DERECHO CIVIL
CONTENIDO.3 PERSONAS SUJETAS DE LOS DERECHOS
4.3 Diferencia entre hombre y persona en Roma.
5 LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.
8.1.1 De Derecho Público o existencia necesaria
8.1.2 De Derecho Privado o de existencia posible
9.1 La teoría de la Viabilidad
10 LA CONCEPCIÓN MÁXIMA – MÍNIMA Y EL FRAUDE EN EL PARTO.
10.1 La concepción Máxima y la Mínima (suposición)
10.2 Fraude en materia de partos.
10.3 Prueba de la existencia jurídica de una persona
11 MUERTE NATURAL, CIVIL, REAL, PRESUNTA.
11.1 ¿Cómo termina o cuál es el fin de las persona naturales?
11.3 ¿Cuál es la Muerte Real y la Muerte presunta?
12 DIFERENCIA ENTRE PREMORIENCIA Y CONMORENCIA.
12.1 ¿En qué consiste la premoriencia y la Conmoriencia?
13.2 LA CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE.-
13.3 LA CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO-
13.4 ¿Cuántas clases de Incapacidad existen? Nómbrelas.
13.5 ¿Cuándo la Incapacidad es Absoluta?
13.6 ¿Qué significa la incapacidad total de obrar, en qué casos se presenta esta incapacidad?
13.7 La incapacidad de obrar relativa
13.8 La incapacidad jurídica relativa
14 EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
14.2 El Estado Civil es único e Indivisible
14.3 El Estado Civil es de orden Público
14.4 El Estado Civil es Permanente
14.5 El Estado Civil es Imprescriptible
15 EL ESTADO CIVIL DEPENDE DE LAS RELACIONES DE FAMILIA
15.1 ¿A qué se llama parentesco?
16.6 ¿En qué grado de parentesco se encuentran las siguientes personas?
17 EL NOMBRE ES UN DERECHO DE LAS PERSONAS
17.1 ¿Hay alguna regla para poner el nombre de Pila en Bolivia?
17.2 ¿Cómo se coloca los apellidos paterno y materno en Bolivia?
17.3 ¿Qué sucede con el niño de padres desconocidos qué nombre se les pone?
17.4 ¿En qué casos se puede cambiar el nombre de una persona?
17.5 El seudónimo, un nombre ficticio que se da una persona, y que goza de la protección de la ley
17.6 Características del Nombre.
17.7 El sobrenombre y el alias
18.1 El asiento jurídico de la persona
18.2 ¿Qué es el domicilio respecto de la persona?
18.3 Domicilio real o de Hecho
18.6 ¿Cuál es el domicilio especial, a qué se llama domicilio procesal y domicilio comercial?
18.7 ¿Las personas colectivas, por qué tienen domicilio?
18.8 ¿A qué se llama pluralidad de domicilio?
18.9 ¿Cuál es el Domicilio conyugal?
18.10 ¿Cuándo puede la mujer casada tener otro domicilio fuera del conyugal?
19.1 Etapas de la declaratoria de muerte presunta.
19.2 Significado de la Audiencia.
19.3 Significado de ausencia en Derecho y sus efectos.
19.4 Etapas de la Declaración de muerte presunta.
19.5 ¿Cuál es la situación de los bienes en la presunción de ausencia?
19.6 La situación de los bienes en la declaración de ausencia
19.7 ¿Qué determinará la ley sobre los bienes en la muerte presunta?
19.8 ¿Qué sucede con los hijos y el cónyuge en la ausencia?
19.9 ¿Qué sucede respecto de los bienes, si acaso apareciera el ausente?
19.10 ¿Cuándo cesa la ausencia?
20 “LAS PERSONAS JURÍDICAS O COLECTIVAS, UNA CREACIÓN DEL DERECHO”
20.2 ¿Cómo se dividen las personas colectivas?
20.4 Los atributos de la persona colectiva
20.5 ¿Cómo manifiesta válidamente su consentimiento una persona jurídica colectiva?
1 DIVISIÓN DE LAS PERSONAS.
DIVISIÓN DE LAS PERSONAS
- INDIVIDUALES
- También llamadas
- Física
- Natural
- De existencia visible
- Real
- También llamadas
- COLECTIVAS
- También llamadas
- Jurídicas
- Abstractas
- Creación de la Ley
- Morales
- También llamadas
- SE DIVIDEN EN
- De Derecho Público (o de existencia necesaria)
- De Derecho Privado (o de existencia voluntaria)
2 FIN DE LA PERSONALIDAD.
1.- Real 2.- Presunta
3 PERSONAS SUJETAS DE LOS DERECHOS
Este tema es un punto clave para entender los demás, que tratan de los diferentes atributos de las personas, por tal razón es obligatorio dominarlo.
Entender primeramente qué son las personas como sujetos de los derechos, qué es la personalidad y cuáles son los derechos que derivan de ella, cómo se prueban los hechos naturales más importantes como el nacimiento y la muerte, que producen efectos jurídicos que son objeto de estudio del Derecho Civil.
4 DEFINICIÓN DE PERSONAS.
4.1 Definición
La mayoría de los tratadistas coinciden con esta definición, que es la que más conocemos: "Persona es todo ser natural o ente capaz de adquirir Derechos y contraer obligaciones de cualquier naturaleza".
4.2 El Sujeto
Equivalente de "sujeto" es, ante todo, la persona, o sea el ser humano, el hombre (o persona humana, o persona física); pero, además son considerados por asimilación sujetos las personas jurídicas, es decir, algunos agregados de personas y algunos conjuntos de bienes, que están destinados a particulares fines. (Messineo)
4.3 Diferencia entre hombre y persona en Roma.
En la Roma antigua, existía una diferencia entre hombre y persona; los esclavos eran despojados de toda clase de derechos y por consiguiente eran considerados como cosas que se podían comprar y vender. Los romanos designaron muchas veces a la persona con la palabra "caput" y con ello la inscribían en el censo, por esa razón cuando la persona dejaba de ser libre, la borraban del censo y decían que había sufrido una "capitis".
Si nos concentramos exclusivamente en su creación de ambas personas, podemos encontrar la principal diferencia entre ellas, como: la persona individual ha sido creada por Dios, eso hace que sea una obra divina; en cambio la personas colectivas es una creación de la inteligencia humana, es algo hecho por el derecho, donde la doctrina Alemana crea esta figura y ve lo más conveniente, que a un grupo de personas que se organizan jurídicamente para poder realizar un determinado fin común, denominarlas personas jurídicas; por esta razón las personas colectivas son consideradas como una categoría jurídica. Obviamente, que se podrán mencionar muchas diferencias más, como el estado civil que es un atributo propio de las personas individuales y no de las personas jurídicas o colectivas, pero primero hay que entenderlas desde su creación para poder determinar la naturaleza de cada una de ellas.
5 LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.
El tema de si la existencia de las personas se inicia en el momento de la fecundación o en el del nacimiento -dice Ossorio- es muy discutido en la doctrina, pues mientras algunos estiman que la persona surge en el parto o mejor dicho, en el instante en que el feto es separado del claustro materno; otros sostienen que la existencia de la persona se inicia desde que se produce la concepción. Lógicamente que este segundo postulado mencionado por Ossorio, se basa de que en el momento de la concepción (ya existe la persona) el ser adquiere derechos, especialmente en materia sucesoria, aunque queden supeditados al nacimiento, hasta se le concede protección penal, porque la destrucción del feto configura delito de aborto."[1]
Ahora veamos lo que nos dice nuestro ordenamiento jurídico: el Art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente, considera como tal a todo ser humano, desde su concepción, es decir como persona; El otro postulado que más que contrario al anterior lo complementa al decir que se considera persona desde el nacimiento (Art. 1 del Código Civil Boliviano), que marca el inicio de la personalidad.
De lo anteriormente mencionado llegamos a la siguiente conclusión: el principio de la existencia de las personas tiene dos periodos:
1. - La persona existe desde el momento de la concepción, esto marca "la existencia natural de las personas".
2. - El nacimiento de la persona marca el inicio de la capacidad, este nacimiento, si tendrá efectos jurídicos a diferencia del que está por nacer que tiene derechos espectaticios, con la condición única que nazca con vida.
Entonces una vez analizados los dos postulados nos damos cuenta que mejor es entenderlos que ambos se complementan, para no seguir discutiendo sobre cual de los dos, es el más preciso.
6 LA PERSONALIDAD
En la personalidad está la clave de todo derecho subjetivo atribuido al hombre. El ser humano necesariamente tiene personalidad para desarrollar sus actividades y vivir dignamente como persona en la sociedad en ejercicio de sus derechos.
Por oposición a los derechos pecuniarios, los derechos de la personalidad tienen sobre todo un deber moral. Se encuentran en el Código Civil en los Arts. 6 al 23 y son:
1.- Protección a la vida
2.- Derecho a la integridad física
3.- Derecho al nombre
4.- Derecho al apellido del hijo
5.- Derecho al apellido de la mujer casada
6.- Derecho al honor
7.- Derecho a la imagen
8.- Derecho a la intimidad
Sí nos damos cuenta estos derechos si pueden tener como efecto un beneficio económico cuando son violados como por ejemplo: una persona que ha sido víctima de una calumnia, afectando su honor, puede pedir el resarcimiento de daños y perjuicios.
7 LA PERSONERÍA
La personería es muy distinta de la personalidad, porque, como ustedes recordarán, todas las personas al momento del nacimiento adquieren la personalidad, pero no todas las personas pueden tener la calidad de personero. Según Couture, la personería, es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien.
Es un americanismo que en Derecho Procesal se emplea en el sentido de personalidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar; la falta de personería permite a la parte contraria alegar ese defecto por la vía de excepción (Ossorio).
8 DIVISIÓN DE LAS PERSONAS
Hay que tener en cuenta que las diferentes denominaciones que reciben las dos clases de personas, dependen de la doctrina y de la legislación de cada país, que prefieren llamarlas como más les parezca. En nuestra legislación boliviana la conocemos como personas individuales y colectivas.
“DIVISIÓN DE LAS PERSONAS”
- INDIVIDUALES También llamadas
- Física.
- Natural.
- De existencia visible
- Real
- COLECTIVAS También llamadas
- Jurídicas
- Abstractas
- Creación de la ley
- Morales
8.1 LAS PERSONAS COLECTIVAS
Son las siguientes:
8.1.1 De Derecho Público o existencia necesaria
El Estado, Municipio, Prefectura, Universidad.
8.1.2 De Derecho Privado o de existencia posible
-Las que persiguen fines de lucro: Sociedades.
-Las que no persiguen fines de lucro: Asociaciones. Fundaciones.
9 TEORÍAS SOBRE EL NACIMIENTO
9.1 La teoría de la Viabilidad
En esta teoría de la viabilidad que seguía el Código Santa Cruz de 1831 (abrogado), se exigía que el niño no sólo naciera con vida, sino que viviera 24 horas completas y tuviera forma humana en sus partes principales.
Esta teoría ya no existe en casi todas las legislaciones del mundo, sólo imagínense el hecho de que un niño naciera con alguna forma de animal debido a una malformación en el vientre de la madre, y naciera vivo como por ejemplo en el caso del conocido Cuasimodo (el jorobado de la Catedral de Notra Dame) que nació en la época en que la iglesia ejercía un importante dominio sobre todo, y donde un niño que nacía y no tenía forma humana, era visto por la iglesia como hijo del demonio y no era considerado persona y por lo tanto no adquiría la personalidad. (Realmente la persona que se inventó esta teoría, no pensaba como persona, que estrechés de mente que tenía). -Modo pintoresco de expresarse-.
