domingo, 7 de febrero de 2016

OBJETO DEL DERECHO

Introducción al derecho.
http://www.laultimaratio.com
(La última razón)
LA ULTIMA RATIO .COM

 

CONTENIDO:

1.-         FRAGMENTARIA VISIÓN RETROSPECTIVA.-

2.-         LA CONDUCTA HUMANA, OBJETO DEL DERECHO.-

3.-         LAS NORMAS PROTECTORAS DE ANIMALES Y PLANTAS.-

4.-         LOS SERES INFRAHUMANOS Y EL DERECHO.-

5.-         OBJETO DEL OBJETO DEL DERECHO.-


1.- FRAGMENTARIA VISIÓN RETROSPECTIVA.-

En el remoto pasado, el primitivo consideraba los objetos inertes, las plantas y los animales como dotados de fuerzas sobrenaturales, con facultades mentales semejantes a las del hombre y, a la vez, poseedores de un alma. Esta concepción animista del mundo hacía que interpretase con igual lógica los sucesos naturales y el comportamiento humano, que los creyera sometidos indistintamente a las mismas reglas de conducta e incluso les impusiese castigos similares.1

En la antigua Atenas se juzgaba a los objetos físicos. Nos remitimos al testimonio de Demóstenes: "Hay también un cuarto tribunal, el del Pritáneo. Su función consiste en que si un hombre es herido por una piedra, o por una pieza de madera o de hierro o por cualquier otro objeto de la misma especie que cae sobre él, (...) sin saber quién lo arrojó, (...) el tribunal debe proceder contra dicho instrumento".2

Y ya en Roma, es asombroso que el caballo de Calígula fuese nombrado Cónsul.

En la Edad Media las bestias eran incriminadas. Consignamos difundidas anécdotas. En tiempos de Luis XI se condenó a la horca a una marrana, por haber matado a una de sus crías. En el siglo XV fueron procesadas por el Obispo de Lausanna las sanguijuelas que infestaban las aguas de Berna. En el siglo XVI se abrió proceso a los ratones de los campos de Autum (Francia) y un abogado especializado en la defensa de animales, Chassanée, interpuso en su favor el argumento de que los numerosos gatos de la región les impedían comparecer ante los tribunales.

Jiménez de Asúa refiere que una bola del puente de Toledo de Madrid quedó encerrada en los calabozos del Ayuntamiento porque al caer hirió a un niño. Concluimos con el extravagante caso de la campana, conocida como "pignona", que en Florencia fue procesada como cómplice de la fracasada insurrección de Savonarola.

2.- LA CONDUCTA HUMANA, OBJETO DEL DERECHO.-

El curso histórico de progresiva comprensión de lo específicamente humano en que se superan yerros a la par que el derecho gana en precisión, lleva a la certidumbre de que el objeto de éste, es decir, aquello a lo que se dirige la norma jurídica para gobernarlo y regirlo es el comportamiento consciente del hombre.

Ante las aberraciones del pasado, insistimos en que solamente los actos del hombre son aptos para ser ordenados por el derecho. La conducta humana es la única que puede ser contenido de deberes y facultades dimanantes de normas jurídicas.

El hombre es el ser exclusivo con capacidad para precaver las consecuencias de sus acciones, para aquilatar las ventajas de contribuir a la existencia armónica de la sociedad mediante el cumplimiento de sus obligaciones, para entender la razón del mandato de la norma y, más sutilmente, para no excederse del correcto ejercicio de sus derechos subjetivos. Nadie más que él cumple o infringe el derecho, arrostrando las responsabilidades consiguientes.3

Que el objeto del derecho sea la conducta humana nos lleva a otro postulado interesante: en las relaciones jurídicas se tomarán como válidas únicamente las acciones factibles, nunca las que están más allá de la posibilidad efectiva del hombre, v. gr., la colonización de Marte en los momentos actuales.

En contraposición de lo afirmado sobre la conducta humana como objeto exclusivo del derecho, sabemos que las cosas inanimadas, las plantas y los animales no son susceptibles de regulación normativa; tienen su régimen propio: la ley natural que rige el cosmos y el instinto que guía su vida.

Aquí es inexcusable la consideración de una corriente que pareciera desdecir estas afirmaciones.

