CONTENIDO:
1 CONCEPTO.-
2 CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SEGÚN LA DOCTRINA CLÁSICA.-
3 CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SEGÚN LA DOCTRINA FRANCESA
4 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD.-
5 INCAPACIDAD.-
5.1 Incapacidad jurídica.-
5.2 Incapacidad de obrar.-
5.2.1 CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA SEA DECLARADA INTERDICTA:
5.2.2 INCAPACIDAD DE OBRAR RELATIVA.-
5.3 4.- Tiene capacidad de obrar parcial y no plena.
1 CONCEPTO.-
LAROUSE.- Aptitud que tiene un continente de contener algo.
Se utiliza el vocablo capacidad para medir el tamaño de los derechos y los deberes que tiene una persona.
CAPACIDAD.- Es la medida de la aptitud legal que tiene una persona para tener derechos y obligaciones.
El continente es la personalidad y el contenido es la capacidad.
2 CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SEGÚN LA DOCTRINA CLÁSICA.-
Surgió con la promulgación de CC Frances, se clasificaba en :
1.- Capacidad de Goce, aptitud legal de tener derechos.
2.- Capacidad de disfrute o de ejercicio, aptitud legal de ejercitar por si mismos esos derechos.
Esta clasificación ha sido abandonada porque la terminología es absurda, imprecisa, obscura porque los vocablos goce y disfrute son prácticamente sinónimos, porque uno al gozar disfruta.
3 CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SEGÚN LA DOCTRINA FRANCESA
La escuela francesa a fines del siglo XIX y principios del siglo XX sustituyeron los términos capacidad de goce por otros dos: Capacidad de derecho y capacidad de hecho.
1. Capacidad de derecho.- La aptitud de una persona para tener derechos y deberes.
2. Capacidad de Hecho; aptitud que tienen una persona para realizar actos jurídicos lícitos.
3. Capacidad Delictual; aptitud legal de una persona para responder por hechos ilícitos
Actualmente se clasifica en capacidad jurídica y capacidad de obrar; la capacidad jurídica es lo mismo que la capacidad de goce o capacidad de derecho, en cambio la capacidad de obrar es lo mismo que la capacidad de disfrute o ejercicio.
Capacidad jurídica.- es la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos subjetivos y deberes
Capacidad de obrar.- es la aptitud de un sujeto para realizar actos jurídicos.
En materia civil hablamos de:
1. Capacidad de negociar.- Llamada también contractual; es la aptitud de un sujeto para celebrar por su voluntad actos, contratos que producen efectos jurídicos, comienza a los 18 años.
2. Capacidad Delictual o de Imputación.- Es la aptitud legal de un sujeto para responder por hechos ilícitos, comienza a los 10 años en materia civil y a los 18 años en materia penal.
3. Capacidad Procesal.- Aptitud legal de un sujeto para intervenir en un proceso, se asemeja a la capacidad de negociar.
PERSONALIDAD.- Es una cualidad jurídica, es la condición previa para ser persona, el tamaño de la personalidad se llama capacidad.
CAPACIDAD.- Es la medida, el tamaño de aptitud legal para ser titular de derechos y poder ejercerlos.
4 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD.-
1.- Todo ser humano desde que nace con vida tiene capacidad jurídica, establecido en el Art. 5 de la CPE(5 mal) Art 14[1] de cpe y art. 3[2] del CC.
2.- La capacidad de obrar hace presumir la capacidad jurídica; o sea aquel que tiene aptitud de tener voluntad propia para ejercer sus derechos hace presumir que tiene esos derechos.
3.- La capacidad jurídica no hace presumir la capacidad de obrar, o sea el hecho de que una persona tenga aptitud de ser titular de derechos y deberes no hace presumir que pueda ejercitarlos.
Las reglas de la capacidad jurídica son distintas de las reglas de la capacidad de obrar:
I.- La incapacidad jurídica es insubsanable
La incapacidad de obrar es subsanable
II.- La capacidad de obrar implica una aptitud para realizar actos jurídicos
La capacidad jurídica implica solo la titularidad del derecho subjetivo.
III.- la capacidad de obrar implica la aptitud para realizar, para actuar en el mundo del derecho con voluntad.
La capacidad jurídica no implica voluntad, el comportamiento sino solo la titularidad
Concluimos que hay un mayor número de incapaces de obrar que incapaces jurídicos
4.- La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, o sea la capacidad jurídica sobre todo se presume, mientras que la incapacidad debe probarse.
