CONTENIDO:
1 INTRODUCCIÓN.-
2 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS PARTIDAS DE ESTADO CIVIL.- Las personas que intervienen en la formación de las partidas son:
3 Registro de nacimientos.-
4 Registro de matrimonios.-
5 Registro de Defunciones.-
6 FUERZA PROBATORIA
7 CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL
8 POSESIÓN DE ESTADO.-
9 NULIDAD DE UN REGISTRO.-
1 INTRODUCCIÓN.-
Desde el punto de vista jurídico el nacimiento, la muerte la filiación, el matrimonio y demás elementos que en la actualidad constituyen el estado civil son importantes en sentido que de esa situación jurídica (estado civil) depende la adquisición, perdida, modificación, conservación de derechos y obligaciones
ESTADO CIVIL.- Es aquella situación jurídica que tiene una persona en sociedad y que deriva de sus relaciones de familia y esta situación jurídica es registrada por instituciones de carácter publico, en nuestro caso ante el Servicio de Registro Cívico a través de sus oficialías de registro civil.
2 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS PARTIDAS DE ESTADO CIVIL.- Las personas que intervienen en la formación de las partidas son:
1) El funcionario publico llamado Oficial de Registro Civil dependiente del SERECI y este a su vez del Órgano electoral Plurinacional.
2) Las partes
3) Los testigos
3 Registro de nacimientos.-
Primero diremos que el nacimiento es la situación jurídica natural o provocada en virtud del cual nace a la vida un nuevo ser de derecho adquiriendo personalidad desde ese momento. Hasta antes de la actual CPE se establecían ciertas reglas para la inscripción de los hijos, en sentido que se requería la presencia del padre y la aceptación de éste para la inscripción del menor y si el padre no asentía tal inscripción se debía inscribir únicamente con el apellido de la madreo apellidos convencionales elegidos por la madre. Actualmente el Art. 65[1] de la Constitución Política del Estado establece que no es necesario la aceptación del padre para la inscripción de filiación de un hijo, ya que la palabra de la madre da fe de la existencia del padre, teniendo ya éste la carga de la prueba para desvirtuar lo aseverado por la madre, es decir el padre deberá traducir su negativa en un proceso ante el juez competente para excluirse de la paternidad mientras tanto el menor tiene derecho a la filiación asignada por la madre. Por tanto a la fecha no existen discriminación alguna para los hijos, ya que estos son iguales ante la ley excluyéndose el denominativo de hijos naturales o hijos de matrimonio. En cuanto al Art. 1527[2] del CC. queda sin efecto lo establecido en su parágrafo II
4 Registro de matrimonios.-
Para el registro de matrimonios se deben cumplir los siguientes requisitos:
· Acreditar el estado civil del contrayente, mismo que deberá ser soltero, divorciado o viudo para contraer nupcias, estado civil que deberá ser acreditado a través de testigos y la cedula de identidad.
· Asimismo debe existir una publicación mediante edictos en la puerta de la Oficialía de Registro Civil durante 5 días antes de la celebración del matrimonio.
· La pronunciación de las palabras solemnes previstos en el Art. 67[3] y 72[4] del Código de Familia.
· Además de todos los requisitos y ausencia de impedimentos establecidos en el Art. 41[5] y siguientes del Código de Familia.
5 Registro de Defunciones.-
Para asentar una partida de defunción se necesita el certificado medico, donde no hay medico el mismo oficial debe cerciorarse de la existencia del cadáver con la presencia de dos testigos, donde no hay oficial de Registro Civil se realizara por la autoridad política administrativa del lugar, ahora si la muerte se produce por algún accidente o atentado debe ser certificado por un medico forense, en provincias por el medico del lugar en presencia de dos testigos. Art. 1532[6], 1533[7] CC.
Cuando se registra una muerte presunta se debe también asentar el nombre del juez que la emitió y el Nro. de sentencia.
En caso de cadáveres abandonados se procederá a su entierro en un lugar común o será pasado a la facultad de medicina para su estudio.
También en esta partida se registraran cualquier rectificación o sentencia judicial que se realizara .
