CONTENIDO:
2 DISTINTAS ACEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN
5 NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN
5.2 El Crédito como título a una prestación:
5.3 La Obligación como Vínculo Jurídico complejo:
6.2 El débito y la Responsabilidad Patrimonial:
7.3 Vínculo o Relación Jurídica:
1 IMPORTANCIA DE LA MATERIA
Al iniciar el presente trabajo habremos de formular una afirmación que de por sí resulta más que suficiente para destacar el enorme interés práctico que reviste el estudio de esta materia:
Todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres, son relaciones de obligación.
Todos los días, en todo momento, los hombres crean obligaciones. Los actos mas comunes y ordinarios del diario vivir, como la compra de víveres o el transporte de pasajeros constituyen contratos que a su vez son actos de donde nacen obligaciones por ello el hombre crea así a su alrededor una suerte de múltiples obligaciones que le permiten subsistir y desenvolverse en el medio ambiente. Toda persona está necesariamente comprendida en esa red económica del derecho de obligaciones y aún cuando se limitara a mendigar ya irrumpe en el campo de este derecho bajo la forma de donación. Por ello es que, con acertado criterio, el eminente tratadista Ascoli, ha podido decir, en ajustada síntesis, que el derecho de las Obligaciones, «el derecho del cotidiano comercio de la vida», tomando al vocablo comercio en su sentido de intercambio de servicios y valores.
Por otro lado, también se ve obligado, pese y aún contra su voluntad, por un sin número de otras obligaciones, tales, Vgr. las que nacen de la responsabilidad civil, deber de indemnizar en determinadas circunstancias el daño ocasionado a otras personas, que hoy en día por el avance tecnológico adquiere mayor trascendencia por la multiplicación actual de los accidentes.
Otros autores han calificado a la obligación como la geometría del espacio jurídico[1]
En suma se puede decir, sin incurrir en exageración que el concepto de «Obligación» constituye la armazón y el substratum del derecho y hasta de un modo más general, de todas las ciencias sociales.
2 DISTINTAS ACEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN
La materia cuyo estudio iniciamos, ha sido denominada con diferentes expresiones: derecho de las Obligaciones, derechos creditorios y derechos personales, cada una de las cuales ha merecido la correspondiente crítica, así se tiene por ejemplo que para algunos autores, la designación de derechos creditorios, tiene el inconveniente de circunscribirse al lado activo de la figura jurídica considerada; otros señalan, que la nomenclatura derechos personales se presta a confusión con los derechos inherentes a la persona.
Sin embargo, es utilizada la primera de las expresiones enunciadas, porque en criterio de una gran mayoría de autores del Derecho Civil, es la que ofrece la ventaja de abarcar con más precisión el fenómeno jurídico a que la misma se refiere.
3 ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En el primitivo Derecho Romano la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que acordaba al acreedor poderes efectivos sobre la persona del deudor. El derecho del acreedor tenía bastante parecido con el derecho de propiedad, sólo que no se ejercía sobre una cosa, sino sobre la persona del deudor, el cual más que sujeto pasivo de la relación jurídica era conceptuado objeto de ella.
Por eso, cuando el deudor no cumplía la prestación debida, era pasible del procedimiento de la manus injectio, por la cual el acreedor era autorizado por el pretor para poner la mano sobre aquél con el fin de hacer efectiva su prenda, la «pignorís capio». Convertido el deudor en cosa del acreedor, podía ser privado de su libertad para hacerle trabajar en su favor y aún venderlo del otro lado del Tíber. Aún este esquema, persistió en la ley de las XII Tablas que permitía cuando varios acreedores ejerciesen simultáneamente sus derechos, que se distribuyeran el cuerpo del deudor, «in partís secanto».
Como no podía perdurar este rigor tan inhumano, el año 428 de la fundación de Roma, aparece la Ley Paetelia Papiria, que impidió se esclavizara al deudor, por lo que Tito Livio, la llama «aurora de una nueva libertad para los plebeyos». Desde entonces el acreedor sólo pudo requerir del deudor la prestación de servicios para imputarlos al pago de la deuda. Por tanto, el derecho del acreedor se traducía en una agresión patrimonial: eran los bienes del deudor y no su cuerpo, lo que respaldaba el pago de la deuda.
