Mostrando entradas con la etiqueta LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO. Mostrar todas las entradas

jueves, 26 de septiembre de 2013

JURISDICCIÓN ORDINARIA PRIMERA PARTE

ORGANIZACIÓN JUDICIAL – BOLIVIA

CONTENIDO:

1       INTRODUCCIÓN.

2       JURISDICCIÓN ORDINARIA. NATURALEZA.

3       PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

4       COMPOSICIÓN DE LA JURISDICCIONAL ORDINARIA.

5       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.1          CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.2          ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.2.1           PRESELECCIÓN DE CANDIDATOS.

5.2.2           INELEGIBILIDAD PARA EL CARGO.

5.2.3           VOTACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS O MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.2.4           POSESIÓN AL CARGO.

5.3          REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO O MAGISTRADA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.4          PERIODO DE FUNCIONES.

5.5          CESACIÓN DE FUNCIONES.

5.6          ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.7          PROHIBICIONES PARA EL CARGO.

5.8          INCOMPATIBILIDADES.

5.9          LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.9.1           ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.10       LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.10.1         ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.11       LAS SALAS ESPECIALIZADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

5.11.1         ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS.

5.11.2         PRESIDENCIA DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS.

5.11.3         ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIALIZADA.

6       APERTURA E INFORME DEL AÑO JUDICIAL

 

1 INTRODUCCIÓN.

En el anterior tema se ha visto que es el órgano judicial y que efectivamente se encarga de la administración de justicia y ahora veremos las funciones y características del máximo órganos de administración de justicia, porque el Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del órgano Judicial es el órgano más importantes para preservar el principio de legalidad en un Estado de Derecho y este órgano tiene la facultad exclusiva de interpretar una norma y aplicar a un caso concreto.

2 JURISDICCIÓN ORDINARIA. NATURALEZA.

Se denomina como jurisdicción ordinaria a "la que tramita y resuelve los juicios ordinarios a diferencia de los especiales o privilegiados"[1]; Ésta jurisdicción es parte del órgano judicial, cuya función judicial es única y se ejerce conjuntamente a las jurisdicciones agroambientales, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.

La función de la jurisdicción ordinaria es impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que establece la ley.

3 PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

La jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales siguientes: "...gratuidad, publicidad, transparente, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. ,.."[2].

  • Gratuidad: el acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo esta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las parles, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación.
  • Publicidad: los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada por ley.
  • Transparencia: supone de procurar en ofrecer, sin infringir el derecho vigente, información útil, pertinente, compresible y fiable, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes.
  • Oralidad: importa que las actuaciones y de manera particular la audiencia de celebración de los juicios sean fundamentalmente orales, observando la inmediación y la concentración, con las debidas garantías y dando lugar a la escrituración de los actuados, sólo si lo señala expresamente la ley.
  • Celeridad: comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
  • Probidad: toca a la exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces, como fundamento para un servicio de calidad en la administración de justicia.
  • Honestidad: implica que los servidores judiciales observarán una conducta intachable y un desempeño legal a la función judicial, con preeminencia del interés general sobre el particular.
  • Legalidad: Constituye el hecho de que el administrador de justicia esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
  • Eficacia: constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.
  • Eficiencia: comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantáis establecidas por la ley, evitando la demora procesal.
  • Accesibilidad: responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al órgano judicial, para que se imparta justicia.
  • Inmediatez: promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes.
  • Verdad material: obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstanciales, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
  • Debido proceso: impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derecho se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar: comprende el conjunto de requisitos que debe observar todo servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución, tratados, convenios internacionales de derecho humanos y la ley.
  • Igualdad de las partes ante el juez: propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantáis procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.
  • Impugnación: garantiza la doble instancia, es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio.

4 COMPOSICIÓN DE LA JURISDICCIONAL ORDINARIA.

La nueva composición de la jurisdicción ordinaria está compuesta de acuerdo a la Ley 025, Ley de Organización Judicial en su Art. 31 señala lo siguiente:

- El tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la máxima autoridad de la justicia ordinaria, que tienen competencia a nivel nacional cuya sede se encuentra en la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca.

- Los tribunales departamentales de Justicia, quienes son tribunales de segunda instancia, cuya jurisdicción y competencia es a nivel departamental, cuya sede son las capitales de departamento.

- Los tribunales de sentencia y jueces, con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia.

Finalmente la jurisdicción ordinaria no reconoce fueros, privilegios ni tribunales de excepción, es decir que no reconoce protección de ninguna clase, ni beneficios de ninguna clase, ni mucho menos el reconocimiento de tribunales que se conformen de manera excepcional.

5 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

El tribunal Supremo de Justicia se constituye en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, encargado de la administración de justicia ordinaria.

5.1 CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

El tribunal supremo de justicia está compuesto por nueve personas titulares denominados MAGISTRADOS O MAGISTRADAS y nueve personas suplentes.

La reunión de los nueve magistrados o magistrados titulares constituyen la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia.

5.2 ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Los magistrados o magistrados del Tribunal Supremo de justicia serán elegidos mediante voto directo universal, es decir ejerciendo la democracia directa reservada para toda la sociedad.

5.2.1 PRESELECCIÓN DE CANDIDATOS.

La asamblea legislativa en mérito a la atribución establecida en el Art. 158 num. 5 de la Constitución, en concordancia con el Art. 182 parágrafo II de la norma precitada, establece que la asamblea legislativa plurinacional efectuará por 2/3 de votos preseleccionarán de los postulantes de cada departamento a los candidatos a éste cargo, de cuya lista de candidatos remitirán al órgano electoral para la organización del proceso de elección.

5.2.2 INELEGIBILIDAD PARA EL CARGO.

Art. 19 parágrafo II de la Ley de Organización del Órgano Judicial y Art. 238 de la Constitución Política del Estado.

  • - Tener militancia en alguna organización política, es decir que es militante activo de una tendencia política misma que va en contra del principio de la imparcialidad.
  • - Haber integrado el directorio o gerencia de una sociedad comercial cuya quiebra hubiere sido declarada fraudulenta, es decir que habiendo ejercido el cargo de director o gerencia de alguna sociedad comercial misma que se haya declarado en quiebra y través de una investigación pertinente se haya establecido que ésa declaración se lo realizó a fin de engañar y evadir responsabilidad.
  • - Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes haya participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado proceso se entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional.
  • - Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos 3 meses antes al día de la elección.
  • - Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos 5 años antes al día de la elección.
  • - Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento que no hayan renunciado a éste, al menos 3 meses antes al día de la elección, excepto el presidente y el vicepresidente de la República.
  • - Los miembros de las fuerzas Armadas y la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos 3 meses antes al día de la elección.
  • - Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos 3 meses antes al día de la elección.
5.2.3 VOTACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS O MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Para ser elegido Magistrado debe obtener la mayoría simple de votos del total del electorado, es decir será elegido quien adquiera la votación mayoritaria de la población.

5.2.4 POSESIÓN AL CARGO.

Serán posesionados de manera oficial y mediante acto solemne y especial por el Presidente del Estado Boliviano de acuerdo a los datos proporcionados por el órgano electoral.

5.3 REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO O MAGISTRADA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Conforme a la Constitución debe cumplir los siguientes requisitos:

  • - Cumplir los requisitos generales establecidos para los servidores públicos.
  • - Haber cumplido 30 años de edad.
  • - Poseer título de abogado, es decir contar con un título en provisión nacional que acredite ser licenciado en Derecho y Ciencias jurídica.
  • - Haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante 8 años.
  • - No contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura, en el entendido de que habiendo ocupado cargos en la función judicial a través de un proceso disciplinario no haya sido sancionado disciplinariamente.
  • - Haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia, es decir que haya ocupado cargos de autoridad en su lugar de origen.

5.4 PERIODO DE FUNCIONES.

Los Magistrados tiene un periodo de funciones de 6 años, funciones que se computa a partir de la posesión del cargo y no podrán ser reelectos, es decir que no podrán postular nuevamente al cargo.

