martes, 27 de diciembre de 2016

¿Qué es el Derecho Constitucional? Y ¿Qué es la Ciencia Política?.

La expresión “derecho constitucional” nació en países latinos, y suele usarse en Italia, España y América Latina. En Alemania se le conoce como “derecho constitucional”, así como “derecho estatal”. En Francia se denomina “derecho político constitucional”, o “derecho político”. En Gran Bretaña y los Estados Unidos de América se utiliza la expresión de “constitutional law”.

EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CIENCIA POLÍTICA: DE LA CONFUSIÓN AL ESCLARECIMIENTO Por Walter Robles Rosales (.)

XV CONGRESO DE AFEIDAL (ASOCIACIÓN DE FACULTADES DE DERECHO DE AMÉRICA LATINA Y DEL CARIBE) REALIZADO EN LIMA-PERÚ, LOS DÍAS 18, 19 Y 20 DE SETIEMBRE, 2014

PONENCIA

www.LaUltimaRatio.com

CONTENIDO:

1.-         Introducción.

2.-         Nociones liminares.

3.-         Origen del Derecho Constitucional.

4.-         El Derecho Constitucional como disciplina.

4.1.-          ¿Cuál es la función del Derecho Constitucional?

4.2.-          ¿ Por qué el Derecho Constitucional es un Derecho de Mínimos, mientras que los demás son Derechos de Máximos?

4.3.-          ¿Hay Derecho Constitucional sin Constitución ?

4.4.-          El método del Derecho Constitucional.

4.5.-          El objeto del Derecho Constitucional.

4.5.1.-      Los fenómenos políticos

4.5.2.-      El encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos.

5.-         Las características del Derecho Constitucional

6.-         Los principios del Derecho Constitucional

7.-         Las disciplinas constitucionales.

8.-         Dimensiones del Derecho Constitucional

8.1.-          Dimensión normativa

8.2.-          Dimensión fáctica

8.3.-          Dimensión axiológica

9.-         El Derecho Constitucional, la Política y la Ciencia Política.

9.1.-          Desde la perspectiva etimológica.

9.2.-          Algunas definiciones sobre Política.

9.3.-          Desde la perspectiva fenomenológica

9.4.-          ¿Cuándo un fenómeno social se convierte en fenómeno político?

10.-      La Política como Ciencia o la Ciencia Política

11.-      La Ciencia Política como Ciencia Descriptiva y Prescriptiva.

12.-      ¿La Ciencia Política hace juicios de valor?

13.-      ¿Cuál es la relación entre el Derecho Constitucional y la Ciencia Política?

Conclusiones.

Bibliografía.

1.- Introducción.

La expresión “derecho constitucional” nació en países latinos, y suele usarse en Italia, España y América Latina. En Alemania se le conoce como “derecho constitucional”, así como “derecho estatal”. En Francia se denomina “derecho político constitucional”, o “derecho político”. En Gran Bretaña y los Estados Unidos de América se utiliza la expresión de “constitutional law”.

En América Latina, como en el Perú, la Ciencia Política ha sido confundida con el Derecho Constitucional, es decir, como parte del Derecho, en una jerarquía menor. Por ejemplo, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal, el diploma de bachiller de abogado llevaba la mención de “Bachiller en Derecho y Ciencia Política”, sin haber hecho estudios en Ciencia Política, y sólo porqueen su currículo se incluía la asignatura de Introducción a la Ciencia Política, o en su defecto, Historia de Ias Ideas Políticas.

Se va corrigiendo este error cuando se crea la primera Escuela Profesional de Ciencia Política en el Perú, como una profesión independiente del Derecho, marcando firme diferencias conceptuales y metodológicas, básicamente con el Derecho Constitucional[1].

2.- Nociones liminares.

El Derecho Constitucional es un conjunto de normas jurídico-constitucionales. Pero, ¿a qué denominamos norma?

El término norma proviene del latín norma que significa mandato, orden, y en su acepción más amplia, autorizar, permitir, reglamentar, derogar. Es siempre una expresión imperativa o implica aquello quedebe ser. Es la finalidad de un acto que está dirigido a un determinado comportamiento de otro u otros dotados de razón y voluntad. En la norma hay una intención o un acto volitivo correcto y justo. En suma, la norma establece un deber ser.[2]

El maestro Recasens Siches lo confirma cuando sostiene que “Las normas son, pues, proposiciones que valen, a pesar de su no coincidencia con la realidad, porque no tratan de expresar cómo es efectivamente ésta, sino como debe ser, es decir, tratan de prescribir una conducta.”[3]

La norma jurídica, de acuerdo con Villoro Toranzo, “es la formulación técnica de un esquema construido conforme a una valoración de justicia dada por el legislador a un problema histórico concreto”.[4] La norma jurídica lleva consigo un proyecto que se debe construir de acuerdo al valor justicia.

La norma jurídica sugiere la realización de la justicia en la sociedad en donde hay hechos o conductas de injusticia. Surgen nociones correlativas que se implican: Juridicidad y Antijuridicidad, es decir, unconjunto de normas jurídicas con posibilidades de justicia que pueden ser violadas por lo que van a constituir el Derecho.

La norma jurídica, que constituye el Derecho, son normas que se diferencias de otras -normas morales, religiosas, de uso social, etc.- por su materia, por su fin, por su modo de elaboración y por su modo de sanción. Pero también se diferencia de las Disposiciones. Al respecto el profesor Riccardo Guastini nos dice que en la interpretación del derecho “la disposición es (parte de) un texto aún por interpretar, la norma es (parte de) un texto interpretado. De ahí que “la disposición es un enunciado que constituye el objeto de la interpretación. La norma es un enunciado que constituye el producto o resultado de la interpretación”[5]

El profesor Rodrigo Borja,[6] conceptuando la norma, lo sintetiza didácticamente: Por su materia, el Derecho se circunscribe a la conducta externa de los hombres; en este marco, se distinguen por su forma. Es decir, la materia es variable, cambia en el tiempo y en el espacio. Lo que ayer no fue materia regulada por el Derecho hoy sí lo es, pues asistimos a un proceso de expansión del ámbito jurídico que se convierten en públicas muchas cuestiones que antes eran privadas. Por su forma, en cambio, permanece, y ella permite reconocer que el Derecho está dado de una manera especial, que lo diferencia de las normas de conducta social. Por su fin, el Derecho sirve al bien común. Por su modo de elaboración, lo relaciona directamente con la autoridad política. Por su sanción, caracteriza al derecho positivo, es sanción externa, coactiva, previsible. En ese marco conceptuamos que las normas jurídicas se caracterizan por su: bilateralidad, generalidad, imperatividad y coercibilidad.

El Derecho se presenta como un Derecho objetivo y un Derecho subjetivo. El primero, contiene proposiciones escritas o como aquellas consuetudinarias, que por su carácter imperativo-atributivo imponen deberes, atribuciones, facultades, obligaciones o prerrogativas.

3.- Origen del Derecho Constitucional.

Manuel García-Pelayo[7] nos afirma que el Derecho Constitucional nace en solución de continuidad, tanto con los tratados sobre constituciones estamentales como con la teoría clásica de la ley fundamental. Hay dos momentos que dieron origen a esta disciplina: el histórico, proveniente de la constitución inglesa del siglo XVIII, y el sistemático, debido al esquema racionalista sintetizado por el pensamiento político de Montesquieu, que tiene la virtud de sistematizar la experiencia inglesa bajo principios generales como el de la división de poderes, federalismo o confederalismo, derechos individuales, representación, etc.

El Derecho Constitucional, como ciencia autónoma y sistemáticamente ordenada, aparece nítidamente con la presencia del Estado constitucional, es decir, cuando las instituciones políticas se rigen por una Constitución escrita. El Derecho Constitucional nace de una situación histórica concreta producida por las transformaciones de la estructura jurídico político tradicional, dando lugar a un sistema de normas,material y formalmente diferenciado, la necesidad de racionalizar sistemáticamente para hacerlo operativo, y finalmente, fijar los criterios valorativos de interpretación político y ético. Expliquemos estos factores que contribuyeron de modo inmediato:

1. Con las constituciones escritas, el orden jurídico total de un Estado aparece como una esfera nítida diferenciada respecto de otras leyes ordinarias.

2. Por una necesidad científica y técnica se configura en ciencia especial que sistematiza, racionaliza y concreta lo que hasta entonces aparecía sólo como una mera creencia o idea: que los actos de los órganos fundamentales del Estado habrían de tener lugar con arreglo a Derecho y dentro de los límites del mismo.

3. La importancia del Derecho Constitucional como una ciencia estimativa, que no se limita a explicar relaciones, sino que también aprehende el espíritu de las instituciones, proporcionando criterios de valor para 'la conducción de la actividad estatal, entendiendo el "derecho político" como la común interpretación de los tratadistas, nutrida de valores políticos y éticos.

En el último tercio del siglo XIX, el Derecho Constitucional adquiere una enorme importancia, distinguiéndose como un sistema que unifica y consolida el Estado; como la fórmula más eficaz para la convivencia política, el progreso y desarrollo de los pueblos, al extremo de que toda sociedad política que quisiera ingresar al universo jurídico de la civilización, debería instaurar un régimen constitucional contenido de valores. De ahí que André Hauriou nos dice que “el significado del derecho constitucional, su sentido más profundo y, por así decirlo, su misión, es la de organizar en el marco del Estado-Nación, una coexistencia pacífica de poder y de la libertad.”

4.- El Derecho Constitucional como disciplina.