9.2 La teoría de la vitalidad
Esta teoría dice que para ser considerado persona, sólo se necesita nacer vivo; esto significa que no interesa cuanto tiempo el nacido esté con vida. Esta teoría sigue nuestra legislación actual.
10 LA CONCEPCIÓN MÁXIMA – MÍNIMA Y EL FRAUDE EN EL PARTO.
10.1 La concepción Máxima y la Mínima (suposición)
Tanto el cómputo de la concepción mínima y máxima, son muy útiles para resolver algunas cuestiones que generan incertidumbre. La Gestación Mínima es de 180 días y la Máxima es de 300 días. Por estudios de medicina legal sabemos que la gestación que concluye con el nacimiento, no puede ser inferior a 180 días, ni superior a 300 días. Si el nacimiento ocurre antes de los 180 días, quiere decir que la concepción es anterior al matrimonio; si el nacimiento tiene lugar después de los 300 días, quiere decir que la concepción es posterior a la disolución del matrimonio.
Sobre los fraudes en materia de partos ¿en qué consiste la ocultación, como la suposición y la sustitución del Parto?
10.2 Fraude en materia de partos.
A continuación veamos algunos hechos considerados como fraude en materia de partos:
La ocultación del Parto.- Se trata en ocultar el embarazo, en no hacerlo público, y posteriormente de ocurrido el nacimiento, hacer desaparecer a la criatura o inscribirla como descendiente de otra persona.
La suposición o Simulación de Parto.- Se trata en fingir un embarazo o una gravidez que no existe, y después, hacer aparecer una criatura.
La sustitución de Parto.- Consiste en el cambio de una criatura por otra, y puede darse de forma dolosa o culposa.
10.3 Prueba de la existencia jurídica de una persona
Es una prueba muy importante porque va a demostrar el hecho natural más importante en la vida de las personas como es el nacimiento, el mismo que se puede acreditar, con el respectivo Certificado de Nacimiento otorgado por el oficial de registro civil donde se inscribe y se registran en las partidas de nacimiento.
El Art. 97 del Código Niño, Niña y Adolescente determina que debe inscribirse en el Registro Civil a todo niño inmediatamente después de su nacimiento y recibir el certificado respectivo en forma gratuita.
Messineo, sostiene que el Acta de Nacimiento tiene pues, la función de certificar el inicio de la existencia jurídica del sujeto, en cuanto persona (y además, en cuanto componente de la familia y del Estado). Lo que significa que la existencia legal de las persona se acredita por este requisito de inscripción, pues por más que una persona haya nacido viva, la ley la reputará de inexistente si no ha sido registrada en dicha repartición estatal.
En nuestro país lamentablemente muchas personas que viven por ejemplo en el campo en la boca del Iténez en el departamento del Beni que son zonas muy alejadas de las ciudades, al nacer no son registradas en dichas partidas, tardan dos o tres años y recién ios padres se apersonan a una oficialía de registro civil a inscribir a sus hijos, es por eso, que no es de extrañarse que veamos por ejemplo un joven campesino con cara de 20 años y en sus documentos tiene 15 años.
En la época de nuestros abuelos, antes del establecimiento del registro civil en el país, el nacimiento y la muerte de las personas se probaba con el certificado de bautismo otorgado por los curas párrocos y por el certificado de óbito otorgado por el médico, o de inhumación otorgado por el administrador del cementerio. Establecido el registro civil han quedado sin efecto las anteriores formas de prueba, (a partir 1940).
11 MUERTE NATURAL, CIVIL, REAL, PRESUNTA.
11.1 ¿Cómo termina o cuál es el fin de las persona naturales?
El fin de la persona física coincide con su muerte física, (de otra manera denominada deceso). La muerte al igual que el nacimiento también produce efectos jurídicos que son muy importantes y que también se encuentran regulados por nuestro ordenamiento jurídico.
Con la muerte se extinguen muchos derechos, así se extinguen el derecho al nombre, el estado civil, la capacidad, las obligaciones intuito personae y se transfieren a los herederos del causante, ¡os derechos y obligaciones patrimoniales.
11.2 La muerte civil
No se encuentra en los modernos ordenamientos jurídicos la que en un tiempo se llamaba “muerte civil”, que fue incorporada al Código de Napoleón, o sea la pérdida (por razón de condena penal) de la capacidad de derechos, mientras el sujeto está todavía con vida.
Nuestra Constitución prohíbe la muerte civil Art. 17 C.P.E., por la sencilla razón de que toda persona goza de la capacidad jurídica, no se puede condenar a una persona a que esté muerta en vida, a que no pueda ejercer sus derechos, que no pueda ejercitar ningún acto de la vida civil. Ese es el argumento del porqué esta clase de muerte no se encuentra en el ordenamiento jurídico de muchos países, pero la que sí se encuentra en la legislación de algunos países es la denominada pena de muerte, que también proviene de una sentencia en lo penal y que será objeto de estudio en un tema especial.
11.3 ¿Cuál es la Muerte Real y la Muerte presunta?
Existen dos clases de muerte o fin de las personas físicas como ser: Muerte Real que es un hecho natural, y la denominada muerte presunta que se presenta en la situación en que se produce la ausencia.
Trataremos de diferenciar estas dos clases de muerte de la persona física:
1.- La Muerte Real.- Cesación o término de la vida. La muerte marca el final de la personalidad.
2.- Muerte Presunta.- Declarada por Sentencia judicial previa declaratoria de Ausencia. Se presume su muerte declarada a los cinco años de desaparecido el ausente.
12 DIFERENCIA ENTRE PREMORIENCIA Y CONMORENCIA.
12.1 ¿En qué consiste la premoriencia y la Conmoriencia?
Ahora veamos la diferencia de estas dos figuras:
1.- La Premoriencia.- Consiste en determinar en caso de muerte de varias personas quien murió primero.
