martes, 27 de diciembre de 2016

¿Cuáles son las Fuentes del Derecho Constitucional Chileno?

Néstor Pedro Sagüés habla de fuentes materiales, indirectas o mediatas, para referirse a hechos económicos, políticos, sociales, religiosos o históricos que dieron lugar al nacimiento de los preceptos constitucionales. Por su parte, habla de fuentes de constancia o directas para referirse a las distintas formas de expresión de las normas constitucionales, distinguiendo las formales (por ejemplo, el texto constitucional) de las informales (como la costumbre constitucional)

FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL (CHILE)

Utilidad: Doctrina – Derecho Comparado

www.LaUltimaRatio.com

 

CONTENIDO:

1.-       NOCIÓN DE FUENTE

2.-       CLASIFICACIÓN A DESARROLLAR EN CUANTO A LAS FUENTES

3.-       FUENTES DIRECTAS O INMEDIATAS

3.1.-    Texto de la carta fundamental (Constitución, Constitución Política, Carta, Carta Magna, etc.):

3.2.-    Leyes interpretativas:

3.3.-    Tratados constitucionales en materia de derechos humanos (artículo 5):

3.4.-    Leyes Complementarias (normas legales):

3.5.-    Potestad Reglamentaria:

3.6.-    Reglamentos del Senado y la Cámara de Diputados:

3.7.-    Autoacordados de la Corte Suprema, Tribunal Constitucional, Tricel, etc.:

4.-       FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS

4.1.-    Costumbre.

4.2.-    Jurisprudencia.

4.3.-    Opinión de tratadistas.

4.4.-    Dictámenes de la Contraloría General de la República y demás órganos consultivos.

4.5.-    Historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional y de las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución ("CENC")

1.- NOCIÓN DE FUENTE

Por fuente, según su enfoque, podemos entender:

- “Principio, fundamento u origen de una cosa”

- “Organo o medio productor de la norma jurídica en su realidad o contenido concreto o ya el fundamento de validez jurídica de las normas o bien la forma o manifestación de la norma jurídica”.

La expresión “fuente” da cuenta, al menos, de tres realidades distintas, esto es el origen, la expresión formal de la norma y el fundamento de legitimidad.

Néstor Pedro Sagüés[1] habla de fuentes materiales, indirectas o mediatas, para referirse a hechos económicos, políticos, sociales, religiosos o históricos que dieron lugar al nacimiento de los preceptos constitucionales. Por su parte, habla de fuentes de constancia o directas para referirse a las distintas formas de expresión de las normas constitucionales, distinguiendo las formales (por ejemplo, el texto constitucional) de las informales (como la costumbre constitucional).

Las fuentes materiales pueden tener especial importancia, por ejemplo, al momento de interpretar la fuente de constancia o norma constitucional o, incluso, en el evento de tener que buscarse una solución para un caso no resuelto expresamente. Así, por ejemplo, en el caso chileno el temor a que el legislador regulara aspectos de detalle o alcance particular y se entorpeciera su labor –como en cierta forma ocurrió durante la vigencia de la Constitución de 1925- llevó a que la Constitución de 1980 estableciera el denominado “dominio máximo legal” donde la ley sólo puede referirse a materias señaladas, más o menos taxativamente, en la propia Constitución. Indudablemente este antecedente material es relevante al momento de interpretar las normas constitucionales sobre repartición de la competencia entre el poder legislativo y la potestad reglamentaria.

Desde el punto de vista de la fuente como origen, Pereira Meanut[2] pone énfasis en el hecho que en materia constitucional, más que en derecho privado, existen ciertos elementos extrajurídicos de mucha relevancia como fuente del derecho (guerras, revoluciones, golpes, etc.). El autor divide el tema entre las fuentes primarias, tales como el constituyente originario luego de una revolución o la costumbre fuera de ley, y las fuentes secundarias o aquellas que dependen de la existencia de otras normas, tal como el constituyente derivado, el que se expresa según se regula en el sistema de reforma de la constitución.

Al hablar de fuentes, Silva Bascuñan distingue entre el “conjunto de antecedentes que explican o determinan la existencia de cada norma y la razón de su validez”, como la naturaleza humana, el fin del cuerpo político, etc., para luego referirse al proceso generador de la norma.

Algunos autores tratan en las “fuentes” lo relativo al poder constituyente, sea originario o derivado, centrándose en su noción como origen. En nuestro caso, analizaremos la idea de fuente centrados en la expresión formal y en el fundamento de validez.

En cuanto al fundamento de validez, la expresión normativa debe siempre respetar y concretar lo previamente establecido en la norma superior que le da origen, so pena de no resultar vinculante. Así, el reglamento o expresión de la potestad normativa de la administración debe respetar, en la forma y el fondo, lo dispuesto por la ley y esta última, ser conciliable en igual sentido con lo señalado en la Constitución Política de la República. Aún más, en nuestra opinión, la Constitución Política de la República vincula también directamente al ente administrativo, de manera que un eventual respeto de la norma legal no le libera de su obligación de respetar, por su parte, directamente la Carta Fundamental[3].

Sobre la necesidad de que las normas tengan validez, por ejemplo, existe una sanción genérica, llamada “nulidad de derecho público” para todo acto administrativo que no respete la Constitución Política de la República y la ley dictada conforme a ella, la que se contempla en sus artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Por su parte, es el Tribunal Constitucional el llamado a resolver el conflicto de constitucionalidad que se produce cuando la aplicación de la ley a un caso concreto o incluso la ley en abstracto misma no son conciliables con la Constitución, conforme lo dispuesto en los números 6 y 7 del artículo 93 de la Constitución Política de la República, respectivamente.

La gran duda se presenta en este punto en relación con el fundamento de validez de la propia Constitución, cuando la misma resulta del ejercicio de la potestad constituyente originaria. Sobre este punto, algunos autores que llamaremos realistas o pragmáticos, han entendido que este fundamento debe buscarse en el plano de los hechos, en la fuerza y en la capacidad de ser obedecido y no en el campo axiológico. Este último tema, así como el de las eventuales “reformas constitucionales inconstitucionales” se relaciona, derechamente, con la existencia o no de límites al poder constituyente.

