miércoles, 10 de julio de 2013

EFECTOS DE LA POSESIÓN

CONTENIDO:

1      Frutos percibidos por el poseedor de buena fe.-

2      Frutos percibidos por el poseedor de mala fe.-

3      Frutos pendientes.-

4      Percepción de productos.-

5      Reembolso de los gastos por la restitución de los frutos.-

6      Reembolso de los gastos por reparación extraordinarias de la cosa.-

7      Gastos de simple conservación.-

8      Reembolso al poseedor de buena fe por las mejoras y ampliaciones.-

9      Reembolso al poseedor de mala fe por las mejoras y ampliaciones.-

10        Mejoras de mero recreo o suntuarias.-

11        Derecho de retención del poseedor de buena fe.-

12        Forma de pago de los reembolsos.-

13        Cómo puede cobrar los reembolsos el poseedor de mala fe.-

14        Responsabilidad del poseedor de buena fe.-

15        Responsabilidad del poseedor de mala fe.-

16        La posesión de buena fe en los bienes muebles vale por título.-

17        Efectos de la posesión en caso de enajenación por el no propietario.-

18        Caso en que la cosa haya sido robada o perdida.-

19        Reivindicación de cosas robadas o perdidas.-

20        Reembolso o no del precio pagado por el poseedor.-

21        Prelación en la posesión vale por título.-

22        Muebles sujetos a registro.-

23        Otros bienes.-

 

1 Frutos percibidos por el poseedor de buena fe.-

En el derecho siempre se premia la buena fe y se castiga la mala; por en consecuencia, el principio general es que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras duró su buena fe.

Señala el profesor Molinario que "son frutos en forma general los provechos renovables que producen un bien determinado, sin que altere ni disminuya su sustancia. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica[1].

En los Derechos Reales y en materia de frutos, no debemos olvidar que rige el principio de que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras duró su buena fe, regla de oro que es recogida por la norma en análisis.

Sobre este punto la Legislación civil ordena: "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación"[2].

El poseedor de buena fe tiene derecho a percibir los frutos porque ha actuado pensando que tenía derecho a los mismos, pues creía ostentar un justo título; por lo tanto, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación judicial legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación; es decir, que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Debemos percibir que la norma determina que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda; por lo tanto, no importa que hayan sido consumidos o no; es decir, que el poseedor haya cosechado la vid y la tenga en una cámara fría para su posterior comercialización, eso no significa que debe restituirlo porque basta el hecho de la percepción para que el poseedor de buena fe los haga suyos.

La profesora Zeballos señala: "para que el poseedor de buena fe haga suyos los frutos percibidos, esa buena fe que alega debe existir en el momento de la percepción de frutos".[3]

Sobre este punto la Legislación del Perú dispone que "el poseedor de buena fe hace suyos los frutos. El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir".[4]

La Legislación de España señala que "el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se en­tiende percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción".[5]

2 Frutos percibidos por el poseedor de mala fe.-

Siempre el poseedor de mala fe debe los frutos percibidos durante su pose­sión, a partir del momento en que cesó la buena fe al tener conocimiento del vicio o ilegalidad de su posesión, además responde por los frutos que por culpa suya, hubiera dejado de percibir.

El poseedor de buena fe no puede beneficiarse de algo que injustamente ha obtenido; por lo tanto, debe restituir los frutos.

El profesor Borda con mucha solvencia indica que "para que el poseedor de buena fe haga suyos los frutos percibidos, esa buena fe debe existir en el momen­to de la posesión de la percepción de los frutos"[6].

3 Frutos pendientes.-

Sobre este punto nuestra Legislación tiene una pequeña laguna, porque so­lamente prevé el caso de los frutos percibidos, pero no dice nada sobre los fru­tos pendientes; sin embargo, la norma en estudio deja entender que los frutos pendientes pertenecen al dueño de la cosa principal, porque todavía no se han percibido los mismos por el poseedor de buena fe, pero debe restituirle al mismo los gastos necesarios para su producción hasta el momento con la citación de la demanda.

Al respecto el profesor Borda, aclara este acápite: "puesto que sólo los frutos percibidos corresponden al poseedor, obvio es que los pendientes pertenecen a propietario que ha reivindicado la cosa: pero no sería justo no pagar al poseedor de buena fe los gatos hechos para producirlos, de tal modo, que si la posesión de buena fe cesa cuando se había realizado ya la siembra, todos los gastos de cultura de la tierra, semillas, etc., deberían abonarse al poseedor de buena fe (...) de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa absolutamente injustificado del propietario".[7].

Sobre este aspecto la Legislación de España señala que "si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores

(...)"[8].

