lunes, 9 de enero de 2017

PELIGRO DE REITERACIÓN DELICTIVA (Argentina - Perú)

Pablo Sánchez Velarde refiere que “la legislación introduce un nuevo objetivo de naturaleza preventiva que radica en la adopción de las medidas coercitivas cuando considera la necesidad evitar el peligro de reiteración delictiva, lo que exige la evaluación judicial para conocer de la posibilidad de la comisión de un nuevo delito que involucre al imputado”

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CONTENIDO:

1.-        Definición del peligro de reiteración delictiva.

2.-        Potencialidad delictiva (PELIGRO DE REITERACIÓN DELICTIVA)

3.-        Función del peligro de reiteración delictiva como presupuesto material para dictar el mandato de prisión preventiva

4.-        Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

5.-        Derecho de presunción de inocencia y la presunción reiteración delictiva

6.-        La peligrosidad procesal en la jurisprudencia internacional

6.1.-  La necesidad de justificación

6.1.1.-       Presunción que el imputado es responsable de la comisión del delito perseguido

6.1.2.-       Peligrosidad que presenta el imputado en el caso concreto

6.2.-  La peligrosidad procesal

6.3.-  La razonabilidad de la medida cautelar

7.-        Jurisprudencia del Tribunal Constitucional del peligro de reiteración delictiva

8.-        Jurisprudencia Argentina del peligro de reiteración delictiva

1.- Definición del peligro de reiteración delictiva.

Pablo Sánchez Velarde refiere que “la legislación introduce un nuevo objetivo de naturaleza preventiva que radica en la adopción de las medidas coercitivas cuando considera la necesidad evitar el peligro de reiteración delictiva, lo que exige la evaluación judicial para conocer de la posibilidad de la comisión de un nuevo delito que involucre al imputado”.[1]

La figura jurídica de reiteración delictiva, consiste en evitar que se cometa delitos durante el desarrollo del proceso y se impondrá con pleno respeto al principio de proporcionalidad, siempre que en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.

El peligro de reiteración delictiva corresponde a aquellos supuestos en que a un mismo sujeto le son imputables múltiples realizaciones de uno o varios tipos penales; es decir, tiene lugar en caso que el comportamiento de una persona infrinja distintas normas de conducta, o varias veces la misma norma, pudiendo imputársele cada una de esas infracciones.

En síntesis, es el peligro potencial que representa el imputado en base a sus antecedentes personales, su reincidencia y/o habitualidad, el peligro para la sociedad y/o la víctima, la gravedad y modalidad de su conducta punible, encontrarse sujeto a alguna medida de coerción o de algún beneficio penitenciario, que hacen presumir que continuará su actividad delictiva.

2.- Potencialidad delictiva (PELIGRO DE REITERACIÓN DELICTIVA)

Se puede entender por potencialidad delictiva a la inclinación de un sujeto a delinquir, si esta inclinación se manifiesta en ocasión de cometer un delito de denomina Peligrosidad Criminal (Post-delictiva), y si por el contrario se manifiesta sin comisión de delito alguno se denomina Peligrosidad Social (Pre - delictiva).

Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la sociedad, que vive del trabajo ajeno o practica vicios socialmente reprobables.

Asimismo se puede considerar también estado peligroso de enajenados mentales y personas de desarrollo mental retardado si por esta causa no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones, ni de controlar su conducta, siempre que éstas resulten una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.

En la presente investigación se establece que, en la medida que los jueces tengan en cuenta al momento de dictar el mandato de prisión preventiva la potencialidad delictiva del imputado, será conveniente incorporar la figura jurídica del peligro de reiteración delictiva, como presupuesto material del artículo 268 del NCPP, privilegiando la seguridad de la sociedad y de la víctima ante un peligro latente que el imputado volverá a cometer nuevos delitos.

3.- Función del peligro de reiteración delictiva como presupuesto material para dictar el mandato de prisión preventiva

Reátegui Sánchez James citando a Cesar San Martin Castro afirma que “la función que cumple el peligro de reiteración delictiva no está destinada a asegurar las consecuencias jurídicas del delito a declararse en una sentencia condenatoria, ni entraña una experiencia de instrumentalidad al no supeditarse a un proceso principal que pretende asegurar, pues lo que busca es la evitación de un futuro e hipotético proceso posterior. Sin duda la función de este motivo es tuitiva, no cautelar; busca proteger a la sociedad y dar una respuesta inmediata a una legitima exigencia social de tranquilidad y seguridad”.[2]

Si bien el peligro de reiteración delictiva busca proteger a la sociedad y dar una respuesta inmediata a una legitima exigencia social de tranquilidad y seguridad, ello está acorde con nuestro Estado Constitucional de Derecho, tal y como lo establece el artículo 44 de la carta magna, que son uno de los deberes primordiales del Estado proteger a la población de las amenazas contra su seguridad.

