GIMENO SENDRA establece que el “denominado proceso monitorio no es, en puridad un proceso, sino un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en función o de la conducta del deudor, puede abocar el pago, en un proceso de ejecución o declarativo ordinario en función de su cuantía, dependiendo de si el deudor no se opone o se opone, respectivamente”
CONTENIDO:
III. NATURALEZA JURÍDICA: PROCESO O PROCEDIMIENTO MONITORIO
IV. OBJETO, CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA
4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.
VII. ESTRUCTURA MONITORIA DEL PROCESO EJECUTIVO
VIII. PROCESO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO
IX. PROCESOS MONITORIOS NO EJECUTIVOS
a) Cumplimiento de Obligación de Dar (Entrega de Bien)
c) Resolución de Contrato por Falta de Pago
e) Desalojo en Régimen de Libre Contratación
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El Nuevo Código Procesal Civil Boliviano en sus artículos 375 al 396, incluye una de las novedades más importantes de los últimos años en materia procesal, el proceso de estructura monitoria que de cumplir las expectativas sobre el mismo, descongestionará en gran parte la masiva cantidad de procesos en materia civil.
La teoría establece que el proceso monitorio surgió en Italia durante la edad media, como vía para evitar el largo y complicado “solemnis ordo iudiciarius” creándose en el Siglo XIII el “praeceptum o mandatum de solvendo cum clausula iustificativa” antecedente del “Procedimento d’ingiunzione”2. Dicho proceso estaba dirigido a la rápida obtención de un título ejecutivo que tenía como inicio del mismo el decreto de la autoridad judicial de pagar o hacer, sin que exista en un principio contradicción. Si no existía alguna manifestación de citado, la orden del Juez adquiría la calidad de cosa juzgada, sin embargo, si el deudor se oponía al proceso, lo transformaba en un juicio ordinario.
El proceso monitorio desapareció del Derecho italiano, siendo reimplantado por el Real Decreto de 24 de julio de 1922 bajo la denominación de: “Procedimento d’ingiunzione”, posteriormente fue modificado por el Real Decreto de 7 de agosto de 1936 e incorporado al Codice di Procedura Civile de 28 de octubre de 19403.
En el Derecho alemán, el proceso monitorio nace en el Siglo XV bajo el nombre de “mandatum cum clausula” donde evolucionará teniendo dos etapas, la inicial de petición y emisión de la orden de pago, y una segunda eventual de oposición y contradicción. La Zivilprozessordnung fur das Reich de 30 de enero de
1870 regulará este instituto como un proceso especial, siendo reformada en 1909 reconociéndose la posibilidad de solicitar el pago de una deuda sin base documental alguna4.
La Ley de 8 de febrero de 1957 atribuirá al Rechtsfleger (cuidador del derecho), equivalente a un Secretario de Juzgado, la competencia para emitir mandatos de pago y para dotarlos de fuerza ejecutiva en caso de que el deudor no pagaré el monto de dinero, ni se oponga al proceso 5 . Actualmente el Zivilprozessordnung regula el Mahnverfahren en sus artículos 688 al 703d.
En el Derecho procesal francés, el Decreto de 25 de agosto de 1937 introdujo el proceso de estructura monitoria, el cual estaba limitado únicamente a la reclamación de créditos comerciales con cuantías menores. A partir de la Ley 30 de setiembre de 1957 se amplió el ámbito de aplicación del proceso monitorio a cuestiones civiles y posteriormente por el Decreto de 28 de agosto de 1972 se eliminó la cuantía. Su actual estructura está regulada por la Ley de 12 de mayo de 1981 bajo la denominación de “Procedure d’injonction de payer”6, en los artículos 1405 al 1425 del Code de Procédure Civile.
En España existen referencias a la costumbre de los jueces de dictar autos en los que se contenía la formula “pague en tantos días o de razones”, Auto que en caso de no oposición adquirirá la fuerza de una sentencia, por el contrario si el deudor se ponía el proceso se transformaba en un juicio ordinario7. La Ley de Propiedad Horizontal de 1999 en su artículo 21 introduce por primera vez el proceso monitorio en el ordenamiento jurídico español, aunque limitado a los gastos comunes y fondo de reserva. La Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2000 regula en su Capítulo I del Título III del Libro IV (artículos 812 al 818) los procesos monitorio y cambiario.