4 Percepción de productos.-

Sobre este aspecto nuestra Legislación guarda silencio; sin embargo el profe­sor Borda analizando la Legislación Argentina sobre este punto argumenta que "a diferencia de lo que ocurre con los frutos, el poseedor, aunque tenga buena fe, no hace suyos los productos y está obligado a restituir todo lo que obtuviere de la cosa (Art. 2444). El fundamento de esta norma es que los productos forman parte de la cosa misma (...). Es una lógica discutible, porque desde que el producto ha sido retirado de la cantera, mina, etc., se ha convertido en una cosa mueble ad­quirida de buena fe, y, por lo tanto, debería bastar con ello para hacerle adquirir la propiedad al poseedor"[9].

5 Reembolso de los gastos por la restitución de los frutos.-

El poseedor de buena fe siempre tiene derecho a la restitución o compen­sación económica por los frutos que no ha podido percibir, pero que en cierta manera o forma han ayudado o colaborado para que el propietario disfrute de los mismos; por eso, si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción y además, a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión de buena fe.

Al respecto nuestra Legislación dispone: "El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso"[10].

Varios estudiosos del Derecho[11] indican que mejoras necesarias son aquéllas sin las cuales la cosa no podría ser conservada en forma debida, teniendo por objeto la mismas impedir las pérdida, destrucción o grave deterioro de un bien. El reivindicante de la cosa está siempre obligado a pagar al poseedor de buena fe las mejoras necesarias y útiles.

Como vimos el poseedor de buena fe tiene derecho a hacer suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda judicial; empero, está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación (porque se acaba o interrumpe la buena fe); por lo tanto, la presente norma en estudio es un complemento de la anterior porque obliga al propietario de los frutos a restituir al poseedor de buena fe los gas­tos necesarios y suficientes para la producción y recolección de esos frutos; por consiguiente, el poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos (útiles y necesarios) que haya realizado para la producción y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso y no de la fecha de la restitución de los frutos.

La norma en estudio contempla la aplicación de un principio de equidad y justicia, porque no sería correcto que el propietario no reconozca ningún gasto que haya erogado el poseedor de buena fe para obtenerse los frutos que ahora se beneficia; por lo tanto, es lógico que pague los gastos conservatorios, de produc­ción y recolección de los frutos.

Sobre este punto la Legislación Española tiene una solución ingeniosa e inte­resante que tranquilamente puede ser aplicada por los jueces bolivianos porque no es contradictoria a nuestras normas legales y consiste en que "el propietario de la cosa puede, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cul­tivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo".[12]

6 Reembolso de los gastos por reparación extraordinarias de la cosa.-

Debemos en primer lugar señalar que los gastos por "reparaciones extraordi­narias" denominadas por otros autores[13] como "mejoras necesarias" son aqué­llas sin las cuales la cosa no podría ser conservada; es decir, las qué se realizan con el objeto de que la cosa no se pierda o sufra deterioro, como podría ser en el caso de reforzar una columna que amenaza ruina, puntales permanentes para evitar derrumbamientos, etc.

Si estas reparaciones urgentes y necesarias no son realizadas oportunamente por el poseedor (de buena o mala fe) y luego a consecuencia de esa negligencia, retraso u omisión, la cosa perece y sufre serio deterioro, igualmente el poseedor de buena o mala fe es responsable por tales consecuencias.

Sobre este aspecto nuestra Legislación dispone: "El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso"[14].

Normalmente para que una cosa se mantenga en buenas condiciones es pre­ciso un cierto mantenimiento normal o rutinario; empero en otros casos, es ne­cesario y extraordinario que se realicen algunas reparaciones útiles, urgentes e indispensables, caso contrario la cosa podría perecer, destruirse o perder sus cualidades esenciales a la cual está destinada, en tal situación el poseedor (no importa que sea de buena o mala fe), que realiza esos gastos o mejoras extraor­dinarios; tiene derecho a que sean reconocidas en su favor; por lo tanto, el po­seedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias realizadas a favor de la cosa. Gastos que deben estimarse a la fecha del reembolso.

No queda ninguna duda que el poseedor de buena fe tiene derecho al reem­bolso por los gastos extraordinarios para la reparación y conservación de la cosa, caso contrario, hubiera un enriquecimiento ilegítimo del propietario de la cosa reparada.

El profesor Musto señala que "los gastos necesarios, es decir aquellos sin los cuales la cosa no podría haber sido conservada, indudablemente deben ser resar­cidos al poseedor de mala fe, porque la responsabilidad que podría emerger de la detención de la cosa, sabiendo que no se tiene derecho a ello, no implica que se le aplique una sanción, negándolo el derecho de reembolso de tales gastos que el propietario hubiera tenido que hacer -imprescindiblemente- estando la cosa en su poder y que, de este modo, al hacer a su conservación, le beneficien. Por otra parte, el poseedor de mala fe podría verse impulsado a no hacer gastos de conservación si no tiene perspectiva de que le sean reintegrados, con perjuicio para el propietario y también para la propiedad, en su función social".[15]

La solución que establece nuestro Código es criticable, en la medida en que esos gastos extraordinarios han sido hechos a sabiendas de que no se tenía dere­cho a ello, obligando al propietario a pagarlos en cuanto aumenta el valor de la cosa, sin consideración a sus posibilidades económicas; sin embargo, considero que es mejor que una cosa se salve antes que no sirva luego para nadie.

