Introducción al derecho.
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(La última razón)
LA ULTIMA RATIO .COM
CONTENIDO:
3.- CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.-
4.- ELEMENTOS DE LA PERSONA JURÍDICA COLECTIVA.-
6.- TEORÍA DE LOS DERECHOS SIN SUJETO.-
6.1.- Las impugnaciones son varias:
7.- PERSONALIDAD JURÍDICA, NÚCLEO DE DERECHOS Y DEBERES.-
10.- ¿QUIÉNES SON PERSONAS JURÍDICAS?.-
12.- DERECHO, PERSONA Y LIBERTAD.-
1.- ETIMOLOGÍA.-
En sus amplísimos teatros, los actores romanos usaban máscaras con laminillas metálicas en la boca, las que, al vibrar, daban mayor alcance y adecuada sonoridad a sus palabras. Esta careta se llamaba persona. Ya Aulo Gelio derivaba el término persona del verbo latino personare que se traduce por resonar (personare = re-so- nar): persona es el resonador de la voz. Otros acogen la tesis de Skutsch que rastrea sus orígenes hasta el vocablo etrusco persu, con el mismo significado de máscara 1.
Las raíces anotadas coinciden en lo esencial. A cada intérprete correspondía una persona -una careta- que en su expresión y rasgos llevaba impreso el carácter del papel que desempeñaban en las tablas. Insensiblemente su significación se extendió de la máscara al propio actor, el que fue denominado, entonces, personaje. Luego pasó a indicar la situación y la función de cada quien en la vida social: la persona del pretor, del tribuno, del cónsul, etc. Más tarde se aplicó a todo hombre, sin connotación de "status" o función.
En el campo específico de la jurisprudencia adquirió una acepción técnica, la de señalar los papeles de los hombres en el derecho: la persona del deudor, del acusador, del testigo, del juez, etcétera, denotando que para cada uno hay un repertorio de facultades y acciones preestablecidas y más o menos invariables.
La etimología confirma que detrás de la persona, como protagonista del derecho, está el hombre. Nos falta conocer de qué manera llena esa función exclusiva.
2.- HOMBRE Y PERSONA JURÍDICA 2
Lo primero que suele ocurrírseles a quienes se abocan a esta cuestión es identificar al ser antropológico "hombre" con la "persona jurídica". Empero, una consideración detenida descarta el error.
1°.- En el pasado no hubo equivalencia entre el ser natural "hombre" y la persona jurídica. En general, los pueblos antiguos conferían calidad de persona jurídica únicamente a los hombres libres, haciéndolos aptos para realizar actos válidos en el derecho. Los otros estaban al margen de la actividad jurídica y política: los esclavos eran asimilados en la condición de bestias que se compraban, vendían, alquilaban, etcétera; no eran personas jurídicas.
2°.- En algunos ordenamientos jurídicos, el condenado a la pena denominada "muerte civil" dejaba de ser titular de derechos y deberes. Sus bienes pasaban a sus herederos y su esposa, considerada viuda, podía contraer nuevo matrimonio. Paradójicamente sólo le quedaba su vida. Así, sin destruirle su ser biológico, se le truncaba su personalidad jurídica.
3°.- La capacidad de la persona jurídica es variable; la condición Rumana, no. Aunque varones y mujeres, nacionales y extranjeros son por naturaleza de la misma estirpe, en nuestra historia inmediata, la capacidad de la mujer era menor que la del hombre: carecía de derechos políticos. En la actualidad el nacional tiene más derechos y deberes que el extranjero.
4°.- Por último, la experiencia cotidiana nos pone en relación con una serie de entes que no son seres humanos y actúan en el derecho: el Estado, los municipios, las sociedades mercantiles, industriales y bancarias realizan actos jurídicos, tienen domicilio, nombre, poseen bienes y son deudores igual que los hombres dotados de personalidad jurídica.
3.- CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.-
El último argumento para diferenciar los conceptos de hombre y persona jurídica es de enorme significación por la cantidad e importancia de las personas jurídicas colectivas, tal como puede verse en la clasificación que sigue y en la subsiguiente reseña de su naturaleza.