El proceso monitorio llega a Latinoamérica hace más de cien años regulado en el artículo 1304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la República Oriental del Uruguay. Incluido en el Proyecto de Código Procesal Civil para Uruguay de 1945, elaborado por el maestro uruguayo Eduardo Couture, fue reestructurado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en sus artículos arts. 311 al 316 y en el Código General del Proceso de la República Oriental regulado del artículo 351 al 370.
II. CONCEPTO
Para establecer un concepto sobre el proceso de estructura monitoria se debe tener en cuenta su finalidad, obtener un mandato jurídico para poder iniciar un proceso de ejecución, y su estructura especial, la inversión de la iniciativa del contradictorio.
GIMENO SENDRA establece que el “denominado proceso monitorio no es, en puridad un proceso, sino un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en función o de la conducta del deudor, puede abocar el pago, en un proceso de ejecución o declarativo ordinario en función de su cuantía, dependiendo de si el deudor no se opone o se opone, respectivamente” 8 . De notarse que el concepto utilizado hace referencia a la naturaleza del monitorio como procedimiento al no existir propiamente una contradicción, elemento fundamental que será desarrollado en el punto III del presente artículo.
Se puede establecer que el proceso monitorio es un proceso declarativo en el que la falta de oposición del demandado a la decisión inicial, previo análisis de los documentos aportados y sin audiencia previa, da lugar a que dicha decisión tenga la calidad de cosa juzgada y posibilite la utilización de un Proceso de Ejecución.
De manera descriptiva, el artículo 375.I del Nuevo Código Procesal Civil establece: “El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial”.
El concepto del proceso monitorio merece una distinción entre su parte adjetiva y sustantiva, “el adjetivo monitorio se deriva del significado de advertencia o intimación, realizada por una autoridad, la judicial, que tiene el sustantivo «monición» (la amenaza es «o pagas, o ejecuto»),y del documento en el que se hace constar, que con el paso del tiempo dio lugar a una identificación plena entre esta clase de protección procesal y proceso documental, no del todo exacta, pues como tal proceso documental, es decir, como proceso que se haga depender de la presentación de un documento…”9.
El proceso de estructura monitoria se caracteriza por una decisión inicial sobre el fondo, solicitada por el actor, sin audiencia de la contraparte. El demandado tiene la facultad de oponerse a la decisión final generándose el clásico proceso contradictorio, manteniéndose en la sentencia definitiva o no la primera resolución.
La falta de oposición a la decisión inicial hace que la misma adquiera la calidad de cosa juzgada, por lo tanto, la decisión inicial constituye una verdadera sentencia definitiva condicionada a su no impugnación en un término perentorio.
La Sentencia Inicial no es una providencia de trámite, ni un Auto Interlocutorio simple o definitivo, ya que no se limita al examen de requisitos o presupuestos procesales, sino analiza el fondo de la pretensión, resuelve lo principal y no una cuestión conexa.
III. NATURALEZA JURÍDICA: PROCESO O PROCEDIMIENTO MONITORIO
La Comisión Redactora del Código Procesal Civil Boliviano discutió sobre la naturaleza jurisdiccional o no del monitorio, y si el mismo se constituye en un proceso o procedimiento.
En algunos países, como en Alemania, donde el mandamiento de pago no es despachado por el Juez sino por el Secretario o un auxiliar de justicia, se establece que estamos ante un procedimiento administrativo10. Sin embargo, en los países donde el mandato es ordenado por el Juez, como en Italia, España, Argentina, Uruguay y Bolivia existe actividad jurisdiccional por tal motivo nos encontraríamos ante un proceso.