2.- CLASIFICACIÓN A DESARROLLAR EN CUANTO A LAS FUENTES

A. Fuentes directas o inmediatas (son normas jurídicas positivas o fuentes en sentido formal):

1. Constitución Política de la República y leyes interpretativas

2. Tratados en materia de derechos humanos (artículo 5)

3. Leyes Complementarias:

a) Ley ordinaria (Decreto Ley-Decreto con Fuerza de Ley) y tratados generales

b) Ley de quórum calificado

c) Ley orgánica constitucional

d) Ley de indultos generales y amnistías

4. Potestad Reglamentaria (autónoma y de ejecución): Decretos, reglamentos, instrucciones y circulares.

5. Reglamentos del Senado y la Cámara de Diputados.

6. Auto Acordados de Corte Suprema, Tribunal Constitucional, Tricel, etc.

B. Fuentes indirectas o mediatas (ayudan a interpretar la Constitución, por lo que la historia fidedigna de la ley entra en esta categoría así como las fuerzas o movimientos políticos, etc. Son fuentes en el sentido de sustento):

1. Costumbre.

2. Jurisprudencia.

3. Opinión de tratadistas.

4. Dictámenes de la Contraloría General de la República y órganos consultivos.

5. Historia fidedigna de la creación de la norma constitucional y actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución.

Dentro de las fuentes de constancia, según Sagüés, se debe distinguir las formales (que nosotros llamaremos directas o inmediatas) de las informales (la costumbre, por ejemplo).

3.- FUENTES DIRECTAS O INMEDIATAS

Dentro de las fuentes directas o inmediatas, algunos autores distinguen entre las primarias (o la Constitución propiamente tal, más los tratados de rango constitucional que la complementan) de las secundarias (leyes, demás tratados, reglamentos, etc.). En estricto rigor, sólo las primarias son propiamente constitucionales en cuanto al rango y el resto son normas subordinadas que pueden regular aspectos propios de materias constitucionales (forma del Estado, sistema de gobierno, derechos, etc.), razón por la que tradicionalmente se las estudia en este punto relativo a las fuentes del derecho constitucional.

En este punto se suele hablar de “bloque de constitucionalidad” de manera no unívoca. En términos generales, el mismo comprende el conjunto de normas constitucionales primarias y secundarias.

En sistemas como el inglés no existe formalmente una Constitución escrita orgánica y, por lo mismo, las normas constitucionales se encuentran dispersas en distintas expresiones formales, algunas de ellas escritas como la Carta Magna, el Habeas Corpus o la Petición de Derechos, entre otras. En tales casos, es más difícil diferenciar entre fuentes primarias y secundarias, aunque existe cierta diferenciación en cuanto a que si bien el Parlamento puede modificar cualquier norma, existen procedimientos más complejos para modificar documentos como la Carta Magna, la Petición de Derechos y otras, otorgándoles a ellas cierta supremacía formal.

3.1.- Texto de la carta fundamental (Constitución, Constitución Política, Carta, Carta Magna, etc.):

La primera fuente fundamental del derecho constitucional, en el sentido de expresión, es precisamente el texto de la Constitución. En general, debe tratarse de un texto con una rigidez formal superior al de la ley.

Para nuestro estudio consideraremos separadamente la Constitución Política de la República, propiamente tal, de otras normas que –con cierta discusión- tienen un rango similar o levemente inferior (como las leyes interpretativas de la Constitución y los tratados en materia de derechos humanos vigentes).

El texto constitucional es la genuina expresión del poder constituyente y, una vez establecido, es el fundamento y cúspide de todas las normas de derecho. Así, dentro de los contenidos básicos de este texto se encuentra la estructuración del poder y sus funciones esenciales, así como la forma de creación (quién, cómo, cuándo, etc.) de las normas jurídicas de alcance generales como anota Kelsen[4]. Luego, se incorporan el estatuto de los derechos y garantías individuales. Por ejemplo, la Constitución de los Estados Unidos de América en su versión original de 1787 no contenía este catálogo, el que se incorporó mediante las primeras diez enmiendas.

La Constitución puede contener elementos ideológicos expresos o una estructura de valores afianzada, reflejando una opción, tal como lo vemos en los artículos 1 y 5 de nuestra Constitución Política de la República, los que no sólo señalan que el Estado se encuentra al servicio de la persona humana sino que, además, establecen que su finalidad es resguardar ciertos derechos que son anteriores a él, radicados en las personas y no concedidos por la ley sino que inmanentes al ser humano.

Las constituciones pueden ser clasificadas desde distintos puntos de vista. Por ejemplo, según su rigidez frente a modificaciones (rígidas, semi-flexibles y flexibles); según si son otorgadas por el soberano, pactadas con el pueblo o impuestas por éste (otorgadas, pactadas o impuestas); en la misma línea, según su origen acordado en procesos de convenciones representativas o impuestas (democráticas o autocráticas); según su contenido en cuanto al poder del soberano (totalitarias, autocráticas y democráticas); según su organicidad en unos o varios documentos (codificadas o no codificadas); según su extensión; según su pretensión de vigencia (definitivas o de transición); según si reflejan o no el sentir colectivo (válidas o no válidas); etc.

En cuanto a los vicios que puede tener una Constitución Política de la República, Sagüés propone las siguientes categorías: utopismo cuanto se establecen normas y derechos que se saben inalcanzables (nominalismo es la expresión que utiliza Lowenstein); gatopardismo, cuando una norma busca que todo cambie para seguir en la misma situación; detallismo, cuando una norma entra a regular aspectos de detalle rigidizándolos; obsolescencia, plagio, etc., son otros vicios. Los vicios pueden ser propios de la Constitución, subsecuentes a su modificación o al transcurso del tiempo.

En nuestra opinión, creemos que un vicio propio de una Constitución es exceder el marco de las normas mínimas de los derechos individuales y de la estructura de poder, para entrar a regular aspectos que deben quedar bajo la voluntad del legislador, rigidizando los mismos. De ocurrir ello, la Constitución empieza a ser percibida más como un estorbo que como la fuente de protección de los derechos esenciales. Por su parte, creemos que una Constitución en constante modificación no logra su objetivo de seguridad y estabilidad pues sólo da cuenta de ser un documento que representa limitadamente la voluntad constituyente, careciendo de supremacía.