7 Gastos de simple conservación.-

La norma en estudio sólo prevé el reembolso de los gastos extraordinarios y no así de los ordinarios porque los mismos tienen por objeto el mantenimiento rutinario de la cosa.

El profesor Trigo señala que "el poseedor de buena fe y el de mala fe no tienen derecho al reintegro de los gastos hechos para la simple conservación de la cosa. Deben reputarse aquellos que se refieren al mero mantenimiento del in­mueble y que son de poco monto, como puede ser la compostura de un caño roto, de vidrios, de revoque, de pequeños trabajos de pintura, los impuestos, etc.".[16]

8 Reembolso al poseedor de buena fe por las mejoras y ampliaciones.-

Para analizar de forma correcta esta norma legal nuestra Legislación clasifica indirectamente las mejoras en reparaciones extraordinarias (que fueron anali­zadas en el artículo anterior), en mejoras y ampliaciones útiles o necesarias y finalmente, en mejoras de mero recreo.

Sobre este aspecto nuestra Legislación Civil decreta: "I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente"[17].

Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarios y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por eso el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso.

Si es de buena fe el poseedor, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento de la restitución del bien; es decir, cuál es el plus que ha experimentado el bien por las mejoras o ampliaciones realizadas. Por ejemplo, puede considerarse como mejoras útiles y necesarias, la construcción de un molino, de un tanque de agua para el riego, un tinglado para la cría de gallinas ponderas, el postaje para la instalación de luz eléctrica etc.

La profesora Zeballos nos indica que "las consecuencias del error o ignoran­cia de quien está convencido de la legitimidad de su posesión no pueden volverse en ventaja para el propietario y en perjuicio del poseedor de buena fe. Las mejo­ras sólo se las considera reembolsables si existen al tiempo de la restitución de la cosa. Por ejemplo, el poseedor que haya construido en una finca ganadera un tinglado para la cría de vacas que fue arrasado por una tormenta y al no subsistir la mejora de la entrega, no es indemnizable".[18].

Por su parte el profesor Borda señala que "las mejoras útiles que, ya lo dijimos aquellas que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor, sólo habidas al poseedor de buena fe por el reivindicante si ellas existiesen al tiempo la restitución de la cosa. Puesto que el motivo por el cual se obliga a indemnizar al poseedor es la utilidad de la mejora, desde que ella no existe, deja de tenerla para el reivindicante, por lo cual la ley no le impone la obligación de pagarla".[19]

Con referencia a los gastos por las mejoras útiles y necesarias la Legislación Española tiene la siguiente disposición legal: "Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa".[20]

9 Reembolso al poseedor de mala fe por las mejoras y ampliaciones.-

Con referencia al reembolso al poseedor de mala fe por las mejoras y amplia­ciones necesarias y útiles realizadas en el bien, debe quedar absolutamente claro que tiene derecho a una justa indemnización; es decir, tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el au­mento del valor, por otra, pero no tiene derecho que la indemnización se haga en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento del reembolso como tiene derecho el poseedor de buena fe y que fue analizada ampliamente en el punto anterior.

La diferencia en el reembolso a favor del poseedor de buena fe y de mala fe; es que, al poseedor de buena fe debe restituirse al valor que tienen a tiempo de la restitución; es decir, debe calcularse las mejoras y ampliaciones al día de la resti­tución del bien tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión, aunque luego se hayan deteriorado o desvalorizado; mientras que al poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte y el aumento del valor de la cosa.

En este aspecto, la solución es correcta, dado que la inversión pudo ser mayor que el aumento en el valor de la cosa y es lógico entonces que se establezca ese tope, cuando el poseedor es de mala fe; es decir, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte y el aumento del valor, por otra.

Sobre este punto la Legislación del Perú señala que "el poseedor tiene dere­cho a valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual (...).[21]

10 Mejoras de mero recreo o suntuarias.-

Las mejoras de mero recreo, suntuarias o conocidas por algunos estudiosos del derecho[22] como mejoras voluntarias o voluptuarias definitivamente, no son reembolsables pero pueden ser retiradas por el poseedor, siempre que su separa­ción no dañe la cosa poseída; es decir, las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables por parte del propietario, pero el poseedor (sin importar que sea de buena o mala fe) que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los costos.