Sin embargo no todos están de acuerdo con la explicación que antecede, el máximo exponente latinoamericano del Garantismo Procesal, Adolfo ALVARADO VELLOS sostiene que el llamado Proceso Monitorio “al funcionar sólo con uno de los interesados, no es propiamente un proceso” 11 , sino un procedimiento monitorio. Bajo dicha concepción, si el proceso se desarrolla en cuatro etapas: afirmación, negación, confirmación y evaluación, en el llamado Proceso Monitorio no existen propiamente las tres últimas etapas, bastando para el dictado de la Sentencia Inicial únicamente la participación del actor.
El monitorio es un procedimiento porque el “juez actúa sin oír previamente al demandado pues acepta y presume que el actos tiene un derecho cierto que la misma ley ha calificado como tal”12, bajo esta premisa sólo cuando el demandado no se opone a la Sentencia podrá abrirse las otras tres etapas del proceso negación, confirmación y evaluación.
También desde la vertiente del Garantismo Procesal, CALVINHO complementa la posición de ALVARADO VELLOSO haciendo notar que el monitorio al ser un simple procedimiento carece de bilateralidad, se invierte completamente la carga del contradictorio, otorga la iniciativa al demandado de iniciar el proceso y finalmente cuestiona la constitucionalidad de dicho instituto por vulnerar el derecho al debido proceso13.
Siguiendo la interpretación otorgada por el Tribunal Constitucional, sostenida por el Tribunal Constitucional Plurinacional14, respecto al concepto de proceso y su diferencia con el procedimiento, la SC 0009/2004 de 28 de enero, sostuvo que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.
A nuestro entender, el proceso de estructura monitoria se inicia con una etapa claramente ubicada bajo las directrices de un procedimiento, en el cual no existe contradicción, sólo una solicitud del actor para el dictado de la Sentencia inicial, posteriormente abriéndose la etapa del proceso contradictorio con la oposición, como en cualquier juicio ordinario.
Por lógica, éste “proceso especial” denominado “proceso complejo” al tener dos etapas: procedimiento y proceso, no tendría como acto de proposición la demanda monitoria, sino la oposición de excepciones que abre la contradicción por medio del traslado de la misma al actor para posteriormente resolver las mismas en audiencia, de forma similar a cómo se tramita un proceso extraordinario.
En la etapa de socialización del Anteproyecto de Código Procesal Civil, muchos docentes que no pertenecían al área de Derecho procesal, dudaron sobre la constitucionalidad del Proceso Monitorio. Sin embargo, dicho proceso garantiza plenamente el Debido Proceso (artículo 115 CPE) y el Derecho a la Defensa (artículo 119.II CPE), al existir una etapa contradictoria abierta por la oposición de excepciones y existir una sentencia definitiva que evalúa los alegatos y pruebas de ambas partes.
Procesalmente se puede afirmar que, el proceso monitorio constituye una modificación de la estructura procesal clásica, sea por la inclusión de una sentencia inicial o por la existencia de la oposición a la misma que inicia el proceso contradictorio, por lo tanto, el proceso monitorio no elimina la posibilidad de defenderse, solamente modifica el orden para la interposición de los actos de defensa y les otorga la calidad de acto de proposición que inicia el juicio de conocimiento.
Mucho se discutió sobre si el proceso monitorio es de conocimiento o de ejecución, cuestión muy importante en la práctica, si se considera que todo proceso contiene elementos de conocimiento y de ejecución. En el proceso monitorio regulado en el Nuevo Código Procesal Civil coexisten procesos monitorios de conocimiento y de ejecución. En los primeros se encuentra la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago y el cese de la copropiedad; mientras que en el segundo se engloba al proceso ejecutivo, el cumplimiento de obligación de dar (entrega del bien), la entrega de herencia y el desalojo de local comercial.
Se distingue también el proceso monitorio puro y documental. En el proceso monitorio puro se dicta la sentencia inicial en base a la mera afirmación del actor, sin embargo, opuesta la excepción queda sin efecto, resolviéndose según la prueba de las partes. El Proceso monitorio documental, se promueve en base a un documento y la decisión inicial se cumple, aún mediando oposición, salvo que este fundada. En Nuevo Código Procesal Civil Boliviano sólo adopta el proceso monitorio documental, si bien se prevé un proceso monitorio para el desalojo en régimen de libre contratación (artículo 376.6) sin documento, no es puro en sentido estricto, al no requerirse solamente la afirmación del actor, sino la existencia de prueba de la existencia de un contrato vía proceso preliminar.
