CONTENIDO:
3 b) CONTEMPLACIÓN DE ESTOS PRINCIPIOS
4 ENUMERACIÓN ESPECÍFICA DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
7.2 ACTUALIDAD E INEVITABILIDAD DE LA AGRESIÓN
7.3 NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEANDO
7.4 FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE SE DEFIENDE
8 DEFENSAS MECÁNICAS PREDISPUESTAS
10 EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA
11 LEGITIMA DEFENSA PROPIA Y LA DE TERCEROS
12 BIENES QUE PUEDEN PROTEGERSE
1 CONCEPTO Y DEFINICIÓN
Las causas de justificaron no siempre han sido tratadas correctamente y con espíritu científico, por eso no podemos negar que autores como Mezger, Jiménez de Asúa y otros, sitúan el problema en sus verdaderos cauces.
Hemos dicho que los elementos genéricos del delito faltando uno de ellos, ya no hay delito, y son conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Precisamente en las causas de justificación esta ausente el injusto la antijuricidad, aunque pueden darse los otros elementos.
Mezger para llegar a la medula del problema dice que la lesión de interés jurídicamente protegidos representa lo injusto y que son dos los momentos determinantes de la causa de justificación que es la excluye lo injusto: puede desaparecer por determinado motivo el interés que en otro caso seria lesionado por el injusto este es el “Principio de la ausencia del interés”, puede suceder que frente a dicho interés hay otro de mayor valor que transforma en conducta conforme al derecho lo que en otro hubiera constituido un injusto lo que es el “principio del interés preponderante”.
Estas nociones y la evolución histórica han conducido a diferenciar las causas de justificación con los de imputabilidad o de inculpabilidad. Sin embargo de esto, los principios informativos de ellos y su separación de causas de otra Índole son extremos que en algunas corrientes están en discusión. Tampoco existe unanimidad en la terminología usada y en la Fundamentación, así tenemos a Merkel que cree que se trata de supuestos características negativas; del tipo en cambio otros autores los denominan causas de justificación o causas excluyentes del injusto.
Juan del Rosal dice: "Que las causas de justificación son las situaciones en las cuales las acciones típicas realizadas son jurídicas", es decir caen en la: tipicidad pero no en la antijuricidad donde el comportamiento es justo. De este modo la persona que actúa baja el amparo de una causa de justificación ejecuta una acción justa, sin que quepa defensa alguna contra ella.
De todo lo expuesto hasta aquí podemos concluir que las causas de justificación son el aspecto negativo de la antijuricidad. Con ellas lo contrario del Derecho queda excluido. En efecto hay conductas típicas en las que esta ausente la antijuricidad por lo que no hay delito.
Como anteriormente ya hemos dicho, las causas de justificación emergen, por una parte, cuando el interés jurídicamente protegido tiene que ser sacrificado por otro, mayor, y por otra parte, cuando ese derecho ha desaparecido. En el primer caso es el interés preponderante y en el segundo el principio de ausencia de interés.
Hay interés preponderante cuando el sujeto activo obra en cumplimiento de su deber o en el ejercicio de un derecho, como el caso del médico, cuando se ejerce la legítima defensa o en el estado de necesidad.
Hay ausencia de interés cuando el presunto ofendido da su consentimiento para sufrir las consecuencias de la lesión; en los delitos de acción privada tenemos la renuncia a ella.
Algunos autores las denominan eximentes y otras causas de exclusión de lo injusto porque si existen no hay lugar la pena.
Nuestro Código Penal las llama causas de justificación en el Articulo 11 y entre ellas señala la legitima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley a de un deber.
2 a) PRINCIPIOS INFORMATIVOS
Encontrando los principios constitutivos, de las causas excluyentes de la antijuricidad y del examen de lo injusto, a contrario sensu podemos colegir los, principios en tomo, a los que giran las causas, de justificación, que responden según M. E. Mayer a la lucha contra el injusto, mientras que Mezger sistematiza los principios del siguiente modo:
1. El principio, de ausencia de interés o de ausencia de protección, en que se recogen supuestos en que el agente consciente en la lesión o puesta en peligro del derecho, del que puede libremente disponer, como por ejemplo, en los casos del consentimiento del lesionado y del consentimiento, presunto.
2. Principio del interés, preponderante: llamado también de la necesidad de una protección preponderante, como, por ejemplo en legítima defensa, el estado de necesidad y otras.
3. Principio de la evaluación de los bienes jurídicos: que más corresponde a la Escuela Italiana, no se satisface con una valoración dada por el derecho positivo, sino, que penetra hasta la interioridad del precepto, deduciendo puntos de vista metajurídicos, amparadores de situaciones que pudieran justificar determinados comportamientos de las personas.
