sábado, 12 de agosto de 2017

¿Qué es el principio de objetividad?

Sobre el tema, ORE GUARDIA, anota:“Por el Principio de Objetividad los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar.”

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CONTENIDO:

1.-         UNA APROXIMACIÓN AL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

2.-         EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN EL PANORAMA PROCESAL PENAL CONTEMPORÁNEO.

3.-         EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD en el CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO.

4.-         ASPECTOS  GENERALES RESPECTO al  CUESTIONAMIENTO del PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

1.- UNA APROXIMACIÓN AL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

Desde una perspectiva general, por el Principio de Objetividad, el Fiscal tiene que propender a conseguir no solo los elementos de cargo contra un imputado, sino también los elementos de eventual descargo que pudieran existir, a partir de los actos de investigación que disponga realizar. Ello implica igualmente, que la decisión que tome el Fiscal al término de las investigaciones preliminares o de la Investigación Preparatoria, tiene que corresponder objetivamente a dichos elementos probatorios, indicios y evidencias, que sustenten o que enerven los cargos imputados. El Fiscal no puede pues, tomar una decisión arbitraria, su criterio discrecional debe reflejar el resultado de las investigaciones, ya sea que estos abonen a favor de la hipótesis incriminatoria del imputado o en contra de la misma. El Principio de Objetividad, en tal sentido, se encuentra profundamente ligado y se explica en razón a su relación y correspondencia, con los otros Principios que rigen la labor fiscal, tales como el Principio de Legalidad, de Razonabilidad, de interdicción de la arbitrariedad y del Debido Proceso..

Ello, obliga, a que para cumplir con la función que le ha sido conferida, como titular de la acción penal y director del proceso de investigación, el Fiscal deba realizar todas las diligencias necesarias para determinar plenamente los hechos y la responsabilidad o no del imputado. Como señala ROXIN: “debe investigar también las circunstancias que sirvan de descargo.(..) “La Fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello, tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo.”[1]

Sobre el tema, ORE GUARDIA, anota:

“Por el Principio de Objetividad los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar.”

En tal sentido, “el acusador público tiene el deber de ser objetivo, lo que significa que sus requerimientos y conclusiones deben ajustarse a las pruebas y al derecho vigente, resulte ello contrario o favorable al imputado. No es un acusador a ultranza, sus requerimientos estarán orientados por lo que en derecho corresponda, pues sólo así cumplirá con el imperativo de ejercer sus funciones en defensa de la legalidad.”[2]]

Desarrollando este punto, NEYRA FLORES, siguiendo a DUCE Mauricio, considera que este principio tendría 3 alcances concretos:

1.- El Ministerio Público debe corroborar las hipótesis fácticas de exclusión o atenuación de responsabilidad pausibles y serias, argumentadas por la defensa.

2.- Significa un deber de lealtad del Ministerio Público para con la defensa.

3.- Significa un deber de actuar de buena fe, por parte del MP, no solo al inicio de la investigación, sino durante todo el procedimiento; lo cual implica también disponer las diligencias concretas que deben llevarse a cabo en atención al principio de Objetividad.

Y finalmente recalca: “El Fiscal debe indagar no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.”[3]

Por su parte, CERDA SAN MARTIN resume:

“En el ámbito penal el Ministerio Pùblico asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a hacerlo con OBJETIVIDAD, esto es, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.”[4]

2.- EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN EL PANORAMA PROCESAL PENAL CONTEMPORÁNEO.

Un comentario de Carmen CUADRADO SALINAS, con relación al código que instruye la labor del Ministerio Público en el proceso penal inglés, nos permite apreciar la casi universalidad del Principio de Objetividad, en el panorama procesal penal contemporaneo, cuando nos señala que conforme al Artículo 2.2 del citado código: “la decisión de plantear una pretensión acusatoria contra un determinado sujeto es una cuestión de indudable trascendencia que deberá estar guiada por los principios de objetividad, independencia y equidad. En este sentido, se exige al Ministerio Público que evalúe el asunto, en concreto, aplicando a su decisión, sobre la persecución penal del autor del delito, el doble criterio de la suficiencia de indicios racionales de criminalidad y el interés público recogido en el citado código.”[5]

En este orden de ideas, siguiendo las directrices y recomendaciones de las NACIONES UNIDAS,dictadas en el 8vo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delicuente, realizado en la Habana-Cuba en 1990, en su Artículo 13 B, el Fiscal debe proteger el interés público, actuando con objetividad y teniendo en consideración: “tanto la situación del acusado como la de la víctima y todas las circunstancias del acusado ya sean éstas exoneradoras o incriminatorias.”[6].

