lunes, 10 de junio de 2013

CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO

 

CONTENIDO:

1       CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y GENERALES

2       REINCIDENCIA

3       DELINCUENCIA HABITUAL Y PROFESIONAL

4       PARTICIPACIÓN CRIMINAL

4.1         Teorías que interpretan la participación,  delincuencia y responsabilidad penal

4.1.1           Teoría  Clásica:

4.1.2           Teoría de la Autonomía de la Complicidad:

4.1.3           Teoría  Positivista:

5       AUTORES DIRECTOS Y MEDIATOS DEL DELITO

6       AUTORES.

7       INSTIGADORES.

8       COMPLICIDAD

9       SISTEMA DEL CÓDIGO

10          INCOMUNICABILIDAD

11          EL DELITO COLECTIVO.  CARACTERES.

12          RESPONSABILIDAD

13          DISTINCIÓN ENTRE INSTIGADORES E INSTIGADOS

14          EL MÓVIL

 

Circunstancia es un término que viene de dos vocablos latinos: círcun, alrededor y estaré, estar. Estar alrededor, desde el punto de vista penal, circunstancia es todo lo que acompaña al delito sin formar parte de sus elementos genéricos o específicos, o sea que, si faltando están ausentes el delito no desaparece, existe. Como hemos ya especificado, los elementos genéricos del delito son comunes a todos, sí falta uno,- no hay delito (culpabilidad, tipicidad y antijuricidad). Frente a los elementos genéricos del delito, tenemos los elementos específicos, que son propios de cada delito y permiten distinguir uno del otro.

Después de lo dicho podemos definir las circunstancias o elementos circunstanciales del delito, como los elementos que sin modificar su naturaleza, influyen generalmente en la punibílidad, ya sea atenuándola o agravándola.

Para clasificar las circunstancias atenuantes o agravantes, los códigos siguen tres criterios:

a) En algunos casos detallan en forma taxativa y exhaustiva todo aquello que la ley considera indispensable para adecuar matemáticamente, sí es posible, el mal de la pena al mal causado por el delito. Nuestro Código Penal de 1834 seguía este sistema.

b) En algunas legislaciones enumeran ciertas circunstancias a manera de ejemplo, a fin de que el juez pueda aplicar otra análoga a las que aparezcan en la ley. Este es el sistema que siguió el Anteproyecto del Código Penal Boliviano del Dr. López Rey.

c) El tercer sistema consiste en establecer fórmulas generales de gran amplitud que permitan incluir dentro de ellas todas las circunstancias agravantes y atenuantes, • y adecuar la personalidad de los protagonistas al delito. Este es el criterio que sigue nuestro código en vigencia.

 

1 CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y GENERALES

En las circunstancias es necesario distinguir las especiales y las generales. Las circunstancias especiales son para cada delito en particular, en tanto, que las generales son comunes a todos; además, las circunstancias especiales se aplican para cada sujeto individualmente consideradas y las generales a todos.

El Código Penal Boliviano en lo que se refiere a la circunstancias sigue la sistemática de referirse primero a las circunstancias que permitan apreciar la personalidad del autor, luego a las circunstancias generales y especiales después a la reincidencia habitual y profesional (agravante) y por último al concurso real e ideal del delito.

a) En el artículo 38 el Código para conocer la personalidad del autor, señala las condiciones generales del sujeto, como edad. educación, costumbres, conducía anterior y posterior al delito, móviles, situación económica y social.

b) Se refiere a las condiciones especiales del autor, como: Premeditación, motivo antisocial, alevosía, ensañamiento, naturaleza de la acción, medios empleados, daño causado, peligro.

Además en las circunstancias, por su gravedad, se distinguen las atenuantes y las agravantes; las primeras disminuyen la gravedad y la responsabilidad, dan menor culpabilidad. Las circunstancias agravantes son aquellas que se presentan cuando se excede el término medio de' gravedad, agravan la responsabilidad y culpabilidad, merecen pena mayor.