De antaño se distingue entre personas individuales y colectivas, persona individual, tradicionalmente llamada "física", es el hombre titular de derechos y deberes. Personas colectivas, más conocidas como "jurídicas", "morales" o "ideales", son, lato sensu, las colectividades y organizaciones humanas con cierto grado de estabilidad, titulares de derechos y obligaciones.
La distinción entre derecho público y privado se irradia a las personas colectivas. Son personas de derecho público el Estado, los departamentos, las municipalidades y los establecimientos públicos. Los tres primeros, además de su base humana, tienen una circunscripción territorial. Los establecimientos públicos son entes regidos por la norma jurídica (Constitución, ley, resolución suprema) que determina su creación y fines: universidades, bancos estatales, Y.P.F.B., etc.
Las personas colectivas de derecho privado se dividen en sociedades y asociaciones.
La sociedad tiende a la consecución de ganancias pecuniarias: sociedades industriales, mineras, comerciales, etc. La asociación se caracteriza porque no persigue lucro; más bien sus propósitos son de promoción social: educación, arte, deporte, etc.
Las asociaciones se subdividen en corporaciones y fundaciones. Para las primeras es primordial la condición de sus componentes; por ejemplo, los integrantes de la Asociación de Fútbol de La Paz, (propiamente una corporación) han de ser clubes dedicados a este deporte. En la fundación lo esencial son los recursos económicos afectados a un fin señalado por el fundador, por ejemplo, Fundación Universitaria Patiño.
4.- ELEMENTOS DE LA PERSONA JURÍDICA COLECTIVA.-
El análisis de los componentes de las personas colectivas es un aporte no desdeñable en el estudio de la persona jurídica.
Las personas jurídicas colectivas son, al decir de Ferrara, colectividades y organizaciones humanas formadas para la realización de fines y reconocidas por el orden jurídico como sujeto de derecho. Encontramos, pues, que tres elementos las constituyen: pluralidad de hombres, fines y reconocimiento del Estado.
1°.- Toda persona jurídica colectiva comprende una pluralidad de hombres que tienden a una finalidad. Su número puede ser limitado o ilimitado, pero son imprescindibles.
Al concebir el Estado, los municipios o una sociedad minera no puede separarse a los hombres de su imagen.
En la fundación no aparece tan patente el elemento humano porque más bien destaca el patrimonio como su base principal; sin embargo, no puede existir sin aquél. El fundador, al segregar de su patrimonio un conjunto de bienes para afectarlos a un fin especial, en el acto fundacional, establece los procedimientos que seguirán para cumplirlo, algunos hombres nombrados de un modo prescrito también por él. La voluntad de! fundador y la de quienes están encargados de llevarla a cabo, que generalmente forman un consejo de administración, son la base humana de las fundaciones.
2°.- Las personas jurídicas colectivas tienden a la consecución de fines que son generales y especiales. Fin general es el bienestar de la comunidad como misión del Estado y de los municipios. Fin especial es el de la persona jurídica colectiva que se propone una actividad concreta: educación, beneficencia, crédito, explotación minera, etc.
3°.- Las colectividades y organizaciones humanas son personificadas cuando el Estado las reconoce mediante normas o actos jurídicos; por ejemplo, la ley de creación de un banco estatal, la resolución suprema que confiere personalidad jurídica a una asociación cultural, la inscripción en el Registro de Comercio de una sociedad anónima que igualmente le dota de personalidad jurídica. A partir del reconocimiento existen las personas jurídicas colectivas en el mundo del derecho y pueden actuar con responsabilidad propia.
La persona jurídica colectiva actúa en el derecho representada por individuos que obran como sus "órganos" y cuyas acciones valen como actos de aquélla3. Es así que la persona jurídica colectiva hace transacciones legales, presenta demandas y puede ser demandada, realiza contratos de crédito, venta, arrendamiento, etc.
Estos datos son importantes para la elaboración teórica del tema de la persona jurídica.