Por último, no debemos olvidar que el proceso monitorio se trata de un proceso facultativo, concebido como cause privilegiado favor del actor, en consecuencia si el mismo hace renuncia del mismo inicie un proceso ordinario.
IV. OBJETO, CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA
Según el artículo 375.I del Nuevo Código Procesal Civil, el proceso monitorio es el adecuado para tutelar las pretensiones fundadas en la exigencia de pago de una deuda dineraria por cualquier cantidad líquida, determinada y exigible que se encuentre justificada documentalmente.
El objeto del proceso es la pretensión monitoria que consiste en “pedir el documento que se aporta se transforme por el tribunal en un título que lleve aparejada ejecución”15.
Del objeto se desprenderán las siguientes características:
a) El documento debe ser válido para la protección específica privilegiada del crédito, debe tenerse en cuenta que el articulo 1289.II del Código Civil y el artículo 400 del Nuevo Código Procesal Civil regulan tres circunstancias para atacar la valides del documento, la vía penal por acusación formal del Ministerio Público16 y en la vía civil por la interposición de un excepción o un incidente.
b) La ausencia de audiencia para la emisión de la resolución, al prescindirse de la misma para dictarse la Sentencia Inicial.
c) La utilización de la eventualidad para determinar el procedimiento, al depender de la respuesta del demandado para continuar con el proceso. La actuación del deudor podría ser de tres formas: pagar la deuda, no pagar pero tampoco oponerse facilitando la ejecución de la Sentencia Inicial, y por último, oponerse al proceso abriéndose la contradicción.
El artículo 376 del Nuevo Código Procesal Civil establece los casos en los que procederá la estructura monitoria:
1. Procesos Ejecutivos,
2. Cumplimiento de Obligación de Dar (Entrega del bien),
3. Entrega de la herencia,
4. Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago,
5. Cese de la copropiedad,
6. Desalojo en régimen de libre contratación, y
7. Otros expresamente señalados por Ley.
V. PROCEDIMIENTO ÚNICO
El artículo 375 del Nuevo Código de Procedimiento Civil regula un procedimiento único para el proceso de estructura monitoria, debiendo aplicarse dicha norma al proceso ejecutivo (artículos 378 al 386) y a los otros proceso monitorios (artículos 387 al 396), sirviendo el primero como modelo ante algún vacío legal que pudiera presentarse.
Llama notoriamente la atención que en la parte procesal del Código de las Familias y del Proceso Familiar no se incluye ningún tipo de proceso monitorio ni siquiera para la asistencia familiar, a pesar de la oportuna recomendación realizada; se presenta una situación análoga en el proyecto de norma procesal laboral respecto a los sueldos devengados, donde se regula un proceso de “una audiencia”.
Respecto a la conciliación previa como requisito de admisión de la demanda, el artículo 294 del Nuevo Código Procesal Civil establece: “en los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios, la conciliación previa será optativa para la parte demandante, sin que la o el requerido pueda cuestionar la vía”, no necesitándose éste requisito para la demanda monitoria.
En la estructura del proceso ejecutivo debe tomarse en cuenta que el artículo 379 regula los títulos ejecutivos, aplicándose la estructura monitoria sólo respecto a dichos documentos. Por otro lado, en los demás proceso monitorios debe analizarse en cada caso la norma sustantiva17 o el Contrato, como en el caso del desalojo donde se establecen las causales de desalojo en el Contrato de Arrendamiento, tanto en el desalojo de vivienda (regulado como proceso extraordinario) como en el sujeto a la libre contratación.
El artículo 377.I del Nuevo Código Procesal Civil exige que en todos los procesos monitorios se adjunte un “documento auténtico o legalizado por autoridad competente”, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación donde puede probarse la existencia de un contrato verbal vía proceso preliminar debiendo también probarse el incumplimiento.
