CONTENIDO:
4 CONSEJOS PARA ELABORAR UNA LEY.
6 PROCEDIMIENTO FORMATIVO DE LAS LEYES.
6.5.1 PROMULGACIÓN PRESIDENCIAL.
6.5.2 PROMULGACIÓN SUPLETORIA.
1 ETIMOLOGÍA DE LA LEY.
Los tratadistas no coinciden en fijar el origen etimológico de la ley, por eso surge de 3 palabras griegas y latinas:
- Libare = ligar. Que llega a significar, la ley liga al sujeto activo y al sujeto pasivo
- Legere = leer. Entendiéndose que los romanos leían las leyes romanas en las doce tablas
- Elígere = elegir. Constituyendo aquella circunstancia en que el juez elegía la norma que iba a aplicar a un caso.
- Lex = ley, denominativo general de uso común.
2 CONCEPTO DE LEY.
La doctrina determina que la ley es una norma que regula la conducta de Jos hombres, para Montesquieu la ley es "las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas"[1].
Para Manuel Ossorio la ley en sentido amplio es "toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinado tiempo y lugar"[2].
Según Capitant citado por Pablo Dermizaky es "una regla dictada por el poder social, que ordena, prohibe o permite y a la cual todos deben obediencia"[3].
Para Planiol la ley es la "regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza"[4].
Carlos Sánchez Viamonte señala que la ley es toda manifestación de voluntad del Poder Legislativo ajustada en su ejecución a las reglas de formación y sanción de las leyes establecidas constitucionalmente.
La ley es aquella disposición legal emanada por autoridad competente que regulas las relaciones humanas de los ciudadanos de un Estado.
Muchos tratadistas consideraron a la ley en dos sentidos: formal y material. La ley en sentido formal es toda decisión que emane del órgano legislativo competente como representante de la soberanía popular; la ley en sentido material es todo acto por el cual el Estado formula una regla de Derecho objetivo de tipo general y permanente.
Bajo lo enunciado podemos señalar que la ley se constituye aquel ordenamiento jurídico emanada por una autoridad competente de carácter obligatoria que tiene por finalidad regulas las relaciones y conductas de los seres humanos dentro una sociedad civilizada en un determinado tiempo y lugar.
3 NECESIDAD DE DICTAR LEYES.
La ley es expresión del hombre que regula a las personas y siendo que ésta es cambiante se debe dictar porque:
- Se debe regular la vida en sociedad.
- Se debe regular al Estado institucionalmente.
- Se debe subsanar los problemas nuevos que se presentan en la sociedad.
- Se debe establecer los límites a los derechos y obligaciones.
- La ley corresponde a una necesidad política y la necesidad del pueblo.
4 CONSEJOS PARA ELABORAR UNA LEY.
Para lograr mayor eficiencia y eficacia en la elaboración de una ley previamente se debe responde a los siguientes cuestionamientos:
- ¿Representar la realidad existente sobre ese tema y cuál es el problema?
- ¿Cuáles son las causas del problema?
- ¿Qué objetivos plantea la iniciativa?
- ¿Realmente soluciona el problema dictando esta ley o se requiere solo de un reglamento?
- ¿Qué efectos van a derivarse de la puesta en vigencia de esta ley?
5 CARACTERÍSTICAS DE LA LEY.
La ley de manera normal se caracteriza por: por ser posible, general, obligatoria, coactiva, válida y eficaz.
5.1 POSIBILIDAD.
Consiste en que la ley está expresada en forma escrita y que su contenido sea de cumplimiento posible, es decir que no regula aspectos que no puedan ser cumplidas o de imposible cumplimiento por un lado, o en su caso sean regulados aspectos irreales que no podrán cumplirse de manera inmediata y mediata.
5.2 GENERALIDAD.
La ley se aplica a todos los habitantes que componente el Estado, aquí ingresa el principio de igualdad ante la ley y de la ley que es propio de un Estado de Derecho.
5.3 OBLIGATORIEDAD.
La ley desde su ingreso en vigencia es obligatoria para todos en cuanto presenta una norma que impone un deber reconocido por la ley.
5.4 COACTIVIDÁD.
Significando que bajo la regla del libre albedrío de las personas, la ley puede ser transgredida sin embargo puede ser compelido u obligado al sujeto que incumple la ley a cumplirlo aún empleando la fuerza.
