Derecho Laboral.
CONTENIDO.
5.1.1. Beneficio social reajuste.-
5.1.1.1. Beneficio social reajuste - jurisprudencia.-
5.1.1.2. Beneficio social, termino - jurisprudencia.-
5.1.2. Beneficio social reintegro.-
5.1.2.1. Beneficio social, reintegro - jurisprudencia.-
5.1.3.1. Liquidación - jurisprudencia.-
5.1.4.1. Indemnización jurisprudencia.-
5.1.6.1. Bono de antigüedad - jurisprudencia.-
5.1.7.1. Aporte - jurisprudencia.-
5.1.10. Certificado de trabajo.-
5.1.13.1. Desahucio - jurisprudencia.-
5.1.14. Seguro social asignaciones familiares.-
5.2. DECLARACION DE DERECHOS, RESPONSABILIDAD.-
5.2.1. Declaración de los derechos del trabajador.-
5.2.2. Declaración de derechos sociales.-
5.2.3. Responsabilidad del empleador.-
5.2.4. Responsabilidad del trabajador.-
5.2.4.1. Responsabilidad sin beneficios sociales - jurisprudencia.-
El trabajador tiene acceso al pago de los beneficios sociales que le acuerdan las leyes, cuando éste se encuentra en función de trabajo o ha fenecido su contrato laboral, en cuyos casos tiene los siguientes derechos:
5.1. BENEFICIO SOCIAL.-
Es todo aquello que percibe el trabajador como remuneración, considerando dentro de ésta a todo ingreso monetario y no monetario, se considerada beneficio social, al salario, indemnización, desahucio, aguinaldo, primas, bonos, vacación subsidios, asignaciones familiares, seguro social y otros. Por lo tanto es el conjunto de ingresos que percibe el trabajador, tanto en vigencia del contrato laboral como a su finalización.
Erróneas, interpretaciones del beneficio social, consideran que éste se percibe a la finalización del contrato, sin embargo se es acreedor a este beneficio también en función laboral, como el seguro social, las asignaciones familiares y otros.
Diferentes tratadistas justifican el cambio del término beneficio social por derecho social, toda vez que estos se los adquiere en virtud a la relación contractual, por lo tanto son derechos.
5.1.1. Beneficio social reajuste.-
Las legislaciones admiten que los beneficios sociales, estén sujetos a un reajuste, cuando estos no son cubiertos entre 15 días y un mes o cuando se prosigue juicio por mucho tiempo, este monto se reajusta o indexa de acuerdo al interés bancario o con relación al índice de precios al consumidor, según la legislación.
5.1.1.1. Beneficio social reajuste - jurisprudencia.-
Debe cancelarse debidamente actualizado (Art. 2º D.S. Nº 22081 de 7 de diciembre de 1988)
Que el actor fue retirado intempestivamente, habiéndose establecido la suma de 2000.- Bs. como sueldo base para efecto de indemnización, conforme al D.S. Ns 22081 de 7 de diciembre de 1988 y según la parte final del documento de fs. 56 vta. y fs. 57, que son declaraciones que hacen fe, correspondiente además pago de sueldos devengados y vacaciones. Que a fs. 34 y 38 cursan copias que acreditan liquidaciones cuya suma pagada debe descontarse en calidad de anticipos recibido por el actor. Por tanto: CASA
Relator: Ministro Dr. Gualberto Dávalos García A.S. Nº 153, de 22 de octubre de 1990.
5.1.1.2. Beneficio social, termino - jurisprudencia.-
Debe cancelarse en el término de quince días (Art. 53 L.G.T.)
Queda establecido el despido del trabajador intempestivamente el 31 de diciembre de 1984. Al no haberse cancelado beneficios sociales en el término de los quince días establecidos por el Art. 53 de la L.G.T., concordante con el D.S. de 1º de agosto de 1985, la parte patronal debe responder de sus derivaciones, toda vez que la oferta de pago mediante depósito judicial no cubre los derechos y beneficios sociales demandados, vale decir, la aplicación estricta de los Arts. 1º y 3º del D.S. de 1º de agosto de 1985. Por tanto: declara INFUNDADO Relator: Ministro Dr. Gualberto Dávalos.García A.S. Nº 73, de 7 de octubre de 1986.
