miércoles, 25 de enero de 2017

TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO POSESORIO EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor. Código Civil Paraguayo Art. 1913.

Utilidad: Derecho Comparado, Derecho Civil Paraguayo, Derechos Reales, Derecho Real Paraguayo, Derechos Reales.

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CONTENIDO:

1.-       ACCESIÓN DE POSESIONES EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

2.-       TRANSMISIÓN DE LOS CARACTERES DE LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

2.1.-    EN LA SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL

2.2.-    EN LA SUCESIÓN A TÍTULO SINGULAR

3.-       INTERVENCIÓN DEL TÍTULO EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

4.-       EFECTOS DE LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

4.1.-    CON RELACIÓN A LAS COSAS MUEBLES

4.2.-    A LA PERCEPCIÓN DE LOS FRUTOS

4.3.-    A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

4.4.-    A LAS ACCIONES POSESORIAS

5.-       OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

6.-       CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

BIBLIOGRAFÍA:

1.- ACCESIÓN DE POSESIONES EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Art.1991.- El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripción.

La teoría de la accesión de posesiones tiene su origen en el derecho Romano, en cuyas fuentes encontramos textos que acreditan la posibilidad de unir el poseedor actual la posesión de su causante, a la suya, para completar el tiempo necesario para la usucapión. En principio esto solo era posible en la sucesión a causa de muerte, pues, al heredero se le consideraba como un continuador de la personalidad del “de cuyos”, es decir, de su causante.

Los herederos universales se favorecían con el régimen establecido con la única condición de que tomaran posesión de las cosas antes de que un tercero se las apropiara.

Más tarde también se admitió la accesión de posesiones, en las sucesiones a título particular, pero con una condición. De que causante y sucesor sean de buena fe.

Nuestro código admite la accesión en la sucesión a título universal como en la sucesión a título particular, en este último caso sin necesidad de buena fe del causante, pues la misma se juzga por el sucesor.

2.- TRANSMISIÓN DE LOS CARACTERES DE LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Art. 1913.- La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor.

Art. 1919.- La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal.

2.1.- EN LA SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL

Los caracteres a que se refieren el título, son la buena o mala fe. En cuando a los sucesores universales, como continuadores de la personalidad del causante, se rigen por los caracteres del mismo, de tal manera que si su causante era de buena fe, ellos también los serán, caso contrario no.

2.2.- EN LA SUCESIÓN A TÍTULO SINGULAR

En la sucesión a título singular, se considera en principio como posesiones independientes, de tal manera que la buena fe se rige por la convicción personal del sucesor, sin tomar en consideración la buena o mala fe del autor.

3.- INTERVENCIÓN DEL TÍTULO EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Art.1921.- Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continua poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.

No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro.

La intervención de un título: consiste en el cambio de las características de la posesión, como por ejemplo la buena o mala fe y la calidad de poseedor inmediato o mediato. La regla general es que para haber intervención de título es necesario un acto jurídico que lo cauce.

4.- EFECTOS DE LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

a) Las acciones y defensas posesorias ( 1940 – 1952).

b) Las obligaciones y derechos del poseedor ( 1937 – 1939).

c) La usucapión (1989 – 1999).

d) La adquisición de los frutos ( 2054 – 2055).

e) La propiedad de las cosas muebles (2058 – 2060).

4.1.- CON RELACIÓN A LAS COSAS MUEBLES

Art. 2058.- Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición.

El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave.

Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la ley.

Art. 2059.- Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violenta o clandestinamente, pero no aquéllas que salieren del poder de su propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de engaño o estafa.

Art. 2060.- La adquisición de la propiedad de los títulos de crédito se regirá por las normas de este Código relativas a la cesión de derechos.

Nuestro código no crea una simple presunción de propiedad, sino que la atribuye a quien posee una cosa mueble no registrable. La única excepción que puede haber es el caso que la cosa sea robada o perdida, caso en el cual el poseedor de buena fe no se ve protegido.

4.2.- A LA PERCEPCIÓN DE LOS FRUTOS

Art.2054.- Los que sin títulos pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque éstos correspondieren al tiempo de su posesión. Cuando al comienzo de ella existieren explotaciones, también les pertenecerán los productos que hubieren sido separados, pero deberán al propietario, y en su caso, al usufructuario, las sumas percibidas por los que hubieran enajenado.

Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos. También deberá reintegrársele los tributos que abonó, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de preparación y cultivo de esos frutos.

Art.2055.- Si el poseedor fuere de mala fe, pertenecerán al propietario o al usufructuario en su caso, todos los frutos y productos existentes o realizados, los que deberán serle restituidos, con deducción de los gastos de cultivo y cosecha y de los tributos que correspondieren, según se dispone en el artículo anterior. Deberá también el valor de las partes constitutivas de que hubiere dispuesto, aunque el precio obtenido por ellas fuere menor. El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos y productos percibidos de buena fe.

La percepción de los frutos: es un acto posesorio, es decir, un acto que revela la calidad de poseedor. No obstante, el hecho de percibir los frutos no significa que tenga derecho a ellos, pues la regla general, es que tiene derecho a ello, solo el poseedor de buena fe, en caso contrario tiene derecho a ello el propietario o usufructuario en su caso.

4.3.- A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

La posesión de una cosa mueble o inmueble da derecho a su poseedor a usucapir, una vez que reúna las condiciones exigidas en la ley. La usucapión es lo que se conoce con el nombre de prescripción adquisitiva y consite en un modo de adquirir el dominio u otro derecho real por medio de la posesión pública pacífica y sin oposición por el lapso de tiempo previsto en la ley.

La usucapión así es un modo de transformar el simple hecho de la posesión en un derecho real. Su fundamento reside en la presunción de abandono por falta de oposición del titular del derecho y también en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas.

4.4.- A LAS ACCIONES POSESORIAS

La posesión es un hecho, pero no cualquier hecho, sino uno protegido por el derecho, de ahí que el poseedor, sea de buena fe o de mala fe está protegida en sus situación de poseedor, que sólo puede ser quitada por medio de sentencia judicial.

Al poseedor le compete la defensa judicial, mediante las acciones llamadas de interdictos posesorios y la defensa extrajudicial o de hecho en los casos y bajos las condiciones que la ley establece.

5.- OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Art.1937.- Son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a las cosas y que no graven a una o más personas determinadas, sino al poseedor de una cosa determinada.

Art.1938.- El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el juez en la forma establecida por la legislación procesal, cuando la exhibición fuere perdida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán cargo del que la pidiere.

Art.1939.- Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las servidumbres activas y son obligaciones propias de ellas las restricciones y límites del dominio establecidas en este Código.

En resumen son obligaciones del poseedor:

· Las obligaciones propias de la cosa y que no graven a una persona determinada. Aquellas obligaciones que se transmiten al titular de la cosa.

· La de exhibir judicialmente cuando el juez disponga.

· La restricciones y límites del dominio.

Son derechos inherentes a la posesión:

- Las servidumbres activas.

- Los frutos en las condiciones establecidas.

- A la usucapión.

- A la defensa.

6.- CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Art.1936.- Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá:

a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;

b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;

c) por su pérdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá, mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes, aunque no se recuerde donde se la dejó, sea en la casa o en heredad propia o ajena;

d) por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio; y

e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del ursupador.

El principio básico de la conservación de la posesión es el siguiente: “La posesión que se conserva, no se pierde, y la que no se conserva, se pierde.

BIBLIOGRAFÍA:

BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales.

Código Civil Paraguayo.

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