lunes, 9 de enero de 2017

IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA PRISIÓN PREVENTIVA. (Perú)

Prisión preventiva, según Hobbes, no es una pena sino un, “acto hostil” contra el ciudadano, como “cualquier daño que se le obligue a padecer a un hombre al encadenarlo o al encerrarlo antes de que su causa haya sido oída, y que vaya más allá de lo que es necesario para asegurar su custodia, va contra la ley de naturaleza”

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By Yunior Romel Valle De La Cruz

CONTENIDO:

INTRODUCCIÓN.

1.-       LA PRISIÓN PREVENTIVA.

1.1.-    Concepto de Prisión Preventiva.

1.2.-    Antecedentes de la Prisión Preventiva.

1.3.-    La Prisión Preventiva en el Derecho Internacional de Derechos humanos.

1.4.-    La Prisión Preventiva en el Derecho Penal Peruano.

2.-       NO HAY CONCORDANCIA ENTRE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y LA REGULACIÓN SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

2.1.-    Presunción de Inocencia.

2.2.-    Legalidad de las medidas limitativas de derechos.

2.3.-    Derecho de defensa.

2.4.-    Prevalencia.

3.-       El Test de Proporcionalidad como medio para Determinar una Prisión Preventiva.

3.1.-    ¿Por qué se debe aplicar el principio de proporcionalidad para determinar la restricción de un derecho?

3.2.-    El Test de Proporcionalidad.

3.3.-    Principio de Proporcionalidad.

3.3.1.-     Subprincipio de Adecuación o Idoneidad.

3.3.2.-     Subprincipio de Necesidad

3.3.3.-     Subprincipio de Proporcionalidad en Sentido Estricto.

Conclusiones:

Bibliografía:

By Yunior Romel Valle De La Cruz[1]

INTRODUCCIÓN.

A finales del siglo XX e inicios del siglo XXI, en los países de América Latina promovieron una serie de procesos de reformas procesales en sus sistemas procesales penales, los cuales avanzaron sobre la necesidad de respeto a derechos fundamentales de toda aquella persona que está sometida a la persecución penal, así se reemplazó los caducos modelos inquisitivos por modelos de tendencia acusatoria, que en si es una estafa de etiquetas, porque un sistema acusatorio busca proteger la libertad del imputado, más no un resultado eficiente en la lucha contra la criminalidad. En palabras del profesor FERRAJOLI, “Precisamente, se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”[2].

Ese cambio de legislación implicó la transformaciones en los códigos procesales y las leyes orgánicas, en atención a que este sistemas de enjuiciamiento tuvo entre sus objetivos la separación entre las funciones jurisdiccionales, el fortalecimiento de la oralidad en todas las instancias del proceso, la introducción de valores republicanos para la toma de decisiones, la sustitución del expediente por el legajo de prueba y la instauración de la Fiscalía como el actor protagónico en la determinación de la política criminal, entre otros cambios estructurales que hasta ahora no se llegó a efectivizar. Estos cambios abarcaron también al régimen de las medidas cautelares personales, implicando la necesidad de encarar la ejecución de una supuesta racionalización en el uso de la prisión preventiva, a fin de abandonar la idea que la consideraba como la regla general o una consecuencia automática del proceso, pero hasta estos días esa idea aún no ha logrado su objetivo.

Sucede que, “el Fiscal solicitará al Juez de investigación preparatoria o Juez de Control de Garantías imponer una medida de cautelar en nuestro Código procesal penal, o una medida de aseguramiento de acuerdo a la legislación procesal colombiana, indicando la persona, el delito, los elementos necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluaran en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal y la defensa, el juez emitirá su decisión.” Dentro de la práctica se olvidan de realizar la aplicación del principio de proporcionalidad y lo más grave es que han convertido en una regla la prisión, cuando la regla es la libertad y la excepción es la prisión.

La investigación de este trabajo surge, de la visualización de diferentes audiencias en procesos penales en el que pude observar que, en la mayoría de las causas penales, la Fiscalía realiza una solicitud para la imposición de la prisión preventiva, muchas veces sin cumplir los requisitos establecidos en la Legislación Procesal Penal, y sin aplicar el principio de proporcionalidad; la investigación es de forma Cualitativa por lo que analizaremos la siguientes interrogantes, ¿Existirá discordancia entre los principios procesales y la regulación sobre la Prisión preventiva? y ¿Sera indispensable la aplicación del test de proporcionalidad para determinar una prisión preventiva?. Porque fruto de las prisiones preventivas se ha generado un hacinamiento en las cárceles y los centros penitenciarios, digo cárceles y centros penitenciarios porque en casi en toda América latina no existe una separación entre los que están condenados y los que tienen una medida de aseguramiento, podemos encontrar en cárceles a los que tienen una prisión preventiva y a los condenados, y de la misma forma en un centro penitenciario.

1.- LA PRISIÓN PREVENTIVA.

1.1.- Concepto de Prisión Preventiva.

Prisión preventiva, según Hobbes, no es una pena sino un, “acto hostil” contra el ciudadano, como “cualquier daño que se le obligue a padecer a un hombre al encadenarlo o al encerrarlo antes de que su causa haya sido oída, y que vaya más allá de lo que es necesario para asegurar su custodia, va contra la ley de naturaleza[3]

El Tribunal Constitucional Peruano ha establecido que: “La prisión preventiva tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional”[4]

Dentro de la doctrina nacional Peña Cabrera, precisa que "La prisión preventiva es una medida de coerción procesal valida, cuya legitimidad está condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos (formales y materiales), que debe tomar en cuenta el Juzgador al momento de decidir la medida, que se encuentran taxativamente previstos en las normas que modulan su aplicación"[5] así como también Reyes Alvarado, “define a la prisión preventiva como la medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad acorde con su naturaleza es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse”[6].