Las obras realizadas de puro lujo o de mero recreo no son abonables al posee­dor, sin perjuicio de que pueda llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro y el actor no prefiera abonar el importe de los gastos.

Sobre este aspecto la Legislación del Reino de España tiene una norma si­milar a la nuestra cuando señala que "los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado"[23].

11 Derecho de retención del poseedor de buena fe.-

Debemos partir del principio que el derecho de retención por el pago de me­joras, indemnizaciones y otros gastos que se han mencionado en los dos artículos anteriores solamente los tiene el poseedor de buena fe; por lo tanto, no tiene el derecho de retención el poseedor de mala fe, porque jamás se puede premiar a las personas que actúan contra la ley a sabiendas.

Este punto se encuentra previsto en nuestra Legislación en los siguientes tér­minos: "I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artícu­los anteriores. II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes"[24].

La retención es el derecho del acreedor de denegar, diferir legítimamente la entrega de la cosa a restituir al deudor (evitando así perder la posesión de la cosa) mientras este último no cumpla la obligación que es conexa con la cosa cuya entrega le pide, por lo tanto, el derecho de retención tiene por objeto establecer un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la obligación que ha nacido por el reconocimiento de mejoras al haberse poseído una cosa de buena fe.

Mediante el derecho de retención el poseedor retiene la cosa hasta que el pro­pietario le pague o reembolse los derechos que le han sido reconocidos; es decir, el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indem­nizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los normas anteriores.

Sobre el derecho de retención el profesor Trigo argumenta que "el derecho del poseedor de buena fe a que se reintegren los gastos necesarios o útiles, está enérgicamente protegido por la ley que le reconoce como mecanismo de cumpli­miento de la citada obligación el derecho de retención".[25]

Si el poseedor de buena fe no ejerce el derecho de retención y entrega la cosa a su legítimo propietario no significa un desistimiento el reembolso; es decir, la entrega de la cosa al propietario o poseedor legítimo no puede ser interpretada como una renuncia al derecho de percibir los gastos extraordinarios, necesarios y útiles.

Sobre este punto la Legislación del Perú señala que "En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención".[26]

Sobre este punto por su parte la Legislación Argentina tiene la siguiente dis­posición legal: "El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta ser pagado de los gastos necesarios o útiles; pero aunque no usare de ese derecho, y entrega­se la cosa, dichos gastos le son debidos".[27]

12 Forma de pago de los reembolsos.-

La primera parte de la norma en estudio otorga al poseedor de buena fe el "derecho de retención" hasta que el propietario le pague o reembolse todos los gastos que han sido reconocidos a su favor; sin embargo, la segunda parte de la norma se flexibiliza con relación al derecho de retención, porque permite que el juez apruebe un plan de pagos a favor del propietario, se garantice el cumpli­miento de dicha obligación y se entregue el bien antes que se paguen todas las indemnizaciones, con el objeto de no entorpecer con la entrega de la cosa si el propietario tiene dificultades para pagar de una sola vez toda la obligación por las indemnizaciones que tiene derecho.

Esta es una facultad privativa del juez que tiene conocimiento de la causa; sin embargo, no existe ningún óbice legal para que las partes interesadas firmen un acuerdo sobre el respecto y realicen un plan de pagos para satisfacer la obliga­ción de indemnización; por lo tanto, el juez puede disponer o las partes llegar a un convenio de acuerdo a las circunstancias especiales del caso, que las indem­nizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes que garanticen su exacto cumplimiento.

En caso que en forma posterior se incumpla con dicho convenio o lo dispues­to por el juzgador, la parte interesada puede exigir el cumplimiento de la obli­gación mediante proceso de conocimiento (ordinario o sumario) dependiendo de la cuantía y en la vía ejecutiva, ejecutando la garantía que se ha dado para el cumplimiento.

13 Cómo puede cobrar los reembolsos el poseedor de mala fe.-

Como vimos el derecho de retención corresponde simplemente para el posee­dor de buena fe; por lo tanto, el poseedor de mala fe no goza de este privilegio; sin embargo, puede ser que el propietario deba indemnizar al mismo con algún monto económico, en tal caso, a éste simplemente le corresponde exigir el cum­plimiento de esa obligación en ejecución de sentencia al mismo juez que ha im­puesto la obligación o en su caso iniciar un proceso de conocimiento (ordinario o sumario) exigiendo el cumplimiento de la obligación de reembolso a que tiene derecho y si corresponde directamente el proceso ejecutivo.

14 Responsabilidad del poseedor de buena fe.-

Cuando se establece que una persona no tiene derecho legítimo a seguir pose­yendo una cosa y además debe restituir la cosa a su legítimo propietario o quién tenga derecho a poseerla (puede ser por ejemplo el anticresista, inquilino, usu­fructuario, etc.) es responsable por los daños y perjuicios causados maliciosa y omitivamente en su gestión como poseedor; por lo tanto, el poseedor obligado a la restitución del bien debe resarcir económicamente al propietario por los daños o pérdidas de la cosa durante la posesión.

