miércoles, 28 de diciembre de 2016

¿Qué es Actividad Procesal? ¿Cuáles son los principios de la Actividad Procesal?

La Teoría general del proceso se inicia en el Derecho Procesal Civil. Por su parte, el Derecho Procesal Penal recogerá de allí múltiples institutos y conceptos básicos que adaptó a su propio desenvolvimiento. Las Teorías Procesales Civiles han determinado los rumbos que tras ellas siguieron los procesalistas penales; quizás, en algunos aspectos, éstos hayan conseguido superar a aquéllas.

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CONTENIDO:

1.-         LA  ACTIVIDAD PROCESAL

1.1.-          Concepto

1.2.-          Principios

1.2.1.-      Principio de impulso procesal

1.2.2.-      Principio de preclusión

1.2.3.-      Principio de economía procesal

1.2.4.-      Principio de concentración y contradictorio

1.2.5.-      Principio de eventualidad

1.2.6.-      Principio de inmediación

1.- LA ACTIVIDAD PROCESAL

GENERALIDADES

La Teoría general del proceso se inicia en el Derecho Procesal Civil. Por su parte, el Derecho Procesal Penal recogerá de allí múltiples institutos y conceptos básicos que adaptó a su propio desenvolvimiento. Las Teorías Procesales Civiles han determinado los rumbos que tras ellas siguieron los procesalistas penales; quizás, en algunos aspectos, éstos hayan conseguido superar a aquéllas[1].

En nuestro país, dicha situación se evidencia con los diferentes matices que existen para la aplicación del instituto jurídico de la actividad procesal defectuosa, dado que en la materia Procesal Penal se adoptó un cambio, no sólo en la terminología, sino también en el procedimiento, a diferencia del Procesal Civil donde en principio se manifiesta como una denominación al capítulo del código respectivo, dedicado en términos reales a la Teoría de las nulidades procesales.

Además, la doctrina contemporánea le ha otorgado a la actividad procesal un alcance más general, razón por la cual se la ha asociado con el concepto de situación jurídica, entendida ésta por Véscovi como ―(…) la posición del sujeto con respecto a la norma que lo comprende; la procesal, es la del sujeto procesal. (…) expresa Carnelutti, tenemos la situación jurídica es la potencia cuya manifestación natural es el acto‖[2].

En virtud de lo anterior, un proceso cualquiera requiere de una investigación y reconstrucción histórica que permita, como afirmaba Carnelutti, “aproximar el hecho al juez”, para que él mismo pueda aplicar la ley en relación con este que constituye el objeto del proceso; es decir, el asunto de la vida sobre el cual se despliega la actividad de los sujetos procesales y respecto del cual se pide la actuación de la voluntad de la ley. Para que esto sea posible, se deben cumplir diversas actividades que son resultado del ejercicio coordinado de los poderes de la función jurisdiccional y acción, cuyo resultado es el proceso[3].

1.1.- Concepto

El Derecho Procesal desarrolla un método que combina la inducción con la deducción, para someter la realidad a un sistema. Mediante la primera de las anteriores, a partir del estudio de la realidad, son extraídos conceptos generales y abstractos, según las constantes que surgen del examen de las leyes vigentes en un ordenamiento determinado. Una vez puestos de manifiesto, a partir de esos conceptos, y ahora por vía deductiva, se procede a la explicación sistemática de la ley en lo concreto[4]. Es por ello que la actividad inicial puede ser designada como actividad de introducción de las cuestiones. Es esto el planteamiento del asunto, la formulación de las pretensiones fundamentales de las partes que constituirán el tema sobre el cual se dictará una resolución para culminar del proceso.

En el proceso civil esa actividad consiste en la demanda y la contestación. Por su parte, en el proceso penal existe también una actividad de introducción de las cuestiones, pero media una diferencia que determina caracteres diversos respecto del proceso civil; es decir, en éste la preparación de ese preludio es realizada en el ámbito privado de los propios interesados y por su cuenta. En el proceso penal, en cambio, en un alto porcentaje de los casos actúan órganos públicos que son ajenos al hecho y deben también informarse de él[5].