2.- La Conmoriencia.- Puede surgir duda acerca de cual, entre dos o más personas (especialmente en el caso de que hayan perecido en el mismo accidente), haya muerto antes que la otra (o que las otras). Con carácter general la ley presume, iuris tantum, que esas personas han muerto en el mismo momento (Art. 2 - II C.C.).
13 LA CAPACIDAD
13.1 Definición
Es la aptitud e idoneidad legal para ser titular de Derechos y poder ejercitarlos y además de asumir obligaciones.
“La capacidad se inicia con el nacimiento y se extingue con la muerte”.
¿Cuántas clases de capacidad existen? Nómbrelas.
Capacidad Jurídica o de goce: Capacidad de obrar o de ejercicio.
13.2 LA CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE.-
Toda persona al momento del nacimiento adquiere la capacidad jurídica o de goce, esto significa que adquiere los derechos subjetivos en general. Por lógica los tratadistas expresan que no existen incapaces absolutos de derecho, por no estar sujeta esta capacidad a ninguna condición.
13.3 LA CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO-
Es la aptitud e idoneidad para poder ejercitar los derechos subjetivos (por sí mismo). En la capacidad de obrar si se requieren de ciertas condiciones físicas y psíquicas para realizar actos jurídicos de la vida civil, por tal razón si existen incapaces absolutos de obrar.
Esta capacidad se la adquiere al momento de cumplir los 18 años de edad, que marca el inicio para estar autorizado, para ejercer actos importantes de la vida civil de las personas.
13.4 ¿Cuántas clases de Incapacidad existen? Nómbrelas.
Siguiendo lo que nos dice la doctrina las clases de incapacidades son las siguientes:
- Incapacidad jurídica parcial. (Nacionalidad, edad, salud, sexo). Incapacidad jurídica relativa.
- Incapacidad de obrar Relativa.
- Incapacidad de obrar absoluta.
13.5 ¿Cuándo la Incapacidad es Absoluta?
Si existen incapaces absolutos, pero no de derechos subjetivos, sino de poder realizar actos importantes de la vida civil, por lo tanto podemos afirmar lo siguiente:
- No existen incapaces absolutos de Derechos, por la razón de que toda persona en el momento del nacimiento, sólo por el hecho de nacer vivo adquiere la capacidad jurídica. Es muy cierto que desde la abolición de la esclavitud en las colonias francesas en 1848 y con la supresión de la muerte civil en 1854, todo ser humano tiene la personalidad jurídica y, en principio, la plena capacidad de goce.
- Lo que sí existen son las incapacidades absolutas de obrar, o sea que determinadas personas no pueden ejercitar ningún derecho por sí mismas y relativas que solamente están prohibidas de ejercitar por sí mismos determinados Derechos.
13.6 ¿Qué significa la incapacidad total de obrar, en qué casos se presenta esta incapacidad?
La incapacidad total de obrar significa que determinadas personas carecen de la aptitud legal para ejercitar por si mismas sus derechos que le son reconocidos por la ley, y por lo tanto no se les permite realizar actos jurídicos de manera directa (tienen un representante).
Esta incapacidad se da en: las personas por nacer, en los menores impúberes (menores de 10 años) y en aquellas que por su estado psíquico son declarados interdictos judiciales o Enfermos Mentales. Ello significa, que a estas personas por la deficiencia de la inteligencia o por la falta de madurez y experiencia, o por el defecto mental que tienen, nuestro ordenamiento jurídico no les concede el derecho de realizar actos jurídicos, más bien están prohibidas de hacerlo, porque no son capaces para comprender lo que están haciendo.
13.7 La incapacidad de obrar relativa
Es también llamada incapacidad de obrar limitada, porque estas personas no pueden ejercitar determinados derechos. Se da en el caso del menor de edad, que si bien por ejemplo podría recibir el canon de un arrendamiento, no podría enajenar el bien, esté prohibido de disponer de el. Son incapaces relativos de obrar: los mayores de 10 años y los menores de 18 años.
13.8 La incapacidad jurídica relativa
En opinión de Francesco Messineo, es “la situación en la que un sujeto se encuentra respecto de otro y de la que deriva que el sujeto plenamente capaz del derecho en general no goza ya de la capacidad, cuando debe hacer adquisición de un derecho frente a una cierta persona”, acotando que no es lo mismo que la incapacidad jurídica parcial, pues esta tiene efecto con relación a todos y no sólo frente a determinada persona, como ocurre con la incapacidad jurídica relativa. Por ejemplo el Art. 1122-5) del Código Civil dice. Que el médico, abogado o ministro religioso que atiendan al testador en su última enfermedad, no se les permite que los mismos puedan ser herederos testamentarios de éste, si el testamento se otorgó en su última enfermedad.
Algunas veces somos incapaces debido a ciertos hechos o circunstancias o realidades, como por ejemplo cuando somos incapaces por la nacionalidad, por la edad, salud, por deshonor y sexo.
Nacionalidad.- Un empresario brasileño no puede adquirir tierra dentro de los 50 kilómetros de la frontera para realizar actividades mineras o sembrar soya.
Edad.- A los 18 años adquirimos capacidad de obrar, pero no podemos ocupar determinados cargos públicos por Ejemplo: Ser diputado 25 años y Presidente o Senador a los 35 años.
La Salud.- Tal es el caso de los ciegos que no sepan o no puedan leer, pues en tal supuesto el Código Civil en su Art. 1128II, no les permite otorgar testamento cerrado, en tanto que a los sordomudos que no sepan o no puedan escribir no se permite otorgar testamento Art. 1119-4C.C.
El Deshonor.- Por indignidad no puede contraer matrimonio con el cónyuge supérstite, la persona que ha victimado al otro cónyuge, por incapacidad jurídica parcial.