5.5 VALIDEZ.
Significando que no cualquier persona emite la ley siendo que esta disposición normativa puede ser creada solo por órganos competentes que le dan la legalidad y legitimidad para su vigencia.
5.6 EFICACIA.
Que la ley es creada y puesta en vigencia dentro el ordenamiento jurídico a fin de resolver problemas y no crear nuevos problemas o la persistencia de los problemas.
6 PROCEDIMIENTO FORMATIVO DE LAS LEYES.
La actual Constitución como norma suprema y ley de ley regula o plantea 5 etapas o pasos a seguir para la formación de las leyes: La iniciativa, la discusión, la sanción, la promulgación y la publicación y cada una con sus respectivas instancias internas y dentro de éstas se encuentra la institución del veto.
6.1 LA INICIATIVA.
La iniciativa constituye aquel "Derecho de presentar una propuesta"[5], ésta expresión no refiere a quienes pretenden dictar la ley sino a quienes corresponde proponerlo.
La iniciativa es la etapa en la que una o varias personas proponen un proyecto de ley para su consideración.
Cuando una persona común de la sociedad no ejerza un cargo público jerárquico realiza una propuesta de ley y ésta se la denomina anteproyecto de ley; por otro lado cuando una iniciativa sea realizada por una autoridad jerárquica pública competente.se la denomina proyecto de ley.
En nuestro ordenamiento jurídico pueden ser presentadas una iniciativa de un proyecto de ley por cualquier ciudadano, por los asambleístas de cualquier cámara, por el órgano ejecutivo, por el Tribunal Supremo, Tribunal Agroambíental por los gobiernos autónomos de las entidades territoriales, asilo regula el Art. 162 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que establece "tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos. 2. Las asambleístas y los asambleístas en cada uno de sus cámaras. 3. El órgano ejecutivo. 4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia, 5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales..."[6].
6.2 DISCUSIÓN.
Una vez planteado la iniciativa para el tratamiento de un proyecto de ley, la cámara respectiva (cámara de origen) a través de su presidencia ordenará la remisión de ésta iniciativa a la comisión pertinente para que se proceda al estudio y aprobación inicial mediante elevación de informe al plenario de la cámara, procedimiento regulado por el Art. 163 num. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado que dispone "El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en ese cámara, que le remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial. 2. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será enviado a la cámara de diputados, que lo remitirá a la comisión a las comisiones."[7], para luego pasar el informe a! plenario de la cámara de origen a fin de que ingrese a la discusión.
La etapa de la discusión comprende de tres fases: discusión en grande, discusión en detalle y discusión en revisión.
Una vez remitió el informe por la comisión respectiva al plenario la cámara de origen e procede a la lectura del informe emitido por la comisión que trató la iniciativa, en ésta etapa puede suceder cuatro situaciones:
- Si es favorable el informe para su tratamiento y el plenario acepta su tratamiento se ingresará a la discusión por el pleno camaral.
- Si es desfavorable el informe para su tratamiento y el plenario de la cámara acepte para su rechazo el proyecto de ley, se procede al archivo.
- Si es favorable el informe para su tratamiento y el plenario no está de acuerdo al informe de la comisión, por el plenario de la cámara se dispondrá no tratar el proyecto de ley se procede al archivo.
- Si es desfavorable el informe para su tratamiento y el plenario de la cámara establece la favorabilidad para su tratamiento, por el pleno de la cámara se dispondrá su tratamiento e ingresar a la discusión.
Si el proyecto de ley fuera rechazado por la cámara de origen, no podrá ser propuesto otra vez en ninguna de las cámaras hasta la siguiente legislatura, así lo regula el Art. 163 num. 9 de la Constitución Política del Estado, que regula "... 9. Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente"[8].
Si el proyecto de ley fuera favorable se inicia con la discusión en grande misma que se inicia mediante las oratorias de los miembros de la cámara y luego de finalizada el debate oral se procede a 1a lectura íntegra del proyecto de ley mediante voto de mayoría absoluta ele los miembros presente se procede a la aprobación en grande y una vez aprobada en grande se pasa a la segunda instancia de la discusión en detalle, esto significa el tratamiento y discusión artículo por artículo, parte por parte del proyecto de la norma jurídica y una vez concluido el debate o discusión en detalle y consensuado la norma jurídica se procede a la aprobación del proyecto de ley por mayoría absoluta, es decir 50 +1, para luego remitir a la cámara revisora para su discusión, procedimiento regulado por el Art. 163 num. 4 de la Constitución Política del Estado que dispone "... 4. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones correspondientes, pasará a consideración de la plenaría de la cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle, cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes"[9].
