Las garantías jurisdiccionales presuponen la existencia de la garantía denominada derecho a la jurisdicción, que puede ser definido como "el derecho de carácter medial que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un proceso garantizado, decidido por un órgano jurisdiccional"
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
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Utilidad: Derecho Comparado, Derecho Constitucional, Derechos Humanos.
CONTENIDO:
2.- Garantías Jurisdiccionales.
3.- Reconocimiento del Derechos a la jurisdicción en varias declaraciones internacionales.
4.- Formas de Garantizar los Derechos Constitucionales.
6.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
7.- ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
8.- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
11.- PROCEDIMIENTO COMÚN PARA LOS PROCESOS, SOBRE ACCIONES DE DEFENSA
1.- CARACTERES GENERALES
En la historia de la humanidad se evidencia una continua violación de los derechos humanos. En esta tesitura si partimos del Derecho Romano que es fuente de nuestra legislación vemos que se encuentra plasmado en la ley de las XII Tablas, la Ley del Talión “ojo por ojo y diente por diente”, es decir que los propios ciudadanos podían hacerse justicia por su propia cuenta, de otro lado existía una discriminación entre ciudadanos y no ciudadanos. A propósito existe en los “Hechos de los Apóstoles” un pasaje mediante el cual el apóstol Pablo en su calidad de ciudadano romano pide que previamente se le efectúe un juicio, en parte dice: “es licito juzgar a un ciudadano romano sin previo juicio?”; demuestra que los no ciudadanos podían ser juzgador sin ningún juicio lo que al presente se denomina SIN EL DEBIDO PROCESO.
Durante la Edad Media la humanidad fue absorbida por la religión cristiana instancia en la cual la teología con “la Summa Teológica” de Santo Tomas, domina todo el pensamiento de la época, de otro lado el Feudalismo nace como una Institución cuyos caballeros, son dueños y señores de sus feudos donde administra justicia creando el vasallaje, existían feudos que se vendían junto con los siervos de la gleba, es decir con los trabajadores convertidos en siervos que no podían cambiar su situación y eran vendidos como actualmente se vende en el oriente de nuestro país, terrenos con cabezas de ganado.
Todo cambiará a partir de la Revolución Francesa de 1789 con movimientos e ideas culturales de la Ilustración con representantes como Robespierre, Montesquieu con el “Espíritu de las Leyes” que propone la separación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Rosseau con obras como el “Emilio” y el “Contrato Social” y sobretodo en materia penal con la obra del conde CESARE BECCARIA, “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, en cuyo contenido se humaniza por primera vez el derecho penal.
Se debería estudiar por separado el pensamiento de Beccaria, hombre de la Ilustración que nunca ejerció la abogacía y que en un tiempo record de aproximadamente 6 meses escribió su obra por el año 1740, sin embargo tiene páginas donde habla de la eliminación de la tortura y la implantación de verdaderos derechos para cualquier sindicado de un delito.
2.- Garantías Jurisdiccionales.
Las garantías jurisdiccionales son las que tienen mayor tradición y, para muchos autores, teniendo en cuenta la independencia del poder judicial, constituyen la mejor garantía de los derechos humanos.
Las garantías jurisdiccionales presuponen la existencia de la garantía denominada derecho a la jurisdicción, que puede ser definido como "el derecho de carácter medial que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un proceso garantizado, decidido por un órgano jurisdiccional"
También se puede definir el derecho a la jurisdicción como el derecho que todo ser humano tiene:
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a no se afectado en su libertad sin intervención de un órgano jurisdiccional y,
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a que las quejas, agravios, etc, que pueda tener el habitante de un país sean ventilados ante un órgano judicial del Estado y eventualmente satisfechos.
El derecho a la jurisdicción tiene una doble dimensión:
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Una dimensión negativa: nadie se puede ver privado de su libertad o de su propiedad sin un proceso realizado conforme a derecho (due process of law), en el que sea oído, sus razones sean consideradas y la prueba concerniente a sus derechos recibida y debidamente apreciada. Ese proceso regular debe culminar también en un pronunciamiento también regular, que no implique fallos que puedan descalificarlo como acto jurisdiccional.