5.1.2. Beneficio social reintegro.-
Si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por ley, este beneficio no causa estado hasta transcurridos dos años, en algunos casos no prescriben según las legislaciones, pudiendo pedirse el reintegro del monto adeudado.
5.1.2.1. Beneficio social, reintegro - jurisprudencia.-
Deben cancelarse en su totalidad, en su caso reintegrarse.
Los tribunales de instancia, verificando una correcta valoración de los medios probatorios aportados, al tenor de lo dispuesto por los Arts. 3-h). 150 y 197 del Cód. Proc. Trab., han arribado a la uniforme convicción de que efectivamente el ente patronal demandado solamente había cancelado una parte de los beneficios sociales adecuados, correspondiendo la cancelación del reintegro de dichos beneficios en el monto de 226.444.42 $b., y al haberse determinado tal pago se ha dado correcta y cabal aplicación a las disposiciones laborales pertinentes, sin haberse infringido ninguna de las normas acusadas en el recurso de nulidad. Por tanto: declara INFUNDADO Relator: Ministro Dr. José Ortiz Aponte. A.S. Nº 105, de 12 de julio de 1982.
5.1.3. Liquidación.-
Operación mediante la cual se detalla, ordena y saldan cuentas, dentro o después de haber terminado la relación laboral.
También se efectúa liquidación sobre las comisiones, sobre remuneraciones, en general; días feriados, horas extras, trabajos nocturnos, trabajos a domicilio, beneficios sociales, vacaciones, etc.
Las liquidaciones pueden ser a la finalización de contrato, sea voluntario o forzoso o dentro de la relación laboral, en cuyo caso las liquidaciones son periódicas.
5.1.3.1. Liquidación - jurisprudencia.-
Desde el momento de su cancelación queda disuelto el vínculo obrero patronal.
De los anteriores elementos del juicio se llega a la conclusión de que el recurrente prestó servicios en forma discontinua, en períodos claramente diferenciados tanto por las liquidaciones de beneficios sociales citadas, como la carta de fs. 31. En efecto, quedó disuelto el vínculo obrero patronal con la liquidación de fs. 7 (copias de fs. 23 y 32) y la referida carta de fs. 31 sobre renuncia voluntaria a partir del 30 de junio de 1984 que formuló R.N. en virtud de tener que ausentarse al exterior por tiempo indefinido. Hallándose probada la cancelación de los mencionados beneficios sociales por tiempo de servicios, queda igualmente justificada la excepción de pago. Consiguientemente no son evidentes las infracciones a las disposiciones legales que se acusan en forma desordenada, como bien señala el dictamen fiscal de fs. 201. Por tanto: declara INFUNDADO Relator: Ministro Dr. Gualberto Dávalos García. A.S. Nº 57, de 19 de marzo de 1987.
5.1.4. Indemnización.-
El despido origina el derecho del trabajador a percibir una indemnización, regulada generalmente por la antigüedad y el salario percibido.
La indemnización se cubre cuando el trabajador fue despedido, renuncia o concluye la relación laboral, o continúa trabajando, en cuyo caso percibe por ello un salario por año trabajado, variando dicha indemnización según el país. Cuando el retiro es voluntario antes de cumplir un tiempo determinado, los trabajadores no tienen derecho a la indemnización, algunos países indemnizan a partir de 3 meses de trabajo, 1 año, 5 años, etc.
5.1.4.1. Indemnización jurisprudencia.-
Las indemnizaciones previstas por la Ley de 21 de diciembre de 1948, son inembargables.