El Sexo.- Una mujer divorciada o viuda no puede contraer nuevo matrimonio antes de los 300 días computable a partir de la muerte del marido, o del decreto de separación personal de esposos Art. 52 C.F.
14 EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
14.1 Definición
El estado civil es el conjunto de atributos inherentes a la condición individual y familiar de una persona, determinante de derechos, y obligaciones, que la individualiza en la sociedad de la que forma parte.”[2]
La mayoría de los tratadistas coinciden en que el estado civil, “es una condición del individuo dentro del orden jurídico”, y por ello, lógicamente que esta calidad del individuo, tendrá influencia en determinar la capacidad del mismo.
El estado civil es importante, porque Fija la identidad jurídica de las personas.
14.2 El Estado Civil es único e Indivisible
Esto significa que ninguna persona puede ser soltera y casada al mismo tiempo, viudo o divorciado, menor o mayor de edad.
14.3 El Estado Civil es de orden Público
Por la razón de que el estado civil no depende de la voluntad de la persona para disponer de el a su antojo, por lo tanto es la ley la que establece cuando la persona está soltera o casada, mayor o menor de edad, etc.
14.4 El Estado Civil es Permanente
Ejemplo: el soltero sigue siendo soltero hasta que se casa y entonces adquiere el estado de casado. Esto significa que mientras se mantenga el estado civil de la persona, será permanente.
14.5 El Estado Civil es Imprescriptible
Porque no se lo puede perder o adquirir por su no ejercicio y el simple transcurso del tiempo.
15 EL ESTADO CIVIL DEPENDE DE LAS RELACIONES DE FAMILIA
Como ya sabemos el estado civil depende de las relaciones de familia, por ese motivo, hay que conocer las diferentes clases de parentesco, que menciona nuestra legislación boliviana.
15.1 ¿A qué se llama parentesco?
Es la Relación de Familia que existe entre dos o más personas, es de consanguinidad, civil o de adopción. (Art. 7 C.F.)
15.2 Consanguinidad.-
El parentesco de consanguinidad, es el vínculo que liga a personas que descienden unas de otras de un tronco común.
15.3 Civil o de adopción.-
El parentesco civil o de adopción es el vínculo que liga al adoptante con el adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este último.
15.4 Afinidad.-
La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de un cónyuge es afín del otro. La afinidad cesa por disolución o invalidez del matrimonio. (Art. 13 Código de Familia).
Es bueno aclarar que la afinidad no es una clase de parentesco, sino una relación de familia. En nuestro medio por las costumbres llamamos parientes a nuestros afines, siendo que el Código de Familia expresa que no se trata de un parentesco.
16 Grados y líneas
16.1 Grado:
Es el número de generaciones, cada generación constituye un grado.
16.2 Tronco:
Es el progenitor común, del cual descienden las personas unas de otras.
16.3 La línea:
Es el orden seguido de los grados, la línea puede ser directa o transversal.
16.4 Línea Directa:
Vincula a personas que descienden unas de otras, como el Hijo, el nieto, el bisnieto.
16.5 Línea Colateral:
Vincula a personas que no descienden unas de otras, pero que descienden de un tronco común.
16.6 ¿En qué grado de parentesco se encuentran las siguientes personas?
1.- Padre con el hijo.- 1er Grado.
2.- Padre con el nieto.- 2do Grado.
3.- Padre con el bisnieto.- 3er Grado.
4.- Dos hermanos.- 2do Grado.
5.- Un tío con su sobrino carnal - 3er Grado
6.- Dos Primos Carnales.- 4to Grado.
17 EL NOMBRE ES UN DERECHO DE LAS PERSONAS
Definitivamente el nombre es un derecho que tienen las personas, de acuerdo al artículo 9 1.- del Código Civil Boliviano que expresa: "toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde". El Art. 96 del Código Niño, Niña y Adolescente nos había del derecho a la identidad que comprende: el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre.
El nombre comprende el nombre propio o individual (Ernesto, José, Pablo,) y el apellido paterno y materno (Mendoza, Rojas, Herrera,). El nombre tiene mucha importancia en lo jurídico porque sirve para individualizar a una persona en la sociedad.
17.1 ¿Hay alguna regla para poner el nombre de Pila en Bolivia?
No porque nuestra reglamentación no comprende ningún tipo de limitaciones a la elección del nombre. Puede llevar el nombre de su progenitor o de tercera persona.
17.2 ¿Cómo se coloca los apellidos paterno y materno en Bolivia?
Por regla general se usa el apellido del padre; pero, según las costumbres y los países se emplea también el apellido materno a continuación del paterno. En Bolivia se acostumbra usar 2 nombres de pila o prenombre y después el nombre patronímico, los apellidos primero paterno y luego el materno. Como por ejemplo: Roberto Carlos Michel Roca.
Cómo se colocan los apellidos paterno y materno depende mucho de los países y de las costumbres. En Brasil por ejemplo se acostumbra llevar primero el apellido de la madre y luego el del padre. Eri los nombres chinos la primera parte es el apellido, la segunda el nombre de generación y la última el nombre. En Hungría primero va el apellido y a continuación el nombre o los nombres de pila.
17.3 ¿Qué sucede con el niño de padres desconocidos qué nombre se les pone?
Se le pone el apellido del que lo reconoce, se consignará el que el compareciente o la persona o institución que tenga a su cargo al inscrito señale. De acuerdo a lo que establece el Art. 98 del Código Niño, Niña y Adolescente, “en el caso de niños y niñas de filiación desconocida, dentro de los treinta días del ingreso a instituciones gubernamentales o privadas de atención a la niñez, los Directores de las mismas, solicitarán su inscripción ante el juez competente y tal fin consignarán los nombres y apellidos convencionales del niño o niña”.
17.4 ¿En qué casos se puede cambiar el nombre de una persona?
El nombre de una persona sólo puede ser cambiado por justa causa, es decir cuando éste es ridículo, cuando ha sido deshonrado o cuando ha sido inscrito mal.