5.5 CESACIÓN DE FUNCIONES.

Los Magistrados o Magistrados cesarán sus funciones por:

  • - Cumplimiento de mandato, haber cumplido con los 6 años por las cuales han sido elegidos.
  • - Sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidad, que a través de un juicio de responsabilidad se dicte sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada.
  • - Por Renuncia, ésta puede ser expresa cuando de manera escrita renuncie al cago, y tácita cuando ocupe otro cargo o deje de asistir a sus funciones de acuerdo al reglamento.
  • - Por fallecimiento, es decir con la muerte del magistrado cesa la función y no es viable la sucesión hereditaria.
  • - Por incapacidad absoluta o permanente declarada judicialmente, que durante el ejercicio del cargo a través de una resolución judicial se establezca que el magistrado se encuentra con una incapacidad de hecho y le impide continuar con el cargo.
  • - Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada, que de los actos particulares en el ejercicio de la función se le promueva una acción penal de cuyo resultado recaiga una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada y ejecutoriada, a través de esta da lugar a la cesación del cargo.
  • - Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado, que mediante trámite disciplinario judicial se establezca responsabilidad disciplinaria y que la misma emerja una resolución firme de calidad de cosa juzgada.
  • - Por tener pliego de cargo ejecutoriado, que durante el ejercicio del cargo a través de una determinación de pliego de cargo que establezca tener deudas con el Estado y ésta no haya sido horrada en los plazos establecidos por ley.
  • - Por incurrir en algunas prohibiciones o causas de incompatibilidades.

5.6 ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  • - Actuar como tribunal de Casación y conocer recursos de nulidad en los casos establecidos por ley.
  • - Dirimir conflictos de competencia suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.
  • - Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
  • - Designar a los vocales de los tribunales departamentales de Justicia, de la terna presentada por el Consejo de la Magistratura.
  • - Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea legislativa plurinacional.
  • - Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.
  • - Juzgada, como tribunal colegiado en una instancia, al Presidente, Vicepresidente del Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Es le juicio se ¡levará pievia autorización de ¡a Asamblea legislativa Plurinacional tal cual lo establece en su atribución establecida en el Art. 161 num. 7 por decisión de 2/3, previo requerimiento del Fiscal General del Estado.
  • - Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de los magistrados.
  • - Homologar las sentencias dictadas por tribunales extranjeros para su validez y ejecución en el Estado boliviano y aceptar o rechazar los exhorto expedidos por autoridades extranjeros.
  • - Sentar y uniformar la jurisprudencia
  • - Organizar sus salas de acuerdo con sus requerimiento y necesidades Organizar y conformar comisiones especializados de trabajo y coordinación, conforme a sus necesidades.
  • - Reasignar y ampliar las competencias de tribunales de sentencias y juzgados públicos, dentro de la jurisdicción departamental en coordinación con el Consejo de la Judicatura.
  • - Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción ordinaria.
  • - Emitir cartas acordadas y circulares

5.7 PROHIBICIONES PARA EL CARGO.

Artículo 19 parágrafo I de la Ley de Organización del Órgano Judicial y Art. 236 de la Constitución Política del Estado.

  • - Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
  • - Actuar cuando sus intereses entren en conflictos con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de terceras personas.
  • - Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

5.8 INCOMPATIBILIDADES.

Artículo 22 de la Ley de Organización del Órgano judicial y Art. 239 de la Constitución Política del Estado.

  • - La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre del servidor público o de terceras personas.
  • - La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
  • - El ejercicio profesional como empleado, apoderado, asesor, gestor de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
  • - Con el ejercicio de todo cargo público remunerado, incluyendo a militares y policiales en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal. Con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza, la aceptación de cualquiera de estas funciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación.
  • - Tampoco podrá ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción.
  • - El ejercicio de la profesión libre de la abogacía
  • - El ejercicio de la función docente
  • - Las funciones de los magistrados, vocales, jueces o servidores de apoyo judicial que tenga parientes hasta el 4to. Grado de consanguinidad y de afinidad hasta el 2do. Grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado.

5.9 LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

La reunión de los miembros del Tribunal Supremo de justicia conformará la sala plena de esto tribunal quien será presidido por un presidente que será elegido por los magistrados del Tribunal.

La sala plena para sus sesiones deberá contar con el quorum necesario, es decir la mitad mas uno de la totalidad de los magistrados (7 magistrados).

Por otro lado para las decisiones de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia una vez constituido quorum, se determinará por mayoría absoluta, es decir por la mayoría de votos de los miembros presentes.

5.9.1 ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

La sala plena de acuerdo a la ley 025, tiene las siguientes atribuciones:

  • Elegir a su presidente.
  • Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia y de juez o jueces de distinta circunscripción departamental.
  • Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
  • Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia al presidente del Estado o la Vicepresidente del Estado por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato.
  • Designar, de ternas presentadas por el consejo de la magistratura, a los vocales del los tribunales Departamentales de Justicia.
  • Elaborar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la asamblea legislativa plurinacional.
  • Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.
  • Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de los magistrados del tribunal supremo de justicia.
  • Homologar las sentencias dictadas por tribunales extranjeros para su validez y ejecución en el Estado Boliviano y aceptar y rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras.
  • Sentar y uniformar la jurisprudencia.
  • Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura.
  • Organizar y conformar comisiones especializadas de trabajo y coordinación, conforme a sus necesidades.
  • Reasignar y ampliar las competencias de tribunales de sentencia y juzgados públicos, dentro de la jurisdicción departamental en coordinación con el consejo de la magistratura.
  • Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción ordinaria
  • Emitir cartas acordadas y circulares
  • Dictar los reglamentos que le faculta la ley

5.10 LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Entre las atribuciones importantes de la Sala Plena es precisamente elegir a su presidente mediante voto público y nominal por mayoría simple de votos del total de sus miembros, es decir que elegirán a su presidente haciendo conocer su voto de manera pública y señalando el nombre al que eligen, y será designado el que reciba la votación mayoritaria de los magistrados.

El mandato del presidente elegido dentro los magistrados será de 3 años, pudiendo ser reelegido, es decir postularse nuevamente en la elección.

El presidente del Tribunal supremo de justicia no integrará las salas especializadas y en caso de impedimento temporal o cesación del cargo, asumirá el cargo el decano, entendiéndose por decano aquel magistrado que tenga más años de experiencia profesional en la abogacía.

5.10.1 ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Entre las atribuciones de la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia son:

  • Representar al órgano judicial y presidir los actos del Tribunal Supremo de Justicia.
  • Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre del Tribunal Supremo de Justicia.
  • Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la sala plena.
  • Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los tribunales departamentales y juzgados públicos del Estado plurinacional.
  • Informar a la asamblea legislativa plurinacional sobre la acefalia de magistrados en el tribunal supremo.
  • Disponer la distribución de las causas de la sala plena, sorteando las mismas por orden de llegada, dando prioridad a los casos en los cuales se restrinja el derecho a la libertad.
  • Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
  • Supervisar las funciones de los servidores de apoyo judicial de las salas respectivas del Tribunal Supremo de Justicia.
  • Presentar informe de labores, en la apertura del año judicial. Convocar a los magistrados suplentes en los casos previstos para el efecto.
  • Conceder licencias a los magistrados del Tribunal de acuerdo a reglamento.

5.11 LAS SALAS ESPECIALIZADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

El Tribunal Supremo de Justicia se organizará para una mejor efectividad en la administración de justicia en salas especializadas, quienes para la adopción de decisiones lo realizarán por mayoría absoluta de sus miembros es decir 50 más 1.

5.11.1 ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS.

El tribunal Supremo de Justicia se organizará por materias, y tienes las siguientes atribuciones:

  • Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad, en los casos expresamente señaladas por ley.
  • Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la sala
  • Sentar y uniformar la jurisprudencia
  • Conocer y resolver los recursos de compulsa que se interpongan contra las salas especializadas de los tribunales departamentales de justicia.
  • Otras atribuciones que establezcan las leyes especiales de acuerdo a la materia.
5.11.2 PRESIDENCIA DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS.