También, varía el contenido de la Sentencia Inicial que en el caso del proceso ejecutivo siempre supone la exigencia de pago y el embargo, no ocurrirá tal circunstancia en los otros procesos monitorios.
En caso de contarse con un documento privado no reconocido notarialmente, el artículo 306.I.2 del Nuevo Código Procesal Civil establece que vía proceso preliminar se puede practicar la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas.
VI. PROCESO EJECUTIVO
El Proceso Ejecutivo es “un proceso declarativo, especial y sumario, que tiende a la formación rápida de un título puro de ejecución, con base en la presentación de una serie de documentos que, por la forma de su producción, tienen un carácter privilegiado al estar revestidos de las solemnidades y formalidades que, prima facie, hacen pensar en la existencia de una oblgiación válida y perfecta”18.
El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 378 refiere una noción de proceso ejecutivo al establecer que el mismo “se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente – artículo 379 – siempre que de ellos surja una obligación de pagar líquida y exigible”.
El artículo 379 del Nuevo Código Procesal Civil enumera los títulos ejecutivos, estableciendo en el inciso 9 la previsión de los títulos surgidos por leyes especiales. El mencionado artículo mantiene la misma estructura del artículo 487 del Código de Procedimiento Civil de 1976, excepto por la incorporación del inciso 8 “La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido” y la eliminación del título ejecutivo inaplicado: “sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada”.
1. Los documentos públicos.
El artículo 1287 del Código Civil establece que un “documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.
En el caso del proceso ejecutivo, el documento público supone un acto o contrato de donde emerge la voluntad de las partes para contraer una obligación. De igual forma podría emerger una obligación por algún acto unilateral de contenido patrimonial como la promesa de pago o el reconocimiento de deuda, reconocido por el documento público, dicha lógica también es aplicable a los documentos privados.
2. Los documentos privados
Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
El artículo 1297 del Código Civil refiere “el documento privado reconocido por la persona a quien se opone por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.
Debe destacarse de la redacción del inciso las referencias al procedimiento de reconocimiento de firma, sea en la vía notarial o por medio del proceso preliminar vía diligencias preliminares. También el mencionado inciso refiere al “representante” cuyo acto es reconocido como válido, subsanándose un vacío legal del artículo 487.2) del Código de Procedimiento Civil de 1976.
3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
El artículo 491 del Código de Comercio establece una noción de titulo valor, al referir que: “Título-valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo. Pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías”. Son títulos valores con fuerza ejecutiva los: pagarés, letras de cambio, cheques, bonos, cédulas hipotecarias, facturas cambiarias, certificados de depósitos, bonos de prenda, carta de porte y conocimiento de embarque.
El legislador otorga privilegio a los documentos comerciales de naturaleza cambiaria (cheques, letras de cambio, pagarés, etc.) debiendo cumplir con el artículo 541 del Código de Comercio referido a los requisitos de los títulos valores, perdiendo tal calidad si se incumple dicho mandato perdiéndose también el privilegio procesal de acudir al proceso monitorio.
4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
Dicho inciso ya se encontraba regulado por el artículo 487.4) del Código de Procedimiento Civil de 1976, las cuentas pendientes deben estar reconocidas por autoridad judicial, por lo cual, debe constituirse el título ejecutivo vía Proceso Preliminar, sea por Conciliación Previa (artículos 292 al 297) o diligencia preliminar de declaración jurada del demandado (artículo 306.I.1).
5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
El artículo 191 del Código Civil determina que “los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contaría del título”.
Debe destacarse de dicho inciso que se tutela la conservación y mantenimiento de la propiedad horizontal, otorgándose una vía expedita y rápida a favor de los copropietarios para el cobro de las expensas comunes.
6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
El artículo 685 del Código Civil establece “el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”. El inciso procura tutelar los derechos del arrendatario de cobrar los alquileres devengados por el uso del bien mueble o inmueble.
Debe destacarse del inciso la eliminación de la exigencia del talonario fiscal anteriormente regulada por el artículo 488.II del Código de Procedimiento Civil de
1976, al considerarse que la misma limitaba el Derecho al acceso a la justicia regulada por el artículo 115.I de la Constitución Política del Estado, al confundir materia tributaria respecto a la obligación de tributar, con la tutela judicial que alcanza a todos los habitantes del país.