Conforme el Art. 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los derechos de cada persona se encuentran limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común; por lo que, la aplicación de medidas cautelares aplicadas con carácter restrictivo debe tener límites velando por la seguridad jurídica del país.

Asimismo el Circular sobre Prisión Preventiva emitida mediante considerando Duodécimo Resolución Administrativa Nº 325-2011-P-PJ de fecha 13 de septiembre de 2011 establece en el considerando Duodécimo, que el Código Procesal Penal representa un modelo procesal acusatorio que asume, que supone el respeto de los principios esenciales de un proceso penal propios de un Estado Constitucional y el desarrollo equilibrado de las garantías genéricas; no obstante, también exige proteger los derechos e intereses legítimos de la víctima, afirmando de este modo la seguridad ciudadana como uno de los deberes primordiales del Estado.

En virtud de lo establecido en las normas anteriormente citadas, el presente trabajo de investigación apunta a que se tenga en cuenta el interés general de la sociedad y de la víctima al momento de dictar el mandato de prisión preventiva; y para ello, será conveniente incorporar la figura jurídica del peligro de reiteración delictiva.

En la actualidad el peligro de reiteración delictiva lo regula el artículo 253 inciso 3 del NCPP, dentro de los preceptos generales de las medidas de coerción procesal y específicamente en el artículo 297 de la citada norma, como uno de los requisitos para dictar la suspensión preventiva de derechos, que en la práctica no se aplica y/o se tiene en cuenta por los operadores del derecho.

4.- Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Reátegui Sánchez James señala que “la CIDH en el informe 2/97 analiza las razones que deben justificar la prisión preventiva y establece criterios que se deben tener en cuenta, dentro de ellos el acápite “III” párrafo 32º en el cual se sostiene: Cuando las autoridades judiciales evalúan el peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, deben tener en cuenta la gravedad del crimen. Sin embargo, para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado. Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad”.[3]

Asimismo la Comisión Interamericana en su Informe N° 12/96 (Párrafos 97/98) estableció el criterio siguiente: "La decisión de mantener la prisión preventiva del señor Giménez como resultado de las condenas previas vulnera claramente (el principio de presunción de inocencia), así como el de rehabilitación en el derecho penal. Fundar en estas condenas previas a la culpabilidad de un individuo o la decisión de retenerlo en prisión preventiva es, en esencia, una perpetuación del castigo. Una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles.

Por tanto, la Comisión considera que el fundamento para mantener la prisión preventiva del señor Giménez era ilegítimo porque vulneró directamente el principio de presunción de inocencia protegido en la Convención. Los antecedentes del Sr. Giménez no son un criterio suficiente para justificar la extensión de la prisión preventiva por un período de cinco años."[4]

5.- Derecho de presunción de inocencia y la presunción reiteración delictiva

Si el Juez precisa que: tiene pruebas para presumir que el imputado continuará cometiendo delitos graves si es dejado en libertad, debiera poder dictar su prisión preventiva, por cuanto él tiene la obligación de llevar a cabo la finalidad constitucional de “afianzar la justicia”, evitando que la eventual penalidad que el acusado pueda recibir mediante una condena, sea desnaturalizada desde el inicio del juicio.

No se vulnera el principio de presunción inocencia, por cuanto existe un Juez de Investigación Preparatoria que presume fundadamente la culpabilidad del acusado, pero además, presume que reiterará su accionar. Y estas presunciones (siempre con sustento probatorio) justifican la limitación de los derechos de los sometidos al juicio, al igual que sucede en todas las medidas cautelares. Más aún si de esta forma se protege a la sociedad que sufra las consecuencias de nuevos hechos ilícitos, si existen verdaderas razones para considerar que el imputado seguirá delinquiendo.