En el derecho moderno, la evolución ha quedado enteramente completada. La Obligación ha dejado de ser como lo era en su origen un vínculo personalísimo para pasar a ser, preeminentemente, un valor económico. Lo que el derecho ampara y protege no es la sujeción de la persona del deudor respecto del acreedor, sino la intangibilidad y efectividad del valor patrimonial que la obligación representa.
4 DEFINICIÓN
La palabra obligación, en un sentido lato, implica una idea de sometimiento de sujeción de restricción de la libertad. En la misma medida en que estamos obligados, tenemos disminuida nuestra libertad. Este no resulta ser, sin embargo, el significado de la obligación en el Derecho Civil, donde se lo usa con un sentido técnico más estricto.
La mayor parte de los autores emplean para definir a la obligación, la formula de las Instituías de Justinianó: «La Obligación, es un vínculo Jurídico que nos constriñe a pagar algo al otro, según el derecho civil»
Según los hermanos Mazeaud, la definición de las Instituías, es aún valida.
Otros autores sin embargo, han creído necesario modificarla e introducirle algunos agregados, sea sustituyendo la expresión vínculo jurídico por otras más significativas, tales como necesidad jurídica, relación jurídica, facultad de compeler o situación jurídica.
Existe una gran variedad de definiciones en las cuales se encuentran siempre como elementos constantes primero: «La relación Jurídica entre acreedor y deudor»; segundo, el objeto de esa relación jurídica que puede ser un dar, hacer o no hacer. Finalmente en las definiciones sobre Obligación encontramos la tendencia llamada «patrimonial», que considera que el objeto debe ser siempre valorizable en dinero, contrariamente existen otros autores entre los que se puede citar a Rodolfo Ihering que consideran que no es de la esencia de la prestación o de la abstención el hecho de ser valorizables en dinero, ya que existen prestaciones o abstenciones de carácter moral o espiritual en las que el acreedor sólo tendrá un interés jurídico sin importar que dicho interés trasunte una estimación pecuniaria necesariamente.
Prescindiendo de este aspecto que es objeto de polémica, podríamos decir que es tan grande la cantidad de definiciones, que puede afirmarse como principio que hay casi una por autor, las que difieren entre sí en más de las veces, por un pequeño cambio en las palabras con mantenimiento del contenido conceptual, por lo que el análisis de cada una de ellas solo nos permitiría penetrar en detalles sutiles, razón por la cual nos obliga a pasar revista a las más importantes:
Pothier nos dice: “La Obligación, es un lazo de derecho que nos restringe a dar a otro alguna cosa, o bien, a hacer o no hacer tal o cual cosa”[2].
Aubry y Rau la definen como: “la necesidad jurídica por cuya virtud una persona se halla constreñida con relación a otra, a dar, a hacer o no hacer alguna cosa.”[3]
Los Hermanos Mazeaud dicen:... «es un vínculo de derecho entre personas, en virtud del cual una, el acreedor, tiene derecho a una prestación valorable en dinero efectuada por el otro, que esta obligado, a ella».
De Ruggiero indica: «...es la relación jurídica en virtud del cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor) que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla»[4].
Nosotros intentamos una definición de la Obligación como una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado por la norma legal, para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención patrimonialmente valorable. a) Posición del Código Civil.- El Código Civil Boliviano vigente a partir del 2 de Abril de 1976 se abstiene de dar una definición, posiblemente porque, al decir de Freitas,«... las definiciones son impropias de un código porque no son textos de doctrina, sino de reglas» temperamento que es adoptado por la mayoría de los cuerpos legales vigentes en Latinoamérica. El artículo 291 de nuestro código civil preceptúa: «... El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida» la que debe ser susceptible de valoración económica indispensablemente, aspecto que es complementado en su artículo 292.