Cada sala especializada elegirá a su presidente a través de voto público y nominal, y asumirá el cargo quien haya obtenido la mitad más uno de los votos de los magistrados componentes de la sala.

El periodo de mandato del presidente de sala es de 2 años, quienes no podrán ser reelectos, es decir que no puede postularse nuevamente para el cargo de presidente.

En caso de impedimento o cese de funciones, le suplirá o asumirá el cargo el Decano de la Sala especializada.

5.11.3 ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIALIZADA.

Son atribuciones de la presidente de las salas especializadas:

  • Presidir las deliberaciones de la sala
  • Controlar la distribución de las causas por sorteo
  • Supervisar las funciones de los servidores judiciales de la sala respectiva
  • Las que establezcan la ley.

6 APERTURA E INFORME DEL AÑO JUDICIAL

El año judicial se inicia el primer día hábil del mes de enero de cada año y concluye el 31 de diciembre.

El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales departamentales de Justicia, dentro los primeros 10 días del mes de enero de cada año, en acto público y solemne informarán sobre la gestión judicial cumplida, acto con las que dara inicio a la apertura de la nueva gestión judicial.


[1] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Pag. 525

[2] Gaceta Oficial de Bolivia "Constitución Política del Estado - texto oficial" Art. 180 Parágrafo

lunes, 9 de septiembre de 2013

LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

CONTENIDO:

1      INTRODUCCIÓN.

2      ANTECEDENTES.

3      LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL.

3.1       ESTRUCTURA NORMATIVA DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL.

3.2       ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY.

3.3       AUTONOMÍA.

4      JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

4.1       DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA.

4.2       EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA.

4.3       CONFLICTO JURISDICCIONALES.

4.4       CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

 

1 INTRODUCCIÓN.

En el presente tema se desarrollará sobre los antecedentes de la separación de poderes, la ley que lo regula a órgano o poder, la entrada de vigencia de las disposiciones que regulan el nuevo sistema judicial y bajo qué principios se regula, finalmente se concluirá con el régimen de competencia y jurisdicción y sus incidencias de la misma.

2 ANTECEDENTES.

De acuerdo a la estructura de cada Estado se establece las funciones de cada órgano, pero Aristóteles en su obra la Política establece que tiene las siguientes funciones:

Deliberación; "ejercitada por los hombres libres en la asamblea popular, donde en base a debates se resolvían los problemas y las cuestiones de la comunidad política y se sancionaban leyes, designándose los funcionarios que debían ejecutar las resoluciones de la asamblea"[1].

Administración; es aquella que está compuesto por los funciones designados por la asamblea, quienes tenía la función de hacer cumplir las decisiones y resoluciones de la asamblea.

Jurisdicción; es aquella composición de los jueces y jurados, para dirigir controversias particulares, en conformidad a las leyes de la polis.

Sobre la base plantea por Aristóteles y ratificada por Monstesquieu en su obra "El Espíritu de las leyes" que plantea la creación de los tres poderes o el sistema de pesos contra pesos en la que el legislativo es quien debe legislar, el ejecutivo es quien debe ejecutar las leyes y el judicial es quien debe juzgar y resolver las controversias entre particulares.

Sobre el planteamiento de la creación de los poderes u órganos de poder, hoy en día el órgano o poder judicial en los Estados del Mundo, cumple una función fundamental porque está encargado de resolver las controversias de la sociedad a través de sus instituciones que las compone, quienes en representación y a nombre del Estado administran justicia ejerciendo así la soberanía.

En un Estado Constitucional como principio está la separación de los poderes misma que delimita las atribuciones de estos poderes, así como otorga la independencia de cada uno de estos, es decir que no dependen ni mucho menos se acepta la injerencia, la intromisión, pero esto no significa que puedan coordinar en base al bien común en éste caso el vivir bien.

En el actual Estado Boliviano a través de la Constitución Política del Estado se reconoce dentro su estructura al Órgano Judicial quien está encargado de administrar justicia (dar a cada quien lo que corresponda), a fin de efectivizar su vigencia de ésta se crea la ley de organización judicial el 24 de junio de 2010 a través de la Ley 025, misma que abroga la ley 1455 de 1993.

El 27 de abril de 1825, Antonio José de Sucre, sin tener potestades en ese momento y mediante decreto, dispuso que la Corte Superior de Chuquisaca sustituyera a la antigua Audiencia española (de Charcas), manteniendo sus atribuciones y jurisdicción. El 15 de diciembre de 1825, mediante decreto, se creó la Corte Superior de La Paz "con las mismas atribuciones que las antiguas audiencias".

A los pocos días, el 21 de diciembre del mismo año, mediante decreto también se dispuso "que se observe en la República la Ley de 9 de octubre de 1812 y demás decretos de las cortes españolas sobre la administración de justicia". Sin embargo, la mencionada norma y las demás no modificaban la organización judicial de la España imperial ni de sus colonias.

La Constitución denominada La Vitalicia (porque Simón Bolívar pretendía ser el presidente vitalicio de la República), aprobada el 6 de noviembre de 1826, contiene varias disposiciones relativas a la estructura judicial boliviana.

El Código de Procedimientos Santa Cruz, del 14 de noviembre de 1832, establece normas de la organización judicial del país.

La primera Ley de Organización Judicial fue del 31 de diciembre de 1857. El 5 de febrero de 1858, en el Gobierno de José María Linares, se aprueba la Ley de Organización Judicial, que entra en vigencia el 1 de marzo de 1859.

Con Decreto Ley N.° 10267, del 19 de mayo de 1972, durante el Gobierno de Hugo Banzer Suárez, se puso en vigencia otra Ley de Organización Judicial.

Mediante la Ley N.° 1455, del 18 de febrero de 1993, durante el Gobierno de Jaime Paz Zamora, se aprobó y se puso en vigencia una nueva Ley de Organización Judicial.

La Ley N.° 25, del 24 de junio de 2010, el Gobierno presidido por Evo Morales pone en vigencia la actual Ley del Órgano Judicial.

3 LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL.

La ley de organización judicial constituye aquel conjunto de normas jurídicas, principios, reglas que regulan la estructura, organización y funcionamiento del poder Estatal de la administración de justicia que se constituye como el órgano judicial.

La organización judicial es "conjunto de normas que establecen los órganos y el sistema para la administración de justicia de cada país, señalando la competencia de los jueces, sus facultades, sus obligaciones, la forma de su designación y de su destitución, así como las garantáis de su independencia"[2].

El objeto de la existencia de la Ley de Organización Judicial es precisamente la de organizar, estructurar y poner en funcionamiento la administración de justicia a través del órgano judicial.

De acuerdo a la propia ley vigente en su Art. 1 señala "(OBJETO). La presente ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del órgano judicial"[3].

Estructura significa "La estructura es la distribución de las partes de un cuerpo o de otra cosa. El concepto, que procede del latín structura hace mención a la disposición y el orden de las partes dentro de un todo"[4].

La Organización significa "buena disposición material o funcionamiento, núcleo social con ordenada estructura"[5].

El Funcionamiento o función significa "funcionamiento es la acción y efecto de funcionar. Este verbo hace referencia a ejecutar las funciones que le son propias a algo o alguien o a aquello que marcha o resulta bien"[6].

3.1 ESTRUCTURA NORMATIVA DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL.

La actual ley de organización judicial Ley 025 está compuesta de la siguiente manera: siete títulos, cada una con sus respectivos capítulos y secciones, finalizando con disposiciones transitorias y disposiciones abrogatorias y derogatorias.

  • TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
    • CAPÍTULO I - Fundamentos y principios CAPÍTULO II - Jurisdicción y Competencia
    • CAPÍTULO III - Aplicación de normas y derechos y nulidad de actos procesales
    • CAPÍTULO IV - mandato de las o los servidores judiciales
    • CAPÍTULO V - Régimen de suplencias de magistrados y magistrados
    • CAPÍTULO VI - De las excusas y recusaciones de magistrados y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces
  • TÍTULO II - JURISDICCIÓN ORDINARIA
    • CAPÍTULO I - Normas Generales
    • CAPÍTULO II - Tribunal Supremo de Justicia
      • SECCIÓN I - De las Magistrados y Magistrados
      • SECCIÓN II - de la Sala Plena y presidencia
      • SECCIÓN III - De las salas especializadas y presidencias
    • CAPÍTULO III - Tribunales Departamentales de Justicia
      • SECCIÓN I - De las y los Vocales
      • SECCIÓN II - De la sala plena y presidencia
      • SECCIÓN III - De las Salas especializadas y presidencia
    • CAPÍTULO IV - Tribunales de Sentencia y juzgados públicos
      • SECCIÓN I - Normas Generales
      • SECCIÓN II-Competencias
    • CAPÍTULO V - Servidoras o Servidores de apoyo judicial
      • SECCIÓN I - Disposiciones Comunes
      • SECCIÓN II- Conciliadora o Conciliador
      • SECCIÓN III-Secretaría
      • SECCIÓN IV - Auxiliares
      • SECCIÓN V - Oficiales de diligencias
    • CAPÍTULO VI - Servicios Judiciales
      • SECCIÓN I - Servicios Comunes
      • SECCIÓN II - Otros Servicios
    • CAPÍTULO VII - Disposiciones Comunes
  • TITULO III-JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
    • CAPÍTULO I - Normas Generales
    • CAPÍTULO II-Tribunal Agroambiental
      • SECCIÓN I - De las Magistrados y Magistrados
      • SECCIÓN II - De las Sala Plena y presidencia
      • SECCIÓN III - De las Salas y presidencias
    • CAPÍTULO III - Juzgados Agroambientales
      • SECCIÓN I - Normas generales
      • SECCIÓN II - Competencias de las juezas y los jueces agroambientales
    • CAPÍTULO IV - Disposiciones Comunes
  • TÍTULO IV - JURISDICCIONES ESPECIALES
    • CAPÍTULO ÚNICO
  • TITULO V - JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
    • CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones fundamentales
  • TITULO VI - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
    • CAPÍTULO I - Disposiciones generales, postulación y elección
      • SECCIÓN I - Normas Generales
      • SECCIÓN II - Postulación y elección
      • SECCIÓN III - Elección de consejeras y consejeros
    • CAPÍTULO II - de la Presidencia, funcionamiento y atribuciones del consejo de la magistratura
      • SECCIÓN I- De la presidenta o del presidente
      • SECCIÓN II - Funcionamiento del consejo
      • SECCIÓN III – Atribuciones
    • CAPÍTULO III - de las responsabilidades del consejo de la magistratura
      • SECCIÓN I - De la responsabilidad del régimen disciplinario
        • SUBSECCIÓN I - Disposición común
        • SUBSECCIÓN II - De las faltas disciplinarias
      • SECCIÓN II - de los procedimientos administrativos disciplinarios
        • SUBSECCIÓN I - de las autoridades disciplinarias
        • SUBSECCIÓN II - Proceso disciplinario e inicio de investigación
        • SUBSECCIÓN III - Proceso disciplinario por faltas gravísimas
        • SUBSECCIÓN IV- De la segunda instancia
      • SECCIÓN III - de la responsabilidad del control y fiscalización
      • SECCIÓN IV- Responsabilidad de políticas de gestión y recursos humanos
        • SUBSECCIÓN I - Responsabilidad de los recursos humanos
        • SUBSECCIÓN II - Escuela de Jueces del Estado
        • SUBSECCIÓN III - Responsabilidad de políticas de Gestión
  • TÍTULO VII - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

3.2 ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY.

La ley 025 a partir de su publicación es decir el 24 de junio de 2010 a fin de poner en vigencia la nueva estructura, organización entraron en vigencia las disposiciones del "...Capítulo I, IV y Vi del Título I, excepto los artículos 9, 10, 23 y 25; capítulo I y sección I del Capítulo II del Título III; los títulos IV y V; y el capítulo I del título VI, con excepción de los artículos 176 y 177"[7] y una vez posesionado los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeros de la Magistratura con excepción del "Capítulo IV del título II, Sección II, y III del capítulo III del título III, estará en vigencia todas las demás normas de la presente ley"[8] . Bajo éste entendido la lev de organización judicial exceptuando el capítulo IV del título II, Sección II, y III del Capítulo if del título III se encuentran en vigencia desde el 03 de enero de 2012.

La nueva ley de organización judicial establece un plazo de "2 años"[9] como máximo como una etapa de transición en la que la asamblea legislativa plurinacional emita las nuevas normas jurídicas conforme a la nueva estructura judicial, este plazo se computará desde la publicación de la ley.

3.3 AUTONOMÍA.

Ei órgano judicial con relación a la jurisdicción ordinaria y agroambiental tienen autonomía presupuestaria, pero cuenta con una dirección administrativa financiera para gestión de los recursos económicos de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y del consejo de la magistratura.

El control y fiscalización del manejo administrativo y financiero corresponden al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio del control a cargo de la Contraloría General del Estado.

Institución regulada en el Art. 7 de la ley 025 que dispone: "... I. El órgano judicial en sus jurisdicciones ordinarias y agroambientales, tiene autonomía presupuestaría. II. El órgano judicial contará con una dirección administrativa financiera, para la gestión de los recursos económicos de las jurisdicciones ordinarias y agroambientales, y del consejo de la magistratura. III. El control y la fiscalización del manejo administrativo y financiero corresponden al consejo de la magistratura, sin perjuicio del control a cargo de la Contraloría General del Estado"[10].

4 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Al referirse a jurisdicción se debe entender como aquella "potestad que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia de administrar justicia"34, misma que "emana del pueblo boliviano y se ejercer por medios de las autoridades jurisdiccionales del órgano judicial"35, es decir, que la jurisdicción será aquella facultad que tiene el Estado para administrar justicia.

Por otro lado para referirnos por competencia se debe entender por aquella "facultad que tiene una magistrado o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"36, es decir que la competencia constituye aquella atribución específica que tiene una autoridad que administra justicia dentro un determinado caso en concreto.

4.1 DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA.

La competencia se determina a razón de: - Territorio: con relación al espacio territorial que abarca la competencia.

Materia: con relación a la materia que conoce y resuelve Cuantía: con relación al monto que conoce y resuelve.

4.2 EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA.

La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando conviene en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales, así lo regula el Art. 13 de la ley de organización judicial.

4.3 CONFLICTO JURISDICCIONALES.

En caso de surgir conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así lo establece el Art. 14 parágrafo I'de la ley 025 en concordancia con el Título IV, Capítulo III del Código Procesal Constitucional.

En el entendido que existirá conflicto de jurisdicciones cuando dos o mas jurisdicción componente del órgano judicial se declaren competente para conocer un determinado asunto, corresponde la resolución del conflicto por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme a los recurso de conflicto de competencia jurisdiccional establecidos en el Código Procesal Constitucional.

4.4 CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

Los conflictos de competencia se resolverán de acuerdo a lo establecido a la ley, así lo establece el Art. 14 parágrafo II de la ley 025, es decir que cada materia o disposición normativa establecerá el modo y la forma de resolución de conflictos de competencia cuya última instancia de resolución será los Tribunales Departamentales de Justicia.


[1] Valencia Vega, Alipio "Desarrollo del Constitucionalismo" Pag. 44 Msc. DAEN. Javier Pablo Mamani Zarate

[2] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas" Pag. 659

[3] Gaceta Oficial de Bolivia "Ley de Organización Judicial" Pag. 3

[4] http://definicion.de/estructura/

[5] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas" Pag. 658

[6] http://definicion.de/funcionamiento

[7] Caceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia "Ley 025" Pag 71 primera disposición transitoria.