No se trata de anticipar la pena ni sus fines, simplemente de evitar que el procesado por delitos graves, cuando está siendo acusado fundadamente por hechos similares y cuando existan pruebas concretas, que hagan presumir la posibilidad de reiteración, sea privado de su libertad ambulatoria

Frente a casos donde se evidencia la posibilidad de reiteración delictiva es en el grado “altamente probable”, que no podemos aferrarnos a posiciones dogmáticas, sino que corresponde analizar los hechos en base a los principios jurídicos, de manera tal que el Derecho Penal cumpla la función para la cual fue creado. “La vida, la salud o la libertad de las personas no pueden estar al servicio de las construcciones académicas, sino todo lo contrario

6.- La peligrosidad procesal en la jurisprudencia internacional

Según Luciano Martín Donadio Linares en el artículo (publicado el 2008, Argentina), denominado “La influencia de la jurisprudencia internacional de los derechos humanos en la práctica judicial interna: el caso de la prisión preventiva” señala que en el ámbito de la CIDH, existen dos informes que formulan especiales referencias al instituto de la prisión preventiva, predicando que las exigencias contenidas en el Pacto de San José de Costa Rica pueden ser expuestas en dos condiciones. La primera es la necesidad de justificación de parte de la autoridad judicial que la dispone, y la segunda, la razonabilidad de la duración de esta medida cautelar extrema.[5]

6.1.- La necesidad de justificación

De la primera categoría se desprenden dos sub-elementos:

6.1.1.- Presunción que el imputado es responsable de la comisión del delito perseguido

Esta presunción no puede sustentarse en la simple sospecha, sino que deben existir elementos que hagan verosímil la probabilidad de ser considerado penalmente responsable. Esta “presunción no sólo es un elemento importante, sino una condición sine qua non”.

La CorIDH establece que, para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga[6]. Agrega que la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar; por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio[7].

Asimismo estos criterios judiciales son compartidos por diferentes instancias jurisdiccionales internacionales, y que la CorEDH considera que “la razonabilidad de las sospechas sobre las que se debe fundar una detención constituye un elemento especial de la garantía ofrecida por el artículo 5.1 del Convenio Europeo contra las privaciones de libertad arbitrarias”, añadiendo que “(la existencia) de sospechas razonables presupone la (…) de hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción”[8]. Por otra parte, la Corte Penal Internacional (CPI) concuerda que una medida restrictiva de la libertad debe fundarse en la existencia de un “motivo razonable para creer que (el imputado) ha cometido un crimen de competencia de la Corte”[9].

6.1.2.- Peligrosidad que presenta el imputado en el caso concreto

La CorIDH decidió que “aún verificada la probabilidad que el imputado sea penalmente responsable del delito que se le atribuye, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”[10].

Siguiendo la misma línea doctrinal, la CIDH, en su informe 02/97, presenta una serie de indicadores de la peligrosidad, que se tienen en cuenta por el funcionario judicial al momento de valorar si están dadas las condiciones para disponer de una medida cautelar restrictiva de la libertad ambulatoria, en base a dos categorías diferentes: por un lado, la peligrosidad penal o criminal y, por otro, la peligrosidad procesal.

a) La peligrosidad penal o criminal.- La CIDH expresa que “las autoridades judiciales están en condiciones de evaluar el peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, para lo cual deberán tener en cuenta la gravedad del crimen, sin embargo, para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado”[11].

Asimismo, es menester señalar que frente a la historia del imputado, los antecedentes como elementos de cargo para justificar una restricción de la libertad y las condenas por ofensas similares, la CIDH no hace referencia a la ponderación de otras causas penales que puedan encontrarse en estado de investigación sin resolución firme, pues en esos casos sigue primando el principio de inocencia. Esta postura también ha sido aceptada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU (órgano encargado de la interpretación y control establecido por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos)[12]. De este modo, se incorpora la posibilidad de analizar la “peligrosidad penal o criminal” del imputado.

Este indicador de la peligrosidad penal también es receptado por el Estatuto de la CPI, en cuanto su artículo 58, inciso 1, apartado b, punto (iii) determina que una persona podrá ser detenida por la corte a los efectos de “impedir que la persona siga cometiendo ese crimen (el cual se le imputa) o un crimen conexo que sea competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias”.

En el ámbito de la CPI, parece apropiado utilizar el criterio de la peligrosidad penal del imputado, toda vez que los crímenes bajo la competencia de esta “a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión” están definidos por un criterio de amplitud cualitativa, aunque no cuantitativa, del sujeto pasivo.