En la Doctrina Internacional, y muy restada por supuesto está el Profesor Binder, que al respecto, nos dice que no sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva sino se dan otros requisitos (además de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él): los llamados "requisitos procesales". Agrega, que estos requisitos se fundan en el hecho de ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena[7].

La postura que acojo es la planteada por el Profesor Ferrajoli, en el que postuló que, se debe llevar un proceso sin prisión provisional, porque así no solamente se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también y sobre todo, por necesidades procesales, para que quede situado en pie de igualdad con la acusación. Acepta también que existe la posibilidad que el imputado libre altere las pruebas, pero contesta señalando que ningún valor o principio puede satisfacerse sin costos, que el sistema penal debe estar dispuesto a pagar, si quiere salvaguardar su razón de ser[8].

1.2.- Antecedentes de la Prisión Preventiva.

Para establecer las bases ahora señalo los antecedentes la prisión preventiva, porque como instituto procesal, al igual que otros, encuentra sus orígenes en el derecho romano. No obstante, hasta el Siglo XVIII, se consolida la pena privativa de la libertad en su sentido actual de pena, consistente en el propio internamiento de un sujeto en un establecimiento penitenciario. Antes del siglo XVI, la prisión fue un medio cultural que existía para custodiar a quienes iban a ser juzgados; la cárcel no se dirigía al castigo, sino “ad continendos homines”[9].

En la edad media por lo menos dos factores hacían inocua la privación de la libertad, pero esta inocuidad se miraba sobre todo desde el punto de vista económico. En la época de la esclavitud el control penal, (Derecho Penal Privado), sobre sus esclavos le correspondía al Señor y Dueño; no se podía privar a quien ya estaba privado, de un lado, y del otro, se afectaba directamente al Señor y Dueño del trabajo de su súbdito. Que dan origen a la aparición y proliferación por toda Europa de las llamadas “Casas de Corrección”[10], las que pretenden aprovechar la mano represada representada por la fuerza de delincuentes, mendigos y prostitutas.

1.3.- La Prisión Preventiva en el Derecho Internacional de Derechos humanos.

La situación según la cual a un individuo le es impuesta una medida de “detención preventiva” ha sido desarrollada en el Derecho Penal Internacional como uno de los eventos válidos en los que tiene lugar la privación de la libertad, siempre y cuando los actos del individuo –a ser privado de la libertad- se enmarquen dentro de uno de los supuestos de hecho enunciados de forma taxativa por el ordenamiento jurídico interno de cada país para afrontar situaciones puntuales como las señaladas por el Dr. O`Donnell, las medidas para evitar la fuga del acusado, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito, y siempre y cuando tal medida pueda ser calificada como necesaria[11].

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispuso[12]: “(…) la detención preventiva es una medida excepcional que sólo debe aplicarse en casos donde existe una sospecha razonable, no meras presunciones, de que el acusado podrá evadir la justicia o destruir evidencia. En caso contrario se viola el principio de inocencia y la libertad física del sindicado, protegidos en los artículos 5º y 8º de la Convención Americana sobre Derechos humanos (…)” Finalmente, para imponer la medida preventiva, teniendo en cuenta su carácter provisional y excepcional, la jurisprudencia internacional ha considerado que la autoridad judicial debe tener en cuenta criterios tales como el comportamiento del sindicado con respecto al hecho delictivo que se le ha imputado, las consecuencias que para el proceso penal se generarían en el evento de que el sindicado no fuera privado de su libertad, la seriedad de la infracción, la severidad de la pena y la posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia, entre otros.

1.4.- La Prisión Preventiva en el Derecho Penal Peruano.

En el Artículo 268° del código procesal penal (Decreto Legislativo 957 de 2004), dispone que el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, (Lo que la doctrina denomina FUMUS BONUS JURIS). b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad, ello implica, un análisis preliminar de la pena concreta que habría de imponerse al procesado si fuere el caso, no solo a partir de la pena básica o conminada por la ley penal, sino la que podría aplicársele realmente, teniendo en cuenta los eventuales atenuantes y/o agravantes que hubieren, así como los elementos personales señalados por los artículos 45 y 46 del Código Penal. Y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)."

La sala penal permanente de la Corte Suprema, en la casación N° 626 - 2013 Moquegua estableció doctrina jurisprudencial sobre la audiencia, motivación y elementos (fumus delicti comisi, pena probable, peligro procesal –peligro de fuga–) de la medida de prisión preventiva. Esta última jurisprudencia solucionó muchos problemas que surgían de la interpretación de las normas que regulan la prisión preventiva.

El plazo máximo de la prisión preventiva es de hasta 9 meses – Artículo 272 del CPP, y en los procesos complejos: No más de 18 meses. Los cuales pueden prolongados de acuerdo al artículo 274 del C.P.P. El cómputo de la privación de la libertad es desde el primer momento en que el procesado es intervenido policialmente, a partir de la fecha en que fue privado materialmente de su libertad. Sobre ello: Exp. Nº 00915 – 2009 - PHC/TC sentencia del 24 de junio del 2009 - Caso Córdova Aguirre y Exp. Nº 03631 -2009 - PHC/TC sentencia del 24 de noviembre del 2009, Caso Guillermo Villar Egúsquiza; tema que no entraremos a analizar en esta oportunidad.