[8] Ibidem Pag. 72 segunda disposición transitoria

[9] Ibidem Pag. 73 tercera disposición transitoria

[10] Ibidem Pag. 5

LA FUNCIÓN JUDICIAL EN BOLIVIA

CONTENIDO:

1      LA FUNCIÓN JUDICIAL.

2      REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.

3      PROHIBICIONES.

4      INELEGIBILIDAD.

5      INCOMPATIBILIDADES.

6      OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO.

7      CAUSAS DE CESACIÓN.

8      CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN.

8.1       LIMITACIONES DE LA RECUSACIÓN.

9      CARRERA JUDICIAL.

9.1       ESTRUCTURA.

9.1.1        SUBSISTEMA DE INGRESO.

9.1.2        SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y PERMANENCIA.

9.1.3        SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN.

 

1 LA FUNCIÓN JUDICIAL.

Siguiendo el tipo de Estado Unitario que sigue Bolivia la función judicial es única en todo el territorio del Estado, lo plasma y ejercer a través del Órgano Judicial mediante la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental, la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones especiales, dentro la administración de justicia se encuentra la jurisdicción constitucional, así se tiene establecido en el Art. 4 parágrafo I de la ley 025.

Con relación a la jurisdicción indígena originaria campesina se establecerá su estructura mediante ley de deslinde jurisdiccional en la que determinará la coordinación, cooperación y complementariedad con las demás jurisdicciones así lo tenemos regulado en el Art. 5 de la ley 025.

Toda la función judicial se complementaran sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia, disposición regulado en el Art. ó de la ley 025.

De los actos que realicen las autoridades, servidores del órgano judicial son enteramente responsables intuito persona de todas su decisiones y actos, así lo regula el Art. 8 de la ley 025 que señala "todas las autoridades, servidoras y servidores del órgano judicial son responsables de sus decisiones y actos"[1].

2 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.

Para ser parte de la función judicial a los cargos de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener la nacionalidad boliviana: La nacionalidad, es ei vínculo jurídico entre la persona y la nación, determinado este vínculo por el nacimiento o por la declaración de la voluntad de las personas que se encuentra consagrado en la Constitución y en el Derecho Civil; En primer lugar la Constitución porque consagra como otro derecho fundamental de la persona y en segundo lugar está consagrado en el Derecho Civil donde esencialmente está regida por la voluntad de las partes que debe estar regida por el Derecho civil.

2. Ser mayor de edad: de acuerdo a la legislación boliviana se considera mayor de edad a partir de cumplido los 18 años de edad.

3. Haber cumplido con los deberes militares en caso de varones, que de acuerdo al Art. 108 num, 12 de la Constitución Política del Estado el servicio militar es obligatorio para los varones, y como disposición suprema es de cumplimiento obligatorio.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento; esto significa que para ser servidor judicial no debe contar con una exigencias de cobro sobre deuda hacia el Estado por otro lado tampoco debe existir una sentencia condenatoria por la comisión de delito y que la misma esté plenamente ejecutoriada y pendiente de cumplimiento.

5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidas en la Constitución y la presente ley.

6. Estar inscrito en el padrón electoral; entre los derechos civiles está de contribuir en el ejercicio democrático y para la misma debe participar en los procesos democráticos que el propio Estado tiene.

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la disposición transitoria décima de la Constitución; dentro el marco de lo reconocido en el Art. 5 Parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado todo servidor debe hablar por lo menos dos de los idiomas oficiales.

8. Poseer título de abogado en provisión nacional; requisito sine cuanum siendo que es la profesión especializada que pone en funcionamiento a uno de los órganos de poder en éste caso al órgano judicial, para lo cual debe contar para su ejercicio con la profesión de abogado, o licenciado en Derecho y Ciencias Jurídicas.

9. No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura; es decir que en el ejercicio anterior en la función judicial no haya sido destituido del cargo que ocupaba.

Requisitos regulados en el Art. 18 de la ley 025 en concordancia con el Art. 234 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

3 PROHIBICIONES.

Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:

- Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.

- Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.

- Nombrar en la función pública a personas con las cuales tenga parentesco hasta el 4to. Grado de consanguinidad y 2do. De afinidad.

Prohibiciones reguladas en el Art. 236 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, de acuerdo lo remitido por el Art. 19 parágrafo I de la ley 025.

4 INELEGIBILIDAD.

Son causas que dan lugar a la inelegibilidad al cargo:

- Quienes ocuparon cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos 3 meses antes al día de la elección.

- Quienes haya ocupado cargos directivos en empresas extranjeras trasnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos 5 años antes al día de la elección.

- Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, ai menos 3 meses antes al día de la elección, excepto el presidente o vicepresidente del Estado.

- Los miembros de las fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos 3 meses antes al día de la elección.

- Los miembros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos 3 meses antes al día de la elección.

- Tener militando en alguna organización política

- Haber integrado el directorio o gerencia de una sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta.

- Haber patrocinado a persona que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado proceso de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional.

Inelegibilidad regulada en el Art. 238 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, de acuerdo lo remitido por el Art. 19 parágrafo II de la ley 025.

5 INCOMPATIBILIDADES.

Son causas de incompatibilidad en el ejercicio del cargo:

  • La adquisición o arrendamiento de bienes públicos o nombre del servidor público o de terceras personas.
  • La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra cíase de ventajas personales del Estado.
  • El ejercicio profesional como empleado, apoderado, asesor, gestor de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
  • La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre del servidor público o de terceras personas.
  • La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
  • Con el ejercicio de todo cargo público remunerado, incluyendo a militares y policiales en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal. Con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza, la aceptación de cualquiera de estas funciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación.
  • Tampoco podrá ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción.
  • El ejercicio de la profesión libre de la abogacía.
  • El ejercicio de la función docente.
  • Las funciones de los magistrados, vocales, jueces o servidores de apoyo judicial que tenga parientes hasta el 4to. Grado de consanguinidad y de afinidad hasta el 2do. Grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado.

Incompatibilidades que se encuentran regulados en el Art. 22 de la ley 025 en concordancia con el Art. 239 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

6 OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO.

Son obligaciones del servidor público:

  • - Cumplir la Constitución y las leyes.
  • - Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.
  • - Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después de ejercer el cargo.
  • - Rendir cuentas sobre la responsabilidad económica, política, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública.
  • - Respetar y proteger los bienes del Estado y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública.
  • - Inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos propios de la función pública, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos.
  • - Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas, que no podrán ser comunicadas incluso después de haber cesado en las funciones.

7 CAUSAS DE CESACIÓN.

Los vocales, jueces, servidores de apoyo judicial de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas:

  • - Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato.
  • - Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente
  • - Por renuncia escrita
  • - Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada
  • - Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado
  • - Por tener pliego de cargo ejecutoriado
  • - Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad
  • - Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño

Normas reguladas en el Art. 23 de la ley de organización judicial.

8 CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN.

La excusa es la vía prevista por la ley para que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de un determinado proceso, por existir conflictos de intereses que puedan afectar su imparcialidad.

La recusación es la vía procesal que ¡a ley le confiere a una de las partes que intervienen en un proceso judicial, para que pueda apartar al juez o magistrado del conocimiento del proceso por concurrir conflicto de intereses que afecten la garantía de la imparcialidad con la que debe juzgarse su caso.

De acuerdo a la ley de organización judicial en su Art. 27 establece como causas de excusa y recusación de magistrados, vocales y jueces:

  1. El Parentesco con alguna de las partes, hasta el 4to. Grado de consanguinidad y 2do de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.
  2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes.
  3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques un ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto
  4. Ser acreedor, deudor o garante de laguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras
  5. La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes
  6. La interposición de un litigio para inhabilitar el magistrado, vocal o juez.
  7. Haber asido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
  8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios
  9. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.

8.1 LIMITACIONES DE LA RECUSACIÓN.

En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia y no se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente, así lo establece el Art. 28 de la ley 025.

9 CARRERA JUDICIAL.

La carrera judicial garantiza la continuidad y permanencia de jueces en el desempeño de la función judicial, en tanto demuestren idoneidad profesional y ética, además de ser evaluado positivamente.