De acuerdo al Art. 9-II C.C., el nombre sólo puede ser modificado, añadido o rectificado en los casos y con las formalidades que prevé la ley, previo trámite judicial y que se obtenga sentencia ejecutoriada a fin de modificar la partida respectiva.
17.5 El seudónimo, un nombre ficticio que se da una persona, y que goza de la protección de la ley
Muchos escritores y artistas ocultan su verdadera identidad dándose un nombre ficticio, el cual llega a sustituir al nombre propio. De acuerdo a nuestra legislación este nombre ficticio si tiene protección jurídica. Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido. (Ver los arts. 12 y 13 del C.C).
Los seudónimos utilizados por los escritores pueden encubrir el sexo (como George Sand cuyo verdadero nombre era Amandine Aurore Lucile Dupin, baronesa Dudevant), el pasado (O. Henry cuyo verdadero nombre era William Sydney Porter) o ser simplemente un capricho.
Según se conoce el filósofo y escritor Francois Marie Arouet, considerado uno de los intelectuales franceses más importantes de la ilustración, se dio el seudónimo de Voltaire (1694- 1778. Existen varias versiones acerca de este famoso seudónimo «Voltaire». Una de ellas muy aceptada dice que deriva del apelativo «Petit Volontaire» que usaban sus familiares para referirse a él de pequeño. Pero, parece que la versión más verosímil es que Voltaire es el anagrama de «Arouet L (e) J (eune)» (‘Arouet, el Joven’), utilizando las mayúsculas latinas.
En definitiva cuando el seudónimo o denominación ficticia elegida por una persona ha adquirido notoriedad, goza de la tutela del Estado, porque desempeña la función de un verdadero nombre.
17.6 Características del Nombre.
A continuación veamos las características del nombre:
• El Nombre es Inmutable.- Es decir que no puede cambiarse por la sola voluntad del titular, pero si es posible el cambio de nombre por causa justa.
• El Nombre es Imprescriptible.- Es decir que nadie puede perder su nombre por el no uso.
• El Nombre es Inalienable.- Por encontrarse fuera del comercio, no puede cederse a título gratuito, ni a título oneroso.
17.7 El sobrenombre y el alias
Es muy común y se podría decir una costumbre, llamar a una persona no por su nombre de pila sino por su sobrenombre, que se origina por una característica del físico de la persona o por alguna característica de su personalidad, por tal razón no tiene protección jurídica. Suele utilizarse mucho entre los deportistas, especialmente entre los futbolistas más famosos.
Alias, es muy utilizado en el mundo de los criminales, y es muy importante en criminalística, para de esta manera poder identificar a los criminales, por esa razón sus alias quedan registrados en la policía, para de esta manera identificarlos con facilidad.
18 EL DOMICILIO
18.1 El asiento jurídico de la persona
Del latín domus y colo, domun colere, habitar una casa. Con mayor generalidad y para efectos legales, domicilio es el lugar (casa, en sentido estricto; y población o radio de la misma, en sentido más amplio), en que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos.”[3]
Es otro atributo de la persona que la individualiza. No podría designarse a alguien concretamente sino se la personalizara unilateralmente por su nombre y su ubicación, a fin de que cumpla sus obligaciones y ejerza sus derechos. Por eso se ha dicho que es el “asiento jurídico de la persona”.[4]
El artículo 24 del Código Civil Boliviano dice que “El domicilio de la persona individual está en lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no se puede establecer con certeza el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”.
El domicilio tiene importancia práctica por ejemplo: En los juicios de divorcio y separación de esposos, es competente el juez de partido familiar del último domicilio del matrimonio.
18.2 ¿Qué es el domicilio respecto de la persona?
Es un atributo de la personalidad sirve para encontrar a una persona en un lugar determinadp que es su sede legal.
18.3 Domicilio real o de Hecho
Es el definido por el primer párrafo del Art. 24 “cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”
18.4 Domicilio de Origen
Es aquel que tiene el hijo en el momento de su nacimiento; resulta que el domicilio de origen es el que al momento del nacimiento del hijo tenían los padres.
18.5 Domicilio Legal
Esta clase de domicilio recibe esta denominación, porque es aquel que la ley señala para determinadas personas como por ejemplo: Domicilio de la mujer casada, el de los menores no emancipados, el de los interdictos, el de los domésticos y dependientes y el de los funcionarios públicos.
18.6 ¿Cuál es el domicilio especial, a qué se llama domicilio procesal y domicilio comercial?
Veremos la diferencia de estas clases de domicilio.
Domicilio especial. Es el que libremente señalan las partes a tiempo de celebrar un contrato para que en ese domicilio se cumplan las obligaciones del deudor; de donde resulta que el domicilio especial que es siempre convencional, no modifica, cambia o varia el domicilio real, que sigue manteniéndose para determinadas relaciones jurídicas.
Domicilio comercial. Es aquel que se establece para el desempeño de cierta actividad mercantil.
Domicilio procesal. Es aquel que se establece de acuerdo al Art. 101 C.P.C. que requiere su constitución para conocer los efectos de los juicios, no debiendo exceder de un radio de 10 cuadras en las capitales de departamento y 3 en las provincias.
18.7 ¿Las personas colectivas, por qué tienen domicilio?
Porque el domicilio es uno de los derechos de la personalidad; por lo tanto las personas colectivas al contar con personalidad jurídica reconocida, tienen necesariamente un domicilio como dice el Art. 55-1 del C.C. “El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de este, el lugar de su administración”.
18.8 ¿A qué se llama pluralidad de domicilio?
Esto se da en el caso de las personas colectivas, donde se reconoce a las grandes empresas, además de su domicilio principal, otros domicilios en los lugares donde se encuentren sus sucursales, para que de esta manera quienes tengan que litigar con esas empresas no deban trasladarse a la sede principal de las mismas (doctrina francesa).