Tradicionalmente las relaciones jurídicas de derecho privado se dividen en personales y reales.

En la relación jurídica personal (derecho subjetivo relativo), cuyo prototipo es el crédito, se percibe claramente en vínculo entre personas; tanto el sujeto activo (acreedor) como el sujeto pasivo (deudor) están nominalmente determinados: Fulano debe tal cantidad de dinero a Zutano.

En cuanto a la relación jurídica real (al que corresponde el derecho subjetivo absoluto; erga omnes) se cuestiona que de suyo implique un nexo entre personas. Para esta doctrina hay relación jurídica real cuando seres inferiores (animales, plantas, cosas físicas) se encuentran sometidas al poder de una persona, en virtud de un enlace directo que puede ser opuesto a cualquier otro sujeto. Esto implicaría que entre el titular del derecho real (propietario, usufructuario, etc.) y la cosa (mueble, casa, terreno, etc.) existe un engarce inmediato, sin que sea necesaria otra persona, además del sujeto activo.

Planiol y Ripert rectifican el error: "No es exacto decir que el derecho real (la propiedad, por ejemplo) consiste en establecer una relación directa entre una persona y una cosa... Una relación de orden jurídico no puede existir entre una persona y úna cosa: esto sería un contrasentido. Por definición, todo derecho es una relación entre personas. Esta es la verdad elemental sobre la que está fundamentada la ciencia del derecho y este axioma es inmutable".

"Apliquemos estas ideas al derecho de propiedad; hay una persona que nos proporciona uno de los términos de la relación, es el propietario; nos queda solamente por encontrar el otro término, que no es difícil descubrir, es todo el mundo, excepto el propietario. Un derecho real cualquiera es, pues, una relación jurídica establecida entre una persona como sujeto activo y todas las demás como sujetos pasivos... El lazo obligatorio que engloba a todo el mundo, menos al titular del derecho, se hace visible cuando éste es violado. El que viola es condenado a una reparación, lo que no se comprende si no hubiese estado desde antes obligado".4

Con su notable lucidez, Kelsen explica que en la propiedad, derecho real, el dominio exclusivo de un hombre sobre una cosa consiste en que éste "domina" a los demás, pues, mediante el derecho puede mantenerlos alejados del bien que le pertenece, excluyéndolos de su disposición y goce.

3.- LAS NORMAS PROTECTORAS DE ANIMALES Y PLANTAS.-

Descartada la idea de que seres infrahumanos puedan ser sujetos de la relación jurídica, se mantiene en pie la posibilidad de que, como centros de interés, en alguna medida, se los tome por "objetos del derecho".

También la elocución literal de algunas normas pudiera ser que suscite equívocos con respecto al axioma de que toda relación jurídica se da únicamente entre seres del género humano.

Las leyes que prohíben la tala inconveniente de bosques, las que protegen del exterminio a algunos animales valiosos como vicuñas, chinchillas y otros, o las que vedan la tortura de bestias, no les confieren ningún derecho subjetivo, aunque suelen adoptar formas sintéticas de expresión parecidas a las que originan derechos en los hombres.

Más aún, dentro de la política de defensa de los recursos naturales, hay preceptos jurídicos relativos a la conservación de la fauna y la flora que tienden a mantener el equilibrio ecológico de las distintas regiones del país.

Asimismo, hay leyes tanto para preservar la sanidad animal, especialmente el ganado, como para precaver y erradicar plagas que afectan a los vegetales.

Lo que todas estas normas estatuyen verdaderamente es que los hombres no deben arrasar los bosques de manera perjudicial a la Nación, que tampoco deben aniquilar especies botánicas ni zoológicas y más bien deben resguardarlas de enfermedades, y finalmente que, por respeto a los sentimientos humanitarios que repugnan actos brutales, no deben martirizar bestias.

Terminantemente, las plantas y los animales por pertenecer a un estrato ontológico inferior y ser extraños a la cultura, no son objeto de régimen jurídico directo sino a través de la conducta del hombre.

4.- LOS SERES INFRAHUMANOS Y EL DERECHO.-

Como nueva objeción surge la experiencia común. Las cosas materiales, las plantas y los animales no están por completo fuera de la regulación jurídica. La propiedad, el inquilinato, el préstamo y muchísimas otras instituciones del derecho les conciernen en alguna medida.