6.2.- La peligrosidad procesal

La segunda categoría instrumentada por la CIDH es la “peligrosidad procesal”, es decir, la probabilidad de que el imputado, abusando de su libertad ambulatoria, frustre el proceso en sus diferentes etapas, tanto en la fase de instrucción como en la sustanciación del juicio. Para ello, se introduce una serie de indicadores para probar la peligrosidad procesal que justifique la prisión preventiva, a saber: a) la posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia, b) la complejidad de un caso y c) el riesgo legítimo de que los testigos u otros sospechosos sean amenazados.

En igual sentido se pronuncian el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, expresando que “la razón para mantener a una persona en prisión preventiva es que esta pueda tratar de fugarse o de interferir con la administración de justicia suponiendo un peligro para cualquier víctima, testigo u otra persona”[13], y que “el juez puede ordenar la detención provisional de un sospechoso si considera, en primer lugar, que es fiable y coherente el cuerpo de pruebas materiales que tiene para demostrar que el sospechoso puede haber cometido un delito sobre el cual el Tribunal tiene jurisdicción, y, en segundo lugar, que la detención provisional es una medida necesaria para evitar la fuga del sospechoso, cualquier daño o intimidación a una víctima o un testigo o la destrucción de pruebas, o es necesaria para la realización de la investigación”[14], respectivamente.

Esta nómina de indicadores de peligrosidad procesal no deben ser considerados en términos absolutos, es decir, que su existencia en un momento del proceso implique la permanencia desde la instrucción hasta la conclusión del plenario, sino que tienen un carácter temporal relativo, entendiendo por tal la disminución de la necesidad a medida que va transcurriendo el tiempo de aplicación de la cautelar. Por ejemplo, la CIDH manifiesta que es posible valorar la gravedad del delito imputado y el monto de la pena en abstracto, y deducir de ello la probabilidad de fuga; no obstante, a medida que la prisión preventiva persiste, el riesgo de fuga es menor, pues, en caso de recibir una condena efectiva, el tiempo en prisión será menor, y por lo tanto el riesgo de eludir la actuación jurisdiccional también es inferior.

En este sentido, la CIDH brinda a los funcionarios judiciales instrumentos a tener en cuenta al momento de la consideración, que pueden justificar una medida coactiva de la naturaleza siguiente: “los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares”.

En el caso de investigaciones complejas, la prisión preventiva puede estar justificada por la necesidad de diligenciar prueba que requiera la presencia constante del imputado y, a su vez, que este demuestre falta de cooperación con el instructor penal, o lisa y llanamente la obstaculización de la actuación judicial. No obstante, esta justificación es perentoria, ya que, una vez han sido diligenciadas las pruebas que necesitaban de la presencia del encartado, o han sido obtenidas aquellas que podían ser ocultadas, destruidas o obstaculizadas por el sujeto privado de la libertad, no existe más justificación para mantener la cautelar.

Por último, respecto a la peligrosidad procesal, encontramos otro indicador vinculado a la prueba y es “la amenaza a los testigos u otros participes del hecho”. En estos casos, como en lo señalado en el párrafo anterior, la CIDH predica que, una vez diligenciada la prueba, el fundamento de la prisión preventiva mengua o directamente cesa, debiendo el imputado recuperar la libertad.

6.3.- La razonabilidad de la medida cautelar

La segunda condición exigida por la CIDH se vincula a la razonabilidad de la medida con relación al tiempo que permanece su aplicación, toda vez que su prolongación aumenta el riesgo que se invierta el sentido de la presunción de inocencia, cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable. “La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente”[15].

El examen de la razonabilidad no se sustenta sólo a partir de los criterios “pertinentes y suficientes”, sino que concurren nuevos indicadores: a) la “diligencia especial” en la instrucción del proceso, b) la continuidad de las justificaciones “pertinentes o suficientes” para la detención, y c) la existencia de un sentido de “proporcionalidad” entre la sentencia probable y el encarcelamiento previo[16].