Dentro de las normas que componen una Constitución se distinguen las permanentes de las transitorias, y; las orgánicas (que regulan la estructura y ejercicio del poder) de las dogmáticas, que establecen los principios generales y los derechos fundamentales. Asimismo, pueden existir normas aplicables para una situación de normalidad institucional y aquellas propias de situaciones de emergencia, como de hecho ocurre en la Constitución Política de la República chilena.

La Constitución es un texto normativo que presenta superioridad sobre el resto de las normas. Esta superioridad tiene un doble sentido, a saber superioridad formal y superioridad de fondo. De cierta manera, es imposible pensar en la superioridad de fondo de la Constitución Política de la República si, a su vez, no existe una superioridad formal de la misma (Supremacía sustancial y formal de la Constitución).

En aquellos casos en que hay constitución escrita generalmente se establece un sistema de superioridad formal que tienda a darle estabilidad. Se trata de establecer mayores requisitos de forma al momento de determinar la forma en que se modifica el texto constitucional, de manera que pueda operar como control efectivo de otros poderes constituidos pues, de tratarse de un texto enteramente flexible, difícilmente podría lograr dicho efecto.

Dentro de dichos especiales requisitos de forma, más complejos que los de modificación de una ley, se contemplan quórum especiales, autoridades diferentes, plazos de permanencia o maduración de la decisión, trámites, etc. Cuando hablamos de la superioridad formal de la Constitución nos aproximamos a la materia relativa a la forma de expresión del llamado poder constituyente derivado, esto es, aquel que se expresa de la forma prevista en la propia Constitución, al momento de modificarla.

En el caso chileno, la Constitución Política de la República se reforma por el constituyente derivado de conformidad al Capítulo XIV (artículos 127 a 129), con un quórum de 3/5 partes, salvo ciertas materias donde es de 2/3, por ejemplo, bases de la institucionalidad u derechos. Posteriormente, se remite al Presidente de la República el texto aprobado, quien puede devolverlo al Congreso o promulgarlo. Si el Presidente devuelve el proyecto, el Congreso puede insistir con dos tercios de los miembros de cada cámara y, si el Presidente no se conforma con la insistencia promulgando la reforma, eventualmente puede llamarse un plebiscito de manera que sea el pueblo quien en definitiva resuelva este conflicto entre los diferentes estamentos que conforman el poder constituyente derivado. Básicamente, no existe otra hipótesis de plebiscito en materia de reforma constitucional.

En este punto hacemos presente que hasta la reforma constitucional del año 2005, luego de aprobado el texto por las cámaras existía, transcurrido un plazo de semanas, una ratificación por parte del Congreso Pleno, en la idea de permitir una nueva reflexión por parte de los parlamentarios.

Si bien existen o han existido constituciones que no contemplan mecanismos de reforma constitucional, como las chilenas hasta 1828, han existido períodos en los que aun existiendo dichos mecanismos, no se ha dado una clara supremacía formal de la Constitución. Lo anterior ha contribuido, derechamente, a la no aplicación de la Constitución Política de la República o, en otros términos, a que la misma pierda incluso su superioridad de fondo o fuerza vinculante, pues simplemente se reforma de igual manera que se aprueba la ley que busca desconocerla.

Dentro de los ejemplos en que no ha existido superioridad formal de la Constitución, se debe recordar que luego de los acontecimientos del 11 de septiembre de 1973, la Junta de Gobierno asumió tanto el poder legislativo como el constituyente, expresándose ambos poderes por medio de decretos leyes y dejándose vigente la Constitución de 1925 “en la medida de lo posible”. Por ello, cada vez que se dictaba un decreto ley contrario a la Constitución era difícil determinar si por la supremacía de ésta debía declararse inaplicable el decreto ley o, por el contrario, estimar que el mismo modificaba derechamente el Texto Fundamental por ser el simple ejercicio de la potestad constituyente.

Existe, por su parte, una segunda fase de la superioridad constitucional. Se trata del llamado “principio de la supremacía constitucional” o superioridad de fondo del texto constitucional. Al respecto podemos hacer ciertas las siguientes citas:

- Germán Urzúa señala: “la superioridad de la CPR consiste en que todo el ordenamiento jurídico estatal emana de la Carta, de manera que todos los órganos que ejercen la potestad gubernamental arrancan sus facultades de ella, la cual delimita el ámbito de sus competencias”. Esta noción parece limitarse exclusivamente a las normas jurídicas y no abarcar la amplitud del art. 6 de la Constitución Política de la República, que excede el poder gubernamental.

- “Carácter supremo y vinculante de los preceptos de la CPR para todos los entes o personas que se encuentren dentro su área soberana, de cualesquiera naturaleza que ellos sean, en virtud del cual se encuentren directamente sujetos a su vigencia en el desarrollo de toda su actividad jurídica, sean normativa, jurisdiccional, reglamentaria o de otro orden”. (definición propia)

No basta con la consagración teórica del principio de la supremacía constitucional, sino que es necesario por su parte entregar los mecanismos procesales para asegurarla. Existen sistemas concentrados de control de la supremacía constitucional, como los que señalan un órgano único que vela por la misma, y otros más bien difusos o con múltiple concurrencia de órganos en dicha tarea. Para velar por la supremacía constitucional en el derecho comparado existen, en términos generales, tres diferentes sistemas, a saber:

i) Sistema de USA o “judicial review”, el que indica que todo juez tiene que velar por la aplicación directa de la Constitución, pudiendo dejar de aplicar la ley para dar aplicación a ella. Las decisiones de la Corte Suprema son especialmente relevantes a este respecto. Se critica este sistema pues da primacía, por ejemplo, al juez por sobre el legislador, lo que puede atentar contra la seguridad jurídica, en el entendido que las sentencias tienen alcances menos generales que las leyes;

ii) En Austria y otros países aparecen los llamados “legisladores negativos”, plasmados en los tribunales constitucionales. Dichos tribunales dictan fallos con vigencia futura y general, derogando las leyes, a diferencia de los tribunales ordinarios donde las resoluciones tienen alcance relativo. Estos sistemas se basan en las tesis de Kelsen, sobre que las normas tienen validez y unidad en cuanto se sujeten a una norma superior, hasta llegar a la llamada “norma hipotética fundamental”;

iii) Sistemas mixtos como el sistema chileno hasta el año 2005 o control difuso por jueces de fondo, Corte Suprema y Tribunal Constitucional. Sólo el último de estos órganos podía declarar, de manera preventiva y general, por ejemplo que un proyecto de ley no se ajustaba a la Constitución (legislador negativo). Por su parte, el artículo 80 de la Constitución Política de la República, hasta antes de la reforma de 2005, entregaba a la Corte Suprema la facultad de declarar de oficio o a petición de parte que una ley no se ajustaba a la Constitución Política de la República, lo que sólo tendría alcance relativo, esto es, para el juicio concreto en que se declare.

