CONTENIDO:
1 LA APELACIÓN PRINCIPAL Y LA APELACIÓN INCIDENTAL.
2 ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN
9 REFORMA EN PERJUICIO NOCIÓN.
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1 LA APELACIÓN PRINCIPAL Y LA APELACIÓN INCIDENTAL.
Incidental es un término equivoco. El diccionario de la Real Académica Española lo define como "una cosa o de un hecho: Accesorio, de menor importancia". No obstante, cuando el adjetivo incidental es aplicado a la apelación, se hace referencia a un recurso que meramente ha sido interpuesto posteriormente a otro, denominado "principal" y no significa necesariamente que se trata de un recurso accesorio al primero, aunque puede haber ocasiones en que sí puede serlo.
En cuanto a su modo de presentación, la apelación incidental, de acuerdo al art. 443 del CPC[1], puede ser interpuesta "en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva" y bastará para ello, según ha expresado por la jurisprudencia, la presentación de simples conclusiones en audiencia que tengan por intención hacer revocar o modificar algún dispositivo parte de la sentencia original.
Respecto al carácter accesorio o no de la apelación incidental, éste dependerá de la manera en la cual se ha interpuesto el recurso. Como bien establece el artículo 443 del CPC, el término para interponer el recurso de apelación es de un mes a partir de la notificación de la sentencia. Si una parte que ha sido notificada no apela la sentencia en el mes subsiguiente, se presume que ha dado aquiescencia a la misma y no podrá interponer recurso contra ella, pero en virtud de la ley, siempre podrá recurrir accesoriamente si su contrario en la demanda original le notifica recurso de apelación. En este caso, la validez de la apelación incidental sigue la suerte de la principal y si ésta es declarada nula o inadmisible, la apelación incidental debe ser igualmente desestimada.
Vale la pena resaltar que en un supuesto como el anterior, en virtud del principio de que "nadie se excluye a si mismo", si la apelación principal es desestimada por vicio de forma o inadmisibilidad, es decir, sin que la Corte de Apelación se pronuncie sobre el fondo del recurso, el apelante principal al cual no se le ha notificado la sentencia de primera instancia, podrá reintroducir su recurso nuevamente (toda vez que para recurrir una sentencia la misma debe notificársele a la contraparte, el apelante incidental no tendrá esta opción abierta). Eso sí, en estos casos también podrá ser reintroducido el recurso incidental.
En cambio, cuando la apelación es incidental simplemente por haber sido interpuesta segunda en el tiempo, pero cumple con los requisitos de tiempo del 443 y de forma del 456, es decir, se notifica mediante emplazamiento a persona o domicilio del recurrido, dentro del mes de la notificación de la sentencia de primer grado, entonces ese recurso, si bien denominado incidental, es un recurso autónomo del principal y la validez de aquel no le afecta, pudiendo descartarse el principal, y permaneciendo éste vigente, en cuyo caso sería tratado como recurso principal.
2 ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN
Según la normativa prevista por el
Ø Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, inciso 5o: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley Por su parte,
Ø la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 8o, inciso 2o, letra h, que toda persona inculpada de un delito tiene "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
Ø Estas disposiciones son normas supremas no sólo como instrumentos internacionales ratificados por el Estado sino además por haber sido luego expresamente incorporados, mediante la reforma de 2009, a la Constitución promulgada el 07 de febrero. Así, el derecho de recurrir la sentencia definitiva constituye para el imputado una garantía constitucional expresa y autónoma.
Las apelaciones incidentales, también llamadas cuestiones accesorias al objeto principal del litigio, se pueden presentar desde la primera sindicación o imputación genérica y a lo largo del proceso. Todas estas cuestiones accesorias, que son de previo y especial pronunciamiento, tienen que tramitarse y resolver antes de la cuestión de fondo, tienen la particularidad de que no suspenden la tramitación del proceso y, en algunos casos, cuando se declaran probadas, extinguen la acción penal[2].
3 DESARROLLO
Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante. (Artículo 394. Derecho de recurrir. C.P.P.). Concordante, C.P.P.:
Artículo 1o. (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal). Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código.
Artículo 5o. (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que ¡a Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito. Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.
Artículo 11. (Garantía de la Víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante. [3]
Artículo 12°. (Igualdad). Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.
Concordante, C.P.C.:
4 APELACIÓN
Artículo 220.- (PLAZOS PARA APELAR). I) La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes: 1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos. 2) Cinco días, de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos. II) Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto.
