III.3. DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA (…) (…) (…) "El propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional"
CONTENIDO:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Declaración de testigos propuestos por el accionante
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
III.2. La acción de libertad preventiva en casos de persecución ilegal o indebida
III.3. De la acción de libertad innovativa
III.4. Análisis del caso concreto
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2018-S3
Sucre, 18 de junio de 2018
- & SALA TERCERA
- & Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
- & Acción de libertad
- & Expediente: 22562-2018-46-AL
- & Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 141 a 145, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner contra Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional; Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente; Willams Dávila Salcedo, Encargado Distrital La Paz ambos del Consejo de la Magistratura; y, Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto; Flora Aleyda Millan Villagómez y Mijail Sanabria López, Auxiliares de Servicios Comunes y Sistema IANUS respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 45 a 48 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado a instancia del Ministerio Público y particular contra Vanessa Velarde Choque por la presunta comisión del delito de asesinato, en su condición de abogado patrocinante de la acusación particular presentada por Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta, el 12 de enero de 2018 acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz e intentó hacer efectivo el pago de la multa que le fue impuesta durante la sustanciación de dicho juicio, sin embargo, la cancelación no fue posible debido a que el acta con la fecha y monto no fue elaborada.
También, denunció una serie de conductas y actitudes irregulares en las que incurrió Rolando Severo Soliz Plata, Presidente del aludido Tribunal entre las que detalló la intimidación que sufrió consistente en impedir que patrocine causas tramitadas en ese despacho, lo cual conlleva un perjuicio a sus clientes, por las injustificadas suspensiones de audiencias; de igual forma delató la inusual captura de fotografías y la intención del citado Juez de tomar acciones de hecho sobre su persona; por otro lado, acusó que la referida autoridad judicial tuvo contacto con una detenida aspecto que pone en riesgo su vida por el solo hecho de trabajar como abogado, llegando al extremo de que los funcionarios de dicha dependencia negaron la recepción de la presente acción de libertad hasta que no cumpla con los requisitos exigidos por Servicios Comunes, siendo que el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que no son necesarias las formalidades procesales; conductas reprochables que habrían sido denunciadas ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Consejo de la Magistratura, sin haber recibido respuesta alguna.
Expresó también que, “…es en este contexto que [l]a presente acción viene a ser innovativa como preventiva a mis derechos por lo que es el escenario adecuado para evitar cualquier tipo de acción de hecho…” (sic).
Asimismo, afirmó que no se puede acercar al señalado Tribunal a revisar sus memoriales, porque el mencionado Juez le prohibió acudir al mismo como si fuera su dueño.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho al trabajo, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo que: a) “...el procesado Rolando Severo Soliz Plata, sea condenado como reo de violación de derechos y garantías” (sic); b) Se le permita revisar el cuaderno de juicio; c) Se haga entrega del acta donde supuestamente fue multado; d) Cesen los actos y amenazas por parte del Juez ahora demandado; y, e) Las autoridades que conocieron las denuncias tomen las acciones necesarias.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 134 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda y ampliándola manifestó que, ante las irregularidades desarrolladas en varios actuados durante el proceso penal que patrocina, hizo los reclamos oportunos; a raíz de ello, Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz -ahora demandado- le impuso una sanción que para poder ser pagada, necesariamente debió ser notificado con el acta de audiencia; desafortunadamente, no existe el aludido documento, porque el citado Juez advirtió que no concedería actas hasta que concluya el juicio y que si las partes desean podrían grabar las audiencias en razón del principio de publicidad.
Reiteró una serie de conductas irregulares atribuidas al Juez nombrado precedentemente; entre las que resalta, permitir que Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del referido departamento asista a la audiencia de 12 de enero de 2018 en estado de ebriedad, de igual forma realizo la extensión de una certificación a quien no era parte del proceso y el hecho de negar la facilitación de fotocopias o el acta que permita el pago de una multa e impedir que acuda ante el despacho a su cargo; violenta su derecho al trabajo.
Expresó su intención de solicitar la tutela a través de una acción de libertad preventiva e innovativa, la primera por considerar que su salud y libertad corren riesgo y la segunda, contra las autoridades del Consejo de la Magistratura y los funcionarios de la Central de Notificaciones porque según las reglas del Tribunal Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa, procede cuando ha cesado la amenaza y la vulneración personal; en cuanto al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, solicitó no se conceda la tutela, debido a que esta cartera de Estado es la única que estaría tramitando su pedido. Finalmente, pidió se le otorgue la tutela en los demás puntos expuestos y le dejen trabajar.