Cabe mencionar que indica De la Rúa que ―(…) la actividad procesal (…) se define como el conjunto coordinado de actos que pueden o deben cumplir los intervinientes en el proceso de conformidad con las normas procesales, en procura de la obtención de la cosa juzgada o la solución del diferendo. Es importante señalar que los actos que conforman la actividad tienen la particularidad de darse en forma progresiva y concatenada. Asimismo, ha de tomarse en cuenta que con la realización de los actos llevada a cabo por los sujetos del proceso, éstos buscan un determinado fin. Al respecto, se dice que ―la mínima expresión de esa actividad es el acto procesal; se lo podría comparar con la molécula en su proyección a la materia, siendo posible su descomposición en átomos para analizarlo en sus distintos elementos que conforman su estructura individual, y que se proyecta a otras unidades. Por esta proyección se van comunicando como en cadena para determinar los distintos aspectos de la actividad, encarrilándose en función de las diversas fuerzas que inciden sobre el objeto del proceso y lo van amoldando conforme a su tendencia de alcanzar el fin común‖.‖[6].

Por su parte, Salas expone que la definición de la actividad procesal ―(…) denota una idea de continuo movimiento referido a algo y guiado por un propósito. Igualmente y como su existencia no es posible por sí sola, sino que requiere la participación de un agente que la produzca, representa la realización de una conducta simple o compleja, lo que conlleva la intervención de un sólo sujeto procesal o varios respectivamente. La unificación de estas ideas muestra que la actividad, proyectándola jurídicamente, se hace posible a través de las manifestaciones de las facultades humanas sobre un objeto y para una finalidad‖[7].

En síntesis, la actividad procesal consiste en una manifestación de los sujetos que intervienen en el proceso. Está caracterizada por darse de manera progresiva y concatenada, de manera que forme una cadena con una finalidad determinada.

1.2.- Principios

Los actos procesales responden a principios que regulan en forma concreta la actividad procesal, los cuales se encuentran vinculados a los fines del proceso y pueden individualizarse a continuación:

1.2.1.- Principio de impulso procesal

El pensamiento clásico identificó este principio como la facultad ilimitada que tienen las partes sobre el derecho de acción, la marcha y terminación del proceso. Se interpreta como el deber que posee el órgano jurisdiccional de esperar la actuación de la parte en los casos donde no puede actuar de oficio[8].

Debe entenderse por tal, la facultad o poder de iniciativa dentro de un determinado proceso; lo cual debe extenderse como la posibilidad concreta de hacerlo progresar hasta sus instancias definitivas[9]. Por lo tanto, una de las características de la actividad procesal es su continuo desarrollo vertical hasta llegar a su culminación, situación que sólo es posible con la participación de los sujetos procesales.

El impulso procesal en la materia civil constituye una potestad otorgada al individuo ante la imposibilidad que posee el juez de iniciar de oficio el proceso civil. Por su parte, en el procedimiento penal, al existir los distintos tipos de acciones como es la pública o la privada, el sujeto obligado a otorgar el acto inicial varía de acuerdo con el tipo de acción.

Un aspecto interesante en cuanto a las partes, específicamente aquella que interviene como actor civil en el proceso penal es que ―(…) una vez introducida en el proceso, el régimen del trámite debe condicionarse en general al preceptuado para la cuestión penal; sin embargo, se advierte más amplitud en el impulso procesal de parte, como es en lo que se relaciona con las medidas cautelares reales (…)‖[10].

En la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 15369-2009, de las dieciséis horas cuarenta minutos, del veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, se interpreta tácitamente el principio en cuestión, al exponer:

―II.-Sobre el fondo. En lo que concierne al derecho a la justicia pronta y cumplida, estatuido en el artículo 41 de la Constitución Política, la Sala debe juzgar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el órgano jurisdiccional no ha empleado la requerida diligencia para acatar ese mandamiento constitucional. Al respecto, resulta evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se trata. En este caso, conforme a la relación de hechos esbozada en el considerando anterior, ha quedado demostrado que los amparados Gilberto López Benavides y Rosa Cambronero Bogantes, por su orden actores en los expedientes judiciales números 03-000444-0505-LA y 03-000443-0505-LA, han sido omisos en responder las prevenciones del Despacho accionado, tendentes a que aportaran la dirección de uno de los codemandados. Incluso, en el último asunto citado, tal situación derivó en que el Juzgado recurrido declarara desierto el caso por resolución de las 10:20 horas del 8 de junio de 2009, notificada el 12 de ese mes. Así las cosas, no se estima que haya habido lesión alguna al derecho a la justicia pronta y cumplida, motivo por el que el amparo resulta improcedente‖.

De acuerdo con el voto citado, se evidencia la aplicación del principio de impulso procesal en cumplimiento del artículo número 1 del Código Procesal Civil, el cual establece que ―El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes‖. Desde otra perspectiva, la acción penal requerirá de la participación del Ministerio Público, de la víctima o ciudadanos de acuerdo con lo establecido por el numeral 16 del Código Procesal Penal.