Al considerar la cuestión planteada tengamos en cuenta, ante todo, que en esta segunda parte del libro tratamos los conceptos fundamentales del derecho, de los que no pueden ser omitidos porque su falta acarrea la desintegración de la norma jurídica, en razón de que son parte de su estructura. Pues bien, preguntemos si los seres infrahumanos son imprescindibles para el derecho, al extremo de que toda norma jurídica necesariamente ha de referirse a algunos de ellos. La respuesta afirmativa nos decidirá a categorizarlos entre los elementos constitutivos del derecho. Por el contrario, si hay normas jurídicas plenas sin su concurrencia, el dictamen será adverso.

Veamos las disposiciones del Derecho Penal. Se refieren en primer término a la conducta humana y muchos delitos pueden ser perpetrados sin utilizar objetos materiales; por ejemplo, la difamación, la calumnia y la injuria, por medio de la palabra hablada. En todas las otras ramas del derecho hay normas cuyo cumplimiento se agota totalmente con sólo la conducta del hombre. Por tanto, lo subhumano no entra en lo esencial del derecho.

A mayor abundamiento recogemos el criterio de Torré: "Cabe perfectamente una norma -y por tanto una relación jurídica-, que no haga referencia a un objeto material, y, entonces, no se trata ya de un concepto jurídico fundamental que es lo investigado por nosotros. Ej.: en un contrato en que un abogado y un médico se obligan a prestarse recíprocamente sus respectivos servicios profesionales, sin derecho a ninguna remuneración, ¿dónde está la cosa material?: evidentemente no existe".5

Otro razonamiento nos mueve a excluir lo infrahumano del "objeto del derecho". Sobre una misma cosa, una casa, por ejemplo, se dan diferentes relaciones jurídicas: inquilinato, propiedad, administración, hipoteca, etcétera, sin que se modifique el inmueble, pero sí el objeto del derecho: la conducta humana cambia a tenor de cada una de estas relaciones, pues, son distintas las obligaciones y facultades del inquilino, del propietario, del simple administrador o del acreedor hipotecario.

En consecuencia, las cosas, los vegetales y los animales no son indispensables en el derecho como tales, dicha defectibilidad no lo disminuye ni deteriora. Completamente aparte es que el hombre y la sociedad necesiten de todo aquello porque no pueden existir en un hemisferio vacío.

5.- OBJETO DEL OBJETO DEL DERECHO.-

Con lo dicho no está concluido el tema. De algún modo las cosas, plantas y bestias cuentan en el derecho: son los objetos en que se corporifica la conducta humana, son la materia operada por el hombre en su ininterrumpida faena diaria. Por ejemplo, en un contrato de trabajo, su objeto jurídico es el acto humano de realizar una labor, pero como esta no puede efectuarse en la nada, cristaliza en una determinada cosa. Si se estipula la restauración de un cuadro, el pintado de una casa o la reparación de un reloj, lo específicamente humano está en los actos de restaurar, de pintar o de reparar que son los objetos primarios e insustituibles de la norma jurídica individualizada llamada contrato; el cuadro, la casa o el reloj son los objetos en que se ejercitan esas acciones humanas y vienen a ser, respecto del contrato, objetos de segundo orden que presuponen al primero y están detrás de él. Los seres infrahumanos son, consiguientemente, el objeto del objeto del derecho. En otras palabras, el objeto propio del derecho es la conducta humana y ésta, a su vez, suele tener, eventualmente, otro objeto en el cual recae, es decir, un objeto de segundo grado.

1 Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, pág. 4.

2 Citado por Kelsen, id. id.

3 "Toda exposición del derecho habrá de referirse en último término de las acciones u omisiones de los seres humanos cuyo comportamiento es regulado por las normas jurídicas". Kelsen, ob. cit., pág. 112.

4 Planiol y Ripert, Tratado Elemental de Derecho Civil (trad. José M. Cajica Jr.), tomo V de la Biblioteca Jurídica-Sociológica, 1a. ed., editorial José M. Cajica Jr., Puebla, México, 1945, págs. 21 y ss.

55 Abelardo Torré, Introducción a las Ciencias Jurídicas, pág. 95.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Google