5.- TEORÍA DE LA FICCIÓN.-
La evidencia de que entre hombre y persona jurídica no hay sinonimia, pues la esclavitud del pretérito y las personas colectivas del presente lo demuestran, nos enfrenta a la tarea de precisar en qué consiste la persona en el mundo jurídico. Referiremos dos intentos no logrados, la teoría de la ficción y la de los derechos sin sujeto.
Un destacado expositor de la teoría de la ficción es Savigny. Para él son auténticas personas jurídicas los seres dotados de voluntad: los hombres. No obstante, el legislador otorga personalidad jurídica a entes que carecen de voluntad, a ficciones, surgidas de la nada y que sólo existen para fines jurídicos: sociedades, instituciones, etc.
La aserción de Savigny ha suscitado varios reparos.
1°.- Si el núcleo de la persona jurídica es la voluntad, los que carecen de ella: enajenados, niños de corta edad, etcétera, son "eliminados" jurídicamente, para asimilarlos a ficciones.
2°.- Al ser la voluntad individual fundamento de la persona jurídica, los derechos, deberes y acciones de las entidades colectivas se confundirían con los de sus representantes, por ser una misma voluntad (la del órgano, administrador o gerente) el centro operativo de todos ellos.
3°.- No es exacto que las personas jurídicas colectivas carezcan de voluntad. La tienen. La voluntad de cada uno de los sujetos físicos que la integran influye en los demás y, a su vez, recibe los estímulos de todos los otros, ante los cuales reacciona en proceso de interacción recíproca que da un "producto" psíquico muy diferente a la escueta adición de las voluntades aisladas. Esta resultante es la expresión unitaria y coherente de la voluntad del grupo. Por ejemplo, cuando varios hombres deciden fundar una empresa industrial para fabricar papel, la voluntad de cada uno concurre a la decisión final consensuada: producir papel con un aparato económico y técnico determinado. Para alcanzar esta unanimidad se superan discrepancias y el advenimiento se expresa en el llamado "estatuto" de la sociedad.
En las personas jurídicas colectivas de orden público, la formación y exteriorización de la voluntad popular es infinitamente más compleja, precisamente por el crecido número de componentes; sus causes son prensa, radio, cine, televisión, partidos políticos, sindicatos, grupos de presión, etc. Es decisiva la expresión de la voluntad popular en el sufragio para la elección de autoridades políticas.
4°.- Ferrara añade otra objeción. Si las personas jurídicas son un producto artificioso, ¿quién crea el Estado que da existencia a las otras ficciones? Nos topamos con una singular ficción que se crea primero y, luego, como demiurgo febril, fragua incansablemente otras ficciones.
6.- TEORÍA DE LOS DERECHOS SIN SUJETO.-
Esta teoría tiene antecedentes en los canonistas y dos connotados exponentes modernos, Windscheid y Brinz. La noción previa a su estudio, el patrimonio, es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (activo y pasivo), con exclusión de los no pecuniarios, por ejemplo, derechos políticos y algunos familiares (la autoridad de los padres).
En síntesis, estos autores sostienen que hay dos clases de patrimonios. Unos que pertenecen al hombre y otros que, sin ser de nadie particularmente, están adscritos al logro de una finalidad. Esta masa de bienes sin sujeto físico como propietario, es el soporte de la persona jurídica colectiva. Los derechos y deberes que figuran en nombre de la persona colectiva conciernen a este patrimonio y a él se le atribuyen los actos jurídicos de sus representantes como pago de impuestos, adquisiciones, aceptación de garantía, deudas y créditos, acciones judiciales, etc.
6.1.- Las impugnaciones son varias:
1°.- Hay patrimonios destinados a fines especiales sin que sean personas independientes. Por ejemplo, la herencia con beneficio de inventario y el patrimonio familiar.
Un heredero piensa que el pasivo de su causante es mayor a su activo y rehúsa aceptar lisa y llanamente la herencia porque le significaría equilibrarla a su costa; en resumen, un mal negocio. Para este caso la ley establece el "beneficio de inventario" en cuya virtud el sucesor acepta el acervo hereditario sin que se confunda con su propio patrimonio. Sólo está obligado a pagar a los acreedores del de cujus hasta el monto de los bienes habidos a su muerte. Si algo queda engrosa la fortuna del heredero con beneficio de inventario, lo que demuestra que éste es titular del patrimonio relicto. De este modo una persona tiene dos patrimonios independientes -el suyo y el de la herencia- y, sin embargo, no convergen en él dos personas jurídicas.