2.- NO HAY CONCORDANCIA ENTRE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y LA REGULACIÓN SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

Habiendo señalado la regulación de la prisión preventiva, ahora analizaremos si existe o no concordancia entre estos artículo y los principios procesales regulados en el tirulo preliminar de la citada Ley.

2.1.- Presunción de Inocencia.

La prisión preventiva es sin duda la más grave y polémica de las resoluciones que el órgano jurisdiccional puede adoptar en el transcurso del proceso penal. Mediante su adopción se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad, en un prematuro estadio procesal en el que, por no haber sido todavía condenado, se presume su inocencia[13]

El Artículo 2.24.e de la Constitución prescribe que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, y la Ley en análisis en su artículo II.1 del título preliminar prescribe que, “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada [...]”.

Esta opinión de Rodríguez Llobet acerca de la necesidad de diferenciar el ámbito de influencia de la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad en la aplicación de la prisión preventiva. Es importante resaltar por cuanto explica que: […] La prohibición de que la prisión preventiva sea una pena anticipada lleva a la diferenciación entre prisión preventiva y pena de prisión. Sin embargo, no se puede distinguir entre ambas de acuerdo con la intensidad de la privación de libertad, sino solamente podría partirse de los fines que se persiguen con una y otra. Por ello, como consecuencia de la presunción de inocencia la prisión preventiva no puede perseguir fines de naturaleza penal (prevención general y especial), sino solamente de carácter procesal (el aseguramiento del proceso y de la prueba) […]. Ello tiene importancia con respecto a las causales para el dictado de la prisión preventiva, no así en lo relativo a la sospecha de culpabilidad [fumus boni iuris] y al principio de proporcionalidad, como requisitos para el dictado de la prisión preventiva, los que nada tienen que ver con los fines de la prisión preventiva, sino con la determinación de los supuestos en los cuales una prisión preventiva compatible con la presunción de inocencia de acuerdo con los fines perseguidos por ella, no sería de acuerdo con el principio de proporcionalidad razonable […][14]

Una de las dimensiones de la presunción de inocencia... es la necesidad de que las personas sometidas a proceso penal, sean tratadas de manera distinta a aquellas sobre las cuales ya pesa una sentencia condenatoria, por haber sido oídas y vencidas en un proceso surtido conforme a la ley. Se desconoce este aspecto de la garantía de inocencia presunta cuando a decisiones provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una persona, se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cual si se tratara de una sentencia condenatoria en firme, y a la manera de un antecedente penal, se presentan como indicativas de peligrosidad.

Rodríguez Llobet, señala que, “Los derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del interés general… debe ser estimada como incompatible con la presunción de inocencia, ya que no tiene fines de carácter procesal, pues persigue la prevención especial negativa que corresponde a uno de los fines que se siguen a través de la pena privativa de libertad, por lo que la detención preventiva en tal supuesto debe ser catalogada como una pena anticipada”[15]

Entonces afirmó que para la prisión preventiva, ningún fin legitima su uso y que lo ideal sería que respeto a la presunción de inocencia no hubiera detención preventiva; en esa perspectiva, la privación de libertad solo podría ser factible una vez proferida y ejecutoriada la sentencia condenatoria, tal como también plantea esa postura el profesor Ferrajoli, además que no tiene fines de carácter procesal, pues persigue la prevención especial negativa que corresponde a uno de los fines que se siguen a través de la pena privativa de libertad la prisión preventiva le corresponde a los fines de la pena. Entonces no es compatible este derecho con los artículos regulados para determinar la prisión preventiva.

2.2.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos.

El artículo Vl. Del título preliminar del C.P.P. regula que: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”.

Lo resaltante de este artículo es que señala la aplicación del principio de proporcionalidad para determinar una medida limitativa de derechos. Por lo que nos da un punto de partida para observar si, se está cumpliendo o no lo regulado. Desde los códigos, todo estaría funcionando regularmente, pero en la práctica del día a día se observa que nadie hace un análisis de proporcionalidad o aplica el test de proporcionalidad para poder limitar un derecho fundamental de una persona, no solo estamos hablando de la prisión preventiva (que limita el derecho a la libertad), sino de muchas otras más medidas en el que se limita un derecho fundamental a aquella persona sometida a un proceso penal (ejemplo, allanamiento, obtención de muestras corporales, interceptación de comunicaciones, etc.). Entonces los artículos que regulan la prisión preventiva, no es compatible con este principio, por cuanto simplemente se limitan a exigir el cumplimiento de ciertos requisitos sin antes hacer un análisis de proporcionalidad.

2.3.- Derecho de defensa.

El artículo IX. Del título preliminar del C.P.P. regula que: Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

En este artículo podemos encontrar una amplitud de derechos que conforman el derecho a la defensa, lo más resaltante para el análisis es “el derecho a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria”, derecho que será afectado cuando la persona se encuentra en la cárcel, porque estará en desigualdad en actividad investigativa de auto defensa, desigualdad que se presenta frente a la investigación de la fiscalía, que en si es un monstruo tal como lo llamaba Hobbes en el leviathan, porque tiene toda una maquinaria a disposición para poder realizar cualquier acto de investigación.

