jueves, 4 de julio de 2013

EL NEOCONSTITUCIONALISMO

CONTENIDO:

1      INTRODUCCIÓN

2      EL NEOCONSTITUCIONALISMO COMO TEORÍA JURÍDICA

3      NEOCONSTITUCIONALISMO TEÓRICO, IDEOLÓGICO Y METODOLÓGICO

3.1       El neoconstitucionalismo teórico

3.2       El neoconstitucionalismo ideológico

3.3       El neoconstitucionalismo metodológico

4      EL CONSTITUCIONALISTA Y EL CONSTITUCIONALISMO

1 INTRODUCCIÓN

Últimamente se escucha hablar del "neoconstitucionalismo" que a nues­tro criterio consideramos se trata del "nuevo—constitucionalismo"[1], el que entendemos como los nuevos pensamientos y tendencias modernas, aunque también hemos escuchado de que esta nueva denominación no tiene cabida en el Derecho Constitucional, porque afirman que en esta materia ya no hay nada que inventarse y menos crearse.

Es así que para entender esta controversia tomaremos como punto de partida el tema titulado "La Constitucionalización del Ordenamiento jurídi­co: El caso Italiano" de Ricardo Guastini[2], sin antes reconocer la labor encomiable deliberativa de cada uno de los tribunales constitucionales tanto de Europa como en América que han generado una responsable jurisprudencia vinculante al derecho en todas sus materias. Hecho que debe ser considerado como la "constitucionalización del Derecho", que no es otra cosa que la adecuación de los fallos finales a la dogmática constitu­cional imperante en tal o cual Estado. Que a criterio de Chanamé, Calmet, Ugarriza y Pérez: "Se trata de un proceso al término del cual el derecho es "impregnado" "saturado" o "embebido" por la Constitución: un derecho constitucionalizado se caracteriza por una Constitución invasiva, que condiciona la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y los comportamientos de los actores políticos"[3].

Siguiendo a Guastini en sus "Estudios de Teoría Constitucional"[4], nos propone siete condiciones específicamente justificadas de la manera si­guiente: "Deseo también señalar que las condiciones 1 y 2 son condiciones nece­sarias de constitucionalización, en el sentido de que la constitucionalización no es ni siquiera concebible en su ausencia. Por el contrario, cada una de las condi­ciones restantes, de la 3 a la 7, es una condición suficiente de un grado distinto de constitucionalización. Por otra parte, como veremos, algunas de estas condi­ciones —especialmente las condiciones 3, 4 y 5— están vinculadas entre sí de modo muy estrecho, tanto que se puede decir que, en cierta medida, en el proceso de constitucionalización "todo se va cumpliendo".

1o. Una Constitución rígida, torno a los derechos fundamentales.

2o. La garantía jurisdiccional de la Constitución.

3o. La fuerza vinculante de la Constitución.

4o. La "sobreinterpretación" de la Constitución.

5o. La aplicación directa de las normas constitucionales.

6o. La interpretación conforme de las leyes.

7o. La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas.

Según Miguel Carbonell en una conferencia[5] dada en la Universidad de EAFIT Medellín — Colombia, y siguiendo la línea o pensamiento de Ri­cardo Guastini nos dice que el neoconstitucionalismo sirve para explicar algo nuevo, y se lo debe analizar desde tres distintos niveles de análisis. Primero: el neoconstitucionalismo nace con las constituciones aprobadas después de la segunda post guerra mundial. Segundo: el neoconstitucio­nalismo nace para explicar una práctica jurisprudencial en donde entran en juego técnicas interpretativas de los principios constitucionales como la ponderación, la proporcionalidad, la racionabilidad, la maximización de los derechos fundamentales, el efecto de irradiación, etc., tercero: el neoconstitucionalismo nace para explicar una serie de desarrollos teóri­cos novedosos.