Para el debido cumplimiento del Art. 162 de la C.P.E., se ha dictado la Ley de 21 de diciembre de 1948, en cuyo Art. 6º se establece concluyentemente que «las indemnizaciones previstas por esta ley son inembargables» En la especie, la orden judicial de retención expedida por el Juez de Familia, de simple previsión mientras se defina el juicio de divorcio sustentado entre el actor y su esposa no autorizaba pago alguno, mientras no se expida una orden expresa para el pago del 50% de los beneficios sociales correspondientes al actor, resultando de aquí que la Empresa obró con desconocimiento de que su obligación de retener no le daba derecho a disponer de dineros cuyo destino no estaban definidos dentro del juicio de divorcio.
Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Victor Neri Quiroga. A.S. Nº 127, de 18 de agosto de 1978.
5.1.5. Antigüedad laboral.-
Es el tiempo que el trabajador acumula durante su carrera laboral, ya sea al servicio a uno o varios empleadores, la antigüedad acumulada le sirve al trabajador para la jubilación, para el incremento del salario mensual, mediante el cálculo del bono de antigüedad, categorización, vacación y para percibir la indemnización al finalizar el contrato laboral, dicha antigüedad en la mayoría de las legislaciones se la computa a partir del momento de la contratación inicial.
5.1.6. Bono de antigüedad.-
Este se paga con arreglo al tiempo trabajado y se va incrementado según los años trabajados. Es un pago adicional al trabajador sobre su salario mensual, el mismo que se incrementa según los años de servicio, de acuerdo a escalas que varían según las legislaciones. En el caso de Bolivia van desde un 4% del salario hasta un 50%.
5.1.6.1. Bono de antigüedad - jurisprudencia.-
De acuerdo a la escala establecida por el D.S. Nº 21060, de 29-Ago-1985, el bono de antigüedad en ningún casó será inferior al que percibía el trabajador al 31 de julio de 1985. Que la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; que, el A.V. recurrido, que confirma la sentencia de 1 ra. instancia sólo ordena la aplicación correcta de la 2da parte del Art. 60 D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que dispone: «El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala, sustituida».
En consecuencia no son evidentes las infracciones de leyes acusadas en el recurso.
Por tanto: declara INFUNDADO Relator: Ministro Dr. Alberto Lozada Cuéllar. A.S. Nº 132, de 9 de octubre de 1990.
5.1.7. Aporte.-
Es el descuento mensual que se efectúa a los trabajadores, del salario percibido, para cubrir costo del seguro social que más tarde en caso de contingencia serán devueltos al trabajador mediante la cobertura de algún riesgo profesional. Todos los ingresos recibidos por concepto de aportes, salen por vía de la prestación.
5.1.7.1. Aporte - jurisprudencia.-
Los entes gestores, una vez solicitada, deben proceder a la liquidación de aportes devengados a los efectos de aplicación del D.S. 17083 de 4 de octubre de 1979.
La Corte Superior declaró procedente el amparo, ordenando a la entidad aseguradora que disponga la liquidación de aportes devengados, decisión que descansa, fundamentalmente, en las determinaciones contenidas en el D.S. 17083, que en su Art. 1º establece con claridad meridiana que todos aquellos empleados que no hubieren estado afiliados a las Cajas en aplicación del campo del Seguro Social desde el año 1957, acreditando la relación contractual, podrán pedir la liquidación de aportes para los regímenes de invalidez, vejez y muerte, cálculo que no es pasible de multas e intereses. Medidas que salvaguardan el interés futuro del trabajador y sus familiares, facilitando las gestiones de reactualizar sus prestaciones para el cobro de futuro de contraprestaciones, y que la Caja de la C.B.R no puede posponer y dilatar su ejecución, argumentando disposiciones que no guardan relación con la naturaleza de la materia y el recurso, que tiende a restablecer derechos que de otra manera inmediata y oportuna no sería posible protegerlos en beneficio de la persona perjudicada con una negativa disculpatoria. Por tanto: APRUEBA
Relator: Ministro Dr. Ricardo Calderón Adamczyk. A.S. Nº 116, de 30 de septiembre de 1981.
5.1.8. Ascenso.-
Todos los trabajadores tienen derecho al ascenso, cuando se produce una vacancia que pueda ser cubierta por el trabajador inmediatamente inferior, siempre y cuando éste reúna requisitos de honorabilidad, competencia, capacidad disciplina, idoneidad, antigüedad laboral.