3.- EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD en el CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO.

El Principio de Objetividad se encuentra presente, tanto en el Título Preliminar de nuestro CPP, como en los capítulos referidos a las diferentes etapas del proceso, conjuntamente con los otros Principios mencionados.

El Título Preliminar, Artículo IV, numeral 2, alude directamente a este principio, en el sentido en que lo acabamos de apreciar, en los autores arriba mencionados, cuando establece directamente lo siguiente: “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.” Siendo importante apreciar que esta norma, al igual que todas las otras del Título Preliminar, tiene prevalencia sobre cualquier otra norma del CPP y constituye además fundamento de interpretación del mismo, para los casos que fuere necesario.

Ello se reitera en el Artículo 61 de nuestra norma adjetiva, en donde el numeral 1 establece expresamente que el Fiscal desarrolla su labor con autonomía, rigiéndose por un criterio objetivo, el cual únicamente se encuentra sujeto a la Constitución y la Ley; ello quiere decir que la discrecionalidad del Fiscal, debe en todo caso ceñirse a la objetividad (a lo que fluye de los actos de investigación realizados) y al marco establecido por nuestra norma fundamental y los códigos y normas correspondientes , no puede ser arbitrario. Sin embargo, es el numeral 2 de este mismo artículo, el que precisa en qué consiste la objetividad de la labor fiscal, cuando dice que el Ministerio Público: “Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.”

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EN EL TITULO PRELIMINAR del CPP.

– ARTICULO IV- Titular de la acción penal.

1.- El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.

2.- El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

– ARTICULO X.- Prevalencia de las normas de este Título.

Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas com fundamentos de interpretación.

EN EL PROCESO y LAS DISTINTAS ETAPAS que señala el CPP.

SECCION IV

CAPITULO I. El Ministerio Público.

Artículo 61.-

1.- El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuoicio de las directivas o instrucciones de caracter general que emita la Fiscalía de la Nación.

2.- Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez, las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

Artículo 321.-

1.- La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.

Artículo 334.-

1.- Si el Fiscal al calificar la denuncia o despues de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notificará al denunciante y al denunciado.

En la FORMALIZACION de la INVESTIGACION PREPARATORIA-

Artículo 336.-

1.- Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha indidualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

En la ETAPA INTERMEDIA

Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público.

1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

En el JUZGAMIENTO.

Si bien el Fiscal, una vez que formalizó INVESTIGACION PREPARATORIA y más aún cuando dictó ACUSACION contra el procesado, ya tomó una decisión que lo convierte en acusador, con una teoría del caso en contra del imputado; aún así, en la etapa intermedia y en el mismo Juzgamiento, su actuación no puede ignorar los Principios de Legalidad, del Debido Proceso y de Objetividad; lo cual se corresponde con sus obligaciones como defensor de aquellos mismos valores y garantías en el estado democrático de derecho, los cuales no admiten la arbitrariedad. (Que es lo arbitrario? Es lo no legítimo, lo no legal, lo contrario a la realidad, conforme lo han señalado entre otros el mismo TC).

Por ello, se explica, que aún en la etapa del Juzgamiento, el Código Procesal Penal, prevé posibilidades y otorga facultades al Ministerio Público, que sin duda alguna se explican, entre otros, en razón a los Principios de Legalidad y de Objetividad, y más aún en razón al macro principio del Debido Proceso, cuando establece lo siguiente:

Artículo 387.- Alegato Oral del Fiscal.

1.- El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y reparación civil que solicita.

2.- Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una emdida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.

3.- El Fiscal en ese acto, podrá efectuar la correción de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una actuación complementaria.

4.- Si el Fiscal considera, que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación.