Por lo que continuando con este análisis tal como postula el profesor Ferrajoli, citado anteriormente, se debe llevar un proceso sin prisión provisional, lo cual asegura que la persona se encuentre en igual posibilidades para poder defenderse frente a la acusación del fiscal; agregado a esto que el fin de la prisión preventiva es distorsionada por cuanto pretende proteger a la sociedad (prevenir de futuros delitos) cuando lleva al investigado a la cárcel, fin que es legítimo de la pena. Entonces se concluye que los artículos de la prisión preventiva no son compatibles con este principio “porque, el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales.

2.4.- Prevalencia.

El artículo IX. Del título preliminar del C.P.P. regula que: Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

Al respecto se puede afirmar que las normas que regulan la prisión preventiva no son compatibles con los demás principios del título preliminar, por cuanto de análisis de los demás principios se observó que no existe una concordancia y respeto por estos principios rectores.

3.- El Test de Proporcionalidad como medio para Determinar una Prisión Preventiva.

Señala Vélez Osorio, que en el anhelo de introducir un sistema procesal a través del cual se fortalecieran las funciones de la fiscalía y se consiguiera de esta manera un resultado más eficiente en la lucha contra la criminalidad se llevó a que la reforma procesal, a pesar de los fundamentos garantistas, se convirtieran en un sistema en busca de eficientismo, por ello la restricción de la libertad siempre fue su objetivo[16].

Entonces después de haber evaluado la concordancia entre los principios Procesales y los artículos que determinan una prisión preventiva, se concluyó que existe una grave discordancia que conlleva a exigir la aplicación indispensable del test de proporcionalidad para determinar la prisión preventiva a efectos de que se evite lesiones derechos fundamentales, porque en la praxis judicial, en un debate sobre una prisión preventiva no se realiza la aplicación o valoración del principio de proporcionalidad, esto por las malas prácticas que desarrolla la fiscalía y el poder judicial.

Frente a la aplicación del test de proporcionalidad en la prisión preventiva, el Tribunal Constitucional no se ha referido hasta ahora, pero ligeramente dentro del análisis de la motivación de las decisiones judiciales hace referencia al principio de proporcionalidad, respecto a este principio solo ha referido en sentencias donde analizaba conflicto de normas y ordenanzas, más no un conflicto entre derechos y la aplicación medidas restrictivas de esos derechos. Indica que, “La motivación se erige en la piedra angular del fundamento procesal de la utilización de la prisión preventiva, porque sin ella es imposible analizar su racionalidad. Bajo ese argumento ligeramente el Tribunal Constitucional ha entendido que el auto que dispone o mantiene la prisión preventiva debe contener una motivación reforzada: […] Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si es que el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. […][17].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias, como el Caso Bayarri contra Argentina, párrafo 69, o el Caso Acosta Calderón contra Ecuador, párrafo 74, igualmente ha señalado que la PRISION PREVENTIVA es la medida más severa que se puede aplicar a una persona a la cual se le imputa un delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el Principio de Legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, agregando que: “es una medida cautelar, no punitiva”.

Tanto el Tribunal Constitucional Peruano y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no hacen referencia a una aplicación estricta del test de proporcionalidad, simplemente señalan de forma ligera que la aplicación de la prisión preventiva debe ser proporcional, hecho que nos preocupa por lo que ahora trataremos de explicar la necesidad de aplicar el test de proporcionalidad en la prisión preventiva.

3.1.- ¿Por qué se debe aplicar el principio de proporcionalidad para determinar la restricción de un derecho?

El principio de proporcionalidad implica el análisis de dos cuestiones previas: a) que los derechos fundamentales no son absolutos y b) que se encuentran en un plano de equilibrio.

Partiendo de estas premisas, podemos afirmar que las afectaciones o restricciones a los derechos fundamentales son legítimas, porque la Corte Constitucional ha establecido que no hay derechos absolutos, pero la afectación o restricción no se realizará de cualquier manera, sino que ellas deben respetar el bloque de constitucionalidad y el núcleo esencial de los derechos. Para determinar ese ajuste de tales restricciones a la Constitución se ha diseñado el juicio, criterio o test de proporcionalidad, que desarrollaremos a continuación.

La Corte Constitucional señala que, “El principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente positivisado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución. En su condición de principio, su ámbito de proyección no se circunscribe sólo al análisis del acto restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción, pues como lo dispone dicha disposición constitucional, ella sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona, independientemente de que aquel se haya declarado o no. Y las penas, desde luego, constituyen actos que limitan y restringen esos derechos de la persona”[18].

La proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado… en sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional – unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución- busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones.

La respuesta a la interrogante que formulamos es: que, la utilización del test de proporcionalidad para determinar la restricción de un derecho se fundamenta en la búsqueda de asegurar que el poder público actúe dentro del marco del Estado de Derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones, como se dijo, es el único medio o juicio por el que se podrá restringir un derecho fundamental, afín de no vulnerar más derechos fundamentales. Además que los fiscales como principales funcionarios que hacen respetar la legalidad están en la obligación de aplicar el test para justificar su pedido de prisión preventiva, y los Jueces realizarían una evaluación estricta del test. Fruto de ese ejercicio seria la disminución la sobrepoblación carcelaria.

Ahora, analizaremos el test de proporcionalidad que se debería aplicar en la determinación de la prisión preventiva.

3.2.- El Test de Proporcionalidad.