5 NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN
Tres son las teorías que han caracterizado la naturaleza jurídica de la Obligación, Ellas son a saber:
5.1 El crédito como Potestad:
a) El crédito como Potestad: Autores que participan de esta concepción, entre ellos Von Savigny, sostienen que la Obligación consiste en un señorío del acreedor sobre los actos de conducta del deudor que este ha comprometido a favor de aquel. A diferencia del derecho real en que se ejerce un señorío sobre la cosa, acá se lo ejerce sobre una actividad del deudor.
Se ha criticado esta teoría porque confunde el sujeto pasivo de la obligación con el objeto de la misma, además que no existe analogía con el derecho real porque en la actualidad no es coercible la actividad personal del deudor sobre quien no puede hacerse violencia personal para urgirlo al cumplimiento de la obligación, no existiendo en consecuencia un derecho sobre los actos del deudor. La idea de señorío resulta falsa.
5.2 El Crédito como título a una prestación:
b) El Crédito como título a una prestación: Según esta tesis, lo esencial de la Obligación es el Interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Este Interés es lo que el ordenamiento jurídico protege, y por eso la obligación es útil en cuanto es un título hábil para lograr la satisfacción de aquel interés. De ahí que la obligación resulte como una relación entre dos patrimonios, porque el interés del acreedor se satisfacerá, en última instancia, por una transferencia de valores que saldrán del patrimonio del deudor e ingresarán en el del acreedor.
Esta tesis ha sido criticada porque subestima el elemento personal que la anima toda vez que el elemento personal de la conducta del deudor está presente aún en su responsabilidad por incumplimiento.
5.3 La Obligación como Vínculo Jurídico complejo:
c) La Obligación como Vínculo Jurídico complejo: Teoría originada en Alemania y es la que al presente ha ganado mayores adeptos. Sostiene que la Obligación es un vínculo complejo que se integra con dos virtualidades, compenetradas entre sí. Existe en la Obligación un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor: es el schuld de la terminología germana o deuda, que se traduce para el acreedor en la expectación de la conducta debida que actúa como una «presión psicológica» sobre el deudor. Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda virtualidad de la obligación. Para reducir al deudor al comportamiento adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento jurídico, que ya no consiste una agresión física, sino en una «agresión patrimonial» mediante la cual el acreedor será satisfecho con los bienes del deudor que sean suficientes para cubrir el daño experimentado por el acreedor a causa del incumplimiento del deudor. Es el haftung de los alemanes o garantía, que también suele denominarse responsabilidad.
Ambas virtualidades de la obligación son concomitantes.
Esta garantía existe potencialmente desde el nacimiento de la obligación, puesto que es un aspecto de ella, pero requiere para pasar de la potencia al acto, que ocurra el presupuesto de hecho que condiciona ese tránsito, a saber: el incumplimiento del deudor.
Esta teoría ha sido sustentada principalmente por Barassi quien la defiende a ultranza y por otros como Messineo, Rocco, Von Thur constituyendo al presente como la más aceptable para la justificación de la naturaleza jurídica de la Obligación.
6 LA FACULTAD Y EL DÉBITO
En orden a que toda relación jurídica implica la existencia necesaria de dos elementos correlativos que hacen al acreedor y al deudor, cabe el análisis de las dos situaciones jurídicas diversas y contrapuestas que se configuran con la Facultad y el Débito.
6.1 La facultad:
a) La facultad: La relación jurídica obligatoria origina dos facultades de orden distinto en el acreedor: Facultad de recibir u obtener y facultad de exigir. La primera resulta ser distinta de la segunda. En efecto puede existir relación jurídica por la simple facultad de obtener, sin que necesariamente exista la facultad de exigir, tal el caso de las Obligaciones Naturales en las que el acreedor puede recibir, pero no puede exigir su cumplimiento por que estas carecen de acción en juicio. De ello resulta que la protección jurídica al acreedor puede ser total o absoluta cuando tiene la doble facultad de recibir y exigir, o bien puede ser relativa y parcial cuando solo tiene la facultad de recibir el pago pero no exigirlo. En ambas situaciones existe relación jurídica en sentido técnico y específico.