Es lógico que si una persona se ha visto privada por un tiempo prolongado, mediano o corto de ejercer legítimamente el derecho de poseedor de una cosa, se le cause perjuicios por tal hecho; y con mucha más razón por los daños o pérdi­das que le ha causado intencionalmente o no el poseedor que posteriormente es obligado a la restitución de la cosa.

Si la destrucción de la cosa en forma total o parcial es por una simple negli­gencia del poseedor de buena fe o si la misma ha sido por el capricho del mismo o por un acto doloso o mal intencionado, corresponde sancionar al poseedor los daños y pérdidas causadas.

La Legislación Argentina tiene disposición legal contraria a la nuestra cuando dispone que "el poseedor de buena fe no responde de la destrucción parcial o total de la cosa ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causadas por hecho suyo, sino hasta la concurrencia del provecho que hubiese obtenido, y sólo está obligado a entregar la cosa en el estado en que se halle. En cuanto a los objetos muebles de que hubiese dispuesto, sólo está obligado a la restitución del precio que hubiera recibido".[28]

15 Responsabilidad del poseedor de mala fe.-

Para el poseedor de mala fe, la responsabilidad por destrucción total o parcial y deterioro se agrava mucho más, porque no está obligado simplemente a la res­titución de la cosa, a resarcir al propietario por los daños o pérdidas de la cosa durante la posesión, sino además a restituir los frutos percibidos y por los que por su negligencia no se han percibido; es decir, el poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir.

Sobre este punto nuestra Legislación decreta: "El poseedor obligado a la res­titución debe, resarcir al propietario por los daños o pérdidas de la cosa durante la posesión"[29].

El profesor Molinario señala que "las cosas, se encuentren en poder de quien se encuentren, están siempre sujetas al riesgo de sufrir daños, destrucciones to­tales o parciales, sea por el hecho del propio poseedor, de un tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor; por estos hechos, el poseedor de mala fe debe respon­der, tanto por sus hechos y por los daños provocados por caso fortuito".[30].

Sobre este punto la Legislación de España difiere en parte a la nuestra tenien­do la siguiente disposición legal. "El poseedor de buena fe no responde del de­terioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo"[31].

16 La posesión de buena fe en los bienes muebles vale por título.-

Quien tenga en su poder una cosa mueble corporal hace presumir que tiene sobre dicha cosa el derecho de propiedad; es decir, que en materia de muebles, la posesión vale por título (título de propietario o dueño); por lo tanto, la pose­sión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.

Nuestra Legislación dispone: "La posesión de buena fe de los muebles corpo­rales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria"[32]. Regla de oro que debe ser tomada en cuenta; sin embargo, puede esta presunción ser destruida con prueba que demuestre lo contrario.

Esta presunción de propiedad (por efectos de la posesión de buena fe) no puede ser invocada por una persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito, que obliga al mismo a restituir la cosa, como el caso de depositario, comodatario, el tenedor, etc.

El profesor Trigo señala "para poder invocar la regla en análisis (la posesión vale por título) en los supuestos de desprendimiento voluntario, debe ser invo­cada por el poseedor; por lo tanto, los tenedores no pueden prevalerse de este sistema. La buena fe es otro de los requisitos que debe reunir el poseedor, habrá la misma cuando el poseedor esté persuadido, sin duda alguna de la legitimidad de su adquisición".[33]

Con mucha contundencia la Legislación Argentina manifiesta que "La po­sesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivin­dicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida"[34]; disposición legal más completa que la nuestra, porque no sólo crea la presunción de propiedad sino que además otorga contra el poseedor de buena fe la acción de reivindicación si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

17 Efectos de la posesión en caso de enajenación por el no propietario.-

Éste es uno de los efectos fundamentales de la posesión; es decir, que la per­sona cuando adquiere un bien mueble del no propietario, adquiere la propiedad del mismo por efectos de la posesión de buena fe que tiene el titular de este derecho.

Lo normal es que la persona adquiera el bien mueble del legítimo propietario y así lo considere y crea verdaderamente; por lo tanto, se constituye el mismo en poseedor de buena fe, porque tiene el convencimiento y la fe que ha sido adquirido el bien del legítimo propietario, pero en realidad el bien no ha sido transmitido por el legítimo propietario; empero, por imperio del presente artícu­lo el mismo se convierte en legítimo propietario, porque la persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.

Sobre este aspecto nuestra Legislación tiene la siguiente norma legal: "I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles cor­porales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe. II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario"[35].