Para concretar el concepto del Test de Proporcionalidad o ponderación es necesario citar algunos autores que desarrollaron el tema a profundidad como Carlos Bernal Pulido que en sus tratados define Ponderación como una “forma de resolver la incompatibilidad entre normas prima facie”[19]. Es decir las normas que tengan la estructura de mandato de optimización, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes; y el otro tratadista muy experto en temas constitucionales es Luis Prieto Sanchís que explica a la proporcionalidad como la “acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas” o en otros términos afirma que, “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza”[20]

En nuestra legislación tenemos regulado al Principio de Proporcionalidad bajo los siguientes términos:

- En el último párrafo del artículo 200° de la constitución, en el que señala, “Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo”.

- En el artículo 73 del código penal, en el que prescribe, “Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado”.

- En el artículo Vl del título preliminar del Código Procesal Penal, en el que prescribe, “las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”.

Podemos decir que la proporcionalidad es un principio general de rango constitucional que tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales y la aplicación de dicho principio será a través del test que desarrollaremos con un caso más adelante. La aplicación del test de Proporcionalidad se somete el caso concreto a 3 exámenes que son: 1) Examen de idoneidad. 2) Examen de necesidad 3) Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

3.3.- Principio de Proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad se constituye en un mecanismo jurídico de trascendental importancia en el Estado Constitucional y como tal tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales.

El Tribunal Constitucional explica que este principio está íntimamente vinculado al valor justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad, y que no sean arbitrarias[21]; constituyéndose de esta manera en un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando afectan el ejercicio de los derechos fundamentales[22].

El caso práctico para poder explicar la aplicación de estos subprincipios:

El día 20 de agosto del 2016 aproximadamente a las 02:00 horas, ingresan cuatro sujetos encapuchados a las instalaciones de la empresa chocolatitos s.a., que se encuentra ubicado en la av. Grau N° 355 centro de lima, los sujetos reducen al personal de seguridad y durante 30 minutos buscan objetos de valor; no habiendo encontrado más que chocolates; revisan el bolsillo del pantalón a los dos personales de seguridad que tenían reducidos, revisión en el que encuentran que cada uno tenía dos celular y una billetera. El dueño de la empresa a través de las cámaras de seguridad en tiempo real desde su domicilio había observado esos hechos, de inmediato avisó a la policía a fin de que intervenga a los cuatro sujetos que habían ingresado a su empresa y que habían reducido al personal de seguridad; la policía trata de intervenirlos pero esto se fugan del lugar, cuando la policía estaba, se fugan en un auto color blanco de placa WD22E5F, por lo que realizan un operativo y aproximadamente en una hora de operativo, en Zarate detienen a dos sujetos que se encontraban en el vehículo blanco de placa WD22E5F. En el vehículo que intervienen encuentran cuatro celulares, dos billeteras, dos pasamontañas, una cinta de embalaje, cuatro guantes quirúrgicos, una cuerda de nailon y un arma de fuego.

La policía lleva a los detenidos a la fiscalía, sus nombres de los detenidos son Periquito de los palotes y Juan Quispe. La fiscalía después de hacer las diligencias necesarias decide formalizar la investigación contra Periquito de los palotes y Juan Quispe por el delito de Robo agravado tipificado en los artículos 188° y 189° numeral 3 y 4. Después de formalizar la investigación la fiscalía solicita la prisión preventiva de estas dos personas, con los siguientes fundamentos:

1.- Como fundados y graves elementos de convicción, se llega acreditar que los señores posiblemente participaron de ese hecho ilícito en calidad de autores.

2.- Sobre la sanción a imponerse se acredito que es superior a cuatro años de pena privativa de libertad.

3.- Sobre el peligro de fuga, se acredito por la defensa que los señores tienen arraigo Familiar y Laboral, y no hay otras circunstancias por el que la podría fugarse del esta ciudad.

4.- Sobre el peligro de obstaculización, la fiscalía presenta documentos que acreditan que los señores son Policías en retiro, que, cuando estuvieron en actividad trabajaban para la fiscalía como peritos, además que tienen familiares y amigos trabajando actualmente en la policía y en la fiscalía. Por lo que la fiscalía argumenta que ellos podrían obstaculizar el proceso por cuanto tienen muchos familiares cercanos (hermanos en la fiscalía) y (esposas en la policía) además de amigos dentro de estas instituciones, argumentos que son acreditados con documentos que fueron obtenido respetando la legalidad.

En conclusión se cumplieron aparentemente los requisitos que exige una prisión preventiva. Hay graves elementos de convicción, la pena es mayor a cuatro años, no hay peligro de fuga pero si probablemente obstaculización en el proceso. El juez resolvió declarando fundado el pedido de prisión preventiva por los argumentos antes señalados.

3.3.1.- Subprincipio de Adecuación o Idoneidad.

La profesora Lopera Mesa[23] explica que el primero de los subprincipios de la proporcionalidad se orienta a verificar que la medida legislativa constituye un medio idóneo para contribuir al logro del fin específico que con ella se persigue. Dentro de la prisión preventiva se llevará a evaluar la constitucionalidad del fin por el que se solicita la medida. Para que dicha medida no carezca de idoneidad, debe tener algún tipo de relación fáctica con el objetivo que se propone; es decir, debe contribuir de alguna manera a la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante.

