CONTENIDO:
1 Concepto de nombre.
2 Elementos del nombre.
2.1 Elementos principales o fijos.
2.2 El elemento accidental.
3 Nombre patronímico o de familia.
4 Prenomen o nombre individual.
5 Cambio de nombre.
5.1 Vía judicial.
5.2 La vía de la consecuencia.
6 Nombre de la mujer casada, viuda, divorciada.
7 Protección jurídica del nombre.
8 Naturaleza jurídica del nombre (naturaleza significa esencia, fuente).
8.1 Teoría de la propiedad.
8.2 Teoría de la marca distintiva de filiación.
8.3 Nombre como deber.
8.4 Teoría como derecho de la personalidad.
9 Características del nombre.
9.1 Es inalienable.
9.2 Es imprescriptible.
9.3 Es de orden público.
9.4 Es inembargable.
9.5 Es indivisible.
10 Nombre de las personas colectivas.
11 Sobre nombre o seudónimo.
1 Concepto de nombre.
Es un derecho de la personalidad que sirve para identificar y diferenciarse unos de otros, porque al nacer tenemos derecho a la personalidad.
2 Elementos del nombre.
Los elementos del hombre son dos, de los elementos principales o fijos y los accidentales o variables.
2.1 Elementos principales o fijos.
Este elemento contiene el nombre y apellido, donde el hombre es intransferible en cambio el apellido si se puede transferir de padres a hijos.
2.2 El elemento accidental.
Pueden ser los títulos, el apellido de la mujer casada y viuda, como también los signos distintivos como por ejemplo cuando hablamos de profesión decimos a un médico o a un abocado doctor, también los militares tienen signo distintivo por ejemplo tienen grados como ser capitán, coronel etc., también tienen signo distintivo la mujer casada, cuando se le agrega la palabra "de" lo mismo sucede en el caso de una mujer viuda.
Son aquellos que no necesariamente se encuentran adheridos al nombre sino más bien pueden ser algún signo distintivo que acompaña el nombre, así mismo podría darse en los apellidos de la mujer casada o viuda.
3 Nombre patronímico o de familia.
Este nombre se adquiere a través de la filiación de los progenitores, también se adquiere a través de la adopción y finalmente también que adquieren de los nombres convencionales, es decir que este nombre se convierte o se constituye en apellido.
Un ejemplo de apellido convencional, sería cuando procede la exclusión de paternidad y el sujeto ya no lleva más el apellido del padre entonces el sujeto como lo tiene apellido del padre podría escoger uno pero este apellido no genera efectos jurídicos por ejemplo como para reclamar herencia.
También se utilizan apellidos convencionales por ejemplo cuando un menor es rescatado y no se sabe quiénes son los padres se puede poner al menor el apellido de quien lo rescató en este caso también tampoco generaría efectos jurídicos.
4 Prenomen o nombre individual.
Es un signo distintivo y de identificación que tiene toda persona y que precede al apellido. Este nombre puede ser elegido sin limitación alguna dejando a los padres la opción libre de elegir el hombre que mejor les parezca para sus hijos y cualquier cambio que se quisiera realizar en el nombre, sea cambió, adición, rectificación debe efectuarse a través de una orden judicial, conforme el artículo 1537 del código civil.
5 Cambio de nombre.
El cambio de nombre se realizará por dos vías, una es la vía judicial y la otra es la vía de la consecuencia.
5.1 Vía judicial.
Esta vía se da a través de una orden judicial, previo trámite correspondiente ante el juez de partido en lo civil.
5.2 La vía de la consecuencia.
Esta vía surge a consecuencia de un acto jurídico por ejemplo cuando una mujer se casa o se divorcia, como también en las adopciones.
6 Nombre de la mujer casada, viuda, divorciada.
Según el artículo 11 del código civil la mujer casada adquiere el apellido del esposo, por orden del juez luego del divorcio la mujer casada puede seguir llevando el apellido del esposo por ejemplo por causa de prestigio.
7 Protección jurídica del nombre.
Se encuentra protegido tanto en la vía penal como en la vía civil, por la vía penal el atentar contra el nombre podría ser sancionado por difamación o calumnias y por la vía civil cualquier atentado contra el nombre será pasible al pago de daños y perjuicios, asimismo el seudónimo tiene la misma protección conforme establece el artículo 12 y 13 del código civil.
8 Naturaleza jurídica del nombre (naturaleza significa esencia, fuente).
8.1 Teoría de la propiedad.
Esta teoría establece que el nombre es una cosa que pertenece a una persona y está tiene facultad de uso goce y disfrute de ese nombre, esta teoría es rechazada porque el nombre no se constituye una cosa, pues no se puede transferir ni a título gratuito, ni oneroso.
El nombre no se puede transferir, disponer no se puede regarla, alquilar etc.
8.2 Teoría de la marca distintiva de filiación.
El hombre se originan en los progenitores de arriba hacia abajo, teoría que también es rechazada porque existen casos en que la filiación no existe como consecuencia de los progenitores, por ejemplo en los nombres convencionales.
8.3 Nombre como deber.
Esta teoría establece que el nombre se constituye en una obligación que tiene toda persona, porque para vivir en sociedad antes tiene que individualizarse, esta teoría es rechazada porque el nombre no se constituye en un deber, sino más bien es un derecho que la ley nos otorga.
8.4 Teoría como derecho de la personalidad.
Establece que el hombre es un atributo que adquirimos al nacer, este criterio es aceptado por nuestra legislación, en nuestra legislación el nombre es un atributo de la personalidad.
9 Características del nombre.
9.1 Es inalienable.
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Es decir que el nombre no se puede transferir, no se puede vender, a no ser que se ha nombre de persona jurídica.
9.2 Es imprescriptible.
Es imprescriptible porque no se quiere ni se pierde con el tiempo.
9.3 Es de orden público.
Porque la voluntad no puede cambiar la estructura del nombre.
9.4 Es inembargable.
Porque el nombre no puede ser afectado dentro de un proceso.
9.5 Es indivisible.
Porque el nombre y apellido no se pueden separar.
¿Qué es embargo?
Es como un gravamen, por ejemplo en un mandamiento de embargo en el acta de embargo se toman todas las características del inmueble y luego se registra en derechos reales.
10 Nombre de las personas colectivas.
Este nombre se denomina razón social y es elegido por los componentes de una determinada sociedad, o SRL, Sociedad anónima o cualquier tipo de sociedad autorizada establecida en el código de comercio a diferencia del nombre de las personas naturales este nombre si se puede enajenar a título gratuito o oneroso.
Otra diferencia se da en el hecho de que el nombre de una persona natural es registrado en el servicio del registro cívico SERECI, en cambio el nombre o razón social de una persona colectiva será registrado en "Funda Empresa".
11 Sobre nombre o seudónimo.
Está protegido al amparo del artículo 13 del código civil su vulneración es también pasible de daños y perjuicios.
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