Como hemos dicho las circunstancias atenuantes o disminuyentes aminoran o restringen la responsabilidad penal, son ilimitadas, por eso el Código Penal Boliviano se limita a enunciar fórmulas abiertas que orienten el criterio del juez para su cabal aplicación en cada caso; en el artículo 39 el código señala los efectos de las atenuantes especiales, al convertir la pena de presidio en reclusión, ésta en prestación de trabajo y en los demás casos la reducción de una tercera parte a la mitad.

Las atenuantes generales se refieren a los antecedentes posteriores al delito y a las situaciones que el artículo 40 señala: obrar por motivo honorable o impulsado por la miseria o bajo influencia de padecimientos graves e injustos, etc.; cuando en su vida anterior ha tenido, buen comportamiento, cuando demuestra su' arrepentimiento una vez cometido el delito, cuando el agente no tiene instrucción y se comprueba su ignorancia.

 

2 REINCIDENCIA

El nombre de reincidencia viene del latín, "rincidire" que significa recaer. Jurídica y técnicamente reincidente es el individuo qué habiendo sido juzgado y condenado por un delito, vuelve a cometer nuevamente una infracción penal. Pero la mayoría de los autores, doctrina y legislaciones positivas exigen "para que se configure la reincidencia que el primer delito haya sido Juzgado y merezca condena ejecutoriada.

Este es por ejemplo el criterio que sigue nuestro Código Penal en el artículo 41 que posteriormente lo analizaremos.

En la actualidad la reincidencia constituye un problema social grave y complejo, pues diariamente aumenta el número de delincuentes que 'cometen varios delitos originando la reincidencia, la habitualidad y el profesionalismo. Las causas son diversas, en algunos casos pueden ser motivos psicológicos, ausencia de tratamiento post carcelario, motivos económicos, sociales, etc. Circunstancias que pueden presentarse solas o en conjunto. Por ello, muchas legislaciones han creído que es urgente adoptar medidas de seguridad para evitar la reincidencia, el profesionalismo y la habitualidad.

En la reincidencia un sujeto comete varios delitos con varias acciones y en la simple reiteración es igual, pero se diferencian estas figuras, en que la reiteración es el cúmulo de delitos de los cuales ninguno ha sido condenado en sentencia, mientras que en la reincidencia hay sentencia condenatoria.

Las posiciones para considerar que hay reincidencia son distintas, para unos se requiere que por el primer delito haya sentencia aunque no se haya cumplido o ejecutado, pero para otros es indispensable que por el primer delito se haya sentenciado y que esta se haya cumplido.

Clases de reincidencia: La reincidencia según el universo de delitos que abarque, puede ser genérica, específica, propia e impropia.

a) Reincidencia genérica es la que recae en cualquier delito, entre el primer delito y los posteriores no se requiere que haya identidad de naturaleza. Por ejemplo el primer delito es de robo y el segundo homicidio. A esta reincidencia algunos autores la llaman reiteración, pero por lo que ya hemos explicado no es así, ya que para la reincidencia se requiere juzgamiento y condena, para la reiteración no, solo es repetición de delitos no juzgados, que da lugar al concurso o cúmulo de delitos.

b) Reincidencia específica, que es lo que la condición de dos o más delitos recae en los de la misma especie o sea que están previstos en el mismo capítulo del código. Por ejemplo, el primer delito es de calumnias y el segundo de injurias.

c) Reincidencia propia o real es la que se presenta cuando el sujeto ya ha cumplido la sentencia por el primer delito y comete un segundo. La reincidencia impropia llamada también ficta es la que se presenta cuando el reo no ha cumplido la sentencia del primer delito y comete un segundo

Consecuencias de la reincidencia: Muchos autores y también legislaciones consideran la reincidencia como agravante del delito, posición que es discutida, porque al respecto existen varias tendencias.

1) La reincidencia como agravante: Son partidarios de esta tesis la Escuela Clásica, el Código Penal de Napoleón la legisla. Esta corriente considera que el delincuente al reincidir se revela contra el orden jurídico, por lo que se da un caso especial de culpabilidad política y moral. Al reincidir el agente demuestra su desprecio por la primera pena, por eso es agravante, tampoco se puede imputar la pena por el primer delito porque ya la saldó (Carrara). En la reincidencia no podemos apreciar el mayor o menor grado de perversidad porque eso seria entrar en el campo moral.

