Federico Escobar Klose
Asesor Legal
La Constitución Política del Estado es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico, es la norma suprema, consecuentemente no debería existir norma jurídica que sea contraria a ella o que tenga contenido que vulnere los preceptos constitucionales.
No obstante a ello, toda norma jurídica nace a la vida, se incorpora al ordenamiento jurídico, gozando de la presunción de constitucionalidad. Dicha presunción legal se encuentra prevista en el Art. 5 de la Ley Nº 27 de fecha 6 de julio de 2012 –Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-, que establece al pie de la letra: "Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad".
En ese orden, la regla resulta ser la presunción de constitucionalidad; es decir, toda norma, así como todo acto administrativo, se la presume que está acorde, guarda concordancia, con la Constitución, hasta que se declare su inconstitucionalidad.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo determinan los Arts. 196-I y 202-1 de la Ley Fundamental. El primero, establece como función esencial del Tribunal Constitucional Plurinacional: "…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; y el segundo, señala expresamente la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
Ahora, entre tanto no se presente la acción de inconstitucionalidad contra una norma en particular y el Tribunal Constitucional Plurinacional la declare inconstitucional, la norma jurídica debe de aplicarse y cumplirse. Lo delicado de ello, es que existe la posibilidad de que la aplicación de una norma, que goza de esa presunción de constitucionalidad, puede acarrear perjuicios o consecuencias negativas.
Por ejemplo, en los últimos días ha sido noticia la declaración de inconstitucionalidad de los Arts. 144, 145, 146 y 147 de la Ley Nº 31 de fecha 19 de julio de 2010 –Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"-, referidos a la suspensión de autoridades electas a simple acusación formal. Hoy se debate sobre la restitución a sus cargos, de aquellas autoridades electas que fueron suspendidas, por tener acusación penal en su contra, en aplicación de dichos articulados, que ahora han sido derogados por inconstitucionales; pero que en su momento, gozaron de la presunción de constitucionalidad y fueron plenamente aplicables..
Ese escenario, resultante de expulsar del ordenamiento jurídico a normas contrarias a la Constitución y que en su vigencia afectaron derechos y causaron perjuicios, podría repetirse. Sólo de manera referencial, podemos citar algunos posibles casos en los que se plantean interrogantes sobre las consecuencias de declarar una norma inconstitucional y como revertir el daño causado por su aplicación: ¿Qué sucedería si se declaran inconstitucional los decretos que fijaron base para el incremento salarial? o si resulta ser inconstitucional el segundo parágrafo del Art. 10 de la Ley Nº 212, que introduce un requisito gravoso para interponer una demanda contencioso tributaria, o tal vez podría declararse inconstitucional la sanción de clausura definitiva establecida en la disposición adicional quinta de la Ley Nº 317 del Presupuesto General 2013, que modifica el Art. 170 del Código Tributario, o las sanciones de suspensión de Matrícula Comercial establecida en el Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP). Seguro al lector se le han pasado otros casos posibles de inconstitucionalidad de normas jurídicas u actos administrativos, que siguen aplicándose, gozando de la presunción de constitucionalidad; y, porque no decirlo, posiblemente lesionando derechos, vulnerando disposiciones constitucionales y causando perjuicio. Aquello es un aspecto negativo de referida presunción legal, sobre todo considerando que existe la Consulta sobre la Constitucionalidad de los Proyectos de Ley, que se puede formular de forma previa a la aprobación de cualquier proyecto de ley; consulta que a nuestro parecer no ha sido muy utilizada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario