miércoles, 25 de enero de 2017

PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa. Código Civil Paraguayo Art. 1941.-

Utilidad: Derecho Comparado, Derecho Civil Paraguayo, Derechos Reales, Derecho Real Paraguayo, Derechos Reales.

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CONTENIDO:

1.-       ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS

2.-       TÍTULO Y DERECHO A LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

3.-       DEFENSA EXTRAJUDICIAL EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

3.1.-    REQUISITOS

4.-       CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES POSESORIAS EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

4.1.-    4.1. QUIÉNES PUEDEN PROMOVERLAS

4.2.-    4.2. CONTRA QUIÉNES SE DAN

4.3.-    4.3. JUICIO PETITORIO

5.-       ACCIONES POSESORIAS EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

6.-       VALOR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POSESORIO (DERECHO CIVIL PARAGUAYO)

BIBLIOGRAFÍA:

1.- ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS

Nuestro código prevé dos vías para la protección de la posesión:

Las acciones posesorias: es decir, los medios procesales por los cuales se pueden requerir del órgano jurisdiccional el cese de una turbación o la restitución de una posesión, y se denominan de interdictos posesorios.

La defensa extrajudicial: es decir, la defensa por manos propias, en los casos y con los requisitos exigidos por la ley.

2.- TÍTULO Y DERECHO A LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

Art. 1940.- Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa; debe demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de otro.

La propiedad así como los demás derechos reales son derechos, es decir, son facultades. De tal suerte que el que tenga el dominio u otro derecho que se ejerza por la posesión tiene la facultad de poseer y no la posesión misma que es un hecho. La posesión no se transmite por título, salvo caso de los inmuebles deshabitadas.

Por eso el que tenga un derecho real que le faculte a poseer no puede tomar la posesión por la fuerza, debe promover la acción real de reivindicación, en virtud de la cual se va a reclamar judicialmente la efectividad de la facultad a poseer, es decir, se va a solicitar el órgano jurisdiccional que le prive al actual poseedor de su posesión y le entregue.

Así esta persona estaría adquiriendo judicialmente la posesión, mediante orden de la autoridad jurisdiccional y con cumplimiento forzoso por la policía nacional en caso de oposición.

3.- DEFENSA EXTRAJUDICIAL EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

Art. 1941.- La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.

Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión derivada o mediata.

La defensa extrajudicial o privada: es la que se ejerce por medio de la fuerza sin intervención de la autoridad judicial, y se fundamental en la legítima defensa.

3.1.- REQUISITOS

· Que la turbación de la posesión sea llevada a cabo con el empleo de fuerza.

· Que la intervención de la autoridad competente, por tardía, no sea eficaz.

· La reacción del poseedor turbado debe ser inmediata; debe haber unidad de tiempo entre la acción del perturbado y la reacción del poseedor, es decir, no debe haber intervalo de tiempo.

· Que no incurra en excesos el poseedor, es decir, que se ajuste a los requisitos de la legítima defensa, como lo son la racionalidad y la necesidad de la defensa.

4.- CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES POSESORIAS EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

Art. 1943.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser:

· Pública: contraposición a la clandestinidad, contrario a lo secreto.

· Inequívoca: cuando se exteriorizan por medio de actos que revelan su existencia.

4.1.- 4.1. QUIÉNES PUEDEN PROMOVERLAS

Art. 1948.- Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común. Ellas no procederán si la controversia entre coposeedores sólo versare sobre la mayor o menor participación de cada uno.

Art. 1949.- Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de habitación, comercio y otros.

Art. 1950.- Los poseedores mediatos podráN ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su posesión, y si no quisiere recibir la cosa, quedarán facultados para tomarla directamente.

4.2.- 4.2. CONTRA QUIÉNES SE DAN

Contra cualquier persona que está perturbando y usurpando la posesión.

4.3.- 4.3. JUICIO PETITORIO

Es una acción posterior a la posesoria. El poseedor es el que prueba el dominio.

Art.1942.- Habiendo dudas sobre quién era el último poseedor, entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en ella, se juzgará que la tiene el que probare una posesión más antigua. No siendo posible determinarla, ni quién es el que tiene la posesión actual, o cuál de las dos es las más caracterizada, el juez ordenará que las partes ventilen su derecho en el petitorio.

5.- ACCIONES POSESORIAS EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

Se llaman interdictos y son 4:

Adquirir dominio:

Recobrar dominio: es para recobrar la posesión.

Retener dominio: se emplea para hacer cesar las turbaciones ilegítimas.

Obras nuevas: para impedir una obra nueva, suspender o destruir.

6.- VALOR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POSESORIO (DERECHO CIVIL PARAGUAYO)

Si el que promueve cualquiera de las acciones posesorias es vencido en el juicio, la sentencia definitiva que dictare el juez desestimando la demanda, no produce cosa juzgada.

Art. 1952: La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las acciones reales que les competan.

BIBLIOGRAFÍA:

BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales.

Código Civil Paraguayo.

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