4.- ASPECTOS GENERALES RESPECTO al CUESTIONAMIENTO del PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

Existen críticas que se han hecho y se siguen haciendo contra la vigencia del Principio de Objetividad del Fiscal, en el modelo acusatorio, en algunos sectores del panorama internacional.[7] Siendo este un artículo de difusión, no podemos extendernos demasiado, respecto a tales objeciones. Sin embargo, creemos importante –opinar- que correctamente entendido, el Principio de Objetividad, no constituye un lastre del modelo inquisitivo en el nuevo modelo procesal penal, como algunos arguyen[8]. Consideramos esto, resumidamente, por lo siguiente:

1.- Por cuanto, conforme lo vienen señalando diversos estudiosos, no se puede pretender un modelo procesal absolutamente puro o inmaculado[9]; la realidad en que se dan los fenómenos y conflictos jurídicos es compleja y todo modelo procesal no es un fin en sí mismo, sino un medio, un instrumento, que debe estar adaptado a la realidad histórica, cultural e incluso a la idiosincrasia de una sociedad determinada; siendo que en el derecho procesal penal, no se puede pretender un modelo adversarial puro. Desde esta perspectiva, la construcción de un modelo procesal adecuado, se dará dentro del desarrollo mismo de ese modelo en curso, en cuyo camino se irán decantando y deberán darse las necesarias correcciones, conforme la realidad lo exija.

2. Partiendo de este punto, creemos que siendo nuestro modelo procesal penal un modelo no solo adversarial sino garantista, debemos entender que a partir de los principios establecidos en nuestra Constitución Política del Estado que señalan entre otros a la defensa de la persona como fin máximo de la sociedad, así como la vigencia de principios y macro garantías como el de Presunción de Inocencia, de Legalidad y Debido Proceso, el Ministerio Público como órgano autónomo encargado de la persecución del delito, pero también precisamente de la tutela de la legalidad y del debido proceso, no puede ser un ente ajeno a las directrices establecidas por nuestra norma fundamental, que obligan a sujetarse en todo momento a esas grandes garantías, lo cual tiene íntima y rotunda ligazón con el Principio de proscripción o Interdicción de la Arbitrariedad, que debe guiar la labor fiscal, conforme ha sido recalcado por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. Es por ello, que, en ningún momento el accionar del Ministerio Público puede apartarse de la objetividad, ni ser intransigente con la realidad, sino completamente ceñido a lo que fluye de los actos de investigación. Desde esta perspectiva, cuando la norma dice: que el fiscal debe averiguar tanto los elementos de cargo como de descargo del imputado, ello se traduce y se patentiza sobre todo, en el momento de la decisión que debe asumir el Ministerio Público, esto es al final de la etapa preliminar o de la investigación preparatoria, pues entonces la decisión del fiscal debe regirse absolutamente por un criterio objetivo, racional y razonable, de ver si se cumplen o no los requisitos para proceder con la imputación o la acusación en la etapa que sigue, lo cual sólo se puede hacer si objetivamente aparecen elementos de convicción y por ende existe base suficiente para ello.

3. Asimismo, debe tenerse muy presente la naturaleza necesariamente pública y social del derecho procesal penal[10]. Un derecho de esta naturaleza, requiere de un órgano acusatorio objetivo, en el sentido de que su accionar y sus decisiones deben encontrarse plenamente ceñidos a la legalidad, a la defensa de la sociedad y a los derechos fundamentales. El carácter público y el interés social que subsisten, por su propia naturaleza, en el derecho penal y procesal penal, le imponen al Estado, al proceso y al Ministerio Público tales obligaciones. Y ello no significa, que la Fiscalía asuma el carácter de ser dueña de la verdad o se pretenda alterar la igualdad de armas con relación a la defensa particular de cada imputado, puesto que la norma procesal no puede considerar ni establece que los resultados de la investigación fiscal, tengan el carácter de verdad, ni absoluta ni relativa, ni material, ni legal; son sencillamente requerimientos que el Ministerio Público como director de la investigación formula, con carácter postulatorio, pero debidamente fundamentado, para que el Juez en uso de sus atribuciones resuelva lo que corresponda, a partir de lo que si es verdaderamente decisivo: la actuación de la prueba, el debate probatorio y el uso de la sana crítica. Siendo que en la fase del juicio oral, el Ministerio Público es solo una parte más, en las audiencias que dirige el Juez, como se verifica, todos los días, en los fallos judiciales, que se dictan en el nuevo modelo procesal.