El consejo de la magistratura establece el sistema de carrera judicial que permita el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional.

9.1 ESTRUCTURA.

El sistema de carrera judicial comprende los subsistemas de:

  • Ingreso
  • Evaluación y permanencia
  • Capacitación
  • Formación y cesación de funciones
9.1.1 SUBSISTEMA DE INGRESO.

Constituye el proceso de selección que comprende las fases de concurso de méritos y exámenes de competencia o promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado.

9.1.2 SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y PERMANENCIA.

Comprende las normas y los procedimientos para evaluar de manera periódica y permanente a los jueces para la continuidad o cesación del cargo.

La evaluación es el proceso mediante el cual se compara el desempeño del servidor judicial con lo planificado en términos idóneos y eficientes.

La permanencia y continuidad del servidor judicial se encuentra garantizado mientras tanto apruebe las evaluaciones que realice el consejo de la magistratura.

Dentro de éste subsistema es parte el escalafón judicial.

9.1.3 SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN.

Es el proceso de formación y actualización permanente de los servidores judiciales que se desarrollarán a través de convenios institucionales tanto nacionales como internacionales.


[1] Gaceta oficial del Estado Plurinacional de Bolivia "Ley de Organización Judicial" Pag. 5

PROCESO FORMATIVO DE LA LEY

CONTENIDO:

1      ETIMOLOGÍA DE LA LEY.

2      CONCEPTO DE LEY.

3      NECESIDAD DE DICTAR LEYES.

4      CONSEJOS PARA ELABORAR UNA LEY.

5      CARACTERÍSTICAS DE LA LEY.

5.1       POSIBILIDAD.

5.2       GENERALIDAD.

5.3       OBLIGATORIEDAD.

5.4       COACTIVIDÁD.

5.5       VALIDEZ.

5.6       EFICACIA.

6      PROCEDIMIENTO FORMATIVO DE LAS LEYES.

6.1       LA INICIATIVA.

6.2       DISCUSIÓN.

6.3       SANCIÓN.

6.4       EL VETO.

6.5       PROMULGACIÓN.

6.5.1        PROMULGACIÓN PRESIDENCIAL.

6.5.2        PROMULGACIÓN SUPLETORIA.

6.6       PUBLICACIÓN.

6.6.1        Vigencia

7     LA TÉCNICA LEGISLATIVA.

8     CONTENIDO DE LAS LEYES.

9     EXTINCIÓN DE UNA LEY.

9.1       INCONSTITUCIONALIDAD.

9.2       ABROGACIÓN.

9.3       DEROGACIÓN.

9.4       DESUSO.

 

1 ETIMOLOGÍA DE LA LEY.

Los tratadistas no coinciden en fijar el origen etimológico de la ley, por eso surge de 3 palabras griegas y latinas:

  • Libare = ligar. Que llega a significar, la ley liga al sujeto activo y al sujeto pasivo
  • Legere = leer. Entendiéndose que los romanos leían las leyes romanas en las doce tablas
  • Elígere = elegir. Constituyendo aquella circunstancia en que el juez elegía la norma que iba a aplicar a un caso.
  • Lex = ley, denominativo general de uso común.

2 CONCEPTO DE LEY.

La doctrina determina que la ley es una norma que regula la conducta de Jos hombres, para Montesquieu la ley es "las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas"[1].

Para Manuel Ossorio la ley en sentido amplio es "toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinado tiempo y lugar"[2].

Según Capitant citado por Pablo Dermizaky es "una regla dictada por el poder social, que ordena, prohibe o permite y a la cual todos deben obediencia"[3].

Para Planiol la ley es la "regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza"[4].

Carlos Sánchez Viamonte señala que la ley es toda manifestación de voluntad del Poder Legislativo ajustada en su ejecución a las reglas de formación y sanción de las leyes establecidas constitucionalmente.

La ley es aquella disposición legal emanada por autoridad competente que regulas las relaciones humanas de los ciudadanos de un Estado.

Muchos tratadistas consideraron a la ley en dos sentidos: formal y material. La ley en sentido formal es toda decisión que emane del órgano legislativo competente como representante de la soberanía popular; la ley en sentido material es todo acto por el cual el Estado formula una regla de Derecho objetivo de tipo general y permanente.

Bajo lo enunciado podemos señalar que la ley se constituye aquel ordenamiento jurídico emanada por una autoridad competente de carácter obligatoria que tiene por finalidad regulas las relaciones y conductas de los seres humanos dentro una sociedad civilizada en un determinado tiempo y lugar.

3 NECESIDAD DE DICTAR LEYES.

La ley es expresión del hombre que regula a las personas y siendo que ésta es cambiante se debe dictar porque:

  1. Se debe regular la vida en sociedad.
  2. Se debe regular al Estado institucionalmente.
  3. Se debe subsanar los problemas nuevos que se presentan en la sociedad.
  4. Se debe establecer los límites a los derechos y obligaciones.
  5. La ley corresponde a una necesidad política y la necesidad del pueblo.

4 CONSEJOS PARA ELABORAR UNA LEY.

Para lograr mayor eficiencia y eficacia en la elaboración de una ley previamente se debe responde a los siguientes cuestionamientos:

  1. ¿Representar la realidad existente sobre ese tema y cuál es el problema?
  2. ¿Cuáles son las causas del problema?
  3. ¿Qué objetivos plantea la iniciativa?
  4. ¿Realmente soluciona el problema dictando esta ley o se requiere solo de un reglamento?
  5. ¿Qué efectos van a derivarse de la puesta en vigencia de esta ley?

5 CARACTERÍSTICAS DE LA LEY.

La ley de manera normal se caracteriza por: por ser posible, general, obligatoria, coactiva, válida y eficaz.

5.1 POSIBILIDAD.

Consiste en que la ley está expresada en forma escrita y que su contenido sea de cumplimiento posible, es decir que no regula aspectos que no puedan ser cumplidas o de imposible cumplimiento por un lado, o en su caso sean regulados aspectos irreales que no podrán cumplirse de manera inmediata y mediata.

5.2 GENERALIDAD.

La ley se aplica a todos los habitantes que componente el Estado, aquí ingresa el principio de igualdad ante la ley y de la ley que es propio de un Estado de Derecho.

5.3 OBLIGATORIEDAD.

La ley desde su ingreso en vigencia es obligatoria para todos en cuanto presenta una norma que impone un deber reconocido por la ley.

5.4 COACTIVIDÁD.

Significando que bajo la regla del libre albedrío de las personas, la ley puede ser transgredida sin embargo puede ser compelido u obligado al sujeto que incumple la ley a cumplirlo aún empleando la fuerza.

5.5 VALIDEZ.

Significando que no cualquier persona emite la ley siendo que esta disposición normativa puede ser creada solo por órganos competentes que le dan la legalidad y legitimidad para su vigencia.

5.6 EFICACIA.

Que la ley es creada y puesta en vigencia dentro el ordenamiento jurídico a fin de resolver problemas y no crear nuevos problemas o la persistencia de los problemas.

6 PROCEDIMIENTO FORMATIVO DE LAS LEYES.

La actual Constitución como norma suprema y ley de ley regula o plantea 5 etapas o pasos a seguir para la formación de las leyes: La iniciativa, la discusión, la sanción, la promulgación y la publicación y cada una con sus respectivas instancias internas y dentro de éstas se encuentra la institución del veto.

6.1 LA INICIATIVA.

La iniciativa constituye aquel "Derecho de presentar una propuesta"[5], ésta expresión no refiere a quienes pretenden dictar la ley sino a quienes corresponde proponerlo.

La iniciativa es la etapa en la que una o varias personas proponen un proyecto de ley para su consideración.

Cuando una persona común de la sociedad no ejerza un cargo público jerárquico realiza una propuesta de ley y ésta se la denomina anteproyecto de ley; por otro lado cuando una iniciativa sea realizada por una autoridad jerárquica pública competente.se la denomina proyecto de ley.