El llamado "patrimonio familiar" es un conjunto de bienes segregados de aquellos que los padres pueden disponer o comprometer. El Estado los protege y declara inembargables e inalienables porque su fin es respaldar las más premiosas necesidades de la familia y sobre todo de los hijos menores de edad. Nadie ve en el patrimonio familiar una persona jurídica.
2°.- La persona jurídica del Estado no se reduce a sus bienes y deudas, tiene otros atributos fundamentales como la potestad de dictar normas jurídicas, imponer servicios personales y gravámenes económicos, juzgar y castigar, sobrepasando el estrecho concepto de patrimonio.
7.- PERSONALIDAD JURÍDICA, NÚCLEO DE DERECHOS Y DEBERES.-
Evaluemos lo avanzado. Las teorías de la voluntad y la de los derechos sin sujeto no descubren la noción básica de la persona jurídica. Por los testimonios de la historia sabemos que no todos los seres humanos fueron personas jurídicas y en la actualidad las personas jurídicas colectivas son obra del reconocimiento que les otorga el Estado. Esta recapitulación nos permite afirmar que la persona jurídica no es una cualidad psíquica ni biológica y menos una sustancia física. Por consiguiente, será atinado buscar la solución en otra parte. ¿Dónde mejor que en las categorías jurídicas, como enseña Kelsen?
Mas, para llevar a término esta indagación explicitaremos una noción auxiliar irreemplazable para entender lo que es la persona jurídica, nos referimos a la personalidad jurídica.
La personalidad jurídica, contemplada en su genuina manera de ser, es una construcción jurídica: núcleo de derechos y obligaciones, patrimoniales y no patrimoniales. Como unidad activa, clara y distinta dentro del orden jurídico cumple la función de punto de inserción y consiguiente irradiación de derechos y deberes.
8.- PERSONA JURÍDICA.-
La concepción de la personalidad como centro abstracto de imputación de derechos y deberes, lógicamente requiere de algún ente idóneo que los implante en la realidad, vale decir, de un ser que cumpla con las prestaciones debidas y, también, exija, con acciones efectivas, respeto y satisfacción de los derechos subjetivos. Por sus dotes privativas, inevitablemente, ese sujeto único es el hombre.
Los derechos y deberes formulados por las normas jurídicas están dirigidos intencionalmente a un receptor: la personalidad jurídica, y a través de ella al hombre como su destinatario exclusivo. Es el hombre quien transforma los derechos y deberes, de meros enunciados y conminaciones ideales, en sucesos reales.
El hombre al cual el derecho vigente le atribuye personalidad juridica, es decir, la especial condición de ser un haz de derechos y deberes, se constituye en persona jurídica individual4. De igual manera, el conjunto de hombres organizados que persigue un fin lícito, el instante de su reconocimiento es revestido, como totalidad unitaria, de personalidad jurídica propia -foco de convergencia de obligaciones y facultades- y deviene en persona jurídica colectiva. Esta personalidad jurídica de la persona colectiva es por completo aparte de las que corresponden, por separado, a cada uno de sus integrantes.
Así son equiparadas la persona jurídica individual y la colectiva porque participan de la misma cualidad jurídica, la personalidad.