18.9 ¿Cuál es el Domicilio conyugal?
El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial (Art. 26 I C.C.). Por su parte el Art. 97 del C.F. establece que los esposos están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos.
18.10 ¿Cuándo puede la mujer casada tener otro domicilio fuera del conyugal?
Cuando la mujer es casada y es comerciante, tiene por domicilio propio para sus relaciones comerciales el de su actividad mercantil, pero para todos los demás actos de su vida mantiene el domicilio conyugal.
18.11 ¿Cuál es el domicilio de los gitanos, militares, y de las personas aparentemente sin domicilio?
Las personas sin residencia fija como los denomina nuestro código “se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran Art. 25 Código Civil”; y de las personas aparentemente sin domicilio, no existen porque toda persona necesariamente tiene un domicilio. Es comprensible que estas personas mencionadas anteriormente por el modo de vida que llevan, nuestro Código Civil da una solución bien simple, al establecer que el domicilio de estas personas está en lugar donde se encuentran.
19 LA AUSENCIA
19.1 Etapas de la declaratoria de muerte presunta.
La ausencia como ustedes recordarán es una figura que tiene un proceso que conduce a la denominada muerte presunta, que es una clase de muerte como ya vimos anteriormente. Ese proceso de acuerdo a nuestro Código Civil Boliviano, está dividido en tres etapas (presunción de ausencia, declaración de ausencia, declaración de muerte presunta), que hay que saber diferenciarlas para poder de esta manera determinar los efectos que produce en cuanto a la persona y en cuanto a sus bienes.
19.2 Significado de la Audiencia.
En el lenguaje español, la ausencia es sinónimo de no presencia en un lugar; así se dice que una persona está ausente cuando no está presente en el lugar en que se le busca. Como por ejemplo: el alumno que falta a sus clases de modalidad de graduación, el soldado que no se presenta a una lista o revista, el trabajador que no concurre al lugar de trabajo en día y horario de labor.
19.3 Significado de ausencia en Derecho y sus efectos.
En Derecho la ausencia es la incertidumbre sobre la existencia actual de una persona, cuyo paradero se ignora. Mazeaud,”[5] explica: que el ausente se distingue del no presente por la incertidumbre que reina sobre su existencia. Por eso, su situación familiar será conservada siempre (su patrimonio no se disuelve). Sus bienes estarán igualmente protegidos; su sucesión no será abierta, sin embargo, con el transcurso del tiempo se irán dando derechos y obligaciones. Mazeaud tiene mucha razón al decir que con el transcurso del tiempo se irán dando derechos y obligaciones, porque a medida que avanzan ¡os periodos en la ausencia los herederos van asumiendo derechos y obligaciones, hasta llegarse a definir esa situación jurídica de incertidumbre, con la declaración de la muerte presunta o el retorno del ausente.
19.4 Etapas de la Declaración de muerte presunta.
La ausencia tiene tres periodos: presunción de ausencia, declaración de ausencia (posesión provisional de los bienes), declaración de muerte presunta (posesión definitiva de los bienes).
1.- PRESUNCIÓN DE AUSENCIA-
Este periodo comienza desde el día de la desaparición o de las últimas noticias. Se dice que una persona ha desaparecido cuando buscada en el lugar de su domicilio, no aparece (Art. 31) no se lo encuentra y no se tiene noticias de él, de manera que no se tiene noticias de si vive todavía.
Este periodo termina con la declaratoria de ausencia por la cual se pasa a otro periodo.
2.- DECLARATORIA DE AUSENCIA-
Si después de 2 años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquel, pueden pedir que el juez declare la ausencia. (Art. 32 C.C.)
3.- DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA-
En esta última fase se considera que el ausente ya no retornará, por lo tanto se presumirá su muerte Art. 39 C.C. Transcurridos 5 años desde la última noticia del ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el Art. 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia.
19.5 ¿Cuál es la situación de los bienes en la presunción de ausencia?
El juez del último domicilio puede nombrar de oficio o a petición de parte un curador que represente en juicios, levantamientos de inventarios,, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo asimismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. (Art. 31 C.C.).
19.6 La situación de los bienes en la declaración de ausencia
En la declaración de ausencia sucede algo especial con los bienes del ausente, porque los herederos presentes, testamentarios o legatarios podrán pedir se los ponga en posesión provisional de los bienes. Además si existe testamento se podrá pedir la apertura del mismo. (Art. 33 C.C.).
Esta posesión provisional de los bienes no significa que los herederos puedan enajenar los bienes del ausente (excepto el caso de necesidad reconocidas por el juez), porque simplemente se encuentran en calidad de administradores de los bienes. (Art. 34 y 35 C.C.).
19.7 ¿Qué determinará la ley sobre los bienes en la muerte presunta?
En ejecución de la sentencia del fallecimiento presunto; quienes tenían el ejercicio provisional de los bienes y derechos del ausente pueden obtener la posesión definitiva, esto significa que pueden enajenarlos, hipotecarlos etc., Art. 44 C.C.
19.8 ¿Qué sucede con los hijos y el cónyuge en la ausencia?
Si uno de los cónyuges se ha ausentado dejando hijos menores habidos en el matrimonio, se suspende la autoridad del ausente, recayendo el ejercicio de la autoridad en el cónyuge a cargo de los hijos; si muere éste durante la ausencia o antes de que se declare, el juez nombra un tutor para los menores. (Art. 251 Código de Familia).
De acuerdo al Art. 129 del Código de Familia, el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto”. Esto significa que el cónyuge sobreviviente está autorizado para contraer matrimonio; pero en el caso de que retorne el declarado fallecido, es lógico que este posterior matrimonio se mantiene no se disuelve.
19.9 ¿Qué sucede respecto de los bienes, si acaso apareciera el ausente?