2) La tendencia negativa presenta dos fases: La no apreciación de la reincidencia como agravante, y más bien, la que la considera como atenuante.

En esta corriente los que consideran la reincidencia como no agravante, dicen que el agente por el delito anterior ya ha sido castigado, un nuevo delito no aumenta el daño anterior, sino que produce un nuevo daño. Por eso constituye un error creer que el sujeto se corregirá aumentando la pena.

Los partidarios, dentro de esta corriente, de que el segundo delito obra como atenuante, dicen que un nuevo delito significa la tendencia al mal, debilidad para caer, por lo tanto menos libertad .de decisión, influye en esto las circunstancias sociales, morales, el vicio, la relajación de las costumbres; por todo esto es que la sanción por el segundo delito hay que atenuarla.

3) La tendencia ecléctica considera la reincidencia como simple presunción favorable para el acusado, presunción que puede ser destruida por causas de hecho, el juez debe apreciarlos para ver si los aplica como agravante o no.

4) La tendencia moderna, construida por la escuela correccionalista, considera la reincidencia tomo el efecto de las penas cortas, porque el delincuente primario en la cárcel, con una pena corta no puede ser corregido, pero por el contagio criminal, aprende nuevas técnicas del delito, experiencias que muchas veces lo convierten en profesional, por ello las penas mas que castigar deben robustecer la voluntad del sujeto para que no recaiga. “Esta tendencia separa la reincidencia de la habitualidad que desplaza al concepto de reincidencia/ya no interesa la repetición de un delito, sino la tendencia arraigada, la peligrosidad.

El Código Penal Boliviano en el artículo 4 tipifica la reincidencia y la condiciona a las siguientes circunstancias:

a) Que el sujeto haya sido condenado por sentencia ejecutoriada por el primer delito;

b) Que el sujeto cometa un nuevo delito;

c) Que entre el cumplimiento de la condena del primer delito y la comisión u omisión del segundo delito no hayan transcurrido más de cinco años.

 

3 DELINCUENCIA HABITUAL Y PROFESIONAL

Algunos confunden la habitualidad y el profesionalismo con la incorregibilidad. Es importante la diferenciación desde el punto de vista penal, penológico y criminológico. Por eso se nos hace necesario distinguir entre habitualidad, profesionalismo, incorregibilidad y la reincidencia, puesto que todas son formas de repetición de hechos delictivos, que la doctrina llama con el nombre común de criminalidad crónica. Comenzaremos fijando conceptos:

1) La habitualidad es la costumbre adquirida por la repetición frecuente de actos delictivos, que va creando mayor facilidad en la ejecución, es verdaderamente una persistencia en el delito.

Edmundo Mezger dice, que en la habitualidad el delincuente obedece a una tendencia criminal interna, que se-adentra en la zona de lo morboso.

La habitualidad se parece mucho a la reincidencia, pero para que se de. la habitualidad es

necesario que exista costumbre que se incorpore al modo de ser y obrar del sujeto, no interesa que los anteriores delitos se hayan sancionado o sentenciado.

2) La delincuencia profesional también se parece a la habitual, significa la persistencia en una senda criminal elevada a la categoría de profesión u oficio. El criminal comete delitos como si estuviera ejerciendo un trabajo lícito con el incentivo del lucro, corno modus vivendi: La costumbre va unida al lucro, y también en el profesionalismo criminal existen actos parecidos con el aprendizaje con su graduación hasta el perito. Es el caso del que vende cocaína, cuya actividad criminal, lo hace como cualquier trabajo y por

3) La incorregibilidad determina que el hábito crimino echa raíces en la conducta del sujeto y que sea difícil que se desarraigue; incluso persiste aún con la educación o con la sustitución de la actividad por otra honesta, como puede suceder con el profesionalismo y la habitualidad que con medidas de política crimina \ pueden superarse. En lo referente al profesionalismo la habitualidad e incorregibles, se fracasó en el siglo XIX en su tratamiento, al imponerles penas privativas de libertad sin corregirlos, reeducarlos y resocializarlos. El Positivismo Penal encontró una fórmula penológica adecuada al crear las penas indeterminadas.