Siguiendo la línea del pensamiento de Rafael Bielsa, conceptuamos en primera instancia que el Derecho Constitucional es una disciplina jurídica autónoma y sistemática que regla el sistema de gobierno, la formación de los poderes públicos, su estructura y atribuciones; las declaraciones, derechos y garantías del hombre, como miembro de la sociedad, referida al Estado y como miembro del cuerpo político (a titulo de ciudadanos).[8]

Pablo Lucas Verdú sostiene que el Derecho Constitucional intenta ser el derecho de la realidad, y para ello considera tres aspectos fundamentales:

a. Las bases ideológicas,

  1. La constitucionalización de los poderes de hecho y las realidades sociales, y
  2. El ajuste de la estructura a la situación.

En un mundo de transformación -como bien afirma Peter Häberle-[9] los temas del Derecho Constitucional, cambian, de conformidad, con las nuevas tendencias reconociendo que existen factores importantes provocados por la ciencia y la técnica que impactan en la vida política los cuales deben ser constitucionalizados. De ahí que Duverger[10] afirma que el Derecho Constitucional es cada vez menos el derecho de la Constitución, para convertirse cada vez más en el derecho de las instituciones políticas, conténgase o no en el texto constitucional.

A partir de la segunda mitad del siglo XX -como bien lo dice Paolo Comanducci-[11] se produjeron dos importantes cambios en el ámbito jurídico: un cambio estructural, es decir, la “constitucionalización” del derecho, y un cambio doctrinal, la afirmación del “neoconstitucionalismo”. El derecho ha sido “impregnado”, “embebido” por la Constitución. El derecho se ha constitucionalizado porque este derecho ha sufrido la invasión de la Constitución pues condiciona la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y los comportamientos de los actores políticos. De tal manera que se ha transitado de un Estado Legislativo de Derecho a un Estado Constitucional Democrático de Derecho, donde la Constitución deja de ser un conjunto de reglas de mera descripción normativa que priorizaba la limitación del poder estatal, sino que adopta el modelo axiológico de la Constitución como norma pero con un rico contenido de valores que prioriza, ahora, el respeto y protección de los derechos fundamentales,[12] y en donde el estatalismo, el legicentrismo y el formalismo interpretativo, tres importantes características del iuspositivismo decimonónico, no parecen sostenibles,[13] ya que pertenecen al escenario de otros tiempos, advierte con acierto Comanducci.

El Neoconstitucionalismo, como una nueva interpretación del derecho, expresa que la ciencia jurídica no tiene una función meramente contemplativa, sino que apuesta por la protección y defensa de los derechos fundamentales, y su rico contenido valorativo que privilegia la dignidad de la persona humana, haciendo un esfuerzo constructivo de crear un Estado Constitucional y Democrático de Derecho[14].

En este nuevo paradigma del derecho que supera al positivismo jurídico convirtiendo al Derecho Constitucional es una disciplina jurídica prescriptiva cuyas normas tienen una función política, las cuales están influidas de elementos históricos, económicos, sociológicos, axiológicos; pero para asegurar ese fin político, son jurídicas, nos confirma el profesor Bielsa.[15] Precisamente el conjunto de esas variables inciden en el Derecho Constitucional convirtiéndolo es una disciplina científica pluridimensional, valorativa y sincrética. Con esta nueva visión del derecho, muy bien se puede afirmar con Atienza que “el constitucionalismo ha crucificado al positivismo jurídico en la cruz de la Constitución.”[16]

La estrecha vinculación entre la Política y el Derecho Constitucional, se evidencia en la afirmación ratificadora de Duverger quien argumenta que el Derecho Constitucional estudia las instituciones políticas desde un ángulo jurídico[17]. Sagüés, en este marco conceptual, define el Derecho Constitucional como “el sector del mundo jurídico que se ocupa de la organización fundamental del Estado.”[18] Sin duda, el Estado es la formalidad del poder político.

Huelga decir, que en el Derecho Constitucional convergen la Teoría del Estado, la Teoría de la Constitución, la Historia de las Doctrinas Políticas y Económicas, las Instituciones Políticas, la Ciencia Política y la Teoría de la Sociedad. Éstos son afluentes que condicionan y hacen posible el caudaloso río constitucional.

Pizzoruso didácticamente nos afirma que el Derecho Constitucional es una disciplina fronteriza respecto de todas las disciplinas jurídicas, históricas y politológicas.[19] El Derecho Constitucional es el eje donde inciden la política y el derecho. Lucas Verdú subraya que el Derecho Constitucional es más amplio que el Derecho Político. O como muy bien Pérez Royo enfatiza que

“El Derecho Constitucional es, por tanto, el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Esto es lo que define su posición en el ordenamiento jurídico... El Derecho Constitucional arranca de la Política. Y aunque dicho proceso político acaba en una norma jurídica, en la Constitución con sus artículos agrupados en Títulos, Capítulos y Secciones, acaba en ella para volver a la Política, para ordenar un proceso de creación del Derecho, que es un proceso político protagonizado por entes sociales de naturaleza política por órganos del Estado de naturaleza asimismo política”[20]

En suma, el Derecho Constitucional tiene como partida de nacimiento la Política para convertirse en creador de Derecho, y por lo tanto de un sistema de relaciones que van retroalimentando las instituciones sociales y políticas, que a su vez modifican y transforman la normatividad jurídica.

De ahí que el derecho constitucional es un Derecho Político, es decir, es un Derecho para la Política que sirve para darle direccionalidad al Estado y la sociedad.[21]

4.1.- ¿Cuál es la función del Derecho Constitucional?

El maestro García-Pelayo[22] considera necesario analizar el Derecho Constitucional desde la perspectiva funcional en el marco de un ordenamiento jurídico positivo y político con el fin de esclarecer su significado y justificación de existencia.

Un orden jurídico constituye la totalidad de un ordenamiento jurídico, de tal manera que la cualquier precepto o norma jurídica particular sólo rige y obliga únicamente en relación o conexión con ese ordenamiento jurídico total.

Las normas que componen ese orden jurídico pueden conexionarse bajo distintos criterios, que puede componerse de dos especies de normas:

a) Las normas de conducta que tipifican comportamientos de obligatorio seguimiento en las relaciones con los demás.

b) Esas normas deben estar establecidas a fin de que sean aplicables, aún en casos, contra la voluntad de las partes, lo que precisa la existencia de otras normas reconocidas como normas de organización que imponen un derecho. Así pues, un orden jurídico rige porque se apoya en una organización; pero la organización misma es una institución jurídica y existe solamente en virtud de ese orden jurídico. El Derecho rige porque es impuesto por la organización.

c) El Estado es una organización que tiene por objeto asegurar la convivencia armoniosa entre las personas. Para tal efecto ese Estado monopoliza la violencia, consecuentemente, el Estado se manifiesta como una unidad efectiva de poder y de decisión que le permite organizar y encauzar las acciones humanas para una vida en común y en paz.

Pero ¿quién ejerce esa unidad efectiva de poder y de decisión? Y ¿con arreglo a qué principios o criterios se podrá ejercerlo? ¿qué método emplearía el titular del poder? ¿ese poder sería absoluto o tendría limitaciones obligadas a respetar? He aquí, donde aparece el Derecho Constitucional justificando su existencia y su plena validez, García-Pelayo nos dice que “el Derecho constitucional vigente, como todo Derecho, no es la pura norma, sino la síntesis de la tensión entre la norma y la realidad con la que se enfrenta”[23].

Entonces el Derecho Constitucional, como ciencia jurídica se transforma en “una meta-garantía en relación con las garantías jurídicas eventualmente inoperantes, ineficaces o carentes, que actúa mediante la verificación y la censura externas del derecho inválido o incompleto”, nos dice Ferrajoli.[24]

4.2.- ¿ Por qué el Derecho Constitucional es un Derecho de Mínimos, mientras que los demás son Derechos de Máximos?[25]

El Derecho es un Derecho de Máximos porque pretende regular toda la vida social: civil, penal, laboral, tributario, procesal civil o penal, etc. El legislador tiene la pretensión de prever y regular los actos de la vida humana. Se propone dar seguridad jurídica en la resolución de conflictos, Gracias a la seguridad jurídica el conflicto está pre-decidido desde su contenido o procedimiento. Ejemplo el Derecho Civil regula la vida humana desde cuando ésta late en el claustro materno hasta la muerte y más allá de la muerte.

Por otro lado, procedimentalmente plantea reglas a través de las cuales el ciudadano puede proteger y hacer valer sus derechos

En cambio el Derecho Constitucional es un Derecho de Mínimos o de Límites porque no pretende preverlo todo, sino lo mínimo. En él se encuentra los contenidos mínimos del proceso de creación de las normas jurídicas que fundamentan la estructura y funcionamiento del Estado, sus instituciones más importantes, la relación entre gobernantes y gobernados, y sobre todo los límites del poder político. Por ejemplo, fija los límites al proceso electoral (resuelve las contradicciones derivadas del derecho de sufragio) y al proceso parlamentario ( la ley es el resultado jurídico de un proceso político), y que de acuerdo con esa función que tiene el Derecho Constitucional , el proceso político no puede estar pre-decidido, no desde el punto de vista de su contenido ni de su procedimiento. El Derecho Constitucional fija los límites al enfrentamiento electoral y parlamentario, donde el juego político debe respetar las reglas mínimas que son de tres clases:

  1. Las que fijan los derechos fundamentales y los valores esenciales.
  1. Las que fijan las reglas de procedimiento que impida la falsificación o manipulación de la manifestación de voluntad de la ciudadanía y del Estado.
  1. Las que fijan las garantías constitucionales, así como la reforma y justicia constitucional.

En suma, el Derecho Constitucional es un Derecho Político o un Derecho para la Política, cuya función es la de ofrecer un cauce al proceso de autodirección política de la sociedad indispensable para el enfrentamiento político que no degenere en un tipo de enfrentamiento más grave. Porque si el Derecho Constitucional fuera un Derecho de Máximos este enfrentamiento político estaría pre-decidido en la Constitución, imposibilitando políticamente la sociedad en su proceso de adaptación al cambio.

4.3.- ¿Hay Derecho Constitucional sin Constitución ?