En nuestro ordenamiento jurídico pueden ser presentadas una iniciativa de un proyecto de ley por cualquier ciudadano, por los asambleístas de cualquier cámara, por el órgano ejecutivo, por el Tribunal Supremo, Tribunal Agroambíental por los gobiernos autónomos de las entidades territoriales, asilo regula el Art. 162 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que establece "tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos. 2. Las asambleístas y los asambleístas en cada uno de sus cámaras. 3. El órgano ejecutivo. 4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia, 5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales..."[6].

6.2 DISCUSIÓN.

Una vez planteado la iniciativa para el tratamiento de un proyecto de ley, la cámara respectiva (cámara de origen) a través de su presidencia ordenará la remisión de ésta iniciativa a la comisión pertinente para que se proceda al estudio y aprobación inicial mediante elevación de informe al plenario de la cámara, procedimiento regulado por el Art. 163 num. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado que dispone "El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en ese cámara, que le remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial. 2. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será enviado a la cámara de diputados, que lo remitirá a la comisión a las comisiones."[7], para luego pasar el informe a! plenario de la cámara de origen a fin de que ingrese a la discusión.

La etapa de la discusión comprende de tres fases: discusión en grande, discusión en detalle y discusión en revisión.

Una vez remitió el informe por la comisión respectiva al plenario la cámara de origen e procede a la lectura del informe emitido por la comisión que trató la iniciativa, en ésta etapa puede suceder cuatro situaciones:

- Si es favorable el informe para su tratamiento y el plenario acepta su tratamiento se ingresará a la discusión por el pleno camaral.

- Si es desfavorable el informe para su tratamiento y el plenario de la cámara acepte para su rechazo el proyecto de ley, se procede al archivo.

- Si es favorable el informe para su tratamiento y el plenario no está de acuerdo al informe de la comisión, por el plenario de la cámara se dispondrá no tratar el proyecto de ley se procede al archivo.

- Si es desfavorable el informe para su tratamiento y el plenario de la cámara establece la favorabilidad para su tratamiento, por el pleno de la cámara se dispondrá su tratamiento e ingresar a la discusión.

Si el proyecto de ley fuera rechazado por la cámara de origen, no podrá ser propuesto otra vez en ninguna de las cámaras hasta la siguiente legislatura, así lo regula el Art. 163 num. 9 de la Constitución Política del Estado, que regula "... 9. Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente"[8].

Si el proyecto de ley fuera favorable se inicia con la discusión en grande misma que se inicia mediante las oratorias de los miembros de la cámara y luego de finalizada el debate oral se procede a 1a lectura íntegra del proyecto de ley mediante voto de mayoría absoluta ele los miembros presente se procede a la aprobación en grande y una vez aprobada en grande se pasa a la segunda instancia de la discusión en detalle, esto significa el tratamiento y discusión artículo por artículo, parte por parte del proyecto de la norma jurídica y una vez concluido el debate o discusión en detalle y consensuado la norma jurídica se procede a la aprobación del proyecto de ley por mayoría absoluta, es decir 50 +1, para luego remitir a la cámara revisora para su discusión, procedimiento regulado por el Art. 163 num. 4 de la Constitución Política del Estado que dispone "... 4. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones correspondientes, pasará a consideración de la plenaría de la cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle, cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes"[9].

Una vez aprobada la ley la presidencia de la cámara de origen remitirá a la cámara revisora el proyecto de ley aprobado y la cámara revisora a través de su presidencia remite a la comisión pertinente para su revisión inicial quienes remiten mediante informe a la cámara del plenario para su tratamiento legal.

En la cámara revisora, el plenario se procede a la lectura del informe emitido por la comisión que trató el proyecto de ley aprobado por la cámara de origen, de cuyo informe si es favorable comienza la discusión tanto en grande y en detalle; por otro lado si es desfavorable y ratificado éste extremo por el plenario se archiva la ley aprobada hasta la siguiente legislatura.

En la discusión en la cámara revisora procederá al tratamiento mediante discusión en grande y en detalle y a través de éstas no existe ninguna modificación, enmienda de la ley aprobada por la cámara de origen procederán a la aprobación e emitirán el acto de sanción de la ley.

Si en la discusión en la cámara revisora proceden con la modificación, enmienda de la ley devolverán a la cámara de origen quienes mediante reunión del plenario camaral decidirá estar de acuerdo con las modificaciones, correcciones se procederá al acto de la sanción por la cámara revisora.

En caso de que las modificaciones, correcciones que plantea la cámara revisora, la cámara de origen no se encuentra de acuerdo con las correcciones, modificaciones realizadas, o que dentro los 30 días siguientes no se pronuncia, se convocará a reunión de asamblea legislativa plurinacional para el tratamiento sobre las modificaciones, enmiendas, correcciones, para luego por votación de mayoría absoluta de votos de los miembros presentes se aprueba la ley y en consecuencia se procede al acto de la sanción por la asamblea legislativa plurinacional.

6.3 SANCIÓN.

Es el acto por el cual el Legislativo aprueba el proyecto de ley, convirtiéndose en ley sancionada, bajo éste entendido una vez concluido el debate o discusión en detalle sea en la cámara revisora o sea por asamblea legislativa plurinacional de acuerdo a las circunstancias, se procede a la sanción de la ley para luego remitirlo al órgano ejecutivo para los efectos de la promulgación o el ejercicio del veto, así lo regula el Art. 163 num. 8 de la Constitución Política del Estado, que dispone "... 8. El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al órgano ejecutivo para su promulgación como ley. ..."[10]

Se procede a la sanción cuando hay total acuerdo sin ninguna modificación ni observación por la cámara revisora; por otro lado se procede también a la sanción de la ley cuando las observaciones realizadas por la cámara revisora son aprobadas por la cámara de origen; y finalmente cuando haya sido concertada por ambas cámaras en una sesión de asamblea legislativa, así lo regula el Art. 163 num. 5, 6 y 7 de la Constitución Política del Estado que dispone "... 5. ... Si la cámara reviso lo aprueba, será enviado al órgano ejecutivo para su promulgación, ó. Si la cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado si la cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presente las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos cámaras se reunirán a requerimientos de la cámara de origen dentro de los veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el pleno de la asamblea legislativa plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes. 7. En caso de que pasen treinta días sin que la cámara revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto será considerado en el pleno de la asamblea legislativa Plurinacional….”[11]

6.4 EL VETO.

Significa oponerse, "se denomina así el derecho que tiene el mal llamado jefe de Estado para rechazar la promulgación de una ley sancionada por el poder legislativo"[12], es decir es aquella oposición debidamente fundamentada que tiene el órgano ejecutivo a través de su máxima autoridad de no realizar la promulgación de la ley sancionada por el órgano legislativo.

La facultad de veto que tiene el Presidente para oponerse a la ley sancionada y puede hacerlo dentro los 10 días siguientes que haya sido enviado la ley sancionado por el órgano legislativo.

Las observaciones que se tiene de la ley sancionada deben ser enviadas a través de un documento debidamente fundamentado a la asamblea legislativa para que la misma sea considerada las observaciones planteadas por el órgano ejecutivo, éste extremo es regulado por el Art. 163 num. 10 de la Constitución Política del Estado que dispone "... 10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurínacional y remitida al órgano ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del órgano ejecutivo se dirigirán a la asamblea. SI ésta estuviera en receso, la presidenta o el presidente del Estado remitirán sus observaciones a la comisión de asamblea. ,.."[13].

6.5 PROMULGACIÓN.

Es el acto por el cual se aprueba y dispone la publicación de la ley sancionada, por otro lado promulgación es la "acción y efecto de promulgar, de publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria"[14].

Éste acto legislativo puede producirse de dos manera, una promulgación presidencial y una promulgación supletoria.