Una vez aprobada la ley la presidencia de la cámara de origen remitirá a la cámara revisora el proyecto de ley aprobado y la cámara revisora a través de su presidencia remite a la comisión pertinente para su revisión inicial quienes remiten mediante informe a la cámara del plenario para su tratamiento legal.
En la cámara revisora, el plenario se procede a la lectura del informe emitido por la comisión que trató el proyecto de ley aprobado por la cámara de origen, de cuyo informe si es favorable comienza la discusión tanto en grande y en detalle; por otro lado si es desfavorable y ratificado éste extremo por el plenario se archiva la ley aprobada hasta la siguiente legislatura.
En la discusión en la cámara revisora procederá al tratamiento mediante discusión en grande y en detalle y a través de éstas no existe ninguna modificación, enmienda de la ley aprobada por la cámara de origen procederán a la aprobación e emitirán el acto de sanción de la ley.
Si en la discusión en la cámara revisora proceden con la modificación, enmienda de la ley devolverán a la cámara de origen quienes mediante reunión del plenario camaral decidirá estar de acuerdo con las modificaciones, correcciones se procederá al acto de la sanción por la cámara revisora.
En caso de que las modificaciones, correcciones que plantea la cámara revisora, la cámara de origen no se encuentra de acuerdo con las correcciones, modificaciones realizadas, o que dentro los 30 días siguientes no se pronuncia, se convocará a reunión de asamblea legislativa plurinacional para el tratamiento sobre las modificaciones, enmiendas, correcciones, para luego por votación de mayoría absoluta de votos de los miembros presentes se aprueba la ley y en consecuencia se procede al acto de la sanción por la asamblea legislativa plurinacional.
6.3 SANCIÓN.
Es el acto por el cual el Legislativo aprueba el proyecto de ley, convirtiéndose en ley sancionada, bajo éste entendido una vez concluido el debate o discusión en detalle sea en la cámara revisora o sea por asamblea legislativa plurinacional de acuerdo a las circunstancias, se procede a la sanción de la ley para luego remitirlo al órgano ejecutivo para los efectos de la promulgación o el ejercicio del veto, así lo regula el Art. 163 num. 8 de la Constitución Política del Estado, que dispone "... 8. El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al órgano ejecutivo para su promulgación como ley. ..."[10]
Se procede a la sanción cuando hay total acuerdo sin ninguna modificación ni observación por la cámara revisora; por otro lado se procede también a la sanción de la ley cuando las observaciones realizadas por la cámara revisora son aprobadas por la cámara de origen; y finalmente cuando haya sido concertada por ambas cámaras en una sesión de asamblea legislativa, así lo regula el Art. 163 num. 5, 6 y 7 de la Constitución Política del Estado que dispone "... 5. ... Si la cámara reviso lo aprueba, será enviado al órgano ejecutivo para su promulgación, ó. Si la cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado si la cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presente las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos cámaras se reunirán a requerimientos de la cámara de origen dentro de los veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el pleno de la asamblea legislativa plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes. 7. En caso de que pasen treinta días sin que la cámara revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto será considerado en el pleno de la asamblea legislativa Plurinacional….”[11]
6.4 EL VETO.
Significa oponerse, "se denomina así el derecho que tiene el mal llamado jefe de Estado para rechazar la promulgación de una ley sancionada por el poder legislativo"[12], es decir es aquella oposición debidamente fundamentada que tiene el órgano ejecutivo a través de su máxima autoridad de no realizar la promulgación de la ley sancionada por el órgano legislativo.
La facultad de veto que tiene el Presidente para oponerse a la ley sancionada y puede hacerlo dentro los 10 días siguientes que haya sido enviado la ley sancionado por el órgano legislativo.
Las observaciones que se tiene de la ley sancionada deben ser enviadas a través de un documento debidamente fundamentado a la asamblea legislativa para que la misma sea considerada las observaciones planteadas por el órgano ejecutivo, éste extremo es regulado por el Art. 163 num. 10 de la Constitución Política del Estado que dispone "... 10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurínacional y remitida al órgano ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del órgano ejecutivo se dirigirán a la asamblea. SI ésta estuviera en receso, la presidenta o el presidente del Estado remitirán sus observaciones a la comisión de asamblea. ,.."[13].