Situación similar ocurre con la adquisición de los derechos reales accesorios, como el de usufructo, uso, habitación, etc., se adquieren por la posesión de buena fe; es decir, la persona a la que se transfieren por quien no es el propietario dere­chos reales accesorios, adquiere tales derechos mediante la posesión de buena fe; por lo tanto, se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario. En definitiva, la posesión de buena fe es también idónea parar adquirir derechos que se disgregan del derecho de propiedad.

La clave de esta forma de adquisición es la buena fe; es decir, que el poseedor debe demostrar simplemente la buena fe, y la misma consiste de acuerdo a varios estudiosos del Derecho[36] en la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa mueble por medios legítimos exentos de fraudes y de todo vicio, como así supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla.

El profesor Tafur señala que "la buena o mala fe con que proceden los indi­viduos es, en principio una cuestión de hecho. Tal estado es, por su naturaleza, un fenómeno psíquico, valer decir de índole subjetiva y moral, cuya apreciación necesariamente tiene que hacerse a través de otros hechos, estos sí objetivos, como son los rastros o huella que deja al exteriorizarse y así alcanzar resonancia en la órbita del derecho. En consecuencia, la valoración de la buena o mala fe en la conducta de las personas es siempre una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como sería la confesión del agente, generalmente implica el exa­men de los indicios que deja su exteriorización, circunstancias éstas que deter­minan la necesidad de atribuir dicha cuestión al fuero discrecional de los jueces. Lo dicho también explica la presunción general de la buena fe y la imposición de la carga probatoria a quien alegue la mala"[37].

Sobre este punto la Legislación Española establece que "La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título: Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea".[38]

18 Caso en que la cosa haya sido robada o perdida.-

Al respecto nuestra Legislación dispone: "I. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo. II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró en una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado"[39].

Como mucho criterio nuestra Legislación en la norma en estudio establece una excepción a la regla prevista en el artículo anterior; es decir, que la posesión de buena fe no puede constituir un medio para adquirir el derecho de propiedad de una cosa mueble, si la misma ha sido robada o perdida aunque el mismo crea que la adquirido del verdadero propietario.

Es claro y obvio que el presente artículo no se aplica en materia de cosas inmuebles, sino que se limita a los bienes muebles, porque nadie puede pensar jurídicamente que una cosa inmueble (terreno, finca, propiedad, etc.) pueda ser robada o perdida.

En materia de muebles, la posesión vale por título; sin embargo, aquel que ha perdido o a quien ha sido robada una cosa puede reivindicarla durante el plazo que señala la ley, a contar desde el día de la pérdida o del robo, contra aquel en manos de quien la encuentre; por consiguiente, no obstante lo dispuesto en el Art. 101 del Código Civil (efecto de la posesión en caso de enajenación por el no propietario), la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mue­ble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo[40].

En honor de la verdad lo que está regulando la presente norma, es que el propietario que ha perdido una cosa o la misma ha sido robada, tiene un plazo de un año para recuperarla por vía de acción de reivindicación, para tal efecto debe destruir la presunción de que en materia de muebles la posesión vale por título y que la cosa ha sido robada o perdida. Situaciones que son de hecho y deben ser probadas en un proceso de conocimiento en la vía judicial.

El profesor Dillon señala que "en el caso de ser la cosa robada o perdida, esto es, que el propietario no se haya desprendido de ella voluntariamente, los terceros no gozan de la presunción de propiedad y no pueden repeler la acción reivindicatoría (al menos mientras no se opere la prescripción adquisitiva), aun cuando sean de buena fe y a título oneroso. No puede imputarse culpa al propie­tario por haber perdido o por haber sufrido robo de la cosa mueble, dado que él no intervino en la trasmisión".[41]

Por su parte el profesor Trigo precisa que "en el supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas, los poseedores, aun cuando tengan buena fe y hayan adquiri­do a título oneroso, no gozan de la atribución de propiedad ni están en condicio­nes de repeler la acción reivindicatoría del propietario, al menos mientras no se opere en su favor la prescripción adquisitiva".[42]

Aunque no diga expresamente la norma en análisis, tampoco puede regir lo dispuesto en el Art. 101 del Código Civil (efecto de la posesión en caso de ena­jenación por el no propietario) con relación a muebles pertenecientes al dominio público, porque las mismas no son susceptibles de apropiación privada.

19 Reivindicación de cosas robadas o perdidas.-

La norma en estudio deja expedita la vía reivindicatoría para que el propie­tario que ha perdido o le haya sido robado pueda recuperarla de quien la esté poseyendo. Esta acción debe ser intentada en un proceso de conocimiento (or­dinario o sumario) dependiendo de la cuantía; si es mayor de ochenta mil (Bs 80.000,oo.-)[43] corresponde al Juez de Partido en la vía ordinaria y si es menor a ese monto al Juez Instructor en materia civil o proceso sumario, conforme a la cuantía que se encuentra vigente hasta el momento (2011).