5.1.9. Categoría laboral.-
Es una determinada posición dentro de una escala de remuneraciones que se funda en la responsabilidad que exige el desempeño de un determinado cargo o puesto de trabajo, se considera el curriculum y la experiencia del trabajador o su destreza, por lo tanto la empresa efectúa escalas de categorías salariales que serán cubiertas según las exigencias empresariales para ser ocupadas por personal capacitado.
5.1.10. Certificado de trabajo.-
Los antecedentes históricos de este documento, tan importante se remontan a los antiguos reglamentos corporativos, donde se estableció que el obrero debía contar con una libreta en la cual se anotaban diversos datos, como salarios, fecha de ingreso al trabajo, etc. Los certificados de trabajo fueron legislados a fines del siglo XIX.
El certificado de trabajo es un documento expedido por el empleador en favor del trabajador, en el cual se hace constar los servicios prestados, fecha de ingreso al trabajo monto salarial. Los certificados constituyen la historia de la actividad profesional del trabajador y tienen gran importancia para las sucesivas prestaciones de servicio según la importancia y la seriedad de las empresas que los emiten, adquieren mayor valor para la capacidad en un determinado trabajo.
El certificado de trabajo debe contener:
a) Nombre y apellido del trabajador
b) Fecha de inicio de labores
c) Naturaleza y objeto del servicio a prestarse
d) Salario que percibe
e) Fecha de finalización de la relación laboral.
En los certificados de trabajo no debe incluirse calificaciones ni apelativos desfavorables para el trabajador porque ello podría privarle de conseguir un nuevo empleo.
5.1.11. Recibos - Planillas.- Para demostrar el pago realizado, la ley del trabajo establece como medio probatorio, los recibos y planillas constituyéndolos en medios técnicos que garantizan la percepción de las remuneraciones y, en su caso, indemnizaciones, además de las asignaciones familiares y otros.
Es un medio para proteger la percepción de los haberes, en virtud de la relación laboral. Consiste en un instrumento confesorio del trabajador y empleador, quienes reconocen la efectividad de percepción de los haberes. Se considera a los efectos de su eficacia como medio probatorio del empleador respecto al pago efectuado. Para su carácter de medio probatorio se establecen dos conductas por parte del empleador: la confección del mismo en doble ejemplar y la entrega de uno ellos al trabajador. Por otra parte, el trabajador: firma el instrumento que queda en poder del empleador. La firma del empleador en el duplicado que queda en poder del trabajador es, para éste, un instrumento de prueba relevante: da certidumbre y prueba una serie de antecedentes relacionados con la antigüedad, la remuneración, retenciones, etc., además de probar la existencia del contrato de trabajo; la legislación determina las especificaciones necesarias del recibo, la posibilidad de otorgar recibos separados, según diversos rubros, la validez probatoria, la obligación del empleador de conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio.
5.1.12. Viáticos.-
Etimológicamente la palabra viático significa prevención o prestación, en especie o en dinero, necesarios para gastos de comida y habitación del trabajador que hace un viaje, dicho costo es cubierto por la empresa que lo comisiona, los viáticos no forman parte del salario.
Tales gastos no tienen ninguna relación con el salario, su naturaleza es similar al gasto de los costos de la ropa de trabajo, herramientas, medios de transporte, que las empresas proporcionan a sus dependientes, sin costo alguno para el trabajador, sin formar parte del salario promedio indemnizable.
5.1.13. Desahucio.-
En caso de que el empleador no otorgue con anticipación un preaviso de rescisión de contrato generalmente con tres meses de anticipación o de un mes según la legislación, el empleador debe otorgar al trabajador por la falta de previsión un monto de tres salarios o de un salario, monto que se abona por el daño y perjuicio causado al trabajador por la falta de preaviso.
5.1.13.1. Desahucio - jurisprudencia.-
Si hay despido intempestivo, hay lugar al desahucio, el que no es transable.