6.5 PROMULGACIÓN.
Es el acto por el cual se aprueba y dispone la publicación de la ley sancionada, por otro lado promulgación es la "acción y efecto de promulgar, de publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria"[14].
Éste acto legislativo puede producirse de dos manera, una promulgación presidencial y una promulgación supletoria.
6.5.1 PROMULGACIÓN PRESIDENCIAL.
Éste acto legislativo la realiza el Presidente del Estado con sus respectivos ministros de Estado. Con una fórmula que dice: (nombre del presidente del Estado) Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia. Por cuanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA: TEXTO. Por lo tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Este acto legislativo es cuando el órgano ejecutivo está de acuerdo a todo el contenido de la disposición normativa sancionada por el órgano legislativo (Asamblea Legislativa Plurinacional)
Por otro lado en caso de existir observaciones o negativa de poner en vigencia la disposición normativa sancionada por el órgano legislativo, él órgano ejecutivo ejerce el instituto jurídico del veto, realizando su observación u oposición de manera fundamentada, dirigido a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
6.5.2 PROMULGACIÓN SUPLETORIA.
Es aquel acto legislativo que lo realiza el Presidente de la Asamblea legislativa Plurinacional (Vicepresidente) cuando el Presidente lo veta o no promulga la ley sancionada que se le ha enviado en el término de 10 días. La fórmula dice: La Asamblea Legislativa Plurinacional. Resuelve. TEXTO. Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución.
Este acto legislativo ocurre por dos situaciones:
- Cuando la Asamblea legislativo Plurinacional declara infundado el veto; Que mediante el tratamiento legislativo realizado en reunión plena de la asamblea legislativa plurinacional declaran que las observaciones u oposición realizada por el órgano ejecutivo mediante el acto del veto, lo declaran infundado, es decir que no tiene ninguna razón sobre su oposición, por lo que corresponde promulgarlo por el Presidente de la Asamblea legislativa Plurinacional.
- Cuando el órgano ejecutivo no promulga dentro los 10 días de remitido la ley sancionada; que una vez remitido la ley sancionada por el órgano legislativo al órgano ejecutivo tiene el plazo de 10 días para realizar el acto de promulgación o en su caso el veto, pero no lo realiza, entendiéndose que constituye una oposición tácita que realiza el ejecutivo, por lo que vencido el plazo, corresponde a la asamblea legislativa promulgarlo a través de su presidente.
Éste procedimiento se encuentra regulado en el Art. 163 num. 11 de la Constitución Política del Estado que dispone "Si la asamblea legislativa plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al órgano ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. ..."[15].
6.6 PUBLICACIÓN.
Es el "Acto de llevar a conocimiento general de los ciudadanos o súbditos de una país el texto legal o el decreto, reglamentos y demás disposiciones generales y obligatorias, mediante la inserción en el periódico oficial o con carácter urgente, por otros medios de difusión, como la radio o la televisión"[16], bajo éste entendido El órgano ejecutivo o el órgano legislativo cuando así corresponda hace conocer la ley promulgada a los habitantes del Estado.
La última etapa del proceso legislativo lo regula el Art. 164 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que señala "I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata"[17].
La publicación es fundamental para la vigencia de la ley y hace que la ley sea obligatoria salvo disposición contraria de la misma ley lo establezca, bajo éste entendido puede suceder dos situaciones para la puesta en vigencia de una ley: una la que ingresa inmediatamente y la otra que se requiere espera de un determinado tiempo para su vigencia.
La publicación de una ley como regla es que inmediatamente entrega en vigencia la ley y es de cumplimiento obligatorio solo para lo venidero y futuros actos, y solo es retroactivo cuando beneficie al procesado en materia penal o al trabajador en materia social.
6.6.1 Vigencia
La publicación de una ley como excepción a la regla de la vigencia inmediata, es que no entra en vigencia sino se hace una espera de un determinado tiempo para su puesta en vigencia, a éste acto se lo denomina VACATIO LEGIS.
La vacatio legis puede ser parcial, es decir que una parte de la ley puede ingresar en vigencia y otra deberá esperarse el determinado tiempo que la propia ley expresa; por otro lado la vacatio legis puede ser total es decir que la norma jurídica en su integridad de la ley ingresa una vez que se espera el determinado tiempo que la propia ley establece.