I.2.2. Declaración de testigos propuestos por el accionante
Maria Eugenia Quispe Huayta, afirmó que: 1) El impetrante de tutela fue amenazado en audiencia; 2) Se le pidió abandonar dicho despacho y que no haga “teatro”, incluso fue advertida de que sería detenida por haber llorado; y, 3) Cuando concluyó la audiencia del 12 de enero de 2018, el peticionante de tutela tuvo un altercado con el Juez de la causa.
Julia Cristina Prince Choque, expresó que: i) El 12 de enero de 2018, le hizo notar a Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, que no se encontraba en estado conveniente para llevar a cabo la audiencia, quien se justificó indicando que no había dormido. A horas 14:32 entró Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del aludido Tribunal y solicitó un receso de dos a tres minutos porque el Juez demandado había sido llamado por Presidencia e inmediatamente hizo que la citada autoridad judicial -Joaquín Jacinto Moller Pablo- ingrese a su despacho para luego salir con un chicle; ii) Posteriormente ingresó al salón el referido Juzgador demandado, instaló la audiencia y ante la información de que Sergio Vicente Rivera Renner -accionante- no había pagado la multa, suspendió el actuado y se generó un altercado entre ambos; iii) Este tipo de maltrato no solamente se suscitó con el impetrante de tutela; ante esos sucesos, inmediatamente se constituyeron en instalaciones del Consejo de la Magistratura, presentaron pruebas de las reiteradas denuncias que se efectuaron a todas las instancias, buscando que alguien escuche sobre el trato que recibió la víctima, debido a que fue obligada a abandonar la sala de audiencia y conminada a dejar de llorar, calificada de mentirosa porque estaría haciendo “teatro”, no solamente ella, sino también los abogados fueron víctimas de maltrato; y, iv) La autoridad demandada manifestó al solicitante de tutela que deje de litigar en su Juzgado ya que no quería verle.
Hesgel Morales, declaró que: a) El día de la audiencia, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado departamento ingresó mareado, con sus ojos bien rojos y no paró de bostezar; vio el altercado con su abogado cuando le dijo que deje de trabajar; b) Por ese motivo fueron a sentar denuncia al Consejo de la Magistratura y una de las auxiliares del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del señalado departamento los siguió e ingresó también a las oficinas; y, c) Posteriormente verificaron “...si es que el Dr. Moller estaba en la Corte...” (sic) y no lo encontraron, levantaron un acta tanto funcionarios del Consejo de la Magistratura, como los del aludido Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, finalmente firmaron todos.
“…SRA. CARLA (TESTIGO)…”(sic) informó que: Sufrió muchos maltratos cuando su esposo se encontraba detenido preventivamente y ella acababa de dar a luz; en brazos con su bebé recién nacido con displasia fue maltratada y discriminada por el Juez demandado, quien la expulsó de la audiencia aun estando delicada de salud y aseveró que si su bebé emitía un sonido tenía que abandonar la sala; luego a tiempo de desalojarla dijo que no entendía para que venía, que debía dejar a su esposo y “se quede a cocinar”; llamó a la fuerza pública con la intención de hacerla detener.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su representante legal en audiencia expresó que: Existen decretos supremos que señalan claramente las atribuciones del aludido Ministerio, éste forma parte del Órgano Ejecutivo y no del Judicial; por lo que, no tienen interés de intervenir en un proceso que se encuentra en trámite ante autoridad competente. Afirmó también, que fueron informados recientemente que el 16 de enero de 2018 se presentó una denuncia que fue remitida a la Unidad de Análisis Normativo del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales para ser tratada de acuerdo a los plazos establecidos.
Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 61.
Willams Dávila Salcedo, Encargado Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 58.
Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 85 a 88 vta., manifestó que: 1) El accionante presentó memoriales de cuya lectura se establece que de manera constante viene proliferando insultos contra su autoridad, lo que está prohibido por la Ley del Ejercicio de la Abogacía; 2) El impetrante de tutela falta a la verdad, pues la multa fue impuesta precisamente porque este evita el desarrollo del juicio, ya que el pasado 12 del mes y año mencionados fue él mismo quien pidió la suspensión de la audiencia, debido a que no tenía testigos; 3) Por otro lado, el solicitante de tutela también refiere que su persona actúa como caja chica; siendo que en el acta claramente se establece que debe cancelar ante el Consejo de la Magistratura, pese a que dijo que pagaría la multa, no lo hizo; sin embargo, no se le prohibió participar del juicio; 4) No tiene conocimiento del estado de ebriedad del Juez al que se refirió el accionante; es más, en ningún momento de la audiencia indicó que alguna autoridad estuviera en esas condiciones; 5) El peticionante de tutela, patrocina a dos imputados en el proceso denominado “…FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO…” (sic), que está pronto a dictarse sentencia y en el que es el único Juez Técnico más dos jueces ciudadanos; que en el fondo, el objetivo es apartarlo para paralizar ese juicio; 6) Respecto a Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente del Consejo de la Magistratura, consideró que esta acción tutelar tiene la expectativa de que dicha autoridad pueda observar alguna inconducta en su persona y generar una sanción; y, 7) En cuanto al delito de amenazas, no puede ser demostrado a través de una acción de libertad; por lo que debe acudir a la vía correspondiente.
Franz Mejía Miranda, Encargado Distrital de Control y Fiscalización La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 26 de enero, cursante a fs. 118 y vta., señaló que: i) En fecha 12 de enero de “2017” -siendo lo correcto 2018-, Jaime Morales Condori, Eugenia Quispe Huayta, Sergio Vicente Rivera Renner y Julia Cristina Prince Choque, se apersonaron a la mencionada oficina de Control y Fiscalización denunciando a Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, por encontrarse en audiencia presuntamente en estado de ebriedad. Los Técnicos de Transparencia se constituyeron en los Tribunales de Sentencia Penal Cuarto y Quinto del indicado departamento para verificar lo denunciado, conforme consta en acta de inspección ocular e informe adjuntos; y, ii) El lunes 15 del mes y año señalado, Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta presentaron denuncia contra los Jueces de los Tribunales ya mencionados, dicho actuado actualmente se encuentra en proceso.
Flora Aleyda Millan Villagómez y Mijail Sanabria López, Auxiliares de Servicios Comunes y Sistema IANUS respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 65 a 67 señalaron que: a) A horas 16:30 de la fecha y año indicado anteriormente, acudieron con una acción de libertad caratulada “...Rivera c/ Soliz y otros...” (sic); cuando intentaron registrar la misma en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), éste les solicitó también se ingrese el nombre del abogado o abogada y advirtieron que Sergio Vicente Rivera Renner -accionante- no estaba registrado; b) Mediante “...Instructivo 003/2016...” (sic), se ordenó que los funcionarios de Servicios Comunes de La Paz y El Alto exijan y controlen las credenciales del Ministerio de Justicia de los abogados; razón por la que, se pidió al impetrante de tutela inserte los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) como el de su Cédula de Identidad; inmediatamente, la persona que presentó el memorial indicó de manera textual: “...No me va a recibir!!!, el Dr. Se encuentra en El Alto en una audiencia!!...” (sic). Se le aclaró que no se estaba rechazando su acción de defensa, sugiriendole tres alternativas: 1) Que el peticionante de tutela envíe fotocopia de esos documentos y se le podría registrar en ventanilla; 2) Que otro abogado podría presentar la referida acción tutelar sellando el memorial; y, 3) Que no firme ningún abogado, ya que la acción de libertad no requiere patrocinio, además no tenía que hacer fila ni esperar. Por lo que la persona que estaba presentando la acción de defensa se aproximó “…donde el Auxiliar Mijail Sanabria; Encargado de Servicios Comunes…” (sic) del precitado Tribunal, quien ante la misma pregunta le indicó que él que presentó la acción tutelar tenía que inscribirse en el SIREJ; y, c) Las acciones de libertad, no tienen ningún tipo de formalismo y es por eso que estas son presentadas con borrones o sobre escritos; pero si un abogado la patrocina, debe ser registrado por única vez en el SIREJ por instructivo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y del Tribunal Departamental de Justicia.
