lunes, 9 de enero de 2017

¿Qué son las medidas de coerción personal? (Perú)

Alonso Peña Cabrera Freyre manifiesta que “la detención de un individuo, supone una grave afectación a la libertad personal, impidiendo su capacidad de locomoción y su desplazamiento de un lugar a otro”.

Las medidas de coerción personal en el Derecho Peruano.

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CONTENIDO:

1.-       La Detención como Medida de Coerción Personal

1.1.-    Definición de la Medida de Coerción Personal

1.2.-    Libertad personal

1.3.-    La detención en el marco constitucional

1.4.-    Principios de la medida de la privación de la libertad.

1.4.1.-     Principio de legalidad

1.4.2.-     Principio de excepcionalidad

1.4.3.-     Principio de proporcionalidad

1.5.-    Detención por flagrancia

2.-       El arresto ciudadano

3.-       La detención preliminar judicial

4.-       La comparecencia

4.1.-    Definición de la comparecencia

4.2.-    Clasificación de la comparecencia

4.2.1.-     Comparecencia Simple

4.2.2.-     Comparecencia con restricciones

5.-       La detención domiciliaria

6.-       La Internación Preventiva

6.1.-    Definición de la prisión preventiva

6.2.-    Presupuestos de la prisión preventiva

6.3.-    Finalidad de la prisión preventiva

6.4.-    Impedimento de Salida de la prisión preventiva

7.-       La suspensión preventiva de derechos

7.1.-    Definición de la suspensión preventiva de derechos

7.2.-    Finalidad de la suspensión preventiva de derechos

7.3.-    Requisitos para la suspensión preventiva de derechos

7.4.-    Clases  de suspensión preventiva de derechos

8.-       Prisión Preventiva

1.- La Detención como Medida de Coerción Personal

1.1.- Definición de la Medida de Coerción Personal

Jorge Rosas Yataco manifiesta que la detención “es la privación de libertad impuesta al imputado para hacerlo intervenir en el proceso, y recibir su declaración, cuando se aprecie que no obedecerá la orden de citación o intentará entorpecer la investigación”. También afirma que “puede tenerse como una medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima, que puede adoptar la autoridad judicial al momento de la apertura del proceso e incluso posterior a ella habiéndose ordenado el mandato de comparecencia”.[1]

Alonso Peña Cabrera Freyre manifiesta que “la detención de un individuo, supone una grave afectación a la libertad personal, impidiendo su capacidad de locomoción y su desplazamiento de un lugar a otro”. En palabras de Gimeno Sendra refiere que “la detención se constituye en un acto de investigación indirecto, ya que aunque no sea una verdadera fuente de prueba, sí que suele significar el origen de actuaciones probatorias (intervenciones corporales, cacheos, toma de huellas, ruedas de reconocimiento e interrogatorios policiales, entre otras)”.[2]

Asimismo cita a García Morales A., quien afirma que “en efecto, la detención es una medida de coerción penal que se adopta ni bien se inician los primeros actos de investigación, cuya finalidad esencial es viabilizar las diligencias que se orientan al recojo y acopio de pruebas; debe entenderse por detención toda privación de libertad de movimientos que no consista en la ejecución de una pena o en el cumplimiento de la medida cautelar de prisión provisional, adoptada en el marco de un proceso penal abierto o por abrir”.[3]

Pablo Sánchez Velarde considera que “este tipo de privación de la libertad ambulatoria, posee las siguientes características: a) es de corta duración; b) con fines de investigación preliminar; no está dirigida a garantizar la futura ejecución de la pena, por lo que puede catalogarse como una medida precautelar”.[4]

1.2.- Libertad personal

Jorge Rosas Yataco precisa que “la libertad es un valor esencial e imprescriptible del sistema democrático. La libertad supone: exención, independencia o autonomía, por la que constituye una esfera de autonomía privada, de decisión personal o colectiva protegida frente a presiones que puedan determinarla; poder hacer, esto es, capacidad positiva, para llevar a cabo esas decisiones y actuar eficazmente en la vida social; libertad de elección, entre hacer o no hacer, o entre varios haceres posibles”. Asimismo, que “el derecho a la libertad personal implica la libertad física del individuo, esto es su libertad de locomoción, el derecho de irse o de quedarse, o de la facultad de desplazarse libremente de un lugar a otro y sin interferencias indebidas”.[5]

El Tribunal Constitucional manifiesta que “la libertad personal no sólo tiene una dimensión subjetiva, que garantiza la prohibición de injerencias arbitrarias en un ámbito de libertad corporal y locomotora de todo procesado, sino también una dimensión objetiva, que comporta diversos deberes a cargo del Estado, entre los cuales se encuentra el de prever un orden normativo dirigido a hacer posible que la dimensión subjetiva de la libertad personal no sea perturbada en su disfrute y ejercicio”.[6]

1.3.- La detención en el marco constitucional

El artículo 2º, numeral 24 literal f) de la constitución establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho:(…)

A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia:(…)

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.