7 LA TÉCNICA LEGISLATIVA.
La técnica legislativa tiene por objeto el estudio de las normas para mejorar la elaboración de los textos legales y lo hace mediante directrices, y éstas directrices son recomendaciones de carácter técnico, formal y conceptual.
EL objeto de las directrices es la configuración formal de los proyectos de ley y en nuestra legislación sobre la técnica legislativa se regula mediante D.S. 25350 de 08 de abril de 1999.
8 CONTENIDO DE LAS LEYES.
1. Titulo de la ley. Consta de la categoría normativa, número, facha de promulgación y la indicación del objeto y contenido de la ley.
2. Preámbulo. Es la exposición de motivos en el cual se expresan los principios y finalidades de la ley.
3. División de las leyes. La división sirve para la sistematización de la ley.
a. Consta del título, el preámbulo, parte dispositiva y parte final.
b. La principal unidad de división es el artículo que nunca debe faltar.
4. Parte final de las leyes. Compuesta por disposiciones adicionales, transitorias y finales.
a. todas estas disposiciones deben agruparse en un solo capítulo bajo de disposiciones finales.
9 EXTINCIÓN DE UNA LEY.
Se entiende por extinción "cese, cesación, término, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación, y a veces, de sus efectos y consecuencias también"[18], bajo ésta acepción se aclara que toda ley entra en vigencia desde el momento de su publicación o dentro el plazo que ella misma establece (vacatio legis) y fenece por disposición de la propia ley o cuando se cumple el término preestablecido. También existen otras formas de extinción de la ley como es la inconstitucionalidad, la abrogación, la derogación y por desuso.
9.1 INCONSTITUCIONALIDAD.
Por inconstitucional se entiende "todos los actos, leyes, decretos o resoluciones que se aparten de sus normas o las contradigan"[19], En virtud al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 410 parágrafo II de la constitución política del Estado que señala "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..."[20], bajo éste precepto toda norma jurídica que esté en colisión con una norma constitucional debe ser declarada Inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional a demanda de los interesados o de las autoridades legitimadas para el efecto, tema que se analizará en detalle al tocar el tribunal constitucional Plurinacional.
9.2 ABROGACIÓN.
Según Manuel Ossorio, es sinónimo de abolición e implica el "suprimir o anular una ley"[21]. Puede ser abrogación expresa (cuando una nueva norma lo determina) o abrogación tácita (cuando hay colisión entre la nueva norma y la anterior).
9.3 DEROGACIÓN.
Significa "dejar sin efecto o suprimir parcialmente una ley"[22]. La derogación debe ser expresa y por determinación de una nueva norma legal.
9.4 DESUSO.
Es la "falta de uso o de ejercicio de alguna cosa o práctica"[23], en éste sentido el desuso de la ley es la falta de uso de una ley por cuestiones diferentes circunstancias. Para la mayoría de las legislaciones una ley tiene vigencia en tanto otra ley no la abrogue o derogue.
[1] Montesquieu "Espíritu de las leyes"
[2] Ossorio, Manuel "Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales" Pag. 542
[3] Dermizaky, Pablo "Derecho Constitucional" Pag. 393
[4] Ibidem Pag. 393
[5] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Pag. 491
[6] Gaceta Oficial ele Bolivia "Constitución Política del Estado - Texto oficial" Pag. 63 Art. 162
[7] Ibidem Pqg. 64 Art. 163
[8] Ibidem Pag. 64 Art. 163
[9] Gaceta Oficial de Bolivia "Constitución Política del Estado - edición oficial" Pag. 64 Art. 163
[10] Ibidem Pag. 64 Art. 163
[11] Gaceta Oficial de Bolivia "Constitución Política del Estado - edición oficial" Pag. 64 Art. 163
[12] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Pag. 982
[13] Gaceta Oficial de Bolivia "Constitución Política del Estado - edición oficial" Pag. 65 Art. 163
[14] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Pag. 78
[15] Gaceta Oficial de Bolivia "Constitución Política del Estado - edición oficial" Pag. 65 Art. 163
[16] Ibidem Pag. 791
[17] Ibidem Pag. 65
[18] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y sociales" Pag. 395
[19] Ibidem Pag. 481
[20] Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia "Constitución Política de Bolivia -- texto oficial" Pag. 160
[21] Ossorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Pag. 24
[22] Ibidem Pag. 314
[23] Ibidem Pag. 324
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