Hay sistemas políticos que no tienen una constitución formal, y sin embargo se habla de derecho constitucional, como en el Reino Unido; así como los que poseyendo una constitución formal es necesario estudiar aquellas instituciones políticas y normatividad revestidas como leyes ordinarias, que no están contenidas en el texto pero que tienen fuerza y jerarquía suprema.

Heller nos dice “Ningún texto constitucional escrito contiene todas las normas fundamentales y, de otra parte, toda Constitución incluye algunos preceptos jurídicos que, desde el punto de vista de una sistemática política, no pueden valer como fundamentales. Por esta razón las Constituciones materiales en sentido estricto consisten siempre en una pluralidad de leyes constitucionales entre los cuales se caracteriza a un documento, por su superior importancia, como la Constitución "formal”.[26]

De modo que hay Derecho Constitucional aún cuando no exista una constitución rígida. Y allí donde exista, generalmente ésta es desbordada por el Derecho Constitucional. Identificar el Derecho Constitucional con un texto constitucional escrito es una concepción limitadamente formal. Tener una concepción material de ninguna manera impide reconocer que la Constitución formal tiene una importanciaprimera para la definición del Derecho Constitucional. Es en este sentido que Duverger, sostiene que el Derecho Constitucional es cada vez menos el derecho de las instituciones y de los regímenes políticos, contenidos o no en el texto de la Constitución."[27] Definitivamente, el Derecho Constitucional es más amplio que el derecho político, sentencia el maestro Pablo Lucas Verdú.[28]

4.4.- El método del Derecho Constitucional.

Esta disciplina de carácter pluridimensional y sincrética requiere de un método y una técnica como toda ciencia donde convergen factores y elementos políticos, históricos, filosóficos, jurídicos, sociológicos e incluso económicos. El método prevalente debe ser el jurídico, utilizando el método inductivo y deductivo. Mediante el inductivo se parte de un caso particular para llegar a conclusiones y principios generales. Y mediante el deductivo se analizan casos complejos o principios generales para concluir en propuestas particulares. Asimismo, se debe emplear la metodología dialéctica, confrontando tesis y resultados respecto de las instituciones políticos encuadradas en un sistema jurídico.

Emplear el método experimental, a posteriori o el método racional, a priori, para analizar las instituciones jurídico‑políticos teniendo en cuenta factores históricos, filosóficos, económicos, sociales, culturales, psicológicos, para convertirlos en principios (dogmas). Los resultados enriquecen y renuevan el derecho constitucional haciéndolo práctico y operativo para el desarrollo de las políticas de gobierno. El método a priori, por ejemplo, es de suma importancia por que ha hecho posible construir los derechos fundamentales, como el concepto de libertad, las ideas democráticas y éticas, y las formas de organización política.[29] Los resultados deben tener un contenido estimativo, vale decir, ético, moral, para que la norma sea duradera.

El Derecho Constitucional hará uso de la dogmática jurídica, que no es precisamente dogmática opuesta a toda revisión y crítica, sino que sobre la base de la autoridad de los principios le da estabilidad, orden y seguridad jurídica al derecho positivo, obrando como un dique de contención a la improvisación.

4.5.- El objeto del Derecho Constitucional.

De acuerdo con André Hauriou el objeto del Derecho Constitucional es “el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos”. Esta afirmación Requiere una explicación previa respecto de lo que entiende por “fenómenos políticos” y por “encuadramiento jurídico”[30]

4.5.1.- Los fenómenos políticos

El término “político” tiene su origen en la palabra griega polis, que significa ciudad, concepto que trata de expresar las relaciones interhumanas en el contexto de una sociedad organizada. Bien dijo Aristóteles: el hombre que se desplaza en esa sociedad organizada es un zoon politikon.

Pero dentro de una sociedad organizada también se inscriben una variabilidad de relaciones sociales como las relaciones familiares, comerciales, religiosas, culturales, etc.; de modo que es necesario definir con propiedad los fenómenos propiamente políticos, que según Hauriou se pueden enfocar desde tres ángulos:

  1. El reconocimiento total del hombre por el hombre, lo que significa que el hombre es un sujeto con atributos, cualidades, defectos, y que gracias a las reglas que crea, reconoce obligaciones y derechos, en términos de igualdad y libertad. El ciudadano reconoce al otro como ciudadano.
  2. El de la determinación de lo que es bueno para el conjunto social, lo que significa, hacer suyo valores como la libertad, la igualdad, la paz, la justicia, el bien común, los cuales se concretan y orientan a la sociedad a través de los planes de gobierno y las políticas públicas.
  3. El de las relaciones entre gobernantes y gobernados, autoridad y ciudadano, que implica relaciones de mando y obediencia, que afectan al individuo y al ciudadano. Es la sociedad organizada dirigida por un Estado representativo de la nación o pluralidad de naciones asentadas en un espacio territorial.

El Derecho Constitucional se centra en aquellos fenómenos sociales que se convierten en fenómenos políticos al referirse al poder político cuya fuente es el Estado o cuando las relaciones afectan el sistema social en su presente y futuro. “Por eso se ha afirmado que los fenómenos políticos son los que se refieren a la conducción de los hombres que viven en sociedad.[31] Conducción, que como acto político la realiza el gobernante mientras que el gobernado, al participar en la vida política, igualmente realiza un acto político.

Los fenómenos políticos son variados y complejos que surgen de la vida social, los cuales deben ser encuadrados por el derecho.

4.5.2.- El encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos.

Hauriou parte de la premisa definitoria del Derecho, conceptuándolo como el “Conjunto de preceptos de conductas obligatorios, establecidos por los hombres que viven en sociedad y destinados a hacer reinar el orden y la justicia en las relaciones sociales.”[32] Por consiguiente, las diversas ramas del Derecho se constituyen en sistemas de encuadramiento de las relaciones humana para establecer orden y justicia.

Por ejemplo, el Derecho Civil es un sistema de encuadramiento de la conducta humana en el ámbito de la familia y de las relaciones patrimoniales para establecer el orden, la seguridad, la equidad, etc. El Derecho Laboral encuadra y reglamente las relaciones entre el jefe y los trabajadores de la empresa para el logro de metas y objetivos.

El Derecho Constitucional encuadra la conducta del gobernante y gobernado, autoridad y ciudadano, así como las funciones de las instituciones políticas y lo mecanismos que garanticen el respeto de los derechos fundamentales, y las relaciones entre Estados.

Ahora bien, si a través del Derecho Constitucional se encuadra jurídicamente los fenómenos políticos, esto se produce porque el Derecho es uno de los instrumentos esenciales del poder. En el derecho se fundan dos elementos: la coacción y la legitimidad.

Las reglas jurídicas, fundamentadas en la distinción de lo justo y lo injusto, contienen el elemento coacción que obliga a los hombres a respetarlas y cuya violación es reprimida por la autoridad pública mediante una sanción organizada, que puede ser penal o administrativa. He aquí la diferencia entre las reglas de derecho y las reglas morales, religiosos y de los usos sociales

Y el elemento legitimidad que descansa sobre un sistema de valores prevalentes en una sociedad que acepta, obedece y cree, porque las considera buenas, justas y necesarias, como por ejemplo, la institución familiar, etc.

Estos dos elementos se fundan en las constituciones, los códigos, las sentencias de los tribunales de justicia, entre otras disposiciones. Sin embargo, este encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos no es fácil por tres razones: Primero, porque la violencia es inherente en las relaciones políticas. Segundo, porque las relaciones políticas están en permanente evolución.Y tercero, porque los preceptos del Derecho Constitucional se dirigen a actores políticos, que por ser poderosos, tienen la tentación de no obedecer las reglas reconocidas y debidamente establecidas.

5.- Las características del Derecho Constitucional

De acuerdo Xifra Xeras[33] el Derecho Constitucional tiene las siguientes características:

a. El Derecho Constitucional contiene un conjunto de valores los cuales orientan el orden social: el bien común, la justicia, la libertad, la paz, la seguridad y la solidaridad.

b. El Derecho Constitucional posibilita un orden jurídico constitucional que compromete la existencia y eficiencia del Estado y todas las demás instituciones públicas y privadas en aras de la armonía social y el bien común.

c. El Derecho Constitucional no sólo restringe el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder del Estado, que tiene como objetivo la limitación del poder del Estado y de sus instituciones derivadas sino que protege y defiende el respeto a los derechos fundamentales

d. El Derecho Constitucional es bilateral porque regula las relaciones entre el Estado y el ciudadano.

e. El Derecho Constitucional tutela derechos básicos, fundamentales, no los secundarios.

Por estas consideraciones Xifra Xeras nos dice que el Derecho Constitucional es un Derecho Público Fundamental.

6.- Los principios del Derecho Constitucional

Bielsa nos dice que "Los principios son proposiciones fundamentales que dominen sobre otras disposiciones, no sólo de la Constitución, sino también de todo el ordenamiento legislativo (leyes de derecho privado y leyes de derecho público)”.[34] Ahora bien, estos principios deben estar debidamente expresados en la Constitución, pero algunos no están enunciados en el texto escrito, pese a su indudable existencia institucional.

Veamos algunos principios contenidas en el art.43° de la Constitución peruana de 1993, literalmente expresados como un conjunto de principios referentes a la forma de gobierno definida como republicana, democrática, social, independiente y soberana. Y que este gobierno es unitario, representativo y descentralizado. Además plantea el principio de la división y separación de poderes como sustento de la forma republicana de gobierno. O el art. 2.17, concordante con el art. 31° de la referida Constitución, que norma el derecho fundamental de participación política mediante referéndum, revocatoria, iniciativa legislativa, rendición de cuentas, de elegir y ser elegidos, entre otros.