1.4.- Principios de la medida de la privación de la libertad.

Los principios que deben regir según Jorge Rosas Yataco al adoptar una medida de la privación de la libertad ambulatoria de una persona (inculpado) durante el proceso penal son:

1.4.1.- Principio de legalidad

Nuestra Constitución se encarga de establecer las condiciones y presupuestos: “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley, están prohibidos la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas”

De modo que atendiendo a este principio constitucional, no solo debe cumplirse con los requisitos que exige la ley para adoptar esta medida sino que su adopción se encuentre justificada.

1.4.2.- Principio de excepcionalidad

La regla general es el respeto irrestricto del derecho a la libertad ambulatoria, y sólo en casos excepcionales se tomará dicha medida extrema. Fuera de estos casos excepcionales, el inculpado tiene la posibilidad de concurrir al proceso penal en libertad, con las sujeciones de ley.

1.4.3.- Principio de proporcionalidad

La medida impuesta debe ser proporcional a la pena que se espera, esto es la prognosis de pena probable a sancionar. Ello también implica que debe contarse con elementos probatorios suficientes.[7]

1.5.- Detención por flagrancia

Jorge Rosas Yataco afirma que “la flagrancia es una situación fáctica que se produce cuando el agente es visto o sorprendido en el momento que perpetra un delito (flagrancia strictu sensu), en las circunstancias inmediatas a su realización, o cuando el agente tiene en su poder los objetos o huellas que nos permite inferir que viene de cometer un delito.

Los casos de flagrancia que se incorporan son:

- Flagrancia propiamente dicha o flagrancia real: esto es cuando el hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto, es lo que comúnmente se conoce como, con “las manos en la masa”.

- Cuasi flagrancia o flagrancia ex post ipso: cuando el autor es perseguido y capturado inmediatamente de haber cometido el hecho punible. El ejemplo, del que arrebata una cartera a una dama y emprende la fuga, siendo que se inicie la persecución policial o por parte de la misma víctima y es capturado.

- Presunción legal de flagrancia o flagrancia presunta: se presenta cuando el autor es sorprendido con los objetos o huellas que reflejan que acaba de ejecutarlo. El caso de que se encuentra el agente llevando en su poder un aparato electrodoméstico que acaba de sustraerlo de una vivienda.

Los requisitos que se exigen para la determinación de una flagrancia delictiva son:

a) Actualidad

b) Identificación o individualización

c) Que el hecho demuestre por sí solo ilicitud

Asimismo señala que los requisitos insustituibles son:

a) Inmediatez temporal, que el delito se esté cometiendo o que haya sido cometido instantes antes.

b) Inmediatez personal, que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho.

c) Necesidad urgente, que determina la intervención imperiosa de la policía con el doble fin de poner término a la situación existente impidiendo en todo caso la posible propagación del mal que la infracción acarrea, y de conseguir la detención del autor de los hechos.”[8]

2.- El arresto ciudadano

Jorge Rosas Yataco comenta que “cuando un ciudadano procede a realizar la captura del delincuente in fraganti, efectúa un acto de colaboración con la justicia que no constituye, propia o estrictamente, una detención sino una restricción de la libertad. Se trata de un supuesto excepcional, justificado en ausencia de las autoridades policiales; donde la conducta del particular sólo se dirige a aprehender y retener temporalmente al delincuente, hasta que la policía se constituya al lugar o para conducirlo inmediatamente ante dicha autoridad”.[9]

Mario Rodríguez Hurtado refiere que “es el arresto que cualquier persona puede hacer del agente que se encuentre en flagrancia delictuosa, condición que lo entregue inmediatamente a la policía, junto con las cosas que constituyan cuerpo del delito. Como sólo procede en situaciones flagrantes, habrá de repetirse que este instituto opera bajo aquella circunstancia, caracterizada por la inmediatez temporal y personal.”[10]

Pablo Sánchez Velarde señala que “constituye una facultad que asiste a todo ciudadano a privar de la libertad ambulatoria a otro, en los casos de delito flagrante con la obligación de poner al detenido a disposición de la autoridad policial. El arresto ciudadano se caracteriza: a) por tratarse de una privación de la libertad practicada por un ciudadano; d) por constituir una facultad, es decir, el ciudadano no está obligado a realizar tal arresto; y c) porque procede solo en caso de delito flagrante.”[11]