4.- Por último, desde una perspectiva axiológica, relacionada a los fines y valores del proceso de investigación y del derecho[11]; no se puede renunciar a aspirar a llegar a la verdad como fin último del proceso; no se puede pretender entronizar el criterio, que nace de una visión absolutista del modelo adversarial, de que existan tantas verdades como partes puedan haber en un proceso. La verdad al menos legal o procesal, por no aludir a la verdad material de los hechos, solo es y puede ser una sola; el proceso debe tender a lograr el mayor grado de aproximación a dicha verdad, a través de la actuación de la prueba. De lo contrario, estaríamos renunciando a lo que es el fundamento máximo de toda la actividad procesal: alcanzar la justicia; lograr que el Juez arribe a lo que es justo a través de un debido proceso, y como consecuencia de ello brindar a las partes y a la sociedad la debida tutela jurisdiccional; meta y valor, garantía y principio, asì como derecho subjetivo, plenamente consagrado por nuestra Constitución Política del Estado. En esta perspectiva, encuentran igualmente su explicación, las tareas que la objetividad impone al Ministerio Público, como director de la investigación, en los diversos artículos del Código Procesal Penal.

NOTAS BIBLIOGRÁFICAS.


[1] ROXIN, Claus: DERECHO PROCESAL PENAL, Editores del Puerto SRL, Traducción de la 25ª edición alemana de Gabriela Cordoba y Daniel Pastor, revisada por Julio Maier; Buenos Aires, Tercera Reimpresión, 2006, pp. 53 y 330.

[2] ORE GUARDIA, Arsenio: MANUAL de DERECHO PROCESAL PENAL, Tomo I, Editorial REFORMA, Lima, diciembre 2011, pp.302-303.

[3] NEYRA FLORES, José: MANUAL del NUEVO PROCESO PENAL, Idemsa, Lima, 2010, pp.229-235.

[4] CERDA SAN MARTIN, Rodrigo: EL NUEVO PROCESO PENAL, Editorial Grijley, Lima, 2011, pp. 210.

[5] CUADRADO SALINAS, Carmen: LA INVESTIGACIÓN EN EL PROCESO PENAL, Ediciones LA LEY, Madrid, febrero 2010, pp. 303.

[6] CUADRADO SALINAS, Carmen: ibid, pp. 308-309: “Tales directrices han sido formuladas, según establece el Documento de las Naciones Unidas, para asesorar a los Estados miembros en su deber de garantizar y promover la efectividad, imparcialidad y objetividad del órgano de la acusación pública en los procedimientos penales, y deberán ser respetadas y consideradas por los Gobiernos dentro del marco de sus legislaciones nacionales. Vid.Report of the Eigth United Nation Congress on the Prevention of Crime and Treatment of Offenders. U.N.doc. A/CONF.144/28Rev.1 at 189 de 1990.”