3 b) CONTEMPLACIÓN DE ESTOS PRINCIPIOS
La doctrina de WeIzel ha modificado en la dogmática penal moderna la teoría de las causas de justificación con la tesis de la adecuación social.
Para una comprensión global debe recordarse la función del tipo en la Doctrina Finalista, en la que la acción finalista no indica la existencia de la antijuricidad de una manera ilimitada, puesto que pueden existir situaciones que justifiquen la acción típica, por ello la acción típica no indicaría la antijuricidad porque la conducta es socialmente adecuada neutralizando la antijuricidad.
Para la doctrina finalista existen dos principios informativos de la justificación de una conducta típica:
a) Conductas socialmente - adecuadas, que obstaculizan desde el principio por su correcta normalidad, el nacimiento de la antijuricidad.
b) Casos en que Ia antijuricidad queda radiada en virtud de concretas situaciones excepcionales. siendo varios los fundamentos de esta justificación.
4 ENUMERACIÓN ESPECÍFICA DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
El Código Penal Boliviano en el Artículo 11 especifica las siguientes causas de justificación: Legitima Defensa; Estado de Necesidad; Ejercicio, de un derecho, oficio o cargo, de un deber. La doctrina y algunas legislaciones además de los anteriores señalan el consentimiento del ofendido; la obediencia debida que nuestra legislación la ubica entre las causas de inculpabilidad; tratamiento medico quirúrgico; muerte y lesiones en deporte; no exigibilidad de otra conducta.
5 LEGITIMA DEFENSA. CONCEPTO
Esta causa de justificación posiblemente la más antigua, ya aceptada por los Romanos, de ahí que Cicerón la consideraba de Derecho Natural, impresa en el corazón de los hombres, ya que se encuentra arraigada en el instinto de conservación.
Existen muchas razones, y conceptos por su importancia. Franz Von Lizt dice que es: "Aquella que se estima necesaria para repeler una agresión actual y contraria al derecho por medio de una lesión contra el agresor".
Jiménez de Asila dice que la legitima defensa es "la repulsa de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla". Este concepto es completamente analítico, pues contiene todos los elementos que permite considerar una conducta como legítima defensa.
Nuestro Código Penal en el inciso a) del Articulo 11 da la siguiente tipificación: "EI que en defensa de cualquier derecho, propio, o ajeno, rechaza una agresión injusta o actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no evidente desproporción del medio empleado". Posteriormente explicaremos su contenido, poro señalamos que esta inspirada en la concepción de Jiménez de Asua.
6 FUNDAMENTOS
Antes -de ingresar al análisis de los fundamentos de la legitima defensa diremos que no existe acuerdo en lo que se refiere a su naturaleza jurídica. Para algunos es una causa de justificación como el caso de nuestro Código, que es la Posición sostenida por la dogmática actual, para otros es causa de inculpabilidad y finalmente hay quienes la consideran como simple excusa.
Los fundamentos de la legítima defensa son enfocados de distinto modo por los clásicos y por los positivistas. Para la Escuela Clásica la legitima defensa se fundamenta en la imposibilidad momentánea del Estado por intermedio de sus organismos de represión legal del delito, de prestar Una ayuda al agredido, por lo, que la defensa privada vendría a ser un sustituto de la publica cuyo ejercicio, corresponde al Estado. En tanto, que la Escuela Positiva conceptúa que la legitima defensa no contiene elementos antisociales, por par te del que se defiende (Ferri).
Sea cual fuere la Fundamentación de la legítima defensa se la justifica con los siguientes puntos de vista:
a) Es el Derecho Natural que asiste al agredido para repeler la agresión, puesto que el instinto de conservación y el sentimiento de la propia personalidad prevalecen por encima de cualquier consideración teórica y practica.
b) En la legítima defensa, el agredido en el fondo, ejercita una verdadera función pública, cual es la de reservar la vigencia del derecho en momentos en que el Estado no puede hacerlo.
c) En la legítima defensa el agredido esta autorizado para ejercerla en cuanto tiene derechos c intereses legítimos que defender.
7 REQUISITOS
De los conceptos dados, y de la tipificación que hace el Código Penal podernos decir que los requisitos que debe llenar la legítima defensa para ser causa de justificación y que deben presentarse conjuntamente son: agresión ilegitima, actualidad, inevitabilidad de la agresión, necesidad racional del medio empleado, falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
7.1 AGRESIÓN ILEGITIMA
Es lo que nuestro Código Penal llama "agresión injusta", que es el primer y más importante requisito que en el fondo genera la legitima defensa y configura la situación de defensa, que supone previamente la existencia de ofensiva que pone en peligro bienes jurídicamente protegidos.