Estos criterios, aunque la CIDH no lo manifieste expresamente, operan de modo acumulativo, debiendo el Estado siempre probar que ha sido diligente en la tramitación de las actuaciones, es decir, que ha dado prioridad a la investigación de las causas en las que se persigue a personas privadas de su libertad, desde el inicio de la investigación hasta la sustanciación del juicio. Asimismo, para que la medida no resulte irrazonable, deberán mantenerse durante todo momento los criterios de justificación que llevaron a la aplicación de la cautelar. Finalmente, nunca la prisión preventiva deberá sobrepasar una proporcionalidad razonable con la posible condena, toda vez que, de no respetar este último indicador, la prisión preventiva se transforma en un adelanto de pena a una persona que sigue gozando de los beneficios que implica la presunción de inocencia.

7.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional del peligro de reiteración delictiva

Reátegui Sánchez James citando la sentencia del TC, en el caso “Silva CHECA” (Exp. Nº 1091-2002-HC/TC) afirma que “se ha pronunciado respecto de las causales que justifica el dictado de una medida de detención. Siendo estos básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en si insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos) y el riesgo de comisión de nuevos delitos. Añade también que una de las razones que permite presumir la existencia del denominado peligro procesal, es que debe permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva”.[17]

El TC ha dejado sentado en el caso Silva Checa (Exp. N°. 1091-2002-HC/TC), que "el principal elemento a considerarse con el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada" (Fundamento N°. 18).[18]

8.- Jurisprudencia Argentina del peligro de reiteración delictiva

En esta legislación la prisión preventiva, ha evidenciado una interesante evolución histórica, siendo entendida hoy como una medida cautelar personal de carácter excepcional, que se impone al imputado un estado de privación de libertad, más o menos permanente, con el objeto de asegurar la realización de los fines del procedimiento. Se discute intensamente sobre su alcance, en particular cuando se resuelve fundándola en el peligro para la seguridad de la sociedad que significa la libertad provisional del imputado.

Reátegui Sánchez James afirma que la Corte Suprema de Argentina a través del fallo “Todres” (1971) reconoció la fundamentación de la prisión preventiva en la reiteración delictiva, pues sostuvo que: “el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de preocupación que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo”.[19]

Contrariamente en el voto de la doctora Capolupo de Durañona y Vedia en la referida causa Nº 6.135 “Castells”, se sostuvo que: “(…) la posibilidad de una eventual reiteración delictiva en el futuro no puede erigirse, por principio, como un baremo a tener en cuenta para justificar el encarcelamiento preventivo en un pro ceso penal. Son, en su caso, las fuerzas del Estado encargadas de la prevención de delitos, y no los magistrados que tienen por misión juzgar los casos llevados a juicio, quienes deben encargarse de impedir riesgos de tal naturaleza con las herramientas legales a su alcance”.


[1] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 329-330.

[2] REATEGUI SANCHEZ. Ob. Cit. Pág. 241

[3] REATEGUI SANCHEZ. Ob. Cit. Pág. 243

[4] http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2011/08/microsoft_word_-_34.pdf

[5] http://revistas.javerianacali.edu.co/index.php/criteriojuridico/article/view/307/1126

[6] CorIDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 100; Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párrafo 90.

[7] CorIDH Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 103.

[8] Corte Europea de Derechos Humanos, en adelante CorEDH, Caso Fox, Campbell y Hartley v. Reino Unido. Sentencia de 30 de agosto de 1990, párrafo 32.

[9] Estatuto de Roma, artículo 58, inciso 1, apartado a.

[10] CorIDH Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 103; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párrafo 111; Caso Suarez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párrafo 77.

[11] CIDH, Informe 02/97, párrafo 32.

[12] Comité de Derechos Humanos de ONU, Van Alphen c/ Países Bajos, caso 305/88 de 23 de julio de 1990, en Informe Anual (A/45/40 115).

[13] Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en adelante TPIY, Prosecutor v. Radoslav Brdjanin y Momir Talic, Decision on the motion for provisional release of the accused Momir Talic. Case N° IT-99-36-T, de 20 de septiembre de 2002, párrafo 33.

[14] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en adelante TPIR, Art. 41 bis de las “Rules of Procedure and Evidence”, adoptadas el 29 de junio de 1995 y sus modificaciones (Doc. ICTR/3.rev.2 of 6 June 1997).

[15] CIDH, Informe 12/96, párrafo 80.

[16] CIDH, Informe 12/96, párrafos 83 y 88.

[17] REATEGUI SANCHEZ. Ob. Cit. Pág. 246

[18] Exp. N° 0376-2003-HC/TC. Lima, 07 de abril de 2003

[19] REATEGUI SANCHEZ. Ob. Cit. Pág. 242 y 243

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