Esta misma Constitución, siguiendo el modelo de la Constitución de 1979, aunque con una redacción menos clara, se inicia con un Principio General del Derecho que proviene de la Declaración Universal de Derechos Humanos como que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Este principio es de suma importancia porque conceptúa que la persona es un "animal político" o social, según Aristóteles, y que sólo se realiza plenamente en sociedad. Como vemos se declara literalmente la naturaleza social de ser humano, y que él, es el valor supremo de toda la sociedad, y su organización cenital, el Estado, el mismo que debe defenderla y respetarla. Sin embargo, este artículo pudo haber sido mejor redactado, adicionando el término de protección, que la Constitución de 1979 si lo expresa.[35]

El principio de que el trabajo es un deber y un derecho, está normado en el art. 22° de la Constitución de 1993, que transcribe literalmente del art. 42° de la Constitución de 1979.

Los derechos fundamentales que contienen principios rectores que posibilitan el perfeccionamiento de la persona humana, están normados, principalmente en los arts. 1° y 2° de la Constitución de 1993, cuya estructura es semejante al art. 2° de la Constitución de 1979.

Y aquellos principios que existiendo institucionalmente no están expresados literalmente en la Constitución, sin embargo, su innegable constitucionalidad fluye de las relaciones entre gobernantes y gobernados, de la interrelación entre los órganos de poder y en las atribuciones y facultades de las entidades de la administración pública.

Estos principios, según Bielsa, pueden ser absolutos y relativos, de acuerdo con su fundamentación y la esfera en que se aplican.[36] Son absolutos aquellos principios que fundamentan la supremacía de la Constitución sobre toda otra ley o acto de autoridad, o el principio de que la decisión del poder político debe ser conforme al interés general.

Sagüés nos afirma que los principios específicos del Derecho Constitucional, que incluyen los Principios Generales del Derecho son:[37] 1. Principio de fundamentalidad (Subprincipios de organización, de distribución, de responsabilidad y de finalidad). 2. Principio de totalidad. 3. Principio de perdurabilidad. 4. Principio de supremacía. 5. Principio de funcionalidad (Subprincipios de eficacia, de cooperación, de persistencia, de adaptación). 6. Principio ideológico.

7.- Las disciplinas constitucionales.

El Derecho Constitucional se desarrollan en las siguientes vertientes:1. Derecho constitucional particular. 2. Derecho constitucional general. 3. Derecho constitucional comparado. 4. Derecho constitucional Internacional.

8.- Dimensiones del Derecho Constitucional

Esta disciplina tiene las dimensiones siguientes: Normativa, fáctica y axiológica.[38]

8.1.- Dimensión normativa

Son las normas que tienen supremacía en relación con las demás reglas jurídicas. Existen reglas de derecho constitucional primario formal, expresas en el texto constitucional y reglas de derecho constitucional primario informal, que nacen de la costumbre constitucional (derecho constitucional consuetudinario); y de derecho repentino (producto de un hecho que la comunidad considera ejemplar y que merece de allí en más ser respetado.

8.2.- Dimensión fáctica

Llamada también "social" o de "existencia", son las reglas de conducta de los operadores de la Constitución, llámense ministros, jueces, legisladores, etc. Tales conductas pueden desarrollarse conformes a parámetros que fijan las normas del derecho constitucional primario o secundario o ser opuestos a ellas. En el primer caso se trata de hechos constitucionales, y el segundo de hechos inconstitucionales. En el análisis de la dimensión fáctica del Derecho Constitucional es necesario averiguar el grado de eficacia o ineficacia de las normas y valores constitucionales, en razón de su acatamiento o de su evasión por parte de los operadores de la Constitución.

8.3.- Dimensión axiológica

Se refiere a los valores constitucionales como el de justicia, libertad, igualdad, orden, paz, bienestar general, bien común, enunciados generalmente en el Preámbulo o en el Título Preliminar. Estos valores son importantes porque: a) Impulsan y orientan el comportamiento jurídico político; b) Deciden las dudas materia de interpretación y aplicación, c) Legitiman normas y conductas constitucionales y deslegitiman, otras; d) Legalizan hechos y conductas, y deslegalizan otros hechos o fenómenos.

Ahora bien, según la ideología que tenga el operador, priorizará un valor respecto de otro. Ej. Los liberales priorizan el valor libertad, mientras que los socialistas el valor igualdad.

9.- El Derecho Constitucional, la Política y la Ciencia Política.

La Política puede ser enfocado desde tres perspectivas: desde el punto de vista etimológico, fenomenológico y científico.

9.1.- Desde la perspectiva etimológica.

El término “Política” deviene de las palabras griegas “polis”, “politeia”, “politica”, “politeké”. Cada una de las cuales expresa un hecho o fenómeno político realizado por el ser humano en sociedad. Así por ejemplo, “é polis”, significa, ciudad-Estado, recinto urbano, comarca, o reunión de ciudadanos que constituyen la ciudad; “é politeia” es una referencia al Estado, Constitución, régimen político, la república, la ciudadanía; “ta politica”, es plural del neutro de políticos, las cosas políticas, las cosas cívicas, todo lo concerniente al Estado; y “é politiké” , equivale a la expresión técnica o arte de la política.[39] Sin duda, la política como acción humana es aquella que el hombre realiza en la sociedad, creando y produciendo, organizando, legislando y regulando, ejerciendo, dirigiendo y distribuyendo poder, asumiendo decisiones y responsabilidades.

9.2.- Algunas definiciones sobre Política.

En torno a la Política hay muchas definiciones, desde Platón que la considera como una “ciencia regia”. Aristóteles, la conceptúa como la ciencia más exacta y sólo cultivada por el “zoon politikon”.

Littré, define la Política como la ciencia del gobierno de los Estados.

Marcel Prélot afirma que la Política es conocimiento del Estado aislado; segundo la Política, es conocimiento de todo Estado.

Brugi considera que la Política es una ciencia que determina las funciones del Estado dentro de la sociedad que es representante y en la sociedad universal de los Estados a que pertenece; así como a los medios para la recta consecución de las funciones mismas.

Georges Burdeau expresa que la Política es una actividad: sea la que desarrolla los gobernantes, sea la que desarrolla en la sociedad con miras a ocupar funciones de dirección. Por consiguiente, la política capta los fenómenos en su aspecto dinámico, en lo que atañe a la actividad dirigida tanto a la conquista como al ejercicio del poder.

Spengler en su Decadencia de Occidente, enfatiza que “La Política es el modo y manera como la existencia humana fluyente (la existencia humana que denominaremos generación, estirpe, clase, pueblo, nación, cuando la percibimos como algo movido) se afirma, crece, triunfe sobre otras corrientes de vida. Toda la vida es política, en el menor rasgo instintivo como en la médula interna. Lo que solemos llamar hoy energía vital, vitalidad, ese quid en nosotros que a toda costa quiere ir arriba y adelante, el impulso cósmico y añorante hacía la preeminencia y la prepotencia, impulso vegetativo y racial que va unido a la tierra, a la patria, orientación, dirección, necesidad de acción, eso es lo que entre los hombres superiores busca, como vida política, las grandes decisiones para resolver si ha de ser sino o si ha de sufrirse el sino. Pues o se crece o se muere… Un pueblo existe sólo en relación a otros pueblos. Pero por eso la relación natural, racial, entre ellos es la guerra. Es este un hecho que las verdades no pueden alterar. La guerra es la política primordial de todo viviente, hasta el grado de que en lo profundo, lucha y vida son una misma cosa, y el ser se extingue cuando se extingue la voluntad de lucha”

Kart W. Deutsch nos dice que la política es la toma de decisiones por medios públicos.

Pablo Lucas Verdú nos señala que la Política es la actividad humana fundada en intereses justificados ideológicamente que pretende conseguir objetivos valederos para toda la comunidad mediante el ejercicio del poder público organizado y el flujo sobre él.

Max Weber en su famoso ensayo titulado La política como vocación, sostiene que la Política es la suma de esfuerzos tendientes a la obtención del poder o a influir en su distribución. De modo que si la política es lucha por el poder, entonces sus móviles pueden ser nobles ( realizar la justicia) o innobles ( conquistar el poder sólo para disfrutarlo. El poder por el poder)”.[40]

David Easton en su Enfoque sobre teoría política, afirma que la política es un sistema que acumula gran cantidad de mecanismos mediante los cuales pueden tratar enfrentarse a sus ambientes. Gracias a ellos, son capaces de regular su propia conducta, transformar su estructura interna y hasta llegar a remodelar sus metas fundamentales. Pocos sistemas, aparte de los sociales, gozan de esta posibilidad. O sea que para Easton el sistema político es abierto, expuesto a influencias de todo tipo, de ahí su capacidad de autorregulación para responder a sus ambientes, de modo que, puede adaptarse.[41]

Para Carlos Marx, la política es una acción conflictual de clases, es práctica política de clase por la captura del poder político para destruir el Estado burgués, dar paso al Estado uniclasista del proletariado, como tránsito hacia una sociedad comunista.

Todas estas definiciones nos indican conceptos propios de la actividad política, como orden, organización, autoridad, interés, ideología, decisión, acción grupal, lucha, poder, fines nobles.

9.3.- Desde la perspectiva fenomenológica

Se plantea reconociendo que el hombre es un ser social cuyas relaciones con la naturaleza y con el hombre, configuran un orden social que lo va sujetando a ciertas reglas, parámetros, pautas y valores. El acto humano se convierte en un fenómeno social que implica acciones, relaciones y procesos que modifican o cambian de manera permanente y continuo el conjunto social. Los fenómenos sociales están preñados de intencionalidad (fines o motivos); de significación (contienes valores, pueden ser útiles, buenos, etc.); están determinados o condicionados (siendo el hombre libre debe limitar su libre albedrío y someterse a las normas que él mismo ha creado durante su vida en sociedad); y temporales ( el hombre es un ser histórico, donde el tiempo no sólo es una categoría gnoseológica o de conocimiento, y ontológico o esencia de su propia existencia dentro de un futuro que se va transformando en el presente que se va convirtiendo en pasado. De ahí que la sociedad es esencialmente dinámica.