El Código Penal Boliviano en el artículo 42 se refiere en la primera parte al delincuente habitual y lo define con las siguientes características:

a. cometer dos o más delitos en el país o fuera de él;

b. el segundo y posteriores delitos deben revelar una tendencia orientada' hacia el delito a criterio del juez.

c. que el segundo y posteriores delitos se cometan antes que hayan transcurrido diez años desde la comisión del primero.

En la segunda parte dice que delincuente profesional es el que de su actividad antijurídica haga un sistema de vida.

El artículo 43 del mismo Código establece que se debe sancionar al delincuente habitual y profesional con las penas que correspondan por el delito cometido y después de cumplidas éstas se le aplicará las medidas de seguridad establecidas en el artículo 79 al 86.

 

4 PARTICIPACIÓN CRIMINAL

La infracción penal no es siempre obra de una sola persona, puede ser cometida por varias que se ponen de acuerdo y dividen entre sí sus esfuerzos para realizar el crimen. A esto se llama participación criminal o codelincuencia. El delito se presenta en este caso como el fruto del esfuerzo o cooperación de varios delincuentes.

Hoy en día la codelincuencia o participación criminal tiene gran importancia, pues los delitos mas graves adquieren esta forma, mas aún, hay delitos que individualmente no podrían cometerse, como el caso del tráfico de drogas, terrorismo, secuestro, etc. Pues para estos y otros delitos criminales se asocian para realizar sus empresas delictivas

La codelincuencia es posible en los hechos que reúnen los caracteres del delito, los subjetivos como los objetivos. Para que haya codelincuencia es necesario que existan las siguientes circunstancias:

a) Que varias personas quieran la ejecución de un mismo delito y que realicen algún acto que encamine a su producción.

b) Que todos los copartícipes tengan la intención de realizar el delito como tal y no sólo a la realización de alguno de los actos de ejecución. Por ello en los delitos culposos, donde no hay dolo, pretensión ni intención de cometer delito es difícil que haya codelincuencia-

c) Todos los copartícipes deben ejecutar un acto encaminado directa o indirectamente a la producción del delito. Basta que su actividad tienda a la ejecución del hecho delictuoso, cada uno debe responder teniendo en cuenta su grado de participación en el delito. No es necesario que el delito llegue a consumarse, la codelincuencia existe también en el delito frustrado y en la tentativa.

La inacción no es codelincuencia, pues se precisa cooperación y acción para alcanzar al fin delictuoso. El delito cometido en la participación es uno sólo, hay pluralidad de conducta y único fin, todos los copartícipes son responsables del mismo y han de responder por el delito. Las circunstancias personales, eximentes, atenuantes o agravantes o de otra naturaleza, solamente afectan a las personas en quienes concurren y no a los demás copartícipes. Por eso el Código Penal en el artículo 24 establece la “incomunicabilidad” en sentido de que las relaciones, cualidades y circunstancias personales que excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre los participantes.

Las circunstancias objetivas, que obran como agravantes, sólo afectan a los que en el momento de la ejecución del hecho tengan conciencia de su concurrencia.

Como la participación no es uniforme, se suele dividir a los protagonistas del delito en autores, cómplices, encubridores, instigadores, etc.

En el delito de narcotráfico se concibe y ve claramente la codelincuencia: unos son los que venden la hoja de coca al narcotraficante sabiendo que es para elaborar coca otros pisan la coca para macerarla, los químicos destilan la maceran y obtienen el producto, primero sulfato de cocaína, luego refinado, el clorhidrato de cocaína, intervienen los comercializadores, luego los transportadores (porteada res), el comprador y distribuidor, el vendedor al raleo y el consumidor. Todos son copartícipes del delito, que no podrían alcanzar el fin propuesto por la actividad de uno solo.

