AUTORIZACIÓN DE SALIDA JUDICIAL
CONTENIDO:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S1
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1.Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.2. De la acción de libertad
III.3. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
III.4. Análisis del caso concreto
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S1
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 15324-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 362/16 de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Soto Calle contra Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 4 a 5 vta, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, proceso que se encuentra en el “Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° Localidad Caranavi” (sic) del departamento de La Paz, solicitó una autorización de salida judicial por encontrarse delicado de salud, la misma fue prevista para el 27 de mayo de 2016, a horas 9:00; sin embargo, cuando sus familiares se dirigieron al Recinto Penitenciario de San Pedro del referido departamento, donde se encuentra detenido preventivamente, el Gobernador no quiso recibir dicha orden aduciendo que estaba fuera de tiempo, además indicaron que cuando es de provincia debe entregarse con setenta y dos horas de anticipación, no se tomó en cuenta que la orden de salida fue recogida el 24 del mismo mes y año señalado, y la demora se debió por el traslado desde la provincia. Habiendo insistido en su propósito el 26 de igual mes y año, señalaron que no podían atenderlos porque ese día era el feriado de Corpus Cristi; en ese sentido, al haberle negado su salida considera que se lesionó su derecho a la salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de su derecho a la salud y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 15, 35, 37 y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose su salida judicial del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a efectos de constituirse en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para su valoración médica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
El accionante ratificó el memorial inextenso de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante informe cursante fs. 17 y vta. manifestó que: De acuerdo al informe verbal de Verónica Zacari Siñani, responsable de recepción, indicó que no se apersonaron con ninguna orden de salida médica judicial a nombre de Gregorio Soto Calle; el 26 de mayo de 2015, era feriado, razón por la cual el personal administrativo no asistió ese día a su fuente laboral. Finalmente señaló que no sostuvo entrevista con persona alguna en representación del ahora accionante como se mencionó en el memorial de la acción de libertad, menos haberme negado a recibir dicho pedido. Por ello, solicitó se deniegue la tutela.
La aludida autoridad en audiencia señaló que la acción de libertad fue dirigida contra el anterior Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro. “El art. 110 de la Ley 2298 señala que las órdenes judiciales sean para salida médica o judicial, estas deben ser presentadas con veinticuatro horas de anticipación” (sic). Podría haber sido atendida oportunamente esa solicitud, empero, el notificador visitó el aludido Recinto Penitenciario a horas 17:45 de ese día, sin esperar su turno, dejó la nota en el escritorio y salió, por ello no tiene el sello de recepción. Reiteró que no tomó contacto con nadie a nombre del accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 362/16 de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió en parte la tutela respecto al derecho a la vida, más aun al tratarse de una persona privada de su libertad que necesita la salida custodiada por el régimen penitenciario, sea en el día, y se deniega en el entendido de cumplirse los formalismos previos y preliminares de ley para que la autoridad –en este caso el Gobernador del Recinto Penitenciario– pueda cumplir las órdenes dispuestas por el Juez de Caranavi de igual departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se trata de la autorización para la salida del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, se observó que no se cumplió con el trámite adecuado, dado que, en la documentación presentada no consigna sello o cargo de recepción; por ello, no es posible verificar si se obstaculizó la orden de salida; b) Se tiene el “informe del Juez Público de Caranavi enviado vía fax” (sic) al Recinto Penitenciario aludido; exhortó que es responsabilidad de los jueces cautelares el cumplimiento de las disposiciones que emiten, no pudiendo delegar esa función a personas o familiares del detenido preventivamente, quienes no tienen conocimiento de los trámites judiciales, esa tarea debió delegarse a un funcionario judicial; c) Aclaró que la acción de libertad fue dirigida a Gustavo Estrada, quien dejó el cargo hace dos años atrás; empero, consideró que la acción de defensa fue dirigida al Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; d) Si bien, se dice que hubo el feriado de Corpus Cristi, sin embargo, en el Régimen Penitenciario siempre existe el personal de turno; donde las salidas médicas no pueden estar supeditadas a un feriado o al pretexto de que el sistema no estaría funcionando, cuando ese aspecto puede ser regularizado al día siguiente hábil de trabajo; y, e) Podría existir el riesgo de la vida o la integridad física del imputado, siendo de vital importancia la salud, ordenó se cumpla con la orden de salida al IDIF, dispuesto por el Juez de la causa y sea en el día.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida; reanudándose por Decreto de 19 de octubre del mismo año, siendo notificadas las partes en idéntica fecha, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa nota de 24 de mayo de 2016, emitida por Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por la cual, ordenó al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del mismo departamento la salida o traslado al IDIF en favor del impetrante de tutela, para el día 27 del mismo mes y año a horas 9:00 (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que fue lesionado su derecho a la salud; toda vez que, al encontrase delicado de salud, solicitó al Juez de la causa autorice su salida ante el IDIF, a cuyo efecto se emitió la orden respectiva para el día 27 de mayo de 2016, a horas 9:00; sin embargo, cuando sus familiares se dirigieron al Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente, el Gobernador no quiso recibir dicha orden aduciendo que estaba fuera de tiempo, además les indicaron que cuando es de provincia debe entregarse con setenta y dos horas de anticipación. El 26 de igual mes y año, habiendo insistido en su propósito, indicaron que no podían atenderlos porque ese día era el feriado de Corpus Cristi.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Norma Suprema, en su art. 8.I señala que los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos constituyen mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o expresado desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción, que lastima nuestras instituciones.