Todo aquello que el hombre hace en sociedad, son hechos o fenómenos sociales en la medida en que estos se objetivan en un producto duradero y percibible por el ser humano.

9.4.- ¿Cuándo un fenómeno social se convierte en fenómeno político?

El fenómeno social tiene que reunir las siguientes connotaciones para ser reconocidas como fenómenos políticos:

  1. Connotación de poder

No es cualquier poder, sino el poder político substantivado en el Estado, que define una sociedad organizada conforme a un plan y en un espacio concreto.

b. Connotación de organización

No cualquier organización, sino aquella realidad social organizada bajo ciertas reglas conforme a objetivos y fines y en un espacio concreto.

c. Connotación de antagonismo o de integración

Son dos aspectos que constituyen una sola unidad: conflicto e integración. Uno de los dos elementos adquiere preponderancia de acuerdo a las circunstancias históricas. El conflicto que se expresa en formas más o menos organizadas, y se desarrolla en dos niveles: entre individuos, grupos y clases por conquistar o participar del poder o influir sobre el; y por el otro, entre el poder que manda y los ciudadanos que obedecen. A esta dinámica de conflicto político que evidencia intereses diversos y contrapuestos, Mario Justo López la denominó faz agonal de la política. Sin duda el conflicto es un factor que dinamiza toda la sociedad, y que muchas veces ante una sociedad aparentemente estable, subyace latente que luego puede aflorar en períodos críticos. La integración es un factor que nos permite explicar y comprender aquellos aspectos relacionados con la estabilidad social, política, económica, entren otros, que muestra un orden que hace posible la convivencia mediante la ejecución eficiente de las decisiones políticas traducidas en servicios públicos.

Maurice Duverger a este respecto nos dice que: “la esencia misma de la política, su naturaleza propia, su verdadera significado es que es, siempre y en cualquier parte, ambivalente. La imagen de Jano, el dios de la doble cara, es la verdadera representación del poder: expresa la realidad política más profunda. El Estado -y de una forma más general el poder político instituido en una sociedad- es siempre, y en cualquier parte, a la vez el instrumento de la dominación de ciertas clases sobre otras, utilizado por los primeros en su provecho y en perjuicio de los segundos, y un medio de asegurar un cierto orden social, una cierta integración de todos en la colectividad para el bien común. La proporción de uno y otro elemento es muy variable, según las épocas, las circunstancias y los países; pero los dos coexisten siempre”.[42]

d. Connotación de dirección

El fenómeno político apunta hacia metas, objetivo o fines, que pueden ser de libertad, de desarrollo, justicia social, bien común, etc.

En consecuencia, no todos los fenómenos sociales son fenómenos políticos; sólo cuando las relaciones interhumanas están vinculadas con los diversos procesos de decisión pública, los cuales afectan a la colectividad, o tienen que ver con el ejercicio, organización y manejo del poder inmerso en el Estado, y que se manifiesta bajo formas de influencia, dominación o autoridad, entonces esos fenómenos sociales adquieren la calidad de fenómenos políticos.

Para definir el fenómeno político del universo de los fenómenos sociales, tenemos que obrar como el cirujano quien con el bisturí los disecciona escrupulosamente para distinguir aquellos que presentan las características esenciales de poder, organización, antagonismo o integración y dirección. A este respecto, Eduardo Andrade Sánchez expresa que “hay que abstraer de ese conjunto de fenómenos sociales aquellas características relacionadas con el poder, la influencia, el gobierno y la dirección de diversos grupos, que se presentan en el seno de la sociedad y, finalmente, de toda comunidad identificada como unidad por cierta capacidad de dominación que la separa de otras”[43]

La Política está inmersa en todas las facetas de la sociedad; la encontramos en el conjunto de los fenómenos sociales que expresan relaciones interhumanas vinculadas al poder y la dirección. La Política es parte esencial de la realidad social organizada, cuyo control legalizado y legitimado por un sistema de creencias y reglas, justifican la praxis y las consecuencias que conservan o alteran el orden social. De ahí que muy bien afirma Bidart Campos, al precisar que cuando los grupos humanos asentados sobre un espacio territorial se organizan y tienen aptitud y capacidad para direccionar hacia un fin común de manera coordinada, entonces esa sociedad adquiere estructura política, es decir, esa sociabilidad humana se politiza.[44]

10.- La Política como Ciencia o la Ciencia Política

Se afirma que la Ciencia Política[45] es muy antigua, cuyos inicios data desde Platón, Aristóteles. Son los griegos los que estudian con una especial dedicación la política, elevándola a la categoría de ciencia. Inicialmente, la Ciencia Política estuvo mezclada con elementos éticos y morales en la búsqueda de una mejor y más perfecta forma de gobierno con la finalidad de lograr el bien común.

Aristóteles dice que la Política es la ciencia de la Constitución y de la conducta del Estado, el mismo que comprende las relaciones familiares, relaciones de mando obediencia entre el ciudadano y el esclavo, la organización estadual, sus leyes y la dirección rectora del orden social. De modo que cada Constitución (ciudad-Estado) presentaba fenómenos políticos muy propios y característicos condicionados a la realidad social concreta (clima, geografía, producción, economía, religión, cultura, etc.)

Montesquieu, es considerado el padre de la Ciencia Política moderna, autor del Espíritu de las Leyes, investigación realizada en la línea del pensamiento aristotélico, y en el que considera que las leyes políticas son necesariamente diferentes según los países, clima, costumbre, geografía, grado de desarrollo económico, población, ubicación geográfica, etc. y por ello muestra su interés por la diversidad de fenómenos políticos en relación con los diferentes factores de la realidad social.

Se va definiendo que la política es la acción, es la actividad, es la lucha por el poder entre los hombres o grupos, es el medio estratégico a través del cual se busca el bien común. Duverger diría, es la fase de la dominación de una clase o grupo sobre otro, mientras que lo político enfatiza el orden social fundamentado en valores como el de la libertad, igualdad, justicia, bien común.

Desde entonces la Ciencia Política ha ingresado a formar parte del currículo de estudios en la universidades, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial.

La Ciencia Política como tal es una disciplina nueva que se inició en Inglaterra, luego se extendió a Francia en la segunda mitad del siglo XIX, cuando Paul Janet utilizó por vez primera el término Ciencia Política en su obra Historia de la ciencia política (1880), pero es con J.C. Bluntschli quien publica su obra Derecho Público universal aborda de manera sistemática la ciencia política. Más tarde será el norteamericano J.W. Burgess quien escribe Ciencia política y derecho constitucional comparado (1887) enriqueciendo este aspecto del conocimiento. Serán Tocqueville y Comte quienes motivarán escudriñar aún más esta nueva ciencia; pero le corresponde a Carlos Marx, darle un nuevo enfoque al extremo que se le puede considerar el Newton de la Ciencia Política, al decir de Duverger.[46]

La Ciencia Política moderna se planteó con el enfoque conductista considerado como la primera revolución científica en la Ciencia Política. El conductismo o behaviorismo llamado así por su énfasis en el estudio de la conducta política de los individuos, abriéndose un nuevo campo de investigación centrado en el comportamiento de sus principales actores (electores, gobierno, partidos políticos y grupos de presión, entre otros). Fue el inicio de otros nuevos enfoques como el de la elección racional, el nuevo institucionalismo, etc.[47]

El prejuicio de que los estudios de la Ciencia Política se dirigen a formar a los “políticos” del país, no es tan cierto, pero tampoco incompatible, nos dice Capo Giol. La Ciencia Política no oferta recetas ni soluciones sino explicaciones, técnicas y métodos que junto a otros de tipo económico, estadístico, jurídico, etc., “sirven como arsenal para la comprensión y el apoyo y asesoramiento a una actividad de un tipo particular, la política”[48]. Y si bien es cierto que la política tiene un impacto sobre todos “la política es también una actividad especializada, reservada de una manera predominante a un grupo de ciudadanos, profesionalizados o semiprofesionalizados en la toma de decisiones vinculantes para la colectividad.” [49]

11.- La Ciencia Política como Ciencia Descriptiva y Prescriptiva[50].

Como Ciencia Descriptiva observa los hecho y los explica; indaga sus causales, las relaciones que se dan entre sus elementos o fenómenos de una forma objetiva e imparcial. Norberto Bobbio[51] nos dice que el científico político se comporta como el botánico que después de haber observado y estudiado un cierto número de plantas, las divide de acuerdo con sus diferencias o las une según sus semejanzas y afinidades, y al final, las clasifica dándole un cierto orden. Platón y Aristóteles trabajaron de esta forma. Sin embargo, no es suficiente.

Como Ciencia Prescriptiva, implica que además de describir o sea a manifestar un juicio de hecho, el científico político se plantea otro problema que es el indicar, de acuerdo con un criterio de selección, un juicio de valor, como la de orientar, las preferencias ajenas, optando por aquello que puede ser bueno o malo. Vale decir, la de prescribir.

Entonces, el científico político, cuando aborda el estudio de las formas de gobierno, tema central de la Ciencia Política, utiliza dos modalidades de trabajo: El Sistemático y el Axiológico. El primero, es la parte descriptiva: Observa, recopila datos, los ordena. Mientras que en el segundo, los ordena según sus preferencias que suscita en los demás una actitud de aprobación o desaprobación. Orienta una preferencia.

En consecuencia, la Ciencia Política no sólo es descriptiva y explicativa, sino también valorativa y predictiva, porque trata de prever los acontecimientos en la posibilidad de racionalizar el poder político y evitar conflictos y crisis provocados por decisiones equivocadas por parte de funcionarios y políticos que desdeñan o ignoran que la política es una ciencia y una técnica, cuyo estudio exige de metodologías e instrumentos que confronten hipótesis y emitan descubrir aquellos factores o elementos que definen los hechos políticos. Bien dice Burdeau que “lo político no aparece más que a través de la política que lo construye mientras que la política se justifica por lo político, a lo que pretende someter a la sociedad”[52].