2 EL NEOCONSTITUCIONALISMO COMO TEORÍA JURÍ­DICA

El 3 de abril de 2008, Alfonso Santiago en la sesión privada del Instituto de Política Constitucional decía: El neoconstitucionalismo también pue­de ser visto como la teoría jurídica que describe, explica, comprende las consecuencias y alienta el proceso de transformación del ordenamiento jurídico. Es una toma de conciencia, una reflexión e intento de conceptualización de las transformaciones jurídicas que se advierten. Con el neoconstitucionalismo se da un cambio importante en el concepto de de­recho, en la teoría de la interpretación y en la metodología jurídica. Pa­reciera que, desde esta perspectiva, el estudio del neoconstitucionalismo interesa casi más a los filósofos del Derecho y a los que se ocupan de la Teoría del Derecho, que a los propios constitucionalistas.

El paradigma jurídico predominante en Europa al momento de surgir el neoconstitucionalismo era el positivismo jurídico. De las tres preguntas fundamentales de la teoría jurídica —validez, eficacia y justicia de la nor­ma jurídica— el positivismo sólo pretendía responder a la primera y deja­ba las restantes a la Sociología Jurídica y a la Filosofía o la Ética, respec­tivamente. Ahora la teoría jurídica pretende ocuparse de las tres cuestio­nes. Hay un abandono del legalismo, del juridicismo extremo, del legicentrismo, del formalismo jurídico. Se pretende que la norma, además de ser válidamente dictada, sea justa porque respete y desarrolle los dere­chos humanos, y sea eficaz y operativa porque ellos estén garantizados en la práctica. Hay una redefinición de los conceptos de validez y vigen­cia normativa. Ahora, la vigencia señala simplemente que una norma ha sido dictada por las autoridades públicas y pretende producir efectos jurídicos, mientras que validez jurídica pasa a significar conformidad con los derechos humanos de los ciudadanos.

De autores como Kelsen, Hart, Ross y Bobbio, cuyas doctrinas predomi­naron en la primera parte de la segunda mitad del siglo pasado, se pasa a otros, como Alexy, Dworkin, Arnio y Zagrebelsky, que son los iusfilósofos que comienzan a destacarse en el pensamiento jurídico en los ambien­tes académicos germano, anglosajón, escandinavo e italiano, respectiva­mente.

La Constitución, su contenido, sus principios y valores y su función jurí­dica y política, y no la ley formal en su frío deber ser, pasan a ser el cen­tro de la reflexión jurídica, de la Teoría General del Derecho del Neo- constitucionalismo. Hay una profunda rematerialización del derecho. Adquiere importancia el contenido y la valoración moral del derecho y no tan sólo de su perfección formal. Hay un intento de "remoralizar" el derecho, si bien realizado desde variadas perspectivas axiológicas.

Así, el constitucionalista italiano Mauro Capeletti señala que el constitu­cionalismo incorpora, positiviza y formaliza las exigencias del derecho natural, movilizando el derecho, permitiendo su crítica interna, incorpo­rando en su seno una teoría de la justicia, fundada en los Derechos Humanos.

Por su parte, desde una perspectiva diferente, Dworkin escribe sobre la necesidad de hacer una lectura moral de la Constitución, lo que hubiera sido un contrasentido desde la perspectiva iuspositivista clásica.

Autores como Ferrajoli reconocen el carácter normativo y no sólo des­criptivo ele la ciencia jurídica y de la interpretación constitucional. El derecho que se descubre debe ser realizado y garantizado en la práctica de modo efectivo. Estos nuevos enfoques y afirmaciones motivaron la acusación de cierto iusnaturalismo a las nuevas doctrinas neoconstitu- cionalistas, por parte de algunos autores positivistas más tradicionales.

La nueva teoría del neoconstitucionalismo se ocupa atentamente de la metodología y el razonamiento jurídico, en especial del judicial, acercan­do la reflexión filosófica a la práctica jurídica. Así, Zagrebelsky llega a decir que la idea de derecho sólo se puede conocer desde el interior, par­ticipando en la práctica social llamada derecho, en la que junto a las normas aparecen los hechos y los valores. Afirma que, antes que una "scientia iuris", el derecho es básicamente una "inris prudentia"[6].