El peticionante de tutela, recién se registró el día 26 de enero de 2018 a tiempo de presentar esta acción de libertad, pese a que la fecha de emisión de su credencial es anterior a dicho actuado -27 de julio de 2015-. En ningún momento del día 25 del mes y año antes indicado, el mencionado profesional se presentó en las oficinas y mal podría aseverar que se le rechazó la acción incoada. Finalmente, solicitaron que se deniegue la tutela con relación a sus personas por no haber vulnerado ningún derecho del solicitante de tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 020/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 141 a 145, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Por los antecedentes de la demanda, se advierte que todas las denuncias están vinculadas a defectos procesales, incidentes, nulidades en el ámbito jurisdiccional y responsabilidades de los funcionarios judiciales y administrativos por faltas de tipo administrativo disciplinario; denuncias que están en etapa de procesamiento y sobre las cuales no existe todavía pronunciamiento. Todo esto se debe tramitar o activar en la vía que corresponda; es decir, ante los órganos que tienen conocimiento de las denuncias y comisión de faltas disciplinarias por parte de funcionarios judiciales, jueces, o personal de apoyo jurisdiccional o personal dependiente del Consejo de la Magistratura o su Representación Distrital; ii) El art. 125 de la CPE, establece que la persona que considere su vida en peligro, se encuentre ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad, puede interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita sin ninguna formalidad procesal ante la autoridad competente para solicitar la tutela de esos derechos, presupuesto que en este caso no guarda ninguna relación con la presente acción de defensa, por cuanto los actos denunciados son de carácter jurisdiccional, administrativo y disciplinario, éstos tienen que dilucidarse en la vía adecuada llamada por ley; y, iii) Los elementos del petitorio del accionante, no tienen vinculación con las formas de acoger esta acción de defensa; que puede ser reparadora, preventiva, restringida, correctiva, instructiva, traslativa e innovativa, correspondiendo en todo caso que las sindicaciones descritas se las haga conocer a las autoridades y órganos competentes para el establecimiento de responsabilidades.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de juicio oral de 1 de noviembre de 2017, en la que se impuso la multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) a Sergio Vicente Rivera Renner -accionante- dentro del proceso penal instaurado contra Vanessa Velarde Choque a instancia del Ministerio Público y particular por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 72 a 82).
II.2. Constan las primeras páginas de las denuncias presentadas entre el 15 y 18 de enero de 2018 por Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta, ante Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Magistratura y el Encargado Distrital La Paz de dicha Institución (fs. 6 a 10).
II.3. Por memorial de denuncia presentado el 16 de enero de 2018, Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta hicieron conocer al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional las irregularidades cometidas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto y Quinto del departamento de La Paz, respectivamente (fs. 27 a 40).
II.4. Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2018, Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta hicieron conocer al Encargado Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura la demora incurrida en las actuaciones respecto a la denuncia contra Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz (fs. 108 a 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señala como lesionado el derecho al trabajo alegando que las acciones y actitudes en las que habría incurrido Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, sumada a una prohibición expresa de no aproximarse a su despacho, restringirían la actividad laboral que desarrolla en su condición de abogado.
En consecuencia; corresponde en revisión, analizar si los argumentos planteados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0182/2016-S2 de 29 de febrero, citando a la SCP 0124/2012 de 2 de mayo respecto a la naturaleza de la acción de libertad señaló que: «”…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʼ. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…”.
En armonía con la precitada norma constitucional, en el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal “» (las negrillas son añadidas)
III.2. La acción de libertad preventiva en casos de persecución ilegal o indebida
El precedente jurisprudencial contenido en la SCP 0534/2012 de 9 de julio, estableció en sus Fundamento Jurídicos: [Los arts. 125 de la CPE y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), tal como se ha referido en el fundamento anterior ha establecido cuales son las causales de procedencia de la acción de libertad, para la protección del derecho a la libertad física, señalando la privación ilegal o indebida de la libertad física, la persecución ilegal e indebida y el procesamiento ilegal o indebido.
Corresponde en el presente caso aludir a la persecución ilegal e indebida; a este efecto es necesario previamente referir que la doctrina ha establecido partiendo del concepto de persecución legal, el mismo que el Diccionario Enciclopédico Usual (1981: TV-219) persecución es, «seguimiento del que huye, con idea de alcanzarlo, detenerlo, capturarlo (…) es una reclamación juridicial..», se puede afirmar que la persecución ilegal o indebida es la acción de seguimiento, búsqueda u hostigamiento de una persona que hace una autoridad pública o funcionario judicial sin que exista un motivo o razón legal.
La causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como Acción de Libertad preventiva; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir se trata de evitar se consume la detención o apresamiento.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto de la persecución ilegal o indebida en la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, ha señalado: «…al amparo del régimen constitucional abrogado, este Tribunal, a través de sus líneas jurisprudenciales, ya definió la persecución ilegal o indebida, así las SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras, definieron a este aspecto como: “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”, entendimiento, que fue acogido por las SSCC 0016/2010-R y 0237/2010-R entre muchas otras.
Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que: “la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley ʼʼʼ.
Ahora bien, a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.
En efecto, bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘‘‘Habeas Corpusʼ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivoʼ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”.
De lo mencionado este Tribunal Constitucional Plurinacional deja establecido que para reclamar de persecución ilegal o indebida debe concurrir los presupuestos establecidos como la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley»] (las negrillas son nuestras).
III.3. De la acción de libertad innovativa
La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, dejó establecido que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzadaʼ.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (lo resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal instaurado a instancia del Ministerio Público y particular contra Vanessa Velarde Choque por la presunta comisión del delito de asesinato, Sergio Vicente Rivera Renner -ahora accionante- en su condición de abogado patrocinante de la acusación particular sustentada por Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta, considera lesionado su derecho al trabajo, alegando que las actitudes de Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, restringen su actividad laboral en estrados judiciales.
Ante esas circunstancias, conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe precisarse que la acción de libertad antes llamada recurso de hábeas corpus, fue instituida para garantizar, proteger, restablecer y tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, en los casos en que estos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Asimismo, en cuanto a la acción de libertad preventiva desarrollada ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y cuya modalidad ha sido pretendida por el accionante, debemos aclarar que trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir, la detención, apresamiento o restricción de ese derecho como efecto o consecuencia de una persecución ilegal o indebida, traducida en la búsqueda u hostigamiento de una persona con el fin de privarla de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente y la existencia de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; presupuestos necesarios, que en el caso del impetrante de tutela no fueron acreditados de manera objetiva, pues a lo largo de la demanda únicamente se narraron ciertas conductas que el solicitante de tutela concibe como amenaza a su integridad, libertad, con una específica mención a su derecho al trabajo.
Del mismo modo, en relación a la acción de libertad innovativa invocada por el peticionante de tutela y conforme fue desplegada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, persigue el propósito fundamental de prevenir que a futuro se repitan y reproduzcan actos contrarios a la vigencia plena de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; tampoco es posible su deferencia en el caso de autos, por los mismos razonamientos expuestos en el párrafo precedente, al precisar que no fueron acreditados los elementos necesarios que permitan considerar que la libertad del accionante se encuentra efectivamente amenazado por quienes fueron demandados.
En consecuencia, para que esta acción de defensa sea adecuadamente activada y surta los efectos legales deseados, deben concurrir los presupuestos enunciados precedentemente en estricta observancia de la normativa legal citada líneas arriba; es decir, que esté en peligro la vida, que exista persecución ilegal, procesamiento indebido o indebida privación de la libertad personal.
De los hechos relatados en la acción tutelar que nos ocupa y de la compulsa de las Conclusiones II.2, 3 y 4 anotadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la demanda expresa una serie de irregularidades y arbitrariedades presuntamente cometidas por servidores públicos del ámbito administrativo, jurisdiccional y personal de apoyo, que como también fue informado por el impetrante de tutela, fueron paulatinamente comunicadas y/o denunciadas ante las diferentes instituciones como son el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Consejo de la Magistratura, Asamblea Permanente de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.
Del examen de los hechos denunciados como lesivos, se concluye que ninguno de ellos justifica la activación de una acción de libertad como la ahora intentada, pues en todo caso, corresponde que se activen otros medios legales expeditos para exigir que los representantes o titulares de las instituciones que conocieron dichas irregularidades se pronuncien en el marco de sus competencias y atribuciones; empero, no como sucedió en este caso, equivocando la vía al incluirlas como autoridades y/o entidades demandadas.
Bajo ese parámetro, los argumentos ya expuestos nos conducen a la certeza de que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda operar el control de constitucionalidad con la finalidad de restituir el derecho al trabajo que el accionante acusa como vulnerado, ello impide que sea resguardado o protegido mediante la acción de libertad, a cuyo efecto el interesado deberá impulsar otros mecanismos idóneos constitucionales y legales previstos por ley, para lograr por ejemplo tener expedita la posibilidad y atribución de revisar el cuaderno de juicio y cuanto proceso en el que tenga interés, se le hagan entrega de las copias y documentos solicitados o cesen los actos y amenazas de las que pudiera ser víctima. Consiguientemente, no corresponde otorgar la tutela peticionada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutelasolicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 141 a 145, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO MAGISTRADA
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