7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
El mencionado inciso ya se encontraba regulado por el artículo 487.7) del Código de Procedimiento Civil de 1976, de igual forma que en el punto 4 sobre las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada, éste título ejecutivo requiere un proceso preliminar para su constitución, sea la Conciliación Previa (artículos 292 al 297) o la declaración jurada del demandado (artículo 306.I.1).
8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
El artículo 945.I del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”. Es necesario recordar la diferencia entre una relación jurídica substancial regulada por el Código Civil en éste caso surgida de un contrato, y una relación jurídico procesal regulada por la norma procesal civil que podría concluir sin llegar a la sentencia por una forma extraordinaria de conclusión del proceso. Al ser la transacción un contrato surte todos sus efectos a los firmantes, pero en caso de no ser homologada por la autoridad judicial y se establezca una suma de dinero que debe ser cobrada, debe acudirse al proceso ejecutivo. La transacción puede ser realizada por documento público o privado reconocido.
9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.
El legislador establece un inciso abierto para incluir nuevos títulos ejecutivos por medio de las leyes especiales.
VII. ESTRUCTURA MONITORIA DEL PROCESO EJECUTIVO
El procedimiento aplicable al proceso ejecutivo se encuentra regulado en los artículos 380 al 386 del Nuevo Código Procesal Civil, salvo lo referido a la aplicación supletoria del Proceso Extraordinario.
El Proceso Ejecutivo, de igual manera que el Proceso Monitorio, cuenta con cuatro etapas:
a) Demanda Ejecuta y Sentencia Inicial, b) Oposición de Excepciones,
c) Audiencia y Sentencia, y d) Recursos.
La demanda ejecutiva deberá ser acompañada de un documento idóneo descrito en el anterior punto. La Sentencia Inicial ordenará el pago de la suma adeudada y decretará el embargo. La Sentencia Inicial también ordenará, la subasta y remate de los bienes del deudor hasta cubrir los intereses, costos y costas.
La parte ejecutada tiene la posibilidad de oponer excepciones en el plazo de diez días, según el artículo 381.I del Nuevo Código Procesal Civil. Las excepciones admisibles en el proceso ejecutivo son:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Falta de fuerza ejecutiva.
4. Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.
5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
6. La prescripción o caducidad.
7. Pago documentado total o parcial.
8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.
9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
10. Cosa juzgada.
11. Beneficio de excusión u orden o división.
El artículo 481.III del Nuevo Código Procesal Civil refiere que, si se opusieran excepciones no enumeradas, son inadmisibles y deben ser rechazadas sin substanciación. Aclarando dicha idea, ésta atribución se ubica dentro de los Deberes-Poderes de la Autoridad Judicial respecto al análisis de la proponibilidad de los actos de los sujetos procesales, por lo tanto, no debe convocarse a la audiencia para resolver excepciones no enumeradas, debiendo ser rechazadas por escrito, al ser una pérdida de tiempo para la autoridad judicial convocar a una audiencia cuyo resultado ya se conoce, al no cumplirse con los requisitos de un acto de proposición.
Si no mediaren excepciones, la Sentencia Inicial adquirirá la calidad de cosa juzgada formal, pasándose al Proceso de Ejecución.
La audiencia y la dictación de la sentencia seguirán el mismo procedimiento del Proceso Extraordinario (artículos 370 y 371). Se convocará a una sola audiencia, fijándose los puntos de debate, los medios de prueba y sin necesidad de alegatos se dictará sentencia.
El artículo 385 del Nuevo Código Procesal Civil establece que contra la sentencia definitiva se podrá plantear el recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo.
VIII. PROCESO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO
El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 386 mantiene el proceso ordinario posterior al ejecutivo, tratándose de una amplia revisión del derecho material, se exceptúa de la revisión el contenido procesal tal como establece el parágrafo I.
