lunes, 9 de enero de 2017

MEDIDAS DE COERCION REAL, MEDIDAS CAUTELARES REALES (Perú).

Las medidas recaen sobre el patrimonio del imputado o sus bienes jurídicos patrimoniales, limitándolos con la finalidad de impedir que durante el proceso determinadas actuaciones dañosas o perjudiciales por parte del encausado afecten la efectividad de la sentencia o la eficacia del proceso. Están dirigidas a la protección de las pruebas o medios de prueba [en puridad, de fuentes de investigación o de prueba], lo que en síntesis quiere decir salvaguardar o proteger el proceso.

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CONTENIDO:

1.-       Definición de las medidas de coerción reales

2.-       Finalidad de las medidas de coerción reales

3.-       Clases de las medidas de coerción reales

4.-       El Embargo

5.-       Orden de Inhibición

6.-       Desalojo preventivo

7.-       Medidas anticipadas

8.-       Medidas preventivas contra las personas jurídicas

9.-       Pensión anticipada de alimentos

10.-     La Incautación

1.- Definición de las medidas de coerción reales

Según el fundamento 16 del Acuerdo Plenario Nº 7-2011/CJ-116, las medidas de coerción reales, son actos de autoridad, plasmados a través de una resolución jurisdiccional, y regidas por el principio dispositivo, mediante los cuales se asegura las consecuencias jurídicas económicas del delito y las costas procesales. Su reconocimiento legal es consecuencia de la acumulación de acciones: penal y civil, en el proceso penal.

Asimismo, dicho fundamento establece como doctrina legal que las medidas recaen sobre el patrimonio del imputado o sus bienes jurídicos patrimoniales, limitándolos con la finalidad de impedir que durante el proceso determinadas actuaciones dañosas o perjudiciales por parte del encausado afecten la efectividad de la sentencia o la eficacia del proceso. Están dirigidas a la protección de las pruebas o medios de prueba [en puridad, de fuentes de investigación o de prueba], lo que en síntesis quiere decir salvaguardar o proteger el proceso.[1]

2.- Finalidad de las medidas de coerción reales

El citado acuerdo plenario Nº 7-2011/CJ-116 establece que las medidas de coerción real, tiene como finalidad asegurar el futuro cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho punible, y de las penas pecuniarias y consecuencias accesorias, amén de las costas; es decir, de las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueden declararse procedentes.

3.- Clases de las medidas de coerción reales

Según el fundamento 17 del Acuerdo Plenario Nº 7-2011/CJ-116 las medidas reales pueden ser susceptibles de la siguiente clasificación:

a) Medidas reales penales. Su objeto es garantizar la efectividad de los pronunciamientos de naturaleza penal y procesal penal de la sentencia y que posean un contenido patrimonial: multa, decomiso, pago de costas.

b) Medidas reales civiles. Son propias del proceso civil acumulado. Tienden a asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte: restitución, reparación e indemnización.

4.- El Embargo

El jurista Jorge Rosas Yataco refiere que “la medida coercitiva de embargo es una medida de carácter real, toda vez que recae sobre los bienes (muebles o inmuebles) de propiedad del imputado, de modo que resulta una afectación estrictamente real.”[2]

Víctor Cubas Villanueva, citando a José Castán Tobeñas señala que “el embargo sea, civil o penal, se define como la ocupación, aprehensión o retención de bienes hecho por mandamiento del juez competente por razón de delito. Esta medida recae sobre bienes propios del obligado, a diferencia de la incautación que recae sobre cosas litigiosas. Asimismo refiere que en el embargo de carácter penal el sujeto pasivo de la medida es el autor o el partícipe del delito, o en su caso, el tercero civil, quien debe ser emplazado judicialmente; en este último caso puede tratarse tanto de personas naturales como jurídicas.”[3]

Para Pablo Sánchez Velarde “se trata de una medida cautelar de naturaleza patrimonial en contra del imputado (y del tercero civil) a fin de garantizar la efectividad de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasiona la conducta delictiva”.[4]

5.- Orden de Inhibición

Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre señala que “la orden de inhibición consiste en otras palabras, en la prohibición del imputado o del tercero civil, para realizar actos de disposición sobre los bienes objeto del embargo. Quiere decir, que la inhibición asume una suerte de medida complementaria al embargo, destinada a evitar la probable insolvencia del sujeto obligado, impidiendo que se produzcan transferencias inmobiliarias. Por consiguiente, una vez que el juzgador, dicte el auto de embargo, los sujetos procesales legitimados, podrán solicitar la orden de inhibición sobre los bienes afectados con la medida cautelar, por ende, la orden de inhibición está condicionada a la efectiva adopción del embargo por parte del juez penal.”[5]