Es verdad que últimamente la Ciencia Política se ha orientado al análisis, de los números: encuestas, sondeos de opinión, censos, estadísticas, exámenes de los resultados electorales, además, de proyección de imágenes, marketing electoral, etc, sobre todos durante los procesos electorales de renovación de gobernantes. También el uso de modelos matemáticos que permiten explicar algunos de los fenómenos políticos.

De modo que la Política como ciencia es una forma de conocimiento del fenómeno político. No es un conocimiento vulgar, sino un conocimiento objetivo, donde los fenómenos políticos son analizados, investigados y reflexionados a través de técnicas y un método científico, susceptible de ser trasmitido a otros y de ser adquirido por éstos. La Ciencia Política es una rama de la gran ciencia social; y como ciencia es pragmática, realista, empírica, descriptiva, explicativa y predictiva.

Es práctica, porque se basa en fenómenos políticos concretos, pero que tampoco le impide elevarse a abstracciones o conceptos generales que están más allá de la barrera de los datos susceptibles de ser verificados. Es realista, porque estos fenómenos políticos se sitúan en un contexto histórico social.

Es empírica, porque su teoría se construye sobre la base de la investigación de la realidad constituida por los acontecimientos y procesos políticos, siempre dinámicos y cambiantes. Esdescriptivo por que nos detalla cómo es ese fenómeno político. Es explicativa, porque nos responde por qué y cómo se han producido esos fenómenos políticos, interpretándolos objetivamente. Es predictiva porque deduce nuevos hechos políticos.

La Ciencia Política se encarga de explicarnos el por qué son así y para qué son, los fenómenos políticos. En este sentido, la descripción de los fenómenos políticos es básica para explicarlos y plantear nuevas teorías o leyes que tengan validez general y universal con la probabilidad que estas se realicen.

La Ciencia Política se interesa por los hechos o fenómenos políticos; es decir, analiza la naturaleza y el ejercicio de la autoridad, la relación mando-obediencia, los procesos de decisión y cambios políticos, la influencia y las formas de actuar de los agentes políticos, la gravitación del contexto físico social y de las ideologías en los procesos políticos. La Ciencia Política que tiene como objeto de estudio el poder es definido de manera elocuente por profesor Raúl Ferrero la define como la ciencia del poder, pero que: “En su acepción estricta, la ciencia política es el conocimiento de la vida política, del comportamiento humano en relación con el poder, la dominación y la toma de decisiones. En una acepción amplia o globalizadora, resulta un conocimiento misceláneo, comprensivo de cuanto atañe al Estado: ideas, instituciones y vida.”[53]

12.- ¿La Ciencia Política hace juicios de valor?

Ya hemos planteado que la Ciencia Política no sólo se limita a los juicios de hecho sino que va más allá, aborda también juicios de valor. Al respecto hay importantes politólogos como Bidart Camposquienes están convencidos que en la Ciencia Política intervienen elementos de valor, de tal manera que la Ciencia Política como conocimiento razonado de los fenómenos políticos no sólo es empírica, sino que indaga el fin justo, lo que es debido, que justifica la relación autoridad-ciudadano, es decir, la praxis o la actividad política. De ahí que el maestro argentino dice que la Ciencia Política “busca escarbar … cómo deben ser. De este modo, se extiende el contenido de la Ciencia Política hasta un conocimiento razonado del fenómeno político[54]

Es decir, la Ciencia Política es conocimiento, una forma del saber humano, que igualmente engloba una forma del quehacer humano o la actividad propiamente política: la política como ciencia y como arte o técnica, pero además, como un juicio crítico valorativo del fenómeno descrito. Bien dice Bidart Campos, que “la Ciencia Política engloba polifacéticamente el estudio de la realidad tal cual es, más el conocimiento razonado de cómo debe ser, de su por qué, su para qué, sus causas primeras, sus fines, etc., incorporamos ingredientes filosóficos y juicios de valor al ámbito científico, porque consideramos que no se puede conocer la realidad política en la que vivimos y de la que participamos inexorablemente, sin asumir una crítica, sin valorarla, sin hacer estimación”[55]

El conocimiento puro que prescinde de las valoraciones, que puede ser un estudio estadístico y descriptivo de la realidad política para diseñar políticas públicas o acaso arribar a leyes generales para concluir en una teoría política. Pero si esos estudios permiten una apreciación valorativa, un interés manifiesto para aplicar principios o una concepción del Estado y fines entonces tenemos la “doctrina política”.

Cuando el fenómeno político está impregnado de juicios de valor, de estimación, de un modo axiológico de ver las cosas públicas, metas, objetivos y fines, convirtiéndose en una ideología política o doctrina política que propone e impulsa el rumbo al Estado o al régimen político, entonces, hay una influencia importante de los valores en el quehacer político.

13.- ¿Cuál es la relación entre el Derecho Constitucional y la Ciencia Política?

Hauriou puntualiza una respuesta definitoria de la manera siguiente: "La Ciencia Política tiene, pues por objeto el conocimiento de los hechos, de los fenómenos políticos en sí mismos y por sí mismos, mientras que, al Derecho Constitucional le corresponde, como hemos visto, el encuadramiento jurídico de estos fenómenos. La ciencia política señale lo que es; el Derecho Constitucional, lo que debe o debería ser"[56]

Duverger igualmente nos dice que el Derecho Constitucional estudia las instituciones políticas desde un ángulo jurídico.[57]

Sí bien es cierto que el Derecho Constitucional es un elemento importante en el estudio de las instituciones políticas, generalmente permanentes o debidamente establecidas, no es un elemento exclusivo, puesto que existen fenómenos políticos, como dice Hauriou, que siendo de mínima o máxima importancia, eventuales o de cierta perdurabilidad aportan un complemento, una modificación o una nueva interpretación de las reglas constitucionales.[58]

Por ejemplo, hay reglas de derecho relativas a las instituciones políticas o a fenómenos políticos que no están contenidas en la Constitución: Se encuentran en las leyes ordinarias, decretos y reglamentos de Gobierno, en las órdenes de los ministros y las autoridades locales o en los principios generales del derecho. Igualmente, el legislador constitucional debe tener en cuenta lo que Lasalle denomina los factores reales del poder que rigen en una sociedad determinada que constituyen esa fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de una sociedad y que la Constitución, más tarde o mas temprano debe incorporar. “Si se toman estos factores reales de poder, se extiende en una hoja de papel, se les da expresión escrita, y a partir de este momento, incorporados a un papel, ya no son simples factores reales de poder, sino que se ha erigido en derecho, en instituciones jurídicas, y quien atente contra ellos atenta contra la ley, y es castigado”[59]

Duverger advierte que una visión de las instituciones políticas desde el punto de vista solamente del Derecho Constitucional puede ser incompleta, especialmente sobre el Estado, o de aquellos regímenes políticos que no cumplen con el mandato constitucional[60]. Es necesario también tener en cuenta que “El estudio del derecho constitucional ha de hacerse siempre en relación con el estudio de los aspectos no jurídicos de las instituciones políticas".[61]

En términos generales los fenómenos políticos se van encauzando jurídicamente. Es decir, se juridiza la política. El orden político discurre por el camino del Derecho, y el orden jurídico fundamental de un Estado, en su estructura de ser, de existir y de realizarse se enmarca en el Derecho Constitucional. El Derecho Constitucional prioriza los fenómenos políticos revistiéndolo de fundamentales.[62] Recordemos la afirmación de Sartori respecto de las Constituciones que no son sino vías, medios, “son “formas” que estructuran y disciplinan los procesos de toma de decisiones de los Estados. Las Constituciones…no deciden, ni deben decidir, qué debe ser establecido por las normas. Es decir, que las Constituciones son, ante todo, procedimientos cuya intención es la de asegurar un ejercicio controlado del poder.”[63]

Entonces, la Ciencia Política es un importante complemento para conocer, interpretar y explicar las instituciones jurídica políticas contenidas en la propia Constitución, así como de aquellos fenómenos políticos o factores reales de poder, de decisiones, que no formando parte de ella, adquieren relevancia constitucional.

El Derecho Constitucional al encuadrar jurídicamente los fenómenos políticos, apela a la Ciencia Política para comprender y conocer las entrañas del poder político y del Estado, planteando la posibilidad de perfeccionarlas o regularlas, y por ende, ponerlas al servicio de gobernantes y gobernados a fin de que la sociedad tenga orden, libertad, paz, convivencia, justicia y bien común.

Ahora bien, el Derecho Constitucional se encarga de estudiar el Estado desde un ángulo jurídico, su proceso de juridización, su conversión de Estado con derecho en Estado de Derecho a un Estado constitucional democrático. Pérez Royo es rotundo al afirmar que “Dicho en pocas palabras: no es el estudio del Estado desde una perspectiva histórica, teórica, politológica o sociológica lo que interesa en un curso de Derecho Constitucional, sino que lo que interesa es el Estado desde una perspectiva jurídica y además desde una perspectiva jurídica limitada, en cuanto proceso de manifestación de la voluntad del Estado y sus repercusiones en los derechos de los ciudadanos. Es la manifestación suprema del poder político del Estado y no el ejercicio cotidiano de su actividad de prestación de servicios a la sociedad lo que nos interesa.”[64]

Conclusiones.