 

4.1 Teorías que interpretan la participación, delincuencia y responsabilidad penal

Para la interpretación de la codelincuencia y la responsabilidad penal se han formado varias doctrinas, las principales son: la Teoría Clásica, la Teoría de la Autonomía de la Complicidad, la Teoría Positivista, etc. Analizaremos los conceptos fundamentales de estas teorías.

4.1.1 Teoría Clásica:

Tenemos codelincuencia, según esta teoría, cuando varios individuos desean la ejecución de un delito y realizan algún acto encaminado a producirlo. Esta teoría consagra la unidad del delito, ligando estrechamente la responsabilidad de los participantes y haciendo depender lo accesorio de lo principal.

Entre las partes negativas de esta teoría, se tiene que puede acarrear injustos sino se aplica rigurosamente. Por ejemplo: el autor intelectual. De acuerdo a esta teoría, no se castiga, si el ejecutor desiste o si el ejecutor se excede más allá de lo previsto, tanto al autor intelectual como al ejecutor se lo sanciona por el delito más grave.

Lo conveniente es valorizar la participación de cada uno y su peligrosidad como lo hace el Código Penal Boliviano.

4.1.2 Teoría de la Autonomía de la Complicidad:

Esta concepción sostiene que a la complicidad se la debe considerar como delito aparte, independiente o sui generis. La responsabilidad de los participantes será sancionada en forma autónoma e independiente.

4.1.3 Teoría Positivista:

Esta corriente que interpreta la codelincuencia está de acuerdo en general con la Escuela Clásica, pero es opuesta a la objetividad de sus consecuencias. Scipion Sighele afirma que la codelincuencia no da un resultado equivalente a la adición, sino al producto en sus componentes. En la codelincuencia hay mayor gravedad subjetiva, porque los criminales asociados se muestran más temibles, y hay mayor gravedad objetiva porque disminuye la posibilidad de defensa de la víctima.

En resumidas cuentas, la teoría Clásica es la que tiene mayor aceptación.

 

5 AUTORES DIRECTOS Y MEDIATOS DEL DELITO

El autor directo es el agente principal de la comisión de un [delito, en su persona y en su conjunto, reúne todos los requisitos y elementos que caracterizan a la infracción penal. En el fondo, autor es el que ejecuta los elementos que integran el tipo penal, esta es una noción restrictiva.

Más moderna es la concepción extensiva, que considera como autor a todo el que interviene en la producción del delito con una actividad causal, a menos que tal intervención se concrete en formas específicas de participación como la inducción o complicidad.

Por lo tanto el autor es no solo el que personal y directamente realiza el hecho punible, sino también el que para su ejecución acude a fuerzas vitales extrañas a su persona que emplea a modo de instrumento para su perpetración. El que en esta forma utilice el esfuerzo ajeno es denominado autor mediato.

Los autores directos pueden ser intelectuales, confundiéndose en gran parte de los casos en un solo agente. El autor intelectual es el que participa en la concepción del 'delito, y el material es el que participa o interviene en la ejecución del delito.

Nuestro Código Penal en el artículo 20 se refiere a la autoría y define tres clases de autores:

a) Autores por ejecución, son los que toman parte activa y personal en la perpetración de un delito. Por ejemplo: uno quiere matar y efectivamente mata.

b) Autores por cooperación son los que libremente y sabiendo, ayudan o cooperan en la

realización de un delito de tal modo que sin su cooperación el delito no se habría podido producir. Como ejemplo tenemos el sujeto que indica donde se hallan las joyas que han de ser robadas, sin esta ayuda el robo no se habría podido realizar.

c) Autores por coacción son los que constriñen a una persona, con fuerza física o moral, para que cometa un delito. Por ejemplo, apuntando con un revólver se obliga a otro a falsificar un documento. Estos autores que señala el artículo 20 del Código Penal y que hemos analizado son autores directos,

Los autores mediatos son los que ejecutan un delito E valiéndose de otro que es inimputable oque no es culpable. Por ejemplo, para cometer un delito se vale de un niño o de un demente. Con el fin de matar a un enfermo un sujeto da a la enfermera una sustancia venenosa para que se la administre.