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Una dimensión positiva: todo miembro de la comunidad debe tener a su disposición remedios rápidos y eficaces que tutelen sus prerrogativas y pretensiones, de modo que nadie se vea privado del auxilio jurisdiccional.
3.- Reconocimiento del Derechos a la jurisdicción en varias declaraciones internacionales.
El derecho a la jurisdicción está reconocido en varias declaraciones internacionales de derechos humanos:
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El artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley.
El artículo 2 apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también reconoce esta garantía:
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar:
Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
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En el ámbito regional europeo es la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, del Parlamento Europeo, de 16 de Mayo de 1989 quien lo reconoce en el artículo 19.1.:
Toda persona, cuyos derechos y libertades hayan sido violados, tiene derecho aun proceso efectivo por un juez predeterminado por la ley.
Se trata, pues, de una garantía universalmente reconocida que se materializa a través de una pluralidad de instrumentos procesales.
4.- Formas de Garantizar los Derechos Constitucionales.
4.1.- Introducción
La adaptación de nuevas disposiciones legislativas por parte del Estado, vienen a constituirse en una obligación internacional ya que, los Derechos Humanos (individuales o colectivos) consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran garantizados por los Instrumentos Internacionales como: el Convenio 169 de la OIT, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención Interamericana para prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, entre muchos otros, recogida por el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la cual los estados parte se comprometen a hacer efectivos los derechos humanos que no se encuentren garantizados por normas jurídicas, y para tal cometido deben adoptar medidas legislativas o de otra índole.
Por otro lado todos los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos firmados, ratificados y/o a los que el Estado se ha adherido, son leyes nacionales por mandato expreso del artículo 257.I de la Constitución Política del Estado, los cuales pueden, inclusive ser de aplicación preferente a la misma Constitución conforme lo establece su artículo 256.
Artículo 257. I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.
Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
Entonces nos encontramos en una etapa de adecuación a un nuevo orden constitucional, el mismo que ha de concluir con la promulgación de la ley, que promulgue el Código de Procedimiento Constitucional Boliviano, el mismo que debe servir de instrumento regulador del respeto y protección de los Derechos Humanos, de todos los estantes y habitantes de Bolivia".
5.- ACCIÓN DE LIBERTAD
La Acción de Libertad conocida en nuestro pasado constitucional como el "Recurso de Habeas Corpus", es una institución jurídica que encuentra sus orígenes en el Derecho Romano concibiéndose como la "exhibición del cuerpo", más tarde aparece en Inglaterra en la Carta de Juan sin Tierra de 1215, que prohibe la detención de los barones sin justa causa, luego aparece en el reino de Aragón en 1428, en los llamados fueros o juicios de manifestación, que prohibía la detención ele personas sin mandamiento expreso de juez competente, y en 1640, 1679 y 1816 nuevamente en Inglaterra donde es perfeccionado este instituto, que fue compatibilizado en el Derecho Norteamericano, de donde se extendió a América Latina, llegando a Bolivia en 1931 siendo incorporado en nuestra Constitución mediante el primer Referéndum del Pueblo, llevado a cabo el 11 ele enero del mismo año.
La finalidad de esta acción desde la vigencia de la actual Constitución, se enfoca a garantizar cuatro derechos nucleares del ser humano "La vida", "La no persecución", "El debido proceso" y "La libertad", en ese entendido, es obligación del Estado mediante los órganos constitucionales jurisdiccionales, preservar la vida de todo ser humano, evitar las persecuciones ilegales, remediar los procesos indebidos y restituir la libertad de quien la perdió Ilegalmente. Vulneraciones que pueden tener su origen en acciones u omisiones de funcionarios públicos, privados o particulares.
Esta acción puede ser ejercida por el agraviado o por cualquier ciudadano en su nombre, por escrito o verbalmente, y sin necesidad de las formalidades que se requiere para los procedimientos comunes. En ese entendido debemos tener un criterio—base de los derechos que protege.