  1. El objeto de estudio, tanto del Derecho Constitucional y la Ciencia Política no se enfrentan. El Derecho Constitucional se encarga de encuadrar jurídicamente los fenómenos políticos, mientras que la Ciencia Política define aquellos fenómenos sociales en políticos, describiéndolo y dándoles un juicio de valor, vale decir, prescribiéndolos.
  2. El Derecho Constitucional se enriquece gracias a la Ciencia Política que produce fenómenos políticos los cuales van a ser revestidos como normas jurídicas, sistematizándolas haciendo posible la organización del Estado y las instituciones públicas. Así pues, el Derecho Constitucional en el punto de intersección entre la Política y el Derecho. El Derecho Constitucional arranca de la Política, y luego vuelve la Política para ordenar un proceso de retroalimentación de creación del Derecho, que a su vez modifican y transforman la normatividad jurídica.
  3. De ahí que se puede afirmar con García Pelayo, que el Derecho Constitucional es la síntesis de la tensión entre la norma y la realidad con la que se enfrenta. Es la coexistencia entre el poder y el orden jurídico. Entonces el poder se juridiza.
  4. En sentido estricto la Ciencia Política es una ciencia empírica, mientras que el Derecho Constitucional es una ciencia normativa. El derecho reviste de legalidad la norma, en tanto que la Ciencia Política le da contenido de legitimidad. Si el Derecho reviste a la norma de forma de ley, y el legislador puede perfeccionarla, la Ciencia Política, la desviste, desacraliza,desmitifica.
  5. Si la Ciencia Política es el diagnóstico y la fisiología del cuerpo social, el Derecho Constitucional le crea las condiciones y el medio por los cuales ese cuerpo social puede y debe transcurrir, bajo efectos vinculante, para que mantenga y mejore su existencia dentro de un orden de libertad, justicia y paz.

Bibliografía.

AHUMADA ANGELES, Ma. (2009). Neoconstitucionalismo y Constitucionalismo. En: Positivismo Jurídico. Fundación Coloquio Europeo, Madrid.

ANDRADE SÁNCHEZ, Eduardo. Introducción a la ciencia política. Ed. Tierra firme, México, 1983. p.7

ATIENZA, Manuel (2006). El Derecho como argumentación. Ed. Ariel, Barcelona.

BERNALES BALLESTEROS. Enrique (1996). La Constitución de 1993. Análisis comparado. Ed. Konrad Adenaucr Stifung y CIEDLA. Lima.

BIDART CAMPOS, Germán (2002). Lecciones fundamentales de política. Editora jurídica Grijley E.I.R.L; Lima.

BIELSA, Rafael (1954). Derecho Constitucional. Roque Depalma, editor. Segunda edición aumentada. Bs.As.

BOBBIO, Norberto (1997). La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político. Año académico 1975-1976. Sexta reimpresión de la primera edición, FCE, México

BORJA CEVALLOS, Rodrigo (1971). Derecho político y constitucional, T. II, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito.

BURDEAU, George (1978). La función política y el criterio de carácter político de los hechos sociales. Revista de derecho español y americano, N° 8.

CAPO GIOL, Jordi. Manual de Ciencia Política. 5ª. Reimpresión, Segunda edición. Ed. Tecnos, Madrid, 2005.p. 14. Autores: Cesáreo R. Aguilera de Prat, Joan Antón, y otros

COMANDUCCI, Paolo (2009). Constitucionalización y Neoconstitucionalismo. En: Positivismo jurídico y neoconstitucionalismo. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid.

DUVERGER, Maurice (1970). Instituciones políticas y derecho constitucional, Ad. Ariel, Barcelona.

EASTON, David. Enfoque sobre teoría política. Ed. Amorrortu, Bs. As.

HAURIOU, André (1971). Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Ediciones Ariel, Barcelona, S.A.

FERRAJOLI, Luigi (2006). Derechos y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta, Madrid.

FERRERO REBAGLIATI, Raúl (2003). Ciencia Política. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Editora Grijley E.I.R.L.; novena edición.

GARCÍA-PELAYO, Manuel (2000). Derecho constitucional comparado. Int. de Manuel Aragón. Alianza Editorial, S.A., Primera reimpresión, Madrid.

GUASTINI, Riccardo (2011). Disposición vs. Norma. En: Disposición y Norma. Palestra Editores S.A.C., Lima, 2011.

HÄBERLE, Peter (2003). El Estado constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial, Lima.

HELLER, Herman (1987). Teoría del Estado. Ed.FCE, México.

IGNACIO TORREBLANCA, José. La Ciencia Política Empírica II. Enfoque de Investigación, p. 58. En. Política y Ciencia Política. Una Introducción. Michael J. Sodaro, Elisa Chuliá, y otros. Ed. Mc. Graw Hill, Madrid, 2006.

LASALLE, Ferdinand (2003). ¿Qué es una constitución ? Ed. Temis, S.A. Bogotá.

LINARES QUINTANA, Segundo V. Tratado de interpretación constitucional. Ed Abeledo-Perrot, Bs. As. (1981). Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Ed. Plus Ultra. Bs. As.

LUCAS VERDÚ, Pablo (1976). Curso de Derecho Político. Vol. 1. Ed. Tecnos, S.A. Madrid.

PÉREZ ROYO, Javier (2005). Curso de derecho constitucional. Ed. Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, S.A., Madrid.

NARANJO MESA, Vladimiro (2000). Teoría constitucional e instituciones políticas. Octava edición, aumentada y corregida. Ed. Temis S.A., Santa Fe de Bogotá-Colombia.

PIZZORUSO, A. (1984). Lecciones de derecho constitucional. Ed. CEC, Vol I, Madrid.

PRÉLOT, Marcel (1972). La Ciencia Política. EUDEBA S.A., Bs. As.

SAGÜÉS, Néstor Pedro (2003). Elementos de derecho constitucional, T.I. 3ª. edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma, Bs. As.

RECASENS SICHES, Luis (1970). Tratado general de filosofía del derecho, 4ª. edición, Editorial Porrúa, México.

SARTORI, Giovanni (1994). Ingeniería constitucional comparada. Una investigación de estructuras, incentivos y resultados. Tercera reimpresión 1999 de la primera edición en español, 1994. FCE. México, D.F.

TAJADURA TEJADA, Javier (2001). El derecho constitucional y su enseñanza. Editora Jurídica Grijley, Lima.

KELSEN, Hans (1994). Teoría general de las normas, Editorial Trillas S.A., México D.F.

VILLORO TORANZO, Miguel (1966). Introducción al estudio del derecho, Editorial Porrúa S.A., México.

WEBER, Max (1972). La política como vocación. En ensayo de sociología. Ed. Martínez Roca, España.

XIFRA, XERAS, Jorge (1967). Curso de derecho constitucional. Tomo, t. 1, 2ª. ed., Barcelona, Bosch, Casa Editorial.

Lima, 18 de setiembre de 2014.


[1] Walter Robles Rosales, doctor en Derecho, profesor principal y director de la Escuela Profesional de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal (Lima-Perú).www.constitucionalrobles.blogspot.com.- a Latina se llega tarde a cultivar esta ciencia, y particularmente en el Perú, sólo a partir de la década del 60’ y 70° se crean cursos como Análisis Políticos, Sistemas Políticos Latinoamericanos, Filosofía Política, Sociología Política, entre otros, en Facultades de Administración, de Ciencias Sociales o de Derecho, hasta que el 16 de noviembre de 1984 se crea la primera Escuela Profesional de Ciencia Política en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal (Perú), empezando a funcionar en 1988, entidad que forma a los científicos políticos, llamados también politólogos.

[2] KELSEN, Hans, Teoría general de las normas, Editorial Trillas S.A., México D.F., 1994, pp. 19 y ss.

[3] RECASENS SICHES, Luis, Tratado general de filosofía del derecho, 4ª. edición, Editorial Porrúa, México, 1970, p. 117.

[4] VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción al estudio del derecho, Editorial Porrúa S.A., México,1966, p. 313.

[5] GUASTINI, Riccardo. Disposición vs. Norma. En: Disposición y Norma. Palestra Editores S.A.C., Lima, 2011, pp. 138 y 139.

[6] BORJA CEVALLOS, Rodrigo, Derecho político y constitucional, T. II, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito, 1971, pp. 181-182.

[7] GARCÍA-PELAYO, Manuel. Derecho constitucional comparado. Int. de Manuel Aragón. Alianza Editorial, S.A., Primera reimpresión, 2000, Madrid, pp. 27 y ss.

[8] BIELSA, Rafael. Derecho Constitucional. Roque Depalma, editor. Segunda edición aumentada. Bs.As., 1954, p.43

[9] HÄBERLE, Peter. El Estado constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial, Lima, 2003, p.7.

[10] LINARES QUINTA, Segundo V. Tratado de interpretación constitucional. Ed Abeledo-Perrot, Bs. As., pp. 843, cita a Duverger, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, p.7

[11] COMANDUCCI, Paolo. Constitucionalización y Neoconstitucionalismo. En: Positivismo jurídico y neoconstituciomnalismo. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, pp. 85 y ss.

[12] En el mundo europeo se considera que no es preocupación la limitación del poder político, sino la temática de los derechos fundamentales. Sin embargo, creo que en América Latina, ambas expresiones son preocupaciones de primer orden por su indudable correlación. Pero esto es materia de otro trabajo que debemos desarrollar. p. 95.

[13] COMANDUCCI, P. Ob.cit., p. 91.

[14] En esta corriente caudalosa del neoconstitucionalismo que tuvo sus inicios en la escuela genovesa con Susana Pozzolo, Mauro Barberis Comanducci, han formulado importantes aportes no obstante sus discrepancias, como Ronald Dworkin, Robert Alexis, Gustavo Zagrebelsky,Paolo Comanducci, Carlos Nino, Luis Prieto Sánchiz, Luigi Ferrajoli, Carlos Bernal Pulido, Manuel Atienza. Y sin duda, Habermas, Raz, Coleman Campbell, entre otros, importantes juristas, los cuales han trastocado los viejos paradigmas de derecho en la búsqueda de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, justo, garantista y humano. Ver: Ma. Ángeles Ahumada. Neoconstitucionalismo y Constitucionalismo. En: Positivismo Jurídico. Fundación Coloquio Europeo, Madrid, pie de pp. 12 y 13; pp. 132-133.