1.2.2.- Principio de preclusión

Según Lorences y Tornabene, ―(…) el progreso del proceso se encuentra ligado con el cumplimiento de determinados actos procesales en las etapas y con los recaudos legales exigidos por las normas. Se trata, mediante la preclusión, de la consecución de un objeto referido al orden y a las garantías que debe reunir el proceso, evitando de esta forma una anárquica administración del mismo, de modo tal que podríamos simbolizar al proceso en una escalera, en la cual cada peldaño se vincula – concatena- a una etapa del proceso, no pudiendo ascender o descender arbitrariamente en los mismos, sino que deberá agotarse una etapa para poder alcanzar el peldaño siguiente y, una vez allí, no podrá retrocederse (…)‖[11]:

.

Es decir, como norma de la actividad procesal es un impedimento a la marcha del proceso, lo cual satisface, igualmente, el interés público de justicia y sirve como garantía de los derechos individuales. A través del impulso procesal se pretende mantener, con estabilidad jurídica, una situación procesal alcanzada en el desarrollo del proceso. ―Así, ampara los tramos de procedimiento cumplidos, y mira a su conservación para seguir adelante en pos de la cosa juzgada‖[12].

Según Véscovi, este instituto se da por tres razones:

a. ―Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (por ejemplo el vencimiento del plazo);

b. por haber ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa (…);

c. por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior) (…)‖[13].

Vale la pena agregar que para Couture el principio de preclusión ―(…) está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el retroceso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados‖[14]. Por ello, la preclusión tiene una íntima relación con el principio de economía procesal al evitar un retraso por el regreso a etapas ya cumplidas.

Por último, resulta oportuno indicar que para la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 108-A-2006, de las nueve horas quince minutos, del ocho de marzo del año dos mil seis, el principio en cuestión es:

―(…) un instituto precisamente concebido para hacer que el impulso procesal adquiera sentido y eficacia. Couture define así este instituto: ―Extinción, clausura, caducidad: acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél‖. (Couture, Eduardo, Vocabulario Jurídico, Edic. Facultad de Derecho, 1960, pág. 477). Como consecuencia lógica, el momento procesal de la actora para acudir en sede casacional precluyó y no puede volverse sobre él. De consiguiente este segundo recurso que formula, de toda suerte es informal, debe sin más ser desestimado‖.

1.2.3.- Principio de economía procesal

Para el cumplimiento de sus objetivos la actividad procesal debe pretender un ahorro concreto de tiempo, con el propósito de evitar injustificados retrasos, de forma tal que simplifique el proceso, a fin de una más rápida decisión del conflicto[15].

De esta forma, el principio de economía tiene como finalidad evitar dilaciones y gastos innecesarios en un proceso de cualquier índole. Para nadie es un secreto la lentitud de los procesos judiciales, lo cual ocasiona un grave problema que se debe superar gradualmente mediante la dotación de mayores recursos económicos y humanos, de la mano con una reforma legislativa de nuestra regulación procesal, principalmente, en la materia civil a través de la oralidad. Esto apareja que en la normativa que cita nuestro Código Procesal Penal, por ejemplo, en el tema de la actividad procesal defectuosa, se limita la declaratoria de nulidades, aún en los defectos absolutos, cuando se ha cumplido con la finalidad del acto y no existan, tanto, indefensión hacia las partes o incumplimiento de las formalidades procesales. Dicha situación procede de igual forma en el proceso civil.

La resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 528-2008, de las quince horas veintitrés minutos, del nueve de abril del año dos mil ocho, indica acerca de este principio lo siguiente:

―(…) esta Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra- constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso- Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ―amparo de legalidad‖, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. (…)‖. De acuerdo con lo anterior, se puede interpretar que el principio de economía procesal pretende la obtención del máximo resultado posible con el mínimo esfuerzo, para cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución Política en el artículo número 41. Esto le otorga una justicia pronta y cumplida en total aplicación estricta con la ley a las partes intervinientes del proceso. Más que un solo principio, la economía procesal es el conjunto de aplicación de los siguientes principios: concentración, eventualidad, celeridad, saneamiento y gratuidad de la justicia.