La antijuricidad de la conducta del agresor desencadena la reacción del ofendido y aquí vemos claramente que esta institución es una reacción frente a una acción, lo que además sirve para distinguirla de otras causas de justificación y que da lugar a que se exprese el accionar del Habito de conservación y por otra parte restablecer el orden y la paz perturbados por el agresor.
La agresión puede ser positiva, que se realiza en el hacer, corno por ejemplo, golpear, y negativa, no hacer como manda la ley, como por ejemplo, instalarse en la casa del ofendido negándose a abandonarla.
Adornas de agresión la acción debe ser injusta o ilegitima es decir contraria al derecho.
Un alienado mental puede ser inimputable pero si realiza una agresión injusta puede el ofendido reaccionar con la legitima defensa, pero de ningún modo es admisible la legitima defensa contra actos legítimos, como en el caso, del criminal infraganti repelido a su vez, M no puede invocar legitima defensa si lesiona al agresor.
7.2 ACTUALIDAD E INEVITABILIDAD DE LA AGRESIÓN
EI ataque o la agresión deben ser actual e inevitable. EI primer elemento nombrado significa que la agresión ha comenzado a producirse o que sea tan actual y cierta que el agredido no tenga otro recurso para defenderse. No debe oponerse con posterioridad al daño recibido, sino en el acto mismo de la agresión.
Lo inevitable se refiere a que no existe realmente otro recurso que pueda emplearse y que evite la legitima defensa, pues si lo hubiera ya no seria legitima defensa, corno por ejemplo, si el agresor trata de forzar la puerta de una casa para victimar al morador y este tiene tiempo para Llamar a la policía, pero no lo hace y actúa, esto hace desaparecer lo inevitable.
En el fondo es cuestión de lógica jurídica, porque la agresión debe ser actual o inminente, como dice Cuello CaIon, antes de que el peligro aparezca no es necesaria la defensa, cuando el peligro ha cesado es superflua.
El Código Penal a esta situación llama "actual".
7.3 NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEANDO
Esto equivale a que normal y realmente no hay otro medio para evitar el mal que amenaza, puesto que si fuese evitable por otros medios no violentos que en el momento De la agresión sean posibles de emplearse y estén a mano, la defensa perdería el carácter de legitimidad. La apreciación de la necesidad racional es subjetiva porque debe apreciarla el que se defiende.
La racionalidad descansa en el hecho que debe guardarse una relación de proporcionalidad entre las condiciones personales del agredido como por ejemplo, el grado cultural, la jerarquía, etc., por eso es que la fuga no puede considerarse como un medio racional sino en casos excepcionales.
7.4 FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE SE DEFIENDE
La agresión no debe ser provocada por la actitud o conducta del agredido, en otras palabras, es el requisito que exige que la persona que se halla en la necesidad de defenderse no haya dado motivo para la agresión.
La legítima defensa no justifica la conducta del que reaccionó contra una agresión que él mismo había provocado de modo suficiente, como en el caso de quien provoca a una riña en la que muere quien fue inducido a ella por la provocación o, cuando se quiere matar otro se lo provoca y ante su agresión se esgrime la legítima defensa; a esto algunos autores llaman “pretexto de legítima defensa”
8 DEFENSAS MECÁNICAS PREDISPUESTAS
Es el empleo de ciertos medios mecánicos de defensa establecidos de antemano, predispuestos, generalmente en forma oculta que tienen por fin preservar los bienes jurídicamente protegidos del titular del derecho, inclusive en su ausencia. Estas defensas mecánicas predispuestas, por casi todos los autores y legislaciones, son consideradas como legítima defensa.
Entre estos elementos podemos citar las trampas, artefactos eléctricos, armas de fuego colocadas para que disparen al tocarse ciertos mecanismos.
Las defensas mecánicas predispuestas son precauciones para que funcionen comúnmente de noche cuando duermen los moradores o para que accionen cuando no están presentes en el inmueble o en las instalarse par que accionen con mucho cuidado, caso contrario pueden conducir a excesos punibles. Para que se considere como legitima defensa, requieren por parte del juez, el examen y estudio en cada caso concreto, por eso es que no se puede establecer una regla general. El profesor Sebastián Soler decía que las defensas mecánicas predispuestas se las debe analizar como si el agredido se encontrara presente en el momento que empiezan a actuar a fin de que se adecuen a los requisitos de la legítima defensa para no llegar a excesos culposos.
9 LOS OFFEDICULA
Estos elementos se diferencian de las defensas mecánicas por ser visibles a simple vista y se utilizan para obstaculizar o impedir un ataque. Entre estos podemos mencionar el alambre de púa, las verjas dentadas, los setos espinosos, vidrios rotos encima de los muros o pegados a ellos, alambre electrificado con aviso de peligro de muerte, etc.
