CONTENIDO:
1 ¿Cuál son los principios del concurso de Delitos?
2 Concurso ideal y concurso real.
2.1.1 Formas de concurso ideal: el homogéneo y el heterogéneo.
2.2 ¿Cuál es la diferencia entre el Concurso real y ideal?
1 ¿Cuál son los principios del concurso de Delitos?
Cuando a un sujeto le son imputables varios delitos que han de juzgarse en un mismo proceso se suscitan una serie de cuestiones que la doctrina reúne bajo el nombre de concurso de delitos El interés práctico de la cuestión estriba sobre todo en la medida de la pena a imponer al autor, siendo posibles estas hipótesis: que se ponen por separado cada una de las infracciones realizadas, acumulándose las sanciones que resulten, las cuales deberá cumplir en su totalidad (principio de acumulación); que se le imponga la pena correspondiente al delito más grave, haciéndola objeto de una agravación (principio de asperación); que se le condene a la pena que corresponde al delito más grave, sin tomar en consideración las correspondientes a los otros delitos realizados (principio de absorción); y que se le imponga una pena determinada, distinta a la que está conminada para cada uno de los delitos realizados, e independiente del número de éstos y de la forma en que concurren (principio de la pena unitaria). Las legislaciones punitivas, para adoptar cualquiera de estos sistemas, distinguen que las diversas infracciones hayan sido realizadas mediante una sola acción o que se hayan producido por una pluralidad de acciones. De esta distinción resulta que el presupuesto ineludible de la teoría del concurso de delitos es la determinación de cuándo estamos ante una sola acción y cuándo ante una pluralidad de ellas.
Los criterios apuntados para hacerlo son de diferente naturaleza (el plan del autor, el número de resultados antijurídicos producidos o de tipos penales realizados, estar al sentido del correspondiente tipo penal que ofrece lo que debe entenderse por unidad de acción, etc.), siendo el más correcto el que atiende al concepto de acción, según el cual se estará ante un único hecho cuando sea único también el acto de voluntad. Con base en la unidad de acción así determinada pueden abordarse las cuestiones que plantea el que una sola acción del sujeto produzca dos o más infracciones penales (concurso ideal) y el que varias acciones del mismo autor constituyan varios delitos (concurso real). Hay veces, sin embargo, que por configuración legal o jurisprudencial, varias acciones distintas del sujeto constituyen un solo delito; su problemática se incorpora por la doctrina a la teoría del concurso.
2 Concurso ideal y concurso real.
2.1 El concurso ideal
El concurso ideal se da cuando el autor mediante una y la misma acción viola varias leyes penales o varias veces la misma ley penal. Para la apreciación del concurso ideal son necesarios, por tanto, dos requisitos: existencia de una sola acción y que esta acción suponga la realización de varios tipos penales. El concurso ideal hace posible considerar la acción desde la vertiente de diferentes tipos penales y someterla a una variedad de valoraciones jurídicas.
2.1.1 Formas de concurso ideal: el homogéneo y el heterogéneo.
La doctrina distingue dos formas de concurso ideal: el homogéneo y el heterogéneo.
Se da el primero cuando la acción única del sujeto realiza dos o más veces el mismo tipo penal. Estamos ante el segundo cuando el autor con su acción realiza diferentes tipos penales.
El Código Penal español regula el concurso ideal en su art. 71 al aludir al supuesto en que «un solo hecho constituya dos o más delitos», fórmula que permite acoger tanto el concurso ideal homogéneo como el heterogéneo. Su tratamiento se disciplina según dos reglas, de las cuales una es subsidiaria de la otra: se parte del principio de asperación, al decirse que «se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo», pero esta pena única agravada se aplicará sólo cuando favorezca al sujeto, pues cuando resulte más grave que la que correspondería imponer penando separadamente los delitos, se aplica el principio de acumulación material, sancionándolos por separado. Idéntico tratamiento que para el supuesto de que un solo hecho constituya dos o más delitos se establece para «cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otro». La doctrina discute si en este supuesto ha previsto la ley un caso de concurso ideal o si se trata de un supuesto de concurso real.
2.2 ¿Cuál es la diferencia entre el Concurso real y ideal?
A diferencia del ideal, en el concurso real existen dos o más acciones del sujeto. Se da cuando el mismo autor, mediante una pluralidad de acciones, ha realizado varios delitos, independientes entre sí, los cuales han de juzgarse en el mismo proceso. Para su apreciación son necesarios dos presupuestos: uno de Derecho penal sustancial, que un mismo autor haya realizado dos o más acciones que constituyan varios delitos independientes; y otro de Derecho procesal: que esa pluralidad de delitos haya de juzgarse en el mismo proceso. La determinación de cuándo esos delitos deben ser juzgados en un único proceso pertenece a las normas jurídico-procesales. En el ordenamiento español se establece esa posibilidad para los delitos que se imputan a una persona, al incoarse contra ella causa por cualquiera de los delitos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubieran sido sentenciados hasta entonces (los delitos conexos del art. 17, n° 5 de la LECr.).
El tratamiento del concurso real se regula en los art. 69 y 70 del CP español. Parte del principio de acumulación material al decir que al culpable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo si fuera posible (art. 69). Cuando no lo es, las cumplirá sucesivamente, siguiendo el orden de su respectiva gravedad (art. 70,11). La excesiva condena que evidentemente resulta de la acumulación material, se mitiga recurriendo al principio de acumulación jurídica al establecerse que el máximum del cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum establecido, que en ningún caso podrá exceder de 30 años (art. 70,21, párrafo 1). La reforma que en 1967 se operó en el CP español, añadió a este artículo un párrafo que dispone que esa limitación «se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo». Con esta previsión el beneficio que el concurso real comporta se extiende a los diversos delitos realizados por un mismo sujeto, aunque no se hayan juzgado en un mismo proceso, siempre que tengan conexión. De este modo se ensancha considerablemente el ámbito del concurso real.
Concurso aparente de leyes penales. Del concurso ideal de delitos hay que distinguir el llamado concurso aparente de leyes penales, que se da cuando un mismo hecho realiza dos o más tipos, los cuales se excluyen recíprocamente, bastando la aplicación de uno de ellos para la completa valoración del hecho. Su diferencia con el concurso ideal consiste en que en el concurso de leyes, aunque concurren varios tipos, sólo es aplicable uno de ellos, retrocediendo los otros, sin asumir significación alguna ni para la culpabilidad ni para la medida de la pena; en el concurso ideal, por el contrario, los tipos concurrentes se complementan, por lo que han de ser tomados en consideración todos ellos para la completa valoración del hecho. La determinación en el caso concreto de cuáles son los tipos que deben retroceder y cuál ha de aplicarse se hace atendiendo a los principios de subsidiaridad, especialidad y consunción. El art. 68 del CP español regula esta clase de concurso.
Pluralidad de acciones y unidad de delitos. Por determinación legal o elaboración jurisprudencial, una pluralidad de acciones del mismo sujeto da lugar a un único delito. Esto ocurre: en los tipos combinados, en los que la ley, a pesar de existir varios actos distintos, aprecia unidad de acción (p. ej., robo con violencia o intimidación en las personas); en los tipos reiterativos, que sin presuponer variedad de actos volitivos, cuándo éstos se dan la ley los configura como una sola acción (p. ej., escándalo público); en el delito permanente, que si bien se consuma por un solo hecho, se producen otros posteriores al mantenerse voluntariamente la situación antijurídica creada; y en el delito continuado, formado por varias acciones homogéneas en conexión interna, realizadas en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica.
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