Revisados los antecedentes, se tiene que de manera uniforme los jueces de instancia, han arribado a la conclusión de que, en la especie se trata de un despido intempestivo, como se acredita por los documentos e informes de fs. 9,10 y 11 que no pueden ser enervados por el finiquito que figura a fs. 1 y 8, por lo que es acreedor al desahucio, mucho más si en cada una de las oportunidades a que se refieren esos documentos, el demandante no concurrió a su trabajo por horas y otras veces por un día, lo que de acuerdo con el Art. 7 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 se considera como despido intempestivo, tampoco la transacción puede restringir este derecho por ser irrenunciable conforme al Art. 4º de la L.G.T., por lo que los jueces de grado al reconocer en sus fallos los beneficios reclamados por R.V.N. se han ajustado a esa disposición legal, lejos de conculcarla. Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. José Ortiz Aponte. A.S. Nº 37, de 12 de marzo de 1982.
5.1.14. Seguro social asignaciones familiares.-
Los trabajadores tienen derecho a la cobertura del seguro social para riesgos profesionales ya sea por accidentes, enfermedades profesionales, así como, invalidez, jubilación, muerte, pago de asignaciones familiares, subsidios pre natal, lactancia natalidad, sepelio y otros.
5.1.15. Quinquenio.-
Período de 5 años en el cual los trabajadores acumulan antigüedad en el trabajo, aspecto que le da derecho a, percibir la indemnización por los años de servicios, mismos que pueden ser pagados cada cinco años. El derecho de percibir una indemnización por los años de servicio cada cinco años se conoce como quinquenio.
Algunas legislaciones admiten el pago de este derecho, cada cinco años, sin que ello importe la pérdida de su antigüedad, otras legislaciones admiten su pago al finalizar la relación laboral y otras también lo admiten anualmente. Sin embargo la legislación boliviana admite el derecho a la indemnización a partir del tercer mes de trabajo aunque el trabajador se retire voluntariamente.
5.1.16. Bonificaciones.-
Es una ventaja económica que obtiene el trabajador mediante la prestación de trabajo, las bonificaciones pueden ser voluntarias y obligatorias, empero las mismas forman parte del salario promedio indemnizable incluyendo los aumentos voluntarios. La bonificación es una remuneración adicional a la establecida en el contrato de trabajo.
Las bonificaciones que nacen como voluntarias, pueden convertirse en obligatorias cuando estas se repiten constantemente y envisten el carácter de permanente, en cuyos casos se convierten en derecho adquirido, pueden existir bonificaciones por comisión, antigüedad, bonos de alimentación, transporte, y cualquier otro incremento voluntario que efectúa el empleador, éstas también forman parte integrante del salario.
5.2. DECLARACIÓN DE DERECHOS, RESPONSABILIDAD.-
La declaración de los derechos de los trabajadores y sus responsabilidades se establecen por orden de jerarquía, en la Constitución Política del Estado, Leyes, Decretos, Resoluciones, reglamentos internos y contratos.
5.2.1. Declaración de los derechos del trabajador.-
La mayoría de las legislaciones han otorgado importancia a esta declaración como parte de la política laboral y estos son diez:
a) Derecho a trabajar
b) Derecho a una retribución justa
c) Derecho a la capitación
d) Derecho a condiciones dignas de trabajo
e) Derecho a la preservación de la salud
f) Derecho al bienestar
g) Derecho a la seguridad social
h) Derecho a la protección de su familia
i) Derecho al mejoramiento económico
j) Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
5.2.2. Declaración de derechos sociales.-
Son una serie de artículos de la Constitución en la cual se insertan los principales derechos relacionados al trabajo y los trabajadores, suelen referirse a los derechos de reunión de asociación profesional, limitación de jornada de descanso semanal, vacaciones anuales, protección del trabajo de mujeres y menores, salario mínimo, derecho a la huelga, indemnizaciones por tiempo de trabajo por accidentes, etc. Estas declaraciones se iniciaron en la Constitución de México de 1917, posteriormente en Alemania en 1919, y luego en España en 1931, actualmente no existe Constitución en la cual no se legisle sobre este tema.