La vida.-
El derecho a la vida es el punto de partida de los Derechos Humanos, que trae consigo la necesidad de reconocer el cúmulo ele los demás derechos creados o por crearse, ya que sin vida no se podría ejercer ningún tipo ele derecho.
Presunción de inocencia.
Persecución ilegal. —
La persecución de una persona está a cargo de los órganos jurisdiccionales, los mismos que actuaran en base a la normativa vigente, cuando su accionar se extralimita, estaremos frente a una persecución ilegal.
Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Debido Proceso.
Procesamiento indebido.-
El derecho al debido proceso consiste, en poner en movimiento eficaz a los órganos jurisdiccionales y a las instancias procesales vigentes nacionales, llegando hasta las internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o la Corte Penal Internacional, en busca de justicia.
Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Derecho a la libertad.-
Privación indebida de la libertad –
Constitución Política del Estado – Bolivia.
Artículo 23.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 9.–NADIE podrá donde se debe señalar el o los derechos humanos violadosser arbitrariamente DETENIDO, ni PRESO, ni DESTERRADO.
Cuando hablamos de la "libertad como derecho", no solo nos referimos a la libertad física del ser humano, sino obligadamente a un conjunto de manifestaciones inherentes a esta libertad, que tenemos todos los seres humanos, sin la cual no podríamos ejercer otros derechos inherentes a la condición humana.
La doctrina moderna que estudia los derechos constitucionales, ha convenido una serie de tipologías de Acción de Libertad (Habeas Corpus), las que no presentan diferencia sobre el fondo, que es la defensa de la vida, no ser Ilegalmente perseguido, al debido proceso y a conservar la libertad física; más bien tienen una diferencia en la forma u origen.
Acción de Libertad Reparadora.- Opera cuando se produce privación arbitraria o ilegal de la libertad física por orden policial, orden fiscal, mandato judicial (ordinario, originario o militar), o decisión de un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la violación.
Acción de Libertad Restringida.- Procede para proteger la libertad personal ante perturbaciones o restricciones que provengan de cualquier autoridad. En tal caso tiene por fin evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad como derecho, que no configuran una detención.
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Acción de Libertad Correctiva.— Procede con la intención de impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente. Se otorga para lograr que sin suspender la medida de restricción a la libertad, ésta se cumpla conforme a su regulación constitucional, convencional o legal, facultando por ejemplo el traslado de un lugar de detención a otro, para evitar o hacer cesar los maltratos o condiciones indignas, contra un detenido o reo en cárcel.
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Acción de Libertad Preventiva.- Procede en los casos que, no habiéndose concretado la privación de libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la Ley de la materia. Al respecto es requisito sine qua non de esta modalidad, que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución, por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.
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Acción de Libertad Traslativa - Que corresponde plantear, si continuase detenido un reo luego de ordenada su excarcelación por un juez. En este caso, como es evidente, se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de libertad de los procesados o condenados, que indebidamente pudieran haberse restringido en un proceso judicial.
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Acción de Libertad Innovativa.- Procede cuando ha cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, es decir, se solicita la intervención jurisdiccional para que mediante sentencia, estas violaciones no se repitan en el futuro.
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Acción de Libertad Instructiva — Opera a favor de las personas detenidas o desaparecidas, lo cual constituye una grave afectación de sus derechos a la libertad, a la comunicación y por lo general a la vida, y a la integridad personal. La finalidad de esta acción de libertad, no solo es garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y en última instancia asegurar el derecho a la vida.
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Acción de Libertad Conexa.- Procede cuando se presentan situaciones no previstas en otros tipos de Acción de Libertad.
El procedimiento de la Acción de Libertad, como queda establecido en el artículo 125 de la Constitución, no observará formalidades de los procedimientos comunes, pero si se sujetará a un mínimo de requisitos; cuando la demanda es escrita, deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 285 (denuncia) y 290 (querella) de la Ley N° 1970 CPP debiéndose consignar mínimamente, la designación del Juez o Tribunal Penal; las generales de ley del agraviado o accionante; las generales de ley del accionado, es decir, de la autoridad, funcionario o particular a quien se le debe emplazar; una relación circunstanciada de los hechos que dan lugar a esta acción; datos o elementos de prueba, indicando donde se encuentran los mismas; el petitorio en , los que deben estar constitucionalizados o reconocidos en los Instrumentos Internacionales, referidos a la materia.