3.- La detención preliminar judicial

Mario Rodríguez Hurtado señala que “es aquella que despacha el juez, por requerimiento del fiscal, antes que el representante del Ministerio Público emita la disposición que formaliza la continuación de la investigación”.[12]

Pablo Sánchez Velarde refiere que “fuera de los casos de flagrancia, la Constitución autoriza la detención de una persona por mandato motivado del Juez, sea en fase de investigación preliminar o preparatoria. La detención preliminar judicial es aquella que se produce durante dicha fase procesal en casos especiales, pero por mandato judicial y a sólo solicitud del Fiscal”.[13]

4.- La comparecencia

4.1.- Definición de la comparecencia

Pablo Sánchez Velarde considera “constituye una medida de coerción personal de menor intensidad que la prisión preventiva y que normalmente se aplica para casos en donde las necesidades de aseguramiento del imputado no son tan rígidas o los delitos no son estimados graves o siendo de gravedad, no se satisfacen los requisitos para imponer un mandato de prisión preventiva”. Asimismo, que “el imputado está sujeto al proceso penal, su libertad ambulatoria se encuentra vinculada a la decisión del órgano jurisdiccional (ej. Cuando su presencia es imprescindible para la realización de determinado acto procesal).Se trata de una medida de aseguramiento de la presencia del imputado al proceso, donde el imputado permanece en libertad, pudiendo desplazarse libremente, pero está obligado a observar determinados mandatos judiciales que condicionan su libertad”.[14]

4.2.- Clasificación de la comparecencia

Esta medida de coerción procesal de naturaleza personal, adquiere varias dimensiones configurativas, que puede ser simple y con restricciones para la vida en libertad del imputado.

4.2.1.- Comparecencia Simple

Pablo Sánchez Velarde considera que “es la medida de coerción de mínima intensidad y que exige del imputado (quien se encuentra en libertad, salvo mandato distinto en otro proceso) sólo la obligación de presentarse a la sede judicial cada vez que sea citado; su incumplimiento sólo acarrea la conducción compulsiva”.[15]

4.2.2.- Comparecencia con restricciones

Pablo Sánchez Velarde afirma que ésta medida de coerción personal es más severa que la anterior e importa determinadas reglas u obligaciones que el imputado debe seguir, bajo apercibimiento de revocársele la medida por prisión preventiva (art. 288) previo requerimiento Fiscal”.[16]

5.- La detención domiciliaria

Pablo Sánchez Velarde considera que “constituye una limitación a la libertad ambulatoria del imputado a determinado espacio físico y que por mandato judicial debe cumplirse en su domicilio o en otro lugar, pero fuera de sede penal o penitenciaria. Es un estado intermedio entre la privación de la libertad efectiva y la libertad propiamente dicha”.[17]

Alonso Peña Cabrera Freyre citando a Jacobo López Barja de Quiroga manifiesta que “el arresto domiciliario, como bien lo señala la terminología empleada, implica la restricción de la libertad personal del imputado, esto es, su desplazamiento ambulatorio, en el espacio físico donde éste reside, su domicilio como recinto en el cual desarrolla su vida personal y familiar. Consiste históricamente en que el preso permanezca privado de su libertad en su propio domicilio”.[18]

6.- La Internación Preventiva

6.1.- Definición de la prisión preventiva

Pablo Sánchez Velarde señala que “está regulada de manera tal que podríamos considerarla como una medida alternativa o sustitutiva de la prisión preventiva aplicable a los imputados que padecen de enfermedades psiquiátricas”. Asimismo afirma que esta medida coercitiva personal “permite al Juez de la Investigación Preparatoria poder ordenar la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros”.[19]

6.2.- Presupuestos de la prisión preventiva

Es necesario que medien los siguientes presupuestos:

a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o participe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación.

b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269 y 270 del NCPP.

6.3.- Finalidad de la prisión preventiva

Peña Cabrera Freyre A., refiere que “la internación preventiva no sólo tiene por fin asegurar una eficaz actividad probatoria, sino también, detenta un factor criminógeno, esto es, de incidencia neutralizante. Por consiguiente, esta medida de coerción, busca proteger a la sociedad ante un agente evidentemente peligroso”.[20]

6.4.- Impedimento de Salida de la prisión preventiva

Pablo Sánchez Velarde considera que “esta medida es independiente. Esta media de coerción preponderantemente tiende a garantizar la verdad, no es sólo una medida provisional con fines cautelares, la cual se extiende a los testigos”. Asimismo refiere que “procede contra el imputado también a pedido del Fiscal, cuando se trate de delito con pena privativa mayor de tres años y resulte necesario para la indagación de la verdad. Comprende el impedimento de salida del país, de la localidad donde domicilia, o del lugar que se le fije; se debe establecer el tiempo de duración y la motivación respectiva. El Juez citará a las partes a una audiencia, las escuchará y resolverá el pedido”.[21]

Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre señala que “el impedimento de salida del país o de la localidad del imputado, se constituye en una coerción de mayor garantía para evitar el peligro de fuga o mejor dicho la sustracción del procesado de la esfera de persecución penal. Sin duda, la mejor forma de asegurar la comparecencia del imputado, implica someterlo a un régimen de control periódico, sumado a un conjunto de restricciones”.[22]

7.- La suspensión preventiva de derechos

7.1.- Definición de la suspensión preventiva de derechos

Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre refiere que la inhabilitación “consiste en la sanción que priva y restringe (temporal o definitivamente) al agente de un determinado derecho civil o político, cargo, función o empleo que fue instrumentalizado para cometer el hecho punible”. Asimismo comenta que el legislador en el NCPP, ha considerado importante que la inhabilitación de derechos, se comprenda en las medidas de coerción personal, esto es, determinándolas con fines asegurativos e instrumentales. Pero esta vez la denominación adquiere otra configuración terminológica: “suspensión preventiva de derechos”.[23]

Por consiguiente ya no es necesario esperar una condena, para poder privar de ciertos derechos al imputado, los cuales en definitiva deben revelar una vinculación directa con el injusto penal cometido, es decir, su aplicabilidad está sometida a un presupuesto material, y a una intensidad antijurídica de cierta entidad lesiva.

7.2.- Finalidad de la suspensión preventiva de derechos

Para el jurista Pablo Sánchez Velarde citando a Cesar San Martin Castro afirma que “dos son las finalidades legítimas que este tipo de medidas tienen: a) La prevención de la reiteración delictiva, la cual se vería facilitada si el imputado continuase desempeñando determinada función; b) El aseguramiento de prueba, ya que el imputado podría obstaculizar la actividad probatoria, valiéndose de esta actividad”.[24]

7.3.- Requisitos para la suspensión preventiva de derechos

Según Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre el Art. 297 Inc. 2 del NCPP, establece que para imponer estas medidas se requiere:

a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.- de lo cual deben revelarse suficientes elementos de juicio de criminalidad, que establezcan un nexo subjetivo con el imputado, mediante cualquiera de las formas de participación delictiva.

b) Peligro concreto de que el imputado, en atención a las especificas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquel por el que se procede.- bajo esta hipótesis, resulta que el cargo o derecho que ejerce en la actualidad el imputado puede ser utilizado como un medio obstruccionista para los fines de la investigación, v. gr., puede que éste ejerza una función pública que le competa la custodia de ciertos documentos, que de una u otra forma están relacionados con el delito que es materia de procesamiento.

Asimismo refiere que condiciones personales podría ser la relación que lo vincula con la víctima, si es que se está investigando un delito de lesiones o de violación a la libertad sexual por ejemplo, es lógico que ejerza presión sobre la víctima para que no corrobore los dichos que sustentan la imputación delictiva. Por otro lado, también señala que el precepto hace mención a una probable reiteración delictiva, como el caso del conductor ebrio que puede volver a cometer lesiones u homicidio, por lo que es procedente que se suspenda la licencia de conducir.[25]

7.4.- Clases de suspensión preventiva de derechos

Según el art. 298 del NCPP son seis medidas de suspensión temporal del ejercicio, y son las siguientes:

a) De la patria potestad, tutela o curatela;

b) De un cargo, empleo o comisión públicos, salvo que provengan de elección popular;

c) De actividades profesionales, comerciales o empresariales;

d) De suspensión temporal de la autorización para conducir vehículos o portar armas de fuego; la aplicación de esta suspensión preventiva, debe colegirse con el injusto penal supuestamente cometido, teniendo en cuenta que esta clase de medidas apuntan a un factor criminógeno, de evitar la reiteración delictiva; como en el caso de los agentes infractores de los tipos penales de homicidio y lesiones en su modulación culposa, así como conducción en estado de ebriedad. En efecto, el imputado revela suficiente peligrosidad en su obrar defectuoso, por lo que debe ser privado de dicho derecho.

e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar o la suspensión de visitas; este precepto es entendido en concordancia con el artículo 297 inciso 2 literal b), toda vez que a partir de esta prohibición se pretende evitar cualquier tipo de contacto entre el imputado y la víctima, que puedan desencadenar probables consecuencias lesivas para la integridad física o psíquica del agredido. En efecto, el injusto perpetrado supone una relación parental o de otra naturaleza, entre el imputado y la víctima, vinculo que configura una cohabitación en el mismo domicilio, situación ésta que puede constituir un foco de peligro permanente para la víctima. Por otro lado la suspensión temporal de visitas, supone un matrimonio disuelto o en vías de disolución, donde uno de los padres ha obtenido la tenencia y el otro hace uso del derecho de visitas, el cual es suspendido por haber sido aprovechado para cometer un delito en agravio del menor.