5 INCAPACIDAD.-
Es la ausencia o falta de la medida de aptitud legal que tiene una persona de ser titular de derechos y deberes para realizar actos jurídicos validos y poder obligarse frente a terceros. Se divide en dos:
5.1 Incapacidad jurídica.-
Es la falta o ausencia de la aptitud legal de un sujeto de ser titular de derechos y deberes (Art. 3[3] del CC) Y se subclasifica en:
a) Incapacidad jurídica total o plena.- Es la ineptitud de un sujeto para ser titular de derechos o deberes. Actualmente no existe por el principio de que todos los individuos tienen capacidad jurídica
b) Incapacidad Jurídica Parcial.- Aquellos sujetos que tienen la ineptitud legal para ser titular de ciertos y determinados derechos subjetivos por unas causas expresamente previstas por ley, lo que el Art. 3 del CC llama incapacitados especiales. Las causas que determinan esta incapacidad son:
I.- Nacionalidad.- De acuerdo a la CPE los nacionales y extranjeros gozan de los mismos derechos, pero existe algunos derechos de los cuales están privados los extranjeros, por ej. No pueden ser miembros de ninguno de los 3 poderes del estado.
II.- Sexo.- Hombre y mujer desde 1939 gozan de igualad civil, sin embargo una mujer divorciada o viuda no puede casarse dentro de los 300 días, con el fin de evitar un conflicto de paternidad, la única forma de evitar esta situación es presentar un certificado medico de no embarazo, en cambio el varón puede casarse inmediatamente.
III.- Edad.- La mujer antes de los 14 y el varón antes de los 16 no pueden contraer nupcias, no puede reconocer hijos, la única forma de paliar esta incapacidad es con una dispensa judicial, siempre y cuando medie una causa grave.
IV.- Indignidad.- Es una sanción establecida por la ley a ciertos hechos que violan normas imperativas o que afecten el orden público en las buenas costumbres o en los intereses de la colectividad. Ej. En D de familia el que hubiera matado al cónyuge de otro no puede casarse con su cónyuge sobreviviente.
c) Incapacidad jurídica relativa.- Es la aptitud que se da en ciertas personas que se encuentran en determinada situación, estamos en presencia de personas plenamente capaces pero que por la situación transitoria que se encuentran respecto de otras, la ley les priva de determinados derechos subjetivos. En esta incapacidad jurídica están los esposos que mientras estén casados no pueden venderse ni comprarse, ni donarse.( 591[4], 654[5], 666[6] CC), están también los funcionarios públicos (Art. 592[7] CC)
5.2 Incapacidad de obrar.-
Se subdivide en :
a) Incapacidad de Obrar total.- Priva al sujeto de la facultad de realizar con voluntad propia actos, negocios o contratos validos y de poder obligarse frente a terceros. Son de dos clases:
I.- Los menores de edad, no emancipados.
Se debe empezar hablar de la minoridad y la mayoridad.
Mayoridad.-Es el estado en que se encuentra una persona que ha alcanzado la edad exigida por ley por lo tanto tiene la aptitud de realizar actos y negocios jurídicos y poder obligarse frente a terceros. Se le reconoce capacidad de obrar, o sea la actitud de gobierno de si mismo en los individuos, el manejo de su persona y de su patrimonio por si mismo. Para lo cual deben presentarse dos parámetros:
. Un parámetro de orden intelectual volitivo, cognoscitivo o sea cuando el hombre haya alcanzado suficiente desarrollo intelectual.
. y haya alcanzado suficiente experiencia en la vida.
Estos dos aspectos se detectan mediante la edad.
Se dice que son dos los factores que influyen en la edad: el clima y el desarrollo económico cultural de un pueblo, en lugares de clima tropical el hombre desarrolla mas rápido; en un país donde el sistema de información y por lo tanto el conocimiento sea mas rápido y dinámico, donde haya organismos de control, sin duda cabe que el hombre va tener que aprender mas rápido los problemas de orden social y va tener que aprender a defenderse ante la sociedad, en cambio en un país como el nuestro donde el conocimiento va avanzando lentamente el hombre no tiene tanta experiencia, intelectualmente es un pueblo retrasado y por lo tanto necesita mayor tiempo para desarrollarse en campo intelectual en el campo de la experiencia.
En Roma habían clasificado a los hombres en :
· Infantes, subdivido en 3 categorías:
· Los propiamente infantes, los recién nacidos hasta que podían emitir algunas palabras (2, 3 años)
· Infantes, los niños que hablaban pero que no entendían lo que hablaban
· Próximos a la impubertad, los que ya entendían lo que hablaban (7 años)
Los sabinianos impusieron y dijeron la impubertad de os hombres porque tardan en desarrollarse termina a los 14 años y los 12 en mujer, posteriormente la mayoría de edad difería entre los 25, 23 y 21 años en los distintos lugares, hasta la vigencia del CC francés en donde se estableció que seria 21 años.