A contar de la reforma de 2005, se ha concentrado en parte este control de constitucionalidad. En efecto, desapareció del ordenamiento constitucional la norma que facultaba a la Corte Suprema para conocer del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes. En la actualidad ese recurso, que se presenta durante un proceso judicial en trámite, lo conoce el Tribunal Constitucional conforme el número 6 del artículo 93 de la Constitución Política de la República, pudiendo decretar en el intertanto la suspensión del trámite judicial. La resolución que se dicte, de acoger el recurso, sólo implica que no se aplicará la norma al caso concreto en discusión. No obstante ello, a continuación el Tribunal Constitucional puede declarar, derechamente, la inconstitucionalidad de la norma legal si ella es contraria, en abstracto, a la carta fundamental, todo ello conforme al número 7 del artículo 93 de la Constitución Política de la República. En tal caso, el fallo se publica en el Diario Oficial, deroga la norma y, por ello, tiene efectos absolutos, operando como una suerte de “legislador negativo” en el esquema de Kelsen.

3.2.- Leyes interpretativas:

Buscan simplemente aclarar el sentido y alcance de una norma constitucional sin modificarla o ampliarla y, en razón de ello, se someten a un procedimiento diferente del de “reforma constitucional”. La importancia de determinar si nos encontramos o no ante una ley interpretativa o simplemente ante una reforma radica en que la primera de las normas, por su naturaleza, tiene que aplicarse también a situaciones ocurridas previamente a su dictación. Por el contrario, las reformas constitucionales operan normalmente hacia el futuro.

El quórum requerido para la aprobación, modificación o derogación de las leyes interpretativas es de 3/5 de diputados y senadores en ejercicio, conforme dispone el artículo 66. Se entiende que se encuentra en ejercicio un senador o diputado desde que jura y hasta que es desaforado o sale del país con permiso constitucional.

Las leyes interpretativas deben pasar por el control previo o preventivo de constitucionalidad, el que es realizado por el Tribunal Constitucional, según dispone el artículo 93 número 1. Sin pasar por este trámite la ley no llega a ser tal, pues es un requisito más de su existencia, constituyendo una etapa necesaria del proceso de formación de la ley.

Si bien en la Constitución Política de la República de 1925 no se contemplaban expresamente las leyes interpretativas, se dictaron varias de ellas. Lo curioso era que la constitución de 1833 sí contemplaba estas leyes y se había eliminado su uso para evitar que en virtud de ellas se violara la propia Constitución.

3.3.- Tratados constitucionales en materia de derechos humanos (artículo 5):

La reforma constitucional de 1989 estableció una categoría especial de tratados internacionales, con una jerarquía superior a la de la ley y de los demás tratados. Se trata de los tratados internacionales ratificados por Chile relativos a derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Los órganos del Estado deben respetar tales derechos y en razón de ello, tales tratados operan incluso como un límite para el legislador y son norma aplicable para los tribunales de justicia. La soberanía se expresa a través del legislador y ella tiene como límite este tipo de tratados.

Un importante sector de la doctrina considera que por sobre estos tratados sólo puede conceptuarse la propia Constitución Política de la República y sus leyes interpretativas, mientras otros autores entienden que en cuanto declaran derechos esenciales de las personas limitan incluso al constituyente. La duda es si estos tratados tienen rango supraconstitucional, constitucional o infraconstitucional.

El tribunal constitucional, en el fallo sobre el Tribunal Penal Internacional (rol 346 del año 2002), reiteró su doctrina y posición en el sentido de que el tratado internacional en materia de derechos humanos no puede primar sobre la Constitución fundado en: i) el texto de la Constitución Política de la República no lo indica; ii) se perdería la superioridad formal de la Constitución Política de la República, en la medida que podría ser modificada por los quórum de aprobación de un tratado, los que son menores al propio de una reforma constitucional según se indica en el Capítulo XV.

En nuestra opinión, los tratados internacionales en esta materia tienen un rango infraconstitucional pero supralegal. Es la propia Constitución Política de la República la que le reconoce su carácter y jerarquía y, por ello, mal puede este tratado sobrepasarla. Así, uno de estos tratados podría ser inconstitucional.

3.4.- Leyes Complementarias (normas legales):

Este tipo de normas “desarrollan y complementan la Constitución Política de la República, materializando sus disposiciones programáticas o normas que declaran determinados principios”. En este caso hablamos, simplemente, de las leyes, en sus diversas especies, lo que incluye los tratados.

Siguiendo la constitución francesa de 1958 y la española de 1978, en la Constitución Política de la República se fijan diversos tipos de leyes, en la medida que tienen diferentes requisitos formales para su aprobación, modificación o derogación. Se trata de normas en donde hay diferentes reglas de superioridad formal, pero todas tienen el mismo rango de ley en cuanto inferior a la Constitución y superior a la potestad reglamentaria. Así, existen las llamadas leyes orgánica constitucionales, las leyes de quórum calificado y las leyes ordinarias.

Dentro de las normas con rango legal debe tenerse presente también, además de las leyes comunes, los decretos con fuerza de ley, esto es leyes dictadas por el Presidente de la República en virtud de una delegación de facultades legislativas de conformidad al artículo 64 de la Constitución Política de la República, y los decretos leyes, o leyes dictadas en períodos de anormalidad constitucional. En el caso de los decretos con fuerza de ley el Presidente recibe una delegación del Congreso y, en el caso de los decretos leyes, simplemente o no hay Congreso o se usurpan sus funciones. En todo caso, ambas normas son de rango legal y no deben confundirse, pese a su denominación, con los decretos que se dictan en ejercicio de la potestad simplemente reglamentaria.

