleta Rodríguez afirma que “los errores in cogitando son aquellos vicios del razonamiento derivados de la infracción de los principios y las reglas de la argumentación, relacionados con el defecto o la ausencia de las premisas mayor o menor de la inferencia jurídica. Por su naturaleza, este tipo de errores no se restringen solo al proceso, sino que abarcan todas las áreas del conocimiento humano.

En el plano procesal los errores in cogitando son asimilados a los errores in procedendo, por la violación que aquellos producen al principio de la motivación de las resoluciones judiciales y, más ampliamente, al derecho a un debido proceso. Esto determina la nulidad de los actos procesales en los que se evidencien, por una sencilla razón: si el incumplimiento de las formas procesales puede conllevar a un vicio trascendente que amerita la nulidad de la decisión, la invalidez del acto se impone, con mayor razón, cuando la inobservancia se produce respecto a las normas lógicas que gobiernan el razonamiento no solo del juez, sino del hombre.

La asimilación de los errores in cogitando con los in procedendo acarrea efectos prácticos muy interesantes, pues abre paso a una gama de mecanismos para protección del derecho a un debido proceso, como la nulidad y la casación por vicios procesales”.[11]

5.1.- Falta de motivación

Roger E. Zavaleta Rodríguez señala que “este tipo de error revela una ausencia total de fundamentos, no obstante el deber que les viene impuesto a los jueces de motivar los autos y las sentencias.

La falta total de motivación como característica estructural del fallo, en palabras de Fernando de la Rúa, es casi impensable, no obstante, es el caso de los autos a los que la ley les concede la característica de inimpugnable y que algunos jueces omiten fundamentar. La ausencia de un examen judicial ulterior en esta clase de resoluciones, posiblemente, es una de las principales causas de dicha omisión; reflejo de una lectura distorsionada de algunos jueces que solo ven a la motivación como una forma de justificar su fallo ante el superior jerárquico”.[12]

5.2.- Defectuosa motivación

Roger E. Zavaleta Rodríguez refiere que la doctrina clasifica a la motivación defectuosa en: aparente, insuficiente y defectuosa en sentido estricto.

5.3.- Motivación defectuosa aparente

Las resoluciones afectadas por esta clase de error se caracterizan porque disfrazan o esconden la realidad a través de cosas que no ocurrieron, pruebas que no se aportaron o fórmulas vacías de contenido que se condicen con el proceso y que, finalmente, nada significan por su ambigüedad o vacuidad.

Son casos típicos de esta clase de vicio, las resoluciones que solo se limitan a describir los hechos alegados por las partes, sin analizarlos ni vincularlos con prueba alguna; las que no valoran los medios probatorios esenciales para resolver la controversia, sino que efectúan una vaga alusión a todas las pruebas aportadas al proceso, sin especificar el valor otorgado a los medios probatorios que han motivado su decisión; las que de manera aseverativa expresan que un hecho se encuentra acreditado sin apoyarse en ningún medio probatorio; las que de manera genérica indican que se han cumplido todos los requisitos para encuadrar el sub judice dentro del supuesto de una norma jurídica, sin embargo, no contienen los fundamentos fácticos y jurídicos que conlleven a esa conclusión, luego de un análisis de los medios probatorios; las que se apoyan en pruebas obtenidas en forma ilícita, entre otras.

5.3.1.- Motivación defectuosa insuficiente

El juez yerra de este modo cuando no respeta el principio lógico de razón suficiente, es decir, cuando de las pruebas en las que basa su conclusión sobre los hechos no solo puede inferirse aquella, sino también otras conclusiones.

5.3.2.- Motivación defectuosa en sentido estricto

Se produce cuando el juez viola los principios lógicos o las reglas de la experiencia.

Asimismo citando la Cas. Nº 486-2003-Sultana, refiere que en la expedición de estos fallos, exista una motivación defectuosa entendiéndose a ésta como aquella que vulnera los principios lógicos y las reglas de la experiencia, principalmente al principio de no-contradicción, pues nada puede ser y no ser al mismo tiempo, esto es, no puede afirmarse y negarse al mismo tiempo una misma cosa de un mismo sujeto; cuando ocurre ello, estamos ante una resolución contradictoria, por lo que, en este caso, el juez debe observar estrictamente los principios de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.

El colegiado Constitucional, en reiteradas sentencias, ha precisado que: “el contenido del derecho a la debida motivación queda garantizado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.-está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responden a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento.- La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.

Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas.- El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez (constitucional) por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

(…) El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la  fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente.- Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisíva).

Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia  opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también  al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”.[13]

  1. Motivación del auto de prisión preventiva

Del Rio Labarthe Gonzalo afirma que “la motivación de las resoluciones judiciales tiene un doble fundamento: 1) Permitir el control de la actividad jurisdiccional y 2) Lograr convencer a las partes y a los ciudadanos sobre su corrección y justicia, mostrando una aplicación del derecho vigente libre de arbitrariedades. En la resolución judicial que adopta la prisión preventiva, la exigencia constitucional de motivación debe ser considerada desde una doble perspectiva: la del derecho a la tutela judicial efectiva y la del respeto al derecho a la libertad personal”.[14]

Por esta razón el TC ha entendido que el auto que dispone o mantiene la prisión preventiva debe contener una motivación reforzada:

(…) Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si es que el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. (…)[15]

Asimismo Del Rio Labarthe Gonzalo comenta que “acertadamente el TC señala la motivación del auto de prisión preventiva condiciona la validez del principio de proporcionalidad, porque solo puede verificarse su existencia cuando una adecuada motivación de las razones que la justifican confirma la presencia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No basta que la prisión preventiva se sustente en una causal legal específica, es necesario evaluar la pertinencia de la causa que la motiva y esa evaluación solo puede realizarse luego de la exteriorización de las razones que la justifican por el sujeto que la lleva a cabo.