En este sentido haciendo un análisis de la prisión preventiva que solicita el fiscal en el caso del ejemplo se evaluará si la medida es constitucional o no. Por lo que podemos afirmar que si es constitucional la prisión preventiva, pero eso no hace que necesariamente sea idónea, por lo que es necesario analizar si el fin no es específico. El caso planteado es un caso típico de todos los días, la fiscalía no dice que elementos de convicción estaría en peligro de desaparecer o que actividad de obstrucción en el proceso probablemente realizaría el investigado; en el caso planteado la fiscalía de forma genérica señalo que existe peligro procesal, y al parecer se había cumplido todos los presupuestos para dictar una prisión preventiva; como se señaló anteriormente el fin debe ser específico y en este caso el fin es genérico, no hay un fin específico que quiere lograr con esta medida, por lo que a efectos de garantizar el respeto por sus derechos del investigado, la medida sería inidónea, en consecuencia la fiscalía debería explicar ese fin específico que quiere alcanzar con esta medida a efectos de poder pasar este primer filtro.

En esta oportunidad voy a citar una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, la sentencia C-822 de 2005[24], ha expresado que: debe existir una relación de causalidad entre el medio empleado y el fin buscado de tal forma que éste sea apto para conseguir el fin que se pretende alcanzar, esto es, que la naturaleza de la medida sea en sí misma adecuada para alcanzar el fin. Ahora bien, como ese fin ha de ser específico y concreto dentro de la investigación, es indispensable que se precise el ámbito subjetivo y material de aplicación de la medida, prohibiendo de esta forma su aplicación generalizada, aleatoria o indiscriminada.

3.3.2.- Subprincipio de Necesidad

Una vez acreditada la idoneidad de la prohibición y de la sanción establecida por el legislador, la argumentación continúa con la aplicación del subprincipio de necesidad, mediante el cual se lleva a cabo una comparación entre la medida enjuiciada y otros medios alternativos atendiendo a dos parámetros: su idoneidad para promover el fin legislativo y su menor lesividad en relación con los derechos fundamentales afectados por la intervención legislativa. La medida adoptada por el legislador se reputará necesaria cuando no exista un medio alternativo que, siendo igualmente idóneo, al mismo tiempo resulte más benigno desde la perspectiva de los derechos fundamentales objeto de intervención[25].

En el caso planteado vamos a suponer que la fiscalía indicó cuál es el fin específico que va lograr con esta medida (proteger a dos testigo que vieron y reconoció el rostro de estas cuatro personas que participaron en el supuesto hecho delictivo); así tendríamos que el caso pasó el filtro de idoneidad, porque de no pasar el filtro de idoneidad no se llegaría a analizar este segundo sub principio, y en conclusión la medida sería desproporcional.

Para continuar con este ejercicio vamos a suponer que, el caso pasó el primer filtro, entonces ahora correspondería analizar si esa medida idónea es la única o existen otras medidas menos lesivas respecto al derecho que se va limitar, pero que alcance el fin por el que se dicta la medida. En el caso planteado, el fin es proteger a dos testigos que reconocieron el rostro de los cuatro sujetos que participaron en el supuesto hecho delictivo, esto cuando ellos salían de la empresa chocolatitos s.a., que se encuentra ubicado en la av. Grau N° 355 centro de lima, los testigos reconocieron los rostros porque esto se habían quitado las capuchas en la calle, y la fiscalía argumenta que estos dos testigos serían intimidado y no declararían, porqué cerca al lugar de los hechos venden emoliente.

Para mejor análisis vamos a preguntarnos ¿Periquito de los palotes y Juan Quispe, estando en la cárcel, podrán intimidar a esos dos testigos?, la respuesta es más que evidente estando o no en la cárcel esos testigos podrían ser intimados por otros familiares, pero ellos directamente quizá no podrán intimidar a esos dos testigos. Así que surge la siguiente pregunta, ¿si determinan una comparecencia con restricciones para Periquito de los palotes y Juan Quispe, estos podrán intimidar a esos dos testigos?, la respuesta es simple y de igual forma que la anterior, si se trata de intimidar esos testigos, hasta un familiar podría realizar eso, pero directamente con esta medida Periquito de los palotes y Juan Quispe no podrá intimidar a esos testigos porque en esas restricciones se indicará que no debe frecuentar determinados lugares, como el trabajo, la casa y otros lugares donde frecuentan esos testigos. Entonces se llega a la conclusión que existe otra medida menos lesiva que la prisión preventiva, esta medida es la comparecencia con restricciones y que de igual forma alcanza el fin que se pretende; por lo que la medida solicitada por la fiscalía no sería proporcional y en consecuencia no debería ser amparada.

Nuevamente voy a citar una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, la sentencia C-822 de 2005[26], señaló que, la medida ordenada debe corresponder a la alternativa menos gravosa para el logro del fin buscado dentro del abanico de opciones con un nivel de efectividad probable semejante. Este principio hace necesario que se examine (i) la gravedad de la conducta delictiva investigada; (ii) la existencia de motivos razonables, atinentes a las características de la conducta delictiva investigada, que justifiquen la práctica de la intervención corporal ya sea que se trate de intervenciones que se deban realizar al imputado, la víctima, o terceros relacionados con la investigación; y (iii) la evaluación previa de otras medidas de intervención para determinar si la alternativa escogida es la que, con una eficacia probable semejante, resultaba menos gravosa. También se puede llegar a exigir (iv) que se intente previamente conseguir la evidencia por otros medios y que estas vías alternativas hayan sido infructuosas.

3.3.3.- Subprincipio de Proporcionalidad en Sentido Estricto.

De forma práctica se puede definir qué se evalúa estrictamente en este subprincipio, se puede decir la evaluación gira entorno a las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental que deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Se trata, entonces, de la comparación entre dos intensidades o grados, el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental.