El parágrafo II del artículo 386 del Nuevo Código Procesal Civil regula un plazo de caducidad de seis meses a partir de la ejecutoría de la sentencia para interponer la demanda del proceso ordinario. Cabe destacar que sólo puede promoverse el proceso ordinario una vez concluido el proceso ejecutivo.
Es necesario resaltar que el proceso ordinario no suspende la ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo.
IX. PROCESOS MONITORIOS NO EJECUTIVOS
Los artículos 387 al 396 del Nuevo Código Procesal Civil regulan los otros procesos monitorios. El artículo 387 del citado cuerpo legal refiere que la resolución inicial dispondrá lo que corresponda a la naturaleza de la demanda promovida.
De la referida norma se puede establecer las siguientes características:
1. Se deberá aplicar el procedimiento del Proceso Ejecutivo en la demanda, excepciones, audiencia, sentencia y recursos.
2. No existe mención alguna a la posibilidad de un Proceso Ordinario Posterior.
3. Contra la Sentencia Inicial la parte demandada podrá oponer excepciones para iniciar el proceso contradictorio.
4. Para iniciar el proceso monitorio, se requiere una intimación previa en la resolución del contrato por incumplimiento y el desalojo sujeto a la libre contratación.
Según el artículo 395 del Nuevo Código Procesal Civil, la sentencia inicial dispondrá: a) El cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; b) La entrega de herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; c) La resolución de contrato, la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios: d) El cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes; y e) El desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.
En el plazo de diez días de notificada la parte demanda para oponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería en el demandante o en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Falta de legitimación.
4. Litispendencia.
5. Demanda interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
6. Falsedad del título con el que se sustentare la demanda. Esta excepción podrá fundarse únicamente en adulteración del documento. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
7. La prescripción o caducidad.
8. Cumplimiento o incumplimiento de la obligación.
9. Compensación.
10. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
11. Cosa juzgada.
Los procesos monitorios no ejecutivos reconocidos por el Nuevo Código
Procesal Civil son:
a) Cumplimiento de Obligación de Dar (Entrega de Bien)
En éste proceso monitorio la parte actora puede pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero adeudada, sea por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y el cumplimiento de su contraprestación.
Como un dato característico de éste proceso monitorio, el artículo 388.II del Nuevo Código Procesal Civil establece que desde el momento de la citación el demandado quedará en calidad de depositario del bien mueble o inmueble con todas las responsabilidades. Sin perjuicio que el Juez ordene el secuestro.
b) Entrega de la Herencia
El artículo 389 del Nuevo Código Procesal Civil establece que podrá utilizarse la vía monitoria cuando una persona obstaculice la toma de posesión de los bienes sucesorios, ordenándose en la Sentencia Inicial la entrega del mismo.
c) Resolución de Contrato por Falta de Pago
El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 390 refiere la posibilidad de declarar por resuelto un contrato por falta de pago previa la intimación hecha conforme al Artículo 377.II de la norma citada, procediéndose a un intimación que concede diez días para el cumplimiento de la misma.
Como requisito para la utilización del éste proceso monitorio, la parte actora acreditará mediante documento, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento.
d) Cese de la Copropiedad
Podrá utilizarse un Proceso Monitorio para el cese de la copropiedad siempre y cuando haya tenido origen contractual y exista imposibilidad de la división del bien por mutuo acuerdo y necesitándose su venta en pública subasta.
e) Desalojo en Régimen de Libre Contratación
Según el artículo 392 del Nuevo Código Procesal Civil podrá utilizase el Proceso Monitorio para el desalojo de inmuebles sometidos al régimen de la libre contratación, que no constituyen vivienda. Se deberá acompañar a la demanda los documentos que prueben el contrato, caso contrario se podrá probar la relación contractual por medio de la intimación al demandado del artículo 377.I del mencionado cuerpo legal.
El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Contrato de Arrendamiento.
El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 393.II regula los plazos para el cumplimiento de la sentencia:
1. Para tiendas, depósitos, pulperías, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de bailes y análogos, treinta días.
2. Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días.
3. Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte trabajadores, noventa días.
Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar que deberá ejecutarse en días y horas hábiles. Si existiere resistencia del arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.
