Respecto al tema, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre de 2012, ha señalado que: "De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil".
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 124/2014
Sucre: 07 de abril 2014
Expediente: LP-3-14-S
Partes: Marlene Paulina Quezada Galler. c/ Mercedes Blacutt Bustillos.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mercedes Blacutt Bustillos por intermedio de su apoderado de fs. 160 a 162 vlta., contra el Auto de Vista Nº 177/2013 de 31 de mayo de 2013 de fs. 157 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública, Reivindicación de Bien Inmueble y Pago de daños y perjuicios seguido por Marlene Paulina Quezada Galler contra Mercedes Blacutt Bustillos; respuesta de fs. 165-166, concesión de fs. 167, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de La Paz pronunció Sentencia Nº 209/2012 de 16 de noviembre de 2012 cursante de fs. 134 a 136 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8-9, subsanado a fs. 10, sobre NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA Nº 473/85, de fecha 29 de octubre de 1985, la REIVINDICACIÓN SOLICITADA Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por Marlene Paulina Quezada Galler.
Contra la referida sentencia, Marlene Paulina Quezada Galler, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 139 a 141 vlta.
En virtud a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista cursante a 157 y vlta., por el que ANULA obrados hasta fs. 11 inclusive.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Mercedes Blacutt Bustillo representada por Rolando Blacutt Monje, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, proponiendo primero en su análisis lo referido al art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial con relación al art. 380 del Código de Familia, que aplicó el Tribunal Ad quem, señalando que fuera un bien ganancial que por lo mismo correspondería su tratamiento a un Juez de jurisdicción familiar y no civil.
Luego como "fundamento del recurso" refiere que el Auto de Vista no correspondería, pues se trataría de un proceso civil ordinario sobre nulidad de Escritura Pública y reivindicación en sujeción a lo previsto por el art. 69-4 de la Ley del Órgano Judicial concordante con los arts. 316, 327 del Código de Procedimiento Civil, que con la citación se abrió la competencia del Juez, aludiendo al art. 130 del Código Procesal Civil, y que la vía ordinaria es la correcta.
Que el argumento del Auto de Vista en sentido de que debía establecerse previamente el derecho ganancial de la propiedad que se demando la nulidad no fuera correcto puesto que la demanda radicaría en la nulidad de la Escritura Pública, en un 50% le correspondería a la demandante ya que hubiera sido adquirido por el vendedor luego que se casó. Por todos esos antecedentes, no correspondería la aplicación del art. 308 del Código de Familia.
Que no correspondía dar aplicación al art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial en concordancia con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil por mandato del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye señalando que presenta recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando al Tribunal, case el Auto de Vista disponiendo su nulidad y en el fondo confirmar la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-En razón a que se dice plantear recurso de casación en el fondo como en la forma, para ir de manera ordenada en la resolución del recurso planteado, este Tribunal considera necesario recalcar lo establecido en diversos Autos Supremos, que contra una resolución anulatoria de obrados no corresponde plantear recurso de casación en el fondo sino simplemente en la forma, en consideración que a tiempo de resolver por la nulidad de obrados, el Tribunal de apelación no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir, no emite Sentencia de segundo grado, por lo que no es posible que el Tribunal de Casación habilite su competencia para conocer el fondo del asunto, consecuentemente, cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.
2.- En el caso tratado, el Auto de Vista de fs. 157 y vlta., anuló obrados, y contra el mismo, de plantearse recurso de casación, simplemente era posible hacerlo en la forma, a fin de que el Tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos y no cabe la posibilidad de hacerlo en el fondo, bajo el razonamiento expuesto anteriormente.
3.- Dicho lo anterior, verificado el recurso planteado, que señala ser tanto en el fondo como en la forma, no se establece de manera clara que aspectos se denunciaron en la forma. Si bien se puede extractar del contenido del recurso de manera vaga que el Auto de Vista al disponer la aplicación del art. 380 del Código de Familia y anular obrados a fin de que sea la vía familiar la que dilucide la controversia, no correspondía, -desde su perspectiva-, habrá que señalar que en el caso de autos, el Tribunal de segunda instancia lo hizo al establecer que el bien inmueble cuya Escritura Pública se demanda de nulidad, fuera uno ganancial, y ciertamente no existe certeza de que fuera de esa naturaleza o de propiedad solamente de su cónyuge a tiempo de la transferencia en el año 1985, en razón a la compra de este bien en el año 1982 solamente por parte de Elías Bustillos Vargas (cónyuge de la demandante). Correspondiendo precisar que el hecho de que una cuestión en litigio reviste en esencia carácter patrimonial no es determinante para negar la competencia del Juez de Familia y remitir por ese aspecto la causa a conocimiento del Juez en materia Civil. Debe verificarse la norma contenida en el párrafo Segundo del art. 380 del Código de Familia que dispone: "En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia".
De lo anterior se infiere que la norma en cuestión hace referencia a la posibilidad de que un Juez de Familia conozca de una cuestión civil, siempre que ésta dependa de la determinación previa de otra cuestión de índole familiar. En el caso de autos, se demanda la "Nulidad de Escritura Pública, Reivindicación de bien Inmueble y pago de daños y perjuicios" que resulta ciertamente una cuestión civil, empero su consideración y resultado depende de otra cuestión de naturaleza familiar como es la determinación del carácter ganancialicio del bien inmueble objeto de la transferencia impugnada. Consecuentemente para determinar si es o no procedente la invalidez de la transferencia efectuada por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, previamente deberá establecerse si el bien inmueble objeto de esa transferencia revestía carácter ganancialicio, aspecto que conforme al cabal entendimiento del párrafo segundo del art. 380 del Código de Familia corresponde al Juez de esa materia, consiguientemente será también él, la autoridad competente para conocer y resolver la cuestión civil de fondo.
Respecto al tema, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre de 2012, ha señalado que: "De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil".
Expuestos los antecedentes, cabe precisar que en el caso en cuestión, la demandante refiere que contrajo matrimonio con Elías Bustillos Vargas en fecha 8 de junio de 1985, y que la transferencia realizada por su cónyuge data del 29 de octubre de 1985, considerando por ello que el bien inmueble fuera ganancial, y que debiera dar su consentimiento en aquella venta, empero de la lectura de la documental de fs. 5-6, se desprende de su cláusula Primera que la compra que realizó Elías Bustillos Vargas (cónyuge de la demandante) se lo hizo en febrero del año 1982, habiendo sin embargo la demandante señalado que su convivencia con el demandado data desde el año 1978, aspecto que pone en duda si ciertamente es ganancial o no el bien inmueble objeto de litis.
Tomando en cuenta que existe necesidad en definitiva de dilucidar los aspectos cuestionados, y estos corresponden a la jurisdicción familiar, la determinación adoptada por el Tribunal de apelación aunque con argumento resumido, es la correcta, no existiendo vulneración de norma alguna en la emisión de aquella resolución.
Consecuentemente, por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver en la forma prevista por los arts.271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mercedes Blacutt Bustillos por intermedio de su Representante Rolando Blacutt Monje, contra el Auto de Vista No. 177/2013 de 31 de mayo de 2013 cursante de fs. 157 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula los honorarios del profesional Abogado en la suma de Bs. 700.oo.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
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