En cuanto a las materias que la ley entrega al legislador, debe tenerse presente que sólo son materias de ley las que señala la Constitución Política de la República, principalmente en los artículos 63 y 65. Existe en la constitución de 1980 un sistema llamado de “dominio máximo legal”, de manera que más allá de dichas materias rige la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 32 de la carta fundamental. En otros términos, sólo es materia de ley aquello que en tal calidad lo disponga la Constitución Política de la República, quedando todo el resto de las materias entregadas a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, según dispone el número 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, sin que puedan ser tratadas por el legislador. De esta forma, las leyes sólo se pueden referir a determinadas materias, sin excederlas. El fundamento último de esta opción ha sido, posiblemente, el convencimiento de que el Congreso resulta lento y carente de capacidad técnica, al momento de regular en detalle materias cambiantes. Este es un tema más que discutible.

Aún en lo relativo a las materias propias de ley y existiendo la misma, el Presidente de la República puede ejercer, conforme el mismo artículo, la potestad reglamentaria de ejecución en todo lo relativo a permitir la aplicación de una ley. Esto lo puede hacer sea que la misma ley le remita la competencia expresamente (remisión normativa) sea en su silencio. El fallo del Tribunal Constitucional, dictado en el rol 480-2006, señala que incluso en aquellas materias de reserva de ley, es decir, aquellas en que existe una garantía especial consistente en que será el legislador el que regule la materia, procede la potestad reglamentaria de ejecución.

Más allá de las materias reservadas al legislador, las que se complementan con la potestad reglamentaria de ejecución, rige plenamente la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República. Así vemos que el legislador tiene reservadas sólo determinadas materias, siendo el Presidente de la República quien tiene la responsabilidad de regular el resto mediante normas reglamentarias.

El sistema era inverso en la Constitución de 1925, de manera que el legislador dictaba leyes sobre cualquier materia -incluso muchas de alcance particular, como pensiones- por lo que al tomar rango de ley una materia no podía ser regulada luego por el Presidente de la República, quien veía complicada su facultad de gobernar por la “legalización de muchas materias”. En la Constitución de 1925 la “norma de clausura” era la ley, pues una vez que la materia era regulada por una norma de rango legal (“legalizada”) impedía que la norma reglamentaria entrare a regular la misma materia. En la Constitución Política de la República de 1980 el sistema es inverso y acorde con el amplio poder del ejecutivo, pues es la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República la que podría decirse que opera como “norma de clausura”. Dicha conclusión, bastante poco discutida o controvertida, en nuestra opinión no es del todo tajante pues se neutraliza en parte por el número final del artículo 63 de la Constitución Política de la República, el que deja abierto las materias de ley a las normas generales sobre bases esenciales de una determinada área.

En todo caso, existen materias donde la propia Constitución Política de la República establece una excepción a esta potestad reglamentaria por medio de la institución de la reserva de ley, es decir, por la vía de señalar que una materia sólo puede ser tratada por una norma legal, discutiéndose entonces el alcance de la complementación por vía reglamentaria, de ser posible. Como ejemplos de reserva de ley podemos considerar en materia penal, tributaria, de procedimientos, de regulación de actividades económicas, etc.

En el artículo 66 se establecen leyes orgánica constitucionales y las de quórum calificado. Adicionalmente, existen las leyes ordinarias y de indultos generales y amnistías, todas las que presentan diferentes características y requisitos de forma.

i) Leyes orgánicas constitucionales (“LOC): Son aquellas expresamente referidas en la Constitución Política de la República para ciertas materias y que para su aprobación, modificación o derogación requieren de 4/7 de los senadores y diputados en ejercicio. A su respecto no procede la delegación de facultades legislativas del artículo 64 al Presidente de la República y pasan por el trámite de control constitucional previo y necesario del Tribunal Constitucional. Ejemplos de materias sujetas a regulación por leyes orgánica constitucionales encontramos en el artículo 18, 26, número 11, 15 y 24 artículo 19, artículo 38, 41, 74, 119, 77, 84, 92 y 95, 105, etc. Resaltan al respecto la ley de inscripciones electorales y servicio electoral (Ley18.556); la ley de votaciones populares y escrutinios (Ley 18.700); la ley de concesiones Mineras (Ley 18.097); la ley de bases generales de la administración del estado (Ley 18.575); la ley del Tribunal Constitucional (Ley 17.997); la ley del Banco Central (Ley 18.840); la ley de Municipalidades (Ley 18.695). Como un requisito especial y adicional, en el caso de la LOC del poder judicial, se debe oír previamente a la Corte Suprema

Las LOC no son parte de la Constitución pues se dictan por poder el legislativo y no por el poder constituyente. Pueden existir normas de rango orgánico constitucional dentro una de ley ordinaria, debiendo cumplirse con los requisitos antes señalados en relación a dichos preceptos, y el problema que se da en estos casos es que algunas veces no se envían tales preceptos al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional, lo que deja abierta la posibilidad de que se discuta su constitucionalidad de forma.

Hacemos presente que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse preventivamente en relación al proyecto de ley orgánica constitucional de concesiones mineras, hizo ver la conveniencia de que una misma materia quede regulada por una norma del mismo rango y no de diferentes niveles.

ii) Leyes de quórum calificado (“LQC”): Estas leyes requieren de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio, es decir, de más del 50% de los votos. Estas leyes, a diferencia de las LOC, no pasan por el control previo de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional. Al igual que el caso de las LOC, es la propia Constitución Política de la República la que señala las materias a las que las mismas han de referirse.

A modo de ejemplo, el artículo 9 señala que tendrá este carácter la norma que señale las conductas terroristas (Ley 18.314). Existe también la ley de abusos de publicidad, contemplada en el número 12 artículo 19, la ley control de armas del artículo 103, las leyes que autoricen al Estado a desarrollar actividades empresariales, como señala el número 21 del artículo 19, etc.

A este respecto es importante tener presente lo señalado en la disposición cuarta transitoria, la que indica que siguen aplicándose las normas vigentes antes de Constitución que requieran LOC o LQC, hasta que no se dicten las leyes respectivas, en todo lo que no se opongan a la Constitución. El problema que soluciona esta norma transitoria es evitar un vacío normativo y se logra por la vía de eximir temporalmente de cumplir con el requisito formal a las normas que regulan las materias respectivas. Se trata de una excepción de forma pero no de fondo, de manera que sigue rigiendo plenamente la Constitución Política de la República en caso que la norma legal se le oponga. En tal evento, dicha norma no debe aplicarse.

iii) Leyes ordinarias: Cumplidos los requisitos de tramitación de artículos 65 y siguientes de la Constitución Política de la República, estas leyes se aprueban con simple mayoría de cada una de las salas.