6.5.1 PROMULGACIÓN PRESIDENCIAL.

Éste acto legislativo la realiza el Presidente del Estado con sus respectivos ministros de Estado. Con una fórmula que dice: (nombre del presidente del Estado) Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia. Por cuanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA: TEXTO. Por lo tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Este acto legislativo es cuando el órgano ejecutivo está de acuerdo a todo el contenido de la disposición normativa sancionada por el órgano legislativo (Asamblea Legislativa Plurinacional)

Por otro lado en caso de existir observaciones o negativa de poner en vigencia la disposición normativa sancionada por el órgano legislativo, él órgano ejecutivo ejerce el instituto jurídico del veto, realizando su observación u oposición de manera fundamentada, dirigido a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

6.5.2 PROMULGACIÓN SUPLETORIA.

Es aquel acto legislativo que lo realiza el Presidente de la Asamblea legislativa Plurinacional (Vicepresidente) cuando el Presidente lo veta o no promulga la ley sancionada que se le ha enviado en el término de 10 días. La fórmula dice: La Asamblea Legislativa Plurinacional. Resuelve. TEXTO. Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución.

Este acto legislativo ocurre por dos situaciones:

- Cuando la Asamblea legislativo Plurinacional declara infundado el veto; Que mediante el tratamiento legislativo realizado en reunión plena de la asamblea legislativa plurinacional declaran que las observaciones u oposición realizada por el órgano ejecutivo mediante el acto del veto, lo declaran infundado, es decir que no tiene ninguna razón sobre su oposición, por lo que corresponde promulgarlo por el Presidente de la Asamblea legislativa Plurinacional.

- Cuando el órgano ejecutivo no promulga dentro los 10 días de remitido la ley sancionada; que una vez remitido la ley sancionada por el órgano legislativo al órgano ejecutivo tiene el plazo de 10 días para realizar el acto de promulgación o en su caso el veto, pero no lo realiza, entendiéndose que constituye una oposición tácita que realiza el ejecutivo, por lo que vencido el plazo, corresponde a la asamblea legislativa promulgarlo a través de su presidente.

Éste procedimiento se encuentra regulado en el Art. 163 num. 11 de la Constitución Política del Estado que dispone "Si la asamblea legislativa plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al órgano ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. ..."[15].

6.6 PUBLICACIÓN.

Es el "Acto de llevar a conocimiento general de los ciudadanos o súbditos de una país el texto legal o el decreto, reglamentos y demás disposiciones generales y obligatorias, mediante la inserción en el periódico oficial o con carácter urgente, por otros medios de difusión, como la radio o la televisión"[16], bajo éste entendido El órgano ejecutivo o el órgano legislativo cuando así corresponda hace conocer la ley promulgada a los habitantes del Estado.

La última etapa del proceso legislativo lo regula el Art. 164 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que señala "I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata"[17].

La publicación es fundamental para la vigencia de la ley y hace que la ley sea obligatoria salvo disposición contraria de la misma ley lo establezca, bajo éste entendido puede suceder dos situaciones para la puesta en vigencia de una ley: una la que ingresa inmediatamente y la otra que se requiere espera de un determinado tiempo para su vigencia.

La publicación de una ley como regla es que inmediatamente entrega en vigencia la ley y es de cumplimiento obligatorio solo para lo venidero y futuros actos, y solo es retroactivo cuando beneficie al procesado en materia penal o al trabajador en materia social.

clip_image002

6.6.1 Vigencia

La publicación de una ley como excepción a la regla de la vigencia inmediata, es que no entra en vigencia sino se hace una espera de un determinado tiempo para su puesta en vigencia, a éste acto se lo denomina VACATIO LEGIS.

clip_image004

La vacatio legis puede ser parcial, es decir que una parte de la ley puede ingresar en vigencia y otra deberá esperarse el determinado tiempo que la propia ley expresa; por otro lado la vacatio legis puede ser total es decir que la norma jurídica en su integridad de la ley ingresa una vez que se espera el determinado tiempo que la propia ley establece.

7 LA TÉCNICA LEGISLATIVA.

La técnica legislativa tiene por objeto el estudio de las normas para mejorar la elaboración de los textos legales y lo hace mediante directrices, y éstas directrices son recomendaciones de carácter técnico, formal y conceptual.

EL objeto de las directrices es la configuración formal de los proyectos de ley y en nuestra legislación sobre la técnica legislativa se regula mediante D.S. 25350 de 08 de abril de 1999.

8 CONTENIDO DE LAS LEYES.

1. Titulo de la ley. Consta de la categoría normativa, número, facha de promulgación y la indicación del objeto y contenido de la ley.

2. Preámbulo. Es la exposición de motivos en el cual se expresan los principios y finalidades de la ley.

3. División de las leyes. La división sirve para la sistematización de la ley.

a. Consta del título, el preámbulo, parte dispositiva y parte final.

b. La principal unidad de división es el artículo que nunca debe faltar.

4. Parte final de las leyes. Compuesta por disposiciones adicionales, transitorias y finales.

a. todas estas disposiciones deben agruparse en un solo capítulo bajo de disposiciones finales.

9 EXTINCIÓN DE UNA LEY.

Se entiende por extinción "cese, cesación, término, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación, y a veces, de sus efectos y consecuencias también"[18], bajo ésta acepción se aclara que toda ley entra en vigencia desde el momento de su publicación o dentro el plazo que ella misma establece (vacatio legis) y fenece por disposición de la propia ley o cuando se cumple el término preestablecido. También existen otras formas de extinción de la ley como es la inconstitucionalidad, la abrogación, la derogación y por desuso.

9.1 INCONSTITUCIONALIDAD.

Por inconstitucional se entiende "todos los actos, leyes, decretos o resoluciones que se aparten de sus normas o las contradigan"[19], En virtud al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 410 parágrafo II de la constitución política del Estado que señala "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..."[20], bajo éste precepto toda norma jurídica que esté en colisión con una norma constitucional debe ser declarada Inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional a demanda de los interesados o de las autoridades legitimadas para el efecto, tema que se analizará en detalle al tocar el tribunal constitucional Plurinacional.

9.2 ABROGACIÓN.

Según Manuel Ossorio, es sinónimo de abolición e implica el "suprimir o anular una ley"[21]. Puede ser abrogación expresa (cuando una nueva norma lo determina) o abrogación tácita (cuando hay colisión entre la nueva norma y la anterior).

9.3 DEROGACIÓN.

Significa "dejar sin efecto o suprimir parcialmente una ley"[22]. La derogación debe ser expresa y por determinación de una nueva norma legal.

9.4 DESUSO.

Es la "falta de uso o de ejercicio de alguna cosa o práctica"[23], en éste sentido el desuso de la ley es la falta de uso de una ley por cuestiones diferentes circunstancias. Para la mayoría de las legislaciones una ley tiene vigencia en tanto otra ley no la abrogue o derogue.


[1] Montesquieu "Espíritu de las leyes"

[2] Ossorio, Manuel "Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales" Pag. 542

[3] Dermizaky, Pablo "Derecho Constitucional" Pag. 393

[4] Ibidem Pag. 393

[5] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Pag. 491

[6] Gaceta Oficial ele Bolivia "Constitución Política del Estado - Texto oficial" Pag. 63 Art. 162

[7] Ibidem Pqg. 64 Art. 163

[8] Ibidem Pag. 64 Art. 163

[9] Gaceta Oficial de Bolivia "Constitución Política del Estado - edición oficial" Pag. 64 Art. 163

[10] Ibidem Pag. 64 Art. 163

[11] Gaceta Oficial de Bolivia "Constitución Política del Estado - edición oficial" Pag. 64 Art. 163

[12] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Pag. 982

[13] Gaceta Oficial de Bolivia "Constitución Política del Estado - edición oficial" Pag. 65 Art. 163

[14] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Pag. 78

[15] Gaceta Oficial de Bolivia "Constitución Política del Estado - edición oficial" Pag. 65 Art. 163

[16] Ibidem Pag. 791

[17] Ibidem Pag. 65

[18] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y sociales" Pag. 395

[19] Ibidem Pag. 481

[20] Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia "Constitución Política de Bolivia -- texto oficial" Pag. 160

[21] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Pag. 24

[22] Ibidem Pag. 314

[23] Ibidem Pag. 324

Google