III.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Al respecto, el Código Procesal Constitucional tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
Con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señala que:“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: ‘El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento’.
Por otro lado, es importante mencionar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, que tomando como base lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, así como los instrumentos de protección de Derechos Humanos que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, estableció como principios esenciales de toda decisión legislativa, judicial y administrativa: ‘i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida’.
En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del ‘vivir bien’ previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…)
III.1.2. Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:
‘La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.
Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’.
III.1.3. Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’ (las negrillas son nuestras).
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alegó que al encontrarse en calidad de detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, y delicado de salud, solicitó autorización de salida judicial al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, dicha autoridad ordenó al Gobernador demandado, su traslado al IDIF a objeto de su valoración médica, para el 27 de mayo de 2016, a horas 9:00; sin embargo, la aludida autoridad no quiso recibir dicha orden, aduciendo que estaba fuera de tiempo, al tratarse de una solicitud de provincia esta debía ser presentada con setenta y dos horas de anticipación, además el sistema no estaba funcionando, inclusive ese día era el feriado de Corpus Cristi; por esos aspectos considera que se vulneró su derecho a la salud.
Ahora bien, de antecedentes se evidencia que el 24 de mayo de 2016, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, autorizó al Director del Recinto Penitenciario San Pedro del mismo departamento la salida o traslado al IDIF al ahora accionante, diligencia que debía cumplirse el 27 del mismo mes y año a horas 9:00; sin embargo, por una serie de argumentos y excusas como el no funcionamiento del sistema computarizado administrativo, la ausencia del personal administrativo por el feriado, además, la nota habría sido traído a horas 17:45 de ese mismo día, la cual, fue dejada en el escritorio sin que nadie reclame, no son argumentos valederos para justificar la no atención de una solicitud que fue traída desde Caranavi y emitida por la autoridad jurisdiccional de ese mismo municipio.
Asimismo, si bien es cierto que ante una orden judicial de salida médica con custodio debe cumplirse con los trámites previos; sin embargo, cuando se trata de la salud de una persona que se encuentra circunstancialmente en calidad de detenido preventivamente, corresponde su atención de la manera más diligente posible, el no hacerlo se pondría en riesgo la vida o la integridad física de quien requiere la atención de un profesional en el área de medicina, dado que la salud se constituye en un derecho humano inalienable; dicho de otro modo, al ser la vida un derecho primario del ser humano que se encuentra vinculado a otros elementos que la conforman como son la integridad física y la salud, goza de protección constitucional, así la jurisprudencia constitucional precisó que: “…a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad…” conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Por consiguiente, se evidencia que la autoridad demandada lesionó el derecho a la vida que está vinculados con otros elementos como la integridad física y la salud; resaltando que, si bien el privado de libertad sufre temporalmente la limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, así el art. 73 de la CPE, establece que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada como el debido respeto a la dignidad humana. Por lo que, corresponde otorgar la tutela en los mismo términos del Juez de garantías.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada obró correctamente, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, CONFIRMAR la Resolución 362/16 de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
DATOS DEL EXPEDIENTE
Expediente: | 15324-2016-31-AL |
Referencia: | Gregorio Soto Calle c/ Gustavo Estrada, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz |
Fecha de Ingreso: | viernes, 3 de junio de 2016 |
Distrito: | El Alto |
Recurso: | Acción de Libertad |
Juzgado: | Juzgado de Instrucción en lo penal |
Numero de Juzgado: | 2 |
Oficina: | En Archivo |
Resoluciones
Nº | Número de Resolución | Fecha | Resumen | Descargar Resolución |
1 | 0961/2016-S1 | 19-10-2016 | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S1 Sucre, 19 de octubre de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de libertad Expediente: 15324-2016-31-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 362/16 de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Soto Calle contra Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz. |
Partes
Nº | Nombre | Calidad | Cargo |
1 | Gregorio Soto Calle | Accionante | |
2 | Roger Abel Bustillos Loza | Abogado Apoderado | |
3 | Gustavo Estrada | Demandado | Otras Autoridades |
Documentos.