Artículo 369.- (FACULTAD DEL TERCERISTA). El tercerista, en cualquier momento hasta antes de aprobarse el remate, podrá obtener el desembargo del bien pagando el capital, intereses y costas en caso de no haber aprobado que los bienes embargados le pertenecen.
5 ADHESIÓN
Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento. (Artículo 395°. Adhesión. C.P.P.).
Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva. (Artículo 405°. Emplazamiento y remisión. C.P.P.).
Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos. Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados. Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso. (Artículo 130°. Cómputo de plazos. C.P.P.).
6 REGLAS GENERALES
Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:
1. Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria;
2. Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado;
3. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; y,
4. Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad. (Artículo 396°. Reglas generales. C.P.P).
7 EFECTO EXTENSIVO
Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales. (Artículo 397°. Efecto extensivo. C.P.P.).
Concordante, C.P.:
Artículo 28°. (Justicia comunitaria). Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado. La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena.
Artículo 394°. (Derecho de recurrir). Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Artículo 400°. (Reforma en perjuicio). Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.
Concordante, C.P.E.:
Artículo 13.1) Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II) Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III) La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. IV) Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14. I) Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II) El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III) El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. IV) En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban. V) Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano. VI) Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.
8 COMPETENCIA
Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. (Artículo 398°. Competencia. C.P.P.).
Concordante, C.P.P.:
Artículo 401°. (Procedencia). El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.
Artículo 402°. (Trámite y resolución).
Este recurso se interpondrá undamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.
Artículo 403°. (Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contralas siguientes resoluciones: 1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2) La que resuelve una excepción; 3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; 4) La que desestime la querella en delitos de acción privada; 5) La que resuelve la objeción de la querella; 6) La que declara la extinción de la acción penal; 7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales; 9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena, 10) La que resuelva la reparación del daño; y; 11) Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404°. (Interposición). El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.
9 REFORMA EN PERJUICIO NOCIÓN.
Es categórico en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por los imputados o sus defensores, no pueden ser modificadas en modo alguno que perjudique a los imputados. El principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in pejus) de las decisiones judiciales, es la consecuencia del principio de limitación del conocimiento recursorio, pues, cuando no ha recurrido ninguna de las partes acusadoras, el tribunal ad quem, para perjudicar al imputado recurrente y agravar su situación, ya sea incrementando la pena principal, o adicionando o recrudeciendo las penas accesorias de aplicación discrecional o extendiendo la base de la responsabilidad "civil", tendrá necesariamente que entrar a considerar situaciones no alegadas ni controvertidas.
Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas. (Artículo 400°. Reforma en perjuicio. C.P.P.).
Concordante, C.P.P.:
Artículo 269°. (Recursos). Si el recurso interpuesto no prospera o es desistido, las costas recaerán sobre quien lo haya interpuesto. Si el recurso prospera las costas serán cubiertas por quienes se hayan opuesto a él o por el Estado, según los casos.
Concordante, C.P.C.:
Artículo 260.- (CONCESION DEL RECURSO Y REMISION DEL PROCESO). Devuelto el proceso con o sin escrito de respuesta al recurso de casación, éste, siendo procedente, será admitido mediante auto y se ordenará la remisión del expediente ante el juez o tribunal de casación en el plazo máximo de quince días, previa notificación de partes. Los gastos de esta remisión correrán por cuenta de la parte recurrente.
10 CONCLUSIÓN
El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena,
10. La que resuelva la reparación del daño; y;
11. Las demás señaladas por este Código. (Artículo 403°. Resoluciones apelables).
11 BIBLIOGRAFÍA
Ø MACHADO GISBERT, Porfirio. El manual Práctico del juicio penal boliviano, La Paz, EL ORIGINAL 2014.
Ø DERECHOS HUMANOS
Ø CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL
Ø LEY DEL ORGANO JUDICIAL
Ø CODIGO PENAL BOLIVIANO
Ø CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL BOLIVIANO
[1] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.- Art. 443 . (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva.
[2] HERRERAAÑEZ, William. EL PROCESO PENAL BOLIVIANO, 2da. Edición Corregida yActua- lizada, Talleres Gráficos "Kipus", Cochabamba 2010.
[3] LEY DE MODIFICACIONES AL SISTEMA NORMATIVO PENAL, Ley N° 007 de 18 de mayo de 2010. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.
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