Si reapareciera el ausente o se probará su existencia, recuperará sus bienes en el estado en que se encuentran. (Art. 45 C.C.).
19.10 ¿Cuándo cesa la ausencia?
Cuando desaparece la incertidumbre sobre la existencia de la persona, por comprobarse su existencia, o porque esta retorna nuevamente a la sociedad al cual pertenece. También cuando definitivamente se comprueba el fallecimiento del ausente, por consiguiente los derechos corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieran sido sus herederos o legatarios. Art. 45 C.C.
20 “LAS PERSONAS JURÍDICAS O COLECTIVAS, UNA CREACIÓN DEL DERECHO”
20.1 Una Categoría Jurídica
Al lado de la persona individual existen las personas colectivas que no es otra cosa que un conjunto de personas jurídicamente organizadas.
Las personas colectivas son conocidas en la doctrina como un ser de existencia legal, por tal razón son consideradas como una categoría jurídica, por ser una creación del derecho.
Mazeaud,”[6] exponiendo una de las teorías que explican la naturaleza jurídica de las personas colectivas, expresa: que en la tesis de la ficción, se pretende que solo el individuo es persona, pero que el legislador puede por medio de la ficción, extender personalidad a las colectividades, el legislador es entonces dueño de esa ficción y de su extensión.
Las personas jurídicas son entes ideales, es decir abstractas, desprovistas de existencia materia!, aun cuando integradas por personas humanas, son en consecuencia entes o esferas de imputación, creados por la ley, susceptibles de adquirir derechos y obligaciones”[7].
20.2 ¿Cómo se dividen las personas colectivas?
Las personas colectivas suelen dividirse en personas colectivas de Derecho público y personas colectivas de Derecho Privado.
Personas colectivas de Derecho Público: Dentro de esta división se ubica el Estado y sus órganos tales como la prefectura, municipio, las universidades, etc.
Personas colectivas de Derecho Privado: Dentro de este tipo de personas se encuentran las sociedades, las asociaciones y fundaciones.
20.3 Dentro de las personáis jurídicas colectivas privadas, ¿cuáles persiguen fines de lucro y cuáles no?
A continuación veremos cuales persiguen fines de lucro y cuales no:
Las que persiguen un fin de lucro. Reciben el nombre de sociedades, pueden ser civiles y comerciales.
Las primeras son las organizadas para realizar actos no comerciales, constituidos entre personas no comerciantes, definidas y regidas por el Código Civil (Art. 750).
Las segundas tienen como fin realizar actos de comercio, tal como son definidos y reglados por el Código de Comercio. (Art. 125 Código de Comercio).
Las que no persiguen un fin de lucro: las asociaciones y las fundaciones (Art. 52 C.C. segundo apartado). Las primeras son las asociaciones de personas con el objeto de realizar actos de interés común, tales como un club deportivo, u otras que realizan actividades científicas, literarias, artísticas, corporativas. Las segundas consisten en un patrimonio o conjunto de bienes afectados por el instituyente o fundador a un fin, que consiste en un beneficio a favor de extraños; como por ejemplo, en Bolivia, la fundación Universitaria Simón I. Patiño.
20.4 Los atributos de la persona colectiva
Son necesarios algunos elementos, que vendrían a ser los atributos propios de estas personas colectivas como ser: capacidad, nacionalidad y domicilio, nombre, patrimonio.
- Capacidad.- Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución. (Art. 54 C.C.).
Por la naturaleza de las personas colectivas su capacidad tiene limites por ejemplo: una sociedad no puede ser instituida como heredero, pero si puede ser instituida en testamento como legatario.
- Nacionalidad y Domicilio.- Es evidente que como personas tienen que constituir domicilio y nacionalidad para poder identificarlas, y así puedan desarrollar sus actividades de acuerdo a lo que establece el ordenamiento jurídico. (Art. 55 C.C.).
- Nombre.- Es fundamental que las personas colectivas tengan un nombre para poder individualizarlas dentro del medio en que desempeña sus actividades y evitar confusiones por el uso de las mismas denominaciones. (Art.56 y Art. 12 C.C.). - Patrimonio,- Toda persona individua! o colectiva tiene necesariamente un patrimonio.
20.5 ¿Cómo manifiesta válidamente su consentimiento una persona jurídica colectiva?
A través del voto en asamblea emitido por los miembros de la persona jurídica colectiva.
NOTA: el fenómeno de la persona jurídica, ha generado una discusión y un profundo análisis sobre su denominación. Es por ello que esta denominación de persona jurídica designada por la doctrina alemana se ha acomodado muy bien en diferentes legislaciones de cada país que la han acogido; que como ya sabemos también se las designa o se las conoce con los nombres de personas colectivas, morales, abstractas o entes ideales, creación de la ley.
Llegar a determinar con exactitud su naturaleza jurídica no debe ser un tema que genera mucha discusión, Simplemente en base a los estudios ya realizados por aquellos que les apasionan las ciencias jurídicas, llegamos a una conclusión bien simple, como es, entenderlas como una categoría jurídica, un producto del derecho En conclusión esta sería su esencia o su naturaleza jurídica. Estoy seguro que hay personas que están de acuerdo en que no hay que complicarlo más el tema sobre determinar la esencia o naturaleza de esta clase de persona.
[1] Manuel Ossorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, Pág. 747.
[2] Eduardo J. Coutore. “Vocabulario Jurídico'', ediciones Depalma, Buenos Aires Argentina 1983, Pág. 265.
[3] Guillermo Cabanellas, “Diccionario de Derecho Usual” tomo II Pág. 780.
[4] Santos Cifuentes. Elementos del Derecho Civil (Parte general) 4a edición actualizada y ampliada. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 147
[5] "Resúmenes de Mazeaud” Pág. 71
[6] "Resúmenes de Mazeaud, Pág. 86
[7] Carlos Alberto Ghersi. "Derecho civil”, Pág. 217
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