No es distinta la personalidad jurídica del Estado. Básicamente es igual a la de las otras personas, aunque con capacidad enormemente mayor porque es la síntesis de todos los derechos y deberes estatuidos por el orden jurídico. Es la columna maestra alrededor de la cual se ordena la totalidad de las normas jurídicas positivas. Esta personalidad ornnicomprensiva del derecho patrio convierte en persona jurídica la realidad social que conocemos como Estado.5
Cuando se habla de ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones de una persona jurídica individual o colectiva se trata, en realidad, de acciones y omisiones de seres humanos; en un caso, de un hombre -persona jurídica individual-, y en otro, de hombres que obran como órganos que representan a varios o muchos individuos que integran, en virtud de un orden jurídico normativo -estatutos o su equivalente-, una persona jurídica colectiva.6
9.- CAPACIDAD.-
La doctrina tradicional del derecho privado define la persona jurídica como "todo ente capaz de derechos y obligaciones" y ve en la capacidad, su elemento esencial, la "aptitud para ser titular de derechos y obligaciones". Si nos fijamos bien, coincide con la exposición anterior. Lo que llama capacidad es la personalidad jurídica o sea el soporte de derechos y deberes.
Los civilistas reconocen en la capacidad dos aspectos: goce y ejercicio. Capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones: toda persona, incluso el niño y el alienado interdicto, la tienen. Capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer derechos y cumplir obligaciones por sí mismo: el mayor de edad. Quienes tienen solamente capacidad de goce han menester de otra persona que en su nombre y representación ejerza sus derechos: el tutor, por el menor y el insano mental.
Para otros autores 7 la capacidad es la medida de la personalidad. Su pensamiento sigue esta secuencia. La personalidad, pivote de derechos y deberes, no admite grados es terminante, se la tiene o no se la tiene, con el resultado consiguiente de que se es o no se es persona. En cambio, la capacidad como la aptitud para articular derechos y deberes en torno a la personalidad es variable. Usando un símil, es como un balón que se expande y encoge. Se tienen y contraen derechos y obligaciones según la edad, el estado civil, la nacionalidad, la profesión y la función que se desempeña. En los menores de edad la capacidad comprende los derechos primarios que protegen la existencia y desarrollo del niño, así como su patrimonio; en esta etapa los deberes son proporcionalmente escasos. A medida que crece, el hombre va enriqueciendo paralelamente su caudal de derechos y deberes hasta alcanzar su casi máximo en la mayor edad. En la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones de naturaleza familiar, es determinante el estado civil. Igualmente, las facultades y obligaciones varían de acuerdo a la profesión: el comerciante, el abogado, el médico o el sacerdote, tienen, en razón de su actividad, prerrogativas y cargas jurídicas de las que no participan los demás. Anteriormente aludimos a que la capacidad jurídica de los extranjeros es restringida frente a la de los nacionales.
Si la capacidad es fluctuante, la personalidad es idéntica para todos: tronco en el que se aglutinan derechos y deberes, erigido en unidad relativamente autónoma dentro de la urdimbre jurídica. Relativamente autónoma, decimos, porque el derecho le reserva un radio de libre acción circuido por una serie de limitaciones para que conviva con otros iguales en el seno de la sociedad.
10.- ¿QUIÉNES SON PERSONAS JURÍDICAS?.-
Es inútil averiguar fuera del derecho quiénes son personas jurídicas. Incumbe a la política legislativa de cada Estado determinar taxativamente, con o sin discriminaciones, los que son aisladamente o en grupos personas jurídicas y los que no lo son.
En un capítulo precedente relatamos que hasta tiempos no muy remotos los animales y las cosas inanimadas tenían alguna función jurídica; por tanto, estaban investidos de una incipiente personalidad jurídica, aunque circunscrita al área penal. Paradójicamente estos mismos sistemas coartaban los derechos y obligaciones de una categoría de hombres, los esclavos, al extremo de asimilarlos a las bestias.
En la actual concreción histórica, con la superación que depara el esfuerzo humano, el derecho de los pueblos civilizados dispone, como supuesto necesario, que son personas jurídicas exclusiva y excluyentemente de los hombres, solos o agrupados.
El artículo 6o de la Constitución Política preceptúa: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas..." El reconocimiento de las personas colectivas está sujeto a condiciones y trámites legales.
11.- SUJETO DE DERECHO.-
Al ocuparnos del derecho subjetivo, el deber jurídico y la relación jurídica hemos empleado el término "sujeto". Concretamos el sentido de este vocablo: sujeto es la persona jurídica implicada en una relación jurídica determinada. De ahí que hayamos denominado sujeto activo al titular del derecho subjetivo y sujeto pasivo al titular del deber jurídico.