Tal como se indicó previamente, el sistema de la Constitución Política de la República de 1980 es de dominio máximo legal, es decir, los artículos 63 y 65 fijan las materias de ley. Más allá de esas materias, el Presidente de la República puede ejercer su potestad normativa o reglamentaria autónoma de conformidad a lo dispuesto en el número 6 del artículo 32. El sistema de la Constitución de 1925 era el inverso, en el sentido que la norma de clausura era la ley. Por esa vía, el Congreso complicaba la operación del ejecutivo, en la medida que al dictar una ley no podría luego el Presidente, por una norma de rango inferior, modificar la materia. Gran parte de las normas legales dictadas por el Congreso en el período 1930 a 1970 fueron de alcance particular y, entre ellas, existe un gran número que simplemente concedían pensiones. La Constitución de 1980 buscó vigorizar al Presidente de la República y, por ello, fijó un dominio máximo legal dejando, si se quiere, como norma de clausura la meramente reglamentaria. Esta materia ha sido objeto de múltiples análisis por parte del Tribunal Constitucional, siendo especialmente relevante el del rol 282, contenido en la Sentencia de 28 de enero de 1999, o el del rol 242, de 12 de agosto de 1996.

iv) Leyes que conceder indultos generales y amnistías: El indulto particular lo concede el Presidente de la República por decreto. Por el contrario, los indultos generales y amnistías requieren de ley. La reforma constitucional de 1989 creó una categoría especial, pues siempre se requiere quórum calificado para una amnistía o indulto general, salvo si es por conductas terroristas, donde se exige 2/3 partes de los senadores y diputados en ejercicio. Se trata de un quórum excepcionalmente alto, similar al necesario para modificar la Constitución en sus capítulos más relevantes.

Es importante en este punto detenerse a analizar la siguiente clasificación dentro de lo que debemos entender por normas legales; i) las leyes propiamente tales; ii) los decretos leyes, y; iii) los decretos con fuerza de ley. Estas tres categorías no son más que especies del género que hemos denominado “normas legales”. Dentro de las denominadas “leyes propiamente tales” debemos incorporar las leyes ordinarias, las de indultos generales o amnistías de cualquier tipo, las LOC, las LQC, etc.

Por su parte, los “decretos leyes” son también normas de rango legal, pero se dictan por el ejecutivo, es decir sin participación del Congreso, en períodos de anormalidad constitucional no prevista o regulada por la Carta Fundamental. Operan sea que se usurpen las facultades legislativas del Congreso o cuando el mismo las delega. A modo de ejemplo, en el período 1973 a 1990 se legisló principalmente en base a decretos leyes. Si bien la constitucionalidad de estas fuentes normativas podría ser puesta en duda por los tribunales de justicia, especialmente luego de recuperada la plena vigencia de la Constitución, en la práctica se siguen aplicando y se validan como normas legales.

Finalmente, los decretos con fuerza de ley (“DFL”) son normas de rango legal dictadas por el Presidente de la República en virtud de una expresa delegación de facultades legislativas por parte del Congreso Nacional mediante una ley delegatoria. Este mecanismo recién fue incorporado a nuestro sistema constitucional de manera expresa el año 1970 mediante modificación constitucional, sin perjuicio de lo cual antes de tal año ya se había dictado este tipo de disposiciones siguiendo la corrientes constitucional de la época. El fundamento de este tipo de delegaciones, práctica constitucional bastante extendida, es que el Presidente de la República suele ser tan o más representativo que el propio Congreso Nacional (pues no se trata del monarca de las monarquías parlamentarias) y, por su parte, el ejecutivo suele contar con un respaldo técnico adecuado para regular materias complejas, por ejemplo de tipo económico, dentro del breve plazo que pueden exigir las circunstancias determinadas.

En el caso de Chile, este tipo de normas se encuentran reguladas en el artículo 64 de la Constitución Política de la República. Básicamente, sus requisitos y características son las siguientes:

- El Presidente de la República solicita autorización para legislar al Congreso, el que la entrega mediante la llamada “ley delegatoria”. Dicha ley sólo puede tener vigencia máxima de un año, vencido el cual sin la dictación del respectivo DFL, desaparece la delegación. Esta ley debe señalar las materias a las que se refiere la delegación y puede establecer limitaciones, restricciones o formalidades especiales.

- Debe tratarse de materias propias del dominio legal, de manera que por esta vía no puede el Congreso Nacional intentar limitar al ejecutivo y su potestad reglamentaria.

- Existen determinadas materias en relación a las cuales no procede delegación de facultades legislativas, tales como nacionalidad y ciudadanía, elecciones, plebiscito, o propias de LOC o LQC. Tampoco procede delegación en relación a organización, atribuciones y régimen funcionario del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional y Contraloría General de la República. Estas limitaciones se justifican sean por la importancia de la materia, por ejemplo en relación a la generación de autoridades, como por resguardar la supremacía de la Constitución o la debida separación de poderes. No obstante lo anterior, el problema surge del sentido que debe darse a la expresión “la autorización no podrá comprender…materias comprendidas en las garantías constitucionales”. En efecto, son múltiples las acepciones que puede darse a esta expresión, las que van desde un sentido amplio en donde toda materia de ley puede entenderse comprendida dentro de las garantías constitucionales o Capítulo III (“Derechos y Deberes Constitucionales”, lo que haría improcedente siempre la dictación de DFL, hasta un sentido estricto, referido específicamente a lo que en doctrina se entiende como garantía o mecanismo para proteger un derecho. En nuestra opinión, la interpretación debe ser intermedia, en el sentido que se refiere a no alterar o limitar los derechos o garantías constitucionales en aquellos casos en que la propia Constitución contempla una eventual limitación. Por ejemplo, el derecho a la propiedad del número 23 del artículo 19.

- Si bien se trata de actos legislativos, los DFL deben pasar por el control preventivo de la Contraloría General de la República, la que vela por que el DFL respete el marco de la ley delegatoria, debiendo rechazar su toma de razón si lo excede.