La interpretación constitucional, que pasa a ser la decisiva en el quehacer jurisdiccional, tiene principios y reglas propias que la distinguen en parte de la interpretación legal. Fundamentalmente la incorporación del crite­rio de la ponderación, que completa y a veces reemplaza al paradigma de la subsunción y el silogismo judicial, propio de la etapa iuspositivista.

El neoconstitucionalismo es, en esta segunda dimensión, un nuevo para­digma de la ciencia y la filosofía del derecho que responde, de modo di­verso al positivismo, las tres cuestiones básicas de toda teoría iusfilosófica: ¿Qué es el derecho? ¿Cuál es su fundamento? ¿Cómo se lo conoce?[7]

3 NEOCONSTITUCIONALISMO TEÓRICO, IDEOLÓGICO Y METODOLÓGICO

Paolo Comanducci, en su conferencia del 25 de agosto de 2005 ante la Academia de Derecho y Ciencias Sociales, decía: Dirijámonos ahora al análisis del neoconstitucionalismo contemporáneo, una doctrina que, según sus partidarios, surge justamente en conexión con el desarrollo del proceso de constitucionalización del derecho, y que pretende superar y, en un sentido, suplantar sea al positivismo jurídico sea al iusnaturalismo.

Es bastante conocida la distinción, formulada por Bobbio, entre tres ti­pos, o tres acepciones, de positivismo jurídico[8], nos parece oportuno, aunque sea un poco forzado, instituir una clasificación análoga entre tres diversas formas de neoconstitucionalismo —teórico, ideológico, meto­dológico— incluso porque, de ese modo, resultará más comprensible y significativa la confrontación crítica entre tipos homogéneos de positi­vismo y, respectivamente, de neoconstitucionalismo[9].

La utilización de tal tripartición permite por otro lado evidenciar las di­ferencias existentes entre constitucionalismo y neoconstitucionalismo. El constitucionalismo ha sido fundamentalmente una ideología dirigida a la limitación del poder y a la defensa de una esfera de libertades natura­les, o de derechos fundamentales. Tal ideología, por un lado, tiene como trasfondo habitual, aunque no necesario[10] el iusnaturalismo, que sostiene la tesis de la conexión identificativa entre derecho y moral, y, por otro lado, tiene como adversario directo el positivismo ideológico[11].

El constitucionalismo no es, sin embargo, relevante como teoría del de­recho: la teoría dominante en el siglo XIX y en la primera mitad del si­glo XX, es sin duda la positivista, y no parece que el constitucionalismo haya nunca intentado destronar tal hegemonía con una diferente pro­puesta teórica.

El neoconstitucionalismo, por su parte, no se presenta solamente como una ideología, y una correlativa metodología, sino también, y explícita­mente, como una teoría concurrente con la positivista.

3.1 El neoconstitucionalismo teórico

El neoconstitucionalismo, como teoría del derecho, aspira a describir los logros de la constitucionalización, es decir, de ese proceso que ha com­portado una modificación de los grandes sistemas jurídicos contemporá­neos respecto a los existentes antes del despliegue integral del proceso mismo. El modelo de sistema jurídico que emerge de la reconstrucción del neoconstitucionalismo está caracterizado, además que por una consti­tución "invasora", por la positivización de un catálogo de derechos fun­damentales, por la omnipresencia en la constitución de principios y re­glas, y por algunas peculiaridades de la interpretación y de la aplicación de las normas constitucionales respecto a la interpretación y a la aplica­ción de la ley. Como teoría, el neoconstitucionalismo representa por tan­to una alternativa respecto a la teoría iuspositivista tradicional; las trans­formaciones sufridas por el objeto de investigación hacen que ésta no refleje más la situación real de los sistemas jurídicos contemporáneos. En particular, el estatalismo, el legicentrismo y el formalismo interpretati­vo, tres de las características destacadas del iuspositivismo teórico de ma­triz decimonónica, hoy no parecen sostenibles.