En las cosas robadas o perdidas el adquirente de las mismas siempre va a estar expuesto a la acción reivindicatoría del verdadero propietario, aun cuando sea de buena fe y a título oneroso.

Si el actual poseedor alegare haber adquirido la cosa en un lugar público o destinado para este fin, igualmente procede la acción de reivindicación, pero en caso de demostrar su pretensión jurídica debe restituir el precio pagado al poseedor de buena fe; es decir, si el actual poseedor de la cosa robada o perdida la compró en una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en el plazo de un año reembolsando el precio que haya pagado.

La acción reivindicatoría debe ser intentada dentro del año de producido el robo o la pérdida, bajo conminatoria de caducar la acción y consolidarse el de­recho propietario del poseedor de buena fe, porque en este caso la posesión vale por título.

20 Reembolso o no del precio pagado por el poseedor.-

Por regla general el propietario que reivindica una cosa mueble que le ha sido robada o perdida, no tiene que reembolsar al poseedor actual el precio que él hubiese pagado por la cosa, pero el mismo podrá reclamar al indemnización per­tinente a quien le transmitió, el cual está obligado en virtud de la garantía de evicción, pero inicialmente, nada puede ser exigible al propietario que reivindica.

Empero, la regla sufre una excepción y es en el caso de que la cosa se hubiera vendido en una feria, venta pública, un local comercial, casa de ventas, etc., en tal situación el reivindicante debe reembolsar al poseedor de buena fe el precio que ha pagado.

Sobre este punto la Legislación de España decreta que "Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta públi­ca, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella (...)".[44]

21 Prelación en la posesión vale por título.-

Al respecto nuestra Legislación civil dispone: "Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior"[45].

Esta norma legal nuevamente protege al poseedor de buena fe porque le otor­ga preferencia en primer lugar con relación el poseedor de mala fe y en el caso de ventas sucesivas a diferentes personas de un mismo bien mueble se prefiere en primer lugar al que demuestre haber ingresado en posesión de buena fe, sin im­portar la fecha real de la transferencia; por tal razón, si por actos distintos se ha trasmitido la propiedad de una cosa por el no propietario, la posesión pertenece al que demuestre buena fe en la adquisición de la cosa.

En las enajenaciones sucesivas de un mismo mueble a varias personas por diferentes actos, siempre se protege al poseedor de buena fe (porque la posesión vale por título); por lo tanto, si se transfiere o enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.

Esta norma tiene su razón de ser, porque en materia de bienes muebles comu­nes (no los registrables), no existe un registro de propiedad; por lo tanto, el único medio de garantizar el derecho de las partes, es protegiendo y reconociendo al poseedor de buena fe, porque a favor del mismo pesa la presunción del derecho de propiedad de la cosa, salvo prueba en contrario.

22 Muebles sujetos a registro.-

Sobre este aspecto el Código Civil regula: "I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II. Los títulos al portador y los objetos patrimoniales históricos, artísticos y arqueológicos de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen"[46].

Lo analizado desde el Art. 100 al 103 del Código Civil no rige para los bienes muebles sujetos a registro; es decir, las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro.

Las cosas muebles registrables son aquellas que por su importancia económi­ca, por ser individualizables y por la seguridad jurídica de las partes contratan­tes, escapan a los principios establecidos en la presente sección de la posesión de buena fe de los bienes muebles; por lo tanto, cuentan con un régimen legal especial en cuanto a su registro y otras características, que en cierta medida las asemeja e equipara a los bienes inmuebles.

Señala el profesor Allende que "es obvio que la denominación de bienes mue­bles registrables sea la correcta, porque su adquisición o transmisión está vincu­lada con la inscripción en registros especiales, como ocurre con los automóviles, buques, aeronaves, automotores, semovientes, equinos de pura sangre y otros".[47]

23 Otros bienes.-

Lo analizado desde el Art. 100 al 103 del Código Civil no rige igualmente para los títulos al portador y los objetos patrimoniales históricos, artísticos y arqueológicos de la República de Bolivia, pues se rigen por las disposiciones que les conciernen; por lo tanto, escapan a este régimen y para los mismos se ha creado un mecanismo de protección por la importancia que tiene para el país esos bienes.

No olvidemos que los bienes públicos del Estado son inalienables, inembar­gables, imprescriptibles; por lo tanto, para los mismos no puede regir las normas comunes que regulan los bienes muebles en forma general.

Por ejemplo, la Legislación de Tránsito señala que "el carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y tiene valor probatorio de instrumento público".[48]


[1] MOLINARIO, ALBERTO D. Derecho Patrimonial y Derecho Real. Editorial La ley. Buenos Aires, Argentina. 1977. Tomo I. Pág. 59.