- En cuanto a su publicación, vigencia y efectos, se aplican las mismas normas que para las leyes ordinarias. Por ello, se publican en el Diario Oficial, etc.

- De conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 93 de la Constitución Política de la República, pueden quedar sujetos al control represivo del Tribunal Constitucional, el que puede conocer de requerimientos en contra de un DFL.

3.5.- Potestad Reglamentaria:

La Constitución Política de la República tiende a vigorizar el poder ejecutivo por sobre el Congreso. Por ello, limita a determinadas materias las que son propias del legislador, entregando el resto a la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Más allá de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, consagrada en el número 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, las leyes han entregado potestades normativas a una serie de órganos autónomos de la administración, los que no actúan previa delegación de facultades al respecto por parte del Presidente de la República.

Se trata de los denominados genéricamente “decretos”, los que más específicamente pueden ser decretos propiamente tales, reglamentos, instrucciones y circulares, dictados sea por el Presidente de la República o por determinados órganos con potestad normativa autónoma entregada por ley, tales como el Banco Central, el Servicio de Impuestos Internos, etc. Este tipo de regulaciones es muy relevante en materia económica.

Dentro de la potestad normativa del Presidente de la República debemos distinguir la llamada “potestad reglamentaria autónoma”, relativa a materias que nos son propias de ley, y la “potestad reglamentaria de ejecución”, en cuanto se limite a facilitar la aplicación de las leyes, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República.

La potestad reglamentaria se ejerce en materias propias de administración (operación regular de los servicios públicos y organismos) y gobierno (decisión frente a situaciones de excepcional ocurrencia, por ejemplo, conceder pensiones o declarar la guerra).

Dentro del género decretos podemos distinguir el decreto propiamente tal, el que es una orden escrita del Presidente con alcance particular. El “reglamento” es de orden general que normalmente regula o complementa una norma legal previa. Las “instrucciones” son decretos dirigidos a los servicios públicos y órganos de la administración, tendientes principalmente a regular su buen funcionamiento.

La potestad reglamentaria del Presidente de la República puede ser ejercida mediante “decretos supremos”, esto es directamente o firmados por los Ministros de Estado “por orden del Presidente”.

Un tema interesante de tener presente es el de la llamada “reserva legal”. Se trata de aquellas materias en que la propia Constitución Política de la República, a modo de garantía, señala clara y categóricamente que la materia debe ser regulada por una norma de rango legal. Se presentan estos casos, por ejemplo, al momento de establecer tribunales, procedimientos, normas sobre impuestos o tipificación de delito. Las dudas al respecto son muchas, recayendo en determinar si procede a su respecto la dictación de DFL, si procede la remisión normativa del legislador al ejecutivo o cuál es el alcance o detalle que debe tener la norma legal. Se discute ampliamente en estas materias, por ejemplo, si la ley debe contener todos los elementos o sólo los esenciales de la respectiva materia. Al respeto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en el fallo dictado en el rol número 24, de 4 de diciembre de 1984 (“leyes penales en blanco”), sentó el principio de que la norma legal debe contener lo esencial, sin que exista inconveniente para que la norma reglamentaria la precise. En el fallo del rol 480 de 2006 se regula ampliamente esta materia, señalando que pese a existir reserva de ley puede operar una suerte de potestad reglamentaria de ejecución reducida a precisar el núcleo esencial fijado en la ley.

3.6.- Reglamentos del Senado y la Cámara de Diputados:

Son acuerdos de cada corporación que regulan su funcionamiento interno y, en razón de ello, presentan importancia para el derecho constitucional al referirse al mecanismo de generación de la ley. Se mencionan tangencialmente estos reglamentos en el inciso 2 del artículo 56, en relación a la clausura del debate por simple mayoría.

3.7.- Autoacordados de la Corte Suprema, Tribunal Constitucional, Tricel, etc.:

Se trata de acuerdos de los tribunales colegiados, con alcance general y obligatorio, dictados en el ejercicio de las facultades económicas o de administración de sus recursos para el buen funcionamiento del sistema.

En el caso de la Corte Suprema, el artículo 82 de la Constitución Política de la República le entrega la superintendencia directiva, correccional y económica sobre determinados tribunales y, en virtud de ello, dicta sus autoacordados.

En lo meramente constitucional son relevantes el autoacordado sobre el recurso de protección, amparo, inaplicabilidad y indemnización por error judicial (artículo 19 número 7).

Un tema interesante que se ha presentado en la práctica, atendido la cada vez más estricta procedencia del recurso de protección, es la posibilidad de que la Corte Suprema por la vía de un autoacordado limite la amplitud del recurso de protección, al menos como se encuentra recogido y establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por ejemplo, la norma constitucional no establece plazo para el ejercicio de este recurso, sin embargo el autoacordado lo limita a 15 días. Esta materia ha sido ampliamente criticada y a la fecha se han presentado varios proyectos de ley tendientes a regular el proceso asociado al recurso de protección por una norma de rango legal.

4.- FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS

4.1.- Costumbre.

La costumbre, en el sentido jurídico, consiste en la repetición constante de comportamientos y procedimientos en los cuerpos políticos, con la convicción de obedecer un mandato jurídico. Sin duda, la costumbre puede generar incluso en el futuro normas jurídicas. No obstante ello, en nuestra opinión y atendido el principio de la legalidad de la administración, no existe la posibilidad de adquisición en base a la costumbre de facultades por los órganos del Estado.

Generalmente, la costumbre se opera más allá del campo propio de las normas (“más allá de la ley”) o como una expresión interpretativa de ella (o “según ley”), pero no puede operar “contra ley”. En todo caso, es imposible desconocer la fuerza asociada a la costumbre contra ley al momento de modificar una Constitución.

Por su parte, debe tenerse presente que en los sistemas con constituciones escritas el valor de la costumbre como fuente de derecho es limitado. Al contrario, en sistemas como el inglés de constitución no escrita, la costumbre es altamente importante.

Pereira Menaut dice que es especialmente importante la costumbre en materia constitucional pues: i) la norma no puede prever todo, y ii) la costumbre contra la constitución, una vez arraigada, difícilmente puede no dar lugar a un cambio constitucional, pues no hay órgano que la pueda remediar. Incluso Kelsen admite que es imposible evitar la modificación constitucional por la vía de la costumbre.