Al interior de la teoría neoconstitucionalista, por otro lado, se asiste a la formación de dos tendencias contrapuestas de pensamiento: mientras algunos de sus exponentes entienden que aquella no es más que la conti­nuación, con el mismo método pero con un objeto (parcialmente) modifi­cado, del iuspositivismo, otros sostienen por el contrario que las trans­formaciones del objeto de investigación comportan la necesidad de un cambio radical de metodología, y que por tanto el neoconstitucionalismo presenta diferencias cualitativas respecto al iuspositivismo teórico.

Es necesario observar que el neoconstitucionalismo teórico —que se ca­racteriza también y sobre todo por centrar su propio análisis en la es­tructura y en el papel que, en los sistemas jurídicos contemporáneos, asume el documento constitucional— adopta a veces, como objeto de in­vestigación, lo que se puede definir como él: "modelo descriptivo de la cons­titución como norma", y a veces, por el contrario, el "modelo axiológico de la Constitución como norma[12].

En el primer modelo, "Constitución" designa un conjunto de reglas jurídi­cas positivas, contenidas en un documento o consuetudinarias, que son, respecto a las otras reglas jurídicas, fundamentales (y por tanto fundan­tes del entero ordenamiento jurídico y/o jerárquicamente superiores a las otras reglas).

En el segundo modelo, "Constitución" designa un conjunto de reglas jurí­dicas positivas, contenidas en un documento o consuetudinarias, que son, respecto a las otras reglas jurídicas, fundamentales (y por tanto fundan­tes del entero ordenamiento jurídico y/o jerárquicamente superiores a las otras reglas) -hasta aquí se recalca la definición precedente-, "a con­dición de que tengan determinados contenidos a los que se atribuye un especial valor"[13].

En este modelo, como afirma Dogliani, la Constitución está "cargada de un valor intrínseco: la Constitución es un valor en sí".

3.2 El neoconstitucionalismo ideológico

Cuando se presenta (también) como una ideología, el neoconstituciona­lismo tiende a distinguirse parcialmente de la ideología constitucionalista ya que pone en un segundo plano el objetivo de la limitación del poder estatal -que era por el contrario absolutamente central en el constitucio­nalismo de los siglos XVIII y XIX—, mientras que pone en un primer plano el objetivo de garantizar los derechos fundamentales. Este cambio de acento es fácilmente explicable por el hecho de que el poder estatal, en los ordenamientos democráticos contemporáneos, no es más visto con temor y sospecha por la ideología neoconstitucionalista, que más bien se caracteriza justamente por su apoyo a ese modelo de Estado constitucio­nal y democrático de derecho, que se ha afirmado progresivamente en Occidente y que va expandiendo su influencia en vastas zonas del mun­do.

El neoconstitucionalismo ideológico no se limita por tanto a describir los logros del proceso de constitucionalización, sino que los valora positi­vamente y propugna su defensa y ampliación. En particular, subraya la importancia de los mecanismos institucionales de tutela de los derechos fundamentales —podríamos en este sentido hablar de "neoconstitucionalis­mo de los contrapoderes"— pero más todavía destaca la exigencia de que las actividades del legislativo y del judicial estén directamente encaminadas a la concretización, la actuación y la garantía de los derechos fundamen­tales previstos en la Constitución —podríamos en este sentido hablar de un "neoconstitucionalismo de las reglas"—. Dado que algunos de sus promo­tores (pensamos por ejemplo en Alexy, Dworkin y Zagrebelsky) entien­den que, en los ordenamientos democráticos y constitucionalizados con­temporáneos, se produce una conexión necesaria entre derecho y moral, el neoconstitucionalismo ideológico se muestra proclive a entender que puede subsistir hoy una obligación moral de obedecer a la Constitución y a las leyes que son conformes a la Constitución. Y en este específico sen­tido, el neoconstitucionalismo puede ser considerado como una moderna variante del positivismo ideológico del siglo XIX, que predicaba la obligación moral de obedecer la ley.