En los offendicula el agresor visiblemente conoce el peligro al que se expone y si a pesar de esto realiza la agresión, se somete a las consecuencias. Pero aún así no debe excederse las necesidades normales de protección y defensa. Es lícito emplear perros como disuasivos, pero debe evitarse que directamente se lancen a morder la garganta. Igualmente el alambre electrificado debe tener el aviso antes mencionado para que revista carácter disuasivo.
10 EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA
La legítima defensa deber ejercitarse para proteger los bienes tutelados por el derecho, cuando hay que salvar el orden jurídico, en ella debe haber proporcionalidad y que si no se guarda estos se puede llegar al exceso, es decir inferir al agresor un daño mayor del requerido para repelerlo. El exceso más común es por los medios empleados, como por ejemplo usar un resolver contra el agresor que quiere pegar con las manos. El exceso puede darse por el carácter nervioso, la excitación que sufre el ilegítimamente agredido a la turbación que puede conducir a un delito culposo. En el caso del escaso en la legítima defensa la invalida como causa de justificación, aunque pueda hablarse de una defensa impune o excesiva con penalidad más o menos leve.
(Jiménez de Asúa).
En el fondo el exceso en la legítima defensa es ir más allá en la reacción que provoca un ataque y no contentarse o quedarse solo en la situación de repeler al agresor sino de eliminarlo sin necesidad. No debe confundirse el escaso en la legítima defensa con la reacción a la agresión hecha en tiempo posterior, cuando ya ha cesado esta, caso en el que no hay legítima defensa sino venganza. Nuestro código Penal en el Artículo 12 se refiere al exceso en la legítima defensa y prescribe que no constituye causa de justificación y debe considerarse como delito doloso a no ser que en el exceso el agredido a actúa con excitación o turbación provocadas por las circunstancias, caso en el cual es considerado como delito culposo.
Muchas veces el deseo, de venganza o de causar una lesión a otro se esconde en la legítima defensa en exceso, situación que el juez debe analizar en el caso concreto.
11 LEGITIMA DEFENSA PROPIA Y LA DE TERCEROS
La legítima defensa se extiende a la persona del agredido o a terceros, a cualquier persona con tal que no haya desencadenado el ataque y por tanto sea sujeto de una agresión ilegitima, es decir que se admite la defensa propia, la del pariente, la del extraño, por un sentimiento de solidaridad v porque todos estarnos obligados a repelerlo injusto y defender el orden jurídico, que nos obliga, a acudir en defensa de otro cuando se trata de restablecer el derecho injustamente atacado
La base jurídica de esta causa no admite restricciones frente al ataque injusto, de ahí que el inciso 1) del Articulo 11 del C.P.B. expresa: "EI que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno". En la defensa de extraños también deben contemplarse los requisitos; ya señalados.
12 BIENES QUE PUEDEN PROTEGERSE
Al hablar de la defensa de la persona y de sus bienes se hace posible la defensa de toda clase de derechos vida, integridad corporal, libertad pudor honor patrimonio, etc. De ahí es que el criterio restrictivo en cuanto a los intereses o valores defendidos en virtud de una situación de legítima defensa ha sido descartado.
En el pasado hubo limitación de la institución en cuanto a los bienes defendibles, que hoy carece de sentido, y su regulación en la parte general en los códigos, como en el nuestro en el Articulo 11, que establece: “El que en defensa de cualquier derecho", lo que comprende todo derecho, es decir bien jurídicamente protegido.
Los tratadistas al esquematizar los bienes defendibles señalan: a) defensa de los intereses personales (vida, integridad personal, honra, honor, etc.) y b) defensa de intereses patrimoniales (propiedad, posesión, detectación, etc.). Nos referiremos al hecho del homicidio in rebus veneris, por causa de honor, si constituyendo no legitima defensa
El que mata a otro en acto infraganti de adulterio, esta, defendiendo su honor. Es evidente que este adulterio es un ataque al honor del marido por la conducta de la mujer y del ajeno Pero, no hay agresión porque aquellos procuran que nadie se entere de "arrojar públicamente la ofensa sobre el marido. Por esta y otras circunstancias el homicidio por causa de honor no este conceptuado corno usa de justificación. Nuestro Código conceptúa este caso con figura propia y lo llama ".homicidio por emoción violenta" (Art.254).
En general podemos decir que es muy importante, definitivo para que, una conducta sea considerada como legitima defensa que llene los requisitos que hemos visto, su determinación en el caso concreto corresponde a los tribunales de justicia que deberán ponderar las circunstancias del hecho y de la persona, concurrentes. Este es un juicio valorativo que se apoyara en mayor medida en la necesidad creada a causa de la agresión.
BY: A.B.M.J.
gracias por tu post , me a servido para mi tarea
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