6.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional, es una acción encaminada a restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, que ha sido amenazado o violentado arbitraria o ilegalmente, por acción, omisión o indebidamente, de cualquier autoridad, funcionario o persona individual o colectiva.
Esta acción no debe ser entendida como un recurso subsidiario de los procedimientos jurídicos formales, es una acción extraordinaria que busca regular o restaurar derechos violados o amenazados por personas individuales, jurídicas o autoridades, en cuyos actos deberá concurrir una condición sine qua non, referida a:
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Omisiones ilegales o indebidas
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Actos ilegales o indebidos
Entonces como vemos, toda aquella persona que se encontrara inmersa en un proceso judicial o administrativo y que se viera afectada por estos actos, podrá a título personal o debidamente representada, interponer la demanda que generara el proceso constitucional del mismo nombre, siempre y cuando se hayan agotado las vías jurisdiccionales formales de cualquier proceso y no haber trascurrido más de seis meses del agravio. Generalmente se recurre a esta acción, ante la evidente renuencia, al cumplimiento de su deber legal del Fiscal, Juez o autoridad administrativa competente, también se accionara en contra de la Sala Suprema que pronunció resolución, ante un recurso de casación, Procurador del Estado. La resolución final pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el fondo, agota la jurisdicción boliviana.
Conforme al artículo 129.1 de la CPE, a diferencia de la Acción de Libertad en este proceso si se debe cumplir las formalidades legales, de allí que diremos que la acción o demanda es aquel documento escrito y autorizado por abogado en pleno ejercicio, presentado en un Tribunal o Juzgado Público, y en aplicación del artículo 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, deberá cumplir los siguientes requisitos: Consignar la designación del Juez o Tribunal. Acreditar la personería del accionante o demandante. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados. Exponer con claridad los hechos. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.
7.- ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
La Acción de Protección de Privacidad conocida como el "Habeas Data", surgió en Alemania y algunos países europeos, como institución jurídica, para proteger la privacidad que la generalización de la información invadía en la época.
Etimológicamente significa "tráigase o encuéntrese el dato", y en su acepción doctrinal es una acción de garantía, que puede ser ejercida por los ciudadanos a objeto de acceder a los archivos de los bancos de información o bancos de datos públicos y privados de acceso generalizado, con el propósito de: a) revelar; b) actualizar; c) rectificar; o d) suprimir datos o informaciones que se encuentran almacenados en dichos archivos y cuya corrección o supresión consideran necesarios para salvaguardar la privacidad individual o familiar, la buena reputación, el honor o la dignidad personal, o la integridad de sus convicciones políticas, religiosas o sociales.
Entonces como vemos la Acción de Protección de Privacidad, viene a constituirse en un recurso de garantía constitucional, destinada a poner en conocimiento, objetar, eliminar o rectificar datos registrados por los medios señalados en el artículo 130.I de la Constitución.
Esta Acción viene a proteger los derechos individuales referidos a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación; así como a proteger las restricciones informativas que por ley o por razón de seguridad nacional establezca el Estado; y que se encuentran amenazados o hayan sido vulnerados por acción u omisión de cualquier persona natural o jurídica, sea esta autoridad, funcionario público o privado.
Conforme al artículo 129.I de la Constitución, a diferencia de la Acción de Libertad y en concordancia con la Acción de Amparo Constitucional, en este proceso si se debe cumplir las formalidades legales, de allí que diremos que la acción o demanda es aquel documento escrito y autorizado por abogado en pleno ejercicio, presentado en un Tribunal o Juzgado Público, y en aplicación del artículo 84 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, deberá cumplir los siguientes requisitos: La designación del Juez o Tribunal. Acreditar la personería del accionante. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados. Exponer con claridad los hechos. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho vulnerado.