5.2.3. Responsabilidad del empleador.-
Existe responsabilidad civil y penal que genéricamente recae sobre los empresarios, como sujetos de relaciones jurídica en general y por autoría de hechos dolosos o culposos que causen un daño o perjuicio digno de resarcimiento y que derive del contrato de trabajo. Existe una modalidad de responsabilidad aún sin culpa, la cual proviene de los riesgos profesionales como accidentes y enfermedades en el trabajo, en cuyo caso el empleador esta en obligación de reparar el daño.
5.2.4. Responsabilidad del trabajador.-
El trabajador se obliga a trabajar personalmente, y a prestar el servicio para el cual ha sido contratado, por parte del empleador, debiendo permanecer a la orden de él.
El empresario debe recibir el trabajo, retribuyéndolo mediante remuneración; además de la obligación genérica de la prestación de servicios retribuidos, existen varias obligaciones específicas, determinadas en la ley laboral, el contrato y el reglamento interno.
La falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de los trabajadores, los hace susceptible de ciertas sanciones, la mayoría de estas se da por incumplimiento de reglamentos, servicios defectuosos, faltas disciplinarias. Entre las más importantes causales de responsabilidad están:
a) Perjuicio causado intencionalmente en las maquinaria o mercaderías, así como producir objetos de mala o reducida calidad.
b) Dilatar la ejecución del trabajo provocando retraso y perjuicios.
c) Revelar secretos industriales o peculiaridades del procedimiento de fabricación.
d) Desprestigiar a la empresa con apreciaciones falsas o dudosas respecto de la misma.
e) Imprudencia omisiones que afectan las seguridad, industrial o higiene en el trabajo.
f) Inasistencia injustificada por varios días consecutivos, sin tenerse noticias del trabajador, la inasistencia varía según las legislaciones, desde 3 a 6 días.
g) Incumplimiento del contrato y reglamento interno de la empresa.
h) Abuso de confianza, conducta inmoral, injurias en el trabajo.
i) Robo hurto malversación de fondos.
j) Abandono masivo del trabajo sin decretar la huelga legal.
La falta de responsabilidad del trabajador puede dar lugar a sanciones disciplinarias, rescisión de contrato, responsabilidades penales, civiles, por daños y perjuicios.
Cuando se trata de resarcimiento de daños por parte del obrero que lo causó, este deberá reparar el daño en la medida de sus posibilidades o con su propio trabajo, algunas legislaciones admiten descuento de sus beneficios por este concepto, otras no admiten descuento de ninguna naturaleza. El trabajador que incumple las causales indicadas, da lugar a la rescisión del contrato sin derecho a percibir beneficios sociales. Exceptuando los derechos consolidados en favor del trabajador.
5.2.4.1. Responsabilidad sin beneficios sociales - jurisprudencia.-
Establece cualquiera de los casos del Art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R. no ha lugar al pago de desahucio e indemnización.
Examinado el proceso y la prueba pertinente, se establece que el trabajador (chofer) ha faltado de palabras al Gerente de la Empresa y agredido de hecho, habiendo además cometido abuso de confianza el comprar gasolina corriente en lugar de extra, lo que constituyen casos tipificados en los Arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su Decreto Reglamentario que determinan no haber lugar al pago de desahucio e indemnización, con amplia jurisprudencia al respecto.
Aporte de:
Mercedes Caballero (Derecho labora y Jurisprudencia)
Como se hace de los beneficios en el sector Magisterio ya que se trabaja sólo 10 meses del año?
ResponderEliminarDe buena ayuda
ResponderEliminarTiene como explicarme mejor la declaracion sin beneficio social
ResponderEliminarSi la empresa no me a pagado sueldo 5 meses y por debajo de planilla recibimos un bono eso cuenta como total pagado para un finiquito
ResponderEliminarBuen día, si no se consilio en ministerio de trabajo y no tengo dinero para seguir en el jugado esta cuanto es el limite o tiempo para seguir con tramite por favor o ta no se puede
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