Señala Prieto Sanchís, En aras de aplicar el Principio de Proporcionalidad en sentido estricto, se debe demostrar que existe un equilibrio entre los beneficios que se obtienen con la medida limitadora o con la conducta de un particular, en orden a la protección de un bien constitucional o a la consecución de un fin legítimo, y los daños o lesiones que de dicha medida o conducta se derivan para el ejercicio de un derecho o para la satisfacción de otro bien o valor[27].

Por lo que en el ejercicio práctico debe existir proporcionalidad entre dos pesos o intensidades: el primero, aquel que se encuentra en la realización del fin de la medida examinada que limita un derecho fundamental; y el segundo, aquel que radica en la afectación del derecho fundamental de que se trate; es este último lo que constituye el test de proporcionalidad en sí que constituye 3 pasos fundamentales que son:

Se debe evaluar el grado de afectación de los derechos fundamentales que se produce con la imposición de la prisión preventiva.

1.- Definición del grado de no satisfacción o de la afectación de uno de los principios.

De este modo, en primer lugar, puede decirse que su alcance es considerable, teniendo en cuenta todas las posiciones ius fundamentales que se restringen con la privación de la libertad y su ejecución en un establecimiento carcelario peruano, que actualmente está en una crisis.

2.- Definir la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario.

En segundo lugar, la afectación es segura porque se trata de Periquito de los palotes y Juan Quispe, dos ciudadanos que no tienen una sentencia, pero estarán en la cárcel como si estarían pagando una condena al igual que los condenados, por ende, la intervención en derechos fundamentales es considerable.

3.- Definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro

En tercer lugar, la intensidad de la afectación que se produce en los derechos fundamentales con la imposición de esta medida puede considerarse alta, porque es mayor a la establecida en el derecho interno para poder satisfacer el otro derecho, esto es la privación de la libertad es la más grave de las medidas con el que se satisface la protección de los testigos.

El caso planteado no nos permitirá analizar estrictamente este subprincipio, pero para poder dar una idea sobre la evaluación que se realiza, esta sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, la sentencia C-822 de 2005[28], nos ayuda a aclarar el panorama; indica que la proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito ‑teniendo en cuenta para ello, la pena prevista, (ii) el número de víctimas y su vulnerabilidad, (iii) la importancia del bien jurídico tutelado, (iv) el impacto que tendría para los derechos de las víctimas y para el interés general en que se sancione a los responsables de un delito, el hecho de que se negara la práctica de la inspección corporal, y (iv) el valor probatorio de la evidencia material buscada a la luz del programa de investigación; y, por el otro lado, (v) el grado de incidencia de la inspección corporal en los derechos del individuo, teniendo en cuenta, entre otros factores (a) el tipo de medida cuya autorización se solicita, (b) la parte del cuerpo sobre la que recae, (c) el tipo de exploración que tal medida implica (si requiere el empleo de instrumental médico, si supone algún tipo de incisión en la piel, la necesidad de emplear anestesia general, etc.), (d) la profundidad y duración de la inspección, (e) los efectos y riesgos para la salud del individuo, (f) la necesidad de cuidados especiales después de que se realice la inspección, etc.

En virtud de lo anterior, es importante resaltar que el juez de Control de Garantías en cada caso en particular es quien se encargará de realizar dicho examen de constitucionalidad a través del Principio de Ponderación, no sólo teniendo en cuenta los factores ya expresados, sino teniendo mucho tacto con el deber objetivo de cuidado, que se requiere a la hora de permitir determinada diligencia que afecte de manera grave los Derechos Fundamentales de las personas. Pero antes que el Juez realice este ejercicio, el primer funcionario defensor de la legalidad (Fiscal) debería de haber analizado para que en audiencia pueda sustentar su pedido haciendo una explicación analítica del principio de proporcionalidad.

Conclusiones:

Primera conclusión: En el Perú la Corte Constitucional ha determinado que la detención preventiva es compatible con la Constitución y con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, en cuanto tiene un carácter preventivo y excepcional. Porque es importante que la libertad del procesado, debe prevalecer a cualquier otro interés durante el desarrollo del proceso, y solo puede ser afectada en el marco de aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de las personas.

Segunda conclusión: A pesar del cambio de legislación procesal, y la regulación que exige requisitos sustanciales para que proceda la prisión preventiva; el sistema penal mantiene un carácter eficientista que le da primordial importancia a la privación de la libertad del imputado dentro de las investigaciones, a efectos de frenar supuestamente esa ola de criminalidad, además ese carácter eficientista, está ligado con la finalidad o justificación de la medida de aseguramiento que depende de la inferencia –o apreciación subjetiva- del juez de garantías (Juez de investigación preparatoria) sobre la autoría o participación que el imputado o si éste pueda obstruir la justicia, sea un peligro para la comunidad o la víctima, o no comparezca, esta afirmación se ve reforzada con el amplio catálogo de delitos y circunstancias en los cuales procede la detención preventiva en el sistema acusatorio.

Tercera Conclusión: Los artículos que regulan la prisión preventiva no concuerdan con los principios procesales que son la base de la legislación, por lo que teniendo ese problema hay una gran afectación de derechos fundamentales es aún mayor esa afectación si no están respetando el principio de proporcionalidad cuando se va restringir un derecho fundamental,

Cuarta Conclusión: En el sistema procesal peruano la prisión preventiva no es de última ratio, sino la “prima ratio”, todos los juristas que explican sobre la prisión preventiva señalan este problema pero nadie ha tratado de dar una solución, problema que a su vez es el principal factor para la existencia de la sobrepoblación carcelaria, que es otro problema de nuestro medio. Por lo que considero que el test de proporcionalidad es un medio a través del cual se llegaría a controlar el excesivo uso de la prisión preventiva y a su vez sería un medio por el cual las personas sometidas a un proceso penal no sean encarceladas lo que ayudaría a superar esa sobrepoblación carcelaria.