· Púberes
· Impúberes
· Mayores de edad
Minoridad.- Es el estado en el que se encuentra una persona que no ha alcanzado la edad requerida por ley para realizar actos o negocios jurídicos validos y poder obligarse frente a terceros. Régimen Jurídico de la Minoridad.- La incapacidad de los menores de edad es plena general y uniforme.
Es plena porque la única forma de subsanar es a través de un representante, lo que quiere decir que no puede actuar en el mundo del derecho, es persona tiene personalidad, tiene capacidad jurídica, tiene derechos y deberes pero no puede ejercitarlos, sino lo hace a través de un tercero que lo reemplaza
Mayor de edad, su capacidad para actuar en el mundo del derecho, para realizar actos, contratos y obligarse frente a terceros es también plena, general y uniforme. Es plena porque puede realizar por principio todos los actos jurídicos que crea conveniente para satisfacer sus intereses, actúa por si mismo y gobierna su vida, es uniforme porque no distingue entre hombres y mujeres.
Excepciones de la incapacidad de obrar de los menores de edad no emancipados:
El legislador a un menor de edad le anticipa su capacidad de obrar, lo convierte en mayor de edad para que pueda realizar contratos y actos que crea convenientes y puede obligarse frente a terceros, este caso se da cuando el menor de edad a alcanzado un titulo universitario (Art. 5[8] cc). El Art. 1119[9] CC determina que un menor de edad de 16 años cumplidos puede otorgar testamento sin necesidad de estar representado, pueden reconocer hijos y ejercer patria potestad sobre ellos, pero no pueden representarlos, no pueden administrar sus bienes, porque ellos también están sometidos a potestad ajena.
Un menor de 16 años puede celebrar contratos laborales, en derecho comercial a los 14 años puede tener cuentas bancarias para administrar y disponer de sus fondos pero con autorización de sus padres.
En materia civil un menor no emancipado puede ser mandatario, representante convencional de un mayor de edad sin responsabilidad alguna.
En materia de D. de autor si un menor de edad tiene un desarrollo intelectual la ley lo autoriza a que pueda beneficiarse económicamente con el fruto de su creación a sola condición de estar asistido por su representante o tutor.
Cuando el padre o tutor puede aprobar o rechazar lo hecho por el menor se denomina AUTORIZACIÓN.
Cuando el padre o tutor no solamente debe aprobar sino que debe actuar en forma paralela conjunta con el menor es este caso se llama ASISTENCIS al incapaz.
El menor de 14 y 12 años para contraer matrimonio necesita autorización no representación. Bajo pena de anulabilidad.
II.- Los enfermos mentales, declarados judicialmente.
Interdictos declarados.- (entredicho) la interdicción Judicial no es mas que la privación de la capacidad de negociar, de actuar en el mundo del derecho a un sujeto que sufre de una enfermedad mental grave y habitual. Esta incapacidad es plena, porque solo se lo puede restituir a través de un representante, es general para la totalidad de sus actos jurídicos, acá no hay excepciones, porque no puede realizar actos ni siquiera con dispensa judicial.
5.2.1 CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA SEA DECLARADA INTERDICTA:
1.- Debe tratarse e un persona que sufre enfermedad mental, demencia o locura (desorden intelectual que tiene en sus ideas).
2.- Debe ser habitual, no debe ser momentánea aunque existe la posibilidad de sanar.
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE INTERDICCION
1.- los menores de edad no pueden ser declarados interdictos solo los mayores a no ser que este emancipado.
2.- La interdicción puede ser pedida por el cónyuge, ex cónyuge, padres, parientes, ministerio público.
3.- Plantear la demanda ante un juez de partido familiar, acompañando como prueba certificado de nacimiento para demostrar la edad; dos informes médicos de especialistas un psiquiatra y un psicólogo. El juez otorgara un periodo de 20 días durante los cuales requiere a otros 2 profesionales, puede llamar testigos.
4.- El juez dictara sentencia declarando la interdicción disponiendo la inscripción el registro civil si es casado en la partida de matrimonio, nombrando tutor a la persona que ha demandado, aunque puede nombra a un tercero si ve que existe mala fe.
5.- Si el interdicto se cura, acudirá al mismo juez pidiendo la revocatoria acompañando de dos informe médicos, el juez nombrar otros dos profesionales para su revisión, si concuerda con la sanidad el juez levantara la interdicción ordenando su cancelación y restituyéndole su capacidad de obrar y el tutor tendrá que rendirle cuantas sobre sus bienes.
5.2.2 INCAPACIDAD DE OBRAR RELATIVA.-
Es la falta de la medida de la aptitud legal de un sujeto para ejercitar ciertos derechos y poder obligarse por ciertos actos.