Que adopta, como se ha apuntado, el modelo axiológico de la Constitu­ción como norma, el neoconstitucionalismo ideológico pone generalmen­te en evidencia una radical especificidad de la interpretación constitucio­nal respecto a la de la ley, y también de la aplicación de la Constitución respecto a la aplicación de la ley. Tales especificidades derivan de la di­versidad del objeto Constitución respecto a la ley, y se manifiestan sobre todo en relación a las respectivas técnicas interpretativas. Muy claro y ejemplificativo en ese sentido es Ronald Dworkin, especialmente en el trabajo titulado.

3.3 El neoconstitucionalismo metodológico

Algunas variantes del neoconstitucionalismo, y en especial aquellas que se presentan (también) como una ideología, presuponen una toma de po­sición metodológica que propongo llamar —con algo de arbitrariedad, lo admitimos— "neoconstitucionalismo metodológico". La referencia es obvia­mente a autores como Alexy y Dworkin[14].

Tal denominación recuerda explícitamente él, y se contrapone al, positi­vismo metodológico y conceptual, que afirma la tesis según la cual es siempre posible identificar y describir el derecho como es, y distinguirlo por tanto del derecho como debería ser. Esta tesis tiene, como se sabe, al menos dos corolarios: la tesis de las fuentes sociales del derecho y la de la no conexión necesaria entre derecho y moral.

La tesis positivista tiene también al menos un presupuesto: la aceptación de la gran división entre ser y deber ser, en su formulación lingüística, como distinción entre describir y valorar—prescribir. No tiene sin em­bargo, como presupuesto, la tesis meta—ética no cognitivista en el ámbito moral: por lo menos no necesariamente, aún si de hecho muchos teóricos positivistas son no—cognitivistas, y la mayoría de los críticos del positi­vismo son cognitivistas.

El neoconstitucionalismo metodológico sostiene por el contrario -al me­nos respecto a situaciones de derecho constitucionalizado, donde los principios constitucionales y los derechos fundamentales constituirían un puente entre derecho y moral— la tesis de la conexión necesaria, identificativa y/o justificativa, entre derecho y moral.

4 EL CONSTITUCIONALISTA Y EL CONSTITUCIONALIS­MO

¿La condición de constitucionalistas los legitima para sentirse en pose­sión de título para intervenir en cualquier problema de interés general que se suscite?

La duda se plantea porque, junto al significado clásico de "constituciona­lismo", más restringido y garantista y centrado en la "teoría jurídica de los límites del poder político", van abriéndose camino, también entre los juris­tas, concepciones omnicomprensivas de constitucionalismo, tales como la "concepción de la Constitución" o aquella de "las tendencias constitucionales" y todavía otras más. Acepciones éstas que —salvo que se concrete su rela­ción con la verdadera esencia del constitucionalismo, esto es, la "limita­ción legal del gobierno en contraposición al gobierno arbitrario" que despiertan cierta perplejidad en cuanto a su plena adecuación a los fines históricos del constitucionalismo, que "siempre ha aspirado a poner el límite de la ley a quien tiene de hecho el monopolio de la fuerza, erigiendo así en sobe­ranas a las leyes y no a los hombres".

Dos son los apuntes críticos que pueden hacerse a estas nociones de constitucionalismo que no subrayan poner límites a la arbitrariedad de los gobernantes es esencialmente el fin a que debe mirar el constitucio­nalismo.

Primer apunte crítico. Si nos limitamos a afirmar que el "constituciona­lismo" designa genéricamente la supremacía de la Constitución, o bien una concepción de la Constitución, o una mera tendencia constitucional, se termina, incomprensiblemente, por hacer entrar en el concepto de "constitucionalismo" también concepciones y tendencias constitucionales que, aunque con las mejores intenciones, prefiguran sistemas de gobier­no en los cuales se acaba atribuyendo al Ejecutivo, aunque democrática­mente elegido, amplísimos poderes discrecionales, y se reducen a la mínima expresión los controles sobre el mismo.