Por lo que, estas dos últimas medidas de coerción son las que tienen como finalidad evitar el peligro de reiteración delictiva, por lo que también pueden aplicarse en forma acumulativa con la prisión preventiva, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos materiales establecidos en el artículo 268 del NCPP, más aun si lo establece el artículo 300 del NCPP, y al respecto Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre señala que “las medidas de coerción procesal (personal), guardan su autonomía con respecto a unas de otras, de conformidad con las finalidades perseguidas, lo cual no impide que éstas puedan ser impuestas de forma acumulativa, o la sustitución de una a otro a fin de morigerar la coerción o de hacerla más intensa de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso. Acumulación o sustitución que procederá, siempre y cuando que entre las alternativas posibles exista compatibilidad. La acumulación deberá proceder en la persecución de delitos graves o de meridiana entidad antijurídica”.[26]

Estas medidas de coerción que establece el NCPP en el Libro Segundo, Sección III Las medidas de Coerción Procesal, Titulo VII: De la Suspensión Preventiva de Derechos, comprendido en los artículos 297 al 301, es una figura jurídica novísima sin antecedentes en el anterior Código de Procedimientos Penales y que luego de varios años de vigencia del Código Procesal Penal ha sido limitadamente empleado o requerida por los sujetos procesales.

La finalidad de evitar la reiteración delictiva se funda y se justifica, en el hecho que la suspensión preventiva de derechos fundamentalmente, tiene una función preventiva policial y en gran medida en la peligrosidad del agente respecto de la comisión de nuevos delitos de la misma índole, en los que podría incurrir valiéndose de su posición o situación especial. En tal sentido piénsese, por ejemplo, en el agresor, que sigue viviendo bajo el mismo techo que su víctima.

Si bien las medidas de suspensión preventiva de derechos no son estrictamente medidas cautelares, comparten con éstas la rigurosidad en su imposición de tal modo que en esta tarea será necesario que el fiscal y el juez tengan en cuenta el fumus boni iuris (suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo) y el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad. Adicionalmente y a diferencia de lo que ocurre en la imposición de medidas de coerción en el caso de suspensión preventiva de derechos, existe el supuesto del peligro concreto de comisión de delitos de la misma índole.

La práctica jurisdiccional actual y la falta de conocimiento del llamado instituto procesal de “suspensión preventiva de derechos”, innovación del nuevo modelo procesal penal vigente en varios distritos judiciales del país, impide que se imponga la limitación que es factible gracias a la aplicación de la figura procesal; a la cual aún los operadores de justicia no le han descubierto la connotación de fines preventivos que le es inherente. Lo cual permitiría evitar que el agente al que se le suspenda motivadamente sus derechos continúe incurriendo durante el desarrollo de la investigación, en actividades delictivas no deseadas, pero que serían posibles de evitar para situaciones futuras; no obstante, en la práctica se aprecia que los magistrados en virtud de lo establecido en el artículo 253 inciso 3 del NCPP tienen en cuenta la figura jurídica del peligro de reiteración delictiva para dictar el mandato de prisión preventiva, mas no para la suspensión preventiva de derechos.

8.- Prisión Preventiva

La Prisión Preventiva es una medida de coerción personal, que limita la libertad ambulatoria del imputado; no obstante, el presente tema será tratado con mayor profundidad y análisis en el siguiente título.


[1] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 447.

[2] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 691.

[3] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 692.

[4] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 330.

[5] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 447 y 448.

[6] Exp. N° 6201-2007-HC/TC. Lima, 10 de marzo de 2008

[7] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 448 y 449.

[8] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág 449 y 450.

[9] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 452-453.

[10] RODRÍGUEZ HURTADO. Ob. Cit. Pág. 73.

[11] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 332.

[12] RODRÍGUEZ HURTADO. Ob. Cit. Pág. 70.

[13] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 327.

[14] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 345

[15] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág.346.

[16] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág.346.

[17] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 348.

[18] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 752.

[19] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 349.

[20] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 782.

[21] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 350.

[22] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 785.

[23] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 788 y 789.

[24] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 350 y 351

[25] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 789 y 790.

[26] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 793.

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