 

6 AUTORES.

En el Código Penal de 1973 en la Partición Criminal, que se la denomina también como codelincuencia cuando en el delito intervienen dos o más persona 'dividiéndose entre ellos el trabajo criminal. Constituye una asociación con fin ilícito. En su actividad debe haber identidad en el delito cometido, comienzo de ejecución por los asociados, complicidad real y no solamente personal en el acto ejecutado. Antes de la reforma al autor del delito se lo definía en dos tipos, uno como autoría y otro como autor mediato. La reforma penal deroga el artículo 21 referente a los autores mediatos y trata a todos bajo la denominación de "autoría", por lo tanto los une bajo el concepto de autor inédito, es decir quien directamente comete el delito o lo hace por interpósita persona como en el caso de valerse de un inimputable.

La reforma cambia un poco el concepto de autor; en un solo tipo integra a los autores inmediatos y a los mediatos. Ahora para nuestro Código autor es: a) quien por si solo comete delito; b) quien lo hace con otros; c) el que lo hace ejecutar por medio de otro; d) el que dolosamente presta una cooperación sin la cual no habría sido posible cometer el delito.

Como hemos dicho anteriormente el autor mediato es el que para cometer un delito se sirve de otro usándolo como instrumento.

En el fondo autor es el que realiza el tipo injusto, incluso el que realiza los actos que suponen un principio de ejecución. En la doctrina Causalista es autor quien realiza cualquier acto que conduce al tipo, por lo que es necesario distinguir diferentes categorías. Mientras que en la corriente Finalista el delincuente opera con la idea final del acto, es autor quien por la dirección final y consciente del suceder causal hacia el resultado típico es señor de la realización del tipo (Welzel).

La autoría mediata surge cuando se vale de una persona usándola como mero instrumento para ejecutar el hecho, el sujeto responde como si hubiere ejecutado por si mismo la acción que realiza que el antiguo Código lo llama pura y simplemente autor.

 

7 INSTIGADORES.

Los criminólogos italianos, principalmente de la Escuela Positiva denominan al que induce al delito como súcubo y al inducido íncubo, que vienen a ser el instigador y el instigado. La reforma consiste en que en el.. Código de 1973 en el artículo 22 se habla de "Instigación" es decir la conducta y el proceso de instigar, por lo que no le señala ninguna sanción, mientras que la reforma nos habla del sujeto activo de la instigación y le fija una pena igual a la del autor del delito, lo que es un error porque no es lo mismo el delito de quien mata sin que nadie lo induzca que el siendo imputable mata inducido, pero que si el autor no decide matar poco puede hacer el instigador o si el sujeto es instigado a herir y mata no puede sancionarse a este con la ' pena del homicidio.

El instigador empleando diversos medios mueve e inclina dolosamente a otro para que se cometa un delito. Se lo equipara al autor pero no debe confundírselo con el provocador que dirige su actividad a descubrir al delincuente o al que está preparando la comisión de un delito pero no a la comisión de un delito en concreto.

Encesta conducta lo fundamental es que el instigador obra dolosamente, sin esta condición no hay instigación, si no tiene éxito y no se comete delito por el inducido, el instigador no es punible.

La instigación es una inducción al delito, por ello algunos autores hablan de una causalidad psíquicamente actuada en sentido de que la relación inductor e inducido se verifica a través de la motivación, el instigador hace surgir en el 'inducido los motivos que lo determinan a cometer delito usando diversos medios.

La instigación tiene que ser abierta, clara, eficaz, es decir dirigida a alcanzar el objetivo, con una relación personal entre ambos sujetos. No hay instigación si el instigado estaba ya resuelto a cometer delito, tampoco basta el mero consejo.

La instigación puede ser material o intelectual, en ambos casos supone que alguien distinto del instigador realiza conducta criminal. Los instigadores son los que hacen cometer un delito contra la voluntad del instigado o lo que “es lo mismo, los que cometen delito por interpósita persona. sirviéndose de estas como instrumento para ejecutar sus designios criminales.