Nº | Fecha | Fojas | Documento | Referencia |
1 | 07-06-2016 | 3 | Prueba Preconstituida | IMPRESIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL BOLIVIANO Nº 201401201606154. -DOCUMENTACIÓN DE FOJAS 2 A 3. FOJAS 1 A 3. |
2 | 07-06-2016 | 5 | Memorial | DE ACCIÓN DE LIBERTAD, PRESENTADO POR GREGORIO SOTO CALLE CONTRA CORONEL GUSTAVO ESTRADA, DIRECTOR DE GOBERNACIÓN DEL PENAL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, SOLICITA SE CONCEDA LA ACCIÓN DE LIBERTA, DISPONIENDO LA SALIDA JUDICIAL DEL PENAL DE SAN PEDRO. -CARGO DE RECEPCIÓN DE 27 DE MAYO DE 2016, POR EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE EL ALTO. -.AUTO DE 27 DE MAYO DE 2016, POR EL QUE SE ADMITE Y SE SEÑALA DIA Y HORA DE AUDIENCIA PÚBLICA A FOJA 6. -NOTIFICACIÓN A FOJA 7 A 8. FOJAS 4 A 8. |
3 | 07-06-2016 | 1 | Oficio | Nº 305/2016, DE 27 DE MAYO DE 2016, REF.. REMISIÓN DE OBRADOS ORIGINALES, REMITIDO POR DR. HENRY SANCHEZ CAMACHO, JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA PENAL DE EL ALTO. -CARGO DE RECEPCIÓN DE 27 DE MAYO DE 2016, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE EL ALTO. -DECRETO DE 28 DE MAYO DE 2016. FOJA 9. |
4 | 07-06-2016 | 9 | Acta de audiencia | DE ACCIÓN DE LIBERTAD, DE 28 DE MAYO DE 2016, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO, SE INFORMA QUE SE ENCUENTRAN EN SALA LA PARTE ACCIONANTE, AUSENTE SU ABOGADO, PRESENTE EL DEMANDADO, ES CUANTO S EINFORMA. -INFORME, DE 27 DE MAYO DE 2016, PRESENTADO POR VÍCTOR HUGO CONDORI CONDORI, CLASE DE SERVICIO DE RECEPCIÓN, A FOJA 10. -DOCUMENTACIÓN DE FOJAS 11 A 16. -INFORME, DE 27 DE MAYO DE 2014, PRESENTADO POR NELSON MORA VALENCIA, DIRECTORDEL RECINTO PENITENCIARIO DE SANPEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, A FOJA 17. -CARGO DE RECEPCIÓN DE 28 DE MAYO DE 2016, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE EL ALTO. -DECRETO DE 28 DE MAYO DE 2016. FOJAS 10 A 19. |
5 | 07-06-2016 | 3 | Resolución o sentencia | Nº 362/16, DE 28 DE MAYO DE 2016, POR EL QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CONCEDEN EN PARTE LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD, SE CONCEDE EN REFERENCIA A QUE ES NECESARIO PRECUTELAR EL DERECHO A LA VIDA QUE TIENE TODO CIUDADANO BOLIVIANO Y MAS AÚN SI SE TRATA DE UNA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD, QUE NECESITA LA SALIDA CUSTODIA POR RÉGIMEN PENITENCIARIO PARA QUE SE PUEDA PROCESAR EN EL DIA Y SE DENIEGA EN EL ENTENDIDO QUE TIENEN QUE CUMPLIRSE LOS FORMALISMOS PREVIOS Y PRELIMINARES DE LEY PARA QUE LA AUTORIDAD PUEDA CUMPLIR A LA VEZ LAS ORDENES DISPUESTAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN ESTE CASO EL JUEZ DE LA LOCALIDAD DE CARANAVI. -NOTIFICACIÓN A FOJA 22. FOJAS 20 A 22. |
6 | 07-06-2016 | 1 | Oficio | Nº 473716, DE 1 DE JUNIO DE 2016, REF.: REMITE CUADERNO DE ACCIÓN DE LIBERTAD, REMITIDO POR MILENKA GUTIERREZ, JUEZA SEGUNDA DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE EL ALTO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. -CARGO DE RECEPCIÓN POR LA UNIDAD DE REGISTRO DE INGRESO DE CAUSAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE 3 DE JUNIO DE 2016, A HORAS 10:06, RECIBIDO VÍA COURRIER, DE PROCEDENCIA LA PAZ, A FOJA 23 VTA. FOJA 23 Y VTA. |
7 | 20-10-2016 | 2 | Oficio | CITE 721/2016 DE 18 DE OCTUBRE, REF.: REMITE NOTIFICACIÓN, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE 15324, REMITIDO POR MARÍA LAURA CALLE MAMANI, ENCARGADA DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL - NOTIFICACION A GUSTAVO ESTRADA, GOBERNADOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ - CARGO DE RECEPCIÓN POR LA UNIDAD DE REGISTRO DE INGRESO DE CAUSAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE 19 DE OCTUBRE DE 2016 A HORAS 18:00, RECIBIDO VÍA COURIER PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ FOJAS 1 A 2 Y VTA. |
8 | 08-11-2016 | 2 | Oficio | CITE 777/2016 DE 3 DE NOVIEMBRE, REF.: REMITE NOTIFICACIÓN, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE 15324, REMITIDO POR MARÍA LAURA CALLE MAMANI, ENCARGADA DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL - OFICIO DE 28 DE OCTUBRE DE 2016 A FS. 1 - CARGO DE RECEPCIÓN POR LA UNIDAD DE REGISTRO DE INGRESO DE CAUSAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2016 A HORAS 11:30, RECIBIDO VÍA COURIER PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ FOJAS 1 A 2 VTA. |
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