En la actualidad los gobiernos intentan recuperar la credibilidad con la implementación de leyes que motiven la transparencia en la información, que manejan tanto las entidades públicas como privadas, es decir, estamos entrando en una etapa donde poseer la información no es delito, así lo establece el artículo 7 de la Ley de Imprenta que dice "no hay delito de imprenta sin publicación", más el acto de utilizar o publicar la información puede causar perjuicio a los involucrados, y convertirse en delito penal.
Partiendo de este criterio moderno, es que no compartimos con lo dispuesto en el artículo 130.II de la Constitución, ya que a título de una supuesta "protección de la fuente" o "secreto de prensa ", las personas que trabajan en los medios de prensa no están obligados a revelar su fuente, por tanto, no existirá medio ni forma alguna de saber la procedencia de informaciones inexactas y dañinas para la honra y reputación de una persona o grupo de personas, ya que ningún juez en Bolivia, podría ordenar el levantamiento de este secreto, aunque el artículo 9 de la ley de imprenta establezca lo contrario.
Sustentamos nuestra posición contraria a este parágrafo en lo dispuesto por el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el "Derecho de rectificación o respuesta", asimismo en el artículo 8 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, donde se establece "la Reserva" de las fuentes de información, en sentido restringido, temporal o condicionado; y no en sentido amplio y absoluto como lo es "el Secreto".
8.- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Conforme a la redacción del artículo 132 de la Constitución, aparentemente la Acción de Inconstitucionalidad podría ser presentada por cualquier persona, pero la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, entre sus artículos 101 al 118 establecen dos tipos de esta acción: a) Acción de Inconstitucionalidad Abstracta (atribución privativa del Presidente de la República, senadores, diputados, legisladores departamentales, prefectos o gobernadores departamentales), y b) Acción de Inconstitucionalidad Concreta (atribución de cualquier persona afectada).
Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.— Que procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la presente Constitución, además no se debe referir a un caso concreto, es decir, debe abarcar a la universalidad de bolivianos y puede ser presentado por el Presidente, senadores, diputados, legisladores departamentales, prefectos o gobernadores departamentales. La demanda se presentará ante la comisión de admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Acción de Inconstitucionalidad Concreta.— Que procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a estos procesos. La demanda se presentará ante el juez, Tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa.
Doctrinalmente la Acción de Inconstitucionalidad, tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a las infracciones contra su jerarquía normativa, la cual puede ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, tiene por objeto ejercer control constitucional de toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución, y no debe referirse a un caso concreto. En este caso si se declara inconstitucional la norma podrá ser anulada toda o en parte la misma.
La Acción de Inconstitucionalidad Concreta, tiene por objeto ejercer control constitucional en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. En este caso si se declara inconstitucional la norma, no se la aplicara al caso concreto quedando subsistente para ser aplicada en otros casos.
9.- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Conforme al artículo 134.III de la Constitución y artículo 87 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, el objetivo formal de la Acción de Cumplimiento es: La defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la Ley.
Este proceso procederá siempre y cuando el demandante haya reclamado ante autoridad, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, por parte de una autoridad la cual, no haya cumplido, se ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dentro de un plazo prudente o aquel señalado por norma expresa y que en el caso boliviano debe haberse peticionado conforme al artículo 24 de la Constitución. Aparte de dicho requisito no será necesario agotar vía administrativa alguna.
Según el artículo 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurina- cional y la doctrina constitucional esta Acción no procederá en los casos siguientes:
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Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular.
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Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario. Como por ejemplo las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional y Corte Electoral.
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Cuando la acción o demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla.
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Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la aprobación de una ley.
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Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido.
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Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada.
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Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.
También:
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Contra las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida.
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Cuando se haya interpuesto otra Acción de Cumplimiento, con igual identidad (sujeto, objeto y causa).
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Cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado.
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Cuando se reclaman derechos subsidiarios comprendidos en resoluciones judiciales las que tienen un procedimiento definido.
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La demanda y el procedimiento aplicable en la sustentación y resolución de esta Acción, será el mismo que se aplica a la Acción de Amparo Constitucional.