Las circunstancias objetivas que en cada caso permitan afirmar el riesgo procesal que genera la necesidad de adoptar la prisión preventiva no deben quedar en la íntima convicción del que la dispone, sino que el juicio lógico de donde se deduce ese peligro debe materializarse en la resolución que la ordena. La prisión preventiva tampoco puede justificarse en decisiones estereotipadas, ni sustentarse en formulaciones puramente generales o abstractas. Se deben evitar las motivaciones tautológicas, apodícticas o aparentes, incluso la repetición de fórmulas reiterativas de los textos normativos que en ocasiones se reproducen mecánicamente y en términos tan genéricos que se puede adaptar a cualquier situación”.[16]

5.3.3.- Tribunal Constitucional (derecho a la motivación de las resoluciones judiciales).

Por ello el TC establece que:

Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva: En primer lugar, tiene que ser suficiente, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser razonada, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada. (STC 03784-2008/HC, del 06 de enero, Caso Rodríguez Huamán)

Del Rio Labarthe Gonzalo citando a Sanguiné O. refiere que “no basta el simple encaje de los hechos en dichas normas, porque las razones de la decisión pueden seguir ocultas, hay que precisar por qué encajan. Motivación y fundamentación no son conceptos sinónimos, una resolución puede estar fundada en derecho y no ser motivada, puede citar muchas disposiciones pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad concreta que se está apreciando. Viceversa, una resolución puede ser motivada, pero no estar fundada en derecho, que es lo que ocurre cuando un juez justifica su resolución en principios puramente filosóficos, ajenos al ordenamiento jurídico. La motivación, entonces, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución al caso concreto, no basta una mera exposición, debe existir un razonamiento lógico”.[17]

Toda decisión sobre la prisión preventiva, lejos de cualquier automatismo, requiere la ponderación de las circunstancias concurrentes por el Juez. Por ello, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión preventiva deben expresarse en una resolución judicial motivada, adoptada por el Juez.

La motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho. Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, esto es, que se haya realizado la ponderación de los intereses en juego: la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia y la evitación de hechos delictivos, por otro, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión preventiva. Por tanto, la resolución judicial debe pronunciarse razonadamente sobre la concurrencia de los presupuestos de la medida y del fin constitucionalmente legítimo que se persigue con ella.

En la medida que de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias, puedan racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad; el juez puede formar convicción que la sociedad o la potencial víctima está seriamente amenazada de un peligro real de sufrir perjuicio en su persona, y conjurar este peligro puede requerir en las circunstancias del caso concreto medidas no proporcionadas a la gravedad del hecho cometido, pero adecuadas y necesarias en atención a la real peligrosidad del autor y a la prognosis desfavorable en orden a la comisión futura de delitos graves.

En la presente investigación se establece las condiciones que sería conveniente incorporar la figura jurídica del peligro de reiteración delictiva, como presupuesto material del artículo 268 del NCPP, lo cual permitiría al Juez realizar la adecuada ponderación razonable en casos que el imputado sea considerado un riesgo fundado de reiteración delictiva y peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima.

En suma, la resolución judicial debe pronunciarse razonadamente sobre la concurrencia de los presupuestos de la medida de prisión preventiva y del fin constitucionalmente legítimo que se persigue con ella; y la exigencia de motivación es suficiente garantía del derecho a la libertad que garantiza al imputado, sobre la base que la prisión preventiva sólo deberá adoptarse cuando sean insuficientes otras medidas de control judicial para garantizar las necesidades de la investigación, es decir, como ultima ratio.

Por lo que, considero que el Juez debe cumplir a cabalidad su deber de motivar las resoluciones judiciales, especialmente las que disponen la prisión preventiva y cualquier medida de coerción personal, en tanto afecta la libertad de un ciudadano. La libertad por ser un valor supremo debe ser resguardada en sus máximas expresiones, es por ello que no se puede dejar de exponer las razones que existen para limitarla o restringirla. Omitir esta tarea, implica una actuación irresponsable del Juez.


[1] Castillo Alva José Luis; Luján Túpez Manuel; Zavaleta Rodríguez Roger E. (2006). Razonamiento Judicial, Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima. Ara Editores.

[2] Ibídem. Pag. 370 y 371

[3] Exp. N° 00728-2008-HC/TC. Lima, 13 de octubre de 2008.

[4] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Págs. 683 y 684

[5] Exp. N° 1396-2008-HC/TC. Lima, 18 de noviembre de 2008.

[6] Exp. N° 2523-2008-HC/TC. Lima, 13 de junio de 2009

[7] Exp. N° 1321-2010-PA/TC. Lima, 20 de agosto de 2010

[8] ZAVALETA RODRÍGUEZ Roger. Ob. Cit. Pág. 372

[9] ZAVALETA RODRÍGUEZ Roger. Ob. Cit. Pág. 373 y 374

[10] ZAVALETA RODRÍGUEZ Roger. Ob. Cit. Pág. 439 y 440

[11] ZAVALETA RODRÍGUEZ Roger. Ob. Cit. Pág. 443

[12] ZAVALETA RODRÍGUEZ Roger. Ob. Cit. Pág. 444

[13] Exp. N° 00728-2008-HC/TC. Lima, 13 de octubre de 2008.

[14] Del Rio Labarthe, Gonzalo. (2008). La Prisión Preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Anuario de Derecho Penal 2008. Pág. 119

[15] STC Nº 03784-2008/HC, de 06 de enero (Caso Rodríguez Huamán)

[16] Del Rio Labarthe, Gonzalo. (2008). Ob. Cit. Pág. 120

[17] Del Rio Labarthe, Gonzalo. (2008). Ob. Cit. Pág. 121

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