EMANCIPACION.- Instituto del D. de familia por el cual a un menor de edad incapaz de obrar se le otorga una capacidad de obrar limitada, esta tiene dos fuentes:
1.- VOLUTNARIA.- Se da por voluntad de los padres o tutores cuando estos creen que el menor adquirido madurez en su conducta acudiendo al juez instructor con el certificado de nacimiento, señalando los motivos de su solicitud, el juez señalara audiencia para que esto sea explicado ante un representante de la fiscalía y de organismo tutelar de menores, esto porque la ley debe controla el motivo de la emancipación para evitar irresponsabilidad de los padres. Esta emancipación es temporal y revocable en caso de incumplimiento del menor emancipado. Ej. Por motivos de estudio.
2.- LEGAL.- Opera ipso facto , ej en el matrimonio de menores , desde el momento de la celebración del matrimonio el menor se vuelve emancipado. Es definitiva, porque asi se divorcie seguirá siendo emancipado, es irrevocable porque es voluntad de la ley.
EFECTOS DELA EMANCIPACION:
1.- TIENE libertad de su persona ya no esta sometido a la potestad de los padres.
2.- Tiene capacidad para reconocer hijos por si solo y tener potestad sobre ellos.
3.- Puede realizar actos de administración de sus bienes, pero no puede realizar actos de disposición ni a titulo oneroso ni gratuito, ni ningún acto que afecte el valor económico de sus bienes, ej, hipoteca.
5.3 4.- Tiene capacidad de obrar parcial y no plena.
INHABILITACION.- es la privación que se hace a una persona limitándolo en el ejercicio de un derecho subjetivo, entonces el hombre ya no es capaz de obrar pleno sino relativo No existe la inhabilitación civil, pero si existe la inhabilitación publica, administrativa, penal .
En otros países existe la inhabilitación civil de dos clases:
. Inhabilitación judicial.- para personas que tienen una debilidad mental que no es grave, por ej. Falla de memoria, débiles de carácter, a los pródigos son los que hacen desaparecer rápido su fortuna, porque no tiene una coordinación en sus ideas hay que protegerlos..
. Inhabilitación legal.- Este tipo de inhabilitación se presenta en nuestro medio para los sordos, mudos, ciegos porque ellos no pueden ejercer algunos cargo público o profesiones.
En Bolivia existe la inhabilitación por condenas penales, por ej, un reo rematado no puede optar cargos públicos.
Incapacidad natural.- Es la falta de aptitud en un sujeto de entender y comprender el acto jurídico que están realizando, la falta de distinguir entre lo bueno y lo malo (484[10] CC)Están entre estos todos lo que en el momento en que realizan un acto son incapaces de quererlo entender, esta incapacidad debe probarse. Están los drogadictos, los débiles mentales, embriaguez habitual, etc.
INCAPACIDAD PROCESAL.- Es la falta de la medida de la aptitud legal de la persona para intervenir en un proceso como actor o domo demandante. Están los enfermos mentales declarados interdictos, los menores de edad, un menor de 16 años puede intervenir en procesos que no sean contenciosos sino voluntarios.
Para este tipo de incapacidad el juez podrá nombrar un tutor ad litem , tutor en litigio
[1] Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.
[2] Artículo 3.- (CAPACIDAD JURIDICA; LIMITACIONES)
Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la Ley.
[3] Artículo 3.- (CAPACIDAD JURIDICA; LIMITACIONES)
Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la Ley.
[4] Artículo 591.- (PROHIBICION DE VENTA ENTRE CONYUGES)
El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
[5] Artículo 654.- (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA VENTA)
En cuanto sean compatibles, se aplican a la permuta las normas sobre la venta.
[6] Artículo 666.- (DONACION ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES)
Los cónyuges durante el matrimonio, o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre sí ninguna liberalidad, exceptuando las que se conformaran a los usos.
[7] Artículo 592.- (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR)
I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente.
1) Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración.
2) Los funcionarios públicos, respecto a los bienes que se venden por su ministerio.
3) Los Magistrados, Jueces, Fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto a los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus funciones.
4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias.
5) Quienes por Ley o acto de autoridad pública administran bienes ajenos, respecto a dichos bienes.
6) Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante. (Arts. 386, 468, 483, 484, 485 del Código Civil)
II. La adquisición en los casos 1,2 y 3 es nula y en los casos 4,5 y, 6 es anulable.
[8] Artículo 5.- (INCAPACIDAD DE OBRAR) I. Incapaces de obrar son:
1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.
2) Los interdictos declarados.
II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la Ley.
III.Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.
IV.El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.
[9] Artículo 1119.- (INCAPACES PARA TESTAR) Están incapacitados para testar:
1) Los menores que no han cumplido la edad de 16 años. 2) Los interdictos.
3) Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento.
4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
[10] Artículo 484.- (INCAPACES) I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la Ley prohíbe celebrar ciertos contratos.
II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.
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