Los bienes lanzados serán entregados al arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial. Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, el Juez dispondrá la retención de los bienes muebles indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados, pudiendo el demandante ser nombrado depositario.
Por último, contra la sentencia definitiva se podrá plantear el recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo.
1 Abogado. Especialidad en Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca (España). Máster en Derecho de la Contratación Pública Universidad Castilla la Mancha (España) – Maestría en Derecho Corporativo de la Universidad Católica Boliviana – Magister en Filosofía y Ciencia Política (Universidad Mayor de San Andrés – Maestría en Derecho Administrativo Universidad Andina Simón Bolívar. Doctorando en Derecho Procesal Universidad de Salamanca (España) – Cursos Intensivos de Doctorado Universidad de Buenos Aires (Argentina). Miembro del equipo técnico de revisión del Código Procesal Civil (2013): Vicepresidencia del Estado. Nombrado y reconocido por Resolución Ministerial Nº 270/2013 de 31 de diciembre de 2013 miembro de la Comisión redactora del Código Procesal Penal (Actualmente Código del Sistema Penal) Ministerio de Justicia. Miembro de la Comisión Redactora del Código Procesal Administrativo – Procuraduría General del Estado. Coordinador Académico de la Maestría en Derecho Civil y Derecho Procesal Civil Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés. Docente Titular de la materia de Derecho Procesal Penal - UMSA. Email: jorgemostajo@gmail.com
2 GOMEZ MARTINEZ, Carlos, “Proceso Monitorio” en: Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo III, Iurgium Editores, Barcelona, p. 3798.
3 MANDRIOLI, Crisanto: Diritto processuale civile, Giappichelli Editore, Torino, 2011.
4 CALAMANDEI, Piero: El Procedimiento Monitorio, Librería El Foro, Buenos Aires – Argentina, p. 53.
5 PEREZ RAGONE, Alvaro y ORTIZ PDRADILLO, Juan: Código Procesal Civil Alemán (ZPO), Konrad Adenauer Stiftumg, Montevideo, 2006, p. 345.
6 LEFORT, Christophe: Procédure Civile. 4ª Ed., Edition Dalloz, Paris, 2011.
7 GOMEZ MARTINEZ, Carlos, Proceso Monitorio …., p. 3799.
8 GIMENO SENDRA, Vicente: Derecho Procesal Civil II. Los Procesos Especiales, Editorial Colex, Madrid, 2005, p. 207.
9 MONTERO AROCA, Juan; GOMEZ COLOMER, Juan; BARONA VILAR, Silvia y CALDERON CUADRADO María: Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil 20ª Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 809.
10 CORREA DELGADO, Juan: El Proceso Monitorio, JM BOSCH EDITOR, Barcelona, 1998, p. 205.
11 ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Adoptadas a la Legislación Uruguaya por: Gabriel Valentin), Editorial La Ley Uruguay, Montevideo, 2011, p. 760.
12 ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal …, p. 761.
13 CALVINHO, Gustavo: “Debido Proceso y Procedimiento Monitorio”, en: El Debido Proceso – Derecho Procesal Contemporáneo, Editorial Ediar, Buenos Aires 2006, pp. 120-137.
14 Línea jurisprudencial mantenida por las SSCCPP 1326/2014, 1056/2014, 0967/2014, 0936/2014, 0676/2014, 1663/2013, 1464/2013, 1198/2013, 1053/2013, 0970/2013 y 0191/2013, entre otras.
15 MONTERO AROCA, Juan; GOMEZ COLOMER, Juan; BARONA VILAR, Silvia y CALDERON CUADRADO María: Derecho Jurisdiccional …, p. 812.
16 La SC 0306/2012 de 18 de junio, estableció que de acuerdo a la nomenclatura del Código de Procedimiento Penal, el acto que habilita la invalidación del documento público es la Acusación del Fiscal en un proceso de acción pública, puesto en conocimiento del Juez en materia Civil.
17 Cómo en materia comercial donde se aplica la teoría tripartita según el artículo 821 del Código de Comercio.
18 GIMENO SENDRA, Vicente: Derecho Procesal… p. 159.
Gracias por la información
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