[7] Por ejemplo: MIRANDA MORALES, Lorenzo Ignacio: EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD en la INVESTIGACION FISCAL y EL PROCESO PENAL- UNA REFORMA URGENTE; en REVISTA DE DERECHO Y CIENCIAS PENALES Nº15, UNIVERSIDAD DE SAN SEBASTIAN, CHILE, 2010, pp. 35-53. Nos dice entre otros conceptos críticos: “al investir a la fiscalía como garante de la verdad y la objetividad, se altera la igualdad de armas respecto de la defensa, confiriendo a la prueba del Ministerio Público una calidad que en efecto no tiene.”(…) “al imponerse a los fiscales la obligación de investigar los hechos que determinen la existencia y participación en un delito, como asimismo los que establezcan la inocencia del imputado, (se) constituye una verdadera vulneración del principio de inocencia consagrado en Tratados Internacionales, en nuestra Constitución y en nuestras leyes, ya que la inocencia se presume de derecho, sin que sea necesaria prueba alguna ni aún indiciaria para ello.” (…) “le dan a las pruebas obtenidas durante la instrucción por el órgano persecutor, un ropaje de pureza, equidad y objetividad que la hacen en muchos casos, incontrarrestables por la defensa, particularmente cuando pueda existir alguna duda, caso en el cual ésta favorecería a la fiscalía, imbuida en tan altos principios de actuación. A contrario sensu, la prueba de las defensas carece de estas características, se trata –ante los ojos de la comunidad y de los jueces- simplemente de prueba exculpatoria, que no ha sido obtenida ni será producida a la luz de una pretendida objetividad, que obligaría al defensor a exponer con igual celo no sólo aquello que exculpe al acusado sino también, aquello que establezca o agrave su responsabilidad y cuyo fin último no es entendido como la protección de un bien jurídico de interés común, sino como la defensa del delincuente frente a la comunidad.”(…)”En la práctica, la existencia del ya tantas veces mencionado principio de objetividad, ha venido a significar el establecimiento de pruebas de primera y segunda categoría en el juicio penal, lo que provoca una notable desigualdad de armas que redunda en la afectación del principio de inocencia, aunque no se haya buscado tal efecto. Como no concluir aquello, si para el juez y para todos los actores, el Ministerio Público ha investigado con objetividad y por tanto si ha tomado la decisión de acusar al imputado y llevarlo a juicio oral, es porque la prueba reunida es de la máxima pureza y ha sido sometida por el propio fiscal, apegado a la constitución y a la ley, a un pre-examen de verdad, todo lo cual redunda en que sea el imputado el encargado de probar su inocencia.”

[8] Igualmente: AHUMADA, Carolina: EL FIN DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD y LOS NUEVOS DESAFIOS DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Revista: PENSAMIENTO PENAL, Edición 158, 05 de agosto del 2013, pp. 1-15.

[9] ASENCIO MELLADO, José María: Prólogo al libro: LA INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL, op cit, pp.19, nos recuerda: “Calificar hoy de inquisitivo un modelo o de acusatorio o adversarial, carece de sentido, en tanto, ni tales conceptos tienen más valor que el pedagógico, como se ha dicho, ni tales elementos pasan de ser otra cosa que referentes históricos con rasgos comunes en muchos aspectos y diferenciados en otros, pero cuya actualización y conjunción ha desembocado en un nuevo proceso que contiene criterios de cada uno de los sistemas que surgieron a lo largo de los siglos. En definitiva, ya es imposible hallar un modelo puro que responda a un determinado sistema y todos ellos son fruto de la combinación, de los que a lo largo de la historia, han ido sucediéndose, madurando y evolucionando.”

[10] ASENCIO MELLADO, José María: Prólogo al libro: LA INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL, de Cuadrado Salinas Carmen, op cit, pp. 20, resalta la importancia de analizar correctamente los modelos procesales penales, y de modo especial el llamado modelo adversarial, ubicando éste último en su significación presente: “revelando que su significación original ha perdido aquél carácter que era propio de un proceso penal y un delito considerados privados y en el que la imparcialidad judicial se garantizaba mediante la abstención del tribunal, su mera presencia pasiva. El reconocimiento del carácter público del delito, del interés social en su persecución, ha puesto en tela de juicio el sentido original del proceso entre adversarios en pie de igualdad, clasista y propia de los poderosos, pues no en vano, como la autora destaca, hunde sus raíces en los enfrentamientos entre nobles, siendo así que la necesaria preservación de la igualdad ha obligado a otorgar al Estado amplios poderes en el marco del proceso penal y, al Juez, algunos en orden a la intervención en la prueba o el control de la investigación o la garantía de los derechos fundamentales.” (El subrayado es nuestro.)

[11] GONZALES ALVAREZ, Roberto: NEOPROCESALISMO- Teoría del Proceso Civil Eficaz; ARA Editores, Lima, 2013, pp. 1058 -1060; nos dice: “…el valor verdad existe en el derecho, que la eficacia, efectividad y eficiencia jurídicas no pueden entenderse sin verdad, en fin, significa elegir el derecho con verdad.”(…) “…si entiendo que el objeto del derecho es la interacción humana eficaz, mi elección, donde apunte, encontrará la verdad en el derecho.”

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