6 FUERZA PROBATORIA
Los libros, las tarjetas, los certificados expedidos por el Servicio de Registro Cívico “SERECI”, cuando cumplen con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos por ley hacen plena prueba y deben ser aceptados por los jueces y autoridades publicas sin objeción alguna. Art. 1534[8] CC. De tal manera que solo a través de un proceso ordinario civil o querella penal por falsedad ideológica y material se podrá probar lo contrario. Asimismo el Art. 1537[9] establece que esta absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar un partida asentada en los registros públicos y que estas modificaciones solo podrán realizarse a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
7 CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL
a) toda persona tiene un estado civil, sea soltero, casado, divorciado, viudo
b) El estado civil es indivisible, porque no se puede ser soltero en un lugar y casado en otro.
c) el estado civil es permanente, es decir en mientras no sea modificado.
d) El estado civil es de orden publico, porque la voluntad de las partes no lo modifica, ya que si bien esa modificación del estado civil en algunos casos puede nacer de la voluntad de las partes para surtir efectos jurídicos debe previamente seguirse un tramite exigido por ley.
8 POSESIÓN DE ESTADO.-
Es una forma supletoria de probar un determinado estado civil que tiene una persona a través de e elementos externos, como ser las declaraciones del grupo social que rodea a una persona, la misma familia que con sus declaraciones denotan que ese individuo es la persona que dice ser o que tiene el estado civil que dice tener. Posesión de estado que se deberá `probar en un proceso ante juez competente que será el juez de instrucción familia a través de un proceso sumario y para ello debe contar con tres elementos:
a) El Nomen, es decir el nombre que siempre ha llevado en forma constante y desde el inicio de su vida.
b) El Tractus, es decir que haya recibido el trato familiar de cuya filiación reclama.
c) La fama, es decir que todo su entorno social conozca el nombre, la filiación o el estado civil que dice tener.
9 NULIDAD DE UN REGISTRO.-
La nulidad de un registro se tramitara a través de un proceso civil ordinario y contradictorio que se realizara ante un juez de partido en lo civil, alegando o comprobando de que la filiación que ostenta una persona es un certificado de nacimiento no corresponde al que en realidad tiene o al que en realidad debe tener.
[1] Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.
[2] Artículo 1527.- (ASIENTO DE LA PARTIDA) I. En la partida se harán conocer todas las circunstancias relativas al nacimiento así como a la persona del inscrito, a quien se asignará un nombre propio o individual.
II. El apellido paterno y materno serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y madre casados entre si o que haya sido reconocido por uno y otra. En caso diverso se anotará el apellido de la madre, pero si el padre o su apoderado reconoce al hijo a tiempo de la inscripción o lo haya reconocido antes del nacimiento, se anotará también el del padre. (Artículo 9º Código Civil).
III. Cuando ni el padre ni la madre sean conocidos, se consignará el apellido que indique el compareciente o la persona o institución que tenga a su cargo al inscrito.
[3] ARTICULO 67.- (Lugar, dia y hora de la celebración). El matrimonio se celebrará por el oficial del registro civil ante quien se hizo la manifestación, en su propia oficina o en domicilio particular, a puerta abierta y en la forma que se determina a continuación: El oficial señalará el lugar, el dia y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados.
En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.
[4] ARTICULO 72.- (Matrimonio de bolivianos en el exterior).
En el extranjero, el matrimonio entre connacionales bolivianos podrá celebrarse por los Cónsules o funcionarios consulares del país encargados del registro civil de acuerdo a las disposiciones respectivas.
[5] ARTICULO 41.- (Matrimonio civil) –
La ley sólo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse con los requisitos y formalidades prescritos en el presente título.
[6] Artículo 1532.- (ASIENTO) I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. (Artículo 2º del Código Civil)
II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.
III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya Juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.
[7] Artículo 1533.- (FALLECIMIENTO PRESUNTO) I. La partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el fallecimiento presunto de una persona. (Artículo 39 del Código Civil)
II. Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación en la casilla correspondiente.
[8] Artículo 1534.- (FUERZA PROBATORIA) I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.
II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.
[9] Artículo 1537.- (MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES). I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.
II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.}
III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.
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