De ello se desprende la facultad que la norma legal confiere al acreedor, no es otra cosa, que una de las manifestaciones del Derecho Subjetivo que trasunta un poder jurídico de actuar para: Crear, modificar o extinguir obligaciones, derechos o situaciones jurídicas como para exigir u obtener un cierto acta positivo o negativo de conducta ajena como también provocar la intervención coactiva del Estado para obtener la pena o la ejecución forzada de la obligación. Estas formas de manifestación del Derecho Subjetivo constituyen precisamente la materia de estudio de la Teoría General de las Obligaciones.
6.2 El débito y la Responsabilidad Patrimonial:
b) El débito y la Responsabilidad Patrimonial: Analizando el lado pasivo de la relación Jurídica, encontramos como elementos entre sí, el deber jurídico del deudor y la responsabilidad para el caso de incumplimiento en el deudor o en tercera persona. Estos elementos no son necesariamente correlativos o indisolublemente ligados, ya que puede existir el deber jurídico sin responsabilidad patrimonial y esta, sin aquel. Es lo que precisamente acontece en las Obligaciones Naturales .que se configuran como Deberes Jurídicos, en lo que esta ausente la responsabilidad patrimonial en razón de que carecen de acción enjuicio. Lo propio ocurre en aquellas obligaciones constituidas al solo efecto de garantizar deudas futuras, llámese fianza, prenda o hipoteca en las que solo existe la responsabilidad patrimonial sin que exista el deber jurídico del deudor, toda vez que estas obligaciones son por su naturaleza accesorias y cumplen una función meramente garantizadora.
Lo relevante de este aspecto, radica en la demostración de que el Deber Jurídico es atingente exclusivamente a la persona del deudor en tanto que la responsabilidad patrimonial puede afectará dicho sujeto pasivo o a un tercero como se tiene demostrado.
7 ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Los elementos de las obligaciones han sido objeto de numerosos análisis, pero no siempre hubo acuerdo acerca del número de ellos.
Pueden apreciarse elementos intrínsecos, que integran las obligaciones y extrínsecos, tales como las fuentes, sanciones efectos etc., que no la integran y que por su propia modalidad ameritan ser analizados de manera dispersa a lo largo del presente trabajo.
7.1 Sujetos:
a) Sujetos: Ya se ha dicho que hay un sujeto activo y sujeto pasivo, los que pueden a su vez ser singulares o plurales. El sujeto tiene como sustrato el ser humano, el cual se halla investido por el ordenamiento jurídico con el carácter de persona, sea individual o colectiva.
Los requisitos que deben reunir los sujetos son:
- Tener capacidad.
- Ser distintos,
- Ser determinados o determinables.
La persona que integra la relación obligacional además de tener plena capacidad, debe ser determinada o determinable. Lo ideal es que se conozca anticipadamente cual es la persona del acreedor y cual del deudor, deben ser necesariamente personas distintas entre sí (nadie puede ser acreedor ni deudor de si mismo, cuando tal situación ocurre la obligación se extingue por confusión).
Pero resulta que muchas veces, el ordenamiento jurídico admite una indeterminación con una determinabilidad. El limite está constituido por el momento de pago, es decir, por el cumplimiento de la obligación, si acaso una obligación carecería de sujeto activo o pasivo en el momento de pago, el ordenamiento jurídico privaría de validez a la obligación. Por lo que la necesidad de la determinación del sujeto, se hace patente a tiempo de hacer efectiva una obligación y no a tiempo de su nacimiento.
Los casos en que es admisible la indeterminación del sujeto son varios. Algunos se hallan constituidos por la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones v.g... quienes se obligan a mantener la oferta de venta de una cosa determinada y precio definido por un mes y la incertidumbre de quién o quienes son los acreedores. En este caso la obligación nace con la declaración de voluntad de no hacer, es decir de no retirar la oferta y la aparición del sujeto activo se hace palpable en el momento que una persona acepta y se constituye de ese modo el acuerdo de voluntades o consentimiento.
Otro caso está constituido por las obligaciones de sujeto «disjunto», cuando se dice que se pagara a Pedro o Juan, también participan de esta categoría, los títulos al portador, o bien cuando se duda acerca de quién será el heredero, o cuando media ausencia o presunción de fallecimiento.