[15] BIELSA, Rafael. Ob.cit. p.42

[16] ATIENZA, Manuel. El Derecho como argumentación. Ed. Ariel, Barcelona, 2006, p. 44.

[17] DUVERGER, Maurice. Instituciones políticas y derecho constitucional, Ad. Ariel, Barcelona, 1970, p.59.

[18] SAGÜÉS, Néstor Pedro. Elementos de derecho constitucional, T.I. 3ª. edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma, Bs. As., 2003, p. 33. Sagüés al referirse a lo fundamental alude a las estructuras de los poderes básicos de un Estado y a la delimitación de las facultades, competencias y atribuciones de éste, así como al reconocimiento de los derechos personales y sociales que se reputan esenciales. p. 33. Las frases curvadas pertenecen al autor citado.

[19] PIZZORUSO, A. Lecciones de derecho constitucional. Ed. CEC, Vol I, Madrid, 1984, p. 11

[20] PÉREZ ROYO, Javier. Curso de derecho constitucional. Ed. Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, S.A., Madrid, 2005, p. 57

[21] Pérez Royo, Javier nos dice que “Esto es lo que singulariza la posición del Derecho Constitucional como Derecho y lo diferencia esencialmente de todas las ramas del Derecho. El Derecho Constitucional es un Derecho Político, en el sentido de que es un Derecho para la Política, un Derecho para la ordenación de un proceso a través del cual la sociedad se autodirige políticamente; esto es, adopta las medidas necesarias para adaptarse al cambio y, si se puede para anticiparlo y promoverlo. La función del Derecho Constitucional es la de ofrecer un cauce al proceso de autodirección de la sociedad Aquí es donde radican las diferencias que separan al Derecho Constitucional de las demás ramas del Derecho, tanto en su naturaleza como en su manifestación” Ob. cit. p. 57.

[22] GARCÍA-PELAYO, Manuel, Ob.cit., p. 17 y ss.

[23] GARCÍA-PELAYO, Manuel, ob.cit., p.20.

[24] FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta, Madrid, 2006, p. 33.

[25] PÉREZ ROYO, Javier. Ob.cit., pp. 59-60

[26] HELLER, Herman, Teoría del Estado. Ed.FCE, México, 1987. p. 294 295.

[27] Ver el texto de M. Duverger. Ob. Cit. Asimismo, Segundo V. Linares Quintana: Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Ed. Plus Ultra. Bs. As. 1981. También, el texto de Manuel García Pelayo. Ob.cit., pp .7 32. Igualmente el de Javier Tajadura Tejada: El derecho constitucional y su enseñanza. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2001, p.83.

[28] LUCAS VERDÚ, Pablo. Curso de Derecho Político. Vol. 1. Ed. Tecnos, S.A. Madrid, 1976, p.41.

[29] BIELSA, Rafael, ob.cit. pp 50 y 51.

[30] HAURIOU, André. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Ediciones Ariel, Barcelona, S.A., 1971, pp 17 y ss.

[31] Ibidem, p. 18

[32] Ibidem, p.22.

[33] XIFRA, XERAS, Jorge. Curso de derecho constitucional. Tomo, t. 1, 2ª. ed., Barcelona, Bosch, Casa Editorial, 1967, pp. 91 y ss.

[34] BIELSA, Rafael, ob. cit. pp. 44-45. Las frases curvadas pertenece al autor citado.

[35] BERNALES BALLESTEROS. Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. Ed. Konrad Adenaucr Stifung y CIEDLA. Lima, 1996. p.83.

[36] BIELSA, Rafael. ob.cit., pp. 48-49.

[37] SAGÜES, Néstor Pedro. Elementos de derecho constitucional. Vol. I. Editorial de Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, Bs. As. . 1999. pp. 35 40.

[38] SAGÜÉS, Néstor, Pedro., Tomo I, ob. cit., pp.45 y ss. Se refiere a estas dimensiones: Normativa, fáctica y axiológica para resolver problemas constitucionales.

[39] PRÉLOT, Marcel. La Ciencia Política. EUDEBA S.A., Bs. As., 1972, p. 5

[40] WEBER, Max. La política como vocación. En ensayo de sociología. Ed. Martínez Roca, España, 1972, pp. 77-78.

[41] EASTON, David. Enfoque sobre teoría política. Ed. Amorrortu, Bs. As., p. 218.

[42] DUVERGER, Maurice. Instituciones políticas y derecho constitucional. Ed Ariel, 5ª. Edición, Barcelona, 1970, pp. 38-39. El subrayado es mío.

[43] ANDRADE SÁNCHEZ, Eduardo. Introducción a la ciencia política. Ed. Tierra firme, México, 1983. p.7

[44] BIDART CAMPOS, Germán. Lecciones fundamentales de política. Editora jurídica Grijley E.I.R.L; Lima, 2002, pp. 3-10.

[45] En los inicios de esta nueva disciplina hubo una confusión respecto del nombre más apropiado: Se le llamó Teoría Política, Ciencias de la Política, Ciencias Políticas, Ciencia Política, Politología, Politicología, etc.

[46] NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas. Octava edición, aumentada y corregida. Ed. Temis S.A., Santa Fe de Bogotá-Colombia, 2000, p. 60. El autor de la obra cita a Maurice Duverger: Método de las ciencias sociales, Barcelona, Ed. Ariel, 1962, p. 555.

[47] IGNACIO TORREBLANCA, José. La Ciencia Política Empírica II. Enfoque de Investigación, p. 58. En. Política y Ciencia Política. Una Introducción. Michael J. Sodaro, Elisa Chuliá, y otros. Ed. Mc. Graw Hill, Madrid, 2006.

[48] CAPO GIOL, Jordi. Manual de Ciencia Política. 5ª. Reimpresión, Segunda edición. Ed. Tecnos, Madrid, 2005.p. 14. Autores: Cesáreo R. Aguilera de Prat, Joan Antón, y otros.

[49] Ibidem, p. 14.

[50] En la época moderna han destacado personalidades quienes proviniendo de otras disciplinas y diferentes nacionalidades han contribuido a darle solidez a la Ciencia Política. De Francia figuran André Slegfried, Jean Maynaud, Berthrand de Jouvenal, Raymond Aron, Georges Bordeau, Maurice Duverger, Marcel Prelot y Marcel Waline. De Inglaterra provienen Harold J. Lasky y James Bryce. De Italia Vilfredo Pareto, Gaetano Mosca y Giovanni Sartori. De España, Luis Sánchez Agesta y Jorge Xifra Heras. Los Estados Unidos de Norteamérica tienen a Woodrow Wilson, David Easton, James W. Garner, Raymond Gettell, Leslie Lipson y Robert Mac Iver. Pero son muchos más los que figuran con luz propia dándole prestigio a una nueva ciencia que trata de interpretar los fenómenos políticos que van más allá de las relaciones de mando y obediencia, sino de la interrelación entre gobernantes y gobernados, abordando los problemas que plantea la organización de la sociedad en el marco del Estado y las formas que se expresan los intereses de los grupos sociales, generando poder político institucionalizado en un momento histórico determinado. Ver: Naranjo Mesa, Vladimiro. Ob.cit. p. 62.

[51] BOBBIO, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político. Año académico 1975-1976. Sexta reimpresión de la primera edición, 1997, FCE, México, 1996, pp. 9 y 10.

[52] BURDEAU, George. La función política y el criterio de carácter político de los hechos sociales. Revista de derecho español y americano, N° 8, 1978, p. 13. Para Burdeau la política es una actividad que consiste en definir el poder y ejercer sus prerrogativas, en tanto que lo político se asocia a la idea de un orden indispensable.

[53] FERRERO REBAGLIATI, Raúl. Ciencia Política. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Editora Grijley E.I.R.L.; novena edición, 2003, Lima, p.8.

[54] BIDART CAMPOS, Germán J. ob. cit, pp. 17-18. Las palabras en curva es decisión del presente trabajo.

[55] BIDART CAMPOS, Germán J. Ob. cit., p 19. Las palabras en curva son decisión del autor del presente trabajo.

[56] HAURIOU, André. Ob.cit., 1971, p. 73

[57] DUVERGER, Maurice. Ob. cit p.59. Asimismo ver: A. Hauroiu. Ob. cit. p 4.

[58] HAURIOU, A. Ob. cit. p. 34.

[59] LASALLE, Ferdinand. ¿Qué es una constitución ? Ed. Temis, S.A. Bogotá, 2003, p. 50.

[60] FIX-ZAMUDIO, Héctor y VALENCIA CARMONA, Salvador, ob.cit,, p 30. Además, nos dicen que el Derecho Constitucional no debe limitar su examen a las instituciones políticas establecidas por la Constitución y los textos qIIue la completan, sino muy bien invertir los términos de derecho constitucional e instituciones políticas por instituciones políticas y derecho constitucional, en virtud de que dichas instituciones “no se desprenden del derecho constitucional como lo sugiere la denominación oficial, sino que la superan y la dominan largamente. Esta inversión de factores no debilita la parte jurídica del análisis, al contrario, ella le da un carácter más real”, de esta manera, “el derecho es así vinculado con la ciencia política, los dos esclareciéndose mutuamente.” (Maurice Duverger, Instituciones políticas y derecho constitucional, citado por Fix-Zamudio, ob.cit.).

[61] DUVERGER, Maurice. Ob. Cit. p. 60.

[62] BIDART CAMPOS, Germán J. Ob. cit., p.31.

[63] SARTORI, Giovanni. Ingeniería constitucional comparada. Una investigación de estructuras, incentivos y resultados. Tercera reimpresión 1999 de la primera edición en español, 1994. FCE. México, D.F. 1994, p. 217.

[64] PÉREZ ROYO, Javier. Ob.cit., pp.70-71

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Google