12.- DERECHO, PERSONA Y LIBERTAD.-
En la efectividad de la vida humana el derecho, la persona jurídica y la libertad son conceptos inseparables, forman una trilogía en que cada uno requiere de los demás, al punto que aislados quedan incompletos, mutilados y truncos. Siempre que hay derecho se precisa de la persona jurídica y ésta no existe sin libertad. Hablar de derecho subjetivo entre esclavos es su- perfluo, el orden jurídico requiere de un actor: la persona jurídica, y la persona jurídica sin libertad es un contrasentido.
Corrobora lo acabado de afirmar la evidencia de que todas las características jurídicas vistas en los anteriores capítulos son impensables sin el protagonismo del ser humano constituido en persona jurídica. El individuo como persona jurídica es el fundamento inexcusable de la relación jurídica, del derecho subjetivo, del deber jurídico, de la sanción, etc. Sin el hombre no hay derecho.
Cerramos el tema de la persona jurídica con una referencia a aquello que por necesidad apodíctica es una categoría jurídica: la libertad humana. La atribución de personalidad jurídica devendría en falaz ludibrio o intranscendente abstrusería mental, si al erigir al hombre en persona jurídica, no se le posesiona de un ámbito donde su arbitrio, sin coacciones ni inhibiciones, pueda entregarse al desarrollo programático de su existencia. ¿De qué le servirá ser potencialmente titular de derechos y deberes, si toda su conducta está de antemano trazada, e implacablemente se le condena a someterse a esas directivas? ¿Cuál es el sentido de la posibilidad de asumir obligaciones, si su cumplimiento está fuera de su alcance, porque todo es conminación inexorable?
Por otra parte, traigamos a la memoria que la libertad es un presupuesto sine qua non de todo género normativo y particularmente del derecho. La imposición de deberes jurídicos tiene sentido y se ajusta a la razón cuando opera dentro de los márgenes precisos del libre albedrío humano. No podría imaginarse mayor contrasentido que responsabilizar y, en su caso, castigar a un hombre por hechos que escapan a su facultad de decisión.8
Un sector sin trabas y abierto a la expansión de la actividad del individuo, enmarcado por el respeto a las esferas de libertad de los otros hombres, y bajo la regulación del Estado, que al propio tiempo organiza la cooperación social, es el escenario del hombre libre.
El arquetipo de esta libertad no es por cierto la del despropósito liberal: la libertad de opresión de los poderosos. Es la libertad surgida sobre los escombros de la desigualdad económica, en una sociedad que brinde igualdad de situaciones y de oportunidades a los hombres redimidos de la servidumbre del dinero.
En conclusión, el derecho para subsistir como orden normativo ha de asegurar y garantizar, sin transigencias, la libertad de los hombres, y al hacerlo, les dota de la única circunstancia en que su ser total puede desenvolverse pletóricamente.
La libertad padece restricciones, pero es inverosímil anularla, pues sin ella se esfuma la persona jurídica al serle imposible adquirir derechos y obligarse seriamente. Y su corolario trágico sería el derrumbe ético del hombre al inhabilitársele para orientar su vida por los valores.
1 Véase resumen de Francesco Ferara en Carlos Fernández Sessarrego, La Noción Jurídica de Persona, 2a. ed., Imprenta de la Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 1968, págs. 52 - 53.
2 En líneas generales seguimos la tesis de Francesco Ferrara.
3 Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, pág. 116.
4 Kelsen, Teoría Pura del Derecho (traducción de la edición francesa), págs. 125 y ss.
5 Hans Kelsen, Teoría General del Estado (traducción de Luis Legaz Lacambra), 1a. ed., Labor S.A. Barcelona, 1934, págs. 83 y ss.
6 H. Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, pág. 114.
7 Duci, Instituzioni di Diritto Civile, y José Luis Aguilar G., Derecho Civil, citado por Carlos Fernández Sessarrego, ob. cit., pág. 104.
8 Véase artículo SER Y DEBER SER.
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