1.2.4.- Principio de concentración y contradictorio

El principio de contradicción deriva del de igualdad[16]; éste debe dominar el proceso y significar una garantía fundamental para las partes. En el proceso penal, una de las características del sistema acusatorio acogido por nuestro sistema jurídico, conlleva la pasividad del juez, lo que hace que las partes se desempeñen con amplia libertad, aporten argumentos y probanzas que permitan una mejor resolución, ―(…) por lo que el contradictorio adquiere marcada importancia. Las tesis encontradas de las partes permiten una mejor búsqueda de la verdad real de lo acontecido. Consecuencia directa de esta preeminencia de las partes, es el plano de la igualdad en que deben desempeñar sus actuaciones; no puede existir privilegio alguno de una sobre otra y toda actuación debe tener una finalidad propia del procedimiento‖[17].

La pauta del contradictorio se manifiesta por la obligación de informar a las partes la actividad que realiza la contraparte, lo cual nutre el derecho de audiencia que ―(…) se traduce primero en la posibilidad de dar al juez razones opuestas a las de la otra parte y segundo, de oponerse las partes con iguales posibilidades a las resoluciones del tribunal‖[18]. El principio de contradicción está integrado por dos aspectos; el primero, el derecho que tiene la parte de negarse a la realización de un determinado acto; el segundo, la posibilidad que poseen los sujetos procesales de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.

Además, la contradicción no requiere que la parte, en cuyo favor se litiga, realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino que basta con que tenga conocimiento de la respectiva actividad, puesto que eso le faculta para llevarlos a cabo.

Indica Véscovi que ―(…) el proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso‖[19]. Sin embargo, si bien la oralidad potencia y facilita el contradictorio y la concentración, ello no significa que el proceso civil, por ser principalmente escrito, sea ajeno a éstos, dado que existen las siguientes posibilidades para cumplirlos: demanda, contestación y réplica, participación de las partes al aportar prueba y la posibilidad de recurrir.

Por último, con respecto al contradictorio, el Tribunal Primero Civil en la resolución número 945-M-2001, de las ocho horas diez minutos, del ocho de agosto del año dos mil uno, manifiesta:

―Es el único medio de garantizar el respeto del principio de contradicción. Consiste en la obligación que tiene el Juez de oír a todas las partes legitimadas para la evaluación de cualquier elemento, de hecho o de derecho, que sea llevado a su conocimiento. Es de aplicación general sin excepciones‖

1.2.5.- Principio de eventualidad

Según Lorences y Tornabene, este principio ―(…) reconoce a las partes la facultad, una vez producido un acto procesal, para que puedan argüir, repreguntar u ofrecer prueba, para ratificar o impugnar los contenidos del mismo. También se refiere a la posibilidad de las partes de formular peticiones, reservas u ofrecimientos de prueba para el caso en que la etapa del juicio lo requiera o formulando expresa manifestación para la oportunidad procesal correspondiente‖[20].

El principio de eventualidad impone que con respecto a una determinada pretensión, deben acumularse al formular ésta todos los medios de ataque y defensa, principales y accesorios, subordinados unos a otros e incluso la totalidad de la pretensión. En el caso del juez, este principio tiene aplicación con la evacuación de las pruebas, en tanto las partes introducen las mismas al proceso para que el juzgador las utilice con el propósito de dictaminar la resolución final.

De esta forma lo ha manifestado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al principio de eventualidad en la resolución número 720-2007, de las once horas, del tres de octubre del año dos mil siete, donde:

―Por virtud de este principio, las partes tienen la carga de hacer valer ya sean las acciones, las excepciones, las pruebas y los recursos procedentes en el caso de que en lo futuro hubiera necesidad de hacerlo para garantizar sus derechos procesales... Tratándose de recursos, sucede algunas veces en la práctica judicial, que la sentencia definitiva favorable al actor o al demandado, esté sin embargo mal fundada, en cuyo caso, el favorecido por ella aparentemente, queda en situación jurídica bastante comprometida por que la otra parte puede apelar de la sentencia, y hacer valer como agravio las violaciones cometidas en los considerandos del fallo. En tal caso, se perjudica la parte que no apeló, no obstante que el fallo le irroga perjuicio por sus malos fundamentos. Esta idea básica es la que explica el principio de eventualidad‖.

1.2.6.- Principio de inmediación

La inmediación representa una relación procesal directa entre el juez y los sujetos, entre éstos y la prueba; asimismo, se materializa mediante un acercamiento con todo el material que conforma el proceso. De acuerdo con Esiner, citado por Artavia, el principio en cuestión se define como aquel en ―(…) virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en

todas su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la sentencia que lo defina (…)‖[21].