Algunas legislaciones designan a la instigación como autoría intelectual en cuya virtud el instigador es autor mediato de delito. Este es el criterio del Código Penal Boliviano en el artículo 22, que establece que son instigadores los que intencionalmente determinan a otro a cometer delito por este concepto caben muchas posibilidades de instigación

a) Cuando por hipnotismo, sugestión, con substancias tóxicas, se priva a otro de la razón y se lo induce a cometer delito.

b) Cuando abusando de la superioridad física; moral o jerárquica sobre un niño, analfabeto, empleado, subalterno, se lo induce a cometer delito.

 

8 COMPLICIDAD

La reforma del artículo 23 del Código Penal limita la complicidad descrita en el Código de 1973 porque la condiciona al dolo y determina que la ayuda puede ser de promesas anteriores al delito o prestando asistencia o ayuda posterior, lo que en otras legislaciones se llama encubrimiento. En el Código original no se señalaba la sanción en la reforma se dispone que la sanción será la de los autores pero atenuada.

En esta figura el cómplice presta al autor una cooperación secundaria sabiendo que es para favorecer la comisión de un delito, por ello en ella hay dolo. La ayuda del cómplice puede ser en los actos previos, simultáneos y/o accesorios a la comisión.

En la última parte del artículo se tiene la conducta que algunos autores llaman “subquens” es decir el auxilio o asistencia prometida para lo posterior a la ejecución. Esto no debe confundirse con el encubrimiento que no se considera dentro de la codelincuencia y participación porque no tiene nexo causa con la ejecución del delito.

La complicidad no es un auxilio necesario para la comisión del delito. La cooperación puede ser previa o posterior. El dolo del cómplice ha de abarcar los elementos del tipo realizados por el autor.

 

9 SISTEMA DEL CÓDIGO

El Código Penal Boliviano trata de la codelincuencia con el nombre de participación criminal, en el Capítulo V del Título II del Libro Primero y la divide en autores directos (20), autores mediatos (21), instigación (22) complicidad (23), finalmente plantea, la incomunicabilidad (24) ya explicada.

El Código Penal de 1834 establecía las siguientes clases de agentes del delito: autores delincuentes o culpables (9), cómplices (10), auxiliares y fautores (11), encubridores o receptores (12).

 

10 INCOMUNICABILIDAD

La reforma del artículo 24 se basa en la individualización de la responsabilidad penal, discriminando o diferenciando la responsabilidad en cada caso según la situación de cada uno en el delito. Las circunstancias agravantes o disminuyentes inherentes a cada sujeto que actúa en el mismo delito, individualmente sirven para agravar o atenuar su responsabilidad, por ello la ley establece la incomunicabilidad, es decir que no son comunicables o aplicables a los otros, porque no agravan ni favorecen las relaciones, cualidades y circunstancias personales de los partícipes como tampoco se comunican las circunstancias que excluyen la responsabilidad que puede tener uno de ellos debido a que todas son personales e individuales, se consideran de íntima cualidad en el sujeto en el que se presentan como expresión de su personalidad, pero estableciéndose previamente si uno es autor, instigador o cómplice.

Si en el autor hay especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales de la tipificación diferentes a las del instigador o cómplice, éstas no les favorecen ni los agravan. Por ejemplo, si el autor mata al padre o a la madre sabiendo quien es, comete parricidio, pero no así los instigadores o cómplices porque les falta la cualidad y circunstancia personal del parentesco. Como hemos dicho anteriormente la incomunicabilidad se basa en el principio de la individualización de la responsabilidad.

 

11 EL DELITO COLECTIVO. CARACTERES.

El delito colectivo llamado también anónimo o de muchedumbres, surge sin previo acuerdo, no debe confundirse con la codelincuencia como tampoco es una de sus formas, ha sido estudiado con atención desde el siglo pasado conjuntamente con la psicología de las multitudes, sobre las cuales Gustavo Le Bon en 1895 escribe un libro esclarecedor y orientador, que lleva el título de Psicología de las Multitudes.