[2] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 94 (Frutos).

[3] ZEBALLOS, LA FUENTE, ROSARIO. Ob. cit. Teoría general del Derecho Civil. Derechos Reales. Pág. 131.

[4] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Arts. 908 y 910. (Posesión de buena fe y los frutos. Obligación del poseedor de mala fe a restituir frutos).

[5] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 451. (Adquisición de los frutos).

[6] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición actualizada. Pág. 88.

[7] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición actualizada. Pág. 86.

[8] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 452. (Primera Parte).

[9] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición. Pág. 86.

[10] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 95 (Reembolso de gastos).

[11] Es el criterio de los profesores: Borda Guillermo, Tafur Alvaro, Zamora Jorge y Jorge Llambias.

[12] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 452. (Segunda parte).

[13] Estas mejoras necesarias son denominadas por los profesores: Borda Guillermo, Llambias Joaquín, Lafaille Héctor, Alterini Jorge, Musto Néstor, Salvat Raymundo, Zeballos Rosario, eh sus diferentes obras sobre Derechos Reales.

[14] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 96 (Reparaciones).

[15] MUSTO, NÉSTOR JORGE. Ob. Cit. Derechos Reales. La Posesión. Tomo I. Págs. 255 - 256.

[16] TRIGO ZAMORA, HECTOR. Ob. cit. Nociones Generales sobre Derechos Reales en el Derecho Civil Venezolano. Pág. 149.

[17] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 97 (Mejoras y ampliaciones).

[18] ZEBALLOS, LA FUENTE, ROSARIO. Ob. cit. Teoría general del Derecho Civil. Derechos Reales. Pág. 127.

[19] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición. Pág.

[20] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 453.

[21] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art. 917 (Derecho del poseedor al valor de las mejoras necesarias y útiles).

[22] Estas mejoras son denominadas por los profesores: Borda Guillermo, Llambias Joaquín, Lafaille Héctor, Alterini Jorge, Musto Néstor, Salvat Raymundo, Zeballos Rosario, como voluntarias o voluptuarias en sus diferentes obras sobre Derechos Reales.

[23] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 454.

[24] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 98 (Derecho de retención).

[25] TRIGO ZAMORA, HECTOR. Ob. cit. Nociones Generales sobre Derechos Reales en el Derecho Civil Venezolano. Pág. 150.

[26] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art. 918 (Derecho de retención del poseedor).

[27] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 2428. (Derecho de retención por gastos necesarios).

[28] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 2431. (Responsabilidad por destrucción o deterioro).

[29] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 99 (Responsabilidad del poseedor).

[30] MOLINARIO, ALBERTO D. Ob. cit. Derecho Patrimonial y Derecho Real. Tomo I. Pág. 101.

[31] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 457. (Responsabilidad del poseedor).

[32] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 100 (La posesión vale por título).

[33] TRIGO ZAMORA, HÉCTOR. Ob. cit. Nociones Generales sobre Derechos Reales en el Derecho Civil Venezolano. Pág. 181.

[34] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 2412. (Efecto de la posesión de cosas muebles).

[35] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 101 (Efecto de la posesión en caso de enajenación por el no propietario).

[36] Es el punto de vista de los profesores: Borda Guillermo, Llambias Joaquín, Lafaille Héctor, Alterini Jorge, Wayar Ernesto, Salvat Raymundo, Zeballos Rosario, en sus diferentes obras sobre Derechos Reales.

[37] TAFUR GONZALES, ÁLVARO. Ob. Cit. Código Civil. Anotado. Pág. 198.

[38] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 464 (Primera parte).

[39] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE SOLIVIA. Art. 102 (Excepción).

[40] Para complementar la información, revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Derechos Reales Conforme al Código Civil Boliviano".

[41] DILLON, GREGORIO ALBERTO. Derechos Reales. Teoría General. Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina. 1990. Tomo I.266.

[42] TRIGO ZAMORA, HECTOR. Ob. cit. Nociones Generales sobre Derechos Reales en el Derecho Civil Venezolano. Pág. 181.

[43] Cuando ingrese en plena vigencia la nueva Ley del Órgano Judicial (2010), considero el 2012, desaparecerá la cuantía y la clásica división de Juez de Partido y de Instrucción, porque simplemente habrá Jueces Públicos en materia civil.

[44] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 464 (Segunda parte).

[45] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 103 (Adquisición por la posesión de buena fe en caso de enajenaciones sucesivas).

[46] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 104 (Muebles sujetos a registro: Títulos al portador y objetos del patrimonio de la Nación).

[47] ALLENDE, GUILLERMO LUÍS. Ob. cit. Panorama de los Derechos Reales. Tomo II. Pág. 233.

[48] CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO DEL ESTADO BOLIVIANO. Art. 121 (Del carnet de Propiedad).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Google