No es por eso casual que uno de los más destacados estudiosos del "cons­titucionalismo" como sistema de limitación del poder, Charles Mcillwain, refiriéndose a la política del New Deal propugnada por F.D. Roosevelt, hubiera expresado, ya en 1937, sus temores a "la antigua alianza entre el reformador social y el liberal constitucionalista". Observaba Mcillwain, lo siguiente: "En el pasado, luchar contra los abusos implicaba la defensa de los derechos individuales contra un poder despótico. Extrañamente, hoy, refor­mar los abusos se traduce para la mayor parte dedos reformadores en un au­mento de los poderes de gobierno". Estudios posteriores han subrayado también con preocupación cómo el nuevo fenómeno que ha caracterizado el Estado "activo" (o "intervencionista") es "la indeterminación de las inter­venciones en este campo, y la ausencia en ellas con carácter general de barreras y límites predeterminados".

Tampoco cabe pensar —de acuerdo con los principios del constituciona­lismo clásico— que la investidura democrática elimine de raíz tales pro­blemas. En efecto, en un sistema regido por una Constitución escrita y liberal democrática, no sólo el Gobierno ejerce "funciones" (esto es, po­deres atribuidos con una finalidad prevista y fijada por ley, y de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad de los actos administrativos); no sólo los otros poderes deben actuar de conformidad con el principio de "competencia", sino que hasta el mismo "pueblo soberano" —como sub­raya el art.1.2 de la Constitución italiana— ejerce la soberanía "en la for­ma y con los límites de la Constitución". Por consiguiente, la investidura democrática no pone al elegido por encima de la Constitución.

En otras palabras, y simplificando al máximo, no existe un "constitucio­nalismo" de Rousseau, y menos, un "constitucionalismo" jacobino; sí existe por el contrario el "constitucionalismo" de Montesquieu, de Locke, de Hamilton, de Constant y de Tocqueville, Rousseau, por sí mismo, conduce al radicalismo democrático y por consiguiente, a la dictadura.

Segundo apunte crítico: A las nociones de constitucionalismo que no subrayan la necesidad de poner límites a la arbitrariedad de los gober­nantes. No es exacto que el "constitucionalismo" esté en posesión de técnicas para resolver cualquier problema, nacional o internacional, por el hecho de tener una relevancia política. Por una parte, una afirmación de estas características acaba confiriendo al concepto de constitucio­nalismo un alcance puramente descriptivo (en el sentido de entender que en el constitucionalismo cabe todo), y por otro, termina por construir, demasiado sencillamente, una relación sucesiva entre Constitución (como producto del constitucionalismo) y la actividad legislativa que vendría a ser desarrollo de la primera. Es decir, como si en la Constitución el legis­lador ordinario encontrara el exhaustivo fundamento, y no tanto el lími­te (algunas veces positivo, pero en general negativo) de sus decisiones políticas. Pues bien, me parece que, mientras el concepto de Constitución sea puramente descriptivo, en el sentido de que las constituciones podr­ían también no tutelar los derechos fundamentales, no contemplar la di­visión de poderes, no ser democráticas, etc., no puede decirse lo mismo del constitucionalismo.

En favor del concepto descriptivo de Constitución me limito a observar que, siguiendo la tesis contraria de la naturaleza esencialmente axiológica del concepto de Constitución (defendida por autorizadísimos estudio­sos de la disciplina, tanto españoles como italianos), se termina por ne­gar, contra la misma evidencia histórica, el nombre de Constitución a documentos solemnes que, por no ajustarse al modelo ideológico del artículo 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, han sido, sin embargo, formalmente denominados "constituciones", y así han operado como leyes superiores en los respec­tivos ordenamientos. En otras palabras, no puedo negar la naturaleza de Constitución a las constituciones napoleónicas y a las constituciones de los países del socialismo real, por el hecho de que no hayan sido "garantistas" en el sentido propio de los regímenes liberaldemocráticos (se dice, en efecto, que estas serían constituciones nominales o pseudo— constituciones o constituciones fachados). Como decía, no puede dudarse que tales constituciones fueron efectivas —y lo fueron de hecho—, y esto no sólo porque su vigencia estaba asegurada por la fuerza, sino también porque millones de personas, para bien o para mal, las han tenido por tales y así lo han creído. Sin embargo, no nos parece que tenga sentido negar la naturaleza axiológica y prescriptiva del concepto de constitu­cionalismo (y, consiguientemente, tampoco nos parece que tenga sentido negar la naturaleza prescriptiva y axiológica al concepto de "Estado Constitucional", es decir, aquel que se desenvuelve de conformidad, entre otros, con los principios del constitucionalismo garantista). Ciertamente, afirmándose la naturaleza descriptiva del concepto, se terminaría por negar cualquier identidad a aquel movimiento político, filosófico y cultu­ral.