6.- Desalojo preventivo

Pablo Sánchez Velarde hace mención que “el poseedor tiene la facultad de defender su posesión por medio de la regulación vigente a través de los interdictos, las acciones posesorias y de desalojo (todas ellas de carácter civil) y ahora, en la presente regulación, de orden procesal penal, se le da la oportunidad de protegerla a través de una medida de coerción real regulada en proceso penal, estos es, el desalojo preventivo. Se trata de una medida real, inmediata y con fines de aseguramiento del patrimonio afectado”.[6]

7.- Medidas anticipadas

Pablo Sánchez Velarde señala que “las medidas anticipadas surgen ante la necesidad de hacer que la justicia sea más rápida, se deriva del principio de celeridad procesal”.[7]

Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre refiere que “la finalidad no sólo se circunscribe a la ejecución anticipada de la condena civil (indemnizatoria), sino también a posibilitar efectos criminógenos, esto es, de cesar un estado penalmente antijurídico o de evitar la continuación de los efectos dañinos de la conducta delictiva.”[8]

8.- Medidas preventivas contra las personas jurídicas

Pablo Sánchez Velarde señala que “en materia penal, es frecuente los cuestionamientos sobre las consecuencias jurídicas a imponer a las personas jurídicas, porque éstas no se encuentran sujetas al principio de culpabilidad, como las personas físicas. Sin embargo, en materia cautelar es diferente pues no se parte del presupuesto que la persona jurídica sea imputable o no de la comisión de determinado delito, sino que se atiende a los principios que rigen las medidas de coerción”.[9]

9.- Pensión anticipada de alimentos

Pablo Sánchez Velarde refiere que “esta medida es una especialidad tradicional de las medidas anticipadas, su objeto es anticipar lo que va ser materia de decisión en la sentencia final, en cuanto a las consecuencias civiles del delito, su naturaleza responde a la función cautelar”.[10]

Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre tiene a bien señalar que “el NCPP, ha previsto en el ámbito de las medidas reales preventivas, la pensión de alimentos anticipada, cuando los efectos perjudiciales del delito han configurado un estado de necesidad, concretizado en la incapacidad de los ofendidos por el delito, para solventar sus gastos”.[11]

10.- La Incautación

Víctor Cubas Villanueva, citando a Guillermo Cabanellas, señala que “la incautación es la toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento y la especulación, o para otros fines de interés público”. Asimismo, citando a Gálvez Villegas, Tomas Aladino y otros, afirma que “es la medida cautelar dictada sobre bienes o derechos, que se presume, que constituyen instrumentos, efectos o ganancias del delito, y por tal razón llegado el momento podrán ser objeto de decomiso. Ello implica que la titularidad de quienes lo detentan sobre los bienes o derechos afectados por la incautación no aparece amparada por el ordenamiento jurídico (o por lo menos no se aprecia a la vista). Ordinariamente la incautación será ordenada por el juez, pero también en casos de urgencia puede ser dispuesta y ejecutada por el fiscal o la propia policía”.[12]

Pablo Sánchez Velarde, cuando cita a José Cafferata Nores afirma que “la incautación o secuestro consiste en la aprehensión de una cosa, por orden judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal. Por tanto, la incautación posee doble naturaleza, puede ser de orden instrumental o cautelar, según su finalidad”.[13]


[1] Acuerdo Plenario Nº 7-2011/CJ-116, de fecha 06 de diciembre de 2011.

[2] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 494

[3] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. (2009). El Nuevo Proceso Penal Peruano. Teoría y práctica de su implementación. Lima: Palestra Editores. Pág. 406.

[4] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 352

[5] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 808

[6] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 354

[7] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 355

[8] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 812

[9] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 355

[10] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 356

[11] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 817

[12] CUBAS VILLANUEVA. Ob. Cit. Pág. 416-417

[13] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 357

1 comentario:

  1. consulta: Si un bien mueble de propiedad de una empresa, es incautado en un proceso penal seguido en contra de personas naturales y la empresa no es incluida como tercero civil; esta puede solicitar la devolución del vehículo?

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