En el proceso civil la aplicación del principio no es arbitraria, pues ante el gran volumen de trabajo que los jueces tienen acumulado, se ha creado la figura del juez tramitador, quien dentro de sus funciones posee la recepción y evacuación de la prueba; “a contrario sensu”, en materia Procesal Penal está debidamente regulado que le corresponde al juez que dicte la sentencia, realizar la evacuación de la prueba.

Seguidamente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 247-1997, de las diez horas veinte minutos, del diecisiete de octubre del año mil novecientos noventa y siete, hace referencia al principio en cuestión de la siguiente forma:

―[...]. El principio del contradictorio es indispensable para la validez de la prueba y con éste se garantiza a la parte contraria la oportunidad procesal de conocer, discutir y combatir la misma. También, en aplicación de este mismo principio, la prueba evacuada fuera del proceso, sin la participación de la parte contra quien luego se opondrá, debe ser ratificada durante el juicio. El principio de inmediación permite que el Juez perciba la prueba personalmente y con ello garantice el cumplimiento y respeto de los principios generales que rigen la prueba judicial".


[1] DE LA RÚA (Fernando). Teoría general del proceso. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1991. P. 1.

[2] VÉSCOVI (Enrique). Teoría general del proceso. Editorial Temis S.A., segunda edición. Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1999. P. 211.

[3] Ver De la Rúa (1991), op.cit., p. 71.

[4] Ibíd., p. 4.

[5] Ibídem., p. 71.

[6] SALAS MORA (Blanca Iris). Actividad procesal defectuosa en el Código Procesal Penal: generalidades, principios y consecuencias. Tesis para optar el grado de licenciatura en derecho. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 1999. P. 6.

[7] Ibidem., p. 7.

[8] ARTAVIA BARRANTES (Sergio). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Jurídica Dupas, primera reimpresión de la tercera edición. San José, Costa Rica. 2006. P. 73.

[9] LORENCES (Valentín H.) y TORNABENE (María Inés). Nulidades en el proceso penal. Editorial Universidad, primera edición. Buenos Aires, Argentina. 2005. P. 84.

[10] CLARIÁ OLMEDO (Jorge). Derecho Procesal. Tomo II, Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1983. P. 68.

[11] Ver Lorences y Tornabene, op.cit., p. 85.

[12] Ver Salas Mora, op.cit., p. 21.

[13] Ver Véscovi (1999), op.cit., p. 59.

[14] COUTURE (Eduardo). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, reimpresión inalterada. Argentina Buenos Aires. 1990. P. 194.

[15] Ver Lorences y Tornabene, op.cit., p. 85.

[16] La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 0548-1999, de las nueve horas quince minutos, del catorce de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, acerca del principio de igualdad, manifestó: ―Por ello y en virtud de que el reclamo estima inobservado el principio de igualdad, conviene traer a colación jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que ha entendido que: "... Igualdad ante la ley significa sólo igual trato en condiciones iguales, pues resultaría contrario a ese principio aplicar una misma mediada en condiciones diferentes. Pero debe hacerse hincapié de que no toda diferencia constituye causa legítima para establecer un distinto trato, menos aún sin restricción alguna, pues la diferencia puede referirse a aspectos irrelevantes, que no afectan lo medular del caso, además de que el quebranto constitucional también podría producirse por exceso, es decir, cuando se adoptan medidas desorbitadas en relación a las diferencias que pudieran justificar un distinto trato..." (Voto #337-91, de 14:56 horas del 8 de febrero de 1.991). El principio de igualdad que establece la Constitución, no es absoluto. Antes bien, dicha regla debe complementarse con los postulados que derivan del principio de razonabilidad, de modo que las "diferencias relevantes", justificarían un trato diverso. Así, debe entenderse que con la igualdad: "...se evita no sólo el trato diferente para los iguales, sino que se reconoce el trato desigual para los diferentes..." (Votos 88-92, de 11:00 horas del 17 de enero de 1.992, 1.438-92, de 15:00 horas del 2 de junio de 1.992, 1739-92, de 11:45 horas del 1 de junio de 1.992 y 1.562-93 de las 15:06 horas del 30 de marzo de 1.993).‖

[17] MORA MORA (Luis Paulino). “Los principios fundamentales que informan el Código”. Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal. Corte Suprema de Justicia. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. 1996. P. 8.

[18] Ver Salas Mora, op.cit., pp. 19-20.

[19] Ver Véscovi (1999), op.cit., p. 60.

[20] Ver Lorences y Tornabene, op.cit., p. 86.

[21] Ver Artavia Barrantes (tomo I; 2006), op.cit., pp. 70-71.

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