Hay cierta distinción dentro de la costumbre entre las convenciones, como acuerdos tácitos o expresos de los cuales la repetición es la prueba, y los usos o prácticas habituales sin convicción de obedecer a un acuerdo tácito o norma vinculante de derecho. Solamente el primero de este tipo de conductas es relevante como fuente del derecho.

La costumbre constitucional puede operar: i) anulando la norma constitucional. A modo de ejemplo en Chile, este sistema se dio en relación al abuso del “decreto de insistencia” contra la negativa de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Esta situación no tiene respuesta dentro del sistema constitucional y debiese originar una reacción de los órganos o cambio constitucional; ii) traspasando poderes de un órgano hacia el otro, tal como ocurrió en relación a la delegación de facultades legislativas entre 1925 y 1970, puesto que si bien Arturo Alessandri P. era partidario de establecer este mecanismo en el texto constitucional, el mismo sólo se formalizó en 1970 luego de varias décadas de uso; iii) complementando preceptos constitucionales.

4.2.- Jurisprudencia.

Es la repetición de una forma de tratar los hechos a la luz del derecho, según ha sido reflejada en resoluciones de los tribunales de justicia. A diferencia del sistema anglosajón, en el nuestro su alcance es meramente referencial, relativo o ilustrativo. De caso contrario, sería una fuente directa como la propia norma constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, es imposible desconocer su mérito como elemento de interpretación, especialmente frente a los jueces de rango menor. Especial relevancia en derecho constitucional tiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, conociendo esta última de recursos de inaplicabilidad y protección. En fallos recientes del Tribunal Constitucional se ha explicitado que la labor que realiza el mismo es determinar una interpretación del precepto revisado, dando cuenta de aquella que es conciliable con la Constitución Política de la República. Lo anterior genera nuevas dudas, en la medida que deberá determinarse en el futuro qué sucede cuando, por ejemplo, un Tribunal no sigue la interpretación concreta adoptada por el Tribunal Constitucional y en base a la cual el mismo declaró aplicable un precepto.

La relevancia de la jurisprudencia se da tanto por la aplicación directa de normas constitucionales a la solución de conflictos entre partes -lo que no ocurre en todos los sistemas constitucionales- como por la vía de velar por el respeto de la Constitución con motivo del proceso de creación de otras normas. Así, Pereira Menaut sindica la labor de los tribunales constitucionales como una labor cercana a la creación constitucional más que a su aplicación.

La jurisprudencia es una fuente derivada, limitada o de alcance relativo, rogada o a instancia de parte y esencialmente jurídica, por no tomar en consideración aspectos políticos o de otro tipo.

4.3.- Opinión de tratadistas.

Su influencia depende del peso del autor y es innegable en lo relativo a la aplicación de las normas y los fenómenos de modificación. Dependiendo la tesis a la que se adscriba al momento de interpretar la Constitución podrá darse más o menos valor a la opinión de los tratadistas. Mientras para quienes son originalistas la opinión de los tratadistas tiene un valor relativo, dicha situación cambia para quienes siguen tendencias más finalistas o progresistas de interpretación.

4.4.- Dictámenes de la Contraloría General de la República y demás órganos consultivos.

Se trata de dictámenes que si bien resultan obligatorios para los órganos de la administración, en cuanto interpretan o precisan el alcance de las normas legales, no son vinculantes para los particulares, que siempre pueden impugnarlos ante los tribunales de justicia, invocando precisamente la ley y la propia Constitución Política de la República. Por ello, se clasifican dentro de las fuentes indirectas.

4.5.- Historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional y de las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (“CENC”)

Al momento de interpretar una norma constitucional a efecto de su aplicación, tiene especial relevancia la historia fidedigna de su establecimiento, lo que incluye la exposición de motivos del respectivo mensaje presidencial o de la moción parlamentaria, así como el debate y las opiniones vertidas en el mismo. Existen casos es que se dejan ciertas constancias expresas en el debate, las que tienen luego alguna relevancia al momento de aplicar la norma[5].

Con especial importancia en nuestro medio suele acudirse, al momento de interpretar una norma constitucional, a las actas de la CENC, donde se expresa el debate de las personas que redactaron el primer borrador del texto constitucional. En nuestra opinión, la importancia de dicho medio es muy relativa y, en todo caso, no es la opinión del constituyente ni es unívoca en su valor como historia fidedigna de la norma constitucional. A este tema nos referimos en extenso al analizar la forma de interpretación de una norma constitucional.


[1] SAGUES, NESTOR PEDRO. Teoría de la Constitución. Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2004.

[2] PEREIRA MENAUT, ANTONIO CARLOS. Teoría Constitucional. Editorial Jurídica ConoSur Limitada. Santiago, Chile, 1998.

[3] Este punto se analiza, de cierta manera, en el fallo del Tribunal Constitucional relativo al Décimo Protocolo de Integración Económica con Bolivia (rol 282 de 1999), donde se señaló que las facultades del Tribunal se remitían a revisar exclusivamente el alcance constitucional del acto administrativo impugnado, bastando al respecto con establecer que el mismo no alteraba lo dispuesto en un tratado internacional, norma asimilable a la ley, para concluir su validez. En efecto, no era el tratado el impugnado y por ello no podía revisarse su constitucionalidad a través del expediente de revisar el acto administrativo. Desde otro punto de vista, analizando la noción de reserva de ley del tipo sancionatorio y la pena, el Tribunal Constitucional en el fallo rol 480 de 2006 señaló que las normas dictadas en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución que establecen deberes de conducta cuya omisión puede acarrear una sanción deben, necesariamente, poder subsumirse en el núcleo central de la conducta exigida establecido en la ley.

[4] KELSEN, HANS. Teoría General del Derecho y del Estado. Tercera Edición, traducción de García Maníes, México, UNAM, 1969.

[5] Por ejemplo, en el fallo dictado en el rol de 2008 (Píldora del Día después) se cita por el Tribunal Constitucional la constancia que se dejó en el debate parlamentario sobre el inicio de la vida humana en la concepción, con motivo del debate constitucional relativo a modificar el artículo 1 en cuanto a cambiar la noción de “hombres” por “personas”.

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