Scipion Sighele plantea su doctrina sobre el tema y nos dice que la muchedumbre es transitoria, no constituye un agregado permanente, no existe entre sus miembros previo acuerdo para el acto agresivo, aunque sí puede haberlo para otro fin cualquiera, y precisas circunstancias ambientales temporales análogas. Nos dice que debemos distinguir entre muchedumbre y multitud. La primera es una reunión de individuos idénticos por temperamento o por relación de intereses, que operan en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, motivadas por causas únicas idénticamente concordantes.

Por multitud entiende la reunión de elementos heterogéneos, desconocidos inorgánicos. En toda multitud está en germen la muchedumbre.

Sighele dice, al igual que Ferri “la muchedumbre es un agregado de hombres heterogéneos por excelencia, porque está compuesta por individuos de todas las edades, de los dos sexos, de toda clase y de todas las condiciones sociales de todos los grados de moralidad y de cultura e inorgánico por excelencia, porque se forma sin previo acuerdo, súbitamente y de improviso”

Los delitos cometidos cobran importancia, por eso han sido estudiados desde diversos puntos de vista, como el psicológico, el sociológico, el social, político, penal.

Entre los caracteres del delito colectivo podemos anotar los siguientes:

1. El objeto que se propone la multitud al cometer un delito, no es personal; los estímulos y sentimientos son comunes.

2. El delito colectivo requiere necesariamente de un sujeto plural.

 

12 RESPONSABILIDAD

Jiménez de Asúa dice que el problema de la responsabilidad penal es sencillo cuando el autor es una persona sola; se complica cuando en el delito participan varios, y es dificilísimo cuando participan muchos individuos, en este caso la represión jurídica es casi de solución imposible, ya que no se suelen encontrar, y por ello no se puede castigar a los verdaderos culpables.

En las muchedumbres existe lo que se llama el alma, en ella opera el contagio psicológico por sugestión y las facultades imitativas, una psicosis colectiva.

La forma más simple y embrionaria del delito colectivo es la pareja criminal, después viene la segunda manifestación que es la asociación de malhechores. En estos, los criminólogos, distinguen el íncubo o sugestionador y el cuocubo o sugestionado.

 

13 DISTINCIÓN ENTRE INSTIGADORES E INSTIGADOS

Como ya hemos visto, la responsabilidad de los delitos colectivos constituye un problema, para algunos, moralmente es menos coercible que el delito individual; otros sostienen los puntos contrarios, suprimen la responsabilidad en el delito colectivo.

La doctrina generalizada distingue entre dirigentes o instigadores, y dirigidos o instigados, para efectos de la responsabilidad penal, que es mayor para los primeros 'y disminuye para los instigados.

Con el propósito de determinar la responsabilidad, los tratadistas consideran los siguientes aspectos:

a) Lograr, necesariamente, la individualización de los delincuentes;

b) Una vez producida la individualización, descartar los inimputables por razón de edad o por enfermedad mental;

c) En cada uno deben considerarse los móviles y las condiciones personales;

d) Es necesario considerar la influencia que sobre cada uno ha ejercido la masa.

 

14 EL MÓVIL

En el delito en general y en el delito colectivo en particular, el motivo tiene gran importancia. En el delito colectivo de ordinario el móvil es noble o al menos pasional. A veces la muchedumbre trata de defenderse, otros de vengar un delito, este es el caso de Lynch, en el Far West norteamericano, Lynch era un temido criminal y la muchedumbre sin esperar el juicio y mucho menos la sentencia, asalta la cárcel y lo cuelga. De ahí el nombre generalizado de "linchamiento".

Felipe Mancini dice: “hay individuos emotivos y pasionales, así igualmente hay muchedumbres emotivas y pasionales. Los primeros obran instantáneamente, los segundos a través de un proceso psíquico. Los emotivos sufren causas violentas, traumáticas, miedo, alegría, cólera y expresan reacciones Violentas. Los pasionales tienen reacciones sucesivas, graduadas y sus hechos son continuados, homogéneos, de naturaleza psíquica, sucesiones corrientes y colectivas, aunque proceden de un hecho traumático, de un acontecimiento emotivo, etc.”

El Código Penal Boliviano considera el delito colectivo como participación criminal, ya vista anteriormente.

ENVIADO POR: B.M.J.

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