10.- ACCIÓN POPULAR
La Acción Popular, dará lugar a su respectivo proceso constitucional el mismo que conforme a los artículos 128, 136.11 de la CPE y el artículo 94 de la LTCP los objetivos formales de esta acción serán: Defender constitucionalmente los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado; en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la nulidad de todo acto que vulnere estos derechos e intereses colectivos u ordenar que se cumpla con una disposición legal.
Entonces conforme a la legislación vigente que nos trae nuestro texto constitucional, el ámbito en que procede esta acción será en sentido de promover, respetar y garantizar todos los derechos e interés colectivos referidos al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros y aquellos derechos humanos que no estén protegidos por las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Cumplimiento.
Por otro lado según el Art. 135 de la Constitución, la condición sine qua non, es que la norma a ser objetada, atente contra derechos e intereses colectivos, reconocidos en la Constitución, de allí que esta Acción, al igual que la Acción de Inconstitucionalidad tiene por finalidad la defensa de la misma frente a las infracciones contra su jerarquía normativa.
Conforme a la parte in fine del artículo 136.II de la Constitución, en este proceso se debe cumplir las formalidades legales, de allí que diremos que la acción o demanda es aquel documento escrito y autorizado por abogado en pleno ejercicio, presentado en un Tribunal o Juzgado Público, y en aplicación del artículo 98 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, deberá cumplir los requisitos establecidos para la demanda de Amparo Constitucional, el procedimiento también será el mismo.
Mientras que doctrinalmente se establece un tiempo fatal para la presentación de esta Acción, en nuestro medio no se observa límite temporal, dejándose abierta la posibilidad de ejercer esta Acción, en el momento que los afectados deseen presentarla.
Esta Acción no requiere la existencia de un proceso judicial o administrativo previo, por esa razón no existe el requisito de agotar vía previa alguna.
11.- PROCEDIMIENTO COMÚN PARA LOS PROCESOS, SOBRE ACCIONES DE DEFENSA
Una vez recepcionada la demanda que cumpla los requisitos mínimos (según el caso), el Juez deberá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 126.I de la Constitución que regula el procedimiento de la Acción de Libertad, con la diferencia en el plazo para las demás acciones que será de 48 horas para presentar el informe; y estas demandas deberán ser presentadas ante los juzgados en materia civil.
Instalada la audiencia, ésta no podrá suspenderse, y se desarrollará observando el siguiente orden: tendrá la palabra el recurrente o demandante, ya sea en forma personal o por intermedio de su abogado defensor, luego la autoridad recurrida o demandada presentará un informe de los hechos controvertidos, a continuación si fuera necesario el Juez podrá realizar preguntas a las partes, luego formulará la sentencia que será leída en el mismo acto, lo que será entendida como la notificación de la misma, si la sentencia fuera declarada procedente, esta deberá ser ejecutada inmediatamente y accesoriamente el responsable podrá ser condenado a la reparación de daños y perjuicios, si estos fueron solicitados.
12.- ¿QUÉ SUCEDE SI LAS AUTORIDADES DEMANDADAS NO CUMPLEN CON LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES QUE GENERAN LAS ACCIONES DE DEFENSA?
Los artículos 153 y 179 bis del Código Penal establecen las sanciones para los funcionarios y personas particulares que no dieran exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de Habeas Corpus, ahora conocido o sustentado como Acción de Libertad, y que por el principio de la analogía, también se aplicaran a las demás acciones de defensa constitucional.
En caso de reticencia o duda en la aplicación de los fallos emergentes de este proceso, tanto las autoridades involucradas como los sujetos procesales, pueden ampararse en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la finalidad de aplicar las nuevas disposiciones legales y/o exigir "Protección Judicial" por parte del Estado; antecedente que podrá ser invocado más tarde ante la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En caso que la sentencia de fondo que agota la jurisdicción nacional, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no restituya los derechos humanos alegados, se puede recurrir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en busca del restablecimiento de estos derechos violados, "petición" que deberá ser interpuesta en contra del Estado Boliviano, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington, mediante correo postal o Internet y en un tiempo no mayor a seis meses de notificada la sentencia de fondo.
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