Fuera de los premencionados que son los más comunes, se da también la indeterminación de sujetos en relación a las personas por nacer, quienes pueden recibir bienes por donación o por herencia; en estos supuestos, el legado o la donación quedó condicionados al nacimiento con vida del nasciturus.
En cuanto al sujeto pasivo, la doctrina se inclina en asegurar que este siempre debe ser determinado, porque toda obligación debe ser a cargo de alguien y este alguien lógicamente debe ser definido por el derecho. Sin embargo existen casos en donde la determinación del sujeto pasivo implica una cuestión posterior al nacimiento de la deuda, v.g., Un testador constituye a cargo del heredero un legado determinado que pudiera consistir la obligación de pagar una suma de dinero, pero acontece que el heredero repudia la herencia pero a pesar de ello subsiste el legado entre tanto no venga un nuevo heredero a reemplazar al anterior, tenemos entonces una obligación en la que el deudor no está determinado y esta indeterminación subsistirá hasta tanto algún heredero legítimo acepte o en su caso se presenten actos de repudio sucesivos hasta llegar al Estado, quién ya no podría repudiar, tránsito hasta el cual se presenta en efecto una verdadera indeterminación del sujeto pasivo.
Un otro caso pudiera constituir aquellas obligaciones que nacen por hecho ilícito, cuando por ejemplo, diferentes personas realizan un hecho ilícito, existe desde luego un deber de reparar el daño a la víctima pero puede acontecer que tanto por cuestiones de hecho como problemas jurídicos, no se sepa quién o quienes fueron los causantes del daño y en consecuencia, los responsables del resarcimiento.
Finalmente un otro caso de indeterminación de sujeto activo o pasivo es el referido a las Obligaciones Propter Rem o ambulatorias que tienen por característica el de constituirse en función de cierta relación de señorío o dominio que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada V,gr., deuda de medianería, deuda por expensas comunes de un edificio constituido en propiedad horizontal, cargas reales etc.
En definitiva, el sujeto activo o sujeto pasivo pueden ser determinados o simplemente determinables en la obligación; pero siempre deberán determinarse en el momento en que se exija el derecho o se cumpla el deber jurídico porque ello implica necesariamente la existencia de un pretensor y un obligado perfectamente determinados.
7.2 Objeto:
b) Objeto: El objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Es la prestación debida que puede consistir en la entrega de una cosa, en un hecho que habrá de ejecutar el deudor o en una abstención de algo que el deudor habría podido libremente efectuar de no mediar la obligación que le exige un comportamiento negativo.
El objeto debe ser determinado a tiempo de constituirse la obligación o determinable cuando sea factible su individualización ulterior Vgr., daño resarcible cuya cuantía quedará definida por una sentencia que fije la indemnización.
Asimismo, debe ser posible jurídica y materialmente en el momento de formarse la obligación. «No se debe sino aquello que se puede, en derecho deber lo imposible es un absurdo». Según Betti, ya que de lo contrario, estaríamos frente a una obligación inexistente.
Finalmente el objeto debe ser de significación patrimonial, vale decir, susceptible de apreciación pecuniaria. Si no fuera estimable en dinero, el acreedor no tendría la obligación en su patrimonio y experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución.
7.3 Vínculo o Relación Jurídica:
c) Vínculo o Relación Jurídica: Que permite la coherente actuación de los elementos ya descritos de las obligaciones y de sus consecuencias jurídicas. Otorga a esa relación la expresión de coercibilidad como elemento esencial del derecho positivo y que hace a la diferencia con las obligaciones morales o de trato social.
Este elemento permite que el acreedor demande ante el deudor el cumplimiento de la prestación debida y para el caso de incumplimiento promueva el aparato coactivo del Estado para la satisfacción de su crédito, característica que hace a la diferencia con las obligaciones naturales y morales.
[1] Betty. Obligaciones, t. I, p. 282.
[2] R.J. Pothier. Tratado de las Obligaciones. Ed. Hiliasta S.R.L. Bs.As. p. 206
[3] Cours de Droit Civil Francais. T. IV. Ed. Europa-América, 4a. ed. p. 296.
[4] En Llambías, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. T. I. Ed. Perrot.Bs.As. 1983. p, 14
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