[1] Esto tiene Una explicación lógica, primero diremos que el término "neo" en su traducción común significa "nuevo". Por otra parte diremos que en la actualidad se pretende denominar "nuevo constitucionalismo" al cons­titucionalismo emergente en América Latina (Ecuador, Venezuela, Bolivia), por presentar rasgos constituciona­les "fácticos" provenientes de las vivencias prácticas culturales y militar—sindical, contrarias al liberalismo práctico, más no al pensamiento liberal, cuna del constitucionalismo.

[2] Ricardo Guastini, "Estudios de Teoría Constitucional". Primera Edición 2001; Universidad Autónoma de Méxi¬co; Págs. 156 y ss.

[3] Chanamé — Dondero - Pérez — Calmet, "Manual de Derecho Constitucional"-, Primera Edición; Editorial ADRUS; 2009 Arequipa - Perú; Pág. 111.

[4] Ricardo Guastini, "Estudios de Teoría Constitucional"-, Primera Edición 2001; Universidad Autónoma de Méxi¬co; Págs. 156- 163.

[5] Miguel Carbonell; Conferencia de 25 de agosto de 2009 sobre el neoconstitucionalismo; http://www.yontnbe.com/watclr?v=JPYCvTbSvs&feature=related

[6] Zagrebelsky, Gustavo, "Dos tradiciones de derechos: Derechos de libertad y derechos de justicia", en Derechos y Libertades, Nº 2, año 1 (1993—1994), Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Car¬los III, Madrid, Pág. 371.

[7] Sobre la discusión entre iuspositivistas y neoconstitucionalistas remitimos a la bibliografía señalada en el traba¬jo de Comanducci, "Formas de (Neo) Constitucionalismo... ", Pág. 96.

[8] Norberto Bobbio, "Giusnaturalismo e positivismo giuridico", segunda edición. Editorial comunita, Milán— Italia, 1988.

[9] Chaname — Dondero — Pérez - Calmet; "Manual de. Derecho Constitucional"-, Primera Edición; Editorial ADRUS; 2009 Arequipa — Perú; Pág. 412.

[10] No necesario, ya que han existido positivistas que, si bien se han adherido a la ideología constitucionalista, han sin embargo rechazado lo que podríamos llamar el "constitucionalismo metodológico", es decir, la idea de que las constituciones, y sobre todo los principios y los derechos fundamentales en ellas contenidos, instituyen un puen¬te entre el derecho positivo y la moral.

[11] Chaname — Dondero - Pérez — Calmet, "Manual de Derecho Constitucional"-, Primera Edición; Editorial ADRUS; 2009 Arequipa - Perú; Pág. 412.

[12] Chanamé — Dondero — Pérez — Calmet; "Manual Je Derecho Constitucional"-, Primera Edición; Editorial ADRUS; 2009 Arequipa - Perú; Pág. 443.

[13] Chanamé — Dondero — Pérez — Calinet; "Manual de Derecho Constitucional"-, Primera Edición; Editorial ADRUS; 2009 Arequipa - Perú; Pág. 414.

[14] Chanamé - Dondero - Pérez - Calinet; "Manual de Derecho Constitucional", Primera Edición; Editorial ADRUS; 2009 Arequipa - Perú; Pág. 446.

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