Quinta conclusión: El test de proporcionalidad es una forma de resolver la incompatibilidad entre normas prima facie o es la acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas. El test de proporcionalidad es un mecanismo que efectiviza el respeto de las garantías procesales que tiene toda persona sometida a un proceso penal, concretándose cuanto lleva a un análisis riguroso, la aplicación de las medidas restrictivas de derecho, ejercicio que a su vez permitirá que el Juez pueda desarrollar una mejor motivación de la decisión que toma, por lo que es ahí donde se explica su importancia de este principio que en nuestro ordenamiento solo está en los códigos y no en la práctica jurídica.

Bibliografía:

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Sentencia C-822 de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Referencia: expediente D-5549.

Sentencia emitida en el Expediente N° 1567-2002-HC/TC, FJ. 2, del 05 de agosto de 2002.


[1] Actualmente con Pasantía internacional en la Universidad de Antioquia (Medellín – Colombia); Estudiante de Derecho de la Universidad Continental.

[2] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantísmo Penal, Ed. Trotta 1995, Madrid. Pág. 564

[3] Citado por Ferrajoli, Luigi (1995). Derecho y Razón. Teoría del Garantísmo Penal (1ª ed.). Madrid: Trotta, III.9, § 38. Pg. 551

[4] Sentencia emitida en el Expediente N° 1567-2002-HC/TC, FJ. 2, del 05 de agosto de 2002.

[5] Peña Cabrera, Alonso Raúl, en EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Editorial RODHAS, Lima 2007, Pg. 712.

[6] Reyes Alvarado, Víctor Raúl. Las medidas de coerción procesal personal en el NCPP del 2004. En: Actualidad Jurídica N° 163. Gaceta Jurídica. 2007. Pg. 183.

[7] Binder M. Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc S.R.L. Abril, 1993. Pg. 198

[8] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantísmo Penal, Ed. Trotta 1995, Madrid. Pgs. 555 a 559

[9] Mir Puig Santiago, Derecho Penal parte General, Editorial B de F. Buenos Aires, Séptima edición, Pág. 675.

[10] Mir Puig Santiago, Derecho Penal Parte General, Editorial B de F. Buenos Aires, Séptima edición, pág. 677.

[11] O`Donnell, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, citando al Comité de Derechos Humanos en el caso W.B.E. c. Países Bajos, párr 6.3 (1992); Mukong c. Camerún, párr. 9.8 (1994)

[12] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tercer informe sobre Colombia. En: “Derechos Humanos en Colombia”. Bogotá: Comisión Colombiana de Juristas, 1999. p. 371.

[13] Gimeno Sendra, V. «Prólogo» a la obra de Asencio Mellado, J.M., La prisión provisional, Civitas, Madrid, 1987, p. 21.

[14] Citado por Gonzalo Del Río Labarthe en Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Anuario de Derecho Penal 2008, “La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” Pg. 102

[15] Rodríguez Llobet, Javier. "Presunción de inocencia y proporcionalidad de la detención preventiva en el Nuevo Código de Procedimiento Penal colombiano", en Velásquez Velásquez. Fernando. Derecho penal liberal y dignidad humana. Libro Homenaje al Dr. Hernando Londoño Jiménez, Bogotá, D. C., Temis, 2005, p. 361.

[16] Luis Gonzaga Vélez Osorio, otra cara del sistema acusatorio colombiano: el menosprecio de la libertad y la consolidación del autoritarismo penal, Revistas Estudios de Derecho de la Universidad de Antioquia VOL. 67, NÚM. 149 (2010).

[17] STC 03784-2008/HC, de 06 de enero (Caso Rodríguez Huamán).

[18] STC N° 0010-2002-AI, f.j. 195

[19] Bernal Pulido Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p. 757 y ss

[20] Prieto Sanchís Luis, La limitación de los derechos Fundamentales”/ “El juicio de ponderación constitucional, Editor Carbonell, M., (2008) El Principio de Proporcionalidad y la Interpretación constitucional. Quito, Imprenta W&M gráficas, Pg. 112

[21] Caso Espinoza Soria. STC Exp. Nº 01803-2004-AA/TC del 25 de agosto de 2004, f. j. 11

[22] Caso del control a la reforma del régimen de pensiones. STC Exp. Nº 0050-2004-AI/TC del 3 de junio de 2005, f. j. 109.

[23] Lopera Mesa, G. P. (2006). Principio de proporcionalidad y ley penal. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Pg. 409 - 432

[24] sentencia C-822 de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Referencia: expediente D-5549

[25] Gloria Lopera M, Principio de proporcionalidad y control constitucional de las leyes penales Universidad Eafit (Medellín, Colombia), revista Jueces para la Democracia N° 53, 2005, Pg. 275

[26] sentencia C-822 de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Referencia: expediente D-5549.

[27] Prieto Sanchís L., El juicio de ponderación constitucional, Editor Carbonell, M., (2008) El Principio de Proporcionalidad y la Interpretación constitucional. Quito, Imprenta W&M gráficas, Pg. 